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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - CHEMIE LINZ AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-15/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01275
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Puesta de manifiesto del expediente - Obligación de la Comisión derivada de las normas que formuló ella misma en un Informe sobre la Política de la Competencia
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Carácter provisional del acta presentada al Comité Consultivo y a la Comisión - Vicio del procedimiento - Inexistencia
(Reglamento nº 99/63 de la Comisión)
4. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les dé traslado del informe del Consejero-Auditor y a comentarlo - Inexistencia
5. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
7. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
9. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
10. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Actuación dolosa - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
11. Recurso de anulación - Verificación de oficio por parte del Juez de la existencia del acto que se impugna - Requisitos
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2)
Índice1. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. Cuando la Comisión, yendo más allá de lo que exige el respeto del derecho de defensa, ha establecido un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia y ha formulado y divulgado las normas que lo regulan en uno de sus Informes sobre la Política de la Competencia, dicha Institución no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma y está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
3. El carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial.
4. El derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del Consejero-Auditor. En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Ahora bien, el informe del Consejero-Auditor es un documento puramente interno de la Comisión, sin otro valor que el de un dictamen y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
5. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
6. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
7. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directa o indirecta entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
8. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
9. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
10. Para que una infracción de las normas del Tratado en materia de competencia pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir una prohibición establecida por dichas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia
11. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa, sin embargo, que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna.
PartesEn el asunto T-15/89,
Chemie Linz AG, sociedad austríaca, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. O. Lieberknecht, Abogado de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Bonn, 20, côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. B. Jansen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977 eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Chemie Linz AG era uno de los productores que abastecían el mercado antes de 1977. Su posición en el mercado del polipropileno de Europa occidental era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 3,2 y el 3,9 %, aproximadamente.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas de precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;
xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-14/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 La sociedad Chemie Linz solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la Decisión de la demandada de 23 de abril de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno), notificada el 27 de mayo de 1986, en la medida en que afecte a la demandante.
2) Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la mencionada Decisión, en la medida en que la multa que impone dicho artículo supere la cuantía de una multa razonable, que deberá determinar el Tribunal de Justicia.
3) Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al no haberle comunicado la Comisión algunos de los documentos en los que basó la Decisión (1), al haberse basado la Comisión en unas pruebas carentes de fiabilidad (2), al no haber permitido la Comisión que la demandante examinara la totalidad del expediente (3), al haber formulado la Comisión por primera vez en la Decisión algunos de los cargos que se imputaron a la demandante (4), al no haberse dado traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión ni a los del Comité Consultivo (5) y al no haber sido comunicado el informe del Consejero-Auditor ni a la Comisión ni al Comité Consultivo ni a la demandante (6); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A) ni valoró correctamente su efecto restrictivo sobre la competencia (B); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión, y, en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, está parcialmente cubierta por la prescripción (1) y no es adecuada a la duración (2) ni a la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos
31 La demandante alega que, al enviarle el pliego de cargos, la Comisión no le transmitió ciertos documentos en los cuales esta última basó la Decisión y que de este modo le impidió dar explicaciones sobre el contenido de los mismos. Los documentos a que se refiere son el informe redactado por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 13 de mayo de 1982 [apartado 15 b) de la Decisión]; el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI [apartados 15 b) y 58 de la Decisión]; un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión); la respuesta de Shell al pliego de cargos (apartado 17 de la Decisión); las respuestas de Amoco, ATO, BASF, DSM, Hoechst, Huels y Monte a la solicitud de información (apartado 18 de la Decisión); varias instrucciones sobre precios (apartados 25 y 88 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar, respectivamente, el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay (apartado 32 de la Decisión); una nota recordatoria de Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); unos extractos de la prensa especializada de finales de 1981 (apartado 36 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); un documento de Shell con el título "PP W. Europe - Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); unos documentos de Shell relativos al Reino Unido y a Francia (apartado 49 de la Decisión); una nota interna de ATO de 28 de septiembre de 1983 (apartado 51 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983 (párrafo segundo del apartado 63 de la Decisión); un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 de la Decisión), y, por último, unos documentos relativos a los temas discutidos en las reuniones descubiertos en los locales de ATO, DSM y Shell (apartado 70 de la Decisión).
32 A este respecto, Linz añade, en primer lugar, que la puesta de manifiesto del expediente no puede sustituir a la comunicación de los documentos, a menos que la Comisión indique en esta fase del procedimiento cuáles son los documentos en los que pretende basar su Decisión -cosa que no hizo-; en segundo lugar, que aunque en efecto la prensa especializada constituye una fuente de información accesible a todos, continúa siendo necesario que la Comisión indique con precisión las referencias de sus pruebas de cargo, y que no lo hizo así en este caso, y por último, en tercer lugar, que la Comisión no puede lícitamente alegar que algunos de los documentos no concernían a la demandante o no eran sino una confirmación de documentos ya conocidos, puesto que se trata en este caso, según la propia Comisión, de una infracción colectiva.
33 La Comisión replica que algunas de las afirmaciones de la demandante son materialmente falsas y las restantes jurídicamente irrelevantes. La demandante pudo examinar algunos de los documentos que menciona bien porque figuraban como anexo al pliego de cargos general, bien porque aparecieron en la prensa especializada que Linz no puede pretender ignorar (aunque la Comisión no diera las referencias exactas), o bien porque estaban disponibles en la fase de puesta de manifiesto del expediente, que sirve precisamente para permitir a las empresas conocer las pruebas con las que cuenta la Comisión y preparar su defensa.
34 La Comisión señala que otros documentos no tenían que ser comunicados, bien porque no se referían a la demandante, bien porque se limitaban a confirmar documentos ya comunicados.
35 La Comisión reconoce sin embargo que no se comunicaron debido a un error ni la nota sin fecha de ICI destinada a preparar una reunión con Shell, mencionada en el apartado 63 de la Decisión, ni el informe de la reunión de 10 de marzo de 1982 elaborado por un ejecutivo de ICI, mencionado en el apartado 58 de la Decisión. Pero este último informe se limita a confirmar un informe de la misma reunión descubierto en los locales de Hercules, el cual, por su parte, sí fue comunicado (anexo 23 al pliego de cargos general; en lo sucesivo, "p.c.g., anexo") y sólo pretendía identificar un cuadro también comunicado (p.c.g., anexo 71).
36 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y, más recientemente, sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).
37 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o en el escrito de 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.
38 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo pueden utilizarse como pruebas contra ella los documentos siguientes: las instrucciones sobre precios procedentes de los diversos productores (apartados 25 y 88 de la Decisión), mencionadas en los apartados 58 y 75 del pliego de cargos general, en el que figuran además como anexos 19, 42, 46, 50 y 52, y que se adjuntaron también en anexo al escrito de 29 de marzo de 1985 dirigido a la demandante; la nota interna de ICI sobre el "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión), mencionada en el apartado 71 del pliego de cargos general dirigido a la demandante, en el que figura, además, como anexo 35, y los documentos descubiertos en los locales de ATO (apartado 70 de la Decisión), mencionados en los apartados 94 y 102 del pliego de cargos general, en el que figuran además como anexos 60 y 72. Los demás documentos que cita la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.
39 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la corrección de dicha determinación de los hechos.
2. Valor probatorio de los documentos utilizados como pruebas de cargo
40 La demandante alega que la Comisión se basó en rumores o en meras presunciones y suposiciones o en imaginarias teorías empíricas. Linz indica que los informes de reuniones no son unas actas aprobadas y firmadas, sino simplemente unos resúmenes que pueden incluir, por parte de su autor, una cierta cantidad de interpretación, de deformación, de exageración o de deseos personales. El valor probatorio de dichas notas resulta desmentido por el comportamiento divergente de las empresas en el mercado.
41 La Comisión alega que cuenta con un conjunto de pruebas, que abarcan un período de seis años y medio, capaces de demostrar la infracción que se reprocha a los productores de polipropileno. Y subraya que sus afirmaciones se basan en pruebas documentales y no en rumores o en declaraciones de testigos. En particular, según ella, no existe razón alguna para dudar de la exactitud y de la fiabilidad de los informes de las reuniones.
42 Este Tribunal subraya que el contenido de los informes de las reuniones procedentes de ICI está confirmado por diversos documentos, como cierto número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores y unas instrucciones sobre precios que se ajustan, en la cuantía y en la fecha de entrada en vigor de los mismos, a los objetivos sobre precios mencionados en los informes de las reuniones a los que se ha aludido. Igualmente, las respuestas de los diferentes productores a las solicitudes de información que les envió la Comisión corroboran, globalmente, el contenido de dichos informes.
43 En consecuencia, la Comisión pudo considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aun más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.
44 Dadas estas circunstancias, corresponde precisamente a la demandante proporcionar una explicación diferente sobre el contenido de las reuniones en las que participó, aportando datos precisos, como las notas tomadas por sus empleados en las reuniones en las que participaron o el testimonio de éstos. Se debe hacer constar que la demandante no ha aportado ni se ha ofrecido a aportar datos de este tipo ante el Tribunal.
45 Por otra parte, la cuestión de si la Comisión se basó en rumores o en meras presunciones y suposiciones o en imaginarias teorías empíricas se confunde con la cuestión de si la determinación de los hechos que realizó la Comisión en su Decisión está apoyada por las pruebas que ésta ha aportado. Al tratarse aquí de una cuestión de fondo relativa a la prueba de la existencia de infracción, procede examinarla más tarde junto con las demás cuestiones relativas a la prueba de la existencia de infracción.
3. Puesta de manifiesto del expediente insuficiente
46 La demandante considera que no se le puso de manifiesto la totalidad del expediente, sino solamente los documentos en los cuales se había basado la Comisión al enviar el pliego de cargos, es decir, únicamente los documentos que contenían pruebas de cargo. A juicio de Linz, la limpieza del procedimiento y el derecho de las partes a ser oídas no quedan garantizados si las empresas no pueden examinar todos los documentos de cargo y de descargo. Según ella, este vicio no es susceptible de subsanación ante el Juez comunitario.
47 A este respecto, la demandante declara que no ignora que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25) no permite deducir que exista un derecho de pleno acceso al expediente para las partes de un procedimiento administrativo. Pero sostiene que este derecho es reconocido en diferentes Estados miembros y que puede elevarse al rango de principio general del Derecho común a los Derechos de los Estados miembros (en referencia al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE). Solicita pues al Tribunal que reexamine dicha jurisprudencia.
48 La demandante añade que, incluso en el estado actual de la jurisprudencia, la Comisión no ha cumplido satisfactoriamente las normas que impone dicha jurisprudencia, al no poner a disposición de la demandante los documentos de descargo.
49 La Comisión alega, por su parte, que no está obligada a dar a conocer a los interesados la totalidad del expediente (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25). Por otra parte, en el caso de autos, aunque no estuviera obligada a hacerlo, permitió el examen de la cuasitotalidad de los documentos de que disponía (con excepción de los documentos que contenían secretos comerciales), tanto en el pliego de cargos y en su escrito de 29 de marzo de 1985 como en la fase de puesta de manifiesto del expediente. Resulta pues vana la pretensión que formula la demandante solicitando al Juez comunitario que modifique su jurisprudencia a este respecto.
50 La Comisión afirma, además, que es inexacto que ella sólo haya puesto de manifiesto los documentos de cargo y haya guardado para sí los documentos de descargo, como alega la demandante. Sostiene también que Linz no ha podido mencionar documento alguno en apoyo de una acusación tan grave.
51 Este Tribunal indica que el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre todos los cargos formulados en su contra por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
52 En cambio, el respeto del derecho de defensa no exige que una empresa implicada en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).
53 Sin embargo, conviene señalar que, al establecer un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia, la Comisión se impuso a sí misma unas normas que sobrepasaban las exigencias formuladas por el Tribunal de Justicia. Según estas normas, formuladas en el Duodécimo Informe sobre la Política de la Competencia (pp. 40 y 41),
"La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquella que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos" (traducción no oficial).
Procede señalar que la Comisión no puede renunciar a las normas que de este modo se impuso a sí misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, apartado 9, y de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81).
54 Se deduce de lo anterior que la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE la totalidad de los documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
55 Este Tribunal hace constar que la Comisión niega categóricamente que sus servicios omitieran poner de manifiesto a la demandante documentos que pudieran contener elementos de descargo en su favor.
56 Ahora bien, frente a las afirmaciones en sentido contrario que realiza la Comisión, la demandante no ha aportado indicio alguno que permita demostrar que los servicios de la Comisión seleccionaron los documentos puestos de manifiesto a la demandante con el fin de impedirle refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar su participación en la infracción. En efecto, Linz menciona ciertas frases que el instructor de la Comisión dirigió a su Abogado, pero no ha probado ni se ha ofrecido a probar que tales frases se hayan pronunciado y que tuvieran el alcance que ella les atribuye.
57 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
4. Nuevos cargos
58 La demandante sostiene que, al reprochar a las empresas haber participado en un "acuerdo marco" y en un "acuerdo único y continuo", la Decisión realiza a la vez una afirmación de hecho y una calificación jurídica de la infracción. Ahora bien, en ningún momento del procedimiento administrativo la Comisión alegó que las empresas hubieran celebrado un "acuerdo marco" ni que Linz hubiera tomado parte en la celebración de dicho acuerdo y ni siquiera que hubiera tenido conocimiento del mismo más adelante. En cuanto a la calificación jurídica, según la demandante, ésta fue objeto de explicaciones poco claras y contradictorias por parte de la Comisión a lo largo del procedimiento administrativo.
59 La demandante alega que la Decisión no constituye un "complemento" o una "readaptación" de los cargos previamente formulados por la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 91 a 93, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68), sino una pura y simple sustitución de los cargos formulados contra la demandante o, en su caso, una sustitución en lo relativo a la motivación jurídica. Así pues, la Decisión se basa en cargos sobre los cuales Linz no tuvo la oportunidad de expresarse.
60 La Comisión niega que el cargo relativo a la celebración de un acuerdo marco aparezca de manera repentina y sorprendente en la Decisión, puesto que la Comisión ya había hablado en el pliego de cargos general dirigido a la demandante (apartados 128 y 132) de una "cooperación continua e institucionalizada", y esto constituía ya una descripción suficientemente clara de la existencia de un acuerdo marco. Además, en su escrito de 29 de marzo de 1985, la Comisión indicó que "no excluía la posibilidad de un acuerdo central de los cuatro principales productores" (página 3) y que, por lo que se refería a los demás participantes en las reuniones, los acuerdos "[se basaban] en un plan lo suficientemente detallado como para ser asimilado a un acuerdo o a unos acuerdos en el sentido del artículo 85" (página 4).
