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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 23 DE MARZO DE 1993. - WALTER GILL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PENSION DE INVALIDEZ - ENFERMEDAD PROFESIONAL. - ASUNTO T-43/89 RV.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00303
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios ° Invalidez ° Comisión de invalidez ° Control jurisdiccional ° Alcance ° Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
2. Funcionario ° Invalidez ° Comisión de invalidez ° Consideración de los informes médicos anteriores ° Facultad de apreciación de la comisión de invalidez
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
3. Funcionarios ° Invalidez ° Verificación del origen profesional de la invalidez ° No comunicación al funcionario del resultado de los exámenes médicos previstos en el Estatuto ° Prueba del origen profesional de la invalidez o de su agravación ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78, pár. 2)
4. Procedimiento ° Invocación de motivos nuevos en el curso del proceso ° Requisitos ° Aplicación al procedimiento tras la devolución derivada de un recurso de casación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 48, ap. 2, y 120)
5. Funcionarios ° Invalidez ° Comisión de invalidez ° Origen profesional de la invalidez ° Necesidad de una demostración clara y precisa
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78, pár. 2; Anexo VIII, art. 13)
Índice1. Si bien el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas formuladas por una comisión de invalidez, el Tribunal de Primera Instancia es, sin embargo, competente para examinar si el dictamen de dicha comisión contiene una motivación que permite apreciar las consideraciones en las que se basan las conclusiones que formula.
La impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia de las conclusiones regulares de una comisión de invalidez presupone que se tome en consideración un elemento nuevo. Este elemento nuevo no puede consistir en la presentación por parte del interesado de certificados médicos que cuestionan las conclusiones de la comisión de invalidez, pero que no aportan ninguna razón que permita considerar que dicha comisión no tuvo conocimiento de los elementos principales de su historial médico.
2. Corresponde a la comisión de invalidez decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos elaborados previamente.
El hecho de que las conclusiones de la comisión de invalidez sean contrarias a un dictamen médico anterior no basta, por sí solo, para cuestionar la regularidad de las conclusiones de dicha comisión.
3. La mera afirmación por parte del interesado de que no se le informó de los resultados de los exámenes médicos a que se sometió antes o después de su entrada en funciones, no puede aportar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad profesional, o su agravamiento, y las funciones desempeñadas por un funcionario al servicio de las Comunidades, tal y como el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto la exige, ni siquiera cuando se demuestre la exactitud de dicha afirmación y de la interpretación que el funcionario da de dichos exámenes. La cuestión de si puede generarse la responsabilidad de la administración por no comunicar al interesado las informaciones recabadas con ocasión de los exámenes médicos previstos por el Estatuto es totalmente distinta.
4. A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable igualmente, con arreglo al artículo 120 del mismo Reglamento de Procedimiento, al procedimiento posterior a la devolución, no podrán invocarse motivos nuevos en el curso del proceso a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
A este respecto, son admisibles, aunque se presenten por primera vez en el marco del procedimiento posterior a la devolución, un motivo relativo a declaraciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia anulada, un motivo basado en parte en observaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de casación y que constituye, por lo demás, una formulación nueva de uno de los argumentos expuestos por el demandante desde el inicio del procedimiento, así como un motivo relativo a elementos de hecho de que el demandante no haya tenido conocimiento en el momento de la interposición del recurso.
5. La existencia de una enfermedad profesional como causa de la invalidez de un funcionario, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto, debe deducirse, de manera clara y precisa, de las conclusiones de la Comisión de invalidez prevista por el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto.
Este no es manifiestamente el caso cuando dichas conclusiones califican de poco probable la relación de causalidad entre la enfermedad que haya provocado la invalidez del funcionario y las funciones desempeñadas por éste.
PartesEn el asunto T-43/89 RV,
Walter Gill, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Stoke-by-Clare (Reino Unido), representado por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 31, Grand-rue,
parte demandante,
apoyado por
Union syndicale-Luxembourg, representada por Me J.-N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad en Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, por la que se deniega al demandante la aplicación en su favor del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y por la que se fija su pensión de invalidez con arreglo al párrafo tercero del artículo 78 de dicho Estatuto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y C.P Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 1990;
vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos después de la devolución y celebrada la vista el 8 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 El Tribunal de Primera Instancia pronuncia la presente sentencia después de la devolución del asunto por parte del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill, C-185/90 P, Rec. p. I-4779; en lo sucesivo, "sentencia de casación"), a raíz del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990 (Gill/Comisión, T-43/89, Rec. p. II-173, en lo sucesivo, "sentencia anulada"). Entre tanto, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia de casación presentada por el demandante (auto de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P-Rev., Rec. p. I-993).
