SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 17 de octubre de 1991 ( *1 )
índice
Hechos y procedimiento
Pretensiones de las partes
Hechos imputados por la AFPN
Gestión de las cuentas bancarias en el Midland Bank de Londres
Fondo
A. — Motivos relativos a la legalidad externa
Motivo fundado en la inobservancia del plazo establecido por el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo
Motivo fundado en el vencimiento del plazo de prescripción
Motivo fundado en el otorgamiento de la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981
Motivo fundado en la violación del principio de plazo razonable
Motivo fundado en la inobservancia de la regla non bis in idem
Motivo fundado en los vicios de forma de que adolece el procedimiento disciplinario
— Falta de firma y de fecha en el informe dirigido por la AFPN al Consejo de disciplina
— Aprobación del acta de la reunión de 26 de noviembre de 1987 después de haberse emitido el dictamen motivado
Motivo fundado en la vulneración del derecho de defensa
— Falta de comunicación de determinados documentos
— Falta de comunicación con la debida antelación del acta de 26 de noviembre de 1987
— Falta de aprobación por el demandante del cuestionario técnico dirigido a la División «Tesorería y Contabilidad» del Parlamento
— Nota dirigida por el demandante, el 5 de junio de 1981, al Director de Finanzas y de Informatic
— Asiento de compensación de 25 de agosto de 1982 por un importe de 4.136.125 BFR
Motivo fundado en el ataque a la independencia del Consejo de disciplina y a la libertad de defensa
B. — Motivos relativos a la legalidad interna
Motivo fundado en la infracción del artículo 86 del Estatuto y de los artículos 70 y 72 del Reglamento Financiero, así como en la inobservancia del principio jurídico según el cual todo acto administrativo debe ir sustentado por motivos legalmente procedentes, no contradictorios y que no adolezcan de errores de Derecho y/o de hecho
— Apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank
— Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago
— Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de no efectuar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares y de cuidar de su conservación
Con carácter subsidiario, motivo fundado en la infracción del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto, del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero, y en la inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva, así como en una desviación de poder
Motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad
Pretensiones orientadas a conseguir la designación de una junta de peritos
Costas
En el asunto T-26/89,
Henri de Compte, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me E. Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Schütz, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y P. Kyst, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de 18 de enero de 1988, mediante la cual el Presidente del Parlamento impuso al Sr. de Compte la sanción de descenso desde el grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente; A. Saggio y B. Vesterdorf, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1
A partir de julio de 1981, el Tribunal de Cuentas emprendió, con arreglo al apartado 4 del artículo 206 bis del Tratado CEE, el examen de la caja de los delegados (diputados) del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»). Sus primeras conclusiones, comunicadas al Parlamento en octubre de 1981 y en abril de 1982, fueron muy críticas.
2
El 30 de abril de 1982 se dispuso el traslado del Sr. de Compte, a la sazón funcionario de grado A 3 que ejercía las funciones de contable del Parlamento.
3
El 6 de julio de 1982, el Tribunal de Cuentas presentó un informe especial sobre la caja de los delegados del Parlamento (DO C 202, p. 1) en el que comprobó graves infracciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90; en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), e invitó al Parlamento a adoptar las disposiciones necesarias para intervenir las operaciones contables irregulares, reponer las cantidades debidas y esclarecer las eventuales responsabilidades del contable, del administrador de anticipos y del interventor.
4
Las irregularidades comprobadas por el Tribunal de Cuentas fueron confirmadas por un informe redactado, a petición del Parlamento, por una entidad independiente de auditoría.
5
Mediante carta de 30 de septiembre de 1982, dirigida al Presidente del Consejo de disciplina, el Presidente del Parlamento, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), le hizo saber que había decidido emprender un procedimiento disciplinario, con arreglo al párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y del artículo 71 del Reglamento Financiero, contra el Sr. de Compte.
6
Como el demandante alegó que no había sido oído previamente con arreglo al párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto, el Presidente del Parlamento le informó, mediante carta de 14 de enero de 1983, de su decisión de anular el mencionado procedimiento. En la misma carta le informó también de la existencia de determinados hechos, relativos a la gestión de la caja de los delegados, que podían dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario contra él.
7
El 28 de enero de 1983 tuvo lugar la audiencia previa del interesado, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto, por el Director General de Administración, Personal y Finanzas del Parlamento.
8
El 13 de abril de 1983, el Presidente del Parlamento, en aplicación del artículo 87 del Estatuto y del artículo 1 del Anexo IX del mismo Estatuto (en lo sucesivo, «Anexo») elevó al Consejo de disciplina un informe en el que constaban los hechos imputados al demandante. El Consejo de disciplina se reunió en diversas ocasiones entre el 2 de junio de 1983 y el 10 de febrero de 1984.
9
En esta última fecha, el Consejo de disciplina propuso, mediante un dictamen motivado, por tres votos contra dos, imponer al Sr. de Compte la sanción de amonestación; los dos miembros del Consejo opuestos a dicha sanción se pronunciaron por la absolución pura y simple del funcionario inculpado.
10
Entre tanto, mediante decisión de 18 de mayo de 1983, el Parlamento había dado descargo a su Presidente respecto al ejercicio de 1981, demorando la liberación de responsabilidad del contable para permitir a la Comisión de Control Presupuestario realizar determinados trabajos (DO C 161, p. 98).
11
El 16 de marzo de 1984, el Presidente del Parlamento decidió imponer al demandante la sanción de separación del servicio sin reducción ni supresión de los derechos de pensión; esta decisión estimaba fundadas respecto al demandante varias imputaciones relativas a diversas irregularidades en que, se decía, había incurrido este último en el marco de su gestión como contable.
12
El 21 de marzo de 1984, el demandante presentó ante la AFPN una reclamación contra la decisión de separación del servicio de 16 de marzo de 1984 con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Dicha reclamación fue completada por una reclamación adicional, de fecha 11 de abril de 1984, fundada esencialmente en la circunstancia de que el Parlamento le había concedido entre tanto la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981, es decir, el ejercicio en cuyo curso se habían cometido supuestamente los hechos que se le imputaban.
13
En efecto, mediante decisión de 10 de abril de 1984, el Parlamento había concedido la liberación de responsabilidad al contable de la Institución respecto al ejercicio de 1981. Sin embargo, después de haberse referido, en sus «vistos» E, F y G, al informe especial del Tribunal de Cuentas relativo a la caja de los delegados, a la decisión del Parlamento de 18 de mayo de 1983 por la que se concedía el descargo a su Presidente y se demoraba la liberación de responsabilidad del contable, así como a la carta del Presidente del Parlamento de 6 de junio de 1983, que exponía las razones que le habían llevado a pedir el aplazamiento de la decisión sobre la liberación de responsabilidad correspondiente a 1981, dicha decisión de 10 de abril de 1984 precisaba, en su primer considerando, que «en el contexto del descargo para 1982 se tendrán en cuenta todos los elementos, incluida la carta de 6 de junio de 1983» (DO C 127, p. 43; traducción no oficial).
14
El 24 de mayo de 1984 el Presidente del Parlamento, en contestación a la reclamación y a la reclamación adicional que se le había sometido, decidió cambiar la sanción de separación del servicio por la de descenso al grado A 7, escalón 6. La motivación de esta decisión se remitía a la de la sanción inicial de separación del servicio.
15
El 4 de junio de 1984 el Sr. de Compte presentó simultáneamente:
—
Una reclamación ante el Presidente del Parlamento contra esta nueva decisión de 24 de mayo de 1984.
—
Un recurso ante el Tribunal de Justicia, con la pretensión de que se anulase la citada decisión de 24 de mayo de 1984 que disponía el descenso de grado.
—
Una demanda de medidas provisionales, con la pretensión de que se suspendiera la ejecución de la decisión indicada hasta que recayera la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el fondo.
16
Mediante auto de 3 de julio de 1984 (141/84 R, Ree. p. 2575), el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia ordenó que se suspendiera la ejecución de la decisión de 24 de mayo de 1984 hasta que recayera sentencia sobre el fondo.
17
Mediante decisión de 4 de julio de 1984, el Presidente del Parlamento desestimó la reclamación presentada el 4 de junio de 1984 por el demandante.
18
Mediante sentencia de 20 de junio de 1985 (141/84, Rec. p. 1951), el Tribunal de Justicia decidió que el procedimiento seguido por el Consejo de disciplina adolecía de un vicio sustancial (examen de testigos en ausencia del inculpado o de su defensor) y anuló por consiguiente la decisión de la AFPN de 24 de mayo de 1984.
19
Mediante carta de 24 de julio de 1985, el Presidente del Parlamento dirigió al Tribunal de Cuentas una petición, formulada por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, con la pretensión de obtener un nuevo dictamen sobre la manera más indicada de intervenir el déficit comprobado en la caja de los delegados correspondiente al ejercicio de 1982.
20
El 7 de noviembre de 1985, el Tribunal de Cuentas emitió su dictamen, en el que afirmaba la responsabilidad del contable y del administrador de anticipos con arreglo al artículo 70 del Reglamento Financiero.
21
Mediante Decisión de 11 de julio de 1986, el Parlamento dio descargo a su Presidente respecto al ejercicio de 1982 y le autorizó a otorgar la liberación de responsabilidad a sus contables respecto al mismo ejercicio «excluyendo la cantidad de 91.263 ECU y los asuntos relacionados con ella descritos en la carta del Presidente del Tribunal de Cuentas de fecha 7 de noviembre de 1985 y la opinión del Tribunal de Cuentas que la acompaña». Además pidió a su Presidente que tomara las medidas adecuadas para resolver los asuntos pendientes (DO C 227, p. 154).
22
Mediante carta de 9 de diciembre de 1986, el Presidente del Parlamento indicò al demandante que tenía la intención de abrir de nuevo el procedimiento disciplinario contra él y le invitó a presentar sus observaciones sobre el informe que indicaba los hechos imputados, mediante el cual el entonces Presidente había sometido la cuestión al Consejo de disciplina el 13 de abril de 1983, sobre el dictamen del Tribunal de Cuentas de 7 de noviembre de 1985 y sobre la Decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986.
23
El Sr. de Compte fue oído los días 12 de enero y 23 de febrero de 1987 y presentó sus observaciones por escrito los días 30 de enero y 11 de febrero de 1987, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto.
24
Mediante carta de 24 de junio de 1987, dirigida al presidente del Consejo de disciplina designado por la Institución, el Presidente del Parlamento abrió de nuevo el procedimiento disciplinario iniciado anteriormente contra el Sr. de Compte a partir del informe que había sido sometido, el 13 de abril de 1983, al anterior Consejo de disciplina.
25
El Consejo de disciplina se reunió varias veces entre el 9 de julio de 1987 y el 27 de noviembre de 1987. En esta última fecha emitió un Dictamen motivado en el que recomendaba por unanimidad al Presidente del Parlamento que impusiera al Sr. de Compte, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados y considerando las circunstancias atenuantes, la sanción de descenso de grado.
26
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 7 del Anexo, el demandante fue oído el 16 de diciembre de 1987 y presentó, mediante carta de 7 de diciembre de 1987, sus observaciones finales.
27
Mediante decisión de 18 de enero de 1988, notificada al demandante mediante carta del mismo día y que entraba en vigor el 1 de febrero de 1988, el Presidente del Parlamento impuso al demandante la sanción disciplinaria de descenso del grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6.
28
En estas circunstancias, el 10 de febrero de 1988, el Sr. de Compte impugno la decisión del Presidente del Parlamento presentando simultáneamente:
—
Una reclamación ante la AFPN, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
—
El presente recurso de anulación.
—
Una demanda de medidas provisionales, con la pretensión de que se suspendiera su ejecución hasta que recayera una sentencia sobre el fondo.
29
Mediante auto de 16 de marzo de 1988 (44/88 R, Rec. p. 1669), el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales, por cuanto el demandante no había conseguido demostrar la urgencia que exige el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
30
Mediante decisión de 27 de mayo de 1988, el Presidente del Parlamento desestimó la reclamación presentada el 10 de febrero por el demandante.
31
La fase escrita del procedimiento, que se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia, siguió su curso reglamentario.
32
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
33
Visto el informe del Juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, al mismo tiempo, invitar al Parlamento a efectuar determinadas precisiones que aquél estimaba necesarias para resolver el litigio.
34
El 15 de febrero de 1991, el Parlamento presentó los documentos requeridos y su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia.
35
La vista se celebró el 19 de marzo de 1991. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
36
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
—
Anule la decisión de 18 de enero de 1988, mediante la cual el Presidente del Parlamento le impuso la sanción del descenso del grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6.
—
Condene en costas al Parlamento.
En su escrito de réplica, el demandante, con carácter subsidiario, dedujo las pretensiones adicionales de que el Tribunal de Primera Instancia:
—
Designe una junta de tres peritos, a la que se confíe la misión de emitir un dictamen motivado sobre los hechos imputados y contestar todas las preguntas que le hagan las partes al respecto.
—
Reserve en este caso su decisión sobre las costas.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso interpuesto por el demandante.
—
Condene a éste en costas con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Hechos imputados por la AFPN
37
Según la decisión disciplinaria adoptada por la AFPN y el dictamen motivado que emitió el Consejo de disciplina, el conjunto de las imputaciones formuladas contra el demandante se pueden agrupar en tres categorías:
a)
Apertura de una cuenta remunerada a la vista en el Midland Bank de Londres, el 21 de julio de 1980, e imposición en esta cuenta de una cantidad de 400.000 UKL al interés del 16 % anual, sin autorización previa, sin asiento relativo a la contabilidad de estas operaciones y sin registro de los intereses en los libros del Parlamento en 1980 y 1981. Se afirma que estos hechos constituyen una infracción del artículo 20 y del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero, por lo que respecta a la apertura de la cuenta, así como del artículo 63 del Reglamento Financiero y de los artículos 50 y 51 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) de la Comisión, de 30 de junio de 1975, sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 25 de abril de 1973 (DO L 170, p. lj EE 01/02, p. 12; en lo sucesivo, «modalidades de ejecución»), en lo que se refiere a la falta de contabilización (apartados 127 a 156 del dictamen motivado y página 3 de la decisión de la AFPN).
b)
Cobro, sin justificación precisa y válida, el 4 de septiembre de 1981 y el 11 de noviembre de 1981, de dos cheques, librados a cargo del Midland Bank, que ascendían a 17.189,15 UKL y 35.176,98 UKL respectivamente, que fueron pagados en metálico por el Banco Sogenal (Société genérale alsacienne de banque) de Luxemburgo por los importes siguientes: 2.700.000 BFR, 30.000 DM y 100.000 FF. Omisión del registro de estas operaciones en los libros del Parlamento durante el ejercicio de 1981. Registro con seis meses de retraso (28 de febrero de 1982) sobre la ficha contable que se llevaba en la caja de los delegados, en concepto de una cantidad global de 4.136.125 BFR, siendo así que el cobro se había realizado en diferentes divisas. Estos hechos se afirma que constituyen un incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago, establecida por el párrafo segundo del artículo 20, el artículo 63, el párrafo segundo del artículo 64 y el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero (apartados 157 a 186 del dictamen motivado y páginas 4 y 5 de la decisión de la AFPN).
c)
Incumplimiento de la obligación que recae sobre el contable de no realizar gastos más que contra la presentación de documentos justificativos regulares y cuidar de la custodia de los valores del Parlamento. La falta de documentos justificativos se refiere a una diferencia entre las existencias en la caja de los delegados y la contabilidad general del orden de 4.100.000 BFR, que apareció después de realizarse el asiento por 4.136.125 BFR, referente al ingreso de dos cheques librados a cargo del Midland Bank. Se afirma que estos hechos constituyen una negligencia grave por parte del contable, que puede generar su responsabilidad en el sentido del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero (apartados 187 a 215 del dictamen motivado y páginas 5 y 6 de la decisión de la AFPN).
38
La AFPN, después de haber afirmado que había examinado cuidadosamente todos los documentos del expediente, el dictamen del Consejo de disciplina y los argumentos del demandante, entendió que, incluso en el caso de la interpretación más favorable de los hechos, el demandante había cometido graves infracciones a las obligaciones que incumben al contable del Parlamento y, más en general, a los funcionarios de las Comunidades Europeas. Teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes admitidas por el Consejo de disciplina —entre ellas, la mala organización de los servicios financieros del Parlamento en la época de los hechos imputados— la AFPN decidió la sanción del descenso de grado.
Gestión de las cuentas bancarias en el Midland Bank de Londres
39
Los hechos que se imputan al demandante se refieren a la gestión de una cuenta bancaria en la que se ingresaron fondos procedentes de la administración de anticipos destinados a pagar distintas indemnizaciones y para reembolsar los gastos de viaje de los miembros del Parlamento. Los hechos relativos a la gestión de esta cuenta bancaria, tal como los precisó el dictamen del Tribunal de Cuentas de 7 de noviembre de 1985 y el dictamen motivado del Consejo de disciplina (apartados 127 a 155), se exponen a continuación. El demandante no ha discutido la veracidad de estos hechos.
40
El 16 de mayo de 1980, el Midland Bank de Londres escribió al Parlamento para indicarle que existían saldos importantes, custodiados entonces en la cuenta corriente no 618094, que podían constituirse en depósito de forma que rindieran un interés.
41
Mediante carta de 21 de julio de 1980, firmada por el Sr. Offermann, administrador de anticipos, funcionario de la División «Tesorería y Contabilidad», y por la Srta. Cesaratto, funcionaría de la misma División, se abrió una cuenta remunerada a la vista (no 1777912) en dicho Banco y se ingresó en ella la cantidad de 400.000 UKL al interés del 16 % anual.
42
Según las declaraciones hechas por el demandante ante el Consejo de disciplina, estuvo informado desde el principio de este intercambio de cartas y de la decisión de abrir una cuenta remunerada. La cantidad de 400.000 UKL quedó inmovilizada durante trece meses y no se realizó ningún asiento correspondiente a estas operaciones en los libros del Parlamento.
43
En agosto de 1981, dicho capital se transfirió de nuevo, a petición del contable, Sr. de Compte, y del administrador de anticipos, Sr. Offermann, a la cuenta corriente no 618094. Por el contrario, los intereses que ascendían entonces a 50.347,59 UKL se conservaron en la cuenta remunerada a la vista no 1777912. Tampoco se registraron dichos intereses en los libros del Parlamento ni en 1980 ni en 1981.
44
En la cuenta no 1777912 se abonó una nueva cantidad de 9.152,85 UKL en concepto de intereses por el segundo semestre de 1981, lo que elevó dichos intereses y, de este modo, el saldo de la cuenta a 59.500,44 UKL. No se hizo por entonces ninguna mención de ello en los libros del Parlamento.
