SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 27 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-120/89,
Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, sociedad alemana, con domicilio social en Salzgitter (República Federal de Alemania), representada por el Sr. Sedemund, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Rolf wagenbaur, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Eberhard Grabitz, Profesor de la Universidad Libre de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 34 y 40 del Tratado CECA,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J. L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D. A. O. Edward, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Biancarelli;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado las alegaciones formuladas en la fase escrita del procedimiento y celebrada la vista el 19 de septiembre de 1990;
habiendo presentado el Abogado General sus conclusiones por escrito el 30 de enero de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1
Con arreglo a la Decisión General n° 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984 (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo sucesivo, «Decisión General n° 234/84»), por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica en lo relativo a los años 1984 y 1985, la Comisión fijó trimestralmente, para cada empresa, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que podía comercializarse en el mercado común (en lo sucesivo, «cuota de suministro»), basándose en producciones y cantidades de referencia aprobadas por dicha Decisión y después de aplicar a tales producciones y cantidades de referencia determinados tipos de reducción fijados trimestralmente.
2
El artículo 14 de la Decisión General n° 234/84 dispone lo siguiente:
«Si, por razón de la magnitud del tipo de reducción de una categoría de productos fijada para un trimestre, el régimen de cuotas causare dificultades excepcionales a una empresa que, en los doce meses anteriores al trimestre de que se trate:
—
no haya recibido ayudas autorizadas por la Comisión para cubrir pérdidas de explotación,
—
no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas,
la Comisión procederá, para el trimestre de que se trate, a una adaptación adecuada de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, para la categoría o categorías de productos de que se trate [...]»
3
Consciente de las dificultades que experimentaba la demandante, empresa alemana de la industria siderúrgica, como consecuencia de la relación desfavorable entre su cuota de suministro y su cuota de producción (relación denominada I:P), y a la vista de la solicitud de dicha empresa, la Comisión procedió a efectuar una adaptación de la cuota de suministro correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 1984, basándose en el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84. Mediante Decisión de 11 de junio de 1985, sin embargo, la Comisión se negó a conceder a la demandante adaptaciones de las cuotas relativas a los dos primeros trimestres del año 1985, basándose en que, en el cuarto trimestre de 1984, las autoridades de la República Federal de Alemania habían concedido a dicha empresa ayudas correspondientes a las mejoras estructurales para amortizaciones especiales, autorizadas por la Comisión. Según esta Institución, esas ayudas correspondientes a mejoras estructurales debían ser calificadas como ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación que, con arreglo al referido artículo 14, se oponían a la concesión de cuotas suplementarias en virtud de dicha disposición. Por otra parte, la Comisión hizo constar que, como los resultados de la empresa demandante fueron positivos en su conjunto a partir del cuarto trimestre del año 1984, había dejado de haber «dificultades excepcionales» en el sentido del artículo 14.
4
Mediante sentencia de 14 de julio de 1988 (Stahlwerke Peine-Salzgitter AG/Comisión, 103/85, Rec. p. 4145), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1985, en la medida en que, para los productos de la categoría III, denegaba la adaptación de las cuotas de suministro de la demandante para el primer trimestre de 1985, a tenor del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84.
5
El Tribunal de Justicia afirmó, en primer lugar, que la empresa demandante, Stahlwerke Peine-Salzgitter, produce, entre otros, aceros laminados de la categoría III, producción que entonces representaba el 16 % de su producción total, e hizo constar asimismo que, en lo relativo a esa categoría de productos, la relación I:P era en aquella época excepcionalmente desfavorable en el caso de la demandante.
6
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que, para la determinación de la existencia de dificultades excepcionales, la Comisión no podía tener en cuenta la situación de la empresa en su conjunto, sino tan sólo la situación prevalente en las categorías de productos objeto de un tipo de reducción elevado, y que, por consiguiente, la Comisión no podía basar su negativa a adaptar las cuotas con arreglo al artículo 14 en la circunstancia de que la empresa hubiese obtenido beneficios teniendo en cuenta todas sus actividades. El Tribunal de Justicia declaró también que las ayudas objeto de litigio, que se habían concedido a la demandante en función de un programa de reestructuración especialmente útil y que eran susceptibles de restitución en el caso de que la empresa se volviese atrás en su proceso de cierre o de limitación de capacidad, no podían ser consideradas como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84.
7
Con independencia del desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión, consciente de las dificultades económicas excepcionales causadas a la demandante y a otras empresas siderúrgicas, manifestó en diversas ocasiones su voluntad de volver a considerar la cuestión de la relación I:P, antes de prorrogar por un nuevo período de dos años el régimen de cuotas. Previa consulta al Comité consultivo CECA, la Comisión pidió al Consejo que diese un Dictamen conforme a las nuevas disposiciones que se preparaban al efecto. Pero el Consejo no quiso dar su conformidad a la adaptación de la relación I:P.
8
Este fue el contexto en el que la Comisión adoptó, el 27 de noviembre de 1985, la Decisión General n° 3485/85/CECA, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica en lo relativo a los años 1986 y 1987 (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión General n° 3485/85»). Con arreglo al artículo 5 de esta Decisión, la Comisión había de fijar trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y las cuotas de suministro, basándose en las producciones y cantidades de referencia consideradas en dicha Decisión y aplicando a dichas producciones y cantidades de referencia determinados tipos de reducción fijados trimestralmente.
9
Aplicando la referida disposición, la Comisión dirigió a la demandante, los días 30 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1986, sendas Decisiones individuales que fijaban, para el primer trimestre y para el segundo trimestre del año 1986, sus cuotas de suministro con respecto a los productos de las categorías la, Ib, le y III.
10
Mediante una sentencia dictada asimismo el 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter AG y Hoogovens Groep BV/Comisión (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, Rec. p. 4309), el Tribunal de Justicia anuló el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85.
11
El Tribunal de Justicia señaló que la empresa demandante, Stahlwerke Peine-Salzgitter, fabrica, entre otros, productos de las categorías la, Ib, le y III, y que, para esas categorías, la relación I:P era excepcionalmente desfavorable en aquella época.
12
En los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citados), el Tribunal de Justicia hubo de determinar si, para modificar la relación I:P, la Comisión estaba obligada a pedir al Consejo un dictamen conforme o si, por el contrario, tenía la obligación de actuar por su cuenta, cosa que se había abstenido de hacer.
13
Después de analizar los apartados 1 y 2 del artículo 58 del Tratado CECA y la jurisprudencia relativa a ese artículo, el Tribunal de Justicia declaró que las facultades que el referido Tratado atribuye a la Comisión se desviarían de su objetivo legal si resulta que la Comisión, al utilizar indebidamente el procedimiento previsto para establecer un sistema de cuotas, se abstiene de ejercer sus propias competencias a fin de adoptar las normas que considere necesarias para garantizar el carácter equitativo de las cuotas.
14
En aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, al no haber procedido a la modificación de la relación I: P que la propia Comisión consideraba necesaria para establecer las cuotas en forma equitativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 58, la demandada pretendió alcanzar un objetivo distinto al que le venía impuesto por dicho precepto, incurriendo, de esta forma, en una desviación de poder en perjuicio de la demandante. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 de la Comisión, en cuanto no permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa, que determine la Comisión, para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria.
15
Esa misma sentencia anuló las Decisiones individuales que la Comisión dirigió a la demandante los días 30 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1986, Decisiones que estaban basadas en parte en ese mismo artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85.
16
De lo que antecede se deduce, por una parte, que el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter, 103/85) anuló la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 1985, por la que se denegaba la adaptación de las cuotas de la empresa demandante para el primer trimestre de 1985, a tenor del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros, asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86) anuló, al mismo tiempo que el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85, las Decisiones individuales que la Comisión dirigió a la empresa demandante los días 30 de diciembre de 1985 y 21 de marzo de 1986, en cuanto establecen las cuotas de suministro de la empresa Peine-Salzgitter para los trimestres primero y segundo de 1986, respectivamente.
17
En cambio, no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia, ni la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 1985, en cuanto denegaba adaptar las cuotas de la demandante para el segundo trimestre de 1985, ni las Decisiones presuntas de la Comisión por las que se denegaba la adaptación de las cuotas de la demandante para los trimestres tercero y cuarto de 1985. Del mismo modo, tampoco fueron anuladas por el Tribunal de Justicia las Decisiones individuales que la Comisión dirigió a la empresa demandante los días 5 de agosto de 1986, 28 de noviembre de 1986, 5 de marzo de 1987, 9 de junio de 1987, 12 de agosto de 1987, 3 de diciembre de 1987, 11 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1988, en cuanto que fijaban las cuotas de suministro de la empresa Peine-Salzgitter para los dos últimos trimestres de 1986, los cuatro trimestres de 1987 y los dos primeros trimestres de 1988.
18
Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, poco después de que se pronunciasen las dos sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1988, la demandante intentó, con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, obtener una indemnización o una reparación equitativa del perjuicio que le habían causado las decisiones contrarias a Derecho de la Comisión. En efecto, ya el 12 de agosto de 1988, el Presidente del Consejo de Administración y Director General de la sociedad demandante se dirigió directamente con este fin al Vicepresidente de la Comisión, Sr. Narjes. El 21 de septiembre de 1988 se celebró una reunión entre los colaboradores de la demandante y los Servicios de la Comisión. El representante de la Comisión, Sr. Kutscher, declaró en esa ocasión que la Comisión no podía indemnizar ni siquiera una parte del perjuicio sufrido por la demandante, debido al hecho de que el sistema de cuotas había expirado el 30 de junio de 1988 y de que la Comisión ya no disponía de los medios necesarios para hacer posible una compensación económica. El 5 de diciembre de 1988, el Presidente de la sociedad demandante escribió de nuevo al Vicepresidente de la Comisión, comunicándole que, por razones relacionadas con el régimen jurídico de las sociedades anónimas y con la legislación presupuestaria, la demandante no podía renunciar a su derecho a una indemnización, y que, en su caso, se vería obligada a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. El 9 de diciembre de 1988 se celebró otra reunión entre los diferentes colaboradores de la sociedad demandante y los representantes de la Dirección General III de la Comisión. En dicha reunión, el Sr. Kutscher hizo hincapié en que tan sólo una sentencia del Tribunal de Justicia podría incitar a la Comisión a reparar el daño invocado por la demandante.