Hechos que originaron el recurso y procedimiento anterior
2 Los antecedentes del litigio y el desarrollo de las etapas anteriores del procedimiento están expuestos en la sentencias y en el auto antes citados, a los que este Tribunal se remite.
3 El artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") está redactado en los términos siguientes:
"El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII.
Cuando la invalidez fuese consecuencia [...] de una enfermedad profesional [...], la cuantía de la pensión será igual al 70 % del sueldo base del funcionario.
Cuando la invalidez fuese debida a otras causas, la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años.
[...]"
4 El demandante trabajó en las minas de carbón del Reino Unido durante 26 años, ocupando empleos que requerían que bajara regularmente a la mina (casi diariamente durante los 23 primeros años, y después varias veces al mes). En 1974 fue seleccionado por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), a cuyo servicio ocupó durante siete años puestos que exigían bajadas a la mina poco frecuentes (de cuatro a seis veces al año).
5 Con fecha 11 de junio de 1981, el demandante solicitó que se le declarara la invalidez, alegando una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. El certificado médico que presentó como anexo declaraba la existencia de una incapacidad laboral "debida a una bronconeumopatía obstructora, vinculada probablemente a la aspiración de polvo (trabajo en las minas)".
6 Después de considerables retrasos administrativos, la comisión de invalidez prevista en el artículo 13 del Anexo VIII del Estatuto emitió su informe el 31 de marzo de 1987. Entre tanto, el 21 de octubre de 1983, La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de la Comisión adoptó una decisión provisional, concediendo al demandante una pensión de invalidez calculada con arreglo al párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto.
7 En dicho informe, después de expresar la opinión de que "es poco probable que las pocas bajadas a la mina a partir de 1974 hayan contribuido a agravar la enfermedad ya iniciada" (p. 3 del informe), la comisión de invalidez llegaba unánimemente a las conclusiones siguientes (p. 3 del informe, igualmente):
"El Sr. Walter Gill sigue estando afectado por una invalidez permanente considerada como total [...]
El Sr. Gill no sufre ninguna de las enfermedades incluidas en la lista de enfermedades profesionales de las Comunidades Europeas. Sin embargo, la Comisión de invalidez entiende que hay una posible relación de causa a efecto y una relación suficientemente directa con un riesgo específico y típico inherente a las funciones ejercidas entre 1948 y 1971. Por el contrario, le parece poco probable una relación de causa a efecto respecto al período comprendido entre 1974 y 1981, en el cual el Sr. Gill ya era funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo."
8 Mediante decisión de 4 de noviembre de 1987, la Comisión comunicó al demandante que la existencia de una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto no estaba suficientemente acreditada y que su pensión seguiría determinándose con arreglo al párrafo tercero del artículo 78.
9 El demandante presentó una reclamación contra la decisión de 4 de noviembre de 1987, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión de fecha 20 de mayo de 1988. A raíz de dicha desestimación, el 18 de agosto de 1988 interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia, remitido al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 15 de noviembre de 1989, contra la decisión de 20 de mayo de 1988.
10 En su recurso, el demandante solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anulara la decisión de 20 de mayo de 1988.
° Declarase que el demandante padecía una invalidez permanente y total como consecuencia de una enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
° Declarase que el demandante tenía derecho a una pensión de invalidez equivalente al 70 % de su sueldo base desde el día de su declaración de invalidez, es decir, desde el 1 de noviembre de 1983.
° Condenara a la parte demandada, al pago de todas las costas del procedimiento.
11 En su escrito de contestación, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acordara la inadmisión del recurso o, al menos, lo declarase infundado.
° Resolviera sobre las costas como proceda en Derecho.
12 En la vista de 14 de marzo de 1990, la Comisión renunció a la pretensión de que se declarase la inadmisibilidad del recurso.
13 Mediante la citada sentencia de 6 de abril de 1990, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1988.
14 La Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia. Mediante auto de 21 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Union syndicale-Luxembourg en apoyo de las pretensiones del Sr. Gill.