61 Este Tribunal hace constar que los pasajes de la Decisión que la demandante critica coinciden, en cuanto a su alcance, con el contenido de los cargos que formuló la Comisión contra la demandante y contra las demás empresas destinatarias de la Decisión en los pliegos de cargos que les dirigió.
62 En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, la Decisión no declara pura y simplemente, en su apartado 81, que las empresas de que se trata "participaban en un acuerdo marco global que se manifestaba en una serie de subacuerdos más detallados que se adoptaban de vez en cuando" y que se trataba, por tanto, de un "' acuerdo único' y continuo en el sentido del apartado 1 del artículo 85", puesto que la primera de estas frases está precedida por las siguientes palabras: "En el caso que nos ocupa, los productores, al adherirse a un plan común para regular los precios y la oferta en el mercado del polipropileno [...]", y a la segunda frase la preceden estas palabras: "La Comisión estima que todo el conjunto de sistemas y de acuerdos adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido [...]". De ello se sigue que las expresiones "acuerdo marco" o "' acuerdo único' y continuo" que utiliza la Decisión no tienen otro alcance que el de expresar el hecho de que la Comisión consideró que existía, en el caso de las empresas destinatarias de la Decisión, una infracción única, cuyos diferentes elementos constituían un conjunto integrado de sistemas de reuniones periódicas de productores de polipropileno, de establecimiento de objetivos sobre precios y de cuotas, caracterizado por una única finalidad económica, la de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno.
63 Ahora bien, éste es exactamente el contenido de todo el pliego de cargos general, enviado a la demandante y a las demás empresas destinatarias de la Decisión, y en particular de sus apartados 1, 5, 128, 132 y 151, letra a). Así, el apartado 1 está redactado de este modo:
"El presente pliego de cargos se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas, a través de los cuales, desde aproximadamente 1977 a octubre de 1983, los productores que abastecían de polipropileno (producto termoplástico a granel) al mercado común coordinaron sus políticas de ventas y de precios de manera regular y continuada, estableciendo y aplicando unos precios 'objetivo' y/o mínimos, controlando las cantidades comercializadas mediante la adopción de 'objetivos' y/o de cuotas y reuniéndose regularmente a fin de vigilar la evolución de estas medidas restrictivas."
Y la última frase del apartado 132 precisa:
"En efecto, los productores pretendían controlar el mercado y una cooperación permanente e institucionalizada a alto nivel sustituyó al juego normal de fuerzas en régimen de competencia."
64 Es preciso añadir que el mencionado tenor de los cargos formulados contra la demandante y las demás empresas destinatarias de la Decisión resulta confirmado por el escrito que se les dirigió el 29 de marzo de 1985, en el que se puede leer, en su página 4: "Tales compromisos constituían un plan lo suficientemente preciso como para ser asimilable a uno o varios 'acuerdos' en el sentido del artículo 85, por lo menos en el caso de los productores que participaron en las reuniones".
65 Por consiguiente, este Tribunal considera que, en la Decisión, la Comisión no ha hecho sino adaptar y enunciar formalmente los fundamentos de Derecho de la argumentación en la que basa los cargos que mantiene, y que, por consiguiente, no impidió a la demandante dar a conocer su punto de vista sobre estos cargos antes de que se adoptara la Decisión.
66 De ello se sigue que resulta infundada la acusación que la demandante hace a la Comisión de haber violado su derecho de defensa al formular contra ella nuevos cargos en la Decisión.
5. Falta de comunicación del acta de las audiencias
67 La demandante alega que no se ha respetado su derecho a ser oída, puesto que es un hecho indiscutido que ni los miembros del Comité Consultivo ni los miembros de la Comisión disponían de las actas definitivas de las audiencias cuando se pronunciaron. Por consiguiente, sólo pudieron basar su opinión en unos borradores que con frecuencia sólo recogían de manera muy incompleta el contenido de las declaraciones de las empresas.
68 Por lo que respecta a los miembros del Comité Consultivo, el argumento de la Comisión de que los Estados miembros estuvieron representados en las audiencias carece de fundamento, según Linz: en primer lugar, dos Estados miembros no estuvieron representados en una de las series de audiencias. Además, las personas que representan a los Estados miembros en las audiencias y quienes los representan en el Comité Consultivo no son necesariamente las mismas; además, incluso en el caso de que dichos representantes sean los mismos, deben poder verificar si recuerdan correctamente las alegaciones de las empresas.
69 En cuanto a los miembros de la Comisión, señala la demandante, les resultaba difícil examinar las alegaciones pertinentes formuladas por las partes implicadas, ya que estaban obligados a leer en paralelo el borrador inicial del acta y las modificaciones solicitadas por las empresas.
70 La Comisión replica que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63") no precisa el plazo en el que debe producirse la aprobación del acta por parte de las empresas ni a qué órganos deben presentarse las actas provisional y definitiva.
71 La Comisión añade que las modificaciones del borrador del acta que solicitó la demandante eran insignificantes, que la Decisión no habría podido ser diferente aunque los miembros del Comité Consultivo y a los de la Comisión hubieran recibido el acta definitiva y que, por consiguiente, aunque existiera una irregularidad de procedimiento, no procedería que el Tribunal la examinara (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26).
72 Por lo que respecta al Comité Consultivo, la Comisión señala que, efectivamente, sus miembros sólo disponían del acta provisional, pero que los Estados miembros estuvieron representados en las audiencias, con excepción de Grecia y de Luxemburgo, que no participaron en la segunda serie de audiencias. Por tanto, para las autoridades de los Estados miembros el acta servía simplemente como recordatorio. Poco importa, a este respecto, que el funcionario presente en las audiencias fuera una persona distinta del miembro del Comité Consultivo.
73 Los miembros de la Comisión, por su parte, contaban no sólo con el acta provisional, sino también con las observaciones que las empresas habían formulado sobre dicha acta, según afirma la Comisión.
74 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).
75 Por lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que procede concluir, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.
76 Por lo que respecta al acta provisional transmitida al Comité Consultivo, es preciso subrayar que la demandante no ha indicado en qué dicha acta no reflejaba de manera leal y exacta las audiencias y que, por tanto, no ha demostrado materialmente que el texto de que se trata estuviera redactado de manera tal que indujera a error sobre algún punto esencial a los miembros del Comité Consultivo.
77 De ello se sigue que procede desestimar este motivo.
6. Falta de comunicación del informe del Consejero-Auditor
78 La demandante alega que, al no habérsele comunicado el informe del Consejero-Auditor a pesar de la petición en este sentido que ella dirigió a la Comisión, le resulta imposible saber si aquél recogió en su informe circunstancias contrarias a la demandante diferentes de las que resultan del acta de las audiencias. Al mismo tiempo, también le resulta imposible saber si la Comisión examinó y si tuvo en cuenta las eventuales declaraciones de descargo que le hubiera presentado el Consejero-Auditor. Linz considera que el Tribunal debe obligar a la Comisión a presentar dicho informe. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0015.1
79 Según la Comisión, de los términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que éste desempeña un importante papel en el proceso interno de toma de decisiones de la Comisión, proceso al que las empresas no pueden pretender verse asociadas. Ninguna disposición prevé la divulgación del informe del Consejero-Auditor. La franqueza y la independencia de este último quedarían comprometidas si hubiera que divulgar dicho informe. Además, indica la Comisión, el Tribunal de Justicia se negó a acoger la demanda de ICI en la que ésta solicitaba que se ordenara la presentación de dicho informe (auto de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8).
80 Este Tribunal señala, con carácter preliminar, que las disposiciones pertinentes del mandato conferido al Consejero-Auditor, que se publicaron como anexo al Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia, son las siguientes:
"Artículo 2
El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Artículo 5
El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.
Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.
Artículo 7
Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto" (traducción no oficial).
81 De los propios términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que no existe obligación de dar traslado de su informe ni al Comité Consultivo ni a la Comisión. En efecto, ninguna disposición prevé la transmisión de dicho informe al Comité Consultivo. Aunque es cierto que el Consejero-Auditor debe elevar su informe al Director General de la Competencia (artículo 5), y que está facultado para, si lo estima oportuno, someter directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia (artículo 6), el cual a su vez tiene la facultad de adjuntar, a petición del Consejero-Auditor, el dictamen final de este último al proyecto de Decisión sometido a la Comisión (artículo 7), no existe sin embargo disposición alguna que obligue al Consejero-Auditor, al Director General de la Competencia o al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia a transmitir a la Comisión el informe del Consejero-Auditor.
82 Por consiguiente, la demandante no puede alegar en su favor el hecho de que el informe del Consejero-Auditor no haya sido transmitido al Comité Consultivo o a los miembros de la Comisión.
83 Por otra parte, este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, 212/86 R, antes citado, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartado 7).
84 A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
85 De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).
86 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Prueba de la existencia de infracción
87 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
88 En estas circunstancias, procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos en lo relativo a la reunión de una asociación profesional de clientes, la "European Association for Textyle Polyolefins" (en lo sucesivo, "EATP") de 22 de noviembre de 1977 (A), al sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno (B), a las iniciativas sobre precios (C), a las medidas destinadas a aplicar las iniciativas sobre precios (D) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (E), dando cuenta en cada caso del acto que se impugna [a) ] y de las alegaciones de las partes [b) ], antes de pasar a valorarlos [c) ]; a continuación procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. La reunión de la "EATP" de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
89 La Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hercules, Hoechst, ICI, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP, celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe, indican, según la Decisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.
90 Según la Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 16), dicha declaración de apoyo se inscribía en el contexto de las conversaciones que habían iniciado los productores para evitar una caída brutal de los precios del polipropileno y las pérdidas que ésta produciría, en el marco de las cuales, indica la Decisión, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, habían tomado la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos", que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977, y cuyos detalles habían sido comunicados a los demás productores y especialmente a Hercules.
91 La Decisión (párrafos quinto y sexto del apartado 16) indica, además, que ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar el modo de poner fin a la caída de precios. Sin embargo, la Comisión reconoce que, excepto en lo que se refiere a los "cuatro grandes" (Hoechst, Monte, ICI y Shell), a Hercules y a Solvay, ella no ha podido determinar la identidad de los productores que participaban en las conversaciones en aquella época, ni tampoco obtener detalles sobre el funcionamiento del "acuerdo sobre precios mínimos".
92 La Decisión (párrafo primero del apartado 17) afirma, además, que fue aproximadamente en el momento en que Monte anunció su intención de subir sus precios cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno. Subraya, sin embargo, que, según confiesa la propia ICI, los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono, cuando la ocasión lo requería.
b) Alegaciones de las partes
93 La demandante sostiene que la Comisión no puede servirse del informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6) para demostrar la existencia de una práctica colusoria sobre los precios a finales del año 1977. En efecto, este documento sólo permite verificar que ni el precio de 1,30 DM/kg ni el término "objetivo" citado por la Comisión entre comillas aparecen en el informe. Ninguna de las declaraciones realizadas por los participantes en dicha reunión suministra el menor indicio de una toma de contacto previa entre los productores. La colaboración a la que se hace referencia es, sin ambigueedad alguna, la colaboración entre los productores y los clientes.
94 Linz señala que la declaración de su representante indica con mucha claridad que sólo la víspera tuvo éste conocimiento de la decisión de Monte de aumentar sus precios, que no conocía aún el importe exacto de la misma y que la empresa estaba obligada, habida cuenta del desastroso estado de sus ingresos, a seguir el aumento de precios decidido por el líder del mercado.
95 La demandante alega, además, que no es posible deducir del informe de la reunión de la EATP la existencia de una concertación relativa a un aumento de precios, puesto que éste había sido anunciado ya públicamente por Monte. Además, no es posible ver la prueba de una colusión en el hecho de que los productores expresaran ideas parecidas sobre las tendencias del mercado, ya que dichas tendencias eran las mismas para todos los productores.
96 Por su parte, la Comisión señala que su afirmación de que Linz comenzó a participar en la práctica colusoria en noviembre de 1977 se basa en el hecho de que esta empresa apoyó la iniciativa de una subida de precios a partir de diciembre de 1977, iniciativa anunciada públicamente por Monte. Ahora bien, dicha iniciativa y el apoyo que encontró constituyeron una acción concertada y no un comportamiento paralelo debido al azar o a las fuerzas del mercado. En efecto, el informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 demuestra que el establecimiento de un precio de 1,30 DM/kg para la rafia, anunciado por Monte, ya había sido aceptado previamente como precio objetivo común, puesto que se puede leer en él que Linz declaró lo siguiente:
"Just yesterday we learnt that one of the important European polymer PP suppliers had already announced in the European Chemical News an increase in his PP polymer prices as from 1st December. At the present time, I do not know exactly how much his price increase will be, but I am hoping this price increase can and will be accepted by his customers. Chemie Linz will have to follow these new prices to be in a better position to give all their customers in all applications all the supplies they require, including help in developing new and additional applications for PP polymers."
("Ayer mismo supimos que uno de los principales proveedores europeos del polímero PP había anunciado ya en European Chemical News un aumento de sus precios del polímero PP a partir del 1 de diciembre. En este momento yo no sé aún exactamente cuál será el aumento de precios, pero confío en que sus clientes puedan aceptar dicho aumento de precios y así lo hagan. Chemie Linz tendrá que seguir estos nuevos precios para poder servir mejor a todos sus clientes, suministrándoles todas las cantidades que precisen para todas las aplicaciones y ayudándoles a desarrollar nuevas aplicaciones adicionales para los polímeros PP.")
97 La Comisión añade que, si se tiene en cuenta que los primeros contactos entre los productores ya habían tenido lugar cuando este anuncio se hizo público, no resulta creíble que Linz se sumara a dicha iniciativa sin haber mantenido contactos previos.
98 Para apoyar -indirectamente- su tesis de que los contactos entre los productores debieron tener lugar antes de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, la Comisión cita una nota relativa a una conversación telefónica que al parecer mantuvieron un directivo de Hercules y un empleado de uno de los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 2), pues considera que lo que vale para Hercules vale, por analogía, para todos los demás (entre ellos Linz).