45
El 4 de septiembre de 1981 y el 11 de noviembre de 1981, el Banco Sogenal de Luxemburgo pagó al Sr. de Compte, siguiendo instrucciones del mismo y en metálico, las cantidades siguientes: 2.700.000 BFR, 30.000 DM y 100.000 FF. Como contrapartida por estas cantidades, el Sr. de Compte entregó dos cheques librados a cargo del Midland Bank de Londres por importes respectivos de 17.189,15 UKL y 35.176,98 UKL.
46
El Midland Bank se negó a pagar estos cheques contra la cuenta remunerada (no 1777912) porque dicha cuenta no podía dar lugar a que se extendieran cheques ni por consiguiente a un abono directo. El Midland Bank restableció el numero de la cuenta corriente inicial (618094) y los dos cheques fueron cargados sobre dicha cuenta. Sin embargo, ninguno de los dos cheques se registró durante el ejercicio de 1981 en la contabilidad correspondiente llevada en los libros del Parlamento.
47.
El domingo 28 de febrero de 1982, se registraron los dos cheques en la ficha contable que se llevaba en la caja de los delegados, en concepto de cuenta con el Midland Bank, por un importe global de 4.136.125 BFR.
48
Al parecer, con la misma fecha de 28 de febrero de 1982, se extendieron cuatro formularios «operación de tesorería» para estos dos cheques, pero antedatados al 16 de septiembre de 1981 y 26 de noviembre de 1981.
49
Entre tanto, el 24 de febrero de 1982, mediante una llamada telefónica al Midland Bank de Londres, se transfirió una cantidad de 19.000 UKL desde la cuenta remunerada a la cuenta corriente, lo que dejó el saldo de la cuenta remunerada en 40.500,44 UKL.
50
El 18 de marzo de 1982, el Tribunal de Cuentas realizó un control, en el curso del cual el asiento relativo a los 4.136.125 BFR no apareció, lo que permitió a su representante afirmar, en su audiencia ante el Consejo de disciplina, el 23 de octubre de 1987, que el asiento de 28 de febrero de 1982 se había practicado de hecho después de dicho control.
51
El 30 de marzo de 1982, el Sr. de Compte reconoció, mediante carta dirigida al Presidente del Parlamento, la falta de contabilización, en la rúbrica de gastos, de la cantidad de 4.121.573 BFR.
52
En abril de 1982, en respuesta a una petición dirigida al Midland Bank para comprobar los saldos en poder del mismo a nombre del Parlamento, el Banco informó al Tribunal de Cuentas de la existencia de la cuenta no 1777912.
53
Con posterioridad al traslado del demandante, el 30 de abril de 1982, y siguiendo instrucciones del nuevo contable, se procedió a cancelar la cuenta remunerada y su saldo fue transferido, el 20 de mayo de 1982, a la cuenta corriente.
54
Como consecuencia de controles internos realizados por los servicios financieros del Parlamento, se extendió el 31 de agosto de 1982 un asiento de compensación en la contabilidad general del Parlamento por un importe de 4.136.125 BFR.
Fondo
55
En apoyo de su recurso de anulación, el demandante invoca, en primer lugar, ocho motivos de legalidad externa relativos a la regularidad del procedimiento disciplinario, que se pueden resumir así:
—
La decisión impugnada se tomó fuera del plazo establecido por el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo.
—
El procedimiento disciplinario se emprendió después de vencer el plazo de prescripción establecido por el artículo 72 del Reglamento Financiero.
—
No procedía la admisión del procedimiento disciplinario por la liberación de responsabilidad otorgada al demandante respecto al ejercicio de 1981.
—
La reapertura del procedimiento disciplinario tuvo lugar con violación del principio de plazo razonable.
—
El procedimiento disciplinario incoado contra él no puede admitirse, ya que no vulnera la regla non bis in idem que establece al artículo 86 del Estatuto.
—
El procedimiento disciplinario adolece de vicios de forma, que afectan al informe introductorio y al acta de 26 de noviembre de 1987.
—
Se ha vulnerado repetidas veces el derecho de defensa, sobre todo por la falta de traslado de determinados documentos.
—
La independencia del Consejo de disciplina y la libertad de la defensa se vieron afectadas por determinadas declaraciones del entonces Vicepresidente del Parlamento.
56
En segundo lugar, el demandante invoca, en apoyo de sus pretensiones, tres motivos de legalidad interna, relativos al fundamento de la decisión impugnada, que se pueden resumir así:
—
Infracción del artículo 86 del Estatuto y de los artículos 70 y 72 del Reglamento Financiero e inobservancia del principio jurídico según el cual todo acto administrativo debe ir sustentado por motivos legalmente procedentes, no contradictorios y que no adolezcan de errores de Derecho y/o de hecho.
—
Con carácter subsidiario, infracción del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto, del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero e inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva, así como existencia de desviación de poder.
—
Violación del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a la importancia de los hechos imputados en relación con la gravedad de la sanción impuesta.
A. Motivos relativos a la legalidad externa
Motivo fundado en la inobservancia del plazo establecido por el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo
57
En su escrito de réplica el demandante desistió de este motivo.
Motivo fundado en el vencimiento del plazo de prescripción
58
El demandante alega que el procedimiento disciplinario que ha conducido a la decisión impugnada fue incoado después de haber vencido el plazo de prescripción establecido por el artículo 72 del Reglamento Financiero, según el cual: «Cada institución dispondrá de un plazo de dos años desde la entrega de la cuenta de gestión para otorgar la liberación de responsabilidad a los contables por las operaciones que les competen».
59
Según el demandante, al vencer dicho plazo de dos años y a falta de una liberación de responsabilidad otorgada o denegada anteriormente de manera explícita, da por supuesto la ley que se ha otorgado una liberación de responsabilidad presunta, porque el contable no puede ser víctima de la inercia de la autoridad administrativa. El apartado 2 del artículo 37 del Reglamento Financiero, que dispone la conservación de los documentos justificativos que se refieran a la contabilidad durante un período de cinco años a partir de la fecha de la decisión de descargo respecto a la ejecución del presupuesto, y a la que se refiere el artículo 85, no es incompatible según él con esta tesis, porque dicho artículo establece solamente una obligación posterior a dicha decisión de descargo.
60
En su opinión, la liberación de responsabilidad presunta no puede tener otro sentido que el reconocimiento de la regularidad y exactitud de las cuentas, lo que supone el descargo definitivo de una determinada responsabilidad del contable, la relativa a la regularidad formal de las cuentas. Consecuencia de este contenido mínimo de la liberación de responsabilidad es que un eventual procedimiento disciplinario, que sólo impute infracciones de forma, debe emprenderse también, so pena de prescripción, en un plazo de dos años. Este plazo empieza a correr, según el demandante, con arreglo a los artículos 73 y 77 del Reglamento Financiero, lo más tarde el día 31 de mayo del año siguiente al del ejercicio presupuestario correspondiente.
61
El demandante pretende que, en el caso de autos, el procedimiento disciplinario fue emprendido el 24 de junio de 1987, es decir, después de vencer el citado plazo de dos años, tanto en lo que se refiere a su gestión correspondiente al ejercicio de 1981 —el plazo vencería el 31 de mayo de 1984 a más tardar— como subsidiariamente por lo que se refiere a su gestión correspondiente al ejercicio de 1982 —el plazo vencería el 31 de mayo de 1985 a más tardar— porque no ejerció ya sus funciones de contable a partir del 30 de abril de 1982. El demandante observa por otra parte que el procedimiento emprendido el 24 de junio de 1987 no puede considerarse en modo alguno como la reapertura de un procedimiento disciplinario anterior, dado que el primer procedimiento, iniciado el 30 de septiembre de 1982, no fue proseguido y el segundo procedimiento, emprendido el 13 de abril de 1983, concluyó con la decisión de 24 de mayo de 1984, que fue a su vez anulada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985.
62
Por otra parte, examinando el posible vínculo entre los artículos 72 y 85 del Reglamento Financiero, el demandante observa que el legislador no ha previsto la posibilidad de prorrogar el plazo fijado para la decisión de liberación de responsabilidad, como lo ha hecho respecto a la decisión de descargo que regula el artículo 85. Por consiguiente, según él, procede considerar el plazo del artículo 72, relativo a la liberación de responsabilidad, como un plazo preclusivo. Según él tampoco se debiera perder de vista que el plazo fijado por el artículo 85 vence más de un año antes del plazo previsto por el artículo 72.
63
La parte demandada responde que las disposiciones del Estatuto no permiten en ningún caso establecer un vínculo entre el otorgamiento de la liberación de responsabilidad y el procedimiento disciplinario, lo que, según ella, está claro en el citado auto sobre medidas provisionales de 3 de julio de 1984, dictado en el mismo asunto. La pretendida prescripción tendría que haber sido prevista expresamente por el legislador (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 18 a 20), lo que no es el caso respecto al artículo 72 del Reglamento Financiero.
64
Además, el Reglamento Financiero, al exigir en el apartado 2 de su artículo 37 la conservación de los documentos justificativos durante un período de cinco años, reconoce implícitamente, según la parte demandada, la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario durante un período prolongado, que supera los dos años previstos para la liberación de responsabilidad. El erecto jurídico de la liberación de responsabilidad radica en que la autoridad encargada del control presupuestario declara, al otorgarla, que no tiene ninguna objeción que formular en cuanto a la rendición de cuentas. Sin embargo, la liberación de responsabilidad no constituye un obstáculo para la apertura de un procedimiento disciplinario si las investigaciones en curso, que tengan relación con el procedimiento disciplinario, hacen aparecer nuevos elementos y, especialmente, fraudes.
65
El Parlamento afirma también que la decisión de liberación de responsabilidad sólo puede ser explícita. El plazo de dos años, que prevé al efecto el artículo 72 del Reglamento Financiero, no puede entenderse como un plazo preclusivo, a cuyo término el contable disfrutaría de una liberación de responsabilidad presunta. La decisión sobre la liberación de responsabilidad sólo puede recaer después de la decisión de descargo sobre la ejecución del presupuesto. Al no ser preclusivo el plazo para la votación de descargo sobre la ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 85 del Reglamento Financiero, lo mismo debería suceder con el plazo establecido por el artículo 72 del mismo Reglamento.
66
A este respecto, la Institución demandada observa que, en cualquier caso, los procedimientos disciplinarios de 30 de septiembre de 1982 y de 13 de abril de 1983 se emprendieron antes del 31 de mayo de 1984 y que, por consiguiente, se han cumplido los plazos. Es verdad que, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, que anuló la decisión de la AFPN de 24 de mayo de 1984, el procedimiento disciplinario debió iniciarse de nuevo. Ello no quita, según la Institución, que la apertura de los procedimientos disciplinarios anteriores produjo el efecto de interrumpir la eventual prescripción (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer/Comisión, asuntos acumulados 5/66, 7/66, 13/66 a 24/66, Rec. p. 317, y de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417). Por otra parte, la AFPN tenía derecho a tomar una decisión idéntica a la que había sido anulada por vicio de forma respetando esta vez las formas sustanciales que habían sido infringidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107).
67
Además, según el Parlamento, el demandante, en contra de lo que afirma, no ha obtenido jamás la liberación de responsabilidad presunta. Al respecto la demandante aporta las precisiones siguientes. La decisión de 14 de enero de 1983, por la que el Parlamento otorgó la liberación de responsabilidad al demandante, se refería al ejercicio de 1980 y no tuvo en cuenta los hechos que se le imputan. Si el Parlamento, mediante decisión de 10 de abril de 1984, otorgó la liberación de responsabilidad al demandante para el ejercicio de 1981, de todas formas aplazó expresamente la toma en consideración en cuanto al fondo de los problemas relativos a los procedimientos disciplinarios emprendidos contra el demandante hasta que se decidiera el descargo para 1982. Por lo que se refiere a este descargo, el Parlamento, en su decisión de 11 de julio de 1986, autorizó a su Presidente a dar descargo a sus contables responsables respecto al ejercicio de 1982, salvo por la diferencia entre la caja y la contabilidad general que ascendía a 4.136.125 BFR.
68
Por lo que se refiere a este motivo, este Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que el Estatuto, al regular en sus artículos 86 a 89 y en su Anexo IX el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios comunitarios, no establece ningún plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario contra un funcionario acusado de haber incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias. Un plazo de prescripción, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, debe estar fijado de antemano por el legislador comunitario (véase la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemie-farma/Comisión, 41/69). Ahora bien, no existiendo un plazo explícito de prescripción fijado por el capítulo del Estatuto relativo al régimen disciplinario de los funcionarios, no puede admitirse que el vencimiento del plazo establecido por el artículo 72 del Reglamento Financiero, para liberar de responsabilidad a los contables, pueda suponer la prescripción de cualquier actuación disciplinaria contra estos últimos.
69
A este respecto, en segundo lugar, es necesario recordar el principio de la independencia del procedimiento disciplinario en relación con los demás procedimientos administrativos. En efecto, el procedimiento disciplinario tiene por objetivo la salvaguardia del orden interno de la función pública. Por el contrario, la liberación de responsabilidad, según prevé el artículo 72 del Reglamento Financiero, trata de establecer un control sobre la exactitud y la regularidad de las cuentas y, más generalmente, sobre su rendición y comprobación, para poner fin a la incertidumbre que recae sobre la responsabilidad que incumbe al contable por un determinado ejercicio. En esta perspectiva, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, en su auto sobre medidas provisionales de 3 julio de 1984, dictado en el mismo asunto, procedió a la distinción entre ambos procedimientos. Por consiguiente, el pretendido otorgamiento de una liberación de responsabilidad presunta al cabo de un plazo de dos años no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de actuaciones disciplinarias contra el demandante.
70
Por añadidura, procede observar que, incluso suponiendo que se admita la tesis del demandante sobre este punto, de todas formas habría que rechazar este motivo por infundado. En efecto, el Parlamento tiene razón al sostener que el procedimiento disciplinario de que se trata fue iniciado antes de 31 de mayo de 1984, fecha en la que el demandante fija el otorgamiento de la liberación de responsabilidad presunta relativa al ejercicio de 1981. El procedimiento disciplinario contra el demandante se debe considerar iniciado a más tardar el 13 de abril de 1983, fecha en la que el Presidente del Parlamento sometió al Consejo de disciplina el informe que indicaba los hechos imputados al demandante. Este procedimiento disciplinario concluyó con la decisión de la AFPN de 24 de mayo de 1984 por la que se impuso al demandante la sanción del descenso de grado. Después de anulada dicha decisión disciplinaria mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, por defectos de procedimiento, el Presidente del Parlamento volvió a plantear el asunto ante el Consejo de disciplina, el 24 de junio de 1987, a partir del mismo informe. En estas circunstancias la reapertura del procedimiento disciplinario no puede considerarse como un nuevo sometimiento del asunto a las instancias competentes, sino como el hecho de reanudar el procedimiento a partir de la fase en que se produjo el vicio de forma, declarado por el Tribunal de Justicia. Procede recordar a este respecto que, en principio, la administración puede partir de un acto administrativo anulado anteriormente por vicio de forma, respetando esta vez las formas que no había observado anteriormente.
71
Según el conjunto de estas consideraciones, el motivo fundado en haber vencido el plazo de prescripción pretendidamente fijado por el artículo 72 del Reglamento Financiero debe ser desestimado por infundado.
Motivo fundado en el otorgamiento de la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981
72
El demandante recuerda que el Parlamento le otorgó, mediante decisión de 10 de abril de 1984, la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981, a partir del informe de la Comisión de Control Presupuestario de 21 de marzo de 1984. Alega que esta disposición, por sí misma, debe dar lugar a la no admisión y a la consiguiente nulidad del actual procedimiento disciplinario, dado que los únicos hechos que se le imputan se refieren exclusivamente a la regularidad formal de las cuentas.
73
El demandante, en su recurso, afirma además que el hecho de que la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982 le fuera otorgada con una reserva relativa a lo que constituye precisamente lo esencial de este asunto, es decir, la cuestión de los 4 millones de BFR, no reviste ningún interés. Bajo este aspecto afirma, con carácter principal, que esta última cuestión quedó zanjada por el «descargo a término de la responsabilidad respecto a 1981»; con carácter subsidiario, que obtuvo la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982 y, con carácter subsidiario de segundo grado, que, cuando fue trasladado el 30 de abril de 1982 y fue sustituido por un nuevo contable, no hubo rendición de cuentas de gestión, de forma que la AFPN se colocó en la imposibilidad de determinar, en lo que se refiere al ejercicio de 1982, dónde acaba su responsabilidad y dónde comienza la del contable que le sucedió.
74
El demandante, en su escrito de réplica, se refiere a dos hechos que él califica de esenciales: por una parte, la decisión de 18 de mayo de 1983, por la que el Parlamento dio descargo a su Presidente respecto al ejercicio de 1981 y, por otra parte, la citada decisión del Parlamento de 10 de abril de 1984. Sobre esta base alega, en primer lugar, que el descargo que concedió el 18 de mayo de 1983 el Parlamento a su Presidente incluye implícitamente la liberación de responsabilidad del contable; en segundo lugar, la liberación de responsabilidad no puede ser parcial y, en tercer lugar, que el alcance de una decisión por la que se otorga la liberación de responsabilidad no puede quedar restringida por un considerando de la misma decisión. Con carácter subsidiario, el demandante añade, para el caso de que la liberación de responsabilidad para 1982 presentara interés, que debe considerarse que le fue otorgada. A este respecto reproduce su argumentación según la cual el descargo dado por el Parlamento a su Presidente —en este caso, la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986 respecto al ejercicio de 1982— implica el otorgamiento al contable de la liberación de responsabilidad.
75
La parte demandada refuta las alegaciones del demandante repitiendo las observaciones formuladas anteriormente a propósito del motivo fundado en el vencimiento del plazo de prescripción, es decir, que en todo momento se negó la liberación de responsabilidad al demandante respecto a los actos que eran objeto de procedimientos disciplinarios. Observa además que, aunque se hubiera otorgado una liberación de responsabilidad, ello no impediría en ningún caso que se emprendieran procedimientos disciplinarios.
76
La parte demandada, en su escrito de duplica, formuló además reservas sobre la admisibilidad de los motivos alegados por el demandante en la réplica, es decir, la correlación entre el descargo concedido por el Parlamento a su Presidente y la liberación de responsabilidad que se otorga al contable de la Institución, la indivisibilidad de la liberación de responsabilidad y el impacto de un considerando sobre el alcance de una decisión por la que se otorgó la liberación de responsabilidad. La Institución considera que se trata de tres motivos nuevos.
