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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - FERRIERE NORD SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-143/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00917
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Objeto o efecto contrario a la competencia ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios ° Apreciación global y no en relación con cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objeto contrario a la competencia ° Comprobación suficiente
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Apartado 1 del artículo 85 del Tratado ° Exigencia alternativa de un objeto o un efecto contrario a la competencia ° Consideración de las diferentes versiones lingueísticas
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
5. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracciones ° Comisión deliberada ° Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
6. Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación ° Concepto
7. Recurso de anulación ° Motivos ° Desviación de poder ° Concepto
Índice1. Para determinar si es posible imputar a una empresa una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las únicas cuestiones pertinentes son si dicha empresa participó en un acuerdo con otras empresas, cuyo objeto o efecto fuera restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar al comercio entre Estados miembros. La cuestión de si la participación individual de dicha empresa en el acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros resulta irrelevante.
Por otra parte, la disposición citada no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que el acuerdo podía tener tal efecto.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
3. Para que se de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es necesario que un acuerdo tenga a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia, como sugiere la versión italiana de esta disposición. En efecto, esta versión no puede prevalecer sobre todas las demás versiones lingueísticas, que ponen claramente de manifiesto mediante la utilización del término "o" el carácter no cumulativo sino alternativo del requisito de que se trata. La interpretación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias.
4. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto.
5. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.
6. Para que exista violación del principio de igualdad de trato es preciso que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente.
7. Un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
PartesEn el asunto T-143/89,
Ferriere Nord SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Osoppo (Italia), representada por la Sra. Wilma Viscardini Dona, Abogada de Padua, y por el Sr. Giuseppe Campeis, Abogado de Udine, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaAntecedentes de hecho del recurso
1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA, Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
4 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
5 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
6 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
Procedimiento
7 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1989, la demandante, Ferriere Nord SpA (en lo sucesivo, "Ferriere Nord"), solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
8 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
9 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
10 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
11 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Con carácter principal:
° Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión, en la medida en que afecta a Ferriere Nord.
Con carácter subsidiario,
° Revoque la multa impuesta a Ferriere Nord SpA o la reduzca a un importe equitativo.
° Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
15 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la Decisión (puntos 23, 51, 159 y 160) acusa a la demandante de haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trebos, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. La primera serie de acuerdos tuvo lugar entre el mes de abril de 1981 y el mes de marzo de 1982. La segunda serie, desde principios del año 1983 hasta finales del año 1984. Esta segunda serie se formalizó al adoptarse en octubre de 1983 un "protocole d' accord".
16 La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; el segundo, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, y el tercero, en la existencia de una desviación de poder.
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
Alegaciones de las partes
17 La demandante admite su participación en los acuerdos denunciados, pero estima que esta participación "no ha constituido, en concreto, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado".
18 Sostiene, en primer lugar, que ocupa una posición muy débil en el mercado francés debido a los elevados costes del transporte de mallas electrosoldadas y al hecho de que sus fábricas están localizadas al este de Italia. Habida cuenta de su débil posición en este mercado, su participación en los acuerdos no ha podido tener ningún efecto en la competencia ni en el comercio entre los Estados miembros. Alega como prueba que los acuerdos no han modificado la cuota de mercado global de los productores italianos y que sus exportaciones a Francia han permanecido muy por debajo de la cuota que se le asignó.
19 La demandante añade que si, como alega la Comisión, los acuerdos provocaron un aumento de los precios en el mercado francés, éste determinó un incremento del comercio entre Estados miembros y un aumento de la competencia. En efecto, sólo los elevados precios existentes en Francia le permitieron acceder a dicho mercado, habida cuenta de los altos costes de transporte que debía asumir. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la alteración de la competencia puede resultar dudosa si el acuerdo fuera necesario precisamente para que una empresa se introdujera en una zona en la que no operaba o si hubiera surtido un efecto benéfico en los intercambios (sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337).
20 En su réplica, la demandante rebatió los datos consignados por la Comisión en el punto 25 de la Decisión, referentes a la magnitud del aumento de precios provocado por los acuerdos, y alegó que la Comisión no podía ocultar la falta de efectos de dichos acuerdos refiriéndose a su objeto, ya que, según la versión italiana del artículo 85 del Tratado, los acuerdos deben de tener a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia para poder ser sancionados con arreglo a esta disposición.
