Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 16 DE MARZO DE 1993. - DAVID BLACKMAN CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - GASTOS MEDICOS. - ASUNTOS ACUMULADOS T-33/89 Y T-74/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00249
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Información proporcionada por una oficina liquidadora en relación con una solicitud de reembolso de gastos médicos ° Exclusión
(Estatuto de los funcionarios, art. 90, ap. 2)
2. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Plazos ° Reclamación presentada, dentro de plazo, ante un servicio incompetente, debido a informaciones proporcionadas por este servicio ° Error excusable ° Efectos ° Mantenimiento del plazo para recurrir
(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de enfermedad ° Gastos médicos ° Concepto ° Gastos relativos a un programa de enseñanza psicopedagógica ° Programa concebido e impartido por personas sin formación médica o paramédica, en el marco de un establecimiento de enseñanza escolar ° Exclusión
(Estatuto de los funcionarios, art. 72, par. 1)
4. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de enfermedad ° Oficinas liquidadoras ° Tramitación de las solicitudes de reembolso ° Procedimiento
(Estatuto de los funcionarios, art. 72 ; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 20)
5. Procedimiento ° Escrito de interposición del recurso ° Requisitos de forma ° Exposición sumaria de los motivos invocados
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1]
6. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de enfermedad ° Gastos de enfermedad ° Reembolso ° Requisitos ° Apreciación a la vista de los elementos de hecho y de Derecho de cada solicitud
(Estatuto de los funcionarios, art. 72, ap. 1)
7. Derecho comunitario ° Principios ° Protección de la confianza legítima ° Requisitos
8. Funcionarios ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración ° Alcance ° Límites
Índice1. Sólo se pueden considerar actos lesivos, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, los actos que emanan de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos que pueden afectar directamente a una situación jurídica determinada. La simple manifestación de una intención de adoptar, en el futuro, una decisión específica no puede crear derechos ni obligaciones para el interesado.
Una información proporcionada por una oficina liquidadora en relación con una solicitud de reembolso de gastos médicos, en la que se manifiesta que posteriormente se adoptará una decisión, no constituye un acto lesivo en el sentido de la disposición antes citada.
2. El incumplimiento de los plazos impuestos por el apartado 2 del artículo 90 no impide la admisibilidad de una reclamación administrativa previa o del recurso dirigido contra la desestimación de esta reclamación cuando el interesado ha cometido un error excusable.
En lo que respecta a los plazos para recurrir, que por constituir materia de orden público, no tienen carácter dispositivo ni para el Juez ni para las partes, el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate ha adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o de un modo decisivo, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a una persona normalmente prevenida. En tal situación, la Administración no puede, en efecto, ampararse en su propia inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que ha dado lugar al error cometido.
Constituye un error excusable, que produce el efecto de conservar el plazo para recurrir, la presentación de una reclamación, en el plazo estatutario, ante un servicio incompetente, debido a informaciones erróneas proporcionadas por dicho servicio, que se limitó a devolver la reclamación al interesado sin remitirla al servicio efectivamente competente, al que dicha reclamación llegó, por ello, fuera de plazo.
3. Los gastos relativos a cursos especiales de carácter psicopedagógico, impartidos en el marco de un programa de enseñanza especializada de un establecimiento escolar que no ha sido concebido ni impartido por personas legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica, o por un establecimiento médico o paramédico debidamente homologado, no pueden equipararse a gastos médicos que puedan reembolsarse con arreglo al apartado 1 del artículo 72 del Reglamento.
4. El artículo 20 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad tiene la finalidad de permitir una resolución pragmática y eficaz de las solicitudes de reembolso en el marco del Régimen Común de Seguro de Enfermedad. El reparto de las solicitudes entre las distintas oficinas liquidadoras tiene sólo un carácter estrictamente geográfico y no implica un reparto de las facultades o de las tareas entre dichas oficinas. Por ello, el hecho de que una solicitud de reembolso, presentada ante una oficina liquidadora, haya sido remitida a otra oficina liquidadora para evitar una interrupción en la tramitación de la solicitud, no puede afectar a la legalidad de la decisión adoptada en contestación a la solicitud de reembolso.
5. El escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Por ello debe señalar explícitamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de forma que un simple enunciado en abstracto no satisface las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento.
Un motivo que no ha sido expuesto sumariamente en el recurso no puede, habida cuenta de la prohibición de invocar motivos nuevos en el curso del procedimiento, ser expuesto en la réplica.
6. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene la obligación de determinar, para cada solicitud de reembolso de gastos médicos, si se cumplen los requisitos de reembolso del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, a la luz de los elementos de hecho y de Derecho que el interesado le presente, sin estar vinculada por una decisión anterior adoptada basándose en elementos diferentes o menos completos.
Por ello, la circunstancia de que la Administración haya aceptado abonar, con cargo al Régimen Común de Seguro de Enfermedad, ciertos gastos en que ha incurrido un funcionario no puede otorgar al interesado el derecho al reembolso, en el futuro, de gastos similares, si la Administración no le ha dado seguridades concretas.
7. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima corresponde a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, un funcionario no puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado seguridades concretas.
8. El deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber implica, en particular, que, cuando resuelva sobre la situación de un funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tome en consideración la totalidad de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo no sólo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el interés del funcionario afectado. Sin embargo, la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios debe siempre tener su límite en el respeto de las normas vigentes.
PartesEn los asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89,
David Blackman, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Tervueren (Bélgica), representado por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, Manfred Peter, Jefe de División, y Didier Petersheim, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en el asunto T-33/89, la anulación de la decisión del Presidente del Grupo Socialista del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1988, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante contra la decisión denegatoria del reembolso al 100 %, por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad de las Instituciones de las Comunidades Europeas, de los gastos de cursos especiales en que incurrió su hija durante el año escolar 1986/1987 y, en el asunto T-74/89, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 31 de enero de 1989, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante contra la denegación de su solicitud de autorización previa referente a la participación de su hija en cursos especiales durante el año escolar 1987/1988,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. M. Fierstra, Letrado;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que dieron lugar al recurso
1 El demandante, Sr. David Blackman, es agente temporal de grado A 3 del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), destinado en el Grupo Socialista en Bruselas. Como tal, está afiliado al Régimen Común de Seguro de Enfermedad de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Régimen Común"). Su hija está cubierta, en calidad de asegurada, por el mismo régimen.
2 Desde hace muchos años la hija del demandante asiste a cursos especiales, que necesita debido a las dificultades escolares a las que se enfrenta y que son consecuencia de una meningitis sufrida durante el período neonatal. Inicialmente, asistió a la Escuela Europea y a la American International School de Luxemburgo. De enero de 1981 a julio de 1983, siguió los cursos de la British School de Bruselas y posteriormente, hasta finales de 1985, los de la Sibford School, en Inglaterra, donde recibió, al margen de la enseñanza que se imparte normalmente, cursos especiales (remedial teaching). A finales de 1985, volvió a Bruselas, donde asistió de nuevo a la British School, en la que recibió igualmente cursos especiales.
3 De 1981 a 1985, la oficina liquidadora de Luxemburgo aceptó hacerse cargo del 100 % de los gastos relativos a los cursos especiales seguidos por la hija del demandante.
4 Mediante escrito de 17 de febrero de 1986, el demandante solicitó que los gastos de un programa especial de apoyo, impartido a su hija por la British School debido a sus problemas escolares personales, fueran abonados por la Caja del Seguro de Enfermedad. Dicho programa, que cubría el período comprendido entre enero y julio de 1986, incluía, según el escrito antes mencionado, en particular "ocho sesiones individuales por semana de tratamiento psicopedagógico".
