SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
8 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto T-28/89,
Claude Maindiaux, Raymond Muller y Francis Patterson, funcionarios del Comité Económico y Social, con domicilio en Bruselas, representados por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, Abogada, 7-11, route d'Esch,
partes demandantes,
contra
Comité Económico y Social, representado por el Sr. Detlef Brüggemann, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el del despacho de este último, 22, Côte d'Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de los actos por los que se organizan las elecciones al Comité de personal del Comité Económico y Social, el 17 de marzo de 1988, con arreglo al sistema electoral denominado «SUPAR»,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briet y J. Biancarelli, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho
1
Mediante la decisión 1896/75 A, de 28 de julio de 1975, la Oficina del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, «CES»), adoptó las disposiciones relativas a la composición y modalidades de funcionamiento del Comité de personal de esta institución. El artículo 5 de esta decisión quedó redactado del siguiente modo:
«Artículo 5 — Mandato
Los miembros del Comité de personal serán elegidos en las condiciones establecidas por la Asamblea general de funcionarios del Comité Económico y Social. Ésta deberá celebrarse a más tardar un mes antes de la expiración del mandato del Comité precedente y será convocada por el Presidente saliente.
El mandato de los miembros del Comité de personal expirará en el plazo de dos años a partir de la fecha de su elección. No obstante,, la institución podrá acordar reducir la duración del mandato, sin que ésta pueda ser inferior a un año. El mandato de miembro del Comité finaliza también por dimisión voluntaria o cese en el servicio. En este caso la sustitución se efectuará mediante una nueva elección. El mandato del nuevo miembro elegido abarcará el período que quede por cubrir.
Tras la expiración del mandato del Comité saliente, éste permanecerá en funciones con el fin de garantizar la conclusión de los asuntos pendientes hasta la constitución del nuevo Comité de personal»(traducción no oficial).
2
El 4 de marzo de 1983, la Asamblea general del personal del CES adoptó el «Reglamento para las elecciones al Comité de personal», CP 153/83, que establecía un sistema electoral basado en un tipo de escrutinio proporcional, denominado «SUPAR».
3
El mandato del Comité de personal del CES expiró el 20 de abril de Ì985. La víspera de este día, la Asamblea general del personal adoptó otro sistema electoral basado en un tipo de escrutinio mayoritario.
4
Varios funcionarios del CES interpusieron entonces ante el Tribunal de Justicia recursos contra la institución a la que pertenecían, cuyo objeto era la anulación de esta decisión. Se admitió la intervención en dichos recursos de los demandantes en el presente asunto y de otros dos funcionarios del CES, en apoyo de las pretensiones de la institución. La elección del Comité de personal conforme a la decisión impugnada, prevista para el 14 de junio.de 1985, fue aplazada mediante un auto sobre medidas provisionales dictado por el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 1985 (Diezler y otros contra Comité Económico y Social, 146/85 R, Rec. 1985, p. 1805).
5
Mediante sentencia de 27 de octubre de 1987 (Diezier y otros contra Comité Económico y Social, asuntos acumulados 146/85 y 431/85, Rec. 1987, p. 4283), el Tribunal de Justicia anuló la decisión de la Asamblea general del personal, por la que se adoptaba un nuevo sistema electoral, basándose en que no se había respetado el plazo de un mes fijado por el párrafo 1 del artículo 5 de la decisión 1896/75 A, anteriormente citada.
6
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, el Secretario General del CES dirigió, el 5 de noviembre de 1987, al Presidente de la Oficina electoral, designado por la Asamblea general el 19 de abril de 1985, una nota cuyo texto era el siguiente:
«Asunto: Elecciones al Comité de personal
A la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 146/85 y 431/85, Diezler y otros contra Comité Económico y Social, pronunciada el 27 de octubre de 1987, es necesario, de conformidad con el artículo 176 del Tratado CEE, proceder inmediatamente a la renovación del Comité de personal.
Las elecciones a dicho Comité deberán celebrarse de acuerdo con el sistema electoral en vigor el 20 de marzo de 1985, a saber, el sistema denominado “SUPAR”.