19
En una carta enviada a la demandante el 28 de diciembre de 1988, el Sr. Kutscher indicó que, habida cuenta de las consecuencias que debían extraerse de las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, la relación I:P de la demandante se fijaba, a 1 de enero de 1986, en el 65,8 %. Y añadió que no era posible efectuar un cálculo de las referencias y de las cuotas de la sociedad demandante para los trimestres siguientes teniendo en cuenta dichas sentencias. El Sr. Kutscher, por último, propuso que la Comisión renunciaría a abrir expediente en relación con los presuntos excesos sobre las cuotas de la sociedad demandante durante los trimestres tercero y cuarto de 1986 si, como contrapartida, la demandante se comprometía a no interponer ningún otro recurso contra la Comisión relacionado con las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1988.
20
En vista de que negociaciones posteriores entre las partes no daban lugar a resultado alguno, la demandante comunicó a la Comisión que, a su juicio, el «plazo razonable» previsto en el párrafo segundo del artículo 34 del Tratado CECA tocaba a su fin a comienzos del mes de abril de 1989, y que, si la Comisión no le presentaba antes de esa fecha una propuesta satisfactoria para compensar el perjuicio que había sufrido, era su intención interponer ante el Tribunal de Justicia un recurso de indemnización.
21
La Comisión no dio acogida favorable a esta petición.
22
Por otra parte, este Tribunal de Primera Instancia hace constar el hecho de que, mediante sentencia de 14 de junio de 1989, Hoogovens Groep BV y otros/Comisión (asuntos acumulados 218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, Rec. p. 1711), el Tribunal de Justicia anuló el artículo 5 de la Decisión General n° 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica, en lo relativo al primer semestre de 1988 (DO L 25, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión General n° 194/88»), artículo que reproducía el contenido del artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 y que constituía el fundamento legal de las Decisiones individuales adoptadas por la Comisión para los trimestres primero y segundo de 1988.
Procedimiento
23
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 1989, la demandante interpuso el presente recurso contra la Comisión. Con carácter principal, con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA, y con carácter subsidiario, al amparo del artículo 40 de ese mismo Tratado, la demandante solicita una indemnización basándose en que la Comisión se abstuvo de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de las dos sentencias de anulación que el Tribunal de Justicia dictó el 14 de julio de 1988.
24
Para fundamentar su demanda, la demandante alega que las Decisiones contrarias a Derecho adoptadas por la Comisión y anuladas por el Tribunal de Justicia adolecen de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad. La demandante valoró inicialmente en 73065405 DM el principal del perjuicio económico especial que sufrió como consecuencia de las referidas Decisiones contrarias a Derecho. Iniciado ya el proceso, aumentó la cuantía de su demanda, cifrándola en 77603528 DM de principal. El referido perjuicio consiste, según la demandante, en la diferencia entre los ingresos que habría podido obtener si la Comisión le hubiese atribuido debidamente una cuota de suministro superior para el mercado de la Comunidad, en donde los precios eran más elevados, y los ingresos que obtuvo efectivamente al verse obligada a vender a precios reducidos en terceros países.
25
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto a este Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
26
Visto el informe del Juez Ponente, este Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En esta fase del procedimiento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
27
En la vista de 19 de septiembre de 1990, los representantes de las partes expusieron sus informes orales, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia, y el Abogado General presentó sus conclusiones por escrito en la Secretaría de este Tribunal el 30 de enero de 1991.
28
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Declare que las siguientes Decisiones de la Comisión adolecen de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad:
a)
El artículo 5 de la Decisión n° 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, en cuanto no permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa, que determine la Comisión, para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria.
b)
Las Decisiones individuales dirigidas a la demandante por la Comisión el 30 de diciembre de 1985 y el 21 de marzo de 1986, en cuanto establecen las cuotas de suministro de esta empresa correspondientes a las categorías la, Ib, lc y III para los trimestres primero y segundo de 1986.
c)
Las Decisiones individuales dirigidas a la demandante que establecen las cuotas de suministro de esta empresa correspondientes a las categorías la, Ib, le y III para el tercer trimestre de 1986 y para todos los trimestres posteriores hasta el segundo trimestre de 1988, inclusive.
d)
La Decisión de la Comisión de 11 de junio de 1985, por la que se deniega la adaptación de las cuotas de la demandante correspondientes a los productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985, conforme al artículo 14 de la Decisión General n° 234/84/CECA.
e)
Las Decisiones de la Comisión mediante las que se deniega la adaptación de las cuotas de la demandante correspondientes a los productos de la categoría III para los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1985, conforme al artículo 14 de la Decisión General n° 234/84/CECA.
2)
Condene a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 77603528 DM, incrementada con los intereses vencidos al finalizar el régimen de cuotas (30 de junio de 1988) y con los intereses que, al tipo del 6 °/o, venzan a partir del 1 de julio de 1988.
3)
Condene en costas a la Comisión.
29
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
30
La parte demandada impugna la admisibilidad del recurso basado en el artículo 34 del Tratado CECA, proponiendo dos excepciones: la primera se fundamenta en la inexistencia de decisiones de nulidad previas, y la segunda en la inexistencia de una decisión previa del Tribunal de Justicia que reconozca una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad.
Sobre la excepción basada en la inexistencia de decisiones de ntdidadprevias
31
La demandada alega la inadmisibilidad de la pretensión de reparación formulada según el artículo 34 del Tratado CECA, en cuanto versa sobre las Decisiones individuales relativas a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1985, a los dos últimos trimestres de 1986, a los cuatro trimestres de 1987 y a los dos primeros trimestres de 1988, basándose en que tales Decisiones no fueron objeto de una previa anulación por el Tribunal de Justicia.
32
Para fundamentar esta excepción, la demandada recuerda que la admisibilidad de un recurso interpuesto en virtud del artículo 34 del Tratado CECA está supeditada al requisito de la previa existencia de una decisión de nulidad basada en el artículo 33 de ese mismo Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1986, Usinor/Comisión, asuntos acumulados 81/85 y 119/85, Rec. p 1777).
1. En lo relativo a los tres últimos trimestres de 1985
33
La demandada alega que el requisito relativo a la existencia de una previa decisión de nulidad no se cumple en lo que atañe a los tres últimos trimestres de 1985, puesto que en el plazo de un mes no se interpuso ningún recurso de anulación, ni contra la Decisión General n° 234/84, ni contra las Decisiones individuales de aplicación relativas a esos trimestres.
34
Aunque admite que la existencia de una previa decisión de nulidad condiciona en principio la interposición de un recurso basado en el artículo 34 del Tratado CECA, la demandante alega que, en el caso de autos, la inexistencia de previas decisiones de nulidad no es obstáculo alguno para que se adopte una decisión sobre el fondo, habida cuenta de las seguridades formales de todo tipo que la Comisión le dio por escrito.
35
La demandante invoca, a este respecto, un intercambio de correspondencia entre ella misma y la demandada, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:
—
Carta enviada a la Comisión por el Sr. Sedemund, Abogado, el 11 de julio de 1985:
«[...]
Teniendo en cuenta que muy pronto finalizará el plazo para interponer recurso contra la Decisión denegatoria de la Comisión de 11 de junio de 1985, relativa al segundo trimestre de 1985, quisiéramos facilitarles las siguientes precisiones sobre la mencionada propuesta:
1.
Nuestro cliente renunciará a interponer recurso contra la Decisión denegatoria de 11 de junio de 1985, relativa al segundo trimestre de 1985, siempre que la Comisión se obligue, una vez que el Tribunal de Justicia haya dictado sentencia en el asunto 103/84 [léase 103/85], pendiente en este momento, a pronunciarse de nuevo, dentro de un plazo breve y de conformidad con los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, sobre la solicitud de adaptación de cuotas, con arreglo al artículo 14 de la Decisión n° 234/84, presentada por nuestro cliente para el segundo trimestre de 1985.
2.
Si la Comisión reserva la adopción de su decisión sobre las solicitudes de nuestro cliente basadas en el artículo 14 de la Decisión n° 234/84/CECA y relativas a los trimestres tercero y cuarto de 1985 hasta que el Tribunal de Justicia haya dictado sentencia en el asunto 103/84 [léase 103/85], y si se obliga a que, acto seguido, se pronunciará sobre dichas solicitudes en un plazo breve y de conformidad con los fundamentos de Derecho de la sentencia, nuestro cliente se abstendrá de interponer, dentro del plazo que corre a partir de la presentación de las referidas solicitudes, el recurso por omisión que prevé el párrafo tercero del artículo 35.
[...]»
—
Carta de contestación del Profesor Wägenbaur al Abogado Sr. Sedemund, de 12 de julio de 1985:
«[...]
1.
Tan pronto corno haya recaído sentencia en el asunto 103/84 [léase 103/85], la Comisión extraerá sin demora las debidas consecuencias y, en su caso, adoptará una decisión para modificar las decisiones que dictó hasta ese momento. Por lo demás, lo anterior se limita a expresar algo que es evidente.
2.
Haciéndose eco de la petición expresa de ustedes, la Comisión reservará la adopción de las decisiones formales sobre las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 14 a partir del tercer trimestre de 1985 hasta que haya recaído sentencia en el asunto 103/85.»