15 Mediante la citada sentencia de casación de 4 de octubre de 1991, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reservó la decisión sobre las costas.
16 El 2 de diciembre de 1991, el demandante presentó una demanda de revisión de la sentencia de casación. Mediante auto de 25 de febrero de 1992, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de dicha demanda. En su auto, el Tribunal de Justicia recordó que, como consecuencia de la devolución del asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, el litigio estaba pendiente, en su integridad ante este último.
El procedimiento tras la devolución
17 Paralelamente a su demanda de revisión de la sentencia de casación, el demandante había solicitado la suspensión del procedimiento tras la devolución al Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 16 de enero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia accedió a dicha solicitud. Como consecuencia del auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1992, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se reanudó el 25 de marzo de 1992.
18 De conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes demandante, demandada y coadyuvante presentaron sendos escritos de observaciones.
19 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar una nueva fase oral sin previo recibimiento a prueba.
20 La vista se celebró el 8 de diciembre de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
21 En su escrito de observaciones, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Admita su escrito de observaciones por haberse presentado dentro de plazo.
° Anule la decisión de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, por la que se deniega al demandante la aplicación en su favor del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios y por la que se fija su pensión de invalidez con arreglo al párrafo tercero del artículo 78 de dicho Estatuto.
° Confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de abril de 1990.
° Declare, en consecuencia, que el demandante padece una invalidez permanente y total como consecuencia de una enfermedad profesional, en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto.
° Declare que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez equivalente al 70 % de su sueldo base desde el día de su declaración de invalidez, es decir, desde el 1 de noviembre de 1983.
° Condene a la parte demandada, al pago de todas las costas del procedimiento.
Y con carácter subsidiario que:
° Si el Tribunal de Primera Instancia no se considerara suficientemente ilustrado, ordene la constitución de una nueva comisión de invalidez encargada de pronunciarse sobre la relación de causalidad existente entre las funciones ejercidas por el demandante en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas y la agravación de su estado de salud, y si no, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 70 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, determine mediante auto los hechos que procede probar y ordene mediante auto un dictamen pericial sobre dicho nexo causal.
22 En su escrito de observaciones, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare el recurso infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
23 En su escrito de observaciones, la parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Antes de resolver sobre el fondo, ordene la constitución de una nueva comisión de invalidez encargada de pronunciarse sobre la relación de causalidad existente entre las funciones ejercidas por el demandante y la afección que padece tomando en consideración, en particular, el certificado médico extendido por el Dr. Schneider el 1 de octubre de 1991.
° Reserve las costas como proceda en Derecho.
Intervención
24 Con arreglo al artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se admitió la intervención de la Union syndicale-Luxembourg en apoyo de las pretensiones del Sr. Gill. Ante el Tribunal de Justicia éste solicitó, entre otras cosas, que se estimaran las pretensiones que formuló en primera instancia. En su sentencia de casación, el Tribunal de Justicia no resolvió sobre la costas de la parte coadyuvante, pero devolvió el asunto, en su integridad, al Tribunal de Primera Instancia. Ante estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Union syndicale-Luxembourg ha conservado su calidad de parte coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia después de la devolución del asunto.
Pretensiones y motivos formulados por las partes en primera instancia
Admisibilidad
25 Mediante las pretensiones segunda y tercera de su recurso (véase el anterior apartado 10), el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que efectúe varias declaraciones; con ello pretende, en realidad, que se reconozca la conformidad a Derecho de algunos de los motivos expuestos en apoyo de su recurso. No obstante, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto, efectuar tales declaraciones. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de dichas pretensiones.
Fondo
26 Aunque los escritos presentados por el demandante en primera instancia no establecen ninguna distinción explícita entre los diferentes motivos invocados, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede interpretar que se alegan cuatro motivos basados, en primer lugar, en que el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto no exige que se pruebe la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las funciones desempeñadas en las Comunidades; en segundo lugar, en la imprecisión de los términos del mandato confiado a la comisión de invalidez; en tercer lugar, en la insuficiencia de motivación del informe de la comisión de invalidez y/o en la existencia de errores de hecho y de Derecho de que adolecía; y, en cuarto lugar, en que no se comunicaron al demandante los resultados de los exámenes médicos a los que se sometió.