21 Además, la demandante recuerda que el valor añadido de las mallas electrosoldadas es relativamente bajo (20 a 25 %) con respecto al valor del alambre, producto semielaborado, comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. Por consiguiente, el precio de las mallas electrosoldadas depende en buena parte del precio del alambre, como admite la propia Comisión en el punto 2 de la Decisión. Por lo tanto, el margen de competencia era muy reducido y la distorsión de ésta imposible. La demandante alega que si los acuerdos han tenido por efecto un aumento de los precios de las mallas electrosoldadas, este resultado ha coincidido con el deseo, manifestado por la Comisión en el marco de su política de reestructuración de la industria siderúrgica, de que aumentara el precio del alambre, pues este último pudo aumentar gracias al aumento del precio de las mallas electrosoldadas. Añade que, como productor de alambre, comparte este deseo de la Comisión.
22 La Comisión destaca, refiriéndose al punto 25 de la Decisión, que los acuerdos provocaron una espectacular subida de precios en el mercado francés, gracias a la fijación de precios y de cuotas, y que esto ha determinado una modificación de las condiciones de competencia, de manera que el mercado es ahora lucrativo incluso para la demandante. Alega que la afirmación de la demandante según la cual la subida de precios en el mercado no coincide con lo que se afirma en el punto 25 de la Decisión no se apoya en ningún documento.
23 Añade que la disminución de las exportaciones de la demandante a Francia no hace sino resaltar la importancia que ésta concedía a una subida considerable de los precios en Francia, especialmente para acceder a un mercado que nunca había sido verdaderamente lucrativo en una situación de competencia normal (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391). La Comisión reitera que los acuerdos ilícitos han modificado considerablemente los intercambios franco-italianos, pues perseguían una especie de "aislamiento" del mercado francés para conseguir una importante subida de los precios. En cualquier caso, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que "no se exige que se pruebe que efectivamente dichos acuerdos han afectado de manera sensible a los intercambios, sino que dichos acuerdos pueden tener tal efecto" (sentencia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 15).
24 La Comisión expone que las medidas que adoptó para determinados productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA no son pertinentes en relación con la infracción cometida por la demandante en el mercado de las mallas electrosoldadas. En efecto, el hecho de que la Comisión regule el mercado de estos productos no permite a las empresas fijar precios y cuotas de suministro para otros productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CEE. No obstante, afirma que al fijar el importe de la multa (punto 201 de la Decisión) tuvo debidamente en cuenta la influencia del precio del alambre sobre el precio de las mallas electrosoldadas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 Este Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter previo, que la demandante ha reconocido haberse adherido a los acuerdos celebrados entre productores de mallas electrosoldadas y que no niega que su objeto fuera la fijación de precios y cuotas.
26 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe, por ser incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y en particular los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
27 Del texto de esta disposición resulta que las únicas cuestiones pertinentes son las de si los acuerdos en los que la demandante participó con otras empresas tenían por objeto o efecto restringir la competencia y si podían afectar al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, no es pertinente la cuestión de si, dada la débil posición de la demandante en el mercado francés, su participación individual en dichos acuerdos pudo restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 216 y 224).
28 Ahora bien, al fijar precios y cuotas, los acuerdos a los que se sumó la demandante tenían por objeto restringir la competencia y podían afectar al comercio entre Estados miembros. A este respecto, basta recordar, en cuanto al período 1981-1982, que la demandante asistió a una reunión celebrada en París el 1 de abril de 1981, en la que tomaron parte productores franceses, italianos y belgas y en la cual se fijó, para un período de doce meses a partir de abril de 1981, una cuota de 32.000/33.000 toneladas para los productores italianos, de las cuales, 4.000 se asignaron a la demandante. En esta reunión se fijaron asimismo los precios de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas, las reducciones de precios, los descuentos de promoción y diversas modalidades de intercambios de información. Así se desprende del télex dirigido por Italmet, agente en Francia de Ferriere Nord y de Martinelli, a ésta última el 9 de abril de 1981 (punto 33 de la Decisión); del memorándum de 9 de abril de 1981 (punto 34 de la Decisión) del Sr. Marie, director de la sección mallas metálicas electrosoldadas de Tréfilunion y presidente de la Association technique pour le développement de l' emploi du treillis soudé desde 1983; del cuadro de Tréfilunion titulado "Importaciones de mallas electrosoldadas procedentes de Italia" (punto 35 de la Decisión), y de la carta de 4 de mayo de 1981 del Sr. Cattapan, representante de Ferriere Nord, al Sr. François de Italmet (punto 36 de la Decisión), que hace referencia a la aceptación de las condiciones de este acuerdo. Además, durante el período 1983-1984, la demandante participó con otros productores italianos y franceses en una reunión celebrada el 23 de febrero de 1983, durante la cual se acordó un reparto de las cuotas (el 61 % para los productores franceses integrados, el 19 % para los productores franceses no integrados, el 3 % para Bélgica, el 7 % para Alemania, el 10 % para Italia) y una subida de precios (200 a 300 FF a partir del 1 de abril de 1983, 300 FF para el mes de julio). Así se desprende de las notas del Sr. Cattapan sobre la citada reunión (punto 53 de la Decisión) y de una nota del Sr. Haller, representante de CCG (punto 54 de la Decisión).