36
La demandante declara haber renunciado a interponer otros recursos de anulación confiando en los compromisos, asumidos de ese modo por la Comisión, de extraer sin demora las consecuencias derivadas de la sentencia que el Tribunal de Justicia había de dictar en el asunto 103/85 (con respecto al primer trimestre de 1985), a efectos de modificar las Decisiones individuales consecutivas a la del primer trimestre de 1985. La demandante mantiene que la finalidad del acuerdo celebrado entre las partes era evitar, en lo relativo a esos trimestres, otros recursos de anulación, recursos que resultaban inútiles habida cuenta de su identidad de objeto. La demandante admite, sin embargo, que las partes no evocaron expresamente en sus escritos la posibilidad de una indemnización.
37
La demandante considera perfectamente claro el compromiso asumido por la demandada de comportarse, en lo relativo a los trimestres subsiguientes al primer trimestre de 1985, como si se hubiesen dictado sentencias de anulación, tanto con respecto a la reparación en el marco del régimen de cuotas como en lo que atañe a la indemnización económica. Según ella, los términos del acuerdo no permiten ninguna interpretación en sentido contrario.
38
En este contexto, la demandante acusa a la Comisión de haber vulnerado su confianza legítima al invocar como excepción de inadmisibilidad, a pesar de las seguridades dadas, la inexistencia de decisiones de nulidad previas.
39
La demandante estima, además, que el intercambio de correspondencia entre las partes refleja la celebración entre ellas de un contrato de Derecho público en virtud del cual acordaron hacer extensibles los efectos jurídicos del artículo 34 del Tratado CECA a aquellos trimestres en relación con los cuales las Decisiones de fijación de las cuotas no se habían impugnado. Según la demandante, por consiguíente, su derecho a indemnización se deduce directamente de aquel contrato, en el supuesto de que no se dedujese ya directamente del artículo 34 del Tratado CECA.
40
La demandada, por su parte, alega que, teniendo en cuenta que la sociedad demandante se había limitado a solicitar una adaptación de las cuotas en función de la sentencia que dictase el Tribunal de Justicia, la Comisión se circunscribió, por consiguiente, a indicar en su carta que las consecuencias prometidas consistían únicamente en la asignación de una cuota más favorable para la demandante. En efecto, continúa, a mediados de 1985 la Comisión consideró la posibilidad de mantener el régimen de cuotas durante un período de tres años a contar del 1 de enero de 1986, y de prolongarlo luego, en su caso, mediante un régimen facultativo de cuotas con arreglo al artículo 46 del Tratado CECA. Esta es la razón de que las partes hayan considerado implícitamente la posibilidad de acoger favorablemente las posibles solicitudes de la demandante mediante la asignación de cuotas más beneficiosas. En efecto, como el régimen de cuotas estaba todavía vigente en el momento del intercambio de correspondencia, ambas partes consideraron que la decisión del Tribunal de Justicia recaería antes de que finalizase dicho régimen, el 30 de junio de 1988. La demandada añade que las partes no contemplaron en ningún momento la posibilidad de una indemnización.
41
Con carácter liminar, es importante recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 10 de junio de 1986, Usinor, asuntos acumulados 81/85 y 119/85, antes citada), no puede acordarse la admisión de un recurso de responsabilidad basado en el artículo 34 del Tratado CECA sino después de la anulación de la Decisión que presuntamente sea la causa del perjuicio y luego de probar que la Comisión se niega a tomar las medidas que lleva consigo la reparación de la ilegalidad declarada.
42
En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por una parte, que no se ha interpuesto ningún recurso de anulación basado en el artículo 33 del Tratado CECA contra la Decisión individual de la Comisión de 11 de junio de 1985, en la medida en que versaba sobre el segundo trimestre de 1985, y, por otra parte, que no se ha interpuesto ningún recurso de anulación basado en el artículo 35 del Tratado CECA contra las Decisiones denegatorias presuntas relativas a los dos últimos trimestres de 1985 y que se presume resultan de no haberse adoptado Decisión alguna en respuesta a las solicitudes de la demandante, solicitudes cuya existencia, que no niega la Comisión, está acreditada por el mendonado intercambio de correspondencia. Como ha reconocido la propia Comisión, dichas Decisiones adolecen de la misma ilegalidad que la Decisión de 11 de junio de 1985, Decisión que, en lo que atañe al primer trimestre de 1985, fue anulada por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 14 de julio de 1988, recaída en el asunto 103/85.
43
Es preciso recordar que, en una sentencia dictada el 26 de abril de 1988, Asteris y otros y Grecia/Comisión (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartados 29 y 30, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar las obligaciones que para la Institución autora del acto anulado se derivan de una sentencia de anulación. El Tribunal de Justicia declaró que, cuando se trata de la anulación de una Decisión cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado, «la Institución autora de aquélla tiene, ante todo, la obligación de abstenerse de incluir toda disposición que tenga idéntico contenido al de la declarada ilegal en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación [...]», y que, «en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad produce efecto desde la fecha de entrada en vigor del texto anulado», para deducir de ello que «la Institución afectada tiene también la obligación de suprimir las disposiciones que tengan idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los textos normativos que ya se habían adoptado cuando fue dictada la sentencia de anulación[...]»
44
Este Tribunal de Primera Instancia señala que, en el caso de autos, se encuentra, en lo relativo a los cuatro trimestres de 1985, con hechos análogos a los que dieron lugar al asunto Asteris y otros y Grecia (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, antes citado). En efecto, tanto en un caso como en el otro, nos encontramos en presencia de actos normativos de alcance general cuya legalidad no se discute y que sirven de fundamento legal para actos de aplicación —explícitos o implícitos— cuyo alcance está delimitado en el tiempo, de los cuales tan sólo uno ha sido objeto de una sentencia de anulación dictada por el Tribunal de Justicia.
45
En el asunto Asteris y otros y Grecia (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, antes citado), el Tribunal de Justicia hubo de conocer sobre unos Reglamentos de la Comisión que versaban sobre campañas agrícolas consecutivas y que habían sido adoptados de acuerdo con un Reglamento del Consejo cuya legalidad no se impugnaba. Teniendo en cuenta que el Reglamento de la Comisión relativo a una de las campañas agrícolas de que se trata había sido anulado por una primera sentencia del Tribunal de Justicia, éste declaró, en una segunda sentencia, que la Comisión estaba obligada, a tenor del artículo 176 del Tratado CEE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación no sólo con respecto al Reglamento anulado, sino también en lo relativo a otro Reglamento cuya anulación no se había solicitado, a saber, el Reglamento correspondiente a la campaña agrícola situada entre la campaña cuyo correspondiente Reglamento había sido anulado y la sentencia de anulación.
46
En el caso de autos, la cuestión sobre la que ha de conocer este Tribunal de Primera Instancia es la de determinar si la Comisión está obligada a adoptar, en virtud del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación en lo relativo a los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1985. Por lo que respecta a estos trimestres, se adoptó una Decisión explícita en lo que atañe al segundo trimestre y hubo sendas Decisiones presuntas en lo que atañe a los trimestres tercero y cuarto, Decisiones todas ellas básicamente con el mismo contenido que la anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter (103/85, antes citada), y que fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del acto anulado y antes de que recayese la sentencia de anulación.
47
De la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros y Grecia (asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, antes citada), se desprende que, a efectos de aplicar el artículo 176 del Tratado CEE, procede asimilar al acto anulado los actos explícitos o implícitos que tengan básicamente el mismo contenido que aquél y hayan recaído entre la fecha de la entrada en vigor del acto anulado y la sentencia de anulación. Procede hacer extensible esta solución a efectos de aplicar el artículo 34 del Tratado CECA, en la medida en que este artículo está redactado en términos similares a los del artículo 176 del Tratado CEE en lo que respecta a la obligación de la Institución de la que emane el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación.
48
Este Tribunal de Primera Instancia destaca que, en la carta de 12 de julio de 1985, la Comisión asumió con respecto a la sociedad demandante el compromiso de extraer sin demora las consecuencias de eventuales sentencias de anulación del Tribunal de Justicia y de modificar, en su caso, las Decisiones que dictó hasta ese momento. Al calificar este compromiso como algo para ella evidente, la Comisión reconoció explícitamente que desde el 12 de julio de 1985 sabía que, en virtud del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las referidas sentencias de anulación, no sólo en lo relativo al acto anulado, sino también con respecto a aquellos actos posteriores que tuviesen básicamente el mismo contenido que el acto anulado.
49
De cuanto antecede se deduce que, en el marco de la pretensión basada con carácter principal en el artículo 34 del Tratado CECA, debe desestimarse la primera excepción de inadmisibilidad, en la medida en que se refiere a las Decisiones individuales relativas a los tres últimos trimestres de 1985.
2. En lo relativo a los dos últimos trimestres de 1986, al año 1987 y a los dos primeros trimestres del año 1988
50
La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a los dos primeros trimestres de 1986 y a los cuatro trimestres de 1987, así como sustancialmente en lo relativo a los dos primeros trimestres de 1988, en la medida en que las Decisiones individuales que fijaron las cuotas relativas a esos trimestres no han sido objeto de recurso de anulación.
51
La Comisión mantiene que la posterior anulación del artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85, que constituye el fundamento legal de las Decisiones individuales mencionadas más arriba, no puede afectar a estas Decisiones. En efecto, como esas Decisiones adquirieron firmeza una vez finalizado el plazo de un mes previsto en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA, su destino es independiente del de la Decisión General que constituye su fundamento legal, en razón de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del principio de la firmeza del acto, los cuales se oponen a que la firmeza de las Decisiones individuales pueda desvirtuarse mediante un recurso de responsabilidad interpuesto con posterioridad a la expiración del plazo de caducidad previsto en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA. La Comisión añade que, en los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 4/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citados), el Tribunal de Justicia no se limitó a anular la Decisión General n° 3485/85, sino que también anuló las Decisiones individuales de 30 de diciembre de 1985 y de 21 de marzo de 1986, relativas a los dos primeros trimestres de 1986.