Motivo basado en que el párrafo segundo del artículo 78 no exige que se pruebe la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad profesional y el ejercicio de las funciones desempeñadas en las Comunidades
27 En su escrito de réplica, el demandante había mantenido, con carácter subsidiario, que había que distinguir entre los requisitos de aplicación del artículo 73 del Estatuto y los del artículo 78. En su opinión, el párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto no exige que se demuestre que hay una relación de causa a efecto entre la enfermedad profesional y las funciones desempeñadas en las Comunidades.
28 En su sentencia de casación (apartados 14 a 17), Tribunal de Justicia consideró que la bronconeumopatía crónica que sufría el demandante sólo puede considerarse una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto si se prueba de forma suficiente que ha tenido su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades.
29 En el escrito de observaciones que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia después de la devolución del asunto, el demandante aceptó dicha interpretación.
30 De ello se desprende que este motivo debe desestimarse.
Motivo basado en la imprecisión de los términos del mandato confiado a la comisión de invalidez
Alegaciones de las partes
31 En su recurso, el demandante, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero 1984, Seiler/Consejo (189/82, Rec. p. 229), alegó que los términos del mandato confiado a la comisión de invalidez eran imprecisos. La demandada replicó observando que la propia comisión de invalidez precisó el alcance de su mandato citando, en la primera página de su informe, el apartado 10 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p. 315), según la cual su misión consistía en determinar el origen de la incapacidad laboral y verificar si el estado patológico del demandante estaba en una relación lo suficientemente directa con un riesgo específico y típico inherente a las funciones desempeñadas por el demandante. Durante el procedimiento posterior a la devolución, la parte coadyuvante sostuvo la tesis del demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 Como se desprende del informe de 31 de marzo de 1987, la misión confiada a la comisión de invalidez era la de "pronunciarse sobre la posible existencia de una enfermedad profesional y, en caso afirmativo, sobre su relación con las funciones desempeñadas por el Sr. Gill en las Comunidades, excluida su anterior actividad profesional".
33 Hay que destacar, en primer lugar, que los términos de dicho mandato resisten difícilmente al análisis lógico; en particular, la comisión de invalidez no podía pronunciarse sobre si la enfermedad del Sr. Gill era una enfermedad profesional antes de haber examinado su eventual relación con las funciones que había desempeñado. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que se desprende de su informe que la comisión de invalidez, limitándose a apreciaciones de orden médico, examinó la cuestión del origen de la enfermedad que padece el demandante y la de la eventual relación de dicha enfermedad o de su agravamiento con las funciones desempeñadas en la Comisión. El tenor de los términos del mandato de la comisión de invalidez no impidió, por lo tanto, que ésta percibiera claramente el alcance de su misión y que la cumpliera.
34 Por consiguiente, este motivo no puede acogerse.
Motivo basado en la insuficiencia de motivación del informe de la comisión de invalidez y/o en la existencia de errores de hecho y de Derecho de que adolece.
Alegaciones de las partes
35 El demandante manifestó en su recurso que la comisión de invalidez se expresaba de modo equívoco y particularmente vago en su informe. Alega que dicha comisión no mencionó el tipo de actividad que el Sr. Gill ejercía en la Comisión, ni la eventual incidencia de dicha actividad sobre su enfermedad o su agravamiento. Sus conclusiones contradicen las de los informes médicos precedentes, en particular los del Dr. McLintock, quien participó en el procedimiento médico anterior. La parte demandada replicó que la comisión de invalidez, si bien no estaba vinculada por los informes médicos o valoraciones anteriores, tenía conocimiento, en este caso, de los informes médicos precedentes y, por consiguiente, emitió la apreciación médica final y definitiva con pleno conocimiento del expediente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
36 Procede recordar que, si bien el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, el Tribunal de Primera Instancia es, no obstante, competente para examinar si el dictamen de una comisión de invalidez contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que formula (véase recientemente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T-165/89, Rec. p. II-367, apartado 75, así como la jurisprudencia en ella citada.)