AI no haber afectado la sentencia del Tribunal de Justicia a la designación por parte de la Asamblea general del personal de 19 de abril de 1985 de la Oficina electoral, corresponde a ésta asumir, por propia iniciativa y en ejecución de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, las responsabilidades que le confiere la normativa interna y organizar las elecciones de que se trata sin más dilación.»
7
Alegando su «falta de conocimiento y experiencia suficiente» sobre este sistema, los miembros de la Oficina electoral presentaron su dimisión el 9 de noviembre de 1987.
8
Al estimar los demandantes en el presente asunto que la nota del Secretario General, de fecha 5 de noviembre de 1987, no era conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 27 de octubre de 1987, presentaron el 20 de noviembre siguiente una demanda de interpretación de esta sentencia cuyo objeto era saber si, tras la anulación de la decisión de la Asamblea general del personal del Comité Económico y Social de 19 de abril de 1985, era posible u obligatorio convocar una nueva Asamblea general para la eventual adopción de un nuevo sistema electoral, con arreglo al cual deberían celebrarse las próximas elecciones. El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de esta petición, mediante auto de 20 de abril de 1988 (Maindiaux y otros contra Comité Económico y Social asuntos acumulados 146/85 y 431/85 — interpretación, Rec. 1988, p. 2003), debido a que su objeto no era clarificar un punto ya zanjado por esta sentencia, sino que más bien se pretendía obtener un dictamen del Tribunal de Justicia relativo a la ejecución y a las consecuencias de dicha sentencia.
9
La Asamblea general del personal, convocada por el Comité de personal, en funciones conforme al párrafo 3 del artículo 5 de la decisión 1896/75 A, ya citada, designó una nueva Oficina electoral el 11 de diciembre de 1987. Dado que el Presidente de dicha Oficina solicitó al Secretario General del CES «instrucciones precisas en cuanto al régimen electoral que debe aplicarse», éste le dirigió, el 25 de enero de 1988, la siguiente nota:
«Asunto : Elecciones al Comité de personal
En respuesta a su nota de 8 de enero de 1988, le confirmo que, en opinión de la institución, las citadas elecciones deberán celebrarse con arreglo al sistema denominado “SUPAR”, por ser éste el sistema electoral vigente el 20 de marzo de 1985. Esta postura se desprende también de mi nota informativa, de fecha 5 de noviembre de 1987, y fue expuesta por el Agente del Comité en el procedimiento de interpretación pendiente en la actualidad ante el Tribunal de Justicia. Para sú información, le comunico que la demanda de interpretación carece de efecto suspensivo.»
10
Los demandantes en el presente asunto presentaron el 4 de febrero de 1988 una reclamación:
«1)
Contra la decisión de 25 de enero de 1988 del Secretario General para que se aplicara el sistema electoral denominado “SUPAR” a la elección de los miembros del Comité de personal, prevista, al parecer, para el 15 de marzo de 1988.
2)
En la medida en que sea necesario, contra la decisión del Secretario General, notificada mediante carta de fecha 5 de noviembre de 1987 al Presidente de la Oficina electoral, para que se procediera inmediatamente a la renovación del Comité de personal con arreglo al sistema electoral “SUPAR”.
3)
En la medida en que sea necesario, contra la decisión del Secretario General de no intervenir de oficio para que se convocara una Asamblea general de finalización de mandato con el objeto de permitir a ios funcionarios del CES elegir el sistema electoral que debería aplicarse para la elección de los miembros del Comité de personal.»
11
En la reclamación se solicitaba la anulación de estas decisiones y su sustitución «por una decisión mediante la cual se convoque una Asamblea general de funcionarios del CES, en cuyo orden del día figure la adopción de un sistema electoral para la elección de los miembros del Comité de personal». En apoyo de esta reclamación, los demandantes alegaron que, al no estar expresamente prevista la prórroga tácita del régimen electoral en la decisión 1896/75 A, ya citada, correspondía a la Asamblea general del personal determinar el régimen electoral para la futura elección de los miembros del Comité de personal. En su opinión, cualquier decisión que imponga un sistema electoral no aprobado expresamente por la Asamblea general de finalización de mandato del Comité anterior es, por consiguiente, ilegal.