52
La demandante, por su parte, si bien admite que la existencia de una decisión de nulidad previa condiciona, en principio, la interposición de un recurso basado en el artículo 34 del Tratado CECA, repite que, en el caso de autos, la inexistencia de decisiones de nulidad previas no se opone a que se adopte una decisión sobre el fondo, habida cuenta de las seguridades formales que le dio por escrito la Comisión.
53
La demandante invoca, a este respecto, un segundo intercambio de correspondencia entre ella misma y la demandada, que contiene, entre otros, los siguientes textos:
—
Carta enviada a la Comisión por el Sr. Sedemund, Abogado, el 23 de abril de 1986:
«[...]
Como ustedes saben, la Comisión tampoco modificó la relación I:P en la Decisión individual de 21 de marzo de 1986 [SG(86) D/3433], relativa a la fijación de las cuotas de producción y de suministro para el segundo trimestre de 1986 y que fue notificada el 3 de abril de 1986. Por lo tanto, en lo relativo a dicho trimestre, resultaría prudente interponer un recurso idéntico en cuanto al fondo al recurso interpuesto en el asunto 44/86, a fin de evitar que la Decisión de 21 de marzo de 1986 adquiera firmeza.
A fin de evitar una multiplicación de procesos idénticos en cuanto al contenido —pues el mismo problema habrá de plantearse, en efecto, con respecto a los trimestres posteriores durante el período de validez de la Decisión n° 3485/85/CECA mientras la Comisión no mejore duraderamente la relación I: P de nuestro cliente— me permito proponer el siguiente compromiso, que, por lo demás, ya fue adoptado entre la Comisión y nuestro cliente bajo el régimen de la Decisión n° 234/84/CECA para los trimestres posteriores a la misma, y cuyo destino deberá resolver la sentencia que se dicte en el asunto 103/84 [léase 103/85].
Tan pronto como el Tribunal de Justicia dicte su sentencia en el asunto 44/86, la Comisión extraerá sin demora las consecuencias que se impongan habida cuenta de los fundamentos de Derecho de la sentencia, a fin de modificar no sólo la Decisión individual impugnada, de 30 de diciembre de 1985, relativa al primer trimestre de 1986 [SG(85) D/17043], sino también todas las Decisiones posteriores relativas a las cuotas de suministro de nuestro cliente para el primer trimestre de 1986 y trimestres posteriores, durante el período de aplicación de la Decisión n° 3485/85/CECA.
Una vez que reciba confirmación suya de la aceptación de esta propuesta por la Comisión, nuestro cliente se abstendrá de interponer recursos, por no haberse ajustado su relación I: P, contra la Decisión de 21 de marzo de 1986 y Decisiones posteriores durante el período de aplicación de la Decisión n° 3485/85/CECA. Habida cuenta de que el plazo para recurrir finaliza dentro de muy poco, les agradecería que definieran su postura sobre este tema hasta el 1 de mayo de 1986 a más tardar.»
—
Carta de contestación del Profesor Wägenbaur al Abogado Sr. Sedemund, de 16 de mayo de 1986:
«[...]
1.
Tan pronto como haya recaído sentencia en el asunto 44/86 (Peine-Salzgitter/Comisión), la Comisión extraerá sin demora las consecuencias que se impongan habida cuenta de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia y modificará, en su caso, las Decisiones que dictó hasta ese momento. Esto es válido para el primer trimestre de 1986, así como para trimestres posteriores.
Espero que este compromiso —que, por lo demás, constituye la expresión de algo que la Comisión considera evidente— les permitirá abstenerse de interponer nuevos recursos en lo que atañe a trimestres posteriores.»
54
La demandante declara haber renunciado a interponer otros recursos de anulación confiando en los compromisos, asumidos de ese modo por la Comisión, de extraer sin demora las consecuencias derivadas de la sentencia que el Tribunal de Justicia había de dictar en los asuntos 33/86, 44/86 y 110/86 (con respecto a los dos primeros trimestres de 1986), a efectos de modificar las Decisiones individuales consecutivas a las de los dos primeros trimestres de 1986. La demandante mantiene que la finalidad del acuerdo celebrado entre las partes era evitar, en lo relativo a esos trimestres, otros recursos de anulación, recursos que resultaban inútiles habida cuenta de la identidad de objeto de los litigios. La demandante admite, sin embargo, que las partes no evocaron expresamente en sus escritos la posibilidad de una indemnización.
55
La demandante alega que la demandada no puede extraer consecuencias de la circunstancia de que el Tribunal de Justicia no anulase sólo la Decisión General n° 3485/85 sino también las Decisiones individuales relativas a los dos primeros trimestres de 1986, en la medida en que, al proceder de esa manera, el Tribunal de Justicia se limitó, según la demandante, a estimar las pretensiones de las partes, sin que fuese por ello su intención desligar el destino de las Decisiones individuales no impugnadas del de la Decisión General, Decisión que constituye su fundamento legal. La demandante estima que, por consiguiente, la anulación de la Decisión General n° 3485/85 implica la anulación de las Decisiones individuales de aplicación basadas en ella.
56
Al argumento basado en la inobservancia del plazo de caducidad del párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA, la demandante replica que la seguridad jurídica no resulta afectada en el caso de autos, pues, si se abstuvo de interponer otros recursos de anulación, fue únicamente por razones de economía procesal.
57
A ello replica la demandada que, al ser los plazos procesales normas de orden público, las partes no podían adoptar ningún acuerdo que afectara el plazo de caducidad previsto en el párrafo tercero del artículo 33 del Tratado CECA. Incluso suponiendo que pudiese demostrarse que exista tal acuerdo entre las partes, dicho acuerdo carecería en todo caso de efectos.
58
Este Tribunal de Primera Instancia observa que, debido a que la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988 recaída en los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citados) anuló no sólo el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 sino también las Decisiones individuales de 30 de diciembre de 1985 y de 21 de marzo de 1986, relativas a los dos primeros trimestres de 1986, la Comisión tenía la obligación de suprimir las disposiciones de contenido sustancialmente idéntico al de las disposiciones declaradas ilegales, en los textos normativos que ya se habían adoptado cuando fue dictada la sentencia de anulación, a saber, las Decisiones individuales relativas a los dos últimos trimestres de 1986 y a los cuatro trimestres de 1987, así como a los dos primeros trimestres de 1988. Por lo que se refiere a estos últimos, procede señalar que tales Decisiones tienen un contenido sustancialmente idéntico al de las Decisiones individuales anuladas, puesto que aplican el artículo 5 de la Decisión General n° 194/88, que es idéntico al artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 y que, además, fue anulado, al igual que aquél, por el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de junio de 1989, Hoogovens, asuntos acumulados 218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, antes citada).
59
Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, por otra parte, que en la carta de 16 de mayo de 1986 la Comisión asumió con respecto a la demandante el compromiso de extraer sin demora las consecuencias derivadas de eventuales sentencias de anulación del Tribunal de Justicia, así como el de modificar, en su caso, las Decisiones que hubiese dictado hasta ese momento. Al calificar ese compromiso como algo evidente para ella, la demandada reconoció explícitamente que desde el 16 de mayo de 1986 sabía que, con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las referidas sentencias, no sólo con respecto a los actos anulados sino también en lo relativo a los actos posteriores que tuviesen básicamente el mismo contenido que aquéllos.
60
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, además, que si la Comisión tenía, con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación no sólo con respecto al acto anulado sino también en relación con actos posteriores relativos a períodos sucesivos y viciados por el mismo tipo de ilegalidad, con mayor razón tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias en lo que atañe a todos los actos de aplicación de un acto general anulado.
61
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia, al anular el artículo 5 de las Decisiones Generales n° 3485/85 y n° 194/88 mediante las sentencias de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), y de 14 de junio de 1989, Hoogovens (asuntos acumulados 218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, antes citada), privó de fundamento legal, a partir de la fecha de entrada en vigor de las Decisiones Generales anuladas, a las Decisiones individuales relativas a los dos últimos trimestres de 1986, a los cuatro trimestres de 1987 y a los dos primeros trimestres de 1988. Por consiguiente, para la ejecución de las referidas sentencias de anulación, la Comisión estaba obligada a adoptar las mismas medidas que las que habría tenido que adoptar si se hubiesen anulado las propias Decisiones individuales citadas.
62
De cuanto antecede se deduce que, por las mismas razones que han movido a este Tribunal de Primera Instancia a desestimar la primera excepción de inadmisibilidad en lo que atañe a las Decisiones individuales relativas a los tres últimos trimestres de 1985, procede desestimar también dicha excepción en lo que atañe a las Decisiones individuales relativas a los trimestres tercero y cuarto de 1986, a los cuatro trimestres de 1987 y a los dos últimos trimestres de 1988.
Sobre la excepción basada en la inexistencia de una sentencia previa del Tribunal de Justicia en la que se haga constar una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad
63
La demandada solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización, alegando que el reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia de que existe una falta debe preceder a la presentación del escrito de interposición de un recurso de indemnización basado en el párrafo segundo del artículo 34 del Tratado CECA. En efecto, la Comisión estima imperativo que la Comunidad tenga la posibilidad de disponer, después del reconocimiento de una falta, de una plazo adecuado para reaccionar ante la amenaza de una condena pecuniaria. En la vista, la demandada precisó, por una parte, que no resulta necesario que el recurso dirigido a que se declare la existencia de una falta se interponga en el marco del mismo proceso que el recurso de anulación, y, por otra parte, que el recurso dirigido a que se declare la existencia de una falta y el recurso de indemnización han de ser objeto de procesos separados, puesto que únicamente puede acordarse la admisión del recurso de indemnización después de que el Tribunal de Justicia haya reconocido una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad.
