Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - COCKERILL SAMBRE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-144/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00947
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objeto contrario a la competencia ° Comprobación suficiente
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia ° Multas ° Pluralidad de infracciones ° Imposición de una multa única ° Procedencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
4. Competencia ° Multas ° Importe ° Determinación ° Criterios ° Volumen de negocios de la empresa interesada ° Infracción que sólo afecta a algunos de los diferentes tipos de un mismo producto que constituyen un mercado único ° Posibilidad de tomar en consideración el volumen de negocios global en el mercado afectado
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
Índice1. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
2. El apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que pueden tener tal efecto.
3. La Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Ello es especialmente cierto cuando las diferentes infracciones han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y de cuotas y el intercambio de información, y los participantes en dichas infracciones han sido, en buena medida, las mismas empresas.
Además, el hecho de imponer una multa única no priva a la empresa interesada de la posibilidad de comprobar si la Comisión ha apreciado correctamente la gravedad y la duración de las infracciones ni priva tampoco al Juez comunitario de la posibilidad de ejercer su control de legalidad, cuando la Decisión de que se trate, considerada en su conjunto, aporte a la empresa los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento.
4. En el caso de una infraccción de las normas sobre la competencia que afecta a algunos de los diferentes tipos de un mismo producto que constituyen un mercado único, la Comisión puede, para determinar la cuantía de la multa con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 17, tomar en consideración el volumen de negocios de la empresa de que se trate en la totalidad del mercado en cuestión, en la medida en que dicha cifra puede dar una indicación de la amplitud de la infracción, ya que dicha infracción debió tener y tuvo una repercusión sobre los precios de los tipos de productos que no fueron objeto de la misma.
PartesEn el asunto T-144/89,
Cockerill Sambre, anteriormente Steelinter SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Mes Michel Waelbroeck y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaAntecedentes de hecho del recurso
1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).
4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984.
5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH (BStG), Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV, NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
9 Según la Decisión [punto 14 y letra e) del punto 195], Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE) es un centro de fabricación perteneciente al grupo Cockerill Sambre, al que pertenece igualmente la empresa Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), que comercializa las mallas electrosoldadas fabricadas por TFE. La Decisión añade que, a partir del 1 de abril de 1986, FBC pasó a denominarse Steelinter SA, sociedad que interpuso el presente recurso. Mediante escritura de 30 de diciembre de 1989, Cockerill Sambre declaró que deseaba proceder a la disolución voluntaria de Steelinter. Tras esta decisión, Cockerill Sambre declaró formalmente que deseaba continuar el procedimiento iniciado por Steelinter. Para referirse a la demandante se utilizará, por tanto, indistintamente el nombre de FBC o de TFE.
Procedimiento
10 En esas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 1989, la demandante solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
11 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
12 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
14 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Con carácter principal:
° Anule la Decisión y condene en costas a la Comisión.
Con carácter subsidiario:
° Anule el artículo 3 de la Decisión en la medida en que impone a la demandante una multa de 315.000 ECU o, como mínimo, reduzca el importe de la multa a una cantidad simbólica y, en cualquier caso, condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
18 La demandante invoca fundamentalmente dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y el segundo, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado: la prueba de los acuerdos
I. Sobre el mercado francés
A. Período 1981-1982
Acto impugnado
19 La Decisión (puntos 23 a 50 y 159) acusa a la demandante de haber participado, entre abril de 1981 y marzo de 1982, en una primera serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.
Alegaciones de las partes
20 La demandante sostiene que la Comisión no ha demostrado que ella participara en reuniones o en eventuales acuerdos. Alega que no tenía interés alguno en participar en un acuerdo para el reparto del mercado francés, puesto que sus medios de producción no estaban adaptados a las especificaciones exigidas por la normativa francesas, y que sólo en 1982 pudo desarrollar sus ventas en Francia, gracias a una importante subida de precios en dicho país que le permitió competir en él a pesar de una maquinaria mal adaptada.
21 La demandante señala que el hecho de que le fuera atribuida una cuota, sin saberlo ella, en una nota de 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos; punto 48 de la Decisión), carece de fuerza probatoria, en la medida en que un acuerdo de cuotas requiere, para funcionar en la práctica, que incluso a las empresas que no suscriben dicho acuerdo se les atribuya una cuota a tanto alzado. Niega además que dicho documento tenga fuerza probatoria, porque procede de una empresa tercera. Sostiene por último que la cuota que se le atribuyó no correspondía a ninguna realidad económica, puesto que, como se deduce del mencionado documento, sus ventas son enormemente inferiores a la cuota marcada (58 toneladas en lugar de 4.000).