5 Mediante escrito de 23 de mayo de 1986, el Jefe de División adjunto de la oficina liquidadora de Bruselas, a quien le fue transmitido el escrito del demandante para su resolución en ausencia del Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo, comunicó lo siguiente al demandante:
"En cuanto al programa especial de apoyo, en particular una sesión individual por semana de tratamiento psicopedagógico, he consultado a nuestro médico asesor, que se ha puesto en contacto con la British School. Su opinión, que me parece razonable, es que, dado que el programa especial incluye una parte dedicada a cursos de recuperación y otra parte dedicada a un tratamiento especializado, procede que la Caja del Seguro de Enfermedad se haga cargo del 50 % de los gastos."
6 Mediante decisión de 16 de septiembre de 1986, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), conforme al apartado 1 del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), concedió al demandante, para el período del 1 de septiembre de 1986 al 31 de agosto de 1987, el reembolso del 100 % de los gastos médicos relativos a la enfermedad grave de su hija. Se había adoptado con anterioridad una decisión parecida para los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, y el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1986.
7 Mediante escrito de 17 de noviembre de 1986, el nuevo Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo, en respuesta a una carta dirigida el 24 de septiembre de 1986 a su antecesor, informó al demandante de que, en lo referente a los gastos relativos al programa de apoyo (educational therapy) seguido por su hija durante el año escolar 1986/1987, su petición de reembolso del 100 % había sido sometida a dictamen del médico asesor de la Institución. Sin querer prejuzgar los resultados de dicha consulta, este mismo responsable destacaba que "los gastos de cursos particulares, remedial teaching, individual educational therapy, razones pedagógicas imperiosas, están comprendidos generalmente en el apartado 3 del artículo 67 del Estatuto y en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, así como por la partida presupuestaria ad hoc para gastos de escolaridad".
8 Mediante escrito de 9 de marzo de 1987, recibido por el interesado el 16 de marzo de 1987, el Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo informó al demandante de que el Consejo Médico, durante su reunión de 27 de febrero de 1987, confirmó que los gastos relativos a la "educational therapy" seguida por su hija durante el año escolar 1986/1987 serían reembolsados, como el año precedente, al 50 %.
9 El 5 de junio de 1987, el demandante presentó ante la oficina liquidadora una reclamación dirigida contra la citada decisión del Consejo Médico de 27 de febrero de 1987. Dicha reclamación le fue devuelta el 16 de junio de 1987 por la oficina, debido a que no era competente, por lo que el demandante la formuló ante la AFPN mediante escrito de 29 de junio de 1987, registrado el 8 de julio de 1987.
10 Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 4 de febrero de 1988. Contra esta decisión se dirige el recurso interpuesto en el asunto T-33/89.
11 Entre tanto, el 18 de octubre de 1987, el demandante presentó una petición de autorización previa para el programa de "educational therapy" que debía seguir su hija durante el año escolar 1987/1988. Después de haber solicitado el dictamen del médico asesor, la oficina liquidadora informó al demandante, mediante escrito de 28 de marzo de 1988, de que denegaba tal autorización. Dicha denegación se justificaba de la siguiente manera:
"Puesto que el examen del expediente ha revelado ahora claramente que la petición de autorización previa se refiere a unos cursos de recuperación de matemáticas y que los cursos de este tipo no corresponden a un tratamiento médico, no procede, pues, reconocer el derecho al reembolso de tales prestaciones. Las prestaciones de este tipo efectuadas en un establecimiento de enseñanza por personas que no ejercen la profesión médica o paramédica están excluidas por la disposición interpretativa adoptada por los Jefes de administración el 10 de septiembre de 1987, que estipula que 'las prestaciones mencionadas en los Anexos a la presente normativa deben ser ejecutadas por una o varias personas legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica o por establecimientos médicos o paramédicos debidamente homologados por las autoridades competentes' ."
12 El 30 de mayo de 1988, el demandante interpuso una reclamación contra la decisión de la oficina liquidadora de 28 de marzo de 1988. Conforme al artículo 16 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos en enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación de cobertura"), la reclamación fue trasladada al comité de gestión del Régimen Común, que confirmó la decisión de la oficina liquidadora mediante dictamen nº 16/88, de 28 de septiembre de 1988. El 6 de septiembre de 1988, la oficina central del Régimen Común emitió igualmente un dictamen negativo. Mediante decisión de 31 de enero de 1989, la AFPN desestimó la reclamación. El recurso interpuesto en el asunto T-74/89 impugna dicha decisión.
Procedimiento
13 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1988, el demandante interpuso el primer recurso, que fue registrado con el nº 127/88. La fase escrita se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Justicia formuló determinadas preguntas a las partes. Unicamente el Parlamento respondió en el plazo señalado.
14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 1989, el demandante interpuso un segundo recurso, que fue registrado con el nº 84/89.
15 Mediante carta de 15 de marzo de 1989, el demandante solicitó la suspensión del procedimiento en el asunto 127/88 así como la acumulación de dicho asunto al nuevo. El 7 de abril de 1989, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió suspender el procedimiento en el asunto 127/88 hasta que finalizara la fase escrita del asunto 84/89. La fase escrita de este asunto se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia.
16 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia, remitió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia, en el que se registraron, respectivamente, con los números T-33/89 y T-74/89.
17 A instancia de la parte demandante y tras haber solicitado a la parte demandada que presentara sus observaciones, el Tribunal de Primera Instancia acordó, el 22 de febrero de 1990, la acumulación de ambos asuntos para la vista y la sentencia.
18 Mediante auto de 12 de julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la comparecencia personal de las partes. Esta tuvo lugar en la audiencia de 8 de noviembre de 1990. A la luz, por una parte, de los escritos obrantes en autos y, por otra parte, de las informaciones recogidas durante la audiencia de comparecencia personal, este Tribunal de Primera Instancia consideró necesario solicitar un dictamen pericial y, mediante auto de 1 de julio de 1991, designó al efecto un grupo de expertos. Como los expertos designados no pudieron comunicar entre sí y no llegaron a cumplir la misión que les había encomendado el Tribunal de Primera Instancia, éste, mediante auto de 9 de enero de 1992, acordó la audiencia, en calidad de testigos, del Dr. Marc Boel y del Sr. Jack Gillman. El examen de los testigos tuvo lugar durante la audiencia de 25 de marzo de 1992.
19 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.
20 La vista se celebró el 20 de mayo de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
21 En el asunto T-33/89, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión del recurso por haber sido interpuesto dentro de plazo.
° Declare ilegal y anule la decisión adoptada por el Presidente del Grupo Socialista del Parlamento Europeo el 4 de febrero de 1988 por la que se deniega al demandante el reembolso al 100 %, por el Régimen Común, de los gastos de educación especial paramédica de su hija durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1986 y el mes de agosto de 1987.
° Declare que el demandante tiene derecho, conforme a las disposiciones del artículo 72 del Estatuto, al reembolso al 100 % de los gastos médicos y paramédicos relativos a la enfermedad grave de su hija por los cursos especiales de carácter paramédico seguidos por ésta.
° Ordene al demandado reembolsar al demandante la diferencia del 50 % de la que no se hizo cargo durante el período de que se trata.
° Condene al demandado a pagar los atrasos debidos en función del nuevo cálculo.
° Condene en costas al demandado.
22 El Parlamento solicita en el mismo asunto al Tribunal de Primera Instancia:
° Con carácter principal, que acuerde la inadmisión del recurso.
° Con carácter subsidiario, que desestime el recurso por infundado.
° En ambos casos, que condene en costas al demandante.
23 En el asunto T-74/89, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión del recurso.
° Declare ilegal y anule la decisión expresa adoptada por la AFPN del Parlamento el 31 de enero de 1989 desestimatoria de la reclamación del demandante de 30 de mayo de 1988 y por la que no se concede la autorización previa solicitada el 18 de octubre de 1987 por el demandante y relativa al programa de "educational therapy-remedial teaching" que debía seguir su hija.
° Declare que el demandante tiene derecho al reembolso al 100 % de los gastos médicos y paramédicos relativos a la enfermedad grave de su hija, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, para el período de 1987/1988.