99 En el curso de la vista, la Comisión subrayó que el objetivo de las declaraciones concordantes de los distintos productores durante la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 era presentar un frente común ante sus clientes, y convencerles de lo inevitable de una subida de precios como la anunciada por Monte.
c) Apreciación del Tribunal
100 Este Tribunal hace constar que las declaraciones que realizó la demandante durante la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6) constituyen, por una parte, la expresión de un apoyo global a la política de alza de precios iniciada por Monte y, por otra parte, una señal clara, dirigida a sus competidores, sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado. Esta afirmación viene corroborada por el informe de la siguiente reunión de la EATP, de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), en la que también participó la demandante, informe en el que se leen las valoraciones de los distintos productores sobre los resultados obtenidos en el mercado tras la reunión de 22 de noviembre de 1977. El hecho de que la Comisión haya reconocido durante la vista que, si se exceptúa la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, no disponía de prueba directa alguna sobre la existencia de contactos entre Linz y los demás productores, no es de naturaleza tal que pueda debilitar estas conclusiones.
101 De lo anteriormente expuesto se sigue que la Comisión ha probado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante expresó en presencia de sus competidores un apoyo global a la política de alza de precios iniciada por Monte (primera frase del párrafo cuarto del apartado 17 y segunda frase del párrafo tercero del apartado 78 de la Decisión), y que dio a éstos una información precisa sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado.
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
102 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno en varias empresas productoras ("jefes"). El sistema se completó rápidamente con reuniones de nivel inferior entre directivos especialistas en marketing ("expertos"; se está citando aquí la respuesta de ICI a la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17; p.c.g., anexo 8). La Decisión reprocha a la demandante haber asistido con regularidad a dichas reuniones hasta finales de septiembre de 1983 al menos (párrafo cuarto del apartado 105).
103 La Decisión (apartado 21) afirma que estas reuniones periódicas tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar el respeto de los objetivos por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
104 La demandante sostiene que su participación en un acuerdo marco relativo a un sistema institucionalizado de reuniones periódicas y que cubría todo el período no ha sido demostrada por la Comisión, puesto que esta última no ha probado que los productores de polipropileno hubieran convenido en 1977, mediante declaraciones de voluntad recíprocas y concordantes, encontrarse regularmente para estudiar y establecer su política comercial. La propia Comisión reconoce que las reuniones de productores de polipropileno no se fueron estructurando sino de manera progresiva (apartado 18 de la Decisión).
105 Según la demandante, fue sólo a partir de 1982 cuando las reuniones se celebraron de una manera prácticamente regular. No es posible deducir de este hecho que se hubiera establecido de común acuerdo un sistema de reuniones cinco años antes. En realidad, según Linz, eran simplemente encuentros informales.
106 Linz alega que, en cualquier caso, su participación en las reuniones sólo está probada a partir de comienzos del año 1981, y que, por tanto, ella no pudo tomar parte en el pretendido acuerdo marco, cuya existencia, recuerda, fue alegada por vez primera en el texto de la Decisión.
107 La demandante no puede ya reconstituir la fecha en la que participó por primera vez en las reuniones de productores. Afirma no haber participado en las mismas desde el comienzo y subraya que la primera prueba de su presencia en una reunión se remonta a principios de 1981 (p.c.g., anexo 17). De ello deduce que no se le puede imputar la más mínima responsabilidad por hechos anteriores a dicha fecha.
108 Linz señala que el objeto de las reuniones era discutir en detalle la situación del mercado con el solo propósito de reunir información. Las conversaciones se referían a los precios y a los volúmenes de ventas de cada participante así como a sus objetivos para el futuro.
109 La demandante explica que, dada la situación del mercado, todos los proveedores tenían un gran interés en que el mercado fuera muy transparente. La necesidad de obtener información era especialmente grande para la demandante, que llegaba, procedente de un país tercero, a un mercado que apenas conocía. Estaba obligada a recoger tanta información como fuera posible sobre dicho mercado y, en particular, a participar en las conversaciones de los productores sobre la situación del mercado. Por consiguiente, señala, si participó en las reuniones fue únicamente a fin de no dejar sin vigilancia a sus competidores y de obtener informaciones importantes sobre el mercado.
110 Linz afirma que no se esperaba de los participantes ningún compromiso jurídico o moral en cuanto a su comportamiento en el mercado y que éstos no suscribieron compromiso alguno. Señala como prueba de lo anterior que, a pesar de que los objetivos supuestamente perseguidos no se alcanzaban, la Comisión no puede citar un solo caso en el que otros participantes hubieran reprochado a alguno de ellos haber tenido un comportamiento que difería de sus declaraciones.
111 Por consiguiente, la demandante sostiene haber determinado ella misma, de manera autónoma, su comportamiento en el mercado y explica que resultaba natural utilizar las informaciones recogidas durante las reuniones para elaborar las instrucciones sobre precios que se daban a los servicios de ventas. Esta es la razón por la que ella utilizaba tales informaciones del mismo modo que cualquier otra información obtenida estudiando el mercado o leyendo la prensa especializada.
112 Por su parte, la Comisión recuerda que la demandante participó en las iniciativas sobre precios desde noviembre de 1977 y que ICI indicó en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que los productores se encontraron por primera vez en diciembre de 1977 para coordinar su estrategia comercial y acordaron organizar nuevas reuniones, primero con carácter ad hoc, más tarde de una manera más estructurada.
113 Según la Comisión, el acuerdo marco se materializó en el establecimiento de un sistema de reuniones institucionalizadas con objeto de discutir las estrategias comerciales de los diferentes productores. Este acuerdo se reforzó mediante acuerdos particulares relativos a medidas concretas en materia de precios y, llegado el caso, mediante acuerdos en materia de cuotas o mediante un sistema de "account leadership".
114 La Comisión niega que Linz sólo participara en las reuniones a partir de 1981 y presenta al respecto dos pruebas. La primera es la respuesta de ICI a la solicitud de información, que hace remontar el comienzo de las reuniones a diciembre de 1977, y en la cual ICI clasificó a Linz entre los participantes regulares en las reuniones sin límite de tiempo (a diferencia de lo ocurrido con Anic y Rhône-Poulenc, por ejemplo, que, según ICI, sólo participaron durante un período determinado, y a diferencia de Hercules, que sólo participó irregularmente en las reuniones). La segunda prueba es un cuadro sin fecha, denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"; p.c.g., anexo 55), encontrado en los locales de ICI, que recoge para todos los productores de polipropileno de Europa occidental sus cifras de ventas en miles de toneladas para los años 1976, 1977 y 1978, así como unas cifras recogidas bajo los títulos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target" ("objetivo revisado"). Dado que dicho cuadro recoge informaciones que deben ser celosamente protegidas como secreto comercial, no habría podido ser elaborado sin la participación de Linz.
115 Según la Comisión, las ausencias ocasionales de los participantes regulares en las reuniones no le impiden considerar que éstos tomaron parte en la totalidad de los acuerdos, dado el carácter permanente de la colusión sobre los precios y habida cuenta del hecho de que los proyectos de iniciativas sobre precios abarcaban generalmente un período de varios meses.
116 Por lo que respecta al objeto de las reuniones, la Comisión niega que las reuniones sólo sirvieran para intercambiar información y que ni Linz ni los demás productores tuvieran la intención de ajustar su comportamiento en el mercado a las decisiones adoptadas. En realidad, los productores aplicaron las decisiones adoptadas en las reuniones mediante sus instrucciones sobre precios regulares, lo que demuestra suficientemente su voluntad de asociación, que también aparece expresada en los numerosos informes de las reuniones.
117 La Comisión afirma que, en el caso de Linz, una nota descubierta en los locales de su filial de Munich (p.c.g., anexo 21) revela sin la menor ambigueedad el provecho que ésta esperaba obtener de sus contactos regulares con sus competidores. A este respecto, la Comisión se pregunta por qué las empresas habrían continuado reuniéndose durante varios años de manera regular y calculando los precios del polipropileno prácticamente al céntimo en todas las monedas europeas si todo lo que pretendían era obtener informaciones sin el menor grado de fiabilidad, sin asumir compromisos.
118 La Comisión señala, por último, que la afirmación de la demandante en el sentido de que no se formuló crítica alguna contra los participantes en las reuniones que no aplicaban los objetivos concertados resulta desmentida por muchos de los datos que figuran en el expediente, tales como la respuesta de ICI a la solicitud de información o varios informes de reuniones en los que se mencionan algunas críticas, como los de las reuniones de 21 de septiembre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 30 y 33), o también una nota de ICI fechada en 1981 (p.c.g., anexo 64), en la que se alude a la necesidad de ejercer presiones sobre ciertos productores.
c) Apreciación del Tribunal
119 Este Tribunal hace constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.
120 La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve corroborada en este punto por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI y de ATO (p.c.g., anexos 55 a 61). Pues, como han reconocido la mayoría de los demandantes en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal, habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema FIDES de intercambio de datos. En su respuesta a la solicitud de información, ICI declaró, por otra parte, a propósito de uno de estos cuadros, que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). Además, en el curso del procedimiento ante este Tribunal, la demandante, confrontada a estos significativos indicios, nunca negó específicamente su presencia en las reuniones, ni negó tampoco que éstas hubieran tenido lugar.
121 En cuanto a la cuestión de si la demandante participó en las reuniones del año 1978, este Tribunal afirma que, al poner en relación el apartado 18 de la Decisión y el pliego de cargos especial dirigido a Linz, se llega a la conclusión de que efectivamente se le imputa a ésta el haber participado en ellas.
122 A este respecto, la demandante subraya en su recurso que "aunque la Comisión afirma en efecto que hubo seis reuniones en el año 1978, lo hace sin indicar el lugar, la fecha, los participantes ni el contenido de las discusiones y sin aportar prueba alguna por lo que respecta a esas reuniones. La demandante no sabe nada de tales reuniones".
123 Este Tribunal hace constar que la demandante, en vez de negar su participación en las reuniones celebradas en 1978, lo que hace es afirmar que la Comisión carece de pruebas sobre las reuniones y que ella misma no dispone de información al respecto.
124 Ahora bien, la existencia de reuniones de productores durante el año 1978 resulta probada por la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee lo siguiente: "During the first year (1978) about six 'ad hoc' meetings took place at about two monthly intervals between the Senior Managers responsible for the polypropylene business of some producers." ["En el primer año (1978) se celebraron unas seis reuniones ad hoc, con unos dos meses de intervalo, entre los principales directivos responsables del sector del polipropileno de varios productores."] Esta misma respuesta indica que dichas reuniones comenzaron aproximadamente en el mes de diciembre de 1977 ("Because of the problems facing the polypropylene industry [...], a group of producers met in about December 1977 to discuss what, if any, measures could be pursued in order to reduce the burden of the inevitable heavy losses about to be incurred by them"; "Ante los problemas con que se enfrentaba la industria del polipropileno [...] aproximadamente en diciembre de 1977 se reunió un grupo de productores para discutir qué medidas podrían adoptarse para reducir el impacto de las grandes pérdidas que inevitablemente iban a sufrir"), es decir, inmediatamente después de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 en la que Linz participó.
125 Confrontada a esta prueba, la demandante ha continuado sin negar su participación en dichas reuniones, pero ha indicado en su réplica que:
"Suponiendo que dichas afirmaciones [las contenidas en la respuesta de ICI a la solicitud de información] sean correctas, no permiten llegar a la conclusión de que hubo desde el primer momento un acuerdo marco general [...]"
126 Este Tribunal hace constar, además, que las reuniones celebradas durante el año 1978 y los años siguientes tenían el mismo objeto que las reuniones de la EATP, es decir, discutir las medidas que se tomarían para poner fin a las pérdidas sufridas por los productores de polipropileno. En efecto, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se puede leer lo siguiente:
"It was felt to be essential for producers to consider appropriate means of alleviating this impending crisis which could, unless controlled in some way, lead eventually to the collapse of the polypropylene industry. It was proposed that future meetings of those producers who wished to attend should be called on an 'ad hoc' basis in order to exchange and develop ideas to tackle these problems [...] Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978 [...]"
("Se consideró que resultaba esencial para los productores estudiar las medidas oportunas para reducir los efectos de la inminente crisis, que, si no era controlada de algún modo, podía desembocar incluso en el colapso de la industria del polipropileno. Se propuso que las próximas reuniones de los productores interesados en participar en las mismas fueran reuniones ad hoc dedicadas al estudio e intercambio de ideas para intentar resolver estos problemas [...] Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978 [...]")
127 Ahora bien, en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, los diferentes productores indicaron que los precios eran demasiado bajos y que no podrían soportar esta situación indefinidamente. Linz realizó allí la siguiente declaración:
"We are sure that you all know the current low PP price level and we do hope also that you know that such a price level is far below the level needed to break even. There has been no reasonnable return for PP polymer producers for too long a period and we at Chemie Linz do not and cannot believe that Polymer manufacturers can and will accept such an extremely low price level any longer."
("Estamos seguros de que todos Uds. conocen el bajo nivel de precios del polipropileno que existe hoy, y además esperamos sinceramente que Uds. sean conscientes de que tal nivel de precios está muy por debajo del nivel necesario para cubrir costes. Los productores del polímero polipropileno no han obtenido beneficios razonables desde hace demasiado tiempo, y nosotros en Chemie Linz no creemos ni podemos creer que los fabricantes de polímeros acepten ni puedan aceptar mucho más tiempo un nivel de precios tan extremadamente bajo.")
Los productores hicieron también hincapié en la necesidad de aumentar los precios y apoyaron el anuncio de aumento de precios realizado por Monte.
128 Por consiguiente, este Tribunal considera que, para los productores, la reuniones del año 1978 y de los años siguientes eran la prolongación lógica de sus declaraciones en las reuniones de la EATP de 22 de noviembre de 1977.
129 Por otra parte, es preciso hacer constar que la respuesta de ICI a la solicitud de información muestra que dichas reuniones fueron el punto de partida del sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos" -en el que la demandante participó a partir de finales de 1978 o principios de 1979- tanto en lo relativo a la organización de las mismas como a su objeto. En efecto, en dicha respuesta se puede leer:
"By late 1978/early 1979 it was determined that the 'ad hoc' meetings of Senior Managers (' Bosses' , of 1978) should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge (' Experts' )."
["A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos (' jefes' , de 1978) se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing (' expertos' )"]
y hay que recordar aquí que la idea de recomendar unos precios objetivo, que se aplicó en el marco de sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", había cobrado forma durante las reuniones de 1978.
130 Por consiguiente, este Tribunal declara que, al haber participado la demandante, por una parte, en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y, por otra parte, en el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos", la Comisión actuó con acierto al considerar que la demandante había participado en las reuniones de 1978 que constituyeron para los productores la prolongación de sus declaraciones en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y que les permitieron crear el sistema de reuniones de "jefes" y de "expertos".