64
En la vista, la demandante admitió que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Tratado CECA, debía concederse efectivamente a la Comisión un plazo adecuado con posterioridad a que se declare la existencia de una falta. Ahora bien, ese mismo artículo, según ella, no prohibe que en el marco de un mismo proceso se interponga un recurso para que se declare la existencia de una falta y un recurso de indemnización, cuando haya transcurrido mucho tiempo desde que haya finalizado el plazo necesario para que reaccione la Comisión.
65
Es preciso recordar que, en la sentencia dictada el 14 de julio de 1988 en los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), el Tribunal de Justicia se limitó a anular el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85, así como las Decisiones individuales adoptadas el 30 de diciembre de 1985 y el 21 de marzo de 1986, pero sin declarar que las disposiciones anuladas adoleciesen de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad. Del mismo modo, en la sentencia dictada el 14 de julio de 1988 en el asunto Peine-Salzgitter (103/85, antes citada), el Tribunal de Justicia se limitó a anular la Decisión individual de 11 de junio de 1985, basada en el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, pero sin declarar que esa Decisión individual adoleciese de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad.
66
Este Tribunal de Primera Instancia considera que, cuando con posterioridad a una sentencia de anulación una empresa ejercita su derecho a interponer un recurso dirigido únicamente a que se declare una falta de la Comunidad y el perjuicio directo y especial sufrido por dicha empresa, únicamente podrá interponerse el correspondiente recurso de indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 34 del Tratado CECA después de que haya transcurrido una plazo razonable desde la sentencia que declare la existencia de la falta, de manera que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio y conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.
67
Ahora bien, las pretensiones del presente recurso tienen por objeto, en primer lugar, que este Tribunal de Primera Instancia declare, basándose en el párrafo primero del artículo 34, la existencia de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad, así como la de un perjuicio directo y especial sufrido por la sociedad demandante.
68
Por consiguiente, la pretensión de la parte demandante de que —al mismo tiempo— se condene a la demandada, según el párrafo segundo del artículo 34, al pago de la cantidad de 77.603.528 DM, resulta prematura en esta fase, de modo que debe acordarse su inadmisión.
69
De las precedentes consideraciones en su conjunto se desprende que debe acordarse la admisión del recurso de la demandante, que se basa en el artículo 34 del Tratado CECA, en la medida en que tiene por objeto que este Tribunal de Primera Instancia decrete que las Decisiones individuales relativas a los cuatro trimestres de los años 1985, 1986 y 1987, así como a los dos primeros trimestres de 1988, adolecen de una falta tal que genera la responsabilidad de la Comunidad y son la causa del perjuicio directo y especial alegado por la demandante. En cambio, resulta prematura en esta fase la pretensión de la sociedad demandante cuyo objeto es obtener una reparación económica con respecto a esos mismos trimestres.
Sobre el fondo
70
En cuanto al fondo, procede examinar, por una parte, si las Decisiones contrarias a Derecho adolecen de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad, y, por otra parte, si la demandante ha sufrido como consecuencia de tales Decisiones un perjuicio que justifique su reparación.
Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el marco del Tratado CECA
71
La demandante mantiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE no puede aplicarse al presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA, debido a las diferencias de estructura que existen entre ambas disposiciones. La demandante añade que a lo sumo puede vislumbrar la existencia de una relación entre el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE y el párrafo primero del artículo 40 del Tratado CECA. En la vista, por ùltimo, la demandante mantuvo asimismo que los autores del Tratado CECA partieron del supuesto de que, en el marco de ese Tratado, las decisiones de la Comisión revestían tan sólo un carácter esencialmente administrativo y que ésta era la razón de que, en dicho Tratado, las competencias se hubiesen atribuido casi exclusivamente a la Comisión y no al Con- sejo. Así pues, concluye la demandante, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que se refiere a medidas de naturaleza legislativa, no puede ser aplicada en cuanto tal cuando entra en juego el artículo 34 del Tratado CECA.
72
La demandada considera, por el contrario, que, a efectos de la aplicación del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, es conveniente referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, a fin de delimitar el concepto de «falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad» en caso de un acto normativo contrario a Derecho. Por esta razón la demandada afirma que la responsabilidad de la Comunidad como consecuencia de un acto normativo, o de cualquier acto que implique opciones de política económica y el ejercicio de facultades discrecionales, tan sólo puede generarse cuando se produzca una violación suficientemente grave de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares, o cuando la Institución de que se trate haya rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades. Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1979, Scholten-Honig/Consejo y Comisión (143/77, Rec. p. 3583), la demandada añade que la Comunidad tan sólo incurre en responsabilidad en caso de una «conducta rayana en lo arbitrario».
73
La cuestión que debe resolver este Tribunal de Primera Instancia es la de determinar si, para circunscribir el concepto de «falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad» en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, debe hacerse referencia a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al régimen de responsabilidad regulado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, o si, por el contrario, la diferente naturaleza de los Tratados CECA y CEE implica la existencia de regímenes de responsabilidad distintos.
74
A este respecto, antes de nada es importante señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, tan sólo puede existir cuando el acto contrario a Derecho consista en una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Aktien-Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975; de 24 de octubre de 1973, Merkur Außenhandels GmbH/Comisión, 43/72, Rec. p. 1055; de 13 de noviembre de 1973, Wilhelm Werhahn Hansamühle y otros/Consejo, asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229; de 2 de julio de 1974, Holtz y otros/Consejo y Comisión, 153/73, Rec. p. 675; de 31 de marzo de 1977, Compagnie industrielle et agricole du comté de Loheac y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 54/76 a 60/76, Rec. p. 645, y de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe GmbH und Co. KG y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209), o cuando la Institución de que se trate, al adoptar el acto contrario a Derecho, haya rebasado de un modo manifiesto y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL, antes citada; de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady GmbH/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955; de 4 de octubre de 1979, DGV, Deutsche Getreideverwertung und Rheinische Kraftfutterwerke GmbH y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241/78, 242/78 y 245/78 a 250/78, p. 3017; de 5 de diciembre de 1979, G. R. Amylum NV y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77 y 124/77, Rec. p. 3497, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport SARL/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477).
75
De una lectura conjunta de los artículos 33 y 34 del Tratado CECA se desprende, por lo demás, que la anulación de una Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 33 no puede basarse en la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubiere tomado tal decisión, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, y que la anulación de una Decisión de la Comisión únicamente puede hacer que la Comunidad incurra en responsabilidad en virtud del artículo 34 cuando la Decisión haya dado lugar a un perjuicio directo y especial y cuando el Tribunal competente haya reconocido que la Decisión anulada adolece de una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad.
76
De lo anterior se deduce que la mera anulación por el Tribunal de Justicia de un acto normativo de la Comisión no es suficiente para que se genere la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.
77
A este respecto, procede señalar que tal conclusión, extraída de los propios términos del Tratado CECA, es muy semejante a lo que el Tribunal de Justicia declaró, en el ámbito del Tratado CEE, con respecto a la responsabilidad en que puede incurrir la Comunidad como consecuencia de actos normativos contrarios a Derecho.
78
Teniendo en cuenta que en el marco de un ordenamiento jurídico único, aunque establecido por tres Tratados distintos, existe la necesidad de garantizar lo mejor posible la aplicación uniforme del Derecho comunitario en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad como consecuencia de actos normativos contrarios a Derecho, así como la coherencia del sistema de protección jurisdiccional instituido por los diferentes Tratados (véase, como más reciente, la sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni/Comisión, C-221/88, Rec. p. I-519, apartados 13 a 16), resulta adecuado, ante la ilegalidad de un acto normativo, interpretar el concepto de falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, a la luz de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE.
Sobre las consecuencias de la ilegalidad que declaró la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, recaída en el asunto Peine-Salzgitter (103/85)
79
La demandante alega que la Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1985, por la que se denegaba la adaptación de las cuotas de la demandante para los productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985, a tenor del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, Decisión que el Tribunal de Justicia anuló mediante sentencia dictada el 14 de julio de 1988 en el asunto Peine-Salzgitter (103/85, antes citado) por haberse basado tal Decisión en una interpretación errónea de dicho artículo 14, adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad. La demandante estima, en efecto, que la interpretación errónea que la Comisión hizo de los conceptos de «dificultades excepcionales» y de «ayudas para cubrir pérdidas de explotación», conceptos que figuran en el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, constituye una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad.
80
Por otra parte, la empresa demandante considera que las Decisiones mediante las que la Comisión se negó a adaptar las cuotas de dicha empresa para los trimestres segundo, tercero y cuarto de 1985, que no fueron impugnadas ante el Tribunal de Justicia, adolecen asimismo de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, en la medida en que adolecen de la misma ilegalidad que la Decisión de 11 de junio de 1985.
81
La sociedad demandante mantiene, por una parte, que debería ser algo evidente para la Comisión el que, a efectos de determinar la existencia de dificultades excepcionales en el sentido del artículo 14, no podía tener en cuenta ni la situación de otras categorías de productos, ni la circunstancia de que la empresa obtuviese globalmente beneficios, en la medida en que ya en la sentencia de 22 de junio de 1983, Usine Gustave Boël et Fabrique de fer de Maubeuge/Comisión (317/82, Rec. p. 2041), el Tribunal de Justicia había declarado que en circunstancias excepcionales la Comisión puede llevar a cabo una adaptación de las cuotas, cuando tal adaptación resulte necesaria para las categorías que son objeto de un tipo de reducción elevado.