° Ordene al demandado reembolsar al demandante la totalidad de los gastos en que incurrió en el marco del programa "educational therapy-remedial teaching" seguido por su hija durante el período 1987/1988, de tal forma que las cantidades que han de abonarse sean incrementadas con los intereses de demora desde la fecha de exigibilidad de los reembolsos hasta su pago efectivo.
° Acuerde la acumulación del presente asunto al asunto T-33/89.
° Condene en costas al demandado.
24 En el asunto T-74/89 el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por carecer de objeto, después de declarar que la decisión impugnada se rige por el artículo IX y, subsidiariamente, por el artículo XV del Anexo I a la Reglamentación de cobertura, mientras que la tercera y cuarta pretensiones formuladas en el recurso se sitúan en el marco del artículo IV de dicho Anexo.
° Con carácter subsidiario, que, tras declarar que dichas pretensiones no fueron objeto de reclamación previa, acuerde su inadmisión conforme al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
° Con carácter subsidiario de segundo grado, que, tras declarar que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para sustituir a la administración y para dirigir a ésta una orden conminatoria, acuerde la inadmisión de esta parte del recurso.
° En todo lo demás, acuerde la admisión del recurso, pero lo declare infundado.
° Condene en costas al demandante.
Admisibilidad del recurso en el asunto T-33/89
Alegaciones de las partes
25 El Parlamento sostiene que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso. En primer lugar, señalando que según el apartado 3 del artículo 20 de la Reglamentación de cobertura, es la oficina liquidadora quien recibe y abona las peticiones de reembolso, subraya que el escrito de la oficina liquidadora de Bruselas, de 23 de mayo de 1986, por el que se informa al demandante de que la Caja del Seguro de Enfermedad sólo se haría cargo del 50 % de los gastos relativos a los cursos especiales seguidos por su hija en la British School, constituye el primer acto lesivo, y que debería haberse presentado una reclamación ante la AFPN en un plazo de tres meses a partir de su notificación, cosa que no se hizo. En segundo lugar, el Parlamento niega, en primer lugar, que la reclamación presentada posteriormente por el demandante se pueda dirigir válidamente contra la carta del Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo de 9 de marzo de 1987, carta que siguió a un escrito de 17 de noviembre de 1986, en la que dicha autoridad, por una parte, confirmó la decisión adoptada para el año anterior y, por otra parte, comunicó que se consultaría al médico asesor acerca de la decisión que debía adoptarse para el año en curso. Añade que, incluso suponiendo que dicha reclamación pudiera dirigirse válidamente contra esta carta, que el demandante declara haber recibido el 16 de marzo de 1987, en cualquier caso es extemporánea, al no haberse registrado hasta el 8 de julio de 1987, esto es, fuera del plazo estatutario de tres meses. La reclamación interpuesta inicialmente por el demandante el 5 de junio de 1987 y que le fue devuelta el 16 de junio de 1987 no fue correcta, puesto que iba dirigida al Servicio Social y no a la AFPN.
26 El demandante, por su parte, alega, en primer lugar, que el escrito de 23 de mayo de 1986 no constituye una decisión en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Se trata de un intercambio de correspondencia entre los servicios administrativos de una Institución y uno de sus funcionarios sobre la determinación de sus derechos individuales. El escrito de 23 de mayo de 1986 debe considerarse, por lo tanto, como una información administrativa en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189), apartado 23. En segundo lugar, el demandante subraya que, si bien su reclamación se dirigió inicialmente por error al Servicio Social, lo fue debido a las indicaciones facilitadas por el responsable de dicho servicio. Durante la audiencia, el demandante explicó que presentó su reclamación el 5 de junio de 1987 después de haber llamado por teléfono al Jefe del Servicio Social, para preguntarle cómo debía proceder, y que éste le dijo que dirigiera la reclamación a su servicio, que le daría curso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
27 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 2 del artículo 90 en relación con el artículo 91 del Estatuto, a los que se remite el artículo 16 de la Reglamentación de cobertura y que son aplicables por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, condicionan la admisibilidad del recurso previsto por el artículo 179 del Tratado CEE al hecho de que el acto impugnado sea lesivo para el demandante. Sólo se pueden considerar lesivos los actos que pueden afectar directamente a una situación jurídica determinada. La simple manifestación de la intención de adoptar, en el futuro, una decisión específica no puede crear derechos ni obligaciones para el o los funcionarios interesados. Además, es jurisprudencia reiterada que, para que un acto pueda considerarse un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, es necesario que haya sido adoptado explícitamente por la AFPN (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 1980, Gerin/Comisión, 806/79, Rec. p. 3515, y Deshormes/Comisión, antes citada).
28 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia observa que el escrito de 23 de mayo de 1986, del que el Parlamento extrae argumentos en apoyo de la inadmisibilidad, fue dirigido al demandante por la oficina liquidadora de Bruselas en respuesta a su nota de 17 de febrero de 1986, que se refería al reembolso de los gastos en que incurriría durante el período comprendido entre enero y julio de 1986, período al que no se refiere el presente recurso.
29 El escrito de 23 de mayo de 1986 se refiere, además, al dictamen del médico asesor, quien consideró que, "dado que el programa especial incluye una parte dedicada a cursos de recuperación y otra parte dedicada a un tratamiento especializado, procede que la Caja del Seguro de Enfermedad se haga cargo del 50 % de los gastos". El autor del escrito añade que este dictamen le parece "razonable". De este modo, no se desprende en modo alguno de los términos de dicho escrito que se haya adoptado ya una decisión en cuanto a los porcentajes de reembolso de los gastos referentes al año escolar 1986/1987. Por el contrario, su redacción da a entender que se adoptará una decisión que tendrá en cuenta el dictamen del médico asesor.
30 Debe hacerse el mismo análisis en lo referente al intercambio de correspondencia que tuvo lugar posteriormente en relación con los gastos controvertidos, al haber informado el nuevo Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo al demandante, en un primer momento, mediante nota de 17 de noviembre de 1986, que había solicitado el dictamen del médico asesor antes de informarle, posteriormente, mediante escrito de 9 de marzo de 1987, de la decisión adoptada en respuesta a su petición.
31 Del conjunto de estas consideraciones se deduce que el argumento del Parlamento, según el cual el escrito de la oficina liquidadora de Bruselas de 23 de mayo de 1986 constituye en el caso de autos el primer acto lesivo y debería haber sido objeto de una reclamación en un plazo de tres meses a partir de su notificación, no está fundado.
32 Se desprende igualmente que el primer acto que reviste el carácter de decisión, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en lo referente al reembolso de los gastos efectuados durante el año escolar 1986/1987 °período al que se refiere el presente recurso°, es el escrito de 9 de marzo de 1987, procedente del Jefe de la oficina liquidadora de Luxemburgo. El demandante afirmó, sin ser rebatido en este punto por la parte demandada, haberlo recibido el 16 de marzo de 1987. En virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el plazo de tres meses para la interposición de una reclamación ante la AFPN empieza a contar el día de la notificación de la decisión al destinatario. Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, el incumplimiento de los plazos impuestos por dicha disposición no impide la admisibilidad de una reclamación o de un recurso cuando el demandante ha cometido un error excusable (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento Europeo, 25/68, Rec. p. 1729, y de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219).
33 Según este Tribunal de Primera Instancia, hay que recordar, con carácter preliminar, el alcance del concepto de error excusable que, en circunstancias excepcionales, puede producir el efecto de conservar el plazo para recurrir.
34 En lo que respecta a los plazos para recurrir, que, según jurisprudencia reiterada, no tienen carácter dispositivo ni para el Juez ni para las partes y constituyen materia de orden público (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, apartado 24, y de 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento, T-129/89, Rec. p. II-855, apartado 31), el concepto de error excusable debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la Institución de que se trate ha adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o de modo decisivo, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a un operador normalmente prevenido. En tal situación, la Administración no puede, en efecto, ampararse en su propia inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que ha dado lugar al error cometido por el justiciable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Bayer/Comisión, antes mencionada).