29 Respecto al perjuicio de la competencia, es cierto, como ha destacado la demandante, que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran medida del precio del alambre, pero ello no significa que quede excluida toda posibilidad de competencia efectiva en este terreno. En efecto, los productores disponían de un margen suficiente que permitía una competencia efectiva en el mercado. Por consiguiente, los acuerdos han podido tener un efecto considerable sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 133 y 153).
30 Además, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando resulte, como en el caso de los acuerdos a los que se refiere la Decisión, que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).
31 La demandante no puede ampararse en la versión italiana del artículo 85 del Tratado para exigir que la Comisión demuestre que los acuerdos tenían a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia. En efecto, esta versión no puede prevalecer sobre todas las demás versiones lingueísticas, que ponen claramente de manifiesto mediante la utilización del término "o" el carácter no cumulativo sino alternativo del requisito de que se trata, como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia desde la sentencia Société technique minière, antes citada (Rec. p. 359). En efecto, la interpretación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht, 19/67, Rec. pp. 445 y ss., especialmente p. 456, y de 6 de octubre de 1982, Cilfit y Lanificio di Gavardo, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18).
32 En cuanto al perjuicio del comercio entre los Estados miembros, procede recordar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia Miller/Comisión, antes citada, apartado 15).
33 Procede destacar, en el presente caso, que el mero hecho de que las unidades de producción de mallas electrosoldadas de la demandante estén alejadas del mercado francés no puede obstaculizar por sí solo sus exportaciones a dicho mercado. A este respecto, la propia alegación de la demandante demuestra que, en la medida en que los acuerdos perseguían una subida de los precios, podían aumentar sus exportaciones a Francia y afectar, con ello, a los intercambios entre Estados miembros.
34 Además, suponiendo, como alega la demandante, que los acuerdos no hubieran modificado la cuota de los productores italianos en el mercado global y que sus exportaciones se hubieran mantenido muy por debajo de la cuota que se le asignó, ello no impide que las restricciones a la competencia comprobadas pudieran desviar los flujos comerciales de la dirección que habrían seguido en otro caso (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 172). En efecto, los acuerdos tenían por objeto contingentar las importaciones en el mercado francés a fin de provocar una subida artificial de los precios en dicho mercado.
35 De lo que precede se deduce que, como se ha declarado en la Decisión, la demandante ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al adherirse a acuerdos que tenían por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común y que podían afectar al comercio entre los Estados miembros.
36 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
37 Este motivo se divide en cuatro partes. La primera se refiere a la falta de intencionalidad o de negligencia de la demandante; la segunda, al limitado papel que ésta desempeñó; la tercera se basa en la violación del principio de igualdad de trato; la cuarta y última se refiere a la insuficiente consideración del contexto económico y jurídico.
I. Sobre la falta de intencionalidad o de negligencia de la demandante
Alegaciones de las partes
38 La demandante sostiene que no tuvo intención de infringir el artículo 85 del Tratado y que lo único que perseguía al tomar parte en los acuerdos era poder introducirse en el mercado francés, lo que no podía hacerse sin aumento de los precios.
39 La demandante alega que, en su condición de productor de acero cuyas actividades se rigen por el Tratado CECA, que permite la regulación de precios y el establecimiento de cuotas, no se dio cuenta de que los acuerdos a los que se adhería eran ilegales en relación con el Tratado CEE.