37 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que se desprende del informe de la comisión de invalidez de 31 de marzo de 1987 que ésta tuvo conocimiento de los informes médicos precedentes; oyó y examinó al demandante informándose, en particular, de la evolución de su enfermedad desde 1981; tomó en consideración los resultados de los exámenes efectuados por uno de sus miembros, el Dr. Schneider, quien atendía al demandante regularmente; evaluó el papel desempeñado por las condiciones de trabajo del demandante entre 1948 y 1971, y examinó la posibilidad de que las bajadas a la mina que continuó efectuando después de 1974 hubieran podido contribuir al agravamiento de su enfermedad.
38 Ante estas circunstancias, procede declarar que el informe de la comisión de invalidez contiene una motivación que permite apreciar las consideraciones en las que se basan las conclusiones que en él se formulan.
39 En cuanto a la alegación según la cual las conclusiones del informe de la comisión de invalidez contradice las de los informes médicos precedentes, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa a las comisiones médicas, aplicable por analogía a una comisión de invalidez, corresponde a la comisión de invalidez decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos emitidos anteriormente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143, apartado 19). El hecho de que la comisión de invalidez llegara a una conclusión diferente de la formulada por uno de los médicos que examinaron al demandante anteriormente °en este caso, el Dr. McLintock° no basta, por sí solo, para cuestionar la regularidad de las conclusiones de la comisión de invalidez.
40 Por consiguiente, este motivo no puede acogerse.
Motivo basado en que no se comunicaron al demandante los resultados de los exámenes médicos a que se sometió
Alegaciones de las partes
41 En sus escritos procesales, el demandante declaró que, aunque las radiografías de la caja torácica que se le efectuaron con ocasión de su ingreso al servicio de la Comisión, y después anualmente, pusieron de manifiesto que padecía una enfermedad pulmonar, nunca se le comunicó este extremo; alega que dicha omisión impidió todo tratamiento preventivo que hubiera podido frenar la evolución de su enfermedad, y que ello constituyó una falta por parte de la Institución. Por el contrario, también sostuvo que el examen médico previo a su selección no se efectuó con seriedad en la medida en que no reveló que padecía una afección grave y que sólo podía llevar a cabo funciones compatibles con su enfermedad. La Comisión replicó, por una parte, que la comisión de invalidez verificó que la bronconeumopatía crónica del demandante se manifestó a principios del años 1974 y, por otra parte, que la imagen radiográfica de 1973 mencionada en el informe de la comisión de invalidez no era específica de ninguna patología precisa, ni evolutiva ni arraigada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la cuestión de la responsabilidad eventual de la administración respecto de la comunicación a un funcionario de elementos relacionados con su estado de salud es completamente distinta de si padece una enfermedad profesional en el sentido del párrafo segundo del artículo 78 del Estatuto. La mera afirmación por parte del funcionario de que no se le informó de los resultados de las radiografías efectuadas en los exámenes médicos a que se sometió antes o después de su entrada en funciones, no puede probar la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad profesional, o su agravamiento, y las funciones desempeñadas por un funcionario al servicio de las Comunidades, tal y como dicha disposición la exige, ni siquiera suponiendo que se demuestre la exactitud de dicha afirmación y de la interpretación que el funcionario da de las radiografías, exactitud que la demandada discute en el caso de autos.
43 Además, en los apartados 19 y 20 de su sentencia de casación, el Tribunal de Justicia consideró que el eventual conocimiento por parte de la Comisión de la enfermedad del demandante, habida cuenta de los resultados de su examen médico previo, no puede influir en el contenido del concepto legal de "enfermedad profesional", aunque dicho conocimiento se diera por probado.
44 Ante estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que las razones aducidas por el demandante en apoyo de dicho motivo son insuficientes para cuestionar la regularidad de las conclusiones médicas de la comisión de invalidez o de las decisiones de la Comisión de 4 de noviembre de 1987 y 20 de mayo de 1988 basadas sobre dichas conclusiones.
45 Por consiguiente, este motivo no puede acogerse.
Las pretensiones y los motivos formulados por las partes en la instancia después de la devolución
46 En el escrito de observaciones presentado tras la devolución, el demandante formula tres motivos adicionales relativos, en primer lugar, a la demostración de la relación de causalidad requerida en la sentencia anulada; en segundo lugar, a la demostración de la relación de causalidad requerida en el informe de la comisión de invalidez, y, en tercer lugar, al acaecimiento de hechos nuevos.