12
El 8 de febrero de 1988, la Oficina electoral adoptó el calendario de elecciones al Comité de personal, que fijó para el 17 de marzo de 1988. Al mismo tiempo, informó al personal que, de acuerdo con las «instrucciones» del Secretario General, de fecha 25 de enero de 1988, las elecciones se celebrarían con arreglo al sistema denominado «SUPAR». El 12 de febrero de 1988, los demandantes presentaron una reclamación contra la decisión de la Oficina electoral de 8 de febrero de 1988 para organizar, el 17 de marzo siguiente, las elecciones al Comité de personal según el sistema electoral denominado «SUPAR» y, en la medida en que fuera necesario, contra la decisión implícita del Secretario General de no intervenir de oficio para anular esta decisión, con el fin de que se convocara una Asamblea general que permitiera a los funcionarios del CES elegir el sistema electoral que debería aplicarse y, finalmente, para dar a la citada Oficina electoral instrucciones de organizar dichas elecciones con arreglo a las normas de sistema electoral que se adoptara.
El procedimiento
13
En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 1988, el Sr. Claude Maindiaux y otros dos funcionarios del CES interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de las dos decisiones del Secretario General de la institución demandada, con arreglo a las cuales las elecciones al Comité de personal de la institución, fijadas para el 17 de marzo de 1988, debían celebrarse según el sistema electoral de carácter proporcional denominado «SUPAR», así como la anulación de la decisión de la Oficina electoral de organizar estas elecciones con arreglo a dicho sistema y de las decisiones implícitas del Secretario General de no intervenir de oficio para que se convocara una Asamblea general de personal con el fin de adoptar el régimen electoral que debería aplicarse a las citadas elecciones.
14
Puesto que la demanda de medidas provisionales, presentada por los demandantes en la misma fecha que el presente recurso, con el objeto de que se suspendiera la ejecución de la decisión de la Oficina electoral del CES, de 8 de febrero de 1988, de organizar las elecciones de los miembros del Comité de personal según el sistema electoral denominado «SUPAR» y que se aplazaran las elecciones, fue desestimada por el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia, el 15 de marzo de 1988, las elecciones se celebraron el 17 de marzo de 1988.
15
La fase escrita se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Siguió su curso reglamentario, habida cuenta del hecho de que, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de lps funcionarios, fue: suspendida hasta que, al expirar el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, se produjo una decisión denegatoria implícita de las reclamaciones presentadas.
16
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1588 por la que se crea un Tribunal dé Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
17
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Los alegatos y las respuestas de los demandantes y del CES a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) fueron oídos en la vista de 24 de enero de 1990. Al no haberse designado Abogado General eri este asunto, el Presidente declaró terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
18
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que :
1)
Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
2)
Por consiguiente, anule :
a)
La decisión de 25 de enero de 1988 del Secretano Generai para que se aplicara el sistema electoral denominado «SUPAR» en la elección de 17 de marzo de 1988 de los miembros del Comité de personal.
b)
En la medida en que sea necesario, la decisión del Secretano General, notificada mediante carta de 5 de noviembre de 1987 al Presidente de la Oficina electoral, de que se procediera inmediatamente a la renovación del Comité de personal con arreglo al sistema electoral denominado «SUPAR».
c)
En la medida en que sea necesario, la decisión del Secretario General de no intervenir de oficio para que se convocara una Asamblea general de finalización del mandato con el objeto de permitir a los funcionarios del CES elegir el sistema electoral que debería aplicarse para la elección de los miembros del Comité de personal.
d)
La decisión de 8 de febrero de 1988 de la Oficina electoral de organizar, el 17 de marzo de 1988, las elecciones al Comité de personal con arreglo al sistema electoral denominado «SUPAR».
e)
En la medida en que sea necesario, la decisión implícita del Secretario General de no intervenir de oficio para anular esta decisión ilegal, adoptada por la Oficina electoral, con el fin de que se convocara una Asamblea general que permitiera a los funcionarios elegir el sistema electoral que debería aplicarse para la elección de los miembros del Comité de personal y, finalmente, para dar a la citada Oficina electoral instrucciones de organizar dichas elecciones con arreglo a las normas del sistema electoral que se adoptara.