40 La Comisión responde que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 no exige en modo alguno, para imponer una multa, la presencia de un elemento intencional que, de todos modos, existe en el presente caso. Recuerda que Ferriere Nord participó activamente en la preparación, celebración, interpretación y realización de los acuerdos ilícitos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual no puede imputársele el haber actuado deliberadamente, baste recordar que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 350).
42 En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en especial de sus letras a) y c), este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede mantener que no obró deliberadamente. Por estas mismas razones, la demandante tampoco puede alegar que, en su condición de productor de acero cuyas actividades se rigen habitualmente por el Tratado CECA, ignoraba que tales acuerdos fueran contrarios al Tratado CEE.
43 En consecuencia, no puede acogerse esta alegación.
II. Sobre el carácter limitado del papel desempeñado por la demandante
Alegaciones de las partes
44 La demandante sostiene que desempeñó un papel limitado, pues no hizo sino tomar buena nota de los acuerdos sin tomar jamás la iniciativa. No participó ni en los acuerdos relativos al mercado del Benelux ni en los acuerdos relativos al mercado alemán y no llevó a cabo ningún acuerdo en el mercado italiano.
45 Destaca que, contrariamente a lo afirmado por la Comisión, Italmet, que efectuó todas las transacciones, no es su agente, sino un agente de negocios independiente.
46 La Comisión responde que la multa está plenamente justificada dadas las dimensiones de la empresa demandante y el impulso que dio al conjunto de los acuerdos ilícitos, en especial, al erigirse en intérprete de los productores italianos y, de alguna manera, en garante ante los productores franceses del "correcto" cumplimiento de los acuerdos por parte de los productores italianos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
47 Este Tribunal de Primera Instancia destaca que, en contra de lo que afirma, la demandante no se limitó a tomar nota de los acuerdos, sino que en ocasiones tomó la iniciativa, como muestran los documentos mencionados en los puntos 36 a 45 de la Decisión, entre los que figura un télex de 19 de abril de 1982 del Sr. Cattapan al Sr. Marie, en el que se propone la prórroga de los acuerdos para 1982 (punto 42 de la Decisión). Según este télex: "Finalmente, considerando la voluntad común de intentar la mejora de un sector ya deprimido debido a la escasez de la demanda, los productores italianos están de acuerdo con la propuesta de aplicar un descuento de 325 FF sobre la lista de precios, además de un pequeño descuento de entrada en el mercado. Las cantidades máximas de exportación a Francia a las que se comprometieron los productores italianos para los meses de abril, mayo y junio ascienden a un total de 7.200 toneladas, es decir, tres veces 1.800 + 300 + 300, con la condición expresa de que se alcancen adecuadamente las previsiones mencionadas y evolucionen con regularidad. Creo poder asegurar que nuestra meta y nuestra aspiración común se han cumplido. En consecuencia, las decisiones adoptadas se aplicarán a partir de hoy, ya que son conformes con nuestros acuerdos."
48 En la Decisión se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante no participara en las infracciones cometidas en los mercados alemán y del Benelux, ya que no se menciona que tomara parte en ellas. En la Decisión tampoco se afirma que se hubieran celebrado acuerdos para el mercado italiano. A este respecto, la demandante no puede apoyarse en que la infracción cometida por ella no ha sido más grave de lo que en realidad fue, para solicitar una reducción de la multa que se le impuso.
49 En cuanto al hecho de que Italmet no fuera agente de la demandante, procede subrayar que los intercambios de notas y télex entre la demandante e Italmet no dejaban lugar a dudas respecto al tipo de acuerdos en que la demandante tomó parte, en especial, por mediación de Italmet (véanse, entre otros, los documentos mencionados en los puntos 36, 41, 42 y 43 de la Decisión), pero también, y sobre todo, sin Italmet.
50 De ello se deduce que no procede acoger la alegación de la demandante.
III. Sobre la violación del principio de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
51 La demandante alega que la Comisión fijó el importe de la multa que le impuso basándose únicamente en su volumen de negocios de mallas electrosoldadas, infringiendo con ello el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825). Según dicha sentencia, también debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la ventaja económica que las empresas participantes pueden haber obtenido de los acuerdos ilegales. Ahora bien, en el presente caso, la demandante no se benefició de su participación en los acuerdos. Este error de Derecho llevó a la Comisión a imponerle una multa cuyo importe resulta discriminatorio frente al de las multas impuestas a los otros productores italianos.