82
La demandante invoca asimismo la circunstancia de que, en otros varios casos, la Comisión había efectuado una interpretación correcta del concepto controvertido, al atribuir cuotas suplementarias a empresas que obtenían beneficios, circunstancia que pone de relieve que, en el caso de autos, la Comisión habría debido ser consciente de su error.
83
La demandante considera, por otra parte, que debería ser algo evidente para la Comisión el que las ayudas que la sociedad demandante había obtenido en virtud de la Directiva del Ministro federal de Economía, de 28 de diciembre de 1983, relativa a la concesión de ayudas para mejorar las estructuras de las empresas siderúrgicas, ayudas destinadas efectivamente a promover la reestructuración y la mejora de la competitividad, no podían ser consideradas como ayudas para cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, habida cuenta de que, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión (250/83, Rec. p. 131), tales ayudas no constituían ayudas susceptibles de retrasar la reestructuración deseada. Al calificar las referidas ayudas como ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación, concluye la demandante, la Comisión llevó a cabo una interpretación manifiestamente errónea del concepto de ayudas para cubrir pérdidas de explotación en el sentido del artículo 14.
84
La Comisión mantiene, por su parte, que no incurrió en error manifiesto al interpretar el criterio de las dificultades excepcionales. La demandada recuerda que en la sentencia de 22 de junio de 1983, Usine Gustave Boël (317/82, antes citada), el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que, a efectos de la aplicación del artículo 14, únicamente pueden tenerse en cuenta aquellas dificultades que sean consecuencia directa del establecimiento y de la aplicación del régimen de cuotas, y que, por consiguiente, el ajuste tan sólo puede resultar necesario, en circunstancias excepcionales, en lo que se refiere a las categorías que son objeto de un tipo de reducción elevado, de modo que el Tribunal de Justicia no hizo explícitos los nuevos conceptos de «consecuencia directa» y de «circunstancias excepcionales». La Comisión afirma, por otra parte, que existían indicios fundados que le movieron a considerar que las dificultades de la sociedad demandante no se debían imputar al régimen de cuotas, sino a insuficiencias estructurales de la empresa y, en particular, al exceso de capacidad del tren de viguetas universal construido en los años setenta.
85
La Comisión alega principalmente que distaba mucho de ser evidente el que las ayudas destinadas a mejoras estructurales previstas en la citada Directiva del Ministro federal de Economía no debiesen considerarse como ayudas para cubrir pérdidas de explotación. Aun admitiendo que en la sentencia de 15 de enero de 1985, Finsider (250/83, antes citada), el Tribunal de Justicia había enunciado el principio de que ninguna de las ayudas destinadas efectivamente a fomentar la reestructuración se opone a la adaptación de las cuotas, la Comisión mantiene que el Tribunal de Justicia no dio respuesta clara a la cuestión de determinar si las ayudas destinadas a mejoras estructurales que son objeto de litigio respondían efectivamente a esa finalidad. La Comisión manifiesta que la extensión de tales ayudas a instalaciones que no funcionaban a plena capacidad la legitimó para considerarlas como ayudas encubiertas destinadas a cubrir pérdidas de explotación, basándose en que, con arreglo a su Decisión General n° 2320/81 /CECA, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias en materia de ayudas para la siderurgia (DO L 228, p. 14; denominada generalmente «Código de las ayudas CECA»), tan sólo los cierres definitivos pueden considerarse verdaderas medidas de reestructuración.
86
Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que la Decisión individual, de 11 de junio de 1985, por la que se denegó la adaptación de las cuotas de la demandante para el primer trimestre de 1985, a tenor del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, fue anulada por el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA, en razón de la violación de una norma jurídica relativa a la ejecución del Tratado, y hace constar también que, a tenor del artículo 34, la Comunidad no incurre en responsabilidad como consecuencia de una Decisión individual anulada por el Tribunal de Justicia sino cuando, además, se reconozca que la Decisión adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad.
87
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que a esa Decisión individual relativa al primer trimestre de 1985 deben equipararse las Decisiones individuales relativas a los tres últimos trimestres de ese mismo año, en la medida en que la Comisión tenía la obligación de extraer, con respecto a dichas Decisiones, las mismas consecuencias que con respecto a la Decisión anulada.
88
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comunidad tan sólo puede incurrir en responsabilidad como consecuencia de Decisiones individuales suyas que denieguen la adaptación de las cuotas para los cuatro trimestres de 1985 en la medida en que la Comisión haya rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades.
89
A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1983, Usine Gustave Boël (317/82, antes citada), en el momento de adoptar las Decisiones por las que se denegaba la adaptación de las cuotas la Comisión no podía ignorar que no estaba autorizada a tener en cuenta, para determinar la existencia de dificultades excepcionales, la situación de otras categorías de productos, ni tampoco, por consiguiente, que no podía legítimamente basar su decisión negativa en la circunstancia de que la empresa obtuviese beneficios teniendo en cuenta la totalidad de sus actividades.
90
De lo anterior se desprende que la interpretación de la Comisión adolecía de error manifiesto a la vista del texto del artículo 14 de la Decisión General n° 234/84 y de la interpretación que de dicho artículo había efectuado el Tribunal de Justicia.
91
Por lo demás, la gravedad del error cometido por la Comisión resulta más acentuada todavía debido a otras dos circunstancias, a saber: por un lado, que, después de haber interpretado el texto de la norma en 1984 sin tener en cuenta el hecho de que la demandante obtenía beneficios teniendo en cuenta la totalidad de sus actividades, la Comisión modificó su criterio, sin razón aparente, a partir de 1985; y, por otro lado, que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter (103/85, antes citada), consta en autos que en varias ocasiones la Comisión atribuyó cuotas suplementarias con arreglo al artículo 14, siendo así que las empresas de que se trataba obtenían beneficios.
92
Así pues, procede llegar a la conclusión de que la demandada violó de modo manifiesto el principio de la igualdad de trato entre todos los agentes económicos.
93
En segundo lugar, procede declarar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider (250/83, antes citada), ha sentado claramente el principio de que tan sólo puede excluirse de la concesión de las cuotas suplementarias a aquellas empresas que hayan obtenido una forma de ayuda que pueda retrasar la reestructuración, cuotas suplementarias cuya concesión puede asimismo disminuir el estímulo para dicha reestructuración.
94
Por consiguiente, en el momento de adoptar las Decisiones mediante las que se denegaba la adaptación de las cuotas para los cuatro trimestres de 1985, la Comisión no podía ignorar que el posible efecto de una ayuda sobre la cuenta de pérdi das y ganancias de una empresa no puede ser considerado como un criterio válido para identificar las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación a que se refiere el artículo 14, habida cuenta de que toda ayuda puede tener como resultado compensar, en todo o en parte, eventuales pérdidas de explotación.
95
De lo anterior se deduce que el error cometido por la Comisión al interpretar el concepto de pérdidas de explotación debe calificarse de inexcusable.
96
De cuanto antecede se deduce que, al negar a la demandante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84 con respecto a los cuatro trimestres de 1985, la Comisión ha rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites que debe respetar al ejercer sus facultades discrecionales en el marco de la aplicación del régimen de cuotas de producción basado en el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, y que, por consiguiente, ha cometido una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.
Sobre las consecuencias de las ilegalidades que declararon la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, recaída en los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1989, recaída en los asuntos acumulados Hoogovens y otros (218187, 223/87, 72/88 y 92/88)
97
La demandante estima que tanto la Decisión General n° 3485/85, como las Decisiones individuales basadas en ella, adolecen de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, puesto que, en la sentencia de 14 de julio de 1988, recaída en los asuntos acumulados Peine-Salzgitter y otros (33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había perseguido un fin distinto del prescrito en el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA al no realizar la modificación de la relación I:P, cosa que había estimado necesaria para establecer las cuotas en forma equitativa, y que, de este modo, había incurrido en una manifiesta desviación de poder con respecto a la demandante. La demandante añade que, fundándose en esta declaración, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85, así como las Decisiones individuales que, con arreglo a aquella Decisión General, habían fijado las cuotas de suministro de las empresas demandantes para los dos primeros trimestres de 1986.
98
A este respecto, la empresa demandante alega que la Comisión, al no ejecutar por propia iniciativa la modificación de la relación I:P de la demandante, infringió de un modo especialmente grave el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, en la medida en que, por una parte, al proceder de esa manera actuó de forma contraria a su propia comunicación al Consejo de 25 de septiembre de 1985, comunicación en la que había juzgado indispensable realizar una adaptación de las referencias tenidas en cuenta para calcular las cuotas de suministro, y en la medida en que, por otra parte, al solicitar el dictamen conforme del Consejo, la Comisión no tuvo en cuenta las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke AG/Comisión (244/81, Rec. p. 1451), y el 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen AG/Comisión (asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951).
99
La sociedad demandante refuta asimismo la tesis del error de Derecho del que se afirma fue víctima la Comisión, alegando que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente de la sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke (244/81, antes citada), la situación jurídica estaba perfectamente clara. La demandante pone de relieve, además, que la Comisión adoptó su Decisión General n° 1433/87/CECA, de 20 de mayo de 1987, relativa a la transformación de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común (DO L 136, p. 37), sin haber solicitado el dictamen conforme del Consejo.
100
Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady, 238/78, antes citada), la demandante considera que la Comisión rebasó, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades, en la medida en que su conducta carece de justificación suficiente.
101
La demandante mantiene asimismo que, aun suponiendo que únicamente pueda haber desconocimiento grave por parte de la Comisión de los límites impuestos al ejercicio de sus facultades en la medida en que se reconozca que su conducta raya en lo arbitrario, en el caso de autos ha quedado acreditado que la Comisión postergó y perjudicó de manera deliberada a la empresa demandante por consideraciones de oportunidad política, sacrificando, a causa de presiones políticas, derechos de la demandante cuya existencia había reconocido.
102
Por último, la empresa demandante expone que, en cualquier caso, la posibilidad que tiene la Comisión de invocar una atenuación de su responsabilidad en lo relativo a las decisiones que implican opciones de política económica dentro del marco de la amplia facultad de apreciación que le atribuye el Tratado CECA, no puede ser invocada en relación con decisiones resultantes de una apreciación jurídica errónea, ya que la apreciación jurídica no forma parte del ámbito reservado relativo a las opciones de política económica.
103
En la vista, el representante de la demandante alegó, además, que la mencionada atenuación de la responsabilidad de la Comunidad tan sólo puede ser invocada en relación con los actos normativos caracterizados por el ejercicio de una postestad discrecional. Ahora bien, haciendo hincapié en el hecho de que en la sentencia de14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), el Tribunal de Justicia calificó la adaptación de las cuotas como un reorganización detallada del sistema, la demandante se opone a que el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 sea calificado como acto de carácter normativo caracterizado por el ejercicio de una potestad discrecional.
104
La demandada rebate las mencionadas imputaciones, alegando que su actuación fue el resultado de un error de Derecho. Teniendo en cuenta que en la sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke (244/81, antes citada), el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión dispone de una competencia propia para determinar las modalidades del sistema de cuotas, pero sin fijar claramente los límites de las facultades de la Comisión, esta Institución considera que tuvo razón al no calificar la adaptación de la relación I: P como modalidad, sino como acto de carácter esencial que requiere el dictamen conforme del Consejo.
105
En este contexto, la Comisión añade que hasta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), no se calificó la adaptación de la relación I:P como reorganización de detalle del régimen de cuotas de producción instaurado según el artículo 58 del Tratado CECA.
106
La Comisión alega también que, por parte de una Institución, únicamente se sobrepasan de forma grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades cuando haya habido una conducta rayana en lo arbitrario. En cualquier caso, de ningún modo puede reprocharse a la Comisión una conducta arbitraria que sea consecuencia de la voluntad deliberada de postergar a la sociedad demandante, puesto que, al solicitar del Consejo un dictamen conforme para modificar la relación I:P, la Comisión procuró precisamente tener en cuenta las inquietudes de la demandante.
107
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, la Comunidad únicamente incurre en responsabilidad como consecuencia de una Decisión anulada por el Tribunal de Justicia cuando dicho Tribunal haya declarado, además, que la Decisión impugnada adolece de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, pues la mera anulación no es suficiente para que la Comunidad incurra en responsabilidad.
108
Procede examinar, por consiguiente, si la Decisión de la Comisión posteriormente anulada fue el resultado de una consideración errónea pero excusable de una cuestión de Derecho no resuelta, o, por el contrario, se debe a que, por parte de la Comisión, se ha sobrepasado de modo manifiesto y grave, y por ende inexcusable, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades.
109
A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia destaca que en la sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), el Tribunal de Justicia declaró que, al no proceder a la modificación de la relación I:P que ella misma consideraba necesaria para establecer las cuotas en forma equitativa, la Comisión incurrió en una desviación de poder. Al declarar que el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 adolecía de una ilegalidad consecuencia de una desviación de poder, es evidente que el Tribunal de Justicia censuró, conforme a la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado CECA, un acto normativo caracterizado por el ejercicio de una potestad discrecional. Esta observación vale también para el artículo 5 de la Decisión General n° 194/88, anulada por idénticos motivos mediante la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 1989, Hoogovens (asuntos acumulados 218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, antes citada), dado que dicho artículo 5 reprodujo el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85.
110
El Tribunal de Justicia declaró que como las Decisiones individuales adoptadas cada trimestre para fijar las cuotas de producción y de suministro de la demandante, basándose tanto en el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 como en el artículo 5 de la Decisión General n° 194/88, constituían Decisiones de aplicación de dichas Decisiones Generales, debían ser anuladas. Ello significa, por consiguiente, que las referidas Decisiones individuales adolecían necesariamente de la misma desviación de poder que la que viciaba las Decisiones Generales que constituían su base legal.
111
Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, tanto la desviación de poder declarada por el Tribunal de Justicia como la vulneración manifiesta del apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA y del principio de igualdad de trato, constituyen una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.
112
En efecto, procede poner de relieve en primer lugar que, en la sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner (244/81, antes citada), el Tribunal de Justicia había determinado con claridad que tan sólo se requería el consentimiento del Consejo para instaurar el régimen de cuotas de producción establecido según en el artículo 58 del Tratado CECA, puesto que la Comisión no rebasaba las facultades que le atribuye el artículo 58 al fijar producciones y cantidades de referencia distintas para la aplicación de los tipos de reducción válidos para determinar, respectivamente, la cuota de producción y la parte de la producción que podía comercializarse en el mercado común.
113
Procede señalar, en segundo lugar, que en el asunto 119/81 (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1982, Klöckner/Comisión, 119/81, Rec. p. 2627) la propia Comisión había estimado «que se habrá cumplido el requisito del dictamen conforme que prevé el artículo 58 cuando el Consejo haya dado su consentimiento de principio a la instauración de un régimen de cuotas» y que no resulta «necesario que el Consejo se pronuncie sobre los detalles de las modalidades de dicho régimen».
114
Por último, en tercer lugar procede poner de relieve que, en la sentencia de 21 de febrero de 1984, Walzstahl y otros/Comisión (asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951), el Tribunal de Justicia indicó con claridad que las facultades que el Tratado CECA atribuye a la Comisión no se ajustan a su finalidad legal cuando resulte que la Comisión las ha utilizado con la finalidad exclusiva, o cuando menos determinante, de eludir el procedimiento que el Tratado prevé específicamente para paliar las circunstancias a las que debe hacer frente dicha Institución.
115
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que en el caso de autos la Comisión, después de haber examinado la situación particular de las empresas Peine-Salzgitter y Hoogovens y a pesar de haber llegado —con ocasión de las discusiones con las empresas afectadas que se celebraron en el seno del Comité consultivo y, sobre todo, en su comunicación al Consejo de 25 de septiembre de 1985— a la conclusión de que las relaciones I:P de dichas empresas habían de reajustarse para fijar las cuotas con arreglo a una base equitativa, se abstuvo de adoptar, con arreglo al apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, las disposiciones que habría exigido la efectividad de dicha conclusión. En efecto, pese al hecho de que el Consejo hubiese dado ya su consentimiento al principio de la instauración de un régimen de cuotas, la Comisión se limitó a someter al Consejo un proyecto basado en el apartado 1 del artículo 58, siendo así que no podía ignorar que no era necesario que el Consejo se pronunciase sobre la fijación de las producciones y cantidades de referencia a efectos de la aplicación de los tipos de reducción válidos para determinar las cuotas de producción y de suministro correspondientes a cada empresa.
116
Este Tribunal de Primera Instancia hace constar asimismo que, al no haber obtenido el dictamen conforme del Consejo, la Comisión adoptó las Decisiones Generales n° 3485/85 y n° 194/88 sin introducir en ellas ninguna modificación relativa al régimen de cuotas de suministro.
117
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que la Comisión no podía ignorar que tenía la obligación de fijar, bajo su exclusiva responsabilidad, las cuotas de suministro con arreglo a una base equitativa, velando por que el principio de igualdad ante las cargas públicas se respetase en todo momento y del modo más estricto (véase la sentencia de 13 de julio de 1961, Meroni y otros/Alta Autoridad de la CECA, asuntos acumulados 14/60, 16/60, 17/60, 20/60, 24/60, 26/60, 27/60 y 1/61, Rec. p. 319), y, por otra parte, que tampoco podía ignorar que, debido al incumplimiento por su parte de esa obligación, el principio del reparto equitativo de las cuotas de suministro no regía con respecto a un numero limitado de empresas cuya relación LP era excepcionalmente desfavorable.
118
De lo anterior se deduce que, al adoptar el artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85 y las Decisiones individuales basadas en dicho artículo, así como el artículo 5 de la Decisión General n° 194/88 y las Decisiones individuales basadas en el mismo, la Comisión rebasó de un modo manifiesto y grave los límites que debe observar al ejercer sus facultades discrecionales en el ámbito de la aplicación del régimen de cuotas de producción basado en el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, lo que constituye para ella una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA.
Sobre el perjuicio
119
También procede examinar si, como consecuencia de las Decisiones de las que antes se declaró que adolecían de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, la parte demandante sufrió un perjuicio directo y especial, consistente en la diferencia entre los ingresos que habría podido obtener si la Comisión le hubiese asignado debidamente una mayor cuota de suministro para el mercado de la Comunidad, en donde los precios eran más elevados, y los ingresos que obtuvo efectivamente al verse obligada a vender sus productos a precios inferiores en terceros países.
Sobre el carácter directo del perjuicio
120
La demandante alega que procede determinar si se habría producido el mismo perjuicio en caso de no haber existido el acto constitutivo de la falta incurrida. En el caso de autos, añade la demandante, las Decisiones ilegales de la Comisión causaron directamente el perjuicio, pues tales Decisiones le impidieron aplicar precios de venta más elevados en lo relativo a las cantidades adicionales que habría podido colocar en el mercado de la Comunidad de no haber existido las referidas Decisiones contrarias a Derecho.
121
La Comisión mantiene que el supuesto perjuicio no obedece a las Decisiones contrarias a Derecho que ella adoptó sino a otras causas, a saber, por ejemplo, el nivel de precios vigente en el mercado mundial, que la Comisión no podía controlar. Por lo demás, la relación de causalidad habría de buscarse en las Decisiones individuales no impugnadas, y no en las Decisiones Generales anuladas. Por último, concluye la Comisión, la empresa demandante, que salió indemne de la crisis gracias al régimen de cuotas, no está legitimada para, después de la expiración de dicho régimen, alegar un perjuicio en un momento en el que de nuevo obtiene considerables beneficios.