22 Por otra parte, la demandante considera que la Comisión no puede utilizar como prueba en su contra una nota manuscrita relativa a la reunión que se celebró en París el 1 de abril de 1981 (anexo 25 al pliego de cargos), puesto que el punto 49 de la Decisión que cita dicha nota comienza con las siguientes palabras: "Por lo que se refiere a Usines Gustave Boël [...]" La demandante añade que dicha nota no la menciona expresamente a ella, sino a "Charleroi", y que, incluso suponiendo que ella pueda ser asimilada a "Charleroi", la mencionada nota no puede considerarse una prueba ni de que dicha reunión tuviera lugar, ni de su objeto, ni del hecho de que ella participara en la misma, ni tampoco de que se adoptara acuerdo alguno. Señala por último que la nota indica que la cantidad de 8.000 toneladas para los fabricantes belgas era una cantidad "ya negociada" y que, por lo tanto, no había razón alguna para discutir sobre las cuotas si ya existía un acuerdo.
23 La Comisión responde que la cuota de 4.000 toneladas atribuida a la demandante no es una cuota "ficticia" atribuida unilateralmente en abstracto por razones de carácter meramente contable, y que de la nota de 23 de octubre de 1981 se deduce que "en los últimos acuerdos" estaba incluida en efecto la cuota de los productores belgas.
24 Por lo que respecta al punto 49 de la Decisión, la Comisión considera que el hecho de que comience haciendo referencia a otra empresa puede considerarse un defecto de redacción, pero que tal defecto no impide utilizarlo contra la demandante, junto con la nota en él mencionada. La Comisión señala además que la asimilación de "Charleroi" a la demandante resulta evidente, porque el domicilio social de ésta se encontraba en Charleroi, y en el lenguaje corriente es frecuente identificar una empresa por el nombre del lugar en que está situada. Por último, la Comisión pone de relieve que el hecho de que las cuotas estuvieran negociadas ya no impide que la reunión se ocupara de otros aspectos, como las modalidades prácticas de funcionamiento o el reparto de las cuotas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 Este Tribunal considera que los documentos aportados por la Comisión permiten demostrar que la demandante participó en los acuerdos de 1981 y 1982 en el mercado francés. En efecto, se deduce de la nota de Ferriere Nord (anexo 25 al pliego de cargos; punto 49 de la Decisión), relativa a una reunión celebrada en París el 1 de abril de 1981 entre los productores franceses, italianos y belgas, que en aquel momento se había "negociado ya" una cantidad de 8.000 toneladas para los productores belgas. Por lo que respecta al modo en que la Comisión utilizó dicho documento, la demandante no puede impugnar la asimilación efectuada entre "Charleroi" y ella. En efecto, en lenguaje corriente es frecuente referirse a una persona jurídica o a una institución por el nombre del lugar en el que tiene su sede o del edificio que ocupa. Por otra parte, la demandante carece de base para alegar que el punto 49 de la Decisión y el documento que en él se menciona no pueden utilizarse en su contra. En efecto, aunque la redacción de la Decisión no sea la más apropiada, es preciso recordar que dicha nota fue comunicada a la demandante, lo que implica que la Comisión la consideraba como una prueba utilizada en su contra. Por último, en cuanto al alcance de las palabras "ya negociada", procede subrayar, como hizo con acierto la Comisión, que una reunión de este tipo puede tener un contenido muy variado, aparte de la negociación de las cuotas, y que en consecuencia carece de pertinencia la conclusión a la que llega la demandante sobre la falta de razones para discutir sobre las cuotas.
26 Por otra parte, otra nota, de fecha 23 de octubre de 1981, de Tréfilunion (anexo 1 al pliego de cargos; puntos 46 y 48 de la Decisión), muestra que, según los "últimos acuerdos", la cuota del otro productor belga era de 4.000 toneladas.
27 La Comisión actuó legítimamente al deducir de estos dos documentos que a la demandante se le había atribuido una cuota de 4.000 toneladas en virtud de los acuerdos celebrados, acuerdos que, según el segundo documento, Tréfilarbed criticó quejándose de que atribuían "una cuota demasiado buena a los productores italianos y belgas".
28 En cuanto a la alegación basada en que las ventas de la demandante eran muy inferiores a su supuesta cuota, procede señalar que una cuota supone una prohibición de vender determinadas cantidades y no una obligación de vender dichas cantidades. Por esta razón, es posible negociar una cuota esperando poder utilizarla en su totalidad, pero no conseguir sin embargo dicho objetivo a causa de las circunstancias. A este respecto, resulta obligado hacer constar que, aunque la demandante ha afirmado que no tenía interés alguno en participar en acuerdos relativos al mercado francés, ha reconocido asimismo que una gran subida de precios le permitió aumentar sus ventas porque, a esos precios, sus productos eran competitivos. Ello demuestra, por una parte, el interés de la demandante en participar en un acuerdo y explica, por otra, por qué no logró agotar la cuota que había negociado con la esperanza de que una subida de precios le permitiría ser competitiva y utilizar la cuota en su totalidad.