77
El Parlamento afirma por otra parte que estos motivos no están fundados. Subraya que existen dos procedimientos distintos para el descargo y la liberación de responsabilidad y este hecho, a su parecer, indica por sí mismo que no se piensa que uno cubra a la otra. El descargo sería «necesario» pero no «suficiente» para otorgar la liberación de responsabilidad y es en este sentido como se ha desarrollado la práctica de las Instituciones. Por las mismas razones el artículo 13 de las normas internas relativas a la ejecución del presupuesto del Parlamento menciona únicamente que el descargo implica la «autorización» para otorgar la liberación de responsabilidad al contable y no que aquélla suponga automáticamente una liberación de responsabilidad. Por consiguiente el Parlamento, al dar descargo a su Presidente a la vez que negaba al demandante la liberación de responsabilidad, es claro que no intentó excluir la responsabilidad de este último. A este respecto el Parlamento, en respuesta a las preguntas escritas que le dirigió este Tribunal de Primera Instancia, precisó su normativa interna y su práctica administrativa en lo que se refiere al descargo sobre la ejecución del presupuesto de la Institución (artículo 85 del Reglamento Financiero) y la liberación de responsabilidad que se ha de otorgar a los contables (artículo 72 del mismo Reglamento).
78
Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, mediante este tercer motivo, el demandante sostiene fundamentalmente que le fue otorgada una liberación explícita de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981 y, con carácter subsidiario, para el ejercicio de 1982, lo que debería dar lugar a la inadmisión del procedimiento disciplinario entablado contra él.
79
Como ya se ha mostrado al responder al motivo anterior, el procedimiento disciplinario regulado por el Estatuto es independiente del procedimiento de liberación de responsabilidad que establece el Reglamento Financiero. Por consiguiente, aun en el supuesto de que el demandante hubiera conseguido la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981, esta circunstancia no podría constituir un obstáculo para emprender una acción disciplinaria contra él, tanto más cuanto que como la interposición de ésta data del 13 de abril de 1983, es en todo caso anterior a las decisiones del Parlamento de 18 de mayo de 1983 y de 10 de abril de 1984 las cuales, según la tesis del demandante, debía considerarse que le otorgaron, de manera presunta o explícita, la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981.
80
Procede observar por otra parte que, suponiendo incluso que se admitiera la tesis del demandante, según la cual el otorgamiento de la liberación de responsabilidad se opone a la apertura de un procedimiento disciplinario, no cabría estimar este motivo. En efecto, en la medida en que el demandante se funda, por primera vez en su escrito de réplica, en la decisión de 18 de mayo de 1983, mediante la cual el Parlamento dio descargo a su Presidente, para afirmar que este descargo supone automáticamente el otorgamiento de la liberación de responsabilidad al contable de la Institución, procede destacar, independientemente de las dudas que surjan sobre su admisibilidad, que esta parte del motivo no está fundada. En la citada decisión de 18 de mayo de 1983, el Parlamento demoró explícitamente «la liberación de responsabilidad del contable [...] para permitir a la Comisión de Control Presupuestario realizar determinadas comprobaciones». En la medida en que el demandante se funda, en el marco del mismo motivo, en la decisión del Parlamento de 10 de abril de 1984, tampoco está fundada esta parte del motivo. En realidad, para enjuiciar el alcance de esta decisión, procede tener en cuenta sus considerandos; en particular, según los apartados G e I de los considerandos de dicha decisión, el Parlamento reservó su pronunciamiento, para el descargo relativo a 1982, sobre los elementos relativos a la responsabilidad del demandante, respecto a la cual el Presidente del Parlamento había pedido, mediante carta de 6 de junio de 1983, el retraso de la decisión sobre la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981.
81
Por otra parte, procede destacar que el ejercicio de 1981 no puede considerarse el ejercicio adecuado para el examen de las cuestiones que se discuten. Efectivamente, según los documentos incorporados a los autos, el hecho de que a lo largo de todo el ejercicio de 1981 no se haya realizado ningún asiento contable, ni de pago ni de cobro, respecto a la suma de 4.136.125 BFR impidió que, en el curso del control de gestión efectuado al final de dicho ejercicio, se comprobara un superávit o un déficit. Por consiguiente es el de 1982 el ejercicio que debe ser tenido en cuenta para el examen de la responsabilidad del demandante en su calidad de contable del Parlamento. Respecto a este último ejercicio, el Parlamento, mediante su decisión de 11 de julio de 1986, autorizó en verdad a su Presidente para que diera descargo a sus contables, pero añadió a esta autorización una reserva expresa en lo que se refiere a «la suma de 91.263 ECU y los asuntos relacionados con ella», a causa precisamente de que entre tanto se había detectado una diferencia entre el haber de la caja de los delegados y la contabilidad general.
82
De ello se sigue que, en todo caso, sólo cabe desestimar este motivo.
Motivo fundado en la violación del principio de plazo razonable
83
El demandante, que adujo este motivo con carácter subsidiario, en relación especialmente con el antes considerado del vencimiento del plazo de prescripción, alega que, según un principio generalmente admitido, estaría justificado considerar que un procedimiento disciplinario debe emprenderse en un plazo razonable después del conocimiento de los hechos que se alegan y proseguido también en un plazo razonable, por razones tanto de seguridad jurídica como de buena administración.
84
En esta perspectiva, el demandante observa que el procedimiento disciplinario, tal como está regulado por el Estatuto, se ha de tramitar en plazos relativamente breves. En el presente caso se inició y/o se prosiguió con un retraso injustificado. En apoyo de esta afirmación recuerda que el procedimiento disciplinario se inició o, por lo menos, se reanudó el 24 de junio de 1987, cuando el dies a quo se sitúa el 31 de diciembre de 1981 (fin del ejercicio presupuestario de 1981) o, subsidiariamente, el 30 de abril de 1982 (fecha del traslado del demandante) o, con carácter subsidiario de segundo grado, el 20 de junio de 1985 (fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia que anulaba la sanción disciplinaria de 24 de mayo de 1984).
85
En su escrito de réplica el demandante procede a la reconstrucción de los hechos ocurridos desde que se formuló una acusación contra él en 1982, para aportar la prueba de que los cinco años transcurridos entre los hechos imputados y la incoación del último procedimiento disciplinario superan el límite de un plazo razonable. En este contexto invoca en primer lugar la infracción del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, que considera aplicable por analogía al caso presente. Examina en segundo lugar los argumentos propuestos por la Institución demandada, para deducir de ellos que ésta no niega el principio de que se impone un plazo razonable para iniciar y proseguir un procedimiento disciplinario. A este respecto destaca que la Institución no se opuso más que a la existencia de un plazo de prescripción para emprender un procedimiento disciplinario y no a la existencia de un plazo razonable, que es según él de otra naturaleza. Añade el demandante que el dictamen del Consejo de disciplina reconoce la existencia de circunstancias atenuantes, referentes al excesivo tiempo transcurrido desde que la AFPN presentó los hechos imputados hasta que se acabaron las actuaciones disciplinarias. Al aceptar este dictamen, la AFPN reconoció la existencia de un plazo excesivo, que no cabría imputar al demandante. Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la argumentación sobre los hechos de la Institución demandada, considera que la única discusión oportuna se refiere al período de un año y medio transcurrido entre el 20 de junio de 1985, fecha en que se pronunció la sentencia del Tribunal de Justicia, y el 9 de diciembre de 1986, fecha de la carta mediante la cual la AFPN le informó de que pensaba reanudar el procedimiento disciplinario y le invitó a presentar sus observaciones sobre el informe que indicaba los hechos que le eran imputados, que había sido trasladado inicialmente al Consejo de disciplina el 13 de abril de 1983.
86
La parte demandada repite, por su parte, que el Estatuto no prevé ningún plazo de prescripción para iniciar un procedimiento disciplinario. En cualquier supuesto, consideraría que no cabe imputarle el hecho de no haber mostrado una diligencia suficiente en el impulso del procedimiento disciplinario emprendido contra el demandante, en particular si se tiene en cuenta el carácter extremadamente complejo de los hechos que se habían de probar y de la gravedad de las acusaciones formuladas contra el demandante. La larga crónica de los hechos, que la Institución expone en detalle, demuestra según ella la verdad de este argumento. Pretende también que la duración de la instrucción se explica por los numerosos incidentes suscitados por el demandante y sus Abogados a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, así como por el número de procedimientos judiciales a los que este asunto ha dado lugar, a saber, cinco autos sobre medidas provisionales y una sentencia. Por último, la parte demandada observa que el propio demandante reduce considerablemente el alcance de su motivo de recurso cuando declara que la única cuestión oportuna en este caso se refiere al período de dos años que siguió a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 1985 y cuando admite que, durante este período, cabe imputarle personalmente un retraso de medio año. La cuestión, pues, sería saber si el plazo restante de un año y medio está justificado o no.
87
Por lo que se refiere en concreto a este período de un año y medio, la parte demandada alega que, teniendo en cuenta las observaciones del Presidente de la Sala Tercera en su auto sobre medidas provisionales de 3 de julio de 1984, la AFPN no considerò oportuno reanudar inmediatamente el procedimiento disciplinario y prefirió esperar a que el Parlamento tomara la decisión sobre la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982. A este respecto recuerda la Institución demandada que, en la fecha en que el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia, el 20 de junio de 1985, la Comisión de Control Presupuestario ya había emprendido, el 18 de junio de 1985, el procedimiento encaminado a esta liberación de responsabilidad. El Presidente del Parlamento, después de la petición formulada en este sentido por la Comisión de Control Presupuestario, pidió también, mediante carta de 24 de julio de 1985, un nuevo dictamen del Tribunal de Cuentas sobre la manera más adecuada de intervenir el déficit comprobado en la caja de los delegados respecto al ejercicio de 1982. Afirma el Parlamento que la AFPN esperó el dictamen del Tribunal de Cuentas, emitido el 7 de noviembre de 1985, y a continuación la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986 sobre la liberación de responsabilidad relativa al ejercicio de 1982, antes de reanudar el procedimiento disciplinario. Por más que la parte demandada niega que una eventual liberación de la responsabilidad pudiera impedir el ejercicio de actuaciones disciplinarias, considera que el examen minucioso, por parte de la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, de la gestión de las cuentas del demandante podía aportar nueva luz sobre el asunto. De ahí deduce la parte demandada que este motivo, que se refiere sólo al interés del demandante, constituye una razón válida para justificar el plazo de un año y medio que ha transcurrido entre la sentencia de anulación y la reapertura del procedimiento disciplinario.
88
Por lo que atañe a este motivo, procede observar que, si bien el Estatuto no establece un plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario, fija de todos modos en su Anexo IX, más en concreto en su artículo 7, un plazo de un mes, que puede elevarse a tres meses en el caso de una investigación contradictoria, para que el Consejo de disciplina emita su dictamen motivado, y un plazo idéntico de un mes a la AFPN para que adopte su decisión. Si bien es verdad que estos plazos no son perentorios, enuncian de todos modos una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, tanto en interés de la administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión, 13/69, Rec. p. 3; de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275, y de 19 de abril de 1988, M./Consejo, 209/86, Rec. p. 1891). Del empeño de buena administración manifestado por el legislador comunitario deriva que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente. La inobservancia de este plazo —que no puede enjuiciarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto— no sólo puede generar la responsabilidad de la Institución, sino que puede también traer aparejada la nulidad del acto realizado fuera de plazo.
89
En el caso de autos, si se examinan los sucesivos actos adoptados contra el demandante a partir del 13 de abril de 1983, actos cuya cronología se ha recogido más arriba en la parte «Hechos y procedimiento», se advierte que el procedimiento disciplinario ha seguido en principio su curso reglamentario. Sin embargo, después de restar el tiempo empleado por el demandante para preparar su defensa ante el Tribunal de Justicia, hay que reconocer que la cuestión de si se ha respetado un plazo razonable se puede plantear en dos ocasiones. La primera se refiere al período de ocho meses durante el cual el asunto estuvo sometido al primer Consejo de disciplina (de 2 de junio de 1983 a 10 de febrero de 1984); la segunda se refiere al plazo de 18 meses que transcurrieron desde que se pronunció la sentencia anulatória del Tribunal de Justicia y el envío de la carta del Presidente del Parlamento, en la que invitaba al demandante a presentar sus observaciones conforme al apartado 2 del artículo 87 del Estatuto (de 20 de junio de 1985 a 9 de diciembre de 1986).
90
Según ha sostenido el Parlamento en su escrito de contestación (páginas 26 a 30) y como se dice también en el dictamen motivado del primer Consejo de disciplina, de 10 de febrero de 1984 (apartados 6 a 20), la duración de las actuaciones de este último se debió, por una parte, a las ausencias acumuladas de cuatro meses del demandante por razones médicas y, por otra parte, al hecho de que debió ordenarse una investigación contradictoria. En estas circunstancias es oportuno admitir que el plazo de ocho meses, utilizado por el primer Consejo de disciplina para emitir su dictamen motivado, no excedió los límites de un plazo razonable.
91
Respecto al período de 18 meses transcurridos entre la sentencia anulatória del Tribunal de Justicia y la reapertura del procedimiento disciplinario, la parte demandada alega que la AFPN ha tenido que esperar el resultado del procedimiento parlamentario, ya iniciado, sobre la liberación de responsabilidad relativa al ejercicio de 1982. Antes de pronunciarse sobre el motivo planteado, es preciso recordar alguna de las circunstancias particulares que rodearon el nacimiento del presente litigio.
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Como ya se ha indicado, el Tribunal de Cuentas redactó, en julio de 1982, un informe especial sobre el funcionamiento de la caja de los delegados y comprobó graves infracciones del Reglamento Financiero. Dichas irregularidades fueron confirmadas por un informe preparado por una entidad independiente de auditoría que señaló la existencia de un «agujero» de 4 millones de BFR aproximadamente, producido durante los últimos años. Hay que añadir que la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante suscitó dentro del Parlamento importantes reacciones y vivos debates, de los que se hizo eco la prensa internacional, dando a entender que se había descubierto un escándalo de grandes dimensiones. El demandante, por su parte, afirmaba haber sido víctima del entorno administrativo, material y humano en el que trabajaba y acusaba a sus superiores jerárquicos de ser los únicos responsables de las anomalías descubiertas. En esta situación, las instancias competentes del Parlamento, al principio, se pronunciaron con una cierta ambigüedad sobre la responsabilidad del demandante. Siguiendo el informe de la Comisión de Control Presupuestario, la Asamblea, en su decisión que otorgaba la liberación de responsabilidad al contable de la Institución respecto del ejercicio de 1981, aplazó el examen de la cuestión del déficit para el descargo correspondiente a 1982. El Consejo de disciplina por su parte entendió que llevaba razón la AFPN al imputar al demandante una serie de negligencias graves en el ejercicio de sus funciones, pero que ciertas circunstancias atenuantes, relativas sobre todo a la mala organización en su conjunto de la Dirección de la que dependía, no permitían considerarse el único responsable. La mayoría del Consejo de disciplina propuso imponerle la sanción de amonestación, mientras que la minoría estaba a favor de la absolución pura y simple. La AFPN finalmente decidió aplicarle la sanción de separación del servicio. En su auto sobre medidas provisionales de 3 de julio de 1984, que ordenaba la suspensión de la ejecución de la primera sanción disciplinaria, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, aun reconociendo que el procedimiento de liberación de responsabilidad es distinto del procedimiento disciplinario, subrayó que las apreciaciones expresadas por la Comisión de Control Presupuestario sobre la responsabilidad del demandante diferían mucho de las formuladas por la AFPN. El demandante, en el recurso de anulación que interpuso simultáneamente contra dicha decisión disciplinaria, alegaba además como motivo el hecho de que el Consejo de disciplina se había negado a aplazar sus actuaciones a la espera de las conclusiones de la Comisión de Control Presupuestario. El Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, se encontró de este modo no sólo ante un expediente de una complejidad técnica excepcional, sino también ante un asunto vivamente discutido y sensible, sobre el que no se había pronunciado todavía la Asamblea en el marco del procedimiento de liberación de responsabilidad. Además hay que tener en cuenta la posición particular de la AFPN en este asunto —que no tiene paralelo en las demás Instituciones de la Comunidad— por el hecho de que el Presidente del Parlamento, al corresponderle a la vez los cargos de AFPN y de la presidencia de la Asamblea, debía pronunciarse sobre una cuestión cuyo fondo, aunque fuera en otro contexto, debía examinar también la Asamblea.
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Consideradas las circunstancias de hecho y de Derecho que se acaban de exponer, procede reconocer que la complejidad del asunto, su carácter sensible al afectar al prestigio del Parlamento, la posición específica de la AFPN en el seno de dicha Institución, las consideraciones que aparecen en el auto del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984 respecto a las conclusiones a las que había llegado la Comisión parlamentaria del Control Presupuestario así como la ambigüedad relativa a la extensión y a la distribución de las responsabilidades de los funcionarios y agentes acusados, constituyen circunstancias particulares que justifican, en este caso, la decisión de la AFPN de esperar el resultado del procedimiento parlamentario sobre la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982 antes de reanudar el procedimiento disciplinario contra el demandante. Contra lo que pretende el demandante, esta apreciación no es incompatible con el principio de la independencia del procedimiento disciplinario en relación con el procedimiento de liberación de responsabilidad. En efecto, si en virtud del principio de la independencia de estos dos procedimientos el otorgamiento de la liberación de responsabilidad no constituye un obstáculo, en el plano formal, para que se abra un procedimiento disciplinario contra el funcionario interesado, este mismo principio no significa sin embargo que, en cuanto al fondo, no se puedan tener en cuenta, en el marco del procedimiento disciplinario, las comprobaciones realizadas y las apreciaciones expresadas en la decisión sobre la liberación de responsabilidad. En consecuencia, procede admitir que el período de 18 meses que transcurrió antes de la reapertura de las actuaciones disciplinarias no sobrepasó los límites de un plazo razonable.
94
Por lo que se refiere a la aplicación por analogía del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, a la que se acoge el demandante en su escrito de réplica, es oportuno precisar que, en la medida en que esta disposición se invoque como un nuevo argumento orientado a fortalecer el presente motivo, fundado en la violación del principio del plazo razonable, no procedería, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, darle una respuesta específica. Por el contrario, en el supuesto de que el demandante pretendiera basar en una infracción de esta disposición un motivo independiente del fundado en la violación del principio del plazo razonable, este motivo se debería desestimar por múltiples razones. En primer lugar, no procedería su admisión por el hecho de que se presentó interpuesto ya el recurso, más exactamente, por primera vez en el escrito de réplica. En segundo lugar, no está fundado en Derecho. Basta a este respecto observar que el artículo 6 del Convenio no se aplica en el ámbito propiamente disciplinario de la función pública. La Comisión europea que prevé el Convenio se ha negado a admitir diferentes demandas en las que se solicitaba que se aplicara el artículo 6 en el caso de un procedimiento disciplinario, porque semejante procedimiento no está comprendido en la «materia penal» a que se refiere dicho artículo (Decisiones de 8 de marzo de 1976, demanda no 7374/76, X/Dinamarca, D. R. 5, p. 157, y de 8 de octubre de 1980, demanda no 8496/79, X/Reino Unido, D. R. 21, p. 168).