35 En el caso de autos, el demandante ya señaló, en la reclamación que envió el 29 de junio de 1987 a la AFPN, que había interpuesto, el 5 de junio anterior, una reclamación ante el Servicio Social del Parlamento, basándose en las informaciones facilitadas por dicho servicio. Durante la vista, el demandante explicó que dirigió su primera reclamación al Servicio Social después de haber llamado por teléfono al Jefe de dicho servicio, para preguntarle cómo debía proceder, y que éste le había dicho que dirigiera la reclamación a su servicio, que le daría curso. Ahora bien, el Servicio Social no remitió la reclamación al servicio competente, sino que se limitó a devolvérsela al demandante. Este último, al averiguar que no era el Servicio Social sino la AFPN quien era competente para resolver su reclamación, se dirigió a la AFPN mediante escrito de 29 de junio de 1987, registrado el 8 de julio de 1987.
36 A la vista de las explicaciones dadas por el demandante, que la parte demandada no ha discutido, este Tribunal de Primera Instancia considera que el error cometido por el demandante al identificar a la autoridad competente para resolver su reclamación es excusable y que su primera reclamación, interpuesta en el plazo estatutario de tres meses, produce el efecto de conservar el derecho de recurso.
37 De ello resulta que el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandante debe desestimarse.
Fondo
Asunto T-33/89
38 Este Tribunal de Primera Instancia considera que hay que distinguir, en las alegaciones hechas por el demandante en apoyo de su recurso, fundamentalmente, cuatro motivos. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto; el segundo se apoya en la falta de base jurídica de la decisión impugnada, en el error manifiesto, en la desviación de poder y en la incompetencia de su autor; el tercero se basa en la infracción del apartado 3 del artículo 72 del Estatuto; el cuarto se apoya en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.
Motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto
Alegaciones de las partes
39 El demandante alega que la AFPN reconoce, desde 1983 y de forma continuada, que la enfermedad que padece su hija es una enfermedad grave en los términos del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto y del punto IV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura. Subraya que dicha AFPN le concedió, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1986, el reembolso del 100 % de los gastos médicos relacionados con esta enfermedad, lo que incluye, según él, los gastos referentes a cursos especiales de carácter psicopedagógico, como los que imparten diversos médicos psicólogos y diversos enseñantes especializados de la Sibford School y de la British School de Bruselas. El carácter médico o, por lo menos, paramédico de dichos cursos especiales queda establecido por numerosos certificados médicos aportados en Anexo al recurso. El demandante especifica que el programa especial de "remedial teaching", aunque se compone de distintos tratamientos repartidos en cursos especializados, forma, en su conjunto, una terapia global cuyos componentes están todos destinados a mejorar el estado de salud de su hija.
40 El Parlamento recuerda, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143), el control del Juez comunitario no se extiende a las apreciaciones médicas propiamente dichas y recae únicamente sobre el funcionamiento regular de los órganos competentes. Explica, seguidamente, que, si bien la AFPN concedió al demandante, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1986, el reembolso de los gastos médicos relacionados con la enfermedad grave que padece su hija y aunque la oficina liquidadora de Luxemburgo aceptó, efectivamente, el pago del 100 % de dichos gastos médicos, estas decisiones no implican de modo alguno la aceptación del pago de gastos no médicos, como gastos de escolaridad especial. La respuesta a la cuestión de si los cursos especiales que ha seguido la hija del demandante revisten carácter médico es una cuestión que corresponde a la apreciación soberana de los expertos médicos, únicos competentes en la materia.
41 Según el Parlamento, sólo constituyen gastos médicos los desembolsos relacionados con un tratamiento cuyo contenido en sí revista carácter médico. La naturaleza médica de un tratamiento se establece por el hecho de que bien requiere la intervención directa de una persona capacitada en el ámbito de la medicina bien se practica en unas instalaciones o en un establecimiento autorizado en el ámbito de la medicina. Se trata de criterios totalmente objetivos que, en el caso de autos, no reúnen los cursos especiales seguidos por la hija del demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto dispone:
"Hasta el limite del 80 % de los gastos realizados, [...], el funcionario, [...], sus hijos [...] estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad [...] (La cuantía) se elevará al 100 % en los casos de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedad mental y otras enfermedades consideradas de gravedad comparable por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, así como en los casos de diagnóstico precoz y parto [...]"
A este respecto, el Anexo I, "Normas que rigen el reembolso de los gastos médicos", de la Reglamentación de cobertura dispone en su punto IV, "Casos especiales":
"En caso de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedades mentales y demás enfermedades que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos reconozca como de gravedad comparable, los gastos se reembolsarán al 100 %.
[...]
La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, o la oficina de liquidaciones competente, si dicha autoridad la hubiere delegado a dicho efecto, adoptarán la decisión, previo dictamen del médico asesor de dicha oficina, emitido sobre la base de los criterios generales que haya establecido el Consejo Médico."
43 Con carácter preliminar, este Tribunal de Justicia destaca que las partes coinciden en que la AFPN adoptó, el 16 de septiembre de 1986, basándose en el artículo 72 del Estatuto y en el punto IV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura, una decisión por la que se concedía al demandante el reembolso al 100 % de los gastos médicos relativos a la enfermedad grave de su hija, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987.
44 Antes de examinar el motivo formulado por el demandante, procede recordar que los medios de impugnación previstos por el Estatuto sólo pueden, en principio, ser utilizados en este ámbito para ejercer un control limitado a las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento regular de los órganos médicos competentes, sin que el examen del Juez comunitario alcance a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse definitivas cuando se han producido en circunstancias regulares (sentencia del Tribunal de Justicia Biedermann/Tribunal de Cuentas, antes citada, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión, T-154/89, Rec. p. II-445).
45 Procede, seguidamente, determinar si la oficina liquidadora, después de consultar al médico asesor de la Institución, pudo decidir legítimamente que los gastos relacionados con el programa de "remedial teaching" seguido por la hija del demandante en la British School de Bruselas, teniendo en cuenta los distintos componentes del mismo, sólo podían considerarse gastos médicos en su mitad.
46 En lo relativo al programa de "remedial teaching" seguido por la hija del demandante durante el año escolar 1986/1987 (y el año 1987/1988) en la British School, el Sr. Jack Gillman, "educational psychologist" empleado en la British School, examinado en calidad de testigo por este Tribunal de Primera Instancia, contestó a las preguntas que le fueron formuladas en los términos que se indican a continuación:
° En cuanto al contenido del programa:
"[...] las materias que componían el 'remedial teaching programme' eran: geografía, biología, biología humana, fisiología, economía doméstica, nutrición. Las matemáticas eran una de las materias que componían el 'remedial teaching programme' . (La hija del demandante) participó con el resto de su clase en: economía del hogar, historia e inglés";
° en cuanto a las personas encargadas de la ejecución del programa:
"[...] dos profesores se ocupaban de la enseñanza de (la hija del demandante) [...] Ambos profesores están capacitados pero no poseen formación médica [...] (El primer enseñante) [...] es profesor de matemáticas. (Este) no tiene capacitaciones particulares de naturaleza médica. El otro profesor [...] es licenciado por la Universidad de Londres en zoología, botánica, [...] tiene un diploma que le habilita para la docencia, pero [...] no tiene formación médica. Son [...] profesores";
° y, en lo referente a las personas que asumen la responsabilidad del programa:
"Tengo una licenciatura en psicología. Los dos profesores trabajan (en la British School) para (la hija del demandante) bajo mi supervisión. El programa fue elaborado esencialmente por los dos profesores bajo mi control. No me puse en contacto con personal externo para desarrollar este programa particular, por lo tanto, ningún médico supervisaba este programa particular. (El Dr. Boel) no tenía relación conmigo."