29 En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos que tenían por objeto fijar precios y cuotas en el mercado francés durante el período 1981-1982.
30 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
B. Período 1983-1984
Acto impugnado
31 La Decisión (puntos 51 a 76 y 160) acusa a la demandante de haber tomado parte en una segunda serie de acuerdos en los que participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Dichos acuerdos tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia. Esta serie de acuerdos tuvo lugar entre principios del año 1983 y finales del año 1984 y se formalizó al adoptarse, el 14 de octubre de 1983, un "protocole d' accord" que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. El mencionado documento recogía los resultados de diferentes negociaciones desarrolladas entre productores franceses, italianos, belgas y Arbed sobre las cuotas y precios que habían de aplicar en el mercado francés, y fijaba las cuotas de Bélgica, Italia y Alemania en el 13,95 % del consumo en el mercado francés, "en el marco de un acuerdo celebrado entre estos productores y los representantes franceses del sector". Según la Decisión (punto 76), la demandante dejó de respetar estos acuerdos a partir de junio de 1984.
Alegaciones de las partes
32 La demandante sostiene no haber participado en absoluto en eventuales acuerdos relativos al mercado francés en el período 1983-1984.
33 La demandante alega que el télex de 24 de mayo de 1983, mencionado en el punto 55 de la Decisión, no le fue comunicado y que, por consiguiente, no puede ser utilizado en su contra. Añade que, en cualquier caso, lo que dicho documento prueba no es la existencia de un acuerdo, sino precisamente la falta de acuerdo, puesto que en él se especifica que "prácticamente se ha obtenido [su] conformidad", y esto no significa que ya se haya obtenido.
34 Por lo que respecta al "protocole d' accord" de octubre de 1983, la demandante considera que dicho documento no contiene unos acuerdos, sino una lista de acuerdos pendientes de celebrar. Según ella, no existe prueba alguna de la existencia del convenio previsto en dicho protocolo, y aún menos de la participación de la demandante en dicho convenio.
35 Además, por lo que respecta a los documentos que recogen sus estadísticas de ventas y sus cuotas de mercado (anexos 41 y 42 al pliego de cargos; punto 62 de la Decisión), la demandante sostiene que no demuestran en absoluto su participación en el "protocole d' accord". Alega que ella suministró desinteresadamente sus cifras de exportaciones a Francia a la Association technique pour le développement de l' emploi du treillis soudé (en lo sucesivo, "ADETS") con fines estadísticos. Subraya que dichos cuadros contienen unas columnas sobre penalizaciones y sobre traspasos de las cuotas no utilizadas de un período al siguiente, con un límite del 15 %, y que ella no figura en dichas columnas, lo que demuestra que no tenía cuota.
36 Por último, la demandante señala que, en su dictamen, la Commission de la concurrence francesa, a pesar de disponer del "protocole d' accord", llegó a la conclusión de que los productores extranjeros se habían negado a participar en dichos acuerdos.
37 La Comisión replica que la prueba de la participación de la demandante en los acuerdos de 1983-1984 se obtiene al poner en relación varios de los documentos mencionados en la Decisión. El primero de ellos es el télex de 24 de mayo de 1983, a propósito del cual la Comisión replica a la demandante que poco importa saber en qué fecha exacta dieron su conformidad los productores belgas al montante de su correspondiente cuota. Dicho télex es la prueba de que los productores belgas participaron en las discusiones y, en consecuencia, en el acuerdo de reparto del mercado francés. El segundo documemto es el "protocole d' accord" de octubre de 1983, del que la Comisión subraya que se plantea expresamente como objetivo en su preámbulo la regulación de las importaciones belgas, italianas y alemanas. En tercer lugar, se pueden citar los cuadros de la ADETS, con respecto a los cuales la Comisión indica que carece de fundamento la alegación de la demandante sobre la recuperación de los adelantos y retrasos, ya que la regla del 15 % a que se refiere la demandante sólo se aplicaba a las empresas francesas y a Arbed (es decir, a los firmantes del "protocole d' accord"). Ello no significa que las empresas "extranjeras" no participaran en el convenio con la industria francesa, en la medida en que los "extranjeros" participaban en el convenio separado al que alude el "protocole d' accord". Lo mismo puede decirse del cálculo de las penalizaciones. Además, la Comisión pone de relieve que la demandante respetó efectivamente el acuerdo, puesto que su promedio de ventas en el período enero-abril de 1984 fue de un 1,0025 % del mercado, cifra próxima a su cuota de 1,09 %.