95
Según las anteriores consideraciones, el motivo fundado en la violación del plazo razonable debe ser desestimado.
Motivo fundado en la inobservancia de la regia non bis in idem
96
El demandante alega que la decisión de traslado de oficio, de que fue objeto el 30 de abril de 1982, reviste el carácter de sanción disciplinaria y que el acto impugnado se adoptó infringiendo el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto, que establece en materia disciplinaria la aplicación de la regla non bis in idem. Dicho artículo, añade, ha sido además objeto de otra infracción por cuanto la administración se negó anteriormente a promoverle al grado A 2 ad personam.
97
En opinión del demandante, el hecho de que el traslado no figure en la lista de sanciones disciplinarias y que no sea en principio una sanción disciplinaria no es una circunstancia decisiva, dado que puede encubrir una sanción cuando reviste un carácter disciplinario. Por otra parte la AFPN reconoció, según el demandante, este carácter en una carta circular distribuida a los miembros de la Asamblea con ocasión de la sesión plenaria del Parlamento en julio de 1982. Del mismo modo el acuerdo dado por el demandante respecto a su traslado es irrelevante, ya que la conformidad con una sanción disciplinaria no puede alterar la naturaleza de dicho acto.
98
De otro lado, por lo que se refiere a la promoción ad personam al grado A 2 que afirma que se le negó, el demandante alega que la decisión correspondiente no dependía de las facultades de apreciación de la AFPN, sino que correspondía más bien a una competencia reglada, teniendo en cuenta las normas generales que ésta debe satisfacer, es decir, las circunstancias objetivas relativas a la edad y a la antigüedad en el grado y en el servicio, que se cumplían en su caso desde 1986. Por otra parte, un ascenso ad personam no requiere que haya destino disponible.
99
La parte demandada refuta la alegación del demandante, afirmando que el traslado de un funcionario basado en el interés del servicio no puede considerarse un acto lesivo y, en cualquier caso, entra dentro de las facultades discrecionales de la administración. Además, la decisión de que se trata se tomó, prosigue, a petición del demandante y constituyó una medida precautoria que éste no discutió en aquella época. El Parlamento insiste también en que el traslado no figura en la lista exhaustiva de sanciones disciplinarias que establece el artículo 86 del Estatuto. En cualquier supuesto la Institución señala que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm (14/68, Rec. p. 1), la regla non bis in idem no excluye la admisión de dos procedimientos paralelos de sanciones que persigan fines diferentes.
100
Por lo que se refiere a la fallida promoción ad personam del demandante, la Institución afirma que, a fortiori, este derecho depende únicamente de las facultades de apreciación de la AFPN y supone que haya un destino vacante. Aparte del hecho de que el demandante no había presentado ninguna petición formal de promoción, la parte demandada, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1964, Raponi/Comisión (27/63, Rec. p. 247), subraya la gran libertad de apreciación de que dispone la AFPN en este campo.
101
Este Tribunal de Primera Instancia hace constar en primer lugar que, entre las sanciones disciplinarias que enumera el apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, no figuran ni el traslado ni la negativa de una promoción, en tanto que el apartado 3 del mismo artículo consagra la norma de que «no podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta».
102
Por otra parte, según el artículo 7 del Estatuto, el traslado constituye un desplazamiento normal en la carrera de un funcionario que se puede producir de oficio, únicamente en interés del servicio, o a petición del interesado. Según reiterada jurisprudencia, un traslado fundado en el interés del servicio está comprendido en principio en las facultades discrecionales de la administración para organizar sus servicios (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutman/Comisión CEEA, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149).
103
En el caso presente, el traslado del demandante, el 30 de abril de 1982, desde la División «Tesorería y Contabilidad», al frente de la que se encontraba, a otro servicio, se decidió para facilitar el desarrollo de las investigaciones en curso, teniendo por objeto examinar las irregularidades comprobadas por el Tribunal de Cuentas en la contabilidad de la caja de los delegados. Así pues, esta medida se adoptó por razones relativas al interés del servicio y, contra lo que pretende el demandante, no revistió el carácter de una sanción disciplinaria encubierta. Hay que añadir que el examen de la carta circular dirigida por el Presidente del Parlamento a los miembros de la Asamblea en julio de 1982 no revela ningún dato que pueda modificar la apreciación señalada sobre la naturaleza de esta medida, con la que, por lo demás, estuvo de acuerdo el demandante.
104
Por lo que se refiere a la promoción ad personam de la que el demandante entiende que fue privado injustamente, basta observar que éste no precisó en ningún momento si presentò a la AFPN una petición de que se tomara respecto a él una decisión en este sentido ni si se le opuso una resolución denegatoria explícita o presunta. En tales circunstancias esta imputación, al no estar fundada en ninguna precisión de hecho, no puede estimarse.
105
Por consiguiente, el motivo que alega la inobservancia de la regla non bis in idem debe desestimarse por infundado.
Motivo fundado en los vicios deforma de que adolece el procedimiento disciplinario
— Falta de firma y de fecha en el informe dirigido por la AFPN al Consejo de disciplina
106
El demandante afirma que el hecho de que el informe introductorio del procedimiento disciplinario no llevara fecha ni firma constituye un vicio de forma en el sentido del párrafo primero del artículo 1 del Anexo y que, por consiguiente, tal informe debe considerarse nulo, lo que lleva consigo la nulidad de todo el procedimiento y de la decisión tomada a su conclusión. Además, el vicio existente no queda salvado por el hecho de que el escrito de transmisión de dicho informe llevara fecha y la firma de la AFPN.
107
La parte demandada responde que la firma del escrito de transmisión indica claramente que la AFPN hizo suyo el contenido del informe, en el que por otra parte aparecía la fecha de 12 de abril de 1983 y el nombre del Presidente.
108
Procede recordar que, con arreglo a los términos del artículo 1 del Anexo: «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elevará al Consejo de disciplina un informe en que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos. Este informe será remitido al presidente del Consejo de disciplina que lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo y del funcionario inculpado».
109
Según el examen de los documentos que obran en autos, el Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, sometió el asunto al Consejo de disciplina mediante cana de 13 de abril de 1983, a la que se unía el informe sobre los hechos imputados al demandante, de fecha 12 de abril de 1983. Una vez que el Tribunal de Justicia anuló la sanción disciplinaria impuesta el 16 de marzo de 1984, el Presidente del Parlamento volvió a someter el caso al Consejo de disciplina mediante carta de 24 de junio de 1987, debidamente firmada. En esu carta, dirigida al presidente del Consejo de disciplina, la AFPN trazó una breve historia del asunto y manifestó que, con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Estatuto, había invitado al demandante a presentar sus observaciones sobre el «informe mediante el que el presidente Danken, el 13 de abril de 1983, sometió el asunto al Consejo de disciplina», sobre el dictamen del Tribunal de Cuentas de 7 de noviembre de 1985 y sobre la decisión del Parlamento relativa al descargo correspondiente al ejercicio de 1982, documentos todos estos que constituían el expediente disciplinario. En la misma cana la AFPN declaraba además que, después de haber oído al demandante, decidió volver a iniciar el procedimiento disciplinario contra él y «transmitir de nuevo al Consejo de disciplina el informe redactado el 12 de abril de 1983 sobre los hechos imputados al Sr. de Compte». Por último, la AFPN solicitaba al presidente del Consejo de disciplina que convocara el Consejo y transmitiera a sus miembros y al funcionario inculpado el expediente disciplinario que acompañaba a esu cana. En el punto A de la lisu de anexos figura la indicación «informe de 12 de abril de 1983 sobre los hechos imputados al Sr. de Compte».
110
En ules circunstancias, procede considerar que la cana de 24 de junio de 1987, firmada por la AFPN, forma con el informe al que acompaña un documento único que no deja duda alguna respecto a su contenido, su fecha y la autoridad de la que emana. Dicho documento constituye una forma válida de someter el asunto al Consejo de disciplina, de acuerdo con el anículo 1 del Anexo. Por consiguiente, la argumentación en contrario del demandante debe desestimarse por no estar fundada.
— Aprobación del acta de la reunión de 26 de noviembre de 1987 después de haberse emitido el dicumen motivado
111
El demandante afirma además que el dictamen motivado emitido por el Consejo de disciplina con fecha 17 de noviembre de 1987 adolece de un vicio de forma, por cuanto el ana de la reunión de 26 de noviembre de 1987 lleva la fecha de 30 de noviembre de 1987 y por consiguiente se extendió después de emitirse el dicumen motivado, es decir, en una fecha en que ya no le esuba sometido el asunto. Añade que este vicio supone la nulidad del procedimiento disciplinario en su totalidad y de la decisión que, a panir del dicumen, tomó la AFPN.
112
La parte demandada observa que no hay ninguna norma que imponga al Consejo de disciplina redactar sus dictámenes motivados a la vista de las actas de las reuniones, sino a la vista de los documentos que se le presenten, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y de los testigos, así como los resultados de la investigación. Por lo que se refiere al acta que se discute, añade que ésta tiene carácter meramente interno y, por ello, no tenía que ser trasladada al demandante para que la firmase. Al respecto la Institución se refiere a la distinción establecida claramente por la jurisprudencia entre tales actas, por una parte, y, por otra, los documentos en que se recogen las deposiciones de los testigos, que éstos deben aprobar mediante su firma y que presentan por ello un interés indiscutible para las partes (sentencia citada de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83).
113
Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, según el examen de los documentos aportados a los autos, el Consejo de disciplina se reunió, en presencia del demandante y de su defensor, en la mañana del 26 de noviembre. En dicha reunión el Consejo aprobó el acta de la reunión precedente, tomó nota de una declaración de su presidente relativa a la presentación de determinados documentos por la AFPN y se informó del examen por el demandante del original de un documento. A continuación los miembros del Consejo intercambiaron sus puntos de vista con el defensor del demandante sobre su escrito de contestación y se decidió que el Consejo se reuniera a puerta cerrada la tarde del mismo día y el viernes 27 de noviembre de 1987 durante todo el día. El acta de dicha reunión se aprobó el lunes 30 de noviembre y se notificó el mismo día al demandante.
114
En estas circunstancias procede considerar que la acusación de que el dictamen motivado adolece de un vicio de forma por cuanto el acta correspondiente se aprobó después de concluir el procedimiento ante el Consejo de disciplina carece de fundamento. En efecto, la legalidad del dictamen motivado no puede ponerse en discusión por el mero hecho de que el acta de la reunión del 26 de noviembre de 1987 se aprobara en fecha posterior. Por más que el párrafo primero del artículo 9 del Anexo disponga que «el secretario levantará acta de las reuniones del Consejo de disciplina», no exige en modo alguno que se firmen las actas, bajo pena de nulidad, precisamente después de la reunión de este órgano colegiado.
115
Según todo lo anterior, este motivo debe desestimarse en su totalidad.
Motivo fundado en la vulneración del derecho de defensa
— Falta de comunicación de determinados documentos
116
Según el demandante, la administración no ha estado en situación de remitirle a su debido tiempo toda una serie de documentos que él había pedido y que consideraba necesarios para su defensa, como ya deploraba su defensor en carta que dirigió el 20 de noviembre de 1987 al presidente del Consejo de disciplina.
117
El demandante precisa de todas formas, en su escrito de réplica, que se trata en este caso de una acusación especial y subsidiaria en relación con la grave vulneración que ha sufrido el derecho de defensa y que se concreta, de modo general, en hechos como el traslado de que fue objeto el 30 de abril de 1982 y la negativa de permitirle el libre acceso a la contabilidad. En tales circunstancias, según el demandante, es la Institución quien tiene que probar los incumplimientos imputados, porque él mismo se encuentra en la imposibilidad material de identificar los documentos necesarios para su defensa. Añade que este problema no se habría planteado si hubiera tenido, para preparar su defensa, libre acceso a la contabilidad.
118
La parte demandada contesta que el Consejo de disciplina respondió favorablemente, de modo sistemático, a todas las peticiones de documentos planteadas por el demandante y al efecto presenta una carta del Secretario General del Parlamento, de 17 de agosto de 1987, en la que éste se manifiesta de acuerdo en principio con el demandante para que éste tenga acceso a todos los documentos del expediente, así como una carta de 10 de septiembre de 1987, en la que el presidente del Consejo de disciplina sugiere al defensor del demandante que, a petición de la defensa y a medida que vaya examinando el expediente el Consejo de disciplina, se presenten los diferentes documentos cuya consulta pueda ser conveniente. El Abogado del demandante no discutió los términos de esta carta cuando ésta fue leída en la reunión de 9 de octubre de 1987 y, a continuación, se acreditaron en cada ocasión las peticiones hechas y las respuestas dadas, con pleno acuerdo de la defensa. De este modo se solicitó al Abogado del demandante que precisara determinadas peticiones de documentos cuya identificación parecía difícil a la AFPN. El Letrado se reservó entonces la posibilidad de mantener o no las peticiones respecto a los documentos que aún no le hubieran sido comunicados. De todos modos, la carta del Abogado del demandante, de 20 de noviembre de 1987, tampoco proporcionó precisiones adicionales. A este respecto se le dirigió un requerimiento. Añade la parte demandada que este punto de vista no fue discutido por la defensa que por otra parte confirmó, en la reunión de 26 de noviembre de 1987, que no insistía en disponer de otros documentos.
119
La parte demandada propone por otra parte, en su escrito de duplica, una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, afirmando que «las acusaciones generales» que el demandante ha expuesto en su réplica, y que se refieren al traslado del que fue objeto el 30 de abril de 1982 y a la pretendida negativa a dejarle libre acceso a la contabilidad, constituyen dos motivos nuevos. En cualquier supuesto, el Parlamento considera que estos motivos carecen de fundamento. Por lo que hace al traslado del demandante, recuerda que este último lo había pedido. Respecto a la alegación del demandante de que se le negó el libre acceso a la contabilidad, el Parlamento afirma que la carta a la que se refirió el demandante a este respecto, una carta de la AFPN de 7 de diciembre de 1984, no tenía otro objeto que el de pedir al demandante que justificara las razones por las que deseaba conseguir documentos precisos sobre un período en el que él no estaba en activo. De todos modos, según el Parlamento, el demandante nunca formuló semejante petición en términos tan generales. Añade que el Abogado del demandante se limitó, en carta de 16 de julio de 1987, a pedir que todos los documentos útiles para la defensa le fueran comunicados, si los solicitaba. El Parlamento añade que si, a falta de una petición formulada con tal objeto, la AFPN no está obligada a comunicar al interesado la totalidad del expediente disciplinario que le afecta (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, R./Comisión, asuntos acumulados 255/83 y 256/83, Rec. p. 2473, apartado 18) no tiene, a fortiori, ninguna obligación de comunicar documentos que no forman parte del expediente. Por último, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Van Eick, antes citada (35/67), una petición de comunicación de documentos debería indicar con precisión los documentos necesarios y justificar su oportunidad en relación con el objeto del litigio.
120
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, con arreglo al artículo 2 del Anexo: «Desde el momento de la comunicación de este informe, el funcionario inculpado tendrá derecho a que le sea comunicado su expediente personal en su integridad y a sacar copia de todos los documentos del expediente».
121
Por otra parte, el párrafo primero del artículo 7 del Anexo dispone: «A la vista de los documentos que se hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el Consejo de disciplina adoptará, por mayoría, un dictamen motivado [...]».
122
Con arreglo a estas disposiciones, el funcionario acusado y sus Abogados tienen derecho a conocer todas las circunstancias de hecho sobre las que se funda la decisión disciplinaria y ello con la debida antelación para permitirles presentar sus observaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1985, F./Comisión, antes citada, apartado 23). De todos modos, si no hay una petición del interesado, ninguna norma del Estatuto obliga a la AFPN a dar traslado de la totalidad del expediente del funcionario objeto de un procedimiento disciplinario (sentencia citada del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, R./Comisión, apartados 17 y 18).
123
En el caso de autos la parte demandada alega (y la veracidad de su alegación queda confirmada por los documentos aportados a los autos) que tanto la AFPN como el presidente del Consejo de disciplina han permitido al demandante y a su Abogado tener acceso a la totalidad del expediente y pedir la presentación de los documentos paralelamente al examen del expediente por el Consejo de disciplina (véase el dictamen motivado, apartados 16 y 17; la carta del Presidente del Parlamento de 26 de junio de 1987, dirigida al demandante, y la carta del Secretario General del Parlamento, de 17 de agosto de 1987, dirigida al Abogado del demandante).
124
No parece que el demandante discuta la aplicación de este principio. Sin embargo, entiende que la AFPN no ha podido darle traslado de determinados documentos justificativos que él no precisa ni en el escrito de interposición ni en la réplica y que se refieren, al parecer, a la gestión de la contabilidad. A este respecto, el acta de la reunión del Consejo de disciplina de 26 de noviembre de 1987 reconoce que la AFPN no pudo identificar determinados documentos y que el Abogado del demandante se reservó el derecho a volver a examinar, hasta el 23 de noviembre de 1987, la oportunidad de pedir que se le diera traslado de los documentos no identificados. En esta misma acta se hizo constar también que el Abogado del demandante declaró expresamente que «no insistía en disponer de otros documentos», aunque, al mismo tiempo, añadió que no aceptaba la argumentación de la AFPN según la cual había sido imposible identificar dichos documentos. En estas circunstancias este Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha aportado la prueba del fundamento de su alegación de que la administración se negó, sin ninguna justificación, a darle traslado de determinados documentos.
125
El demandante, en su escrito de réplica, añadió que el problema de la identificación de los documentos solicitados no se habría planteado si no se le hubiera negado el libre acceso a la contabilidad desde la fecha de su traslado, el 30 de abril de 1982. En la medida en que este argumento debe interpretarse como un motivo nuevo, debe declararse su inadmisibilidad, como ha alegado justamente la parte demandada, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En la medida en que se le considerase como la ampliación de un motivo alegado anteriormente en el escrito de interposición, de forma directa o presunta, basta con dar por probado, sin necesidad de examinar la cuestión de si la administración está obligada a conceder a los funcionarios que sean objeto de procedimientos disciplinarios el libre acceso a sus archivos, que en este caso la administración, en un primer momento, dejó al demandante libre acceso a sus archivos (véase el apartado 66 del primer dictamen motivado del Consejo de disciplina de 10 de febrero de 1984).