131 Este Tribunal considera que la Comisión obró con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, en esta respuesta se lee lo siguiente:
"Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978"; "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]",
y también:
"A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."
("Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978"; "Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad básica de cada una de las principales categorías de polipropileno se recogen en el anexo [...]",
y también:
"Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")
132 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
133 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
134 Frente a estos datos, la demandante afirma que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia. A este respecto, procede señalar que, una vez que se ha acreditado que la demandante participó en dichas reuniones y que éstas tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, lo menos que puede decirse es que la demandante dio a sus competidores la impresión de que participaba en las reuniones con las mismas intenciones que ellos.
135 En tales circunstancias, corresponde precisamente a la demandante aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que sus competidores sabían que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes de las suyas.
136 A este respecto, es preciso señalar que los argumentos de la demandante, basados en su forma de actuar en el mercado y con los que pretende demostrar que su participación en las reuniones no tenía otro fin que permitirle recoger información, no constituyen indicios apropiados para demostrar que no existía en su caso un espíritu contrario a la competencia, en la medida en que dichos datos no demuestran que la demandante hubiera indicado a sus competidores que su actuación en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que sus competidores lo hubieran sabido, el mero hecho de intercambiar con ellos informaciones que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia.
137 Es preciso añadir que, en contra de lo que afirma la demandante, los informes de reuniones indican que se emitieron críticas contra los productores de quienes los participantes en las reuniones tenían la impresión de que no respetaban los resultados de éstas. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30):
"Anic were seen as a problem in September [...] Pressure was needed + Z. was asked to get M. to speak to C. Sales to Italy were a potential problem + pressure was needed on Shell Italy to restrain themselves to the agreed levels for October."
("Se consideró que Anic era un problema en el mes de septiembre [...] Era necesario presionar y se pidió a Z. que consiguiera que M. hablara con C. Las ventas a Italia eran un problema en potencia y era necesario presionar a Shell Italia para obligarla a limitarse a los niveles que se habían acordado para octubre")
y en el de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), se lee: "Hercules said that they would not attend in the future in view of criticism from the Dutch + Germans" ("Hercules dijo que no continuaría participando en las reuniones en vista de las críticas de los neerlandeses y los alemanes").
138 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre 1978 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y se inscribían en el marco de un sistema, y que la participación de la demandante en ellas no estaba desprovista de un espíritu contrario a la competencia.
C. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
139 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis. La primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
140 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión señala que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada durante los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre los cuales figura Linz, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dichos precios o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
141 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 o 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
142 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aun reconociendo que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se ha podido comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que serían de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/Kg. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
143 A continuación, la Decisión indica (apartado 33) que Linz participó en una de las dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. Los documentos hallados en los locales de Linz demuestran que esta última adoptó medidas para aplicar los precios objetivo establecidos en febrero y marzo.
144 El apartado 34 de la Decisión indica que, sin embargo, el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no parece haber tenido éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero, inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de unas cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos concertados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
145 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de "expertos" para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales", para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones prácticamente idénticas para aplicar estos precios en septiembre y en octubre.
146 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 una subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca [sic]". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 0,20 DM menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, su porcentaje de utilización llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
147 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó Linz y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartado 37 y párrafo primero del apartado 39 de la Decisión).
148 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos aumentos de precios modestos.
149 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente, si no en todas, en la mayoría de las reuniones celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
150 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
151 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, a la que asistió la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
152 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
153 Como lo hicieron también ATO, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0015.2
154 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 culminó en un acuerdo según el cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
155 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983 el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos Linz, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.
156 La Decisión (apartado 49) afirma que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron a sus oficinas de ventas instrucciones de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión trazas de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.
157 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
158 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para la rafia para el 1 de octubre y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
159 La Decisión indica (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 contiene un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota [sic]" (Recordatorio de los precios de cuota), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre en diferentes países para las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.
160 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
161 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).
b) Alegaciones de las partes
162 La demandante sostiene que aunque la Comisión reprocha a las empresas haber celebrado unos acuerdos, no ha precisado suficientemente el objeto de éstos. Así, la utilización en la Decisión de la expresión "iniciativas sobre precios" tenía como objetivo eludir la definición del objeto de los pretendidos acuerdos. En realidad, según Linz, la Comisión partió de la hipótesis de que las empresas se pusieron de acuerdo sobre un nivel de precios deseable y que consideraban realizable, y que trataron a continuación de alcanzarlo de diferentes maneras mediante unas prácticas concertadas, porque la Comisión era consciente de que los precios obtenidos en el mercado no se correspondían en absoluto con los precios pretendidamente acordados en las reuniones.
163 Linz alega, además, que si no se ha probado el contenido de los pretendidos acuerdos, tampoco se ha probado que los participantes en las reuniones hubieran celebrado tales acuerdos. En efecto, los informes de reuniones elaborados por empleados de ICI que la Comisión menciona pueden recibir una interpretación diferente de la que les da la Comisión. En realidad, según la demandante, dichos informes reflejaban las impresiones subjetivas de su autor, como lo prueba el hecho de que todas las empresas los impugnen, y las ideas que en ellos se mencionan nunca fueron aplicadas en la forma que allí se indica. Ella afirma que la Comisión se equivoca al atribuir un alcance especial al término "agreed" ("acordado") que figura en algunos de los informes, como en los relativos a las reuniones de 12 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 27) y de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29). En realidad, este término indica una comunidad de puntos de vista en cuanto al reconocimiento de un hecho y no un acuerdo. Igualmente, el término "commitment" ("compromiso") que se utiliza en los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 y de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexos 29 y 40) no tienen el alcance que le atribuye la Comisión, dado que no se precisa ante quién se había asumido un compromiso. La demandante afirma, en cualquier caso, no haberse comprometido nunca ante sus competidores a adoptar un comportamiento determinado en materia de precios.
164 Por otra parte, la demandante subraya que los cargos formulados por la Comisión en lo referente al comportamiento de las empresas destinatarias de la Decisión no se han precisado suficientemente y que han evolucionado a lo largo del procedimiento. En un primer tiempo, la Comisión reprochó a las empresas haber aplicado en el mercado los precios objetivo sobre los cuales éstas se habían supuestamente puesto de acuerdo; en un segundo tiempo, les reprochó haber comunicado instrucciones de precios internas a sus servicios de ventas, y, en un tercer tiempo, haber mantenido reuniones con regularidad.
165 Linz señala que la inexistencia de acuerdos sobre los precios resulta confirmada por las importantes diferencias existentes entre los precios obtenidos por los productores en el mercado y los precios supuestamente acordados. La demandante considera que la falta de concordancia entre el comportamiento de los productores y los pretendidos acuerdos tienden más a confirmar que éstos no existieron que a demostrar su existencia. Por otra parte, frente a un comportamiento de este tipo por parte de sus competidores, los productores habrían renunciado rápidamente a tales acuerdos.
166 La demandante alega que las instrucciones sobre precios eran puramente internas puesto que no se comunicaban a los clientes y que, por tanto, no pueden ser consideradas como comportamientos en el mercado si no se demuestra que sus destinatarios las aplicaron. La demandante indica que las oficinas de ventas de Linz no repercutieron sobre los clientes las diferentes instrucciones sobre precios que les envió la dirección. Esta última definía los precios máximos que se podía esperar alcanzar en el mercado basándose en una apreciación autónoma e independiente de las condiciones del mercado, efectuada naturalmente en el contexto de las discusiones con los demás productores. Dichos objetivos podían no ser alcanzados por los servicios de ventas, tal como lo indica la anotación "plaisantin" ("guasón") que figura en una instrucción de 19 de octubre de 1983 (anexo 19 al pliego de cargos especial enviado a Linz; en lo sucesivo, "p.c. Linz, anexo"), y, por otra parte, fue preciso con frecuencia revisarlos a la baja a causa de la fuerte competencia (p.c. Linz, anexos 10 y 14).
167 Linz subraya que, en contra de lo que afirma la Comisión, sus listas de precios no se comunicaban a los clientes. A este respecto, la Comisión no puede utilizar en apoyo de sus tesis el télex que Linz envió a una de sus oficinas de ventas el 31 de agosto de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Linz I2), en la medida en que éste, lejos de referirse a la comunicación a los clientes de los precios que contiene, indicaba simplemente que:
"Bedauerlicherweise sind wir mit der vorangegangenen liste bereits bei unseren kunden vorgegangen, muessen jedoch auf basis der konkurrenzsituation entsprechende korrekturen anbringen und ersuche dies in entsprechend vorsichtigerweise bei den schon, insbesondere Skandinavien copo-preise, kontaktierten kunden durchzufuehren" [sic].
("Desgraciadamente, hemos tenido ya contactos con nuestros clientes utilizando la lista anterior; habida cuenta de la situación desde el punto de vista de la competencia, estamos sin embargo obligados a incluir en ella las correcciones apropiadas y a intentar hacerlo con la prudencia que se impone en el caso de los clientes ya contactados, en particular en lo referente al precio del copo para Escandinavia") [sic].
Según la demandante, de estos datos sólo se puede deducir que ella se basó en la lista de precios anterior cuando fue a ver a los clientes y no que les comunicara dicha lista. Además, no es posible deducir de la fórmula "les rogamos que apliquen la función objetivo como de costumbre" una orden vinculante de aplicar una lista de precios. Por el contrario, se trataba simplemente de unos precios objetivo que representaban la idea que la dirección de la empresa se hacía de los precios máximos que podían alcanzarse en el mercado. Resulta evidente que las oficinas de ventas tenían el encargo de aproximarse lo más posible a dichos precios al celebrar los diversos contratos.
168 En cualquier caso, Linz considera que, suponiendo incluso que algunos participantes hubieran comunicado precios objetivo a sus clientes, dicho comportamiento no puede ser considerado como digno de reprensión sino en el caso de que los clientes se hubieran visto obligados a considerar como probable la aplicación inmediata y efectiva de dichos precios objetivo. Pero no fue éste el caso, debido a las condiciones del mercado que impedían a los productores exigir a sus clientes los precios indicados en las instrucciones sobre precios. Por consiguiente, éstas continuaron siendo puramente teóricas y constituyeron como máximo una base de cálculo para los descuentos que había que conceder.
169 La demandante alega que, aunque la Comisión afirme que los precios objetivo evolucionaron durante varios años en paralelo al nivel de los precios que efectivamente se aplicaban, tal afirmación, tan general y referida a un período tan largo, carece de valor como prueba, puesto que este tipo de evolución resulta normal cuando los productores conocen el mercado, aunque sea de un modo rudimentario. En efecto, lo que importa es el corto plazo. Ahora bien, la propia Comisión reconoce que las iniciativas sobre precios desembocaron a veces en una caída brutal de los precios.
170 La demandante sostiene, por último, que, suponiendo que los acuerdos y las prácticas concertadas que la Comisión alega hubieran existido, éstos sólo se referían a las calidades de base y a las "commodities", pero en ningún caso a los productos especiales que representaban entre un 63 y un 80 % de las ventas de Linz en la Comunidad. Linz afirma que la Comisión no ha podido aportar la menor prueba que indique que las conversaciones sobre los precios se referían a las calidades especiales, puesto que, aunque los cuadros de precios anexos a los informes de las reuniones de 13 de mayo y 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 29) recogen efectivamente numerosos precios, ello es una consecuencia del hecho de que un mismo precio se expresa en numerosas monedas nacionales. A diferencia quizá de ciertos productores, Linz nunca aplicó aumentos de precios estándar para las calidades especiales. Esta añade que el argumento expuesto por la Comisión, en el sentido de que los pretendidos acuerdos de precios referidos a las calidades de base tuvieron un efecto sobre el precio de las calidades especiales, no puede ser admitido, pues contiene un error de razonamiento análogo al que existiría si se imputara a la OPEP la responsabilidad del aumento de los precios del gas o del carbón provocado por el aumento de los precios del petróleo.
171 La Comisión sostiene, por el contrario, que cuenta con numerosas pruebas de la existencia de acuerdos sobre precios que se concretaron mediante las diferentes iniciativas sobre precios de las que la Decisión deja constancia.
172 Así, obran en su poder numerosos informes de reuniones en las que la demandante participó, que atestiguan que éstas tenían principalmente por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios, cuya finalidad principal era la de alcanzar al menos una cierta estabilidad de precios a un nivel más elevado que el que habría alcanzado un mercado competitivo, incluso aunque dicho nivel acabara situándose finalmente por debajo del nivel de precios inicialmente fijado en las reuniones.
173 La Comisión alega que las afirmaciones de la demandante, según las cuales estaba claro para todos los participantes en las reuniones que las informaciones intercambiadas en el curso de éstas no entrañaban ningún compromiso por su parte, resultan desmentidas por el hecho de que se transmitieran a las oficinas de ventas a la salida de cada una de las reuniones unas instrucciones sobre precios que se correspondían hasta en sus menores detalles a las decisiones adoptadas en las reuniones. Además, el respeto de los objetivos sobre precios era habitualmente el tema central de discusión en las reuniones, como lo atestiguan las comparaciones entre los precios objetivo y los precios realmente aplicados por los participantes, comparaciones que se recogen en los informes de las reuniones de agosto a noviembre de 1982 (p.c.g., anexos 28 a 32).
174 La Comisión subraya que el envío a las oficinas de ventas nacionales de unas instrucciones sobre precios ajustadas a los precios objetivo prueba que los productores tomaban en serio sus acuerdos y los aplicaban. Sin embargo, la Comisión reconoce que ciertamente las prácticas colusorias sobre precios no alcanzaron sus objetivos en todos los casos y que, por consiguiente, los precios objetivo debieron ser revisados a la baja en diferentes ocasiones, dado que los clientes conocían la existencia de capacidades de producción excedentarias y no estaban, por tanto, dispuestos a aceptar los aumentos de precios acordados por los productores. Lo que la Comisión reprocha a la demandante es haberse puesto de acuerdo con los demás productores de polipropileno, en el marco de las iniciativas sobre precios, sobre la determinación de los objetivos de precios que debían perseguir sus oficinas de ventas.
175 La Comisión concluye que, aunque ciertas iniciativas sobre precios no alcanzaron un éxito completo, otras desembocaron en un neto aumento de los precios en el mercado.
176 La Comisión señala que las instrucciones sobre precios se daban para ser aplicadas en el mercado y que, como mínimo, sirvieron de base para las discusiones con los clientes. Considera como prueba de lo anterior el tenor literal de algunas de estas instrucciones sobre precios (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Linz G1 y I2), que muestra que las oficinas de ventas debían partir de estos precios en sus conversaciones con los clientes y celebrar contratos en unos términos tan cercanos como fuera posible a dichos precios.