47 El Dr. Marc Boel, neurólogo-pediatra, lector de la universidad de Lovaina, examinado igualmente en calidad de testigo, contestó a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
° En lo referente a las personas responsables del programa:
"Nunca me trasladé a la British School. El propio Sr. Gillman es el responsable de los alumnos matriculados en su establecimiento. No puedo intervenir en modo alguno en su escuela. No puedo inmiscuirme en su programa. No conozco las normas de la British School de Bruselas."
48 De estas declaraciones se desprende que la hija del demandante siguió un programa de "remedial teaching" en la British School, impartido bajo la única responsabilidad de un "educational psychologist" vinculado a esta escuela, que los métodos de enseñanza utilizados fueron concebidos especialmente para ayudar a la interesada a superar sus dificultades específicas y que la enseñanza particular impartida a la hija del demandante era facilitada por dos personas sin formación médica.
49 En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que el programa controvertido, al no haber sido concebido o impartido por personas legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica, o por un establecimiento médico o paramédico debidamente homologado, no tiene por sí mismo carácter médico o paramédico. De ello se deduce que la oficina liquidadora podía, sin infringir el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, negarse a reembolsar el 100 % de los gastos generados por dicho programa.
50 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Motivo basado en la falta de base jurídica de la decisión impugnada, en el error manifiesto, en la desviación de poder y en la incompetencia del autor de la decisión impugnada
Alegaciones de las partes
51 En su segundo motivo, el demandante sostiene, en primer lugar, que la decisión de 9 de marzo de 1987 carece de base jurídica, al prever las disposiciones estatutarias solamente porcentajes del 80, 85, 90 y 100 % y al no establecer ningún porcentaje de reembolso del 50 %. En segundo lugar, alega que está viciada por un error manifiesto de hecho y de derecho, al haber sido adoptada basándose en un único dictamen médico, redactado con total ignorancia del caso particular de la interesada y en contradicción con los otros dictámenes unánimes de los médicos especialistas, y constituye, por ello, un abuso de poder manifiesto. En tercer lugar, afirma que la oficina liquidadora de Bruselas, a la que se transmitió el expediente debido a un vacío jerárquico en la oficina liquidadora de Luxemburgo, no tenía competencia alguna para resolver el asunto.
52 El Parlamento no niega que las disposiciones estatutarias no contienen reembolso alguno del 50 %, pero observa que la decisión se basa en el dictamen del médico asesor, según el cual "dado que el programa especial incluye una parte dedicada a cursos de recuperación y otra parte dedicada a un tratamiento especializado, procede que la Caja del Seguro de Enfermedad se haga cargo del 50 % de los gastos". El Parlamento replica, además, que, en materia de reembolso de gastos médicos, el Estatuto no prevé consulta alguna a médicos especialistas y que el hecho de que la decisión haya podido ser adoptada en contra del dictamen de dichos médicos no es relevante. Añade que el hecho de que las peticiones de reembolso de los funcionarios del Parlamento sean, en principio, despachadas por la oficina liquidadora de Luxemburgo no implica en modo alguno que la oficina liquidadora de Bruselas no sea competente para conocer de ellas. En el caso de autos, esta última intervino porque no existía, en aquel momento, un responsable que tuviera delegada la firma en Luxemburgo, tras el cese en funciones del anterior jefe de la oficina.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que la decisión de 16 de septiembre de 1986, adoptada por la AFPN, concede al demandante, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1987, correspondiente al año escolar 1986/1987, el reembolso al 100 % de los gastos médicos relacionados con la enfermedad grave de su hija. La decisión de 9 de marzo de 1987, mediante la cual la oficina liquidadora de Luxemburgo se hace cargo, hasta el 50 %, de los gastos del programa de "educational therapy", constituye una medida de aplicación de la decisión de principio de 16 de septiembre de 1986. Como ha observado, con razón, el Parlamento, dicha decisión inicial de 16 de septiembre de 1986 no implicaba en modo alguno que la administración fuera a reembolsar gastos que no son médicos, lo que, en cualquier caso, sería contrario al artículo 72 del Estatuto. La decisión de 9 de marzo de 1987 de la oficina liquidadora fija, en realidad, la proporción en la que los gastos totales referentes al programa "remedial teaching" deben ser considerados como gastos médicos y entran así en la categoría de los riesgos de enfermedad cubiertos por las disposiciones estatutarias. En esta proporción, fijada en el caso de autos por la administración en el 50 %, dichos gastos son, conforme a la decisión de principio de 16 de septiembre de 1986, reembolsados en su totalidad. Se deduce de ello que el argumento del demandante, según el cual ninguna disposición estatutaria prevé un reembolso del 50 %, carece de fundamento.
54 En cuanto al segundo argumento, expuesto por el demandante, según el cual la decisión de 9 de marzo de 1987 esta viciada por un error manifiesto de hecho y de Derecho, al haber sido adoptada ignorando los dictámenes unánimes elaborados por los médicos especialistas que conocían el caso concreto de su hija, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar (véanse, los apartados precedentes 43 y 53), que la AFPN, mediante decisión de 16 de septiembre de 1986, reconoció que la enfermedad que padece la hija del demandante es una enfermedad grave en el sentido del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto. Por cuanto el demandante pretende imputar al Parlamento el hecho de no haber tenido en cuenta dichos dictámenes al adoptar la decisión de considerar gastos médicos sólo el 50 % de los gastos relacionados con el programa de "remedial teaching", este Tribunal de Primera Instancia considera que lo hace sin fundamento, puesto que las disposiciones estatutarias aplicables no prevén la consulta de médicos especialistas externos. Procede, además, destacar que la oficina liquidadora solicitó el dictamen del Consejo Médico, que estaba informado de todos los elementos particulares propios del caso de autos. Por lo demás, procede recordar que el concepto de abuso o de desviación de poder tiene un alcance muy preciso y que se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya hecho uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que se le confirieron (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl/Comisión, 817/79, Rec. p. 245). Es jurisprudencia reiterada que una decisión sólo esta viciada por abuso o desviación de poder si resulta, basándose en indicios objetivos y concordantes, que se ha adoptado para finalidades distintas de las invocadas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447). Al no haber presentado el demandante indicios de este tipo, hay que considerar que no se ha demostrado que exista abuso de poder en el caso de autos y que la correspondiente alegación del demandante debe desestimarse.
55 En cuanto a la ultima alegación del demandante, basada en la falta de competencia de la oficina liquidadora de Bruselas, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 20 de la Reglamentación de cobertura dispone que "la Comisión creará o suprimirá oficinas de liquidación donde lo considere necesario, habida cuenta, en particular, de los lugares de destino de los funcionarios" y que "cada oficina de liquidaciones se encargará de recibir y liquidar las solicitudes de reembolso de gastos que presenten los afiliados registrados en dicha oficina, así como de efectuar los pagos correspondientes". Dicho artículo tiene, por consiguiente, la finalidad de permitir una resolución pragmática y eficaz de las solicitudes de reembolso en el marco del Régimen Común. El reparto de las solicitudes entre las distintas oficinas liquidadoras tiene sólo un carácter estrictamente geográfico y no implica un reparto de las distintas facultades o de las distintas tareas. En estas circunstancias y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por la parte demandada y que no ha discutido el demandante, no hay objeción alguna a que la solicitud del demandante haya sido, en un primer momento, remitida a la oficina liquidadora de Bruselas para evitar una interrupción en la tramitación de las solicitudes de reembolso. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del demandante.
56 De lo que antecede se deduce que el segundo motivo del demandante carece de fundamento y debe, por consiguiente, desestimarse.
Motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 72 del Estatuto
Alegaciones de las partes
57 En el marco de su tercer motivo, el demandante alega que tiene derecho a un reembolso especial en virtud del apartado 3 del artículo 72 del Estatuto. Afirma que se cumplen los requisitos que establece el apartado 3 del artículo 72 del Estatuto y el apartado 2 del artículo 8 de la Reglamentación de cobertura. Alega que los derechos de matrícula en la British School de Bruselas ascendieron, durante el año escolar 1986/1987, a 325.000 BFR, mientras que las asignaciones que percibió durante este período ascendieron a 140.000 BFR. El programa de "remedial teaching" del ejercicio 1986/1987 costó, además, 112.200 BFR. Siendo 56.100 BFR la mitad de dicha carga económica adicional, abonó, por consiguiente, él mismo, un total de gastos por importe de 241.100 BFR al año, es decir, un importe superior a la mitad de su sueldo base.
58 El Parlamento hace notar que el demandante no ha presentado ninguna petición de reembolso especial con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Reglamentación de cobertura y no puede por lo tanto imputar a la AFPN no haberle otorgado dicho reembolso. Con carácter subsidiario, el Parlamento discrepa del cálculo presentado por el demandante. El apartado 3 del artículo 72 del Estatuto sólo se refiere a los gastos que pueden ser reembolsados conforme a dicho artículo 72. Como consecuencia de ello, los derechos de matrícula en la British School no pueden formar parte del cálculo. Los 56.100 BFR de gastos correspondientes al programa de "remedial teaching" a cargo del demandante no sobrepasan, pues, la mitad de su sueldo base mensual.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
59 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el apartado 2 del artículo 8 de la Reglamentación de cobertura, en la versión aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos considerados, el procedimiento administrativo para obtener un reembolso especial con arreglo al apartado 3 del artículo 72 del Estatuto debía iniciarse mediante solicitud formulada por el funcionario que deseara conseguir dicho reembolso.
60 En estas circunstancias, hay que averiguar, en primer lugar, si el demandante presentó una solicitud de reembolso especial con arreglo al apartado 3 del artículo 72 del Estatuto, como dispone el artículo 8 de la Reglamentación de cobertura. A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante no ha aportado la prueba de que presentara una solicitud en este sentido.
61 De ello resulta que, a falta de presentación de la solicitud previa que establece el artículo 8 de la Reglamentación de cobertura, el demandante no puede alegar en el marco del presente recurso, el incumplimiento del apartado 3 del artículo 72 del Estatuto.
Motivo basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección
Alegaciones de las partes
62 En su recurso, el demandante alega, en su cuarto motivo, el incumplimiento claro y manifiesto del deber de asistencia y protección que le incumbe a la AFPN. En su réplica, señala que detalló, en su reclamación, la magnitud del perjuicio sufrido como consecuencia de la decisión de la administración de reembolsar los gastos relativos al programa de "remedial teaching" solamente hasta el 50 % y que, igualmente, respondió al argumento de la administración según el cual existe una "partida presupuestaria ad hoc para gastos de escolaridad". Opina que el deber de asistencia y protección previsto en el artículo 24 del Estatuto impone a la Institución la obligación de reembolsarle la totalidad de los gastos médicos y paramédicos en que ha incurrido.
63 El Parlamento, después de indicar, en su escrito de contestación, que el demandante no había concretado en modo alguno su motivo, señala, en su dúplica, que los motivos que puede formular un demandante en relación con un acto lesivo deben referirse a dicho acto. Para el año en que tuvo lugar el acto lesivo (1986/1987), la referencia a la partida ad hoc para el año 1987/1988 es improcedente y la imputación hecha por el demandante no tiene objeto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
64 Este Tribunal de Primera Instancia señala que, según el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, y según el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que era aplicable durante la fase escrita ante el Tribunal de Justicia, el recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Ello significa que el escrito de interposición debe señalar explícitamente en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de forma que un simple enunciado en abstracto no satisface las exigencias del Estatuto y del Reglamento de Procedimiento (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588, y de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA, C-330/88, Rec. pp. I-1045 y ss., especialmente p. 1067; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417). Por ello, no puede considerarse suficiente la simple referencia a un incumplimiento de la obligación de asistencia y protección que establece el artículo 24 del Estatuto, como se ha hecho en el escrito de interposición del recurso, a falta de alegaciones precisas referentes a la obligación que ha sido incumplida.
65 Ciertamente, el demandante indica, en su replica, que imputa al Parlamento haberle negado el reembolso de la totalidad de los gastos relativos al programa "remedial teaching" en el que participó su hija, y que se le ha irrogado un perjuicio como consecuencia de esta negativa. Sin embargo, del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del procedimiento. Dado que hasta la fase de réplica el demandante no ha detallado el presente motivo, hay que declarar su inadmisibilidad por ser intempestivo.
Asunto T-74/89
Admisibilidad de las pretensiones del demandante por las que solicita al Tribunal de Primera Instancia que reconozca su derecho al reembolso del 100 % de los gastos médicos y paramédicos relacionados con la enfermedad grave de su hija, y de las pretensiones dirigidas a que el Tribunal reconozca su derecho al reembolso de la totalidad de los gastos en que incurrió en el marco del programa de "remedial teaching" en el que su hija participó
Alegaciones de las partes
66 El Parlamento considera que carecen de objeto las pretensiones del demandante dirigidas a que este Tribunal de Primera Instancia reconozca, conforme al apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, su derecho, para el período 1987/1988, al reembolso del 100 % de los gastos médicos y paramédicos relativos a la enfermedad grave de su hija, y las que pretenden que este Tribunal de Primera Instancia reconozca su derecho al reembolso de la totalidad de los gastos en que ha incurrido en el marco del programa de "remedial teaching" en el que su hija participó durante el período 1987/1988, incrementados con intereses de demora a partir de la fecha de exigibilidad de los reembolsos hasta su abono efectivo.
67 A este respecto, el Parlamento alega que el recurso va dirigido contra la decisión de la oficina liquidadora por la que se desestima la petición de autorización previa presentada el 18 de octubre de 1987 por el demandante en relación con el programa de "remedial teaching" al que debía asistir su hija durante el año 1987/1988. El Parlamento señala que dicha petición estaba inserta en el marco de las disposiciones del punto IX o, con carácter subsidiario, del punto IV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura, mientras que las pretensiones presentadas en el presente recurso se sitúan en el marco del punto IV del Anexo I de dicha Reglamentación. El Parlamento deduce de ello que el recurso tiene, por consiguiente, un objeto diferente de aquel que tiene el acto impugnado y no ha sido precedido de una reclamación.
68 Además, el Parlamento recuerda que el Tribunal de Primera Instancia no puede, en ningún caso, sustituir con su decisión la de la Administración, ni dirigir una orden conminatoria a la Administración, en el marco de su control de la legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1989, Turner/Comisión, 192/88, Rec. p. 1017).
69 El demandante considera que ha quedado demostrado que siempre ha basado su acción judicial en el artículo 72 del Estatuto. Sostiene que los gastos ocasionados por el programa de "remedial teaching" deben considerarse en su totalidad como gastos médicos y que deben reembolsarse por ese motivo, al igual que los demás gastos relacionados con enfermedades reconocidas como graves por la AFPN, hasta el 100 %. Opina que su recurso es totalmente admisible.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
70 Mediante estas pretensiones, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia diversas declaraciones de principio que están dirigidas, en realidad, a que se reconozca su derecho del reembolso del 100 % de los gastos en que ha incurrido en el marco del programa de "remedial teaching" que ha seguido su hija y, de esta forma, a que este Tribunal dirija, desde este mismo momento, órdenes conminatorias a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia que deba dictarse en el caso de autos.
71 Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del control de legalidad, dirigir órdenes conminatorias a las autoridades comunitarias ni sustituir con su decisión la de estas autoridades. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad de dichas pretensiones.
Fondo
72 En apoyo de su recurso en el asunto T-74/89, el demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada carece de base jurídica. En segundo lugar, considera que está basada en motivos ilegítimos. En tercer lugar, sostiene que está viciada por un error de hecho y de Derecho. En cuarto lugar, alega la violación del principio de protección de la confianza legítima y, en quinto lugar, el incumplimiento del deber de asistencia y protección.
° Motivos basados, respectivamente, en una falta de base jurídica, en motivos ilegítimos y en un error de hecho y de Derecho
Alegaciones de las partes
73 En su primer motivo, el demandante alega que la decisión denegatoria de cualquier reembolso de los gastos referentes al programa de "remedial teaching" en el que participó su hija durante el año 1987/1988 carece de base jurídica y es contraria a las disposiciones del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, que dispone que se concederá un reembolso del 100 % al funcionario, a su cónyuge o a las personas que estén a su cargo en caso de enfermedad considerada de gravedad comparable a las otras enfermedades especificadas en dicho artículo. A la vez que recuerda que se le concedió un reembolso del 100 % de forma ininterrumpida y sin que se hubiera formulado la menor reserva durante más de cinco años, el demandante considera que ninguna disposición del Estatuto puede justificar este cambio de decisión.
74 El Parlamento no discute que el demandante tenga derecho a un reembolso del 100 %, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, concretadas por el punto IV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura, pero subraya que sólo puede hacerse cargo de gastos médicos en el sentido de la interpretación propuesta por el Comité de Gestión del Régimen Común. Incluso si los gastos controvertidos en el caso de autos pudieran considerarse prestaciones no previstas, en el sentido del punto XV del Anexo I, en todo caso sólo podrían ser cubiertos si cumplieran los requisitos fijados, en cada caso, por el Comité de Gestión. Además, subraya el Parlamento, la posibilidad de hacerse cargo de prestaciones no previstas no implica en modo alguno una obligación en este sentido. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia, Buyl/Comisión, antes citada, el Parlamento recuerda que cada decisión de reembolso se adopta basándose en los méritos del expediente y que la práctica seguida en este caso en el pasado no puede vincular a la administración, en la medida en que ésta no ha asumido, frente al demandante, un compromiso de mantener un determinado porcentaje de reembolso.
75 En su dúplica, el Parlamento añade que la cobertura del 100 %, durante los años 1983/1984 y 1984/1985, de los gastos relativos a los cursos especiales seguidos por la hija del demandante estaba relacionada con una enseñanza impartida en la Sibford School, establecimiento prestigioso por los medios que pone a disposición de los niños que tienen dificultades escolares, en particular de tipo disléxico. Cuando la oficina liquidadora se negó, a partir de 1985/1986, a hacerse cargo del 100 % de los gastos relativos a los cursos especiales, éstos eran impartidos por la British School de Bruselas. A la vista de los documentos aportados por cada una de las escuelas, la oficina liquidadora consideró que la British School, a diferencia de la Sibford School, no era un establecimiento especializado.
76 En su segundo motivo, el demandante alega que la decisión se basa en motivos ilegítimos, porque justifica la negativa a hacerse cargo de los gastos por el hecho de que los gastos controvertidos se refieren a unos cursos de recuperación de matemáticas. Según el demandante, la autoridad correspondiente tendría que haberse pronunciado sobre si la enfermedad de su hija entra en la categoría de las "otras enfermedades consideradas de gravedad comparable" que permiten un reembolso del 100 %. El demandante, que subraya que la administración no ha tenido en consideración las explicaciones detalladas que facilitó el responsable de la British School de Bruselas, sostiene que los gastos objeto de litigio entran en la categoría de los gastos médicos o paramédicos, como la propia parte demandada reconoció con anterioridad.
77 El Parlamento responde que el objeto único del litigio se refiere a la naturaleza médica o no de los gastos objeto de litigio. Considera que los gastos controvertidos no eran gastos médicos en el sentido del Anexo I de la Reglamentación de cobertura, según la interpretación dada a este concepto por el Comité de Gestión. Basándose en ocho documentos, entre los cuales figuran un certificado de la Dra. Judith Themen de la Sibford School, un informe y un certificado del Dr. Marc Boel, así como documentos que aportó el propio demandante, el Parlamento sostiene que los cursos de que se trata tienen un carácter técnico y no médico. A este respecto, añade que, según la disposición de interpretación del concepto de gastos médicos, adoptada por los Jefes de administración el 10 de septiembre de 1987, las prestaciones incluidas en este concepto "deben ser ejecutadas por una o varias personas legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica o por establecimientos médicos debidamente homologados por las autoridades competentes". Ahora bien, la British School no es un establecimiento médico ni paramédico debidamente autorizado por las autoridades competentes y las informaciones facilitadas por el demandante no demuestran que el tratamiento controvertido haya sido aplicado por una o varias personas legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica. La demandada destaca, además, que las capacitaciones acreditadas por las personas encargadas, en el caso de autos, del programa de "remedial teaching" no se mencionan en la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186).
78 En su tercer motivo, el demandante sostiene que la decisión impugnada está manifiestamente viciada por un error de hecho y de Derecho por cuanto hace abstracción de que las personas que se ocupan de su hija son todas, salvo la Sra. P., profesionales que pertenecen al mundo médico o paramédico y al no tener en cuenta los certificados médicos que ha presentado, de los que se deduce claramente que las dos terapias seguidas, esto es, la terapia psicológica y la "remedial teaching-educational therapy", constituyen un conjunto inseparable que forma parte de un programa global de cuidados de rehabilitación. La decisión impugnada contradice las numerosas propuestas de reembolso hechas, en particular por el médico asesor. Además, el demandante alega que el dictamen del Consejo Médico de 8 de febrero de 1988, en el que se basa, entre otros, el dictamen del Comité de Gestión de 28 de septiembre de 1988, no le ha sido comunicado y que su hija no ha sido examinada nunca por un médico asesor.
79 El Parlamento insiste en el hecho de que se observaron todos los mecanismos de consulta y de dictamen previstos en el Estatuto y que todos los órganos afectados tuvieron conocimiento del expediente completo, incluyendo los dictámenes médicos elaborados por el Dr. Marc Boel y el documento que enumera las capacitaciones profesionales del personal de la British School que participaba en el programa especial al que asistía la hija del demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
80 Este Tribunal de Primera Instancia destaca que la cuestión que subyace en los tres presentes motivos es esencialmente determinar si los gastos generados por el programa de "remedial teaching" que siguió la hija del demandante durante el año escolar 1987/1988 en la British School son gastos médicos en el sentido del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto y del Anexo I de la Reglamentación de cobertura. Por consiguiente, procede examinarlos juntos.
81 Por haber considerado este Tribunal de Primera Instancia que el programa de "remedial teaching" seguido por la hija del demandante en la British School durante el año escolar 1986/1987 no tenía carácter médico o paramédico (véase, más arriba, el apartado 49) y puesto que el demandante no ha demostrado, ni tampoco ha alegado, que el programa seguido durante el año escolar 1987/1988 fuera concebido u organizado de forma distinta, hay que considerar que la decisión de no reconocer los gastos referentes a dicho programa como gastos cubiertos por el seguro contra los riesgos de enfermedad, en el sentido del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, no esta viciada por un error de hecho ni de Derecho.
82 En cuanto a la legalidad de la decisión, por cuanto la negativa a reembolsar el 100 % de los gastos controvertidos pudiera constituir un cambio brusco en relación con decisiones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia considera que la AFPN tiene la obligación de determinar, para cada solicitud de reembolso, si se cumplen los requisitos de reembolso del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, a la luz de los elementos de hecho y de Derecho que el interesado le presente, sin estar vinculada por una decisión anterior adoptada basándose en elementos diferentes o menos completos.
83 Además, este Tribunal de Primera Instancia señala que la administración nunca ofreció garantía precisa alguna al demandante en cuanto al reembolso futuro de los gastos relativos al programa de "remedial teaching" y, de esta forma, en modo alguno indujo al demandante a confiar en la continuidad de una situación preexistente respecto a la que disponía de facultad de apreciación.