126
De ello se sigue que la primera acusación alegada en apoyo del presente motivo debe desestimarse por carecer de fundamento.
— Falta de comunicación con la debida antelación del acta de 26 de noviembre de 1987
127
El demandante alega que el acta de la última reunión del Consejo de disciplina de 26 de noviembre de 1987 sólo le fue comunicada el 30 de noviembre de 1987 y que no la recibió hasta el 2 de diciembre de 1987, con el dictamen motivado del Consejo de disciplina de fecha 27 de noviembre de 1987. De esta forma, la defensa no tuvo ocasión de formular eventuales observaciones sobre el acta, por más que este texto no ha podido considerarse como un documento puramente interno, por cuanto contenía elementos esenciales para ella. Por otra parte, tan sólo la indicación en dicha acta de que el Abogado del demandante no insistía en tener acceso a otros documentos bastaba por su propia naturaleza para dar lugar a observaciones o puntualizaciones.
128
La parte demandada, aun admitiendo que efectivamente tuvo lugar una reunión el 26 de noviembre de 1987, precisa que ésta fue seguida por otras dos a puerta cerrada, de las que la segunda duró todo el viernes 27 de noviembre de 1987. En estas circunstancias las actas no podían levantarse antes del lunes 30 de noviembre de 1987 y el demandante no formuló ninguna observación al respecto cuando recibió el acta de que se trata. Afirma que ésta, en todo caso, reviste un carácter puramente formal y no presenta ningún interés para la decisión final del Consejo de disciplina, por lo que su comunicación fuera de plazo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede afectar al carácter contradictorio del procedimiento (sentencia citada de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83). Además la Institución destaca que, si bien el demandante alega ahora una comunicación del acta con retraso, no por ello niega que su Abogado admitió efectivamente y de manera explícita, en dicha reunión, que no deseaba recibir comunicación de otros documentos.
129
Según ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencia citada de 29 de enero de 1985, F./Comisión, apartados 25 a 28), las actas de reunión propiamente dichas, que únicamente dan una visión sucinta de las deliberaciones del Consejo de disciplina, tienen carácter meramente interno y, por consiguiente, su comunicación con retraso no afecta al carácter contradictorio del procedimiento ante dicho Consejo ni al derecho de defensa del funcionario inculpado.
130
Como en el presente caso se trata del acta de una reunión propiamente dicha, en la que no se recogen declaraciones de testigos, procede considerar que el hecho de que fuera comunicada con retraso al demandante no ha vulnerado el derecho de defensa.
131
Por consiguiente debe desestimarse la acusación fundada en que dicha comunicación se realizó con retraso.
— Falta de aprobación por el demandante del cuestionario técnico dirigido a la División «Tesorería y Contabilidad» del Parlamento
132
El demandante afirma que el secretario del Consejo de disciplina no presentó a su Abogado, para que éste diera su conformidad y antes de remitirlas, el texto final de las preguntas que debían formularse a la administración, según se había convenido en la reunión de 10 de noviembre de 1987.
133
La parte demandada responde que el texto final de las preguntas se sometió al Abogado del demandante la tarde del 10 de noviembre de 1987, como lo atestigua la carta que el presidente del Consejo de disciplina le envió el 11 de noviembre de 1987. Estas preguntas, por otra parte, se formularon a la administración, a instancia de la defensa, en la reunión de 10 de noviembre de 1987. Las rúbricas de las diferentes preguntas coinciden, casi palabra por palabra, con los distintos interrogantes que fueron apareciendo en el escrito de contestación provisional de fecha29 de octubre de 1987. Además, la presente alegación no se planteó en ningún momento durante el posterior desarrollo de las actuaciones del Consejo de disciplina.
134
Este Tribunal de Primera Instancia considera que la presente imputación se funda en una afirmación inexacta del demandante. Efectivamente, según el examen de los documentos aportados a los autos y más en especial de la carta del presidente del Consejo de disciplina de 11 de noviembre de 1987, presentada por la parte demandada y cuyos términos no han sido discutidos por el demandante, así como del apartado 11 del dictamen motivado del Consejo de disciplina de 27 de noviembre de 1987, cuyo contenido tampoco ha discutido el demandante, está claro que el Abogado de este último prestó, antes de que fueran remitidas, su acuerdo sobre la formulación de las preguntas técnicas que el Consejo de disciplina, a propuesta de la defensa, decidió dirigir a la División «Tesorería y Contabilidad».
135
Se sigue de ello que la presente imputación debe también desestimarse.
— Nota dirigida por el demandante, el 5 de junio de 1981, al Director de Finanzas y de Informática
136
El demandante alega que el Consejo de disciplina, en su dictamen motivado, consideró como un documento capital para «delimitar las responsabilidades» en lo que se refiere a la imputación «apertura de cuenta en el Midland Bank el 21 de julio de 1980», una nota que él dirigió el 5 de junio de 1981 al Director de Finanzas y de Informática. Ahora bien, este documento no se adjuntó al «acta de acusación», no se hizo mención de él en los debates ante el Consejo de disciplina y no fue comunicado al demandante.
137
La parte demandada admite que la nota de 5 de junio de 1981 no se adjuntó al «acta de acusación», pero sostiene que esta omisión se debía al carácter necesariamente sucinto de dicha acta. Por el contrario, según la Institución, se hizo mención de la nota en diferentes ocasiones durante las actuaciones del Consejo de disciplina en presencia del demandante, que no negó ser autor de la misma. Además este documento formaba parte de los anexos que acompañaban al dictamen del Consejo de disciplina emitido en el procedimiento disciplinario incoado contra el Sr. Offermann, cuya inclusión en el expediente pidió expresamente el demandante. Por lo tanto el demandante tuvo la posibilidad de tener acceso a él en todo momento.
138
Sin que haya necesidad de examinar si, y en qué medida, el demandante tuvo comunicación de la nota de que se trata, procede desestimar este motivo por carecer de fundamento. Efectivamente, el demandante no puede alegar la inobservancia del derecho de defensa basándose en que una nota, de la que reconoce ser el autor y de la que no discute ni el contenido ni la interpretación que se ha hecho de la misma, no haya figurado en el expediente disciplinario.
— Asiento de compensación de 25 de agosto de 1982 por un importe de 4.136.125 BFR
139
El demandante alega que, hasta la víspera del final del último procedimiento disciplinario, el único documento que le fue comunicado respecto al asiento de compensación de 4.136.125 BFR, de 25 de agosto de 1982, fue un documento no firmado por el contable. Sólo cuando no faltaban más que algunos días para la conclusión de dicho procedimiento disciplinario apareció, como anexo a las respuestas dadas a las preguntas hechas por el Consejo de disciplina a los Sres. Young y de Poortere, un documento firmado esta vez por el sucesor del Sr. de Compte, Sr. Brown. El demandante destaca a este propósito que entre los dos documentos existen numerosas diferencias, independientemente del hecho de que el primero no estaba firmado por el contable, mientras sí lo estaba el segundo. De este modo se observan, por una parte, numerosos errores e incompatibilidades entre los dos documentos y, por otra parte, una diferencia entre los dos formularios en cuanto a los caracteres de impresión, lo que llevaría a la conclusión de que ambos documentos, aunque llevan la misma fecha (25 de agosto de 1982) no son contemporáneos.
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El demandante alega también que el retraso de la comunicación del acta de la reunión del Consejo de disciplina de 26 de noviembre de 1987 le impidió presentar observaciones sobre la mención de dicha acta relativa al examen, realizado el 19 de noviembre de 1987, del documento original del asiento de compensación de 25 de agosto de 1982. Contemplando por último la hipótesis planteada por la Institución, según la cual la copia que se encontraba en su poder era un proyecto no firmado de ficha contable, el demandante alega que, si semejante hipótesis puede explicar efectivamente algunas de las diferencias comprobadas, no sucede lo mismo en cuanto a la diferencia de los caracteres de imprenta que presentan dos documentos que llevan la misma fecha. Justifica el interés que tiene en esta cuestión afirmando que el asiento de compensación constituye un «documento capital» en la medida en que, a partir del momento en que se realiza dicho asiento, «se prejuzga la existencia de pérdida».
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La parte demandada considera que la comunicación del asiento contable a los pocos días del final del procedimiento disciplinario no puede dar lugar a la nulidad del procedimiento, incluso suponiendo que este pretendido retraso haya podido afectar al derecho de defensa. Según ella, el demandante alegó, ante el Consejo de disciplina, otra versión de este documento y este último, en ese momento, tuvo que presentar el documento original. La copia que estaba en posesión del demandante era verosímilmente la de un proyecto no firmado, del que obtuvo en su día una copia de modo no oficial. Añade que este punto se examinó en detalle en la audiencia de los Sres. Young y de Poortere.
142
Afirma, por otra parte, que una comprobación de los originales de los documentos de que se trata se realizó en presencia del demandante el jueves 19 de noviembre de 1987 tal como se hizo constar en la reunión del Consejo de disciplina de 26 de noviembre de 1987. Además la Institución se pregunta por qué el demandante atribuye tanta importancia al asiento de compensación de 25 de agosto de 1982, puesto que él mismo había solicitado el 30 de marzo de 1982 que se realizara una regularización por una pérdida de un importe sensiblemente equivalente. Dicho documento, que no hace sino comprobar y registrar en la contabilidad la existencia de una pérdida, carecería de valor por otra parte cuando se tratara de determinar la justificación de dicha pérdida. Según la Institución, tampoco se ve por qué la diferencia entre los caracteres de imprenta de este documento y los del documento que está en posesión del demandante indica que este último no es un simple proyecto ni hace patente el interés que esta última cuestión pueda tener para resolver el presente litigio.
143
A la vista de las explicaciones dadas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia entiende que el demandante no ha demostrado en qué la comunicación del documento original que recogía el asiento de compensación efectuado el 25 de agosto de 1982, poco antes de concluirse el procedimiento disciplinario, podía suponer una vulneración del derecho de defensa lo bastante caracterizado para poner en cuestión la regularidad de este procedimiento. Procede además reconocer que dicho documento fue puesto a disposición del demandante el 19 de noviembre de 1987 y que éste tuvo, por consiguiente, la posibilidad de presentar sus eventuales observaciones en el escrito de contestación definitivo que dirigió al Consejo de disciplina el 24 de noviembre de 1987. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia no está en condiciones de reconocer ninguna vulneración del derecho de defensa del demandante a causa de una comunicación con retraso del original del documento de que se trata.
144
La imputación relativa a la comunicación con retraso del documento que recogía el asiento de compensación de 25 de agosto de 1982 debe por lo tanto desestimarse.
145
Según el conjunto de las consideraciones anteriores, el motivo fundado en una pretendida vulneración del derecho de defensa debe desestimarse en todas sus partes.
Motivo fundado en el ataque a la independencia del Consejo de disciplina y a la libertad de defensa
146
El demandante, que se remite a la prudencia del Tribunal de Primera Instancia sobre este motivo, alega que, en el punto 3 del acta de la reunión del Consejo de disciplina de los días 22 y 23 de octubre de 1987, se recogía una declaración del Sr. Dankert, a la sazón Vicepresidente del Parlamento, quien, en una reunión de la Mesa en Estrasburgo, puso en cuestión gravemente no sólo la independencia de este Consejo, y especialmente la de uno de sus miembros, sino también la de la libertad de la defensa in casu, a saber: la libertad del demandante para elegir como Consejero al Sr. Feidt, Director General de Administración. El demandante entiende que una comparación entre las recomendaciones adoptadas por los dos Consejos de disciplina, que examinaban las mismas imputaciones al cabo de algunos años, permite advertir, de forma indirecta, que la declaración del Sr. Dankert ejerció efectivamente una influencia en los miembros del segundo Consejo de disciplina. De este modo formula dudas acerca de la libertad de expresión de tales opiniones por parte de un parlamentario directamente implicado en el asunto, en su calidad de Vicepresidente del Parlamento en la época de los hechos que se discuten.
147
La parte demandada entiende que no hay inconveniente en que un parlamentario, en el ejercicio de sus funciones, se exprese libremente, incluso si, como en el caso presente, pone en duda la independencia de uno de los miembros del Consejo de disciplina y reprocha al demandante haber designado como Consejero al Director General de Administración del Parlamento. La Institución invoca a este respecto los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965 (DO L 152, p. 13), y se remite también a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Ree. p. 2391).
148
Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que el acta de 22 de octubre de 1987 menciona que el presidente del Consejo de disciplina se refirió a una declaración hecha por el Sr. Dankert, el 13 de octubre de 1987, en Estrasburgo, sobre el procedimiento disciplinario emprendido contra el demandante, así como de las respuestas que le dieron a este respecto el Secretario General y el Presidente del Parlamento. Según las indicaciones que figuran en este acta, el miembro del Consejo de disciplina que se cuestionaba indirectamente en dicha declaración, Sr. Prete, confirmó su total independencia. Después de un intercambio de pareceres entre los miembros del Consejo de disciplina, se decidió no tener en cuenta esta declaración en las actuaciones del mismo Consejo.
149
En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos que alega el demandante no tienen suficiente fuerza probatoria para permitirle declarar là existencia de un ataque contra la independencia del Consejo de disciplina o contra el derecho de defensa. Por ello la declaración hecha a este propósito por un parlamentario en el ejercicio de sus funciones no puede afectar a la regularidad del procedimiento disciplinario.
150
De ello se sigue que este motivo tiene también que ser desestimado.
B. Motivos relativos a la legalidad interna
Motivo fundado en la infracción del artículo 86 del Estatuto y de los artículos 70 y 72 del Reglamento Financiero, así como en la inobservancia del principio jurídico según el cual todo acto administrativo debe ir sustentado por motivos legalmente procedentes, no contradictorios y que no adolezcan de errores de Derecho y/o de hecho
151
El demandante alega que la decisión disciplinaria incurre en contradicciones y adolece de errores de Derecho y de hecho en lo que se refiere a los incumplimientos que se le imputan, a saber: la apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank, el incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago y el incumplimiento de la obligación de no realizar pagos más que contra presentación de documentos que los justifiquen legalmente y de cuidar de su custodia.
— Apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank
152
El demandante precisa de antemano que esta imputación se refiere al considerando de la decisión según el cual «la decisión adoptada por el Sr. de Compte de modificar las condiciones bancarias fijadas de común acuerdo entre el Parlamento y el Midland Bank, sin que se le hubiese invitado a hacerlo y saliéndose de sus competencias, constituye [...] un incumplimiento de las obligaciones que incumben al contable [...]».
153
A este respecto el demandante pretende que la AFPN confunde las funciones del administrador de anticipos (in casu, el Sr. Off ermann) y los del contable (in casu, el demandante) ya que se trataba de una cuenta de la administración de anticipos, de la que el contable no era responsable en cuanto tal. En este asunto la responsabilidad sería en primer lugar del Sr. Offermann. El demandante, aun admitiendo la existencia de un estatuto especial de contable, insiste en que lo mismo cabe decir del administrador de anticipos, como lo confirma el artículo 70 del Reglamento Financiero. Entiende también que la responsabilidad del contable respecto a las administraciones de anticipos no puede excluir la que incumbe al administrador de anticipos, dado que este último estaba encargado de gestionar la caja de los delegados. Añade que la obligación que tenía, como contable, de dar instrucciones al administrador de anticipos para llevar la contabilidad excluye de por sí la gestión de la caja de los delegados por sí mismo y, consiguientemente, su responsabilidad.
154
El demandante afirma, además, que la modificación que se produjo en las relaciones bancarias que existían entre el Parlamento y el Midland Bank, al abrirse la cuenta remunerada que se discute, se debió a una decisión no del demandante sino del administrador de anticipos y de su colaboradora, Srta. Cesaratto. Para demostrar esta afirmación se refiere a los dictámenes motivados emitidos por el Consejo de disciplina en los procedimientos disciplinarios abiertos respectivamente contra él y contra el Sr. Offermann.
155
El demandante insiste en subrayar que esta modificación que se discute de las condiciones bancarias no se ha considerado como un hecho imputable al Sr. Offermann en el procedimiento disciplinario del que fue objeto. Respecto a las razones que llevaron a la absolución de este último, cita el dictamen motivado del Consejo de disciplina, en el que se afirma que el Sr. Offermann creyó plenamente que contaba con el apoyo de su superior jerárquico; que la operación no se ocultó en ningún momento; que el Sr. Offermann disfruta del beneficio de la duda, teniendo en cuenta las prácticas bancarias; que en todo caso no hubo ni falta intencionada ni negligencia grave. En estas circunstancias, el demandante se pregunta cómo estas razones pueden ser válidas para el autor de un acto inculpado y no para quien lo aceptó. Deduce en consecuencia que yerra la AFPN cuando alega respecto a él la inobservancia de las disposiciones legales mencionadas en la decisión impugnada.
156
El demandante, en su escrito de réplica, refuta la afirmación del Parlamento según la cual él ocultó a sus superiores la existencia de la cuenta en discusión. Sostiene que esta afirmación incurre en contradicción con los hechos que figuran en el dictamen motivado emitido por el Consejo de disciplina en el asunto Offermann, a saber: que el expediente bancario estaba a disposición de todos los superiores jerárquicos. ¿Habría igualmente una contradicción entre las afirmaciones recogidas en el dictamen motivado que emitió, en su caso, el segundo Consejo de disciplina y las que aparecen en el dictamen emitido por el Consejo de disciplina en el caso del Sr. Offermann, por lo que respecta a una orden que el demandante afirma que se dio en febrero de 1982 por el Sr. Paludan-Müller, a la sazón Director de Finanzas y ordenador de los créditos, respecto al cobro de los intereses devengados por la cuenta que se discute? Afirma que el Sr. Paludan-Müller estaba perfectamente al corriente de la existencia de dicha cuenta desde una entrevista que tuvo con él poco antes de su entrada en funciones en diciembre de 1980. Por último añade que el artículo 17 de las modalidades de ejecución no exige que la existencia de una cuenta remunerada a la vista se notifique a las autoridades del Parlamento, ya que la obligación se refiere sólo a los ingresos en caja.