Admisibilidad
47 A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable igualmente, con arreglo al artículo 120 del mismo Reglamento de Procedimiento, al procedimiento tras la devolución, no podrán invocarse motivos nuevos en el curso del proceso a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar si los motivos y/o alegaciones adicionales formuladas tras la devolución en el escrito de observaciones del demandante se mantienen dentro de los límites definidos en la demanda o, en el caso contrario, si se trata de motivos fundados en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
48 Tal y como se expone de manera más detallada seguidamente, el primero de dichos motivos adicionales se refiere a las declaraciones de hecho que el Tribunal de Primera Instancia realiza en la sentencia anulada. El segundo motivo se basa, en parte, en las observaciones expuestas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de casación y constituye, además, una nueva formulación de uno de los argumentos aducidos por el demandante desde el inicio del procedimiento, relativo a la existencia de la relación de causalidad requerida. El tercer motivo se refiere a las apreciaciones médicas adicionales, de que el demandante no había tenido conocimiento en el momento de interponer el recurso.
49 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede declarar la admisibilidad de estos tres motivos.
Sobre el fondo
Sobre el motivo basado en la demostración de una relación de causalidad en la sentencia anulada
Alegaciones de las partes
50 El demandante declara que el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación de los hechos, pudo concluir válidamente (en el apartado 26 de la sentencia anulada) que el hecho de que la existencia de la enfermedad fuera conocida por la Comisión desde un primer momento y el que pudiera preverse su agravamiento constituían "presunciones concordantes que bastan" para permitirle declarar que el agravamiento de su enfermedad tuvo su origen en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades. La parte demandada estima que dicho argumento carece de pertinencia a la luz de las consideraciones de Derecho formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de casación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
51 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que en su sentencia de casación, el Tribunal de Justicia anuló íntegramente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Como consecuencia de dicha anulación las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia anulada ya no existen. De ello se sigue que la alegación del demandante, en la medida en que se basa en los hechos declarados en la sentencia anulada, no es pertinente.
52 Incluso suponiendo que sea posible interpretar el presente motivo en el sentido de que solicita al Tribunal de Primera Instancia que verifique de nuevo los hechos idénticos a los verificados en la sentencia anulada, procede recordar que en los apartados 22 a 26 de su sentencia de casación, el Tribunal de Justicia señaló que no correspondía al Tribunal de Primera Instancia efectuar declaraciones en cuanto al origen de una enfermedad.
53 De ello se sigue que este motivo no puede acogerse.
Motivo basado en la demostración de la relación de causalidad en el informe de la comisión de invalidez
Alegaciones de las partes
54 El demandante discute la afirmación hecha por el Tribunal de Justicia en el apartado 26 de su sentencia de casación, según la cual "la comisión de invalidez [...] había negado la existencia de cualquier relación causal entre la afección del Sr. Gill y sus funciones en las Comunidades". La comisión de invalidez se limitó a afirmar que "le parece poco probable una relación de causa a efecto respecto al período comprendido entre 1974 y 1981, en el cual el Sr. Gill ya era funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo". La comisión de invalidez se limitó a declarar que le parecía que existía una duda sobre la relación de causa a efecto y, por consiguiente, no rechazó formalmente la falta de causalidad. La existencia de una probabilidad de relación causal, aunque sea mínima, debería siempre poder beneficiar a la víctima. Según la parte demandada, del informe de la comisión de invalidez se deduce sin ambigueedad la inexistencia de relación causal entre la afección que padece el Sr. Gill y las funciones que desempeñó en las Comunidades. El propio demandante nunca cuestionó seriamente esta lectura del informe con anterioridad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
55 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la existencia de una enfermedad profesional debe deducirse de una manera clara y precisa de las conclusiones de la comisión de invalidez (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 1980, Schuerer/Comisión, 107/79, Rec. p. 1845, apartado 7).
56 En el caso de autos la comisión de invalidez afirmó que le parecía "poco probable que las pocas bajadas a la mina a partir de 1974 hayan contribuido a agravar la enfermedad ya iniciada" y repitió, para concluir, que le parecía "poco probable una relación de causa a efecto respecto al período comprendido entre 1974 y 1981, en el cual el Sr. Gill ya era funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo".
57 Por consiguiente, la comisión de invalidez no demostró, en su informe de 31 de marzo de 1987, la existencia de una relación de causalidad ni de una enfermedad profesional, y procede desestimar el motivo basado en la existencia de tal demostración.
Sobre el motivo basado en el acaecimiento de hechos nuevos
Alegaciones de las partes
58 Durante el procedimiento posterior a la devolución, el demandante se refirió a dos certificados médicos extendidos por el Dr. Schneider, que le atendía regularmente desde 1981. El primer certificado, de 24 de febrero de 1989, que ya se presentó en la vista del 14 de marzo de 1990, atestigua que el estado respiratorio del demandante se mantuvo estable a partir del cese de sus actividades profesionales. El segundo certificado, de 1 de octubre de 1991, afirma: "Since 1981 his irreversible lung condition has not deteriorated, in fact a slight amelioration has ocurred. The time is now sufficiently long to say that his condition has stabilised. This stabilisation can be attributed to his ceasing work and his medical treatment and way of life since ceasing work."
59 Según el demandante, la estabilización comprobada contribuye de manera evidente a afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el agravamiento de su estado de salud y las funciones que desempeñó en la Comisión. Por el contrario, para la parte demandada, está probado que la comisión de invalidez tomó plenamente en consideración la evolución histórica de los síntomas del demandante, incluso después de la fecha de su jubilación. Además, no es raro que el estado de salud de una persona a quien se da una invalidez mejore ligeramente después del cese de sus funciones, lo que en ningún caso puede ejercer una influencia decisiva en el informe impugnado de la comisión de invalidez.
60 Según la parte coadyuvante, que apoya la postura del demandante, dichos certificados demuestran al menos que debe convocarse una nueva comisión de invalidez.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
61 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las conclusiones regulares de una comisión de invalidez no puedan impugnarse a no ser que se aduzca un elemento nuevo. Este elemento nuevo no puede consistir en la presentación por parte del demandante de certificados médicos que cuestionan las conclusiones de la comisión de invalidez pero que no aportan ninguna razón que permita considerar que ésta no tuvo conocimiento de los elementos principales del historial médico del interesado (sentencia Schuerer, antes citada, apartados 10 y 11).
62 Ahora bien, en este caso, como ya se ha declarado (véase el anterior apartado 37), se desprende claramente del informe de la comisión de invalidez de 31 de marzo de 1987 que ésta, de la que formaba parte el Dr. Schneider, designado por el propio demandante, oyó y examinó al demandante informándose en particular sobre la evolución de la enfermedad desde 1981 y tomó en consideración ciertos exámenes efectuados por el mismo Dr. Schneider, que le atendía de manera regular. Procede destacar, además, que el Dr. Schneider firmó el informe de la comisión de invalidez sin formular ninguna reserva.
63 En estas circunstancias, no puede considerarse que los certificados presentados por el demandante constituyan un elemento nuevo. No aportan ningún elemento que permita considerar que la comisión de invalidez no tuvo conocimiento de los elementos principales del historial médico del demandante y, por consiguiente, no pueden cuestionar las conclusiones de dicha comisión. En consecuencia, procede desestimar el motivo correspondiente.
Las pretensiones que tienen por objeto que se ordene la constitución de una nueva comisión de invalidez o un dictamen pericial médico que examine las causas de la enfermedad del demandante
64 Aun suponiendo que la primera de dichas pretensiones, deducida por el demandante y por la parte coadyuvante, sea admisible, no procede, habida cuenta de las consideraciones que preceden, ordenar la constitución de una nueva comisión de invalidez. Tampoco procede ordenar un dictamen pericial médico como permitiría el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
65 Se desprende de todo lo anterior que debe desestimarse el recurso en su integridad.
Decisión sobre las costasCostas
66 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 abril de 1990, que condenaba en costas a la Comisión, ha sido anulada. En su sentencia de casación, el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas. En su auto de 25 de febrero de 1992 sobre la demanda de revisión de la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia ordenó que cada una de las partes cargara con sus propias costas. Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia resolver, en la presente sentencia, sobre todas las costas correspondientes a las diferentes etapas del procedimiento, con excepción de las relativas a la demanda de revisión de la sentencia de casación.
67 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. No obstante, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Por consiguiente, cada una de las partes, incluida la coadyuvante, cargará con sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte, incluida la parte coadyuvante, cargará con la totalidad de sus propias costas relativas tanto al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia, con excepción de aquellas sobre las que ya ha resuelto el Tribunal de Justicia.
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