177 Por otra parte, la Comisión alega que, en contra de lo que afirma la demandante, las iniciativas sobre precios se referían tanto a los productos especiales como a las calidades de base. En efecto, los informes de las reuniones de 13 de mayo y 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 29) mencionan precios para diez calidades diferentes. Además, las instrucciones sobre precios dadas por diferentes productores, entre ellos la demandante (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Linz C), indican que los aumentos de precios en las calidades de base iban acompañados habitualmente de aumentos simultáneos del precio de las calidades especiales. Señala, por último, que no cabe duda de que las prácticas colusorias sobre los precios de las calidades de base tuvieron también repercusiones sobre los precios de los productos especiales.
c) Apreciación del Tribunal
178 Este Tribunal indica, con carácter preliminar, que la demandante considera que la Comisión no precisó lo suficiente qué es lo que ella entendía por "iniciativas sobre precios" y niega que los informes de reuniones elaborados por empleados de ICI permitan probar su compromiso en lo referente a dichas iniciativas.
179 Procede indicar, de entrada, que en la letra a) de su apartado 21, la Decisión indicó que las reuniones tenían por objeto "la fijación de los niveles de precio que los productores se esforzarían por alcanzar en una fecha determinada (' objetivos de precios' ), por medio de una 'iniciativa' de precio concertada, que algunas veces podía durar varios meses e incluir varias 'etapas' en forma de incrementos sucesivos", y que, por tanto, ésta definió con una precisión suficiente lo que entendía por iniciativas sobre precios. A este respecto, es preciso añadir que los apartados 28 a 51 de la Decisión constituyen una ilustración detallada de este concepto.
180 Es importante recordar también que los informes de reuniones elaborados por empleados de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de las reuniones, tanto en lo relativo a los compromisos asumidos en el curso de éstas por las empresas que participaban en ellas como en lo referente al objeto de dichos compromisos.
181 Por otra parte, es preciso señalar que, aunque los términos "agreed" ("acordado") y "commitment" ("compromiso") no permiten por sí solos demostrar que los productores se hubieran comprometido a participar en una iniciativa sobre precios, sí permiten llegar a la conclusión de que existía un compromiso de este tipo cuando son analizados en el contexto de todos los informes de reuniones en los que aparecen.
182 Este Tribunal hace constar, en efecto, que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
("Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto.")
183 Una vez que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, se organizaron y se controlaron sin proporcionar indicios que permitan corroborar dicha afirmación. En efecto, a falta de tales indicios, no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
184 A este respecto, procede señalar que la demandante recurrió a dos argumentos para demostrar que ella no se había adherido, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, a las iniciativas sobre precios acordadas en ellas. En primer lugar, afirmó que su participación en las reuniones estaba desprovista de espíritu contrario a la competencia, y, en segundo lugar, alegó que no tuvo en cuenta en absoluto los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, como lo atestiguan las importantes diferencias observadas entre los precios pretendidamente acordados en las reuniones y los precios que ella aplicó en el mercado.
185 Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal recuerda que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la participación de la demandante en las reuniones no estuvo desprovista de espíritu contrario a la competencia, de modo que el primer argumento expuesto por la demandante no puede encontrar apoyo en los hechos del caso.
186 En cuanto al segundo argumento, es preciso indicar que, incluso en el caso de que contara con hechos en su apoyo, no permite desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en las reuniones, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma en absoluto que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante pusiera en práctica los resultados de las reuniones.
187 Además, es preciso señalar que la cuestión de si la demandante comunicó sus instrucciones sobre precios internas a sus clientes carece de pertinencia. En efecto, la demandante no puede alegar en su favor el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios puesto que, aunque sean, en efecto, puramente internas en el sentido de que las oficinas centrales las envían a las oficinas de ventas, no por ello dejaron de enviarse para ser aplicadas y, por tanto, para producir directa o indirectamente efectos externos, lo que les hace perder su carácter interno, y ello incluso en el caso de que sólo hubieran constituido una base para calcular los descuentos que convenía otorgar, como alega la demandante.
188 En cuanto a la cuestión de si las iniciativas sobre precios afectaban también a los productos especiales, este Tribunal considera que procede dar respuesta a esta pregunta al examinar la participación de la demandante en la determinación de las cantidades de toneladas objetivos y de las cuotas (véase, más adelante, la letra E), examen en el que se trata en particular la cuestión de cuál era el abanico de productos cubiertos por los acuerdos sobre cuotas que la Decisión considera probados. Además, este Tribunal considera que lo que vale para las cuotas vale también, por lo menos indirectamente, para las iniciativas sobre precios que los acuerdos sobre cuotas pretendían apoyar.
189 Se debe añadir, también, que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee lo siguiente:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]"
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]"),
que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
190 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.
191 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
192 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que los efectos de las iniciativas llegaron hasta noviembre de 1983.
D. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
193 La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante haber acordado con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
194 Por lo que respecta al sistema de "account management", cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, fue denominada "account leadership", la demandante, como todos los productores -indica la Decisión- fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" cuando éste hacía una oferta al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
b) Alegaciones de las partes
195 La demandante alega que ella no puede haber sido nombrada "account leader" de la empresa Billermann, como afirma la Comisión basándose en el cuadro número 3 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), porque ella sólo realizó unas pocas ventas a dicha empresa y, por tanto, no estaba en condiciones de ejercer una influencia sobre los precios que se aplicaran a ésta. Además, subraya que el documento aportado por la Comisión no permite saber si dicho documento es una simple propuesta o si recayó un acuerdo sobre el mismo.
196 Del mismo modo, la demandante señala que, aunque ella pudo mencionar en alguna ocasión los precios que aplicaba a ciertos clientes, la Comisión no puede considerar esto como un indicio de participación en el sistema de "account leadership", pues este tipo de informaciones son informaciones que normalmente están disponibles en el mercado. Linz indica que fue en este contexto donde ella mencionó sus ventas a un precio elevado a la empresa Adolff. La Comisión se equivoca al ver en este hecho la prueba de su participación en el pretendido sistema de "account leadership", en la medida en que, si los precios aplicados a esta empresa fueron elevados, ello se debió al carácter puntual y limitado de la venta realizada.
197 La demandante repite que el hecho de que, en las reuniones que tuvieron lugar en la primavera del año 1983 (p.c.g., anexos 37 y 38), se comentaran las ventas realizadas a ciertos clientes y las condiciones de descuento que se les aplicaron no constituye en absoluto la prueba de que se hubiera alcanzado un acuerdo sobre el sistema de "account leadership", dado que esto era simplemente un intercambio de informaciones disponibles en el mercado.
198 La Comisión responde que del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) se desprende con claridad que el sistema de "account leadership" fue adoptado de común acuerdo en dicha reunión. En efecto, el representante de BASF advirtió a los demás participantes en la reunión del peligro de comunicar un mismo precio a todos los clientes. Los productores presentes, entre los cuales se cuenta la demandante, aceptaron este punto de vista y así se propuso, y se acordó que los productores que no fueran el proveedor principal de un cliente determinado pedirían algunos pfennig más que aquél.
199 La Comisión considera que de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) y del informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38) se deduce que el sistema pudo ser aplicado. En este contexto, la Comisión indica que en dos informes de reuniones se menciona el nombre de la demandante como proveedor de las empresas Adolff, Billermann y Teufelberger (p.c.g., anexos 37 y 38).
200 Según la Comisión, por tanto, la demandante, que participó en las reuniones correspondientes, participó en este sistema, incluso si no fue designada "account manager", en la medida en que pudo desempeñar el papel de "contender" al lado de un "account leader".
c) Apreciación del Tribunal
201 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, mencionadas en la Decisión, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
202 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30)], la demandante se adhirió al mismo, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario.
203 Por lo que respecta al "account leadership", este Tribunal hace constar que la demandante participó en las cuatro reuniones en las que los productores discutieron este sistema (las de 2 de septiembre de 1982, 2 de diciembre de 1982, marzo de 1983 y 3 de mayo de 1983), y que de los informes de estas reuniones se deduce que la demandante suministró en ellas ciertas informaciones sobre sus clientes (p.c.g., anexos 29, 33, 37 y 38). A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the mimimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennig más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda '' de los clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero dando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules y Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas") y, en la de 13 de mayo de 1982, Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto").
204 La aplicación, al menos parcial, de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38), en el que se puede leer lo siguiente:
"A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed not to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) [...]"
["Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de 6,30 DKR (1,72 DM). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH[uels] + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"]
Esta puesta en práctica del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito de este informe lo siguiente:
"In the Spring of 1983 there was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme [...] Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.
The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."
("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...] Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros, el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.
El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.")
205 La participación de la demandante en dicho sistema se deduce, por una parte, de su presencia en las reuniones en las que se concibió el sistema y se estudió la aplicación del mismo y, por otra parte, del hecho de que su nombre figure frente al nombre de ciertos clientes suyos en los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 2 de septiembre (p.c.g., anexo 29) y de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). En efecto, en el primer cuadro, se menciona a la demandante entre los "present suppliers + leaders" de su cliente alemán Billermann y, en el segundo cuadro, como "account leader" de este mismo cliente, así como de su cliente austríaco Teufelberger y de otros clientes en Suiza y en Suecia.
206 Este Tribunal hace constar que la demandante no aporta razones para demostrar que ella no fue designada "account leader" de estos clientes, excepto en el caso de Billermann. Resulta preciso deducir de ello que, incluso suponiendo que ella no hubiera sido designada "account leader" de Billermann, no por ello deja de ser cierto que la demandante fue nombrada "account leader" de otros clientes establecidos fuera de la Comunidad. La situación geográfica de dichos clientes no afecta en nada al reconocimiento de su participación en el sistema de "account leadership" en el mercado comunitario, puesto que dicho sistema constituía un todo, en el que el beneficio obtenido por la demandante de su condición de "account leader" de un cliente dado, establecido en su caso fuera de la Comunidad, resultaba compensado por el compromiso de no competir en el caso de otros clientes establecidos en la Comunidad, de los cuales habían sido designados "account leaders" otros productores.
207 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
E. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
208 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
209 La Decisión (apartado 52) señala, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaron regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaron las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
210 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.
211 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
212 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero-marzo cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y rindieron cuentas cada mes en la reunión de las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
213 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que había que repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo conversaciones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales, durante el segundo semestre de 1982, al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio y se mantuvieron estables en relación con los años anteriores en el caso de la mayor parte de los productores.
214 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
215 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en aproximadamente un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo está confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los "expertos" sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
216 La Decisión (apartado 65) señala que, aunque nunca se estableció un sistema de penalizaciones por haber superado las cuotas, el sistema existente, en el que cada productor informaba en las reuniones de la cantidad de toneladas que había vendido el mes anterior, exponiéndose así a posibles críticas de otros productores por haber dado muestras de indisciplina, incitaba a los productores a respetar la cuota que se les había asignado.
b) Alegaciones de las partes
217 La demandante sostiene que la Comisión no ha podido demostrar que se organizara un sistema de cuotas y menos aún que Linz participara en el mismo. Alega que las afirmaciones de la Comisión relativas al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas adolecen de una singular falta de precisión y que el único punto bien establecido es el reconocimiento por parte de la Comisión de que las empresas no alcanzaron un acuerdo definitivo para los años 1981 y 1982.
218 Linz señala que las pruebas aportadas por la Comisión consisten esencialmente en propuestas y cuadros elaborados a posteriori, de los que no se conoce ni los autores ni la manera en la que fueron elaborados. Considera abusivo el intento de la Comisión de sacar partido de la utilización de los términos "agreed targets" ("objetivos concertados") en uno de esos cuadros (p.c.g., anexo 60), puesto que esta última omite mencionar que al pie del cuadro aparecía la indicación "to be rechecked" ("pendiente de verificación") para cuatro de las empresas mencionadas. La demandante deduce de ello que no se pudo alcanzar acuerdo alguno.
219 La demandante señala también que la falta de precisión de la Decisión no permite saber si se acusa a las empresas de haber aplicado los objetivos sobre volúmenes de ventas. Considera sin embargo que la letra e) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión se limita a reprochar a las empresas haberse atribuido unas cuotas o haberse obligado a limitar sus ventas mensuales, sin hacer alusión a aplicación alguna de estas medidas.
220 Linz subraya al respecto, por una parte, que los objetivos sobre volúmenes de ventas no se aplicaron en absoluto de manera general y, por otra parte, que no se formuló ninguna crítica contra las empresas que no respetaban las cuotas que supuestamente se les habían asignado. La demandante deduce de esta falta de aplicación de las cuotas que los objetivos mencionados en ciertos documentos no eran el resultado de acuerdos, sino que constituían simplemente hipótesis de trabajo o meros deseos, al no haber podido la Comisión demostrar que las empresas se hubieran comprometido a respetar dichos objetivos. Según Linz, la propia Comisión admite que el respeto de dichos objetivos era voluntario, de modo que resulta indiscutible la ausencia de una voluntad jurídica o moral de asumir compromisos, necesaria para concluir un acuerdo.
221 Por lo que respecta a la aplicación de las pretendidas cuotas, la demandante añade que el propio cuadro número 8 de la Decisión prueba que las cantidades realmente vendidas eran sensiblemente diferentes de éstas. En el caso de la demandante se pueden observar desviaciones de hasta un 20 % en relación con las cuotas pretendidamente acordadas.
222 A continuación, Linz examina uno a uno los diferentes años para los cuales la Decisión pretende que se estableció un sistema de objetivos sobre volúmenes de ventas.
223 Para el año 1979, la demandante señala que la Comisión indica que se establecieron unos objetivos sobre volúmenes de ventas expresados en toneladas, pero sin precisar quién los estableció ni demostrar que alguien se hubiera comprometido a respetarlos. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0015.3
224 Para el año 1980, Linz considera que nada indica que hubiera existido un acuerdo ni que las empresas se hubieran comprometido a respetar los objetivos fijados. Además, la afirmación de la Comisión en el sentido de que sólo las ventas de un proveedor fueron inferiores a su objetivo para 1980 no demuestra nada en cuanto al respeto de las cuotas pretendidamente acordadas por las empresas. La demandante recuerda que la Comisión no ha podido demostrar que ella participara en las reuniones de productores antes de 1981 y que se debe tener en cuenta este dato al examinar las pruebas aportadas por la Comisión para los años 1979 y 1980.