157
A propósito de la alegación del Parlamento, según la cual el demandante era el funcionario de rango más elevado entre las personas que estaban al corriente de la apertura de la cuenta, examina las relaciones que existen entre «contable — ordenador — interventor» e invoca un artículo, publicado en noviembre de 1982 por quien a la sazón era Presidente del Tribunal de Cuentas, según el cual el contable comunitario no disfruta, en la realidad de los hechos, de una situación de independencia. La ambigüedad que domina esta cuestión queda confirmada por la propuesta de decisión presentada por el Sr. Saby en un informe a la Comisión de Control Presupuestario, en el marco del procedimiento de liberación de responsabilidad para el ejercicio de 1981 (en lo sucesivo, «informe Saby») en la medida en que dicha propuesta reconocía la «corresponsabilidad inseparable del ordenador y del contable» y añadía que «la responsabilidad del contable no puede generarse efectivamente más que después de la del administrador y la del interventor». En el mismo orden de ideas, el demandante recuerda que, en su decisión de 10 de abril de 1984, al otorgar la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981, el Parlamento subrayó expresamente que era «necesario precisar en el Reglamento Financiero y las normas internas la independencia que tienen entre sí el ordenador, el interventor y el contable».
158
Observa el demandante por lo demás que la parte demandada ha mantenido silencio sobre las normas aplicables —es decir, los artículos 53 y 54— de las modalidades de ejecución que establecen las obligaciones del interventor y por tanto sus responsabilidades, paralelas a las de los contables en relación con los administradores de anticipos. Añade que el mismo silencio se mantuvo acerca de la observación que figura en el informe especial del Tribunal de Cuentas de 6 de julio de 1982, según el cual «el interventor hubiera debido oponerse a este procedimiento [el seguido por la caja de ios delegados]» así como acerca de la respuesta del Parlamento a dicha observación indicando que «la autoridad competente lamenta que este asunto no haya sido sometido a su atención por el interventor». En conclusión, el demandante se plantea la cuestión de por qué los hechos imputados podrían haber roto las relaciones «ordenador — interventor — contable» y no las relaciones «contable — administrador de anticipos».
159
La parte demandada reconoce sin inconvenientes que el administrador de anticipos tiene la responsabilidad inicial sobre las transacciones, pero insiste en subrayar que es sin duda el demandante quien debe ser considerado el primer responsable de la instrucción dada al Midland Bank de colocar «a la vista»400.000 UKL al interés del 16 %. Según el Parlamento, incluso si las disposiciones en tal sentido las tomaron en parte colaboradores del demandante, éste estaba informado plenamente de las operaciones en curso y ello desde el principio, lo que bastaría para generar su responsabilidad. Por otra parte añade que el demandante, que era el funcionario de rango más elevado entre las personas enteradas de la apertura de la cuenta, nunca ha podido explicar por qué se abrió esta cuenta ni por qué se inmovilizó esta cantidad en el Reino Unido durante tan largo tiempo. Igualmente se abstuvo de explicar por qué dicha cuenta no figuró nunca en la contabilidad del Parlamento y por qué los intereses devengados por la misma cuenta no aparecieron, en ningún momento, en la contabilidad. Además, la existencia de esta cuenta se descubrió sólo casualmente por las autoridades del Parlamento y, por lo menos en dos ocasiones, se les ocultó su existencia.
160
La parte demandada endende que el demandante es responsable de las transacciones relativas a las cuentas de la administración de anticipos en la medida en que, en su calidad de jefe de la División «Tesorería y Contabilidad», tenía la potestad de firma respecto a dichas cuentas y en la medida en que estaba encargado de controlar la actividad del administrador de anticipos, Sr. Offermann, que ocupaba un puesto de contable subordinado.
161
El Parlamento entiende además que la responsabilidad del demandante no sólo se demuestra a partir de los hechos, sino también con base jurídica y alega a este respecto diversos artículos del Reglamento Financiero. Dice en concreto que, según el artículo 63, la contabilidad recogerá «la totalidad de los ingresos y de los gastos del ejercicio». El demandante estaría pues obligado a hacer figurar la nueva cuenta y los intereses en la contabilidad general, independientemente de la contabilidad de la administración de anticipos. Por añadidura, el contable tiene jurídicamente una responsabilidad particular por lo que se refiere a las cuentas de la administración de anticipos por cuanto, con arreglo a las modalidades de ejecución, debe dar instrucciones al administrador de anticipos para la buena gestión de la contabilidad (artículo 51) y comprobar la contabilidad del administrador de anticipos (artículo 53) y por cuanto el administrador es responsable frente al contable de la ejecución de todos los pagos (artículo 50). Exige también la intervención del contable la letra f) del artículo 49, en el momento en que se toma la decisión de crear una administración de anticipos, para fijar el plazo dentro del cual se deben regularizar las operaciones. De ello deduce la Institución demandada que llevaba razón la decisión impugnada al decidir la responsabilidad del demandante, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero.
162
Respecto al hecho de que no se impusiera ninguna sanción disciplinaria al Sr. Offermann, el Parlamento subraya a este respecto la posición subordinada de este último. Recuerda a este propósito que si bien en este caso no se ha apreciado responsabilidad del Sr. Offermann, ello se debe —y así lo declaró el Consejo de disciplina encargado de su expediente— a que creyó «contar plenamente con el apoyo de su superior [el demandante]».
163
En lo que se refiere a la responsabilidad del ordenador y del interventor, la parte demandada redarguye que la alegación del demandante al respecto se muestra por completo inaplicable al caso, ya que no alega que en ningún momento estas personas hayan estado implicadas en la apertura de la cuenta en el Midland Bank. Para precisar el ámbito respectivo de las responsabilidades que se discuten, la parte demandada recuerda, en primer lugar, el estatuto jurídico del contable, tal como lo traza el artículo 209 del Tratado CEE, que menciona expresamente esta función, los artículos 17, 49 y 70 del Reglamento Financiero y el Título IX de las modalidades de ejecución. Deduce la demandada de este marco jurídico, por una parte, que el estatuto de contable es objeto de una regulación especial y, por otra parte, que la situación y la responsabilidad de éste son autónomas e independientes de toda pertenencia a una jerarquía. En segundo lugar el Parlamento se refiere, para deslindar las responsabilidades respectivas del ordenador y del interventor, a los artículos 209 del Tratado CEE y 17, 19, 20, 68, 69 y 70, apartado 1, del Reglamento Financiero. Entiende la Institución, a la vista de estas normas, que dichos funcionarios no pueden haber incurrido jurídicamente en responsabilidad en este caso, dado que las infracciones que se imputan al demandante se refieren a transferencias de fondos, es decir, a asientos contables que no exigían la previa aprobación por un ordenador o un interventor.
164
Respecto a las reflexiones del antiguo Presidente del Tribunal de Cuentas sobre la «desvalorización del contable» en la práctica cotidiana, como se recogen en su artículo de noviembre de 1982, el Parlamento destaca que en nada alteran la situación de Derecho. Por otra parte añade que los apartados de la propuesta de decisión presentada por el informe Saby, que menciona el demandante, fueron rechazados por la Comisión de Control Presupuestario por una mayoría aplastante.
165
Por último la Institución demandada expone la situación respecto a las obligaciones del interventor y, más en particular, el hecho de que, con arreglo al artículo 53 de las modalidades de ejecución, el contable debe comprobar los fondos del administrador de anticipos «con independencia del control que realice el interventor». Según la Institución, este artículo no se refiere al poder general de control del interventor, tal como lo define el artículo 11 de las modalidades de ejecución, y no podría deducirse de él que, a este título, puede ser tenido por responsable de todas las malversaciones que se cometan en la Institución.
166
Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que el demandante no discute la materialidad de los hechos relativos a la apertura, en el Midland Bank, de la cuenta remunerada a la vista no 1777912, como han sido expuestos en la parte «Gestión de las cuentas bancarias en el Midland Bank de Londres» de la presente sentencia. Tal y como se precisa allí, la cuenta bancaria de que se trata fue abierta mediante carta firmada por el administrador de anticipos Sr. Offermann y una funcionaria de la División «Tesorería y Contabilidad», Srta. Cesaratto. Por el contrario, el demandante discute la apreciación jurídica que da a estos hechos la AFPN, pretendiendo que, según las disposiciones aplicables del Reglamento Financiero y de las modalidades de ejecución, la responsabilidad de la gestión de las cuentas de la administración de anticipos de los delegados incumbía al Sr. Offermann. De este modo, según el demandante, la decisión disciplinaria adolece de un error de Derecho, en la medida en que prescinde de que el Sr. Offermann, en cuanto administrador de anticipos, era el único responsable de la apertura y de la gestión de la cuenta controvertida.
167
Procede destacar que las competencias y las responsabilidades respectivas del contable y del administrador de anticipos, por lo que se refiere a la gestión de una administración de anticipos, se definen sobre todo en el párrafo tercero del artículo 17 y en los artículos 20, 49, 63 y 70 del Reglamento Financiero, así como en los artículos 46 a 54 de las modalidades de ejecución en vigor al producirse los hechos discutidos. De acuerdo con estas disposiciones, la creación y, como consecuencia, la modificación de una administración de anticipos han de ser objeto de una decisión de las autoridades presupuestarias. El administrador de anticipos lleva la contabilidad de los fondos de la administración y de los gastos efectuados, de acuerdo con las instrucciones del contable, frente al cual es responsable de la ejecución de los pagos. El papel del contable, que es el de garantizar los cobros y los pagos de la Institución, no se limita, en lo que se refiere a la gestión de la administración de anticipos, a dar instrucciones. El contable debe proceder, generalmente en las dependencias correspondientes y de forma imprevista, al control de la existencia de los fondos confiados al administrador de anticipos y a la comprobación de que se lleva la contabilidad.
168
Se sigue de este reparto de responsabilidades entre el contable y el administrador de anticipos que este último asume, en primer lugar, la responsabilidad por la gestión de la administración de anticipos y que sólo queda libre de su responsabilidad en el caso de que haya recibido instrucciones en contrario del contable. A la inversa el contable es corresponsable si, informado de eventuales irregularidades, no adopta las medidas adecuadas o si se abstiene de proceder a controles, ordinarios y extraordinarios, de la contabilidad de la administración de anticipos.
169
En el presente caso, según los documentos obrantes en autos, el demandante fue informado por el Sr. Offermann desde el principio de la apertura de la cuenta controvertida. El demandante no discute este hecho. Por consiguiente, si es cierto que la responsabilidad por esta decisión incumbe, en una primera fase, al administrador de anticipos, procede considerar al demandante corresponsable de todas las irregularidades relativas a la apertura de la cuenta, es decir: la falta de autorización por parte de las autoridades presupuestarias para modificar las relaciones bancarias vigentes entre el Parlamento y el Midland Bank, no haber informado de esta apertura a las autoridades competentes del Parlamento y no haber registrado las operaciones correspondientes y los intereses que producían en los libros del Parlamento.
170
El hecho de que no se haya pronunciado ninguna sanción contra el administrador de anticipos al concluir el procedimiento disciplinario de que fue objeto no puede influir de modo alguno en la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, dado que cada asunto disciplinario es autónomo. Bajo este aspecto conviene subrayar la convergencia entre los dictámenes emitidos, en los dos procedimientos, por el Consejo de disciplina, en lo relativo a la comprobación de los hechos. La divergencia se refiere únicamente a la apreciación que se da de los hechos comprobados. En el marco del procedimiento incoado contra el Sr. Off ermann, las instancias disciplinarias consideraron que la responsabilidad de su actuación recaía sobre su superior jerárquico, es decir, el demandante, mientras que, en el caso del procedimiento incoado contra este último, el Consejo de disciplina apreció a la vez la responsabilidad del demandante y la del Sr. Offermann (apartado 222 del dictamen motivado). En cualquier caso, suponiendo incluso que la decisión adoptada por la AFPN respecto al administrador de anticipos haya sido contraria a Derecho, el demandante no puede invocar en su favor una ilegalidad cometida en tavor de un tercero (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2229).
171
Por lo que se refiere a la cuestión de la presunta ocultación a sus superiores jerárquicos por parte del demandante de la existencia de la nueva cuenta y a la eventual responsabilidad del interventor, resulta improcedente la controversia suscitada entre las partes en sus escritos de réplica y de duplica. Efectivamente, cualquiera que sea la respuesta que deba darse a estas cuestiones, en ningún caso podrían librar al demandante de su responsabilidad, que radica esencialmente en el hecho de no haber procedido a su debido tiempo, en su calidad de contable de la Institución, al registro de las operaciones de que se trata.
172
Por lo demás, procede declarar que no aparece en ninguno de los documentos que obran en autos que el ordenador o el interventor estuvieran al corriente de la apertura de la cuenta bancaria de que se trata. Por el contrario, como subrayó el Consejo de disciplina en su dictamen motivado de 27 de noviembre de 1987 (apartados 146 a 154), dos documentos que figuran en autos permiten presumir que estos dos superiores jerárquicos del demandante ignoraban la existencia de la cuenta remunerada en el Midland Bank. Se trata de una nota de 5 de junio de 1981, dirigida por el demandante al Sr. Paludan-Müller, a la sazón Director de las Finanzas y ordenador de los ingresos, y de una nota de 22 de enero de 1982, dirigida al demandante por el Sr. Etien, a la sazón interventor. En la primera nota, el demandante llama la atención de su Director sobre el hecho de que el Parlamento sólo tiene cuentas corrientes y a la vez presenta una lista de las cuentas bancarias de que es titular el Parlamento. Por lo que se refiere al Midland Bank, se menciona la cuenta corriente no 618094, con un saldo medio de 100.000 UKL, sin que aparezca la menor referencia a la cuenta remunerada no 1777912, en la que por entonces había un saldo de 400.000 UKL. En la segunda nota, el interventor manifiesta su asombro de que la cuenta de la caja de los delegados en el Midland Bank genere gastos y no produzca intereses. El Sr. Paludan-Müller añadió a esta nota una observación manuscrita en la que pide al demandante que trate con el Midland Bank la posibilidad de que el Parlamento evite el pago de gastos y consiga en su caso intereses.
173
Según lo anterior, procede desestimar como infundada la primera parte del presente motivo.
— Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago
174
Antes de presentar su argumentación sobre la acusación de haber cobrado dos cheques librados a cargo del Midland Bank, el demandante cita el pasaje correspondiente de la decisión discutida según el cual: «[...] al cobrar estos dos cheques, sin justificación precisa y válida [...] omitiendo el registro en las “fichas contables-extractos de caja” del pago efectuado en la caja de Luxemburgo [...] omitiendo la contabilización inmediata del cobro de estos cheques, el Sr. de Compte ha incumplido sus obligaciones de gestionar de manera regular los créditos de pago [...]».
175
El demandante interpreta esta acusación en el sentido de que se le imputa solamente no haber procedido inmediatamente a la práctica de los asientos obligatorios relativos al cobro de los dos cheques referidos. En su recurso rechaza esta acusación, que califica de «no contabilización inmediata», remitiéndose al citado informe Saby, que habla de la insuficiencia del personal y de los medios materiales desde 1978 a 1982, del trabajo adicional debido a la no aprobación del presupuesto de 1980 y de las repercusiones que agravaron la carga de trabajo del servicio de contabilidad debidas a la elección del Parlamento por sufragio universal en junio de 1979, en la medida en que dio lugar a duplicar el número de diputados y a un aumento importante en el número de funcionarios. El demandante alega también que el Consejo de disciplina, en su dictamen motivado, reconoció entre las circunstancias atenuantes «la mala organización general de los servicios financieros del Parlamento en la época de los hechos y la insuficiencia de sus medios materiales y de personal» para deducir de ahí que es contradictorio reconocer semejante situación y acusarle por el retraso en la contabilización de los dos cheques.
176
En su escrito de réplica, el demandante observa que es acusado de haber incumplido su obligación de gestión en el momento en que, por lo que se refiere a la caja de los delegados, no le incumbía tal obligación, como según él se deduce del artículo 51 de las modalidades de ejecución. Por el contrario, es el administrador de anticipos quien habría tenido que proceder a la contabilización discutida ya que se trataba de cheques librados contra una cuenta de la administración de anticipos de los delegados y cuyo contravalor se ingresó en la «caja BFR» de la administración en Luxemburgo. Es este último quien debiera, según el demandante, ser considerado responsable de este incumplimiento. Por otra parte, carece de importancia la circunstancia de que el demandante diera efectivamente instrucciones respecto a la emisión y al ingreso de dichos cheques.
177
La parte demandada alega que el hecho de no haber realizado los asientos no se debió en absoluto a la falta de medios en personal y en material sino más bien a una falta grave del demandante. En apoyo de su afirmación recuerda, en primer lugar, el transcurrir no discutido de los hechos. El 4 de septiembre y el 11 de noviembre de 1981, el Banco Sogenal de Luxemburgo pagó en metálico, en tres monedas (BFR, DM, FF), al demandante, por orden de éste, un importe de 4.136.125 BFR como contrapartida de dos cheques librados a cargo del Midland Bank. El demandante intentó primero librar estos cheques a cargo de la cuenta remunerada que había abierto en el Midland Bank, pero este último se negó a pagarlos, porque dicha cuenta no permitía librar cheques. Los dos cheques se cargaron pues a la cuenta inicial. El Parlamento discute la declaración del demandante, según el cual el contravalor en metálico de estos cheques fue depositado inmediatamente en la caja fuerte en Luxemburgo el día mismo de su cobro. El Parlamento indica que si éste hubiera sido el caso, debería haberse hecho un recibo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25 del Reglamento Financiero. Además, se debería haber efectuado determinado número de asientos, pero no se realizó ninguna de estas dos operaciones.
178
En opinión de la parte demandada, el demandante cobró personalmente en el banco Sogenal los dos cheques y depositó personalmente el dinero en la caja, sin realizar los asientos correspondientes, tanto en los extractos de caja como en las fichas de caja o en las fichas de banco. Sólo seis meses después del primer cobro se practicaron dos asientos contables, es decir, el 28 de febrero de 1982 (domingo) por un importe en francos belgas que englobaba los dos cheques y sin que se hayan registrado nunca estos fondos en el libro de caja que acompaña las existencias en la caja fuerte. Según la parte demandada, tanto si el asiento contable se practicó el 28 de febrero de 1982 como si se hizo en fecha posterior al 18 de marzo de 1982, como afirma el Tribunal de Cuentas, el retraso es considerable. Además, el Parlamento observa que la entrega en metálico de 4.136.125 BFR en sus cajas de Luxemburgo, sin contabilización de ninguna clase, hubiera debido arrojar un desequilibrio al comparar el libro de caja y el arqueo de las existencias todo lo más tarde al final del año. Ahora bien, semejante desequilibrio sólo apareció cuando se contabilizaron los dos cheques y fue de sentido inverso al que debería haber resultado si el contravalor de los dos cheques se hubiera entregado inmediatamente en caja sin contabilización. Por último, la parte demandada alega que, en virtud de los procedimientos contables aplicables, la contabilidad general debía corroborar la de la administración de anticipos. Igualmente los intereses percibidos en la cuenta del Midland Bank se debían asentar en la contabilidad general, incluso si se trataba de la administración de anticipos; ahora bien, la demandada afirma que no se hizo nada de todo esto, lo que constituye una infracción del artículo 63 del Reglamento Financiero. De este modo el demandante cometió una falta de extrema gravedad.