3)
Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento con arreglo bien al apartado 2 del artículo 69, bien al párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, así como al pago de los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento y, en especial, los gastos de domiciliación, desplazamiento y estancia y la remuneración del Abogado, con arreglo a la letra b) del artículo 73 del mismo Reglamento.
19
El Comité Econòmico y Social solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad dei recurso o, cuando menos, lo desestime por infundado.
—
Condene en costas a los demandantes.
Sobre el primer y segundo motivos del recurso
Sobre la admisibilidad
20
El CES alega tres motivos de inadmisibilidad, en primer lugar la ausencia de interés para ejercitar la acción, en segundo lugar la inexistencia de acto lesivo y, en tercer lugar, la infracción del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
21
En primer lugar, el CES niega el interés de los demandantes en el ejercicio de la acción ya que su recurso no es sino la repetición de la tesis que defendieron, sin éxito, primero como intervinientes en el litigio relativo a los asuntos acumulados 146/85 y 431/85 Y, posteriormente, en su demanda de interpretación de la sentencia de 27 de octubre de 1987 dictada en dichos asuntos.
22
Los demandantes mantienen que nada les impide invocar, en apoyo de los motivos alegados en el presente asunto, argumentos ya utilizados con anterioridad en otro litigio. Por otra parte, durante la fase oral del procedimiento, subrayaron que el presente asunto no enfrenta a las mismas partes que los asuntos acumulados 146/85 y 431/85, dado que, en estos últimos, intervinieron en apoyo de las pretensiones del CES.
23
Procede recordar que el Tribunal de Justicia, para acordar la inadmisibilidad de un recurso por identidad de su objeto con el de un litigio anterior, adoptó el criterio de que ambos recursos enfrentaran a las mismas partes, tuvieran la misma finalidad y se basaran en los mismos motivos (auto de 1 de abril de 1987, Ainsworth, 159/84 y 267/84, 12/85 y 264/85, Rec. 1987, p. 1579). Tal y cómo el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 27 de octubre de 1987 (146/85 y 431/85, ya citada), el acto cuya anulación se solicita constituye un elemento esencial que permite caracterizar el objeto de un recurso. Ahora bien, al dirigirse el presente recurso contra actos distintos de los contemplados en los asuntos acumulados 146/85 y 431/85, no se puede considerar que ambos recursos posean el mismo objeto.
24
Además, los demandantes tienen razón al invocar el auto de 20 de abril de 1988 (146/85 y 431/85 — interpretación, ya citado) que declara la inadmisibilidad de la demanda de interpretación de la sentencia de 27 de octubre de 1987 que habían presentado. Efectivamente, de este auto se desprende que la cuestión de cuál era el régimen electoral aplicable tras esta sentencia aún no ha sido resuelta. De ello se deduce que, si los argumentos invocados por los demandantes en el presente asunto son, en parte, idénticos a los que invocaron en el curso de anteriores procedimientos, no parece que el presente recurso sea la repetición de éstos, sino un nuevo litigio.
25
Procede, pues, afirmar que, porque haya habido otros procedimientos anteriores, no hay que colegir ni la ausencia de interés para ejercitar la acción, ni una decisión con fuerza de cosa juzgada que pueda oponerse a la admisibilidad del presente recurso.
26
El interés de los demandantes en el ejercicio de la acción tampoco ha desaparecido porque se abstuvieran de impugnar el resultado de las elecciones del 17 de marzo de 1988 en el ámbito del contencioso electoral, es decir, como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 29 de septiembre de 1976 (De Dapper y otros contra Parlamento, 54/75, Rec. 1976, p. 1381), de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
27
A este respecto, los demandantes afirmaron durante la vista que la cuestión de la interpretación del artículo 5 de la decisión 1896/75 A, a que se alude en el presente recurso, continúa planteándose en la actualidad en relación con la renovación del Comité de personal elegido en 1988, cuyo mandato expirará próximamente.