225 Para los años 1981 y 1982, la demandante subraya que el único hecho probado es la falta de acuerdo definitivo que la Decisión reconoce explícitamente. Añade que no se ha probado que las cifras intercambiadas en las reuniones celebradas en 1981 y 1982 fueran exactas y que la Comisión no ha indicado si las cifras correspondían a objetivos sobre ventas. Añade, además, que el hecho de que el nuevo presidente de las reuniones de productores otorgara en 1982 una importancia especial al establecimiento de un sistema de cuotas al que todos los productores habrían debido adherirse no puede explicarse de otro modo que por el hecho de que nadie hasta entonces había respetado las cuotas discutidas o acordadas anteriormente.
226 Linz señala, con carácter subsidiario, que si pudo existir una cierta correlación entre los objetivos sobre volúmenes de ventas y las ventas reales, esto se debe al hecho de que las empresas, cuando elaboran a final de año su estrategia para el año siguiente, efectúan proyecciones que no pueden alejarse demasiado de la realidad, y ello debido a la propia naturaleza del polipropileno, que es un producto susceptible de presentar unas características especiales que engendran una clientela fiel, de modo que difícilmente puede haber variaciones bruscas de las cuotas de mercado.
227 Por lo que respecta al año 1983, la demandante alega que la Decisión ofrece una exposición detallada de los esfuerzos de ciertas empresas por establecer un sistema de cuotas. Sin embargo, la Decisión no indica nunca con claridad si dichos esfuerzos se vieron coronados por el éxito. La demandante considera que las pruebas aportadas por la Comisión no permiten concluir que dichos esfuerzos culminaran en un acuerdo.
228 Linz señala, a este respecto, que ella es totalmente ajena a las conversaciones entre Shell e ICI de mayo de 1983, que la Comisión menciona en la Decisión, y que la Comisión se equivoca al afirmar que la propia Linz formuló una propuesta de cuotas detallada. En efecto, la nota de ICI a la que se refiere la Comisión (p.c.g., anexo 80) no puede servir de fundamento para esta afirmación, en la medida en que en ella se indica simplemente que la demandante mencionó una cifra de 5 % como objetivo personal para 1983 en respuesta a una petición de información formulada por teléfono. La demandante afirma que, naturalmente, dicha cifra no fue aceptada.
229 Según la demandante, tampoco tiene valor probatorio el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), utilizado por la Comisión para demostrar que efectivamente las cuotas acordadas fueron respetadas, en la medida en que dicho informe no contiene la más mínima comparación entre las ventas realmente efectuadas y las pretendidas cuotas. En efecto, sólo se mencionan en él las ventas reales de los diferentes productores.
230 Linz llega a la conclusión de que, en definitiva, lo que resulta decisivo es el hecho de que la propia Comisión admita que el respeto de los objetivos era voluntario, mostrando así indiscutiblemente que faltaba la voluntad de asumir compromisos que es un elemento constitutivo del acuerdo.
231 La demandante alega, por último, que, suponiendo que los productores hubieran establecido unas cuotas, éstas sólo se referían a las calidades de base y a las "commodities", pero en ningún caso a los productos especiales que representaban entre un 63 y un 80 % de sus ventas en la Comunidad.
232 Por su parte, la Comisión alega que, en contra de lo que afirma la demandante, la Decisión ofrece en sus apartados 54 y siguientes, en términos muy claros, una visión general del sistema de cuotas, tal como fue aplicado durante varios años.
233 En lo relativo al año 1979, la Comisión afirma que un cuadro sin fecha, con el título "' Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target 79" ("objetivos revisados 79"), y cuya interpretación no ofrece dudas, revela claramente que Linz participó en un acuerdo sobre cuotas para ese año. Los datos detallados que figuran en el documento son datos que no conocerían los competidores en una situación de competencia "normal" e implican, por tanto, que Linz participó en la elaboración del documento.
234 Por lo que respecta al año 1980, la Comisión sostiene de nuevo que la participación de Linz en la práctica colusoria se deduce claramente de los documentos que obran en su poder. Alude especialmente a un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"; p.c.g., anexo 60], que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Estos datos resultan corroborados, entiende la Comisión, por un cuadro descubierto en los locales de ATO y en los de ICI (p.c.g., anexos 59 y 61), que compara, para cada productor, sus ventas expresadas en toneladas y en porcentajes de mercado, recogiéndolas bajo los siguientes encabezamientos: "1979 actual", "1980 target", "[1980] actual" ["cifras reales (de 1980)"] y "1981 aspirations" ("aspiraciones para 1981"). La Comisión alega que ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en relación con este documento, que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores").
235 Por lo que respecta al año 1981, la Comisión indica que, aunque es cierto que no se pudo alcanzar ningún acuerdo sobre cuotas que cubriera todo el año, en cambio se consideró la cuota prevista para 1980 como un derecho teórico y se aplicó un control mensual de las ventas. Así, la Comisión señala que del informe de las reuniones de enero de 1981 antes mencionadas se deduce que los productores comparaban sus resultados reales con los objetivos establecidos (p.c.g., anexo 17) y de un cuadro descubierto en los locales de ICI, pero procedente de un productor italiano, se deduce que los productores comparaban sus ventas en el año 1981 con las ventas del año anterior (p.c.g., anexo 65). La Comisión deduce de ello que, ante la falta de un acuerdo general de reparto de volúmenes para 1981, se adoptaron unas medidas provisionales para dicho año. Esto resulta confirmado por otros documentos (p.c.g., anexos 66 a 68).
236 La Comisión indica, a continuación, que de los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 9 de junio de 1982 y de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexos 25 y 28) se deduce que, en el primer semestre de 1982, los productores comparaban sus ventas mensuales con las realizadas en 1981. Por lo que respecta al segundo semestre, añade que del segundo de estos documentos se deduce que se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales al nivel de las del primer semestre. De los cuadros adjuntos a los informes de las reuniones de 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 31 a 33) se deduce que los productores compararon las ventas del segundo semestre con las del primero.
237 Por lo que respecta al año 1983, la Comisión prosigue afirmando que obran en su poder las aspiraciones y las propuestas para ellos mismos y para los demás productores que ciertos productores, entre ellos Linz, formularon a petición de ICI y comunicaron a ésta, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre cuotas para 1983 (p.c.g., anexos 74 a 84). La Comisión señala a este respecto que la demandante no ha aportado ningún dato concreto que sugiera que la nota de ICI no reproducía los términos de su propuesta. Según la Comisión, las propuestas antes mencionadas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó a continuación con las aspiraciones de cada productor (p.c.g., anexo 85). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework 1983" ("Esquema básico para el polipropileno 1983"; p.c.g., anexo 86), en la cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas.
238 Por último, la Comisión alega que de un documento interno encontrado en los locales de Shell (p.c.g., anexo 90) se deduce que se alcanzó un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de 1983. En efecto, según dicho documento, Shell ordenó a sus sociedades nacionales de ventas que redujeran sus ventas para respetar la cuota que le había sido asignada. La Comisión añade que el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) muestra que se produjeron intercambios de información sobre los volúmenes de ventas del mes de mayo y que la demandante respetó las cuotas que se habían asignado.
239 La Comisión concluye que, dadas estas circunstancias, el hecho de que no se hubiera previsto sanción alguna en caso de superar las cuotas carece de importancia.
240 Por último, la Comisión sostiene que, en contra de lo que afirma la demandante, las cuotas se referían a todas las calidades del polipropileno.
c) Apreciación del Tribunal
241 Este Tribunal recuerda que la demandante participó desde el principio en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
242 Es preciso subrayar que, paralelamente a la participación de Linz en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 61) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, procede recordar que la mayor parte de los demandantes reconocieron en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema FIDES, y que ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, en lo que a Linz se refería, habían sido suministrados por ésta en el marco de las reuniones en las que participaba.
243 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados")] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.
244 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, es preciso afirmar, basándose en el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
245 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna con el encabezamiento "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"). El valor probatorio de este cuadro no se ve menoscabado por la indicación "to be rechecked" ("pendiente de verificación") que aparece junto al nombre de cuatro empresas, pues otras dos pruebas confirman que la nueva verificación efectuada desembocó en un acuerdo de todas las partes: en primer lugar, el informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre ellos la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"), y, en segundo lugar, un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" ("Cuota 1980") de los diferentes productores.
246 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a una doceava parte del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
247 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" ("aspiraciones") para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981, y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zúrich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
248 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a una doceava parte del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime [February-March] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
249 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hayan verificado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1987 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("reales") con las cifras "theoretic.(al)" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
250 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
251 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y, especialmente, en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes se remiten en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema FIDES.
252 Para el año 1982, este Tribunal señala que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones encaminadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender, y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
253 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditadas, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para todos los destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte), y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
254 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
["Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida."]
255 La aplicación de estas medidas resulta probada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av(erage) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26), en lo referente al período enero-mayo de 1982, y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28), en lo que respecta al período enero-julio de 1982.
256 Las medidas que se adoptaron para el segundo semestre resultan probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas") y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est(imated) at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").
257 Este Tribunal declara que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión actuó con acierto al deducir, de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales por referencia a un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
258 Por lo que respecta al año 1983, este Tribunal declara que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33 y 74 a 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983; que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar y que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas, y que de una nota de ICI denominada "1983 - C. Linz proposal" ("1983 - propuesta de C. Linz"; p.c.g., anexo 80) se deduce que la demandante formuló una propuesta de reparto del mercado entre los diferentes productores expresada en toneladas, la cual fue recogida en el cuadro de síntesis elaborado por ICI (p.c.g., anexo 85, p. 2), traducida en cuotas de mercado.
259 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.
260 En cuanto al problema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal señala que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en dicha reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, como también lo hicieron otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."
("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
261 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al poner en relación ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta, expresada en términos de cuotas de mercado, no puede comprenderse sino en el marco de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
262 Es preciso señalar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última señala que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra parte, el informe redactado por ICI sobre una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
263 Este Tribunal hace constar, además, que las cuotas se aplicaban a todas las calidades de polipropileno (calidades básicas y productos especiales). En efecto, la demandante indicó en su respuesta al pliego de cargos que sus ventas en Europa occidental en 1980 y en 1983 fueron, respectivamente, de 50.600 toneladas y de 55.100 toneladas, sin distinguir calidades, y que los productos especiales constituían entre un 63 y un 80 % de sus ventas. Ahora bien, la cuota que se asignó a la demandante para Europa occidental en 1980 era de 55.000 toneladas (p.c.g., anexo 60), reducida más tarde a 48.000 toneladas (p.c.g., anexo 17), y en 1983 fue de 54.000 toneladas (extrapolación a partir de la cuota para el primer trimestre del año, p.c.g., anexo 33, cuadro 2).
264 Es preciso añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
265 Este Tribunal afirma, por otra parte, que, al participar en reuniones en las que se criticaba a los productores que no se atenían a lo que había sido acordado, la demandante participó en dichas críticas y, de este modo, presionó a estos productores.
266 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
267 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales por referencia a un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
F. Conclusión
268 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho toda la determinación de los hechos que realizó en contra de la demandante en el acto que se impugna y que, por consiguiente, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión no se basó en rumores o en meras presunciones y suposiciones o en imaginarias teorías empíricas.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
269 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptados en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
270 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
271 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
272 La Comisión estima en su Decisión (párrafo segundo del apartado 82) que, incluso antes de 1979, varias iniciativas que se presentaban como "dirigidas" por uno u otro productor y "seguidas" por los restantes eran también el resultado de un acuerdo entre ellos.
273 Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que en las reuniones de la EATP algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay insistían, incluso en presencia de sus clientes, en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio "insuficientes" y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su "apoyo" a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.
274 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores inevitablemente no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
275 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
276 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
277 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
278 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre ellas sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así planear su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
279 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
280 Además, la Decisión señala, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
281 Por tanto, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
282 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este último concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estuvieran obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. Tampoco cabe dudar de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores, tanto individual como colectivamente, se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
283 La demandante indica que no puede aceptarse la tesis de la Comisión según la cual poco importa saber si hubo en el caso de autos un acuerdo o solamente unas prácticas concertadas. La cuestión de si la colusión que se reprocha a Linz constituye, desde el punto de vista jurídico, un acuerdo o una práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o si incluye tanto elementos de uno como de otra no puede quedar sin respuesta.
284 Linz considera que dicha tesis se basa en una definición errónea del concepto de práctica concertada, según la cual el elemento "práctica" de la práctica concertada existe desde que hay una toma de contacto directa o indirecta entre las empresas, ya que, siguiendo este punto de vista, el comportamiento de las empresas en el mercado no desempeña otro papel que el de un indicio para demostrar la existencia de una toma de contacto cuando faltan otros medios de prueba.
285 La demandante sostiene que la tesis de la Comisión no se ajusta al tenor literal del artículo 85, el cual no coloca en el mismo plano el "acuerdo" y la "concertación" -éste es el resultado final de la tesis de la Comisión-, sino el "acuerdo" y la "práctica concertada". La tesis de la Comisión tampoco se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada por la Comisión (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 172 a 180, y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021), y tampoco se ajusta a las conclusiones presentadas por los Abogados Generales en las sentencias de 29 de octubre de 1980, (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78), antes citada, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825). En efecto, al analizar en profundidad la sentencia de 16 de diciembre de 1975, (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73), antes citada, apartados 173 a 180, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Justicia exige, para reconocer la existencia de una práctica concertada, la presencia simultánea de dos requisitos: la existencia de una concertación y la de un comportamiento correspondiente a dicha concertación. Los apartados 173 y 174 de dicha sentencia, que la Comisión cita en apoyo de su tesis, lejos de referirse a la definición del concepto de práctica concertada, sólo se refieren a uno de sus dos elementos, a saber, la concertación. Según Linz, es preciso añadir a dicho elemento el segundo elemento de la "práctica concertada", a saber, el comportamiento efectivamente coordinado en el mercado, cuya existencia examinaba el Tribunal de Justicia en el apartado 180 de su sentencia.
286 La demandante indica que la eliminación del riesgo ligado al juego de la competencia está en relación directa con el comportamiento efectivo. En efecto, aunque es cierto que toda información adicional sobre el mercado reduce en cierta medida los riesgos nacidos de la competencia, el límite a partir del cual la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE se aplica a esta reducción del riesgo sólo se alcanza cuando resulta posible calcular la reacción de los participantes a un comportamiento en el mercado.
287 En el caso de autos, Linz alega que no se satisfacen ninguno de los dos requisitos necesarios para le existencia de una práctica concertada: las discusiones sobre diferentes cuestiones relativas al mercado no permitieron eliminar la incertidumbre en cuanto a comportamiento de los competidores y no resulta posible observar un comportamiento en el mercado que correspondiera a unas eventuales prácticas concertadas.