52 La Comisión expone que, en el presente caso, aplicó los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada. Destaca que si bien es cierto que la multa impuesta a la demandante es más elevada que la impuesta a las otras empresas italianas, ello responde a las dimensiones de la empresa demandante y al impulso que dio a los acuerdos ilícitos, aspectos en los cuales su situación difería de la de las otras empresas italianas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Este Tribunal de Primera Instancia considera que, al calcular el importe de la multa impuesta, se tomó en consideración el hecho de que la demandante no obtuvo ventaja alguna de la infracción. En efecto, la Comisión tuvo en cuenta que, en el sector de las mallas electrosoldadas, la rentabilidad es en general poco satisfactoria (punto 201 de la Decisión), así como la situación financiera de las empresas (punto 203 de la Decisión). Además, el hecho de no haberse beneficiado con la infracción no puede impedir la imposición de multas importantes so pena de privar a éstas de su carácter disuasorio.
54 El Tribunal de Primera Instancia estima que de lo anterior resulta que la Comisión no se ha basado únicamente en el volumen de negocios de las mallas electrosoldadas para fijar el importe de la multa impuesta a la demandante. Si bien es cierto que la Comisión ha tenido en cuenta, entre otros, este elemento, que ha contribuido a que se impusiera a la demandante una multa cuyo importe absoluto es superior al de la multa impuesta a los otros productores italianos, no lo es menos que este enfoque se atiene a la orientación dada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada (apartados 120 y 121), que permite a la Comisión tener en cuenta la influencia que la empresa haya podido ejercer en el mercado, principalmente en función de su tamaño y de su capacidad, factores de los que el volumen de negocios del producto de que se trata constituye un indicio. El hecho de que, en términos relativos, la multa impuesta a la demandante sea inferior (1 %) a la impuesta a Martinelli (1,5 %) prueba que la Comisión no se ha basado en este único criterio.
55 En cuanto al hecho de que la demandante sea víctima de una discriminación respecto a ILRO, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, para que exista violación del principio de igualdad de trato es preciso que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente. Según la Comisión, la diferencia entre la multa impuesta a la demandante y la impuesta a ILRO debe imputarse a los siguientes factores: el incumplimiento por parte de ILRO de los acuerdos celebrados, lo que contribuyó a debilitar los efectos de tales acuerdos; el hecho de que no ha logrado demostrar que ILRO estuviera a favor de la prórroga de los acuerdos de 1981-1982; el hecho de que ILRO haya ayudado a la Comisión en el curso de sus investigaciones, colaborando en ellas de forma decisiva como se precisó durante la vista (punto 204 de la Decisión); el hecho de que haya sido víctima de medidas de represalia por parte de las autoridades francesas, y, por último, el hecho de que su participación en los acuerdos cesara en mayo de 1984 (véanse los puntos 44, 64, 65 y 66 de la Decisión).
56 Ahora bien, es preciso hacer constar en el presente caso que las diferencias destacadas por la Comisión entre las situaciones de ILRO y de la demandante bastan para justificar la diferencia de trato dispensada a estas dos empresas.
57 De lo anterior se deduce que no procede acoger la alegación de la demandante.
IV. Sobre la insuficiente consideración del contexto económico y jurídico
Alegaciones de las partes
58 La demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta el contexto económico y jurídico del sector que precede al de la producción de las mallas electrosoldadas, esto es, el sector del alambre. Destaca el estrecho vínculo existente entre las mallas electrosoldadas y el alambre, en cuyo sector existía un régimen de cuotas y una regulación de los precios. Alega, a este respecto, que este vínculo no difiere, mutatis mutandis, del existente entre el azúcar y la remolacha, que fue examinado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663). En este asunto, existía una organización común de mercados del azúcar, destinada a garantizar, mediante un sistema de precios y de cuotas, una cotización equitativa del producto de base, la remolacha. En el presente asunto, existe "una organización común de mercados" del producto de base, el alambre, destinada a proteger directamente este producto sin que se haya previsto nada para el producto transformado. Ahora bien, a falta de normativa que regule los suministros y los precios del producto transformado, las mallas electrosoldadas, la protección del alambre podría resultar ineficaz. Por esta razón, los productores colmaron voluntariamente esta laguna del sistema mediante su propia regulación. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia debería reducir considerablemente la multa, como lo hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, dado que en el sector considerado el margen de aplicación de las normas sobre la competencia era ínfimo.