28
Si bien es cierto que, en general, el interés de impugnar las irregularidades que ensombrecen el proceso electoral se confunde con el de garantizar que el resultado de las elecciones no se vea afectado por ellas, esto no ocurre en el presente asunto. Efectivamente, la apreciación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la validez de las medidas por las que se organización las elecciones del 17 de marzo de 1988, resolverá la controversia existente entre las partes en cuanto al régimen electoral aplicable a falta de una decisión de la Asamblea general del personal adoptada con arreglo al artículo 5 de la decisión 1896/75 A. De este modo, contribuirá a despejar la inseguridad jurídica que existe actualmente a este respecto y que podría afectar a la organización de futuras elecciones con arreglo a la disposición controvertida. De ello se deduce que la cuestión de la validez de las medidas por las que se organizaron las elecciones celebradas el 17 de marzo de 1988 conserva su interés, independientemente del resultado de las mismas.
29
Como segundo motivo de inadmisibilidad, el CES alega que, al haberse zanjado definitivamente la cuestión del régimen electoral aplicable a las futuras elecciones en la sentencia de 27 de octubre de 1987, los actos del Secretario General impugnados por los demandantes no son decisiones susceptibles de recurso, sino simples pareceres expresados en orden a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, conforme al artículo 176 del Tratado CEE.
30
Los demandantes sostienen que los actos del Secretario General del CES eran decisiones de carácter imperativo, adoptadas en el ejercicio del derecho, e incluso del deber, de la institución de intervenir con eLfin de garantizar la regularidad de la elección del Comité de personal, tal y como reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de septiembre de 1976 (54/75, ya citada). Según los demandantes, estos actos poseen el carácter de instrucciones formales dirigidas a la Oficina electoral y ejecutadas por ésta última.
31
En respuesta a una pregunta formulada durante la vista, el CES precisó, al tiempo que reconocía su deber de velar por el buen desarrollo de las elecciones, que, en su opinión, la Administración únicamente debía adoptar decisiones de carácter imperativo para prevenir o censurar irregularidades manifiestas, mientras que, por el contrario, debía evitar tal injerencia en los derechos del personal cuando los órganos electorales siguieran un procedimiento correcto, de acuerdo con la. opinión manifestada por la Administración.
32
Procede examinar la naturaleza jurídica de las medidas adoptadas por el Secretario General del CES en orden a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, a la luz del deber que incumbe a la institución de garantizar la regularidad de las elecciones de los órganos representativos del personal. En contraposición con la tesis de la institución demandada, el control de la Administración sobre esta materia no se limita al derecho de intervenir en las situaciones en que los órganos electorales hayan infringido ya las normas electorales o, en concreto, amenacen con no respetarlas. El deber de la institución de garantizar a sus funcionarios la posibilidad de designar a sus representantes con toda libertad y dentro del respeto de las normas establecidas, como se afirmó en la sentencia de 29 de septiembre de 1976 (54/75, ya citada), no se limita a sancionar las irregularidades cometidas o impedir las irregularidades inminentes. El Tribunal de Justicia reconoció a las instituciones el derecho a intervenir de oficio en caso de que experimentaran dudas sobre la regularidad de la elección. Este derecho abarca igualmente aquellos casos en los que, dentro de la institución, deban descartarse tales dudas. Es indispensable, para el buen desarrollo de las elecciones, que la responsabilidad de la institución comprenda igualmente el deber de crear condiciones de seguridad jurídica y de resolver, con carácter vinculante, las cuestiones dudosas, sin que la institución deba aguardar a que se produzca un conflicto más grave a este respecto, que podría retrasar el desarrollo de las elecciones. Las facultades de las que disfrutan las instituciones en virtud de su deber de garantizar la regularidad de las elecciones comprenden, pues, la de adoptar medidas preventivas.