179
Por lo que se refiere a la alegación del demandante para disculparse, en relación con la mala organización general de los servicios financieros del Parlamento y a las referencias que hace al respecto el informe Saby, la parte demandada observa, en primer lugar, que el Parlamento nunca aprobó dicho informe. Entiende además que la mala organización general de los servicios no puede constituir más que una circunstancia atenuante, a lo sumo, y no una causa justificativa para el demandante.
180
Este Tribunal de Primera Instancia entiende que el desarrollo de la argumentación del demandante se centra en dos puntos esenciales: en primer lugar, el retraso de seis meses comprobado en la contabilización del cobro de los dos cheques se debió a la mala organización general de los servicios financieros del Parlamento; en segundo lugar, la responsabilidad de efectuar la contabilización de que se trau correspondia al administrador de anticipos, por cuanto se trataba de cheques librados a cargo de la cuenta bancaria de una administración de anticipos.
181
Por lo que se refiere al primer punto procede destacar, de antemano, que yerra el demandante cuanto reduce las dimensiones del hecho que se le imputa a la «no contabilización inmediata» de los dos cheques. En efecto, la decisión disciplinaria le imputa igualmente haber cobrado estos dos cheques, sin justificación precisa y válida, y haber omitido el registro de este cobro en las «fichas contables-extractos de caja» de la caja del Parlamento en Luxemburgo, en las tres monedas en que se realizó.
182
En cuanto a la fundamentación de los argumentos que alega el demandante, procede observar que el hecho de que la decisión disciplinaría haya tomado en consideración, en concepto de circunstancia atenuante, la mala organización de los servicios financieros del Parlamento en la época de los hechos que se imputan, así como la insuficiencia de medios en personal y en material que alli reinaba por entonces, no se puede considerar contradictorio con la afirmación de la obligación que incumbía al demandante de gestionar de manera regular los créditos de pago. Las circunstancias que invoca el demandante y que tuvieron en cuenta las instancias disciplinarias no pueden tampoco constituir una causa justificativa por lo que se refiere a la presente imputación contra el demandante, en la medida en que el retraso comprobado en el registro de los dos cheques de que se trata estuvo acompañado de otros incumplimientos en el momento del cobro. Además, este Tribunal de Primera Instancia considera que el elevado rango del demandante en los servicios financieros no le permite alegar las dificultades materiales que hayan podido reinar en ellos en una época determinada para exonerarse de toda responsabilidad.
183
Por lo que se refiere al segundo punto, es decir, a la pretendida responsabilidad exclusiva que recae sobre el administrador de anticipos, que ha alegado el demandante en su escrito de réplica, basu remitirse a las consideraciones que se hicieron anteriormente respecto a la imputación precedente. Procede añadir a ello, por lo demás, que el demandante ha esudo mucho más implicado en los incumplimientos que rodearon el cobro de los dos cheques que en los que acompañaron a la apertura de la cuenta.
184
Según todo lo anterior, procede desestimar también la segunda parte del presente motivo.
— Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de no efectuar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares y de cuidar de su conservación
185
El demandante, refiriéndose a las alegaciones que expuso, durante el procedimiento disciplinario, en su escrito provisional de 29 de octubre de 1987 y su anexo técnico, pretende haber demostrado que la acusación de que se trata es fruto de una confusión realizada por la AFPN entre el contravalor, en francos belgas, de los dos cheques, cuyas piezas justificativas existían efectivamente, y una diferencia, señalada en agosto de 1982, entre la caja de la administración de anticipos y la contabilidad auxiliar. Según el demandante, esta diferencia se explica por toda una serie de razones técnicas coherentes, que no están necesariamente vinculadas a la falta de documentos justificativos. Además, en dicho escrito provisional, afirma que presentó la prueba, conforme a Derecho, de que la obligación de no realizar gastos más que contra presentación de documentos justificativos regulares y de conservar esos documentos justificativos corresponde, en el marco de una administración de fondos, a la responsabilidad del administrador y no a la del contable. Añade a este respecto que se le imputa haber incumplido determinadas obligaciones de las que el administrador de anticipos debía rendir cuentas no al contable, sino al ordenador.
186
Con carácter subsidiario, el demandante afirma que el presente asunto reposa, en su origen, en un postulado erróneo y que las ampliaciones posteriores han consistido en un intento de exponer los hechos de acuerdo con ese postulado. Según él, el dictamen emitido el 7 de noviembre de 1985 por el Tribunal de Cuentas en el presente asunto aclara el sentido y da la prueba de este postulado, en la medida en que se lee en él: «La percepción de estas cantidades [de los dos cheques] por el cajero sin los correspondientes asientos en los libros, debería haber dado lugar a un excedente de caja de la misma cuantía. Ahora bien, la comprobación material de la caja que efectuó el Tribunal de Cuentas en marzo de 1982 no ha mostrado ninguna diferencia de importancia, lo que permite deducir que existía un déficit de unos 4,1 millones de BFR antes de que se ingresaran los cheques [...]». Según el demandante este postulado es erróneo por cuanto la conclusión (pretendido déficit de 4 millones de BFR) no está en las premisas (ingreso no contabilizado de los dos cheques por un total de 4 millones de BFR y caja «que cuadra» a 31 de diciembre de 1981). Este razonamiento supone, a su parecer, que el retraso en la práctica de los asientos contables no se refería más que a la contabilización de los dos cheques de que se trata. Ahora bien el demandante no ve por qué, en principio, el retraso en la contabilización no puede ser global. Añade, respecto a los hechos, que, con independencia del contexto general, existía y debía existir necesariamente un desfase entre los pagos y su contabilización. De ahí se seguiría que un retraso en el registro de los gastos podría bastar para invalidar el razonamiento que sirve de base al presente asunto. En apoyo de esta alegación el demandante se refiere a la nota de 8 de febrero de 1985 del Sr. Overstall, a la sazón interventor subordinado al Director de Finanzas, según la cual la diferencia entre los haberes físicos de la caja de la administración de los delegados y la contabilidad auxiliar de esta misma administración estaría originada, entre otras cosas, por una acumulación de ingresos o de gastos que se regularizaron con posterioridad.
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El demandante entiende, por otra parte, que incumbe a la AFPN la carga de probar, en el plano técnico, la acusación de que la pérdida de los documentos le es imputable solamente a él. Ahora bien, considera que no se ha aportado dicha prueba. El demandante pretende que, si hubiera tenido libre acceso a la contabilidad, hubiera podido probar que, en todo caso en la fecha de su traslado, el 30 de abril de 1982, se hallaban todas las órdenes de pagos, de ingresos y de regularización, numeradas en serie continua. Según él la diferencia contable que se le reprocha resultaba, en cuanto a su origen y a su naturaleza, del sistema contable en vigor en la época y constituía un hecho permanente y estructural.
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Examinando a continuación la cuestión relativa a la nota que dirigió, el 30 de marzo de 1982, al Presidente del Parlamento, el demandante admite que en ella se mencionaba una suma de 4.121.573 BFR que no había sido contabilizada entre los gastos. De todas formas, insiste en subrayar que esta suma no corresponde al importe acumulado de los dos cheques de los que se discute y que la discusión no se refiere al mismo objeto. A este respecto, el demandante explica que, cuando el Tribunal de Cuentas apreció un déficit de caja de 4 millones de BFR, se trataba, según el postulado que había formulado, de una diferencia que habría existido antes del cobro de los cheques entre los haberes físicos en «cajas BFR» y los extractos de dichas cajas. Por el contrario, en dicha nota del demandante, se trataría de una diferencia entre las «cajas BFR» y la contabilidad auxiliar de la administración, es decir, una diferencia estructural inherente al sistema. Según el demandante, la diferencia que él había señalado se hubiera debido analizar pero, precisamente, no se analizó nunca.
189
Por lo que se refiere al balance que resume el estado de cuentas a 30 de abril de 1982, tal como lo realizaron los servicios de la administración, el demandante alega que es unilateral y que se redactó sin que él lo supiera y con posterioridad a su traslado. Por tanto no le sería oponible y no podría desempeñar el papel de la indispensable rendición de cuentas, que debía haber tenido lugar el mismo día de su traslado, es decir, el 30 de abril de 1982.
190
Con carácter subsidiario el demandante pretende que, por lo menos, existe una duda sobre la imputación examinada y que la decisión impugnada ha prescindido del principio in dubio pro reo.
191
La parte demandada refuta en primer lugar, por inexacto, el argumento del demandante según el cual la diferencia de aproximadamente 4,1 millones BFR se comprobó en la contabilidad muchos meses después de su traslado. En apoyo de su tesis la Institución alega sucesivamente la nota dirigida por el demandante, el 30 de marzo de 1982, al Presidente del Parlamento, en la que reconocía la falta de documentos justificativos relativos a una cifra de 4,1 millones de BFR; el balance que resumía el estado de cuentas redactado por los servicios de la administración después del traslado del demandante, que permitió comprobar un déficit correspondiente al contravalor de los dos cheques ingresados; el dictamen del Tribunal de Cuentas de 7 de noviembre de 1985, en el que se declara que un déficit del orden de 4,1 millones de BFR hubiera debido advertirse desde noviembre de 1981; y la decisión del Parlamento, de 11 de julio de 1986, indicando que se había registrado en los documentos contables del Parlamento una diferencia que se elevaba a 4.136.125 BFR y que se había señalado antes del 30 de abril de 1982.
192
La parte demandada refuta, en segundo lugar, como inexacto el argumento del demandante según el cual no se ha aportado la prueba de que la diferencia de 4,1 millones de BFR es consecuencia de una pérdida de documentos imputable a éste. La Institución observa que el Sr. Young, sucesor del demandante como contable, y el Sr. de Poortere, jefe del servicio de indemnizaciones del Parlamento, contestaron, tanto por escrito como oralmente, a las preguntas formuladas por el Consejo de disciplina sobre los problemas planteados a este respecto por el demandante y que, frente a cada objeción de este último respecto a la explicación de las cantidades o de los documentos, la División de contabilidad estuvo en condiciones de demostrar que los documentos sólo faltaban en relación con la suma correspondiente a los dos cheques librados a cargo del Midland Bank. El Parlamento alega además que la identidad exacta entre el importe de lós cheques y el del déficit tiene sólo una importancia relativa desde el momento en que no se discute la existencia de un déficit. Recuerda que el hecho que se imputa al demandante es efectivamente no haber conservado los documentos justificativos y no el de haber cubierto el déficit por medio de los dos cheques.
193
Por lo que se refiere al deslinde de responsabilidades entre contable y administrador de anticipos respecto a la obligación de conservar documentos justificativos, la parte demandada imputa al demandante haber prescindido en su análisis de la responsabilidad propia del contable. Observa a este respecto que los pagos se realizaron personalmente al contable, en metálico, a través del banco Sogenal de Luxemburgo, el 4 de septiembre y el 11 de noviembre de 1981. Según ella, por esu razón el Consejo de disciplina, en el asunto Offermann, no aprecio responsabilidad del administrador de anticipos. Añade que el Consejo tuvo por determinante el hecho de que este último «no vio nunca los cheques completos, es decir, provistos de una segunda rinna y con el importe del cobro» y que «el Sr. de Compte ha declarado que él mismo procedió a contabilizar las operaciones de que se trau y a los pagos de fondos en las distintas cajas» (apañado 63 del dictamen motivado del Consejo de disciplina en el asunto Offermann). Según la parte demandada, el demandante ha incurrido en responsabilidad con arreglo a los artículos 17, 20 y apañado 1 del articulo 70 del Reglamento Financiero.
194
La parte demandada afirma ademas, en su escrito de duplica, que, a falu de cualquier explicación por parte del demandante respecto al déficit de que se trau, la siguiente es la que le parece mas plausible. Recordando que, en el curso del control de la caja de los delegados que practicó el Tribunal de Cuentas el 18 de marzo de 1982, el comisario responsable apreció un excedente de 14.552 BFR respecto al cual anotó: «diferencia por explicar», observa que, si se deduce esu suma de la cantidad de 4.136.125 BFR, asenuda oficialmente en la ficha comable de la «caja BFR» el 28 de febrero de 1982, pero efectuada en realidad, según el Tribunal de Cuentas, en fecha posterior al 18 de marzo de 1982, se llega a la cantidad de 4.121.573 BFR, que es precisamente aquélla que el demandante reconoció, en su nota de 30 de marzo de 1982, que no había conubilizado como gastos.
195
Este Tribunal de Primera Insuncia observa que las alegaciones de las partes sobre la presente impuución se refieren esencialmente a dos cuestiones: en primer lugar, la de si se ha probado de manera suficiente que el déficit del orden de 4,1 millones de BFR, comprobado en la caja de los delegados y respecto al cual falun los documentos justificativos, se debe al asiento que recoge el ingreso, por un importe global expresado en francos belgas, de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank; en segundo lugar, si la obligación y correlativamente la responsabilidad, en el marco de una administración de anticipos, de no efectuar gastos más que contra presentación de documentos justificativos y de conservar dichos documentos incumbe al administrador o al contable.
196
Por lo que se refiere a la primera cuestión, procede destacar que la AFPN motivó la conclusión a la que había llegado en su decisión disciplinaria, apoyándose en los siguientes hechos comprobados. El saldo de la cuenu de «caja BFR» al final del ejercicio de 1981 correspondía al importe del saldo indicado en la ficha de la cuenu «caja BFR» en el momento del control efectuado el 18 de marzo de 1982 por el Tribunal de Cuentas. Los libros del Parlamento muestran que el 28 de febrero de 1982 se efectuó un asiento por 4.136.125 BFR, que supone la suma global en BFR de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank. El Tribunal de Cuentas discute que este asiento haya podido practicarse el 28 de febrero de 1982 porque faltaba al efectuarse el control de la caja de los delegados que tuvo lugar en marzo de 1982. Este asiento hizo patente un desequilibrio entre las cuentas «fichas contables — Midland Bank» y «caja BFR»j por una parte, y el libro de caja que está junto a las existencias en la caja fuerte, por otra. Este desequilibrio constituye un déficit de caja de la misma cuantía, es decir, de 4.136.125 BFR, cuya existencia fue confirmada por el Tribunal de Cuentas, por los controles internos del Parlamento y por la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986, por el que se dio descargo respecto al ejercicio de 1982. En la carta que dirigió el 30 de marzo de 1982 al Presidente del Parlamento, el demandante reconoció que no había contabilizado como gasto la cantidad de 4.121.573 BFR. El demandante que, en su calidad de contable, debía justificar todas las operaciones de caja, no ha presentado ningún documento justificativo respecto al pago de un importe equivalente al del déficit de caja ni explicado el origen de este déficit.
197
Procede señalar también que el Consejo de disciplina, en su dictamen motivado, que aceptó la AFPN, expuso que, en sus deliberaciones, hubo de hacer frente a dos tesis contradictorias. La primera explicaba el origen de la diferencia entre la caja y la contabilidad general relacionándola con el cobro de los dos cheques del Midland Bank; la segunda rechazaba este vínculo, considerando que el déficit representaba la acumulación de toda una serie de errores de contabilidad. El Consejo de disciplina indica que dirigió una lista de preguntas al Sr. Young, contable del Parlamento, y al Sr. de Poortere, jefe del servicio de indemnizaciones del Parlamento, para esclarecer los distintos problemas planteados por el demandante, en su escrito de contestación provisional, respecto al origen del déficit. Los Sres. Young y de Poortere respondieron por escrito a estas preguntas y luego fueron oídos en presencia de la defensa. El Consejo de disciplina afirma que, siempre que se produjo una controversia sobre la presentación o explicación de cifras o de documentos, el servicio de contabilidad estuvo en condiciones de demostrar que «sólo faltaban los documentos por la cantidad correspondiente al importe de los dos cheques del Midland Bank». El Consejo de disciplina afirma asimismo que el demandante nunca ha podido explicar de manera convincente las razones que hubieran permitido demostrar que el déficit comprobado no tenía relación con los dos cheques. El Consejo de disciplina reconoce que es difícil sacar una conclusión de una eventual coincidencia entre la diferencia comprobada y el importe de los dos cheques y a este propósito cita la afirmación hecha por el representante del Tribunal de Cuentas durante su deposición, según la cual incluso una coincidencia exacta entre las dos cifras no permitiría llegar a la conclusión con absoluta certeza de que el déficit es consecuencia del cobro de los dos cheques. Por último, el Consejo de disciplina afirma que tomó nota de las afirmaciones del Tribunal de Cuentas, de los controles internos practicados a posteriori y de la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986 por la que se dio descargo respecto al ejercicio de 1982, mencionando también que el contable de la Institución no había podido presentar los documentos justificativos correspondientes a un déficit comprobado del orden de 4,1 millones de BFR.
198
Procede recordar también que el Tribunal de Cuentas empezó, a partir de julio de 1981, a examinar la caja de los delegados del Parlamento. El resultado de este examen fue objeto de una nota de 29 de octubre de 1981 y de un informe especial de 6 de julio de 1982. Las conclusiones de la nota afirman el extremo desorden que reinaba en la administración de anticipos de los delegados y en la casi total falta de control por parte del contable y del interventor. En su informe especial el Tribunal de Cuentas tuvo ocasión de mencionar, entre otras irregularidades comprobadas en la gestión de la caja de los delegados, que dos cheques de 35.176,98 UKL y 17.189,15 UKL se habían cambiado contra dinero en metálico, operación que no había dejado huella en las cuentas de la administración de anticipos.