59 La demandante recuerda que, si bien los acuerdos provocaron una subida de los precios de las mallas electrosoldadas, también originaron una subida de los precios del alambre, de acuerdo con el deseo expresado por la Comisión.
60 La demandante considera, por último, que la Comisión no tuvo o no tuvo suficientemente en cuenta circunstancias atenuantes como la importante colaboración que prestó en el curso de las investigaciones de la Comisión y los grandes esfuerzos que desplegó en el marco de la reestructuración del mercado del acero.
61 La Comisión responde que, como indicó expresamente en la Decisión (punto 201), para determinar el importe de la multa tuvo en cuenta la situación existente en el sector del alambre. Añade que la situación del mercado del azúcar descrita en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, difiere de la del mercado de las mallas electrosoldadas en la medida en que no existe, en el presente caso, una organización común de mercado de las mallas electrosoldadas. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que "con independencia de las críticas que puedan formularse contra un sistema destinado a consagrar la compartimentación de los mercados nacionales, en especial, mediante el establecimiento de cuotas nacionales, [...] lo cierto es que un ámbito residual, pero real, está sujeto a las normas sobre la competencia".
62 La Comisión añade que la colaboración de la demandante en sus investigaciones y en la reestructuración del mercado del acero no excedió de lo legalmente exigido.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
63 En lo que respecta al vínculo existente entre el mercado de las mallas electrosoldadas y el del alambre, es preciso hacer constar, en primer lugar, que la Comisión lo tuvo en cuenta (punto 201 de la Decisión). Por lo demás, la demandante no puede ampararse en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, ya que esta sentencia contempla un supuesto que difiere fundamentalmente del actual en dos aspectos. Por una parte, en aquel caso se trataba de una organización común del mercado agrícola incluida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE, mientras que en éste se trata de un régimen de precios y de cuotas de producción sujeto a las normas del Tratado CECA. Por otra parte, en el asunto Suiker Unie y otros/Comisión, el producto objeto de una organización común de mercado era el producto derivado, en tanto que, en el presente caso, el producto objeto del régimen de precios y de cuotas de producción es el producto de base. De lo anterior se deduce que, desde el punto de vista económico, los supuestos contemplados en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión y en el presente asunto son drásticamente distintos y que la demandante no puede, por tanto, invocar esta sentencia en apoyo de sus pretensiones.
64 Por otra parte, suponiendo que la aplicación de los acuerdos controvertidos haya provocado indirectamente una subida de los precios del alambre, subida deseada por la Comisión, la demandante no puede alegar este hecho como circunstancia atenuante. En efecto, las empresas no pueden prevalerse de que sus acuerdos de precios y de cuotas para un producto han ejercido indirectamente una influencia positiva sobre los precios de otro producto, sujeto a un sistema de cuotas de producción instaurado por la Comisión, so pena de acentuar excesivamente el impacto de dicho sistema de cuotas. El sistema de cuotas establecido por la Comisión en el mercado del alambre en virtud del Tratado CECA se limitaba a este producto. Las empresas no estaban autorizadas a ampliar dicho sistema a un producto regulado por el Tratado CEE, como las mallas electrosoldadas.
65 Por último, este Tribunal de Primera Instancia considera que la colaboración prestada por la demandante en las investigaciones efectuadas por la Comisión, así como en la reestructuración de la industria siderúrgica, no ha excedido de lo legalmente exigido y que, por lo tanto, no debía tenerse en cuenta como circunstancia atenuante.
66 En consecuencia, no procede acoger esta alegación.
Sobre el motivo basado en la desviación de poder
67 La demandante sostiene que la Decisión incurre en desviación de poder, pues en ésta la Comisión hizo constar una infracción que no existía y le impuso una multa sin que se cumplieran los requisitos para hacerlo. En apoyo de esta alegación, reproduce los argumentos expuestos en relación con los dos primeros motivos.
68 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, suponiendo que una alegación tan imprecisa pueda considerarse un motivo, éste debe ser desestimado. En efecto, un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o, al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24).
69 Ahora bien, las alegaciones efectuadas por la demandante en apoyo de sus dos primeros motivos no pueden en modo alguno sustentar la existencia de desviación de poder, ya que la demandante no precisa con qué fin que no sea el mencionado en la Decisión la Comisión hizo uso de las facultades que el Tratado le confiere.
70 De lo anteriormente expuesto se deduce que procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costasCostas
71 Con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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