33
Por otra parte, del examen de las dos notas impugnadas se desprende que no puede admitirse la tesis del CES. En efecto, el tenor de estas notas es claro y de él no se sigue que la intención de adoptar actos generadores de efectos jurídicos obligatorios haya estado ausente en el momento de su redacción. En su primera nota, el Secretario General afirmaba que las elecciones «deberán celebrarse con arreglo al sistema [...] “SUPAR”». En la segunda, el Secretario General confirmó que, «en opinión de la institución, las citadas elecciones deberán celebrarse con arreglo al sistema denominado “SUPAR”». El Secretario General dictó, pues, instrucciones de carácter obligatorio para garantizar que las elecciones se desarrollaran con arreglo al sistema «SUPAR»; no dejó margen de apreciación a la Oficina electoral. El hecho de que la palabra «opinión» figure en la segunda nota no invalida esta afirmación, puesto que esta palabra no fue utilizada para determinar la calificación jurídica de la comunicación, cuya naturaleza obligatoria queda confirmada por el hecho de que constituye la respuesta de la Administración a una petición de la Oficina electoral cuyo objeto era obtener «instrucciones precisas en cuanto al reglamento electoral que debe aplicarse».
34
Por consiguiente, los destinatarios de ambas cartas, es decir las sucesivas Oficinas electorales, bien podían considerar, como por otra parte hicieron, que estaban vinculadas por ellas en el cumplimiento de su mandato.
35
Procede, pues, afirmar que el Secretario General del CES, adoptó dos decisiones de carácter obligatorio.
36
En tercer lugar, el CES alega, contra la admisibilidad dél recurso, que los recursos relativos al contencioso electoral y que se refieren al nombramiento del Comité de personal únicamente son admisibles en la medida en que sé dirijan contra una decisión de la AFPN negándose a actuar a petición de un interesado, tal y como establece el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Según la institución, ello se desprende del hecho de que este litigio está regulado por las disposiciones relativas a los recursos de los funcionarios, en concreto por los artículos 90 y 91 del Estatuto. El CES considéra que la necesidad de uña petición previa fue confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987 (146/85 y 431/85, ya citada). Ahora bien, el CES alega que los demandantes no presentaron tal petición.
37
Contra este motivo, los demandantes sostienen que tal requisito de admisibilidad no se deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia citada y que el contencioso electoral no está sujeto a normas procesales especiales. Consideran haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por el Estatuto de los funcionarios, puesto que presentaron reclamaciones contra los dos actos del Secretario General que ordenaban la aplicación del sistema denominado «SUPAR», calificando, al primero, de decisión adoptada de oficio y, al segundo, de decisión adoptada a petición de la Oficina electoral.
38
Hay que recordar que el primer y segundo motivos del recurso atacan actos positivos del Secretario General del CES. Por tanto, la institución se equivoca al exigir que se cumpla el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
39
Al haber presentado los demandantes, el 4 de febrero de 1988,, una reclamación contra las dos decisiones que impugnan, han cumplido las exigencias del apartado 2 del artículo 91 del Estatuto en lo que respecta a los dos primeros motivos del recurso.
40
Por consiguiente, ha de acordarse la admisión de los dos primeros motivos del recurso.
Sobre el fondo
41
El primer motivo invocado por los demandantes se basa en la infracción del artículo 5 de la Decisión 1896/75 A, ya citada.
42
Los demandantes consideran que esta norma, que no establece expresamente la prórroga de la vigencia de un determinado sistema electoral, adoptado por la Asamblea general, debe interpretarse en el sentido de que exige que la Asamblea general de finalización de mandato del Comité saliente determine, en cada renovación, el régimen electoral para las elecciones del Comité de personal. Al haber sido anulada por el Tribunal de Justicia la decisión de la Asamblea general de 19 de abril de 1985, sólo una nueva Asamblea general podía, en su opinión, determinar válidamente el régimen electoral para la elección de 17 de marzo de 1988.
43
Los demandantes sostienen que su interpretación, distinta de las soluciones adoptadas en las demás instituciones, se justifica, en el caso concreto del CES, por el reducido tamaño de la institución y por la movilidad a la cual se halla sometido su personal. En tales circunstancias, la prórroga tácita de la vigencia del sistema electoral impediría, según los demandantes, que los actuales funcionarios pudieran elegir, independientemente de las decisiones de sus predecesores que ya hubieran abandonado la institución, las condiciones y modalidades de su representación.
44
Según la institución demandada, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987 (146/85 y 431/85, anteriormente citada) se desprende que las elecciones aplazadas de los miembros del Comité de personal debían necesariamente celebrarse con arreglo al sistema electoral anteriormente en vigor, y que aún no había sido válidamente sustituido por otro.