288 La demandante concluye que la tesis de la Comisión se basa en una interpretación del artículo 85 que, suponiendo que fuera lícita, constituye una novedad y no puede por tanto ser aplicada retroactivamente a situaciones pasadas sin violar el principio nulla poena sine lege.
289 Linz sostiene que la Comisión no ha demostrado nunca en la Decisión la existencia de un acuerdo de una manera suficientemente precisa en lo relativo a la fecha del mismo, a su objeto y a los participantes en el mismo. Al no reprochar concretamente la Comisión acuerdo alguno a las empresas afectadas, el Tribunal puede renunciar a verificar si los hechos permiten demostrar que un reproche semejante estaría fundado, en el caso de que hubiera sido formulado, puesto que no es posible esperar de las empresas afectadas que se defiendan contra imputaciones que la Comisión no ha formulado.
290 Así pues, según la demandante, correspondía a la Comisión demostrar que estaban presentes, en su caso, los elementos constitutivos bien de un acuerdo, bien de una práctica concertada, cosa que la Comisión no ha llegado a hacer, al concluir que existía una "colusión" que presenta elementos de uno y otro concepto.
291 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o una práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en vez de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
292 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en abarcar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
293 Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
294 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, el debate gira en torno el sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicho término se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
295 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de ambos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que existiera una práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0015.4
296 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
297 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial los informes de las reuniones.
298 La Comisión concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción detectada en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
c) Apreciación del Tribunal
299 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, al leer el párrafo segundo del apartado 80 poniéndolo en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y con el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
300 Del mismo modo, al leer los párrafos segundo y tercero del apartado 86 poniéndolos en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y el párrafo tercero del apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero estas últimas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien aquéllos no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
301 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a unas iniciativas sobre precios, a unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, a unos objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a unas medidas de limitación de las ventas mensuales por referencia a un período anterior para los años 1981 y 1982.
302 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió al menos hasta noviembre de 1983. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
303 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
304 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se aplicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, Linz tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
305 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma pensaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o pensaba adoptar ella misma en el mercado.
306 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, en la que tomó parte la demandante, y las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante a partir del año 1978 y hasta septiembre de 1983.
307 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
308 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
309 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
310 Por lo tanto, procede desestimar el motivo de la demandante.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
311 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) indica que, para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, no es estrictamente necesario demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia, habida cuenta del objeto manifiestamente contrario a la competencia del acuerdo. Sin embargo -continúa-, en el caso de autos está demostrado que el acuerdo tuvo efectivamente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de las partes
312 La demandante alega que su política comercial, tanto en lo relativo a los precios como a los volúmenes de ventas, fue totalmente independiente del contenido de las reuniones en las que ella participó. Se remite a este respecto a un estudio elaborado por una empresa de auditoría independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"), así como a un estudio econométrico relativo al mercado alemán realizado por el profesor Albach, de la Universidad de Bonn, los cuales demuestran que las reuniones no tuvieron ninguna influencia sobre el mercado y que no causaron perjuicio alguno a los clientes.
313 La Comisión responde que, en cualquier caso, está demostrado el objeto contrario a la competencia de los acuerdos y prácticas concertadas que constituyen la infracción y que, por consiguiente, no es necesario demostrar que éstos tuvieron un efecto restrictivo sobre la competencia. Para todo lo demás, ella se remite al texto de la Decisión.
c) Apreciación del Tribunal
314 Este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante tienden esencialmente a demostrar que a su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no le era aplicable la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que tanto su propio comportamiento competitivo en el mercado como el de los demás productores prueban que dicha participación no tuvo efectos contrarios a la competencia.
315 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
316 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
317 De ello se sigue que debe rechazarse este motivo.
3. Conclusión
318 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar todos los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.
Sobre la motivación
319 La demandante alega que, con arreglo al artículo 190 del Tratado CEE, la Comisión está obligada a motivar sus decisiones. Esta obligación sirve a la vez a la protección de la persona afectada y a la buena administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 88). Así pues, para permitir al Juez comunitario ejercer plenamente su función de control, la motivación debe incluir una indicación detallada y precisa de las razones de hecho y de Derecho que condujeron a adoptar la Decisión. Linz reconoce que, aunque ciertamente la Comisión no está obligada a discutir cada uno de los argumentos de las partes, está obligada sin embargo a exponer claramente por qué considera que procede rechazar objeciones fundadas y pertinentes.
320 En el caso de autos, la demandante considera que la Comisión ha incumplido su obligación de motivar al hacer caso omiso en su totalidad de la relación de hechos presentada por la demandante y las demás empresas, que probaba, mediante dictámenes periciales completos y inatacables, que los pretendidos acuerdos o prácticas concertadas no tuvieron un efecto sensible sobre la evolución del mercado. Así, la Comisión ha renunciado a refutar el estudio del profesor Albach, que, al referirse al mercado alemán en el que operaba la demandante, constituía un elemento de información importante, del mismo modo que omitió refutar el informe Coopers & Lybrand.
321 La demandante considera que, dado que la Comisión se ha basado en su Decisión en unas conclusiones opuestas, no puede haber considerado que los resultados de dicho informe carecían de importancia. Por consiguiente, esta última habría debido analizarlos en el marco de la valoración de las pruebas indicando en virtud de qué hechos comprobados consideraba poder refutarlos.
322 Linz reprocha también a la Comisión no haber respondido a los argumentos basados en su propia situación específica. Subraya al respecto que la referencia que hace a Linz la Comisión en el apartado 95 de la Decisión resulta totalmente insuficiente.
323 La Comisión responde, de entrada, que no está obligada a discutir cada argumento de las partes ni a replicar a cada uno de los dictámenes periciales presentados por éstas mediante una contraargumentación igualmente detallada, desde el momento en que los puntos que tratan algunos de estos dictámenes periciales no son pertinentes para la solución del litigio (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. pp. 131 y ss., especialmente p. 155).
324 La Comisión considera, sin embargo, que ya indicó las razones por las que estimaba que el informe Coopers & Lybrand relativo a las repercusiones de la práctica colusoria en el mercado carecía de pertinencia en el marco de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
325 La Comisión considera que expresó de manera suficiente en la Decisión (apartados 72 y 73) su punto de vista sobre el estudio del profesor Albach, en relación con el cual subraya que sólo se refería al mercado alemán y que no fue encargado por la demandante.
326 Por último, la Comisión considera haber tenido perfectamente en cuenta en la Decisión las particulares características de la situación de la demandante, que se derivan únicamente del hecho de que su domicilio social está situado fuera de la Comunidad (apartado 95 de la Decisión).
327 La Comisión concluye que la Decisión está suficientemente motivada.
328 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, principalmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De ello se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.
329 Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE que realizó la Comisión en el acto que se impugna se deduce que la Comisión tuvo perfectamente en cuenta los argumentos de la demandante relativos a los efectos de la práctica colusoria en el mercado, y que expuso de manera concluyente en la Decisión (apartados 72 a 74 y 89 a 92) las razones que la llevaron a considerar que las conclusiones que la demandante extraía del informe Coopers & Lybrand y del estudio del profesor Albach carecían de fundamento.
330 Además, la Comisión actuó acertadamente al considerar que la única particularidad de la situación de la demandante que requería una respuesta específica en la Decisión era el hecho de que su domicilio social se encontrara fuera de la Comunidad. Este Tribunal considera que la Decisión, en su apartado 95, respondió de manera suficiente y concluyente a los argumentos de la demandante basados en su situación específica. Además, ésta no ha indicado en qué dicha respuesta resulta insuficiente.
331 De ello se sigue que procede desestimar este motivo.
Sobre la multa
332 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.
1. La prescripción
333 La demandante subraya que, si las investigaciones de la Comisión comenzaron el 13 de octubre de 1983, las eventuales infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE cometidas antes del 13 de octubre de 1978 están cubiertas por la prescripción. Y es sólo para escapar a la prescripción por lo que la Comisión pretende equivocadamente que existió un único acuerdo continuo caracterizado por un acuerdo marco celebrado en 1977.
334 La Comisión alega que nos hallamos en presencia de una infracción continua para la cual la prescripción sólo comienza a correr a partir del día en que finalizó la infracción.
335 Este Tribunal hace constar que, a tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"), para las infracciones continuas o continuadas la prescripción quinquenal del poder de la Comisión de imponer multas sólo se empieza a contar a partir del día en que finaliza la infracción.
336 En el caso de autos, de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la demandante participó, sin interrupción, en una infracción única y continua desde el mes de noviembre de 1977 hasta el mes de noviembre de 1983.
337 Por consiguiente, la demandante no puede invocar la prescripción de las multas.
2. La duración de la infracción
338 La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión no ha podido probar participación alguna de Linz en la infracción antes de 1981 y que, para el período posterior, sólo pueden tomarse en consideración los períodos cubiertos por iniciativas sobre precios concretas. Así pues, debe reducirse sensiblemente la duración de la infracción.
339 La Comisión sostiene que la duración relativamente larga de la infracción que consta que cometió la demandante justifica la imposición de sanciones graves.
340 La Comisión considera que la infracción se prosiguió incluso mientras sus efectos en el mercado no se hacían sentir y que, por consiguiente, para determinar la duración de la infracción no procede limitarse a la duración de las diferentes iniciativas sobre precios.
341 Este Tribunal recuerda que ya declaró que la Comisión había apreciado correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
342 De ello se sigue que procede desestimar este motivo.
3. La gravedad de la infracción
A. El papel desempeñado por la demandante
343 La demandante niega haber tomado parte en las infracciones que describe la Decisión y considera que si el Tribunal llegase a considerar que ella infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, esta infracción fue inconsciente, en contra de lo que afirma de la Comisión. Linz no fue consciente en ningún momento de que la participación en unas reuniones con el objetivo de informarse y de acrecentar la transparencia en el mercado resultara prohibida por el artículo 85 del Tratado CEE, puesto que la Comisión ha afirmado que ella había cometido una infracción basándose en una nueva acepción del concepto de práctica concertada. Alega, al respecto, que un comportamiento semejante no resulta reprensible en Austria, país en el que ella tiene su domicilio social y que, por consiguiente, habida cuenta de sus limitadas posibilidades de informarse sobre el Derecho comunitario en materia de competencia, ella ignoraba que su comportamiento fuera ilegal y que se estuviera arriesgando a sufrir importantes multas a consecuencia del mismo.
344 En el curso de la vista, la demandante insistió en el hecho de que Linz es una empresa estatal de pequeño tamaño, que tenía una enorme necesidad de información y cuyo personal, con un perfil profesional de funcionarios, ignoraba totalmente que la mera participación en unas reuniones de productores de polipropileno podía ser reprensible desde el punto de vista del Derecho de la competencia.
345 Por otra parte, Linz considera que la Comisión se equivoca al considerar como circunstancia agravante el hecho de que las reuniones se celebraran en el mayor secreto. Subraya que ella no tomó medida alguna para preservar el secreto de las reuniones y que los clientes estaban al corriente de las reuniones. La demandante se pregunta, por lo demás, si procede considerar como circunstancia agravante el hecho de mantener en secreto una infracción.
346 Por su parte, la Comisión indica que la demandante no ignoraba que las reuniones no tenían por único objeto intercambiar información y que sabía que en ellas se adoptaban decisiones.
347 La Comisión considera que la demandante no puede tampoco hacer valer su pretendida ignorancia del Derecho comunitario en materia de competencia basándose en el argumento de que su domicilio social se encuentra fuera de la Comunidad. La Comisión indica, por otra parte, que los acuerdos colusorios horizontales sobre precios constituyen una infracción clásica del Derecho de la competencia en todos los lugares donde existe este Derecho.
348 La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 45), el hecho de no ser consciente de infringir el artículo 85 del Tratado CEE carece de importancia, desde el momento en que la demandante era consciente de que su comportamiento tenía por objeto restringir la competencia.
349 Por otra parte, la Comisión considera que el carácter secreto de las reuniones es un indicio del carácter intencionado del comportamiento de los participantes. Señala que, si los participantes no hubieran sido conscientes del carácter delictivo de su comportamiento, no habrían tenido necesidad de adoptar ciertas precauciones, como la inscripción de la referencia "personal - no copy to file" ("personal - sin copias para el archivo") en diferentes documentos relativos a las reuniones. Señala, además, que, al negarse a responder a la solicitud de información que le dirigió la Comisión, la demandante no contribuyó a levantar el velo que cubría las reuniones. Considera, por último, que el carácter secreto de la práctica colusoria constituye uno de los aspectos de la misma, que la demandante está obligada a asumir tanto como los demás.
350 Este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas- que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó dolosamente. A este respecto, es preciso subrayar especialmente el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en particular de sus letras a), b) y c), que los productores de polipropileno, incluso los establecidos fuera de la Comunidad, no ignoraban. Procede indicar que, en cualquier caso, incluso si la demandante no hubiera sido consciente de estar infringiendo el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, no podría eludir su responsabilidad. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que una infracción de las normas del Tratado en materia de competencia pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir dichas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia (sentencias de 11 de julio de 1989, Belasco/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, 279/87, Rec. p. I-261). Dado el objeto de las reuniones de que se trata, evidentemente así debió ocurrir en el caso de autos.
351 Por otra parte, es preciso rechazar categóricamente el argumento de la demandante relativo a la circulación de información, puesto que, si llegara a aceptarse, el resultado sería privar de toda eficacia a las disposiciones del Tratado CEE en materia de competencia.
352 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
353 La demandante reconoce que la Comisión dispone de un margen de apreciación para determinar la cuantía de las multas, pero considera que esta Institución debe utilizarlo con prudencia y equidad, so pena de violar el principio de seguridad jurídica y de imponer multas arbitrarias. Linz señala que las multas que impuso la Decisión son infinitamente superiores a las que la Comisión ha estado imponiendo anteriormente, sin que esta última haya justificado este brusco aumento de las multas.
354 Linz subraya, además, que la Comisión habría debido revelar el peso que asignó a cada uno de los factores que tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la multa, y esto para cada una de las empresas. Al no individualizar los factores tomados en cuenta para la determinación de la cuantía de las multas, la Comisión ha hecho imposible reconstituir el procedimiento que siguió para determinar las multas para cada empresa, y esto lleva a la arbitrariedad.