122
Este Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien es verdad, por un lado, que para justificar su derecho a indemnización las empresas no pueden basarse en las medidas restrictivas impuestas en el marco de un régimen de cuotas en aras del saneamiento del mercado y de la rentabilidad a largo plazo de las propias empresas, no puede admitirse, por otro lado, que la Comisión se exima de sus responsabilidades por la mera circunstancia de que, una vez finalizado el régimen de cuotas, una coyuntura favorable en el sector del acero haya permitido que las empresas que salieron indemnes de la crisis obtengan de nuevo beneficios.
123
Por otra parte, si bien es verdad que el perjuicio inicial fue causado, entre otros factores, por las Decisiones Generales n° 3485/85 y n° 194/88, que fueron declaradas contrarias a Derecho, no es menos cierto que determinadas Decisiones individuales fueron también anuladas por el Tribunal de Justicia por adolecer de la misma ilegalidad que la Decisión General n° 3485/85 y que todas las restantes Decisiones individuales —aunque no fueron anuladas— adolecían de la misma ilegalidad, de manera que habrían corrido la misma suerte si hubiesen sido objeto de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Justicia. Además, en lo relativo al año 1985, el perjuicio fue causado por una Decisión individual anulada por el Tribunal de Justicia, así como por otras tres Decisiones individuales que —aunque no fueron anuladas— adolecían de la misma ilegalidad.
124
Por otra parte, el perjuicio sufrido por Peine-Salzgitter no es consecuencia de la disminución de los precios del acero en ciertos mercados de los terceros países, sino, por el contrario, de que dicha empresa se vio obligada, debido a una serie de Decisiones de la Comisión contrarias a Derecho, a colocar sus productos en esos mercados en condiciones no rentables.
125
Por último, procede poner de relieve que la empresa demandante no pide que se le restituyan las cuotas de mercado relativas que alega haber perdido con respecto a sus competidores, que se beneficiaron indebidamente de cuotas de suministro que a ella le habían sido denegadas ilegalmente, sino que solicita una compensación económica del perjuicio directo irrogado por unas Decisiones que eran contrarias a Derecho y que adolecían de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad.
126
Por consiguiente, procede declarar que la causa que generó el perjuicio que alega la empresa demandante fue el comportamiento culposo de la Comisión.
Sobre el carácter especial del perjuicio
127
La demandante mantiene que, en el caso de autos, el perjuicio sufrido rebasa los «condicionamientos comunes», que deben ser soportados de un modo uniforme por todos los agentes económicos. En efecto, añade, tan sólo la sociedad Hoogovens y la propia demandante sufrieron pérdidas de ingresos como consecuencia de la negativa de la Comisión a adaptar su respectiva relación I:P.
128
Por otra parte, la demandante pone de relieve que, en la sentencia de 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), el Tribunal de Justicia hizo constar expresamente que existían «dificultades excepcionales» para la demandante.
129
La demandante alega, por último, que no se trata de determinar si ella obtiene beneficios con posterioridad a la expiración del régimen de cuotas, sino si fue objeto de discriminación durante la aplicación de dicho régimen. Según la demandante, como consecuencia de la conducta de la Comisión las empresas competidoras obtuvieron en el mercado comunitario beneficios adicionales que habrían debido corresponderle a ella. Los beneficios que la demandante dejó de percibir durante el período comprendido entre el primer trimestre de 1985 y el segundo trimestre de 1988, como consecuencia de las Decisiones culposas de la Comisión, pusieron en peligro de un modo definitivo sus inversiones y la amortización de sus deudas. La demandante alega que resultó perjudicada porque, después de la expiración del régimen de cuotas, hubo de hacer frente a una nueva situación de la competencia asumiendo al mismo tiempo la carga de las pérdidas que había experimentado en el pasado.
130
La Comisión mantiene que, en el caso de autos, ningún perjuicio de los que corresponde reparar en virtud del artículo 34 del Tratado CECA requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el auto de 2 de mayo de 1988, Assi-der/Comisión, 92/88 R, Rec. p. 2425), que existan «pérdidas de la posición relativa que se ocupa en el mercado» duraderas. Una vez que haya finalizado el régimen de cuotas, dejará de darse el referido perjuicio duradero, puesto que las empresas, inmersas de nuevo en la competencia, tendrán la posibilidad de aumentar sus cuotas de mercado y podrán, de este modo, compensar las pérdidas que experimentaron en la época en que el régimen de cuotas estaba en vigor. La Comisión añade que en virtud del régimen de cuotas y del clima económico favorable creado por la Comunidad la empresa demandante se situó en condiciones de volver a obtener beneficios con facilidad en el contexto de un mercado saneado.
131
Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el concepto de carácter especial del perjuicio se refiere, por una parte, a la intensidad particular del perjuicio, y, por otra, a que hayan resultado afectados un número restringido y bien delimitado de agentes económicos.
132
En lo que atañe al carácter especial del perjuicio sufrido como consecuencia de la aplicación del artículo 5 de la Decisión General n° 3485/85, procede señalar, por una parte, que la afirmación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia 14 de julio de 1988, Peine-Salzgitter y otros (asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, antes citada), según la cual «es evidente que dichas relaciones I:P desfavorables ocasionan a las demandantes excepcionales dificultades económicas», autoriza a llegar a la conclusión de que el perjuicio sufrido como consecuencia de la ilegalidad culposa de que adolecían las Decisiones de la Comisión excede ampliamente de lo que, dentro de límites razonables, puede exigirse que soporte un particular, sin derecho a obtener indemnización con cargo a los fondos públicos, en el supuesto de perjuicio irrogado a sus intereses económicos por un acto normativo que ha incurrido en alguna falta.
133
Por otra parte, también se cumple el requisito de que resulten afectados un número restringido y bien delimitado de agentes económicos, puesto que nueve empresas siderúrgicas, nominalmente designadas, experimentaron dificultades considerables como consecuencia de una relación I:P particularmente desfavorable.
134
En lo que atañe al carácter especial del perjuicio derivado de la Decisión anulada de 11 de junio de 1985 y de las Decisiones relativas a los tres últimos trimestres de ese mismo año, mediante las cuales se denegó la adaptación de las cuotas de suministro de conformidad con el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84, procede poner de relieve, por una parte, que, en una carta enviada en diciembre de 1988 a la empresa demandante, la propia Comisión valoró, para el año 1985, en 7.000 toneladas por trimestre el volumen del tonelaje adicional afectado por el artículo 14, estimación confirmada por la valoración de los tonelajes adicionales que efectuó la propia empresa demandante. Este perjuicio rebasa ampliamente los límites de lo que razonablemente puede exigirse a un particular.
135
Por otra parte, también se cumple el requisito de que resulten afectados un número restringido y delimitable de agentes económicos perjudicados por las Decisiones en la que se ha incurrido en alguna falta, habida cuenta del hecho, que la demandada no discute, de que tan sólo la empresa Peine-Salzgitter se encontró ante la negativa de la Comisión a adaptar su relación I:P para el año 1985 de conformidad con el artículo 14 de la Decisión General n° 234/84.
136
De lo anterior se deduce que ha quedado probado que la Comisión vulneró sin justificación la igualdad de trato entre los agentes económicos, puesto que la vulneración afectó a un grupo restringido y bien delimitado de ellos, y que el perjuicio alegado rebasa los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trata (véanse las sentencias de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady, 238/78, antes citada; DGV, asuntos acumulados 241/78, 242/78, 245/78 a 250/78, antes citada; Interquell y Diamalt/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 261/78 y 262/78, Rec. p. 3045).
137
De las anteriores consideraciones en su conjunto se desprende que las Decisiones individuales relativas a los cuatro trimestres de los años 1985, 1986 y 1987, así como a los dos primeros trimestres de 1988, adolecen de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, y que, como consecuencia de dichas Decisiones, la sociedad demandante sufrió un perjuicio directo y especial.
138
Por consiguiente, procede remitir los autos a la Comisión, la cual deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que se derive de todas las Decisiones individuales enumeradas más arriba, así como conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.
Costas
139
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. En el caso de autos, han sido desestimados sustancialmente los motivos formulados por la demandada, excepto en lo relativo a la pretensión del pago de una cantidad de 77.603.528 DM. Por consiguiente, procede que la demandada cargue con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la demandante. Esta cargará con el 10 % de sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1)
Declarar que las siguientes Decisiones de la Comisión adolecen de una falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad:
a)
Las Decisiones por las que la Comisión se negó a adaptar, con arreglo al artículo 14 de la Decisión General n° 234/84/CECA, las cuotas de suministro de la demandante correspondientes a los productos de la categoria III para los cuatro trimestres de 1985.
b)
Las Decisiones de la Comisión que establecen, con arreglo al artículo -5 de la Decisión General n° 3485/85/CECA y de la Decisión General n° 194/88/CECA, las cuotas de suministro de la demandante correspondientes a los productos de las categorías Ia, Ib, Ic y III desde el tercer trimestre de 1986 hasta el segundo trimestre de 1988, ambos inclusive.
2)
Declarar que la demandante sufrió un perjuicio directo y especial como consecuencia de dichas Decisiones.
3)
Desestimar por prematura la pretensión relativa al pago de una cantidad de 77.603.528 DM, a la que habrían de sumarse los intereses.
4)
Remitir los autos a la Comisión, la cual deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que se derive directamente de todas las Decisiones individuales enumeradas más arriba, así como conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.
5)
La Comisión cargará con sus propias costas y con el 90 % de las costas de la demandante. La demandante cargará con el 10 °/o de sus propias costas.
Cruz Vilaça
Schintgen
Edward
García-Valdecasas
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J. L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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