45
Es preciso recordar que el párrafo 1 del artículo 5 de la decisión 1896/75 A supone la aplicación, a nivel del CES, del párrafo 2 del artículo 1 del anexo II del Estatuto. Esta norma confiere a la Asamblea general de los funcionarios competencia para determinar las modalidades de elección del Comité de personal y completar así, dentro de cada institución, el marco normativo creado por el Estatuto para la representación del personal. De este modo, el Estatuto reconoció a la Asamblea general de los funcionarios la facultad de adoptar las normas relativas al régimen electoral, que han de ser respetadas tanto por la institución como por los funcionarios. El Estatuto, pues, otorgó a la Asamblea general de los funcionarios potestad normativa en la materia. El hecho de que en el presente caso su ejercicio esté subordinado al respeto de lo dispuesto en la decisión 1896/75 A, que la institución adoptó con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Estatuto, no afecta al carácter normativo de esta potestad, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987 (asunto 146/85 y 431/85, ya citada).
46
Las normas jurídicas válidamente adoptadas por un órgano dotado de potestad legislativa o reglamentaria continúan en vigor, salvo disposición en contrario, hasta que hayan sido válidamente modificadas o derogadas. Ahora bien, ni el anexo II del Estatuto ni la decisión 1896/75 A limitan el plazo de validez de las normas adoptadas en materia de elecciones por la Asamblea general del personal del CES. De ello se desprende que el régimen electoral establecido por una determinada Asamblea general de personal permanece en vigor hasta que haya sido válidamente reemplazado o modificado por una nueva Asamblea general, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la decisión 1896/75 A.
47
Además, la interpretación propuesta por los demandantes, según la cual la Asamblea general del personal únicamente puede adoptar el régimen electoral para un solo ejercicio, es incompatible con la sistemática del párrafo 1 del artículo 5 de la decisión 1896/75 A, que establece que la determinación del régimen electoral por parte de la Asamblea general debe realizarse, a más tardar, un mes antes de la expiración del mandato del Comité de personal saliente. En efecto, esta interpretación provocaría la falta de régimen electoral y, por tanto, la imposibilidad de elegir un nuevo Comité de personal cuando la Asamblea general no hubiera adoptado las disposiciones necesarias dentro del plazo previsto a tal efecto por la norma controvertida.
48
Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, no se puede rellenar esta laguna, tras la expiración del plazo fijado por el artículo 5 de la decisión 1896/75 A, mediante una nueva decisión de la Asamblea general por la que se adopte un régimen electoral. Tal y cómo el Tribunal de Justicia ha afirmado en su sentencia de 27 de octubre de 1987, ya citada, el carácter imperativo de dicho plazo impide que la Asamblea general del personal pueda adoptar válidamente, fuera de plazo, un sistema electoral.
49
Este resultado no es contrario al principio de autonomía de la Asamblea general de los funcionarios en lo que se refiere a las modalidades de elección del Comité de personal, cuya importancia destacan ambas partes. El artículo 5 de la decisión 1896/75 A, que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 1 del anexo II del Estatuto, consagra dicha autonomía, también determina el procedimiento que la Asamblea general ha de seguir cuando haga uso de la misma.
50
Los demandantes carecen de razón al afirmar que el Tribunal de Justicia ha admitido que, para cumplir dicha norma, basta respetar un plazo de un mes entre la adopción del sistema electoral y la elección. Si bien el Tribunal de Justicia, para justificar el carácter obligatorio del plazo de que se trata, se refirió a la finalidad de éste, que consiste en garantizar que la adopción del sistema electoral se efectúe con cierta antelación respecto a las elecciones, también afirmó al mismo tiempo que era necesario respetar el tenor de la disposición controvertida, según la cual este plazo expira un mes antes de la finalización del mandato del Comité de personal saliente. Por esta razón, como se desprende del análisis que el Tribunal de Justicia realizó sobre el alcance del artículo 5 de la decisión 1896/75 A, al anular la decisión de la Asamblea general de 19 de abril de 1985, la expiración del plazo no depende de la fecha prevista para las elecciones del nuevo Comité de personal, de modo que ni la fijación inicial de las elecciones para una fecha posterior en más de un mes a la adopción del régimen electoral, ni su aplazamiento a tal fecha pueden subsanar la irregularidad resultante de la infracción de esta norma.