199
A este respecto procede añadir que el Presidente del Parlamento, mediante carta de 24 de julio de 1985, solicitó al Tribunal de Cuentas, en nombre de la Comisión de Control Presupuestario, que emitiera un nuevo dictamen sobre el déficit de la caja de los delegados. El Tribunal de Cuentas, en su dictamen de 7 de noviembre de 1985, enumeró todos los hechos relevantes que había comprobado al realizar su control, así como las conclusiones que podían sacarse de ellos. Los puntos esenciales de sus conclusiones son los siguientes. Desde noviembre de 1981, por lo menos, existía un déficit del orden de 4,1 millones de BFR en la contabilidad de la caja de los delegados, correspondiente al importe de los cheques en UKL que se habían librado en septiembre y noviembre de 1981. Este déficit no se apreció inmediatamente al redactarse el balance el 31 de diciembre de 1981 ni cuando el Tribunal de Cuentas llevó a cabo su control el 18 de marzo de 1982, porque el cobro de los dos cheques girados contra la cuenta en el Midland Bank no se había inscrito en los Registros contables del Parlamento. Unicamente después del registro de los asientos contables relativos a las operaciones de que se trata se observó el déficit. El Tribunal de Cuentas entendió que el contable y el interventor debían ser considerados responsables de la situación de la caja de los delegados, porque no se habían preocupado de forma razonable de la custodia de los valores del Parlamento, como lo exige el artículo 20 del Reglamento Financiero, y no habían llevado una contabilidad satisfactoria de acuerdo con lo dispuesto por las modalidades de ejecución.
200
Este Tribunal de Primera Instancia deduce de las conclusiones que figuran en los documentos obrantes en autos que se han examinado que la AFPN, en la decisión impugnada, ha apreciado la existencia de un vínculo entre la aparición de un déficit de 4,1 millones de BFR en la caja de los delegados y el cobro de los dos cheques de los que se discute librados a cargo del Midland Bank, considerando que el asiento contable que recoge esta operación no se practicó el domingo 28 de febrero de 1982, sino en una fecha posterior al 18 de marzo de 1982, fecha en la que el Tribunal de Cuentas efectuó un control. La AFPN dio por probado que el registro fuera de plazo del asiento relativo al cobro de los dos cheques hizo patente un déficit de 4.136.215 BFR, correspondiente al importe de dichos cheques. Este Tribunal de Primera Instancia considera que la interpretación que de este modo da la AFPN de los hechos que le han sido sometidos encuentra un apoyo en los sucesivos dictámenes del Tribunal de Cuentas y del Consejo de disciplina, que procedieron a exámenes e investigaciones minuciosos para aclarar las circunstancias que provocaron el déficit.
201
En estas circunstancias, aun tomando en consideración la declaración hecha por el representante del Tribunal de Cuentas ante el Consejo de disciplina, según la cual incluso una coincidencia exacta entre la diferencia contable constatada y el importe de los dos cheques no permitiría llegar con una certidumbre absoluta a la conclusión de que el déficit de que se trata es el resultado del cobro de dichos cheques, procede considerar que la decisión impugnada ha podido legítimamente dar por probado que la falta de documentos justificativos está vinculada en el caso presente al ingreso de dos cheques librados a cargo del Midland Bank. De ahí se sigue que el demandante no ha llegado a demostrar que el acto impugnado adolezca de falta de motivación o haya incurrido en error manifiesto, de hecho o de Derecho, o en desviación de poder, conceptos que constituyen los límites del control de legalidad de un acto administrativo por el Juez que conoce de la anulación.
202
Con carácter subsidiario, procede recordar, como lo menciona la decisión disciplinaria, que el demandante, en su nota de 30 de marzo de 1982, dirigida al Presidente del Parlamento, reconoció la no contabilización en los gastos de una suma (4.121.537 BFR) que coincidía aproximadamente con el importe de los dos cheques y solicitó la regularización de esta situación mediante la adopción de una orden de pago. Aunque se aceptase la tesis del demandante, según la cual este déficit no guarda ninguna relación con el cobro de los dos cheques, la conclusión que se habría de deducir de ello no sería diferente, dado que el demandante no ha podido identificar, a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, los documentos justificativos del importe que se discute. Este Tribunal de Primera Instancia no puede darse por satisfecho con la alegación general del demandante en el sentido de que la diferencia advertida se debe a una desviación estructural, inherente al sistema de contabilidad que por entonces estaba en vigor en el Parlamento.
203
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir, si la obligación, y la responsabilidad consiguiente, de conservar los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques recaían en el caso de autos en el demandante o en el administrador de anticipos, procede remitirse al articulo 20 y a los apartados 1 y 2 del articulo 70 del Reglamento Financiero y a los artículos 50 a 53 de las modalidades de ejecución. Según estas disposiciones, la responsabilidad de la presentación y la conservación de los documentos justificativos de la administración de anticipos incumbe en primer lugar al administrador de anticipos. El contable, que está obligado a controlar la contabilidad de la administración de anticipos y a dar instrucciones al administrador de anticipos, se convierte en corresponsable desde el momento en que deje de dar las instrucciones adecuadas para la conservación de los documentos justificativos.
204
En este caso, como ya se ha indicado, el demandante quedó implicado personalmente al cobrar los dos cheques, porque puso él mismo la segunda firma y él mismo —según sus propias declaraciones— depositó el dinero cobrado en tres divisas diferentes en la caja fuerte del Parlamento en Luxemburgo. En estas circunstancias tenia razón la decisión disciplinaria para considerar que el demandante incurrió en negligencia grave al no haber tenido el cuidado razonable para la custodia de los valores del Parlamento.
205
Por las consideraciones anteriores, procede desestimar en su conjunto el presente motivo por falto de fundamento.
Con carácter subsidiario, motivo fundado en la infracción del apartado 1 del articulo 86 del Ltatuto, del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero, y en la inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva así como en una desviación de poder
206
En el presente motivo el demandante alega, con caracter subsidiario que, por una parte, no puede considerarse que ha habido negligencia en el sentido del apartado 1 del articulo 86 del Estatuto y, a fortiori, negligencia grave en el sentido del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero y que, por otra parte, es la única persona que, en este asunto, ha sido objeto de una sanción disciplinaría. Se trataría, según ćl, de una inobservancia de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva y de una desviación de poder.
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La tesis que sostiene al respecto el demandante es que, incluso suponiendo que los hechos que se le imputan sean fundados, en todo o en parte, no podrían legalmente dar lugar a una sanción contra él, teniendo en cuenta, por una parte, el contexto del presente asunto, que excluye una negligencia y, a fortiori, una negligencia grave, y, por otra parte, que, al no ser él el único responsable, no se le podría sancionar desde el momento en que los otros responsables posibles no lo han sido o, a excepción del Sr. Offermann, ni siquiera han sido objeto de procedimiento disciplinario. En apoyo de este argumento invoca las declaraciones hechas por el Sr. Aigner, presidente de la Comisión de Control Presupuestario, y por el Sr. Mart, miembro del Parlamento, respectivamente en las sesiones del Parlamento de 11 de julio de 1986 y de 10 de abril de 1984. Según estas declaraciones, no se había respetado la jerarquía de las responsabilidades y se concentraron todas las imputaciones en un solo hombre, cuando de lo tratado se deduce que era simplemente el sistema el que era defectuoso. Por último, el demandante alega una vez más el estado de mala organización de los servicios financieros del Parlamento, el hecho de que la responsabilidad del administrador de anticipos y la del ordenador excluyen, según él, la del contable, la falta de responsabilidad a causa de la liberación de responsabilidad y la falta de rendición de cuentas en el momento de la transmisión de poderes.
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Por otra parte, el demandante pretende que ha sido considerado como «chivo expiatorio» en este asunto, que plantea responsabilidades a distintos niveles. En su opinión, para acabar con ellas, era absolutamente preciso ofrecer una «víctima expiatoria» a quien se perseguiría por defectos formales —lo que permitiría ahorrarse una instrucción de fondo que hubiera podido llevar a sorpresas desagradables— pero castigada como si estos defectos formales fueran imputaciones de fondo debidamente justificadas. La administración, al actuar de esta forma, por consiguiente, ha incurrido en una desviación de poder.
209
La parte demandada contesta que no tiene nada nuevo que añadir sobre este motivo, dado que las alegaciones del demandante son idénticas a las que propuso en apoyo del motivo anterior, relativo a la legalidad interna de la decisión impugnada y se remite por ello a la respuesta que dio a las mismas. De todas formas, no deja de rechazar categóricamente la afirmación del demandante de que en este caso ha habido «búsqueda furiosa de un chivo expiatorio», afirmación a la que se abstiene de responder porque no reposa en ninguna prueba. Por lo que se refiere a las opiniones manifestadas por los Sres. Aigner y Mart, la Institución demandada contesta que no constituyen ninguna prueba de k desviación de poder que se alega. En cualquier supuesto, según el Parlamento, incluso si el administrador de anticipos hubiera tenido también una parte de responsabilidad, ello no disminuiría en nada la responsabilidad del demandante.
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Este Tribunal de Primera Instancia advierte que el presente motivo se articula en tres partes: en primer lugar, infracción del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto y del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero, porque los hechos que se imputan al demandante no constituyen, según éste, una negligencia grave; en segundo lugar, violación de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva, por cuanto el demandante ha sido la única persona objeto de sanciones disciplinarías, a diferencia del administrador de anticipos, del ordenador y del interventor, que no fueron sancionados; en tercer lugar, desviación de poder consistente en el hecho de que el demandante ha sido castigado, según él, por imputaciones formales como si se tratara de acusaciones de fondo debidamente probadas.
211
Por lo que se refiere a la primera parte, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos imputados al demandante son constitutivos de una negligencia grave, con arreglo al apartado I del artículo 70 del Reglamento Financiero. En efecto, las irregularidades relativas a la apertura de la cuenta controvertida en el Midland Bank de Londres, tal como se señalan en el apartado 169 de esta sentencia, la omisión de contabilizar o la contabilización tardía de determinadas operaciones relativas al ingreso de dos cheques el 4 de septiembre y el 21 de noviembre de 1981 y el incumplimiento de la obligación de no realizar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares, así como de tener cuidado en su custodia, imputaciones todas que este Tribunal de Primera Instancia ha considerado fundadas, constituyen una negligencia tanto más grave por parte del demandante cuanto que éste ocupaba, en su calidad de contable, el puesto más elevado en la gestión de la contabilidad de la Institución.
212
Respecto a la segunda parte, procede en primer lugar remitirse a las consideraciones anteriores (apartados 167 a 172, 183 y 203 a 204) de la presente sentencia, en las que este Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado sobre la delimitación de la responsabilidad del demandante en relación con la de los demás funcionarios de los servicios financieros. La divergencia entre las decisiones tomadas al concluir las actuaciones disciplinarias emprendidas contra el administrador de anticipos y del contable no puede ejercer ninguna influencia en el presente litigio, teniendo en cuenta el principio de la independencia de cada procedimiento disciplinario, con el respeto del cual deben conciliarse los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva que invoca el demandante.
213
Por último, en lo que se refiere a la tercera parte del motivo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sólo se considera que una decisión administrativa adolece de desviación de poder cuando se pone de manifiesto, mediante indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar finalidades distintas de las invocadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer/Comisión, T-108/89, Rec. p. II-411, y de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577).
214
En el presente caso procede declarar que el demandante no ha aportado los medios de prueba oportunos que permitan concluir que la AFPN, al emprender un procedimiento disciplinario contra él, ha perseguido una finalidad distinta de la defensa del orden interno de la función pública europea. El hecho de que la sanción de descenso de grado le haya sido impuesta al demandante por irregularidades formales no basta para demostrar que la administración le ha inculpado, como él pretende, con la exclusiva finalidad de encontrar en su persona una víctima expiatoria.
215
Según lo que antecede, el presente motivo debe ser desestimado en sus tres partes.
Motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad
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Con carácter subsidiario de segundo grado, el demandante alega que existe una flagrante desproporción entre, por una parte, la importancia de los hechos que se le imputan y, por otra, la gravedad de la sanción que se le ha impuesto.
217
Su primera observación se refiere a la gravedad de la sanción. Considera a este respecto que la pena que ha sido impuesta —el descenso de grado— es de por sí una de las sanciones más graves posibles. En este caso concreto afirma que es más grave todavía que lo que hubiera sido la sanción de separación del servicio conservando el derecho a pensión de jubilación, por su amplitud y por la edad del demandante, que había alcanzado prácticamente el número máximo de anualidades que se tiene en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Por ello, según el demandante, las circunstancias atenuantes que apreció el Consejo de disciplina, han desempeñado en definitiva el papel de agravantes. Por otra parte, si bien los hechos de que se le acusa son imputaciones formales y no de fondo, la sanción pronunciada es la que normalmente habría recaído si se hubiera procedido contra él por una acusación de fondo y si ésta hubiera sido dada por probada.
218
Una segunda observación del demandante se refiere a la comparación de los dictámenes motivados que emitieron respectivamente el primero y el segundo Consejo de disciplina, el 10 de febrero de 1984 y el 27 de noviembre de 1987. Pone de relieve la incoherencia entre estos dos dictámenes, observando que el primer Consejo de disciplina, que le imputó no sólo las acusaciones formuladas por el segundo Consejo sino algunas más, aconsejó la sanción de amonestación, mientras que el segundo Consejo propuso la del descenso de grado. En su opinión, el último Consejo de disciplina actuó como si hubiera querido proponer la sanción que deseaba la AFPN, pero sobre todo como si las circunstancias atenuantes reconocidas lo hubieran sido únicamente pro forma, sin influencia efectiva en la propuesta de sanción y en la sanción impuesta.
219
La parte demandada responde que es inexacto que la AFPN haya querido evitar una instrucción «sobre el fondo» al pronunciarse en definitiva únicamente sobre imputaciones formales. Afirma que, si la AFPN no ha querido imputar expresamente al demandante la existencia de fraudes, lo que hubiera lógicamente dado lugar a actuaciones penales, las infracciones de forma imputadas no dejan por ello de ser extremadamente numerosas y graves en sí mismas. También alega la Institución que el descenso de grado no es la sanción más grave de las que establece el Estatuto y que al demandante se le hubieran podido imponer diversas sanciones más graves que ésta, que la AFPN hubiera impuesto si hubiera estimado la existencia de fraudes a cargo del demandante. Por último el descenso de grado sólo tuvo lugar el 1 de febrero de 1988 y no en fecha anterior, pese al hecho de que un descenso de grado con efecto retroactivo hubiera sido jurídicamente posible, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia no había anulado la primera decisión disciplinaria más que por vicio de forma.
220
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda ante todo que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez acreditada la realidad de los hechos que se imputan al funcionario, la elección de la sanción apropiada corresponde a la autoridad disciplinaria. Este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia, salvo en el supuesto de causa de nulidad manifiesta o de desviación de poder (sentencias de 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión, 46/72, Rec. pp. 543 y ss., especialmente p. 556; de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, antes citada; de 11 de julio de 1985, R./Comisión, asuntos acumulados 255/83 y 256/83, antes citada, y de 5 de febrero de 1987, F./Comisión, 403/85, Rec. pp. 645 y ss., especialmente p. 671).
221
Por lo que se refiere, más específicamente, a la cuestión de si la sanción impuesta en este caso es desproporcionada en relación con los hechos de que se ha culpado al demandante, procede subrayar que las disposiciones del Estatuto relativas a las sanciones disciplinarias, es decir, los artículos 86 a 89, no establecen relaciones fijas entre las sanciones que indican y las diferentes clases de incumplimientos que cometan los funcionarios. La determinación de la sanción que se deba imponer en cada caso individual ha de basarse en una evaluación global de todos los hechos concretos y de las circunstancias agravantes o atenuantes propias del caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, F./Comisión, antes citada, 403/85).
222
A este respecto procede reconocer, por una parte, que los hechos por los que la decisión disciplinaria inculpa al demandante se refieren a incumplimientos graves a las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento Financiero y, por otra parte, que el demandante, en su calidad de contable de la Institución, era, de acuerdo con las disposiciones del citado Reglamento Financiero, el principal responsable de la buena gestión del servicio de contabilidad. Procede añadir que la AFPN ha seguido, en lo que se refiere tanto a la comprobación de la materialidad de los hechos y su calificación jurídica como en la valoración de las circunstancias atenuantes y la elección de la sanción apropiada, las recomendaciones hechas por el Consejo de disciplina. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia no se considera en la posibilidad de calificar de sanción manifiestamente desproporcionada el descenso del demandante al grado A 7.
223
Procede, por tanto, desestimar el último motivo de anulación fundado en la violación del principio de proporcionalidad.
Pretensiones orientadas a conseguir la designación de una junta de peritos
224
El demandante, en su réplica, pide con carácter subsidiario que el Tribunal de Primera Instancia «designe una junta de tres peritos, a la que se confíe la misión de emitir un dictamen motivado sobre los hechos imputados al demandante y contestar todas las preguntas que le hagan las partes al respecto».
225
La parte demandada, en su escrito de duplica, señala que se trata de pretensiones nuevas. Alega que, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las pretensiones del demandante deben figurar en el escrito mediante el cual se inicia el procedimiento y subraya que el apartado 1 del artículo 42 del mismo Reglamento de Procedimiento dispone que, si propone prueba en la réplica, el demandante debe motivar el retraso en la presentación de dicha propuesta. La Institución demandada considera además que la designación de una junta de peritos sólo serviría para retrasar el curso del procedimiento y que los hechos imputados al demandante han sido, en el momento actual, objeto de un análisis lo bastante largo y pormenorizado para que no sean precisas diligencias de prueba adicionales. Recuerda también que este asunto ha sido examinado repetidas veces por el Tribunal de Cuentas, por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, por una entidad independiente de auditoría y también por varios Consejos de disciplina. Por estas razones la parte demandada considera que procede desestimar las pretensiones adicionales del demandante.
226
Este Tribunal de Primera Instancia considera que las pretensiones adicionales del demandante se orientan, esencialmente, a que este Tribunal de Primera Instancia ordene un pericial que tenga por objeto, como precisó el demandante en la fase oral, la fundamentación de la tercera imputación, a saber, la falta de documentos justificativos por una suma del orden de los 4,1 millones de BFR.
227
A este respecto procede recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que en la fecha de la fase oral era aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, este último «determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse». Se sigue claramente de esta disposición que es el Tribunal de Primera Instancia quien debe enjuiciar la utilidad de esta medida.
228
En el presente caso, del conjunto de los documentos que obran en autos, tal como han sido analizados al examinar este Tribunal de Primera Instancia el fundamento de la imputación consistente en la falta de presentación de documentos justificativos (véanse apartados 195 a 202 de la presente sentencia), del hecho de que el demandante no formulara ninguna observación sobre el balance que resume el estado de las cuentas a 30 de abril de 1982 —presentado por el Parlamento a instancia de este Tribunal de Primera Instancia— y del largo plazo transcurrido desde que se sucedieron los hechos que se discuten, se deduce que la diligencia de prueba que propone el demandante no presenta utilidad alguna para el Tribunal de Primera Instancia, quien se considera suficientemente informado por el conjunto del procedimiento. Por consiguiente, procede asimismo desestimar estas pretensiones subsidiarias.
229
Según las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
230
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Yeraris
Saggio
Vesterdorf
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1991.
El Secretario
H.Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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