355 La demandante sostiene que, al actuar como lo hizo y al justificar su manera de proceder por la necesidad de que las multas tuvieran un efecto disuasorio, la Comisión parece adoptar una política de "disuasión mediante la arbitrariedad". Linz indica que, aunque es cierto que la Administración y los Tribunales deben gozar de una facultad de apreciación a la hora de determinar la cuantía de las multas, su acción debe ser en principio previsible y a cada infracción debe corresponder una pena adecuada, a menos que se renuncie al principio mismo del Estado de Derecho. Así, la demandante afirma que el efecto disuasorio de las multas puede obtenerse indicando con claridad la cuantía de la multa a la que se expone el autor de la infracción.
356 La Comisión señala que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas sobre la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular, cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en Derecho de la competencia y de infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartados 106 y 109), quien ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, antes citada, apartado 52).
357 La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho. Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la Comisión puede evaluar de modo diferente, según los asuntos de que se trate, las sanciones que considera necesarias, aunque dichos asuntos supongan situaciones comparables (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 53, y de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.).
358 En el caso de autos, la Comisión alega, además, que ella determinó la cuantía de las multas teniendo en cuenta unas observaciones de carácter general, descritas en el apartado 108 de la Decisión, y unas observaciones de tipo específico, descritas en el apartado 109 de la Decisión. Las primeras sirvieron para establecer un límite máximo global para la multa, las segundas permitieron a la Comisión repartir dicha multa equitativa y proporcionalmente entre los diversos productores implicados. Por su propia naturaleza, las consideraciones de carácter general no debían ser individualizadas. Por lo demás, recuerda la Comisión, ella tuvo en cuenta los datos aportados al respecto por Linz. En cuanto a las consideraciones de carácter específico, la Comisión considera haber respondido ya a los argumentos empleados por Linz. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha aprobado ya este modo de proceder (sentencia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 55).
359 La Comisión señala que ella motivó en detalle las multas que impuso a las diferentes empresas, indicando tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes que se tuvieron en cuenta. Añade que no está obligada a establecer una clasificación matemática de los elementos de cargo y de descargo, so pena de hacer perder a las multas su carácter disuasorio. Así pues, la facultad de apreciación de la Comisión no debe poder ser controlada mediante una operación matemática, pues si fuera así las empresas incluirían por adelantado el importe de la multa eventual en el cálculo de la rentabilidad de sus proyectos de prácticas colusorias. La Comisión se defiende de la acusación de determinar la cuantía de las multas de modo arbitrario y de incumplir las obligaciones inherentes a un Estado de Derecho.
360 Este Tribunal hace constar que, para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
361 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. Recuerda, a este respecto, el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
362 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
363 Por lo que respecta a los dos primeros criterios que se mencionan en el apartado 109 de la Decisión, que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios y el lapso de tiempo durante el cual participaron en la infracción, se debe recordar que, dado que los fundamentos de la determinación de la cuantía de la multa deben interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente, por lo que respecta a la demandante, la toma en consideración de estos criterios.
364 En lo relativo a los dos últimos criterios, que son las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y el volumen de negocios total de cada una de estas empresas, este Tribunal hace constar, basándose en las cifras que solicitó a la Comisión y cuya exactitud no ha discutido la demandante, que estos criterios no fueron aplicados de manera contraria a la equidad al determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante en comparación con las impuestas a otros productores.
365 De ello se sigue que procede desestimar el motivo de la demandante.
C. La delimitación del mercado de referencia
366 La demandante recuerda que los comportamientos denunciados en la Decisión sólo afectaban a las calidades de base del polipropileno y a las "commodities". Ahora bien, la mayor parte de la producción de la demandante estaba constituida por calidades especiales. Así pues, la cuota de mercado de la demandante que se tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la multa ha sido claramente exagerada.
367 Linz señala, además, que la Comisión, a la hora de determinar la cuantía de la multa, se basó en su cuota de mercado en Europa occidental y no en la Comunidad, lo que también provocó una exageración de su cuota de mercado, puesto que, al estar Linz instalada fuera de la Comunidad, lo esencial de sus ventas no estaba destinado al mercado comunitario.
368 La Comisión recuerda que la práctica colusoria afectaba tanto a las calidades especiales como a las calidades de base y que, por consiguiente, desde este punto de vista, ella valoró correctamente la cuota de mercado de la demandante.
369 Añade que, tal como indicó en el apartado 109 de la Decisión, para determinar la cuantía de la multa, ella tuvo en cuenta las ventas de la demandante en la Comunidad y no en Europa occidental, como atestigua también la diferencia entre los cuadros 1 y 2 de la Decisión y el hecho de que la multa impuesta a Linz fuera inferior a la de ATO, mientras que, por lo que respecta al mercado de Europa occidental, la cuota de mercado de Linz es más importante.
370 Este Tribunal declara que, al haber afectado la infracción a todas las calidades del polipropileno, la Comisión actuó acertadamente al basarse en la cuota de mercado de la demandante sin distinción de calidades para determinar la cuantía de la multa que impuso a ésta.
371 Procede indicar, además, que el cuadro 1 de la Decisión, que recoge las cuotas de mercado de los diferentes productores en Europa occidental, no sirvió de base para el cálculo de las multas impuestas a las diferentes empresas destinatarias de la Decisión. En efecto, ni el apartado 108 ni el apartado 109 de la Decisión se refieren a las "cuotas de mercado en Europa occidental (por productor)". En efecto, la Comisión se refirió, en el apartado 109 de la Decisión, a la talla de las empresas en el mercado comunitario del polipropileno al enumerar, entre los criterios destinados a ponderar equitativamente la multa impuesta a cada una de las empresas, sus ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad.
372 Por otra parte, al comparar la multa impuesta a la demandante con las impuestas a otros productores se comprueba que en efecto la Comisión se basó en la cuota de mercado de la demandante en la Comunidad y no en Europa occidental a la hora de determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante.
373 De ello se sigue que procede desestimar el motivo de la demandante.
D. Toma en consideración de la situación deficitaria del mercado
374 La demandante sostiene que la Comisión omitió tener en cuenta las considerables pérdidas sufridas por el sector del polipropileno, y que también olvidó que los catastróficos resultados contabilizados por los productores eran la consecuencia de una competencia encarnizada, que dio lugar a que los precios del polipropileno en Europa occidental fueran probablemente los más bajos del mundo.
375 Linz niega que el mercado del polipropileno estuviera en una fase de rápida expansión, como lo indica la Comisión en la Decisión (apartado 108). En realidad, en contra de lo esperado, el mercado del polipropileno no conoció la expansión prevista debido a una importante desaceleración de la evolución de las necesidades. Por consiguiente, la Comisión se equivoca al considerar esta evolución favorable del mercado como circunstancia agravante, y al referirse a un sector "caracterizado bien por una escasa rentabilidad, bien por pérdidas sustanciales". Ahora bien, este sector nunca ha sido rentable, ni siquiera escasamente rentable. Linz, por su parte, afirma haber sufrido pérdidas sustanciales durante todo el período cubierto por la pretendida infracción.
376 Por su parte, la Comisión subraya que ya tuvo en cuenta, para moderar la cuantía de las multas, que las empresas implicadas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación del sector del polipropileno durante un período muy largo, aunque considera que no estaba obligada a tener en cuenta este hecho.
377 Por lo que respecta a las pérdidas y la desastrosa evolución de los precios, la Comisión afirma que los propios informes de las reuniones revelan una mejora sensible de la situación de la demanda a partir de 1982. Esto llevó a Solvay a proponer que se pusiera fin a unas reuniones que habían dejado de ser útiles (p.c.g., anexo 24). Resulta pues falso pretender que existió un desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado del polipropileno durante todo el período en el que las reuniones tuvieron lugar. Si Linz sufrió pérdidas durante todo este período, ello no se debe únicamente a la mala situación del mercado.
378 Este Tribunal hace constar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que, por esto mismo, a la hora de determinar el nivel general de las multas que se impondrían a las empresas infractoras, tuvo en cuenta, junto a los demás criterios mencionados en el apartado 108, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.).
379 Por otra parte, el hecho de que la Comisión hubiera considerado en el pasado que, habida cuenta de las circunstancias de hecho, procedía tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico de que se tratara, no puede obligarla a tener en cuenta igualmente una situación de ese tipo en el caso de autos, una vez que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que las empresas destinatarias de la Decisión cometieron una infracción particularmente grave de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
380 De ello se sigue que procede desestimar este motivo.
E. Toma en consideración de los efectos de la infracción
381 La demandante alega que los comportamientos que la Decisión le reprocha no tuvieron consecuencia alguna o, en todo caso, ninguna consecuencia sensible sobre la situación del mercado y que ella no causó perjuicio alguno a los clientes. Linz recuerda que ha presentado varios estudios, como el informe Coopers & Lybrand y los estudios del profesor Albach, que demuestran de manera irrefutable que ni las iniciativas sobre precios, ni las medidas destinadas a facilitar la aplicación de éstas, ni las pretendidas cuotas tuvieron el más mínimo efecto en el mercado. Considera que estos datos deben tenerse en cuenta para valorar la gravedad de la infracción y la cuantía de las multas. Pero en vez de hacerlo así, la Comisión consideró, a la hora de determinar la cuantía de las multas, que la pretendida práctica colusoria había alcanzado sus objetivos en lo esencial (apartado 108 de la Decisión).
382 La Comisión considera que las protestas de Linz en cuanto a la falta de efectos de la práctica colusoria son irrelevantes. En primer lugar, la práctica colusoria tuvo un efecto real sobre los precios. En segundo lugar, la Comisión, para calcular la cuantía de la multas, tuvo en cuenta el hecho de que por regla general las iniciativas sobre precios no alcanzaron plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión). Por otra parte, al actuar así, afirma, fue más allá de lo que estaba obligada a hacer, puesto que el artículo 85 del Tratado CEE obliga a sancionar no sólo las prácticas colusorias que tienen por efecto obstaculizar la competencia, sino también las que tienen este objeto.
383 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero consiste en el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus servicios de ventas que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, está demostrado que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo reside en el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre la aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
384 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
385 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, en particular, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982; p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado, y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
386 Dado que los fundamentos de la Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben leerse a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
387 De ello se sigue que procede desestimar el motivo de la demandante.
F. El acuerdo o la práctica concertada
388 La demandante alega que las prácticas concertadas, desde el punto de vista de la política de defensa de la competencia, son mucho menos peligrosas y, por tanto, menos graves que los acuerdos que vinculan jurídica o moralmente a las partes y engendran distorsiones de la competencia mucho más importantes que las prácticas concertadas. Teniendo en cuenta que la Comisión no ha podido demostrar la existencia de acuerdos, el comportamiento de la demandante debe ser calificado de práctica concertada y, por tanto, no tiene la gravedad que se le atribuye.
389 La Comisión rechaza la afirmación de la demandante según la cual existe una diferencia de gravedad intrínseca entre los acuerdos y las prácticas concertadas. Según la Comisión, el grado de ilegalidad de una práctica colusoria, y por tanto su gravedad, depende de su contenido y no de su forma jurídica. En efecto, resulta perfectamente concebible que una práctica concertada pueda tener unos efectos sobre la competencia infinitamente más nocivos que un acuerdo.
390 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción resulta que él ha considerado que la Comisión había calificado acertadamente la infracción comprobada de "acuerdo y práctica concertada", en la medida en que los hechos acreditados han revelado que los diferentes acuerdos celebrados y las diferentes prácticas concertadas observadas se inscribían en el marco de un único plan, al que la demandante se adhirió a través de su participación en dichos acuerdos y prácticas concertadas. De ello se sigue que la Comisión partió de esta calificación correcta de la infracción para calcular el importe de la multa que se impondría a la demandante.
391 Por consiguiente, no cabe admitir este motivo.
392 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante.
Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento
393 En su escrito separado de 28 de febrero de 1992, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento para proceder a unas diligencias de prueba. Linz ha alegado que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "PVC"), había declarado inexistentes las Decisiones de la demandada en los procedimientos PVC. La demandante no era parte en aquel proceso. Sin embargo, ella ha sabido que los Agentes de la Comisión declararon, en el curso de la vista de aquel asunto, que la Comisión procede siempre del mismo modo que lo hizo en los asuntos PVC. Por consiguiente, la demandante considera que resulta altamente probable que la Decisión impugnada resulte también inexistente. La demandante declara que invoca expresamente este motivo, el cual, por lo demás, debería ser examinado de oficio. Según ella, sólo el examen del original, que debe aportar la Comisión, permitiría concluir si también en el caso de autos la Comisión introdujo modificaciones a posteriori en la Decisión. La demandante se reserva el derecho de desarrollar sus motivos en consecuencia.
394 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a diligencias de prueba.
395 Es preciso indicar, en primer lugar, que la citada sentencia de 27 de febrero de 1992 no justifica, en sí misma, una reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. Además, en el presente asunto la demandante no ha alegado con anterioridad al término de la fase oral del procedimiento, ni siquiera en forma de alusión, que la Decisión impugnada fuera inexistente en razón de los vicios señalados en la citada sentencia de 27 de febrero de 1992. Cabe por tanto preguntarse si la demandante ha justificado suficientemente por qué razón no alegó antes estos pretendidos vicios, vicios que, en cualquier caso, habrían sido anteriores a la presentación del recurso. Aunque corresponde al Juez comunitario examinar de oficio, en el marco de un recurso de anulación basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la cuestión de la existencia del acto que se impugna, ello no significa sin embargo que en cada recurso basado en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE proceda realizar de oficio investigaciones sobre la eventual inexistencia del acto que se impugna. El Juez está obligado a verificar de oficio esta cuestión solamente en la medida en que las partes aporten indicios suficientes para sugerir la inexistencia del acto que se impugna. En el caso de autos, las alegaciones expuestas por la demandante no proporcionan indicios suficientes para sugerir la inexistencia de la Decisión. De las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Comisión en la vista de los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, en las que la demandante se basa, se deduce, según ella, que tampoco en el presente asunto existe un original de la Decisión debidamente firmado. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante no ha aportado ningún indicio que pueda explicar por qué la Comisión habría incorporado también modificaciones a posteriori a la Decisión en 1986, es decir, en una situación normal, que se distinguía claramente de las especiales circunstancias del procedimiento PVC, caracterizadas por el hecho de que la Comisión estaba llegando, en enero de 1989, al término de su mandato. Resulta insuficiente a este respecto el que la demandante se reserve la posibilidad de desarrollar sus motivos en lo relativo a este tema. Dadas estas circunstancias, nada permite pensar que se haya producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última haya perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. El simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. No procede, por tanto, reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.
Decisión sobre las costasCostas
396 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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