51
Esta interpretación de la norma controvertida está justificada por la finalidad que el Tribunal de Justicia le ha atribuido. Así, como declaró en la sentencia de 27 de octubre de 1987, ésta tiene por objeto principalmente el permitir la determinación del sistema electoral del Comité de personal por parte de una Asamblea del personal celebrada al menos un mes antes de las elecciones, de modo que se garanticen las condiciones para una pausada reflexión que haga posible la selección del sistema electoral del modo más objetivo posible. El plazo de un mes constituye el mínimo indispensable para proteger la importante y delicada decisión sobre el régimen electoral de las posibles tensiones provocadas por la organización de nuevas elecciones.
52
Ahora bien, la exigencia de seguridad jurídica lleva a fijar, como fecha de referencia para el cálculo del plazo, no ya la fecha de las elecciones sino la de expiración del mandato del Comité de personal saliente. A diferencia de la fecha de las elecciones, la fecha de expiración del mandato se conoce por anticipado, de manera que no pueden existir dudas en cuanto a la fecha límite para las modificaciones del régimen electoral. Del mismo modo, esta solución permite a los candidatos y a los electores tener una información fidedigna, a más tardar en esta fecha, sobre el régimen electoral que se vaya a aplicar.
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El Secretario General del CES aplicó, pues, correctamente el artículo 5 de la decisión 1896/75 A. De ello se desprende que ha de desestimarse el primer motivo.
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Mediante el segundo motivo, los demandantes reprochan a la institución demandada el no haber ejecutado correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987. Consideran que no correspondía al Secretario General imponer al personal del CES la aplicación del sistema electoral adoptado en 1983. Según los demandantes, la decisión relativa a las consecuencias que han de deducirse, en cuanto al sistema electoral, de la sentencia del Tribunal de Justicia, debía ser adoptada por una Asamblea general del personal convocado a tal efecto, sin perjuicio de una intervención posterior del Secretario General en el caso de que considerara ilegal dicha decisión.
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Conviene recordar, como ya se ha afirmado en el contexto del segundo motivo de inadmisibilidad planteado por el CES, que el deber de garantizar la regularidad de las elecciones de los órganos de representación del personal, que incumbe a las instituciones, implica la facultad de estas últimas para adoptar, llegado el caso, medidas de carácter preventivo.
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En tales circunstancias, el Secretario general interpretó correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia. Adoptó legítimamente las decisiones que implicaba la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987, sobre cuya legalidad el Tribunal de Primera Instancia ya se ha pronunciado al examinar el primer motivo. De ello se desprende que también ha de desestimarse el segundo motivo.
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De lo anterior se deduce que el recurso carece de fundamento en lo que se refiere a los motivos primero y segundo.
Sobre el tercer, cuarto y quinto motivos del recurso
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Aun cuando procediera admitir los demás motivos del recurso, no podrían estimarse por tener la misma fundamentación. Procede, pues, desestimarlos sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
Costas
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El CES solicita que, contrariamente a lo que establece el artículo 70.del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, se condene en costas a los demandantes con arreglo al apartado 2 del artículo 69 de dicho Reglamento. Considera que la excepción a la regla según la cual, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, se justifica por el hecho de que la pluralidad de recursos judiciales interpuestos por los demandantes no puede considerarse como ejercicio normal de las vías estatutarias de recurso.
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Procede recordar, a este respecto, que el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento admite tal excepción únicamente en los casos contemplados en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 de dicho Reglamento de gastos abusivos o temerarios. Aun suponiendo que el CES haya pretendido ampararse en esta disposición, el recurso no tiene carácter abusivo o temerario. En efecto, la cuestión de las consecuencias que deben deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987 en cuanto al régimen electoral aplicable no fue zanjada por esta sentencia y, como se desprende del auto del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 1988 (146/85 y 431/85 — interpretación), no podía resolverse a través de una demanda de interpretación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Kirschner
Briët
Biancarelli
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 1990.
El Secretario
H.Jung
El Presidente
H. Kirschner
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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