84 En cuanto al argumento del demandante según el cual el dictamen del Consejo Médico de 8 de febrero de 1988, uno de los elementos tomados en consideración por el Comité de Gestión del Régimen Común en su dictamen nº 16/88, de 28 de septiembre de 1988, que confirma la decisión de la oficina liquidadora de 28 de marzo de 1988, no le fue comunicado, procede recordar que la Reglamentación de cobertura, en particular su capítulo II, no dispone que se comunique al interesado un posible dictamen del Consejo Médico, elaborado a instancias del Comité de Gestión. Este Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante no ha concretado de qué forma la falta de comunicación de dicho dictamen perjudicó su situación jurídica. A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante ha tenido oportunidad sobrada de alegar sus argumentos en contra de la decisión impugnada. De ello se deduce que debe desestimarse la alegación del demandante.
85 En lo tocante a la imputación hecha por el demandante a la demandada de no haber solicitado que el médico asesor realizara un reconocimiento médico a su hija, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Parlamento ha afirmado, sin ser rebatido por el demandante, que todos los órganos de decisión afectados tuvieron conocimiento de un expediente completo, que contenía, en particular, los dictámenes del Dr. Marc Boel referentes a la hija del demandado, así como un documento que enumeraba las capacitaciones profesionales del personal de la British School que participa en el programa especial al que asistía la hija del demandante. De ello se desprende que la parte demandada adoptó la decisión impugnada con total conocimiento del estado de salud de la hija del demandante y de las capacitaciones del personal de la British School. Debe desestimarse, pues, el argumento del demandante en este sentido.
86 Como consecuencia de lo que antecede, deben desestimarse los tres primeros motivos alegados por el demandante.
° Motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
87 En su cuarto motivo, el demandante alega una violación del principio de protección de la confianza legítima. Imputa a la parte demandada no haberle señalado la existencia de la disposición interpretativa del concepto de gastos médicos adoptada por los Jefes de administración el 10 de septiembre de 1987, con el fin de que pudiera tomar las medidas necesarias para probar que las personas que se ocupaban de su hija estaban legalmente habilitadas para ejercer la profesión médica o paramédica. Además, considera que las autoridades competentes deberían haber realizado las gestiones necesarias con el fin de homologar la British School. Según el demandante, la omisión de la parte demandada constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima, a cuyo respeto, por parte de su Institución, tiene derecho todo funcionario.
88 El Parlamento observa que los datos relativos a las capacitaciones médicas o paramédicas de las personas que se ocupan del programa especial fueron comunicadas al médico asesor y fueron tenidas en cuenta. Añade que sólo un establecimiento médico o paramédico puede ser objeto de homologación, lo que no es el caso de la British School.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
89 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que, conforme a una jurisprudencia reiterada, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima corresponde a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, ningún funcionario puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la administración no le ha dado unas seguridades concretas (véase en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1992, Holtbecker/Comisión, T-20/91, Rec. p. II-2599).
90 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda, seguidamente, que las disposiciones de interpretación de la Reglamentación de cobertura, adoptadas por el Comité de Gestión y aprobadas por los Jefes de administración, constituyen unas normas de carácter público, que han sido puestas en conocimiento de los funcionarios y agentes de las Instituciones comunitarias y a las que éstos tienen acceso.
91 De ello se desprende que la administración, al no señalar al demandante la existencia de dichas disposiciones de interpretación, no ha podido hacerle concebir una esperanza fundada de que la AFPN reembolsaría los gastos generados por el programa de "remedial teaching" seguido por su hija durante el año escolar 1987/1988. Igualmente, el hecho de que la administración no haya realizado gestiones con vistas a homologar la British School como establecimiento médico o paramédico no puede constituir, como tal, una violación del principio alegado.
92 Por consiguiente, el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima no puede estimarse.
° Motivo basado en la violación del deber de asistencia y protección
Alegaciones de las partes
93 El demandante pretende que el Parlamento ha incumplido su deber de asistencia y protección al anular pura y simplemente el reembolso de los gastos que le incumben, aun cuando la carga económica generada por los cursos especiales que sigue su hija es muy pesada. Ha expuesto que, durante el año escolar 1987/1988, los gastos relativos a los cursos especiales ascendieron a 198.000 BFR y los gastos de escolaridad de base en la British School, a 341.000 BFR, mientras que su sueldo base fue, del mes de julio al mes de diciembre de 1987, de 312.226 BFR y, del mes de enero al mes de junio de 1988, de 326.697 BFR.
94 El Parlamento destaca que el deber de asistencia y protección implica que, cuando se pronuncia respecto a la situación de un funcionario, la autoridad tiene en cuenta la totalidad de los elementos que pueden determinar su decisión, teniendo en cuenta tanto el interés del servicio como el interés del funcionario afectado. A este respecto, el Parlamento considera que el demandante no ha probado de qué forma la parte demandada ha incumplido dicho deber, a la vista, por una parte, de los importes adicionales que se le concedieron en concepto de duplicación de la asignación por hijo a cargo y de la asignación escolar y, por otra parte, del complemento mensual de ingresos debido a la reducción fiscal adicional de 13.015 BFR al mes. Además, el Parlamento observa que el demandante no ha presentado ninguna solicitud con el fin de acogerse al artículo 76 del Estatuto porque su situación sea particularmente difícil como consecuencia del estado de salud de su hija, y que ningún documento en poder de la AFPN ha permitido considerar, a la vista del sueldo del demandante, que éste estuviera en una situación particularmente difícil. A mayor abundamiento, el Parlamento subraya que el deber de asistencia y protección no implica en modo alguno que los gastos de recuperación escolar estén a cargo del Régimen Común.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
95 Este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la decisión impugnada no supone la revocación de decisiones anteriores de reembolso de los gastos generados por los cursos especiales seguidos por la hija del demandante, sino que contiene una denegación de la autorización previa referente al programa de "educational therapy" que debía seguir la hija del demandante durante el año escolar 1987/1988.
96 Según una jurisprudencia reiterada, el deber de asistencia y protección de la administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber implica, en particular, que, cuando resuelva sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos que pueden determinar su decisión y que, al hacerlo, no sólo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el interés del funcionario afectado (sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. p. 3199, apartado 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245, apartado 27). Sin embargo, la protección de los derechos y de los intereses de los funcionarios debe siempre tener su límite en la observación de las normas vigentes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 32).
97 En el caso de autos, la AFPN denegó la petición de autorización previa presentada el 18 de octubre de 1987 por el demandante en relación con el programa de "remedial teaching" que debía seguir su hija durante el año escolar 1987/1988, aduciendo como motivo, considerado legítimo por este Tribunal de Primera Instancia, que no podía, a la vista de las informaciones de que disponía y basándose en las disposiciones estatutarias vigentes, considerar que los gastos relativos a dicho programa eran gastos cubiertos por el seguro contra los riesgos de enfermedad en el sentido del apartado 1 del artículo 72 del Estatuto. De ello se deduce que, al adoptar su decisión de conformidad con las disposiciones vigentes, después de haber procedido a una apreciación completa de todos los elementos determinantes, el Parlamento no ha incumplido el deber de asistencia y protección que le incumbe.
98 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en una violación del deber de asistencia y protección.
Asunto T-33/89 y asunto T-74/89
99 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que deben desestimarse ambos recursos en su totalidad.
Decisión sobre las costasCostas
100 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Procede, pues, ordenar, en ambos asuntos, que cada parte cargue con sus propias costas.
101 Según las disposiciones del artículo 91 en relación con las del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, los gastos de desplazamiento y de estancia y la indemnización por lucro cesante de los testigos se consideran costas recuperables. En el caso de autos, procede ordenar que el demandante cargue con los gastos relativos al examen de testigos.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
3) El demandante cargará con los gastos relativos al examen de testigos.
Top