38 Por último, por lo que respecta al dictamen de la Commission de la concurrence francesa, la Comisión señala que dicho organismo sólo disponía del "protocole d' accord", mientras que, por su parte, ella contaba con otros documentos que le permitieron probar la infracción. Además, la Comisión considera que las conclusiones de unas autoridades nacionales no pueden vincularla, sobre todo cuando dichas conclusiones se refieren a empresas extranjeras.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Este Tribunal hace constar que la Decisión imputa a la demandante haber participado en todos los acuerdos desarrollados en el mercado francés (punto 51), que se prepararon durante la primera mitad del año 1983 y desembocaron en un "protocole d' accord" en el que se recogían los resultados de las diferentes negociaciones (punto 60). Según la Decisión [letra c) del punto 60], "la participación belga se desprende del propio 'protocole d' accord' ", mientras que la cuota atribuida a FBC se deduce de los documentos que establecen comparaciones mensuales y acumulativas entre las cuotas y las ventas reales (punto 62). La Decisión pone de relieve que, en mayo y en junio de 1984, las sociedades belgas empezaron a sobrepasar sus cuotas en valores acumulados (punto 73), para deducir de ello que FBC y las demás dejaron de respetar los acuerdos a partir de junio de 1984 (punto 76).
40 Con carácter preliminar, procede destacar que la Comisión no tiene prueba alguna de que FBC estuviera implicada en las conversaciones del año 1983. En efecto, la demandante no estaba presente en la reunión de Milán de 23 de febrero de 1983, en la que se celebraron dichas conversaciones (anexos 27 y 29 al pliego de cargos; punto 53 de la Decisión). Por otra parte, el télex del Sr. Chopin de Janvry, representante de Sacilor, de 24 de mayo de 1983, relativo a una reunión celebrada el 19 de mayo (anexo 30 al pliego de cargos; punto 55 de la Decisión), no fue comunicado a la demandante y no puede por tanto utilizarse como prueba en su contra.
41 Sin embargo, es preciso verificar si resulta posible deducir la implicación de FBC de documentos posteriores. A este respecto, procede destacar que la Comisión ha aportado dos tipos de documentos para demostrar la participación de FBC en los acuerdos sobre cuotas aplicados en el mercado francés en el período 1983-1984. Se trata, por una parte, de un documento titulado "Protocole d' accord 'Treillis soudé [Mallas electrosoldadas]' ", de fecha 14 de octubre de 1983, y, por otra parte, de una serie de cuadros que recogen las cifras de ventas y las cuotas de mercado de los diferentes productores en el mercado francés en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1984, y en los que se comparan dichas cifras con unas "cifras de referencia".
42 Este Tribunal comprueba que el preámbulo del "protocole d' accord" insiste en la necesidad de "limitar y regular las importaciones belgas, italianas y alemanas (sin incluir Tréfilarbed) fijándolas en un 13,95 % del consumo del mercado, en el marco de un convenio entre dichos productores y los representantes franceses del sector" y que dicha cifra se corresponde perfectamente con la "cifra de referencia" atribuida en los mencionados cuadros a los productores belgas e italianos.
43 Esta correspondencia perfecta cobra especial relieve si se tiene en cuenta que la demandante colaboró estrechamente en la elaboración de los cuadros. En efecto, Tréfilunion disponía, en enero de 1984, de las cifras de ventas mensuales de la demandante en Francia a partir de julio de 1983, puesto que dichas cifras están incluidas en la cifra acumulada de ventas de esta última del cuadro de enero de 1984 (anexo 42 al pliego de cargos; puntos 62 y ss. de la Decisión). Ahora bien, la demandante no ha negado ante el Tribunal que las cifras recogidas en los cuadros coincidan en gran medida con sus ventas efectivas y tampoco ha proporcionado ninguna explicación válida sobre las razones por las que comunicó desinteresadamente sus cifras a la ADETS, asociación a la que no pertenecía en aquella época.
44 A estos datos hay que añadir el hecho de que las cifras de ventas de la demandante aparecen bajo el encabezamiento "total contratantes", y el que dichas cifras, expresadas tanto en valores absolutos como en cuotas de mercado, son comparadas con las cifras recogidas en la columna denominada "cifras de referencia".
45 Por último, todos estos datos resultan corroborados por la invitación dirigida a la demandante, según un télex de 13 de abril de 1984, para participar en una reunión prevista para el 15 de mayo de 1984, que tenía por objeto "hacer un balance de nuestra cooperación, obtener una visión de conjunto del mercado europeo y elaborar, a partir de ella, un calendario de subