SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
13 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto T-71/89,
Michel Dautremont, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, y otros, representados por elSr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo la S.à.r.l. Fiduciaire MYSON, 6-8, rue Origer,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del aludido Sr. Bonn, 22, Côte d'Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la denegación presunta por silencio administrativo del Parlamento Europeo de la reclamación de los demandantes relativa al reembolso de los gastos de desplazamiento originados diariamente en el ejercicio de sus funciones,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; C. Yeraris y B. Vesterdorf, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1
Los demandantes, Michel Dautremont, Daniel Barboni, Johan Christiaens, Henry Connolly, Julien Maebe, Detlef Schaal, Robert Fourny y Douglas Eeles, funcionarios del Parlamento Europeo, están destinados en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento Europeo y, más en concreto, en el servicio «televisión», instalado en Luxemburgo. Este servicio comprende un efectivo de nueve personas, entre las que se incluyen los ocho demandantes. Las actividades del servicio «televisión» se reparten entre los centros de Senningerberg y Kirchberg, situación principalmente causada por el hecho de que el material pesado de producción del servicio se encuentra depositado en Senningerberg, mientras que los archivos y la administración de la División están situados en Kirchberg. La distancia entre ambos centros de trabajo es de algunos kilómetros. Los demandantes deben desplazarse frecuentemente entre Senningerberg y Kirchberg y, a falta de medios de transporte en común, por sus propios medios (en su vehículo personal) y a sus expensas. Según los demandantes y a título de ejemplo, durante la semana comprendida entre el 1 y el 5 de diciembre de 1987, los nueve funcionarios efectuaron 38 desplazamientos. La parte demandada no ha negado estos hechos.
2
Los demandantes presentaron, el 20 de enero de 1988 y sendas peticiones basadas en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto») con el objeto de obtener, en concepto de dietas por misión, el reembolso de los gastos originados por sus desplazamientos entre Senningerberg y Kirchberg. Una vez expirado el plazo de respuesta contemplado en la disposición arriba citada del Estatuto, los demandantes, el 13 de agosto de 1988, presentaron las reclamaciones reguladas en el apartado 2 del artículo 90 del mismo texto. Al no haber adoptado la parte demandada resolución explícita alguna dentro del plazo prescrito y mediante el correspondiente escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1989, las partes demandantes interpusieron el presente recurso.
3
La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su integridad ante el Tribunal de Justicia, que, mediante resolución de 15 de noviembre de 1989 y en aplicación de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, remitió el asunto a este Tribunal. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
4
Pretensiones de las partes.
Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
a)
Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
b)
Anule:
—
La denegación presunta por silencio administrativo, con fecha de 20 de mayo de 1988, de la petición presentada por los demandantes el 20 de enero de 1988 en la que se solicitaba el reembolso de los gastos de desplazamiento que debieron desembolsar en ejercicio de las funciones propias de sus cargos.
—
En la medida en que sea necesario, la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa presentada el 13 de agosto de 1988 por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
c)
Condene a la parte demandada a reembolsar a los demandantes los gastos que éstos debieron satisfacer en ejercicio de sus funciones, y, más en concreto, los gastos de desplazamiento que han de desembolsar diariamente, a partir, cuando menos, de la fecha en que se presentó la correspondiente petición, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, esto es, el 20 de enero de 1988, con los intereses por demora que procedan.
d)
Condenar en costas a la parte demandada, en aplicación, bien del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, bien del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del mismo texto y, en concreto, al pago de los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Abogados, contemplados en la letra b) del artículo 73 del citado Reglamento.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
a)
Desestime el recurso.
b)
Resuelva sobre las costas como corresponda con arreglo a las disposiciones aplicables del Estatuto.
Sobre el fondo
5
Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones, que las denegaciones presuntas impugnadas infringen el artículo 71 del Estatuto, así como el apartado 4 del artículo 12 y el párrafo 2 del artículo 15 del anexo VII del mismo texto. Solicitan los referidos demandantes el reembolso de los gastos objeto del litigio, con base en la cantidad por kilómetro recorrido, contemplada en el ya citado apartado 4 del artículo 12, o, con carácter subsidiario, su reembolso a tanto alzado, en virtud del párrafo 2 del artículo 15, también citado. Las partes demandantes han invocado igualmente el deber de asistencia y protección que incumbe a la parte demandada, así como los principios de no discriminación e igualdad de trato.
6
Por lo que respecta al motivo basado en el apartado 4 del artículo 12 del anexo VII del Estatuto, los demandantes alegan que este precepto es plenamente de aplicación al caso de autos y que, por lo tanto, ha lugar a expedir en su favor la correspondiente orden de misión, en el sentido propio del artículo 11 de dicho anexo.
7
En contra de lo alegado por los demandantes, la parte demandada afirma que el concepto de «misión» cubre todo trayecto efectuado fuera del lugar de trabajo efectivo y habitual de un agente. Sin embargo, una «misión» únicamente da derecho a la aplicación del artículo 11 del anexo VII del Estatuto cuando exija efectuar un «viaje», en el sentido propio del referido artículo. Según la parte demandada, no ha lugar a reembolso de gastos de misión cuando el trayecto entre dos lugares de trabajo no rebasa un perímetro geográfico limitado, de tal manera que, más que de un viaje en el sentido propio del artículo 11 del anexo VII, cabe más bien hablar de un desplazamiento.
8
Procede observar, antes que nada, que el artículo 71 del Estatuto establece, a modo de principio de base, que el funcionario tendrá derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones. Las modalidades de aplicación de este principio se recogen en el anexo VII del Estatuto.
9
En relación con el reembolso de los gastos de transporte en que hayan incurrido los agentes de las Comunidades, en el ejercicio de sus funciones, en la sección 3 del anexo VII del Estatuto, el legislador comunitario ha previsto dos sistemas diferentes; a saber, el de reembolso de los «gastos de misión» y el de reembolso a tanto alzado de los «gastos de desplazamiento» en el sentido propio del artículo 15 de dicho anexo.
10
De la sistemática de la subsección «F. Dietas por misión» del anexo VII del Estatuto se desprende que el sistema instituido por los artículos 11 a 13 responde al objetivo de regular aquellos desplazamientos que impliquen un viaje de una cierta distancia y que den derecho al reembolso de los gastos de transporte y a indemnizaciones diarias. Por el contrario, el artículo 15 se refiere claramente a trayectos frecuentes y más bien cortos, dentro de un perímetro geográfico limitado. Estos últimos pueden dar lugar no al reembolso de los gastos precisos en que se haya incurrido, previa presentación de las facturas justificativas, sino, por un problema de mera gestión, a un reembolso a tanto alzado, en concepto de indemnización, sin necesidad de presentar factura justificativa alguna.
11
Es preciso hacer notar que, en el caso de autos, se trata de dos lugares de trabajo que solamente están separados el uno del otro por algunos kilómetros. Ambos lugares de trabajo se sitúan dentro del perímetro del «lugar de destino» de los demandantes, dentro del cual se efectúan los trayectos de que se trata. Es preciso señalar, por otra parte, que los desplazamientos efectuados no justifican la percepción de las indemnizaciones diarias previstas en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto. No es posible, por lo tanto, asimilar estos desplazamientos a «misiones», en el sentido propio de la subsección F del citado anexo, cuya aplicación, por regla general, presupone un viaje fuera del perímetro del lugar de destino.
12
De lo dicho se desprende que procede desestimar el motivo invocado por los demandantes y tendente al reembolso de los gastos de transporte, en virtud del apartado 4 del artículo 12 del anexo VII del Estatuto.
13
Por lo que respecta al motivo basado en el párrafo 2 del artículo 15 del anexo VII del Estatuto, los demandantes alegan que esta disposición permite hacer extensivo el beneficio de la indemnización prevista en el párrafo 1 del mismo artículo a todo funcionario que, en el ejercicio de sus funciones, deba efectuar desplazamientos constantes, independientemente de la naturaleza de éstos.
14
La parte demandada afirma, a su vez, no haber podido aplicar este precepto, cuyo carácter excepcional impone un uso restringido del mismo.
15
Procede recordar, a este respecto, que el párrafo 1 del artículo 15 del anexo VII del Estatuto prevé que los funcionarios de grados A 1 y A 2 que no dispongan de coche oficial podrán percibir una cantidad global, que no podrá exceder un determinado límite por año, para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados. Mediante decisión motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el párrafo 2 del artículo 15 autoriza a hacer extensivo el beneficio de esta compensación de los gastos de desplazamiento a los funcionarios de grado inferior, siempre que estos últimos deban efectuar, dentro del perímetro de su lugar de destino, desplazamientos constantes con su vehículo personal.
16
Las partes aceptan pacíficamente que los demandantes deben desplazarse regularmente, por razones de servicio, entre dos lugares de trabajo distantes el uno del otro algunos kilómetros y que su único medio de transporte es su coche personal; con lo que incurren en determinados gastos en el ejercicio de sus funciones.
17
Por lo tanto, y teniendo presente el principio de base recogido en el artículo 71 del Estatuto, procede afirmar la aplicabilidad a los demandantes del párrafo 2 del artículo 15. De lo dicho se desprende que las denegaciones presuntas de las peticiones presentadas por las partes demandantes ante la parte demandada infringen el Derecho comunitario; razón por la cual procede su anulación.
18
Por lo que respecta a la pretensión de los demandantes de que se condene a la parte demandada al reembolso de los gastos de desplazamiento en que han debido incurrir en el ejercicio de sus funciones procede, en primer lugar, observar que los demandantes no han proporcionado a este Tribunal elemento de juicio alguno con base en el cual poder determinar cuáles, de entre ellos, incurrieron en determinados gastos de desplazamiento, así como el importe de los gastos respectivos. Por lo tanto y teniendo presente la obligación que incumbe al Parlamento Europeo, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 168 A y el artículo 176 del Tratado CEE, de adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de este Tribunal, no ha lugar a pronunciarse sobré la referida pretensión.
19
Procede añadir que compete al Parlamento, en fase de ejecución de la presente sentencia, determinar si, y en qué medida, todos los demandantes han debido satisfacer, efectivamente, determinados gastos de desplazamiento y, una vez resuelto este punto y dentro del límite del importe previsto en el párrafo 1 del artículo 15 del anexo VII del Estatuto, adoptar las decisiones contempladas en el párrafo 2 del artículo 15 del mismo texto. Procede, por otra parte, señalar que la parte demandada no se ha opuesto a las pretensiones de los demandantes de que, aparte de las cantidades así determinadas, se abonen los correspondientes intereses por demora.
Costas
20
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado., Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Anular la denegación presunta del Parlamento Europeo de las peticiones presentadas por los demandantes el 20 de enero de 1988, por la que no se concedió a los demandantes el reembolso de sus gastos de desplazamiento.
2)
Condenar en costas al Parlamento Europeo.
Saggio
Yeraris
Vesterdorf
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1990.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
A. Saggio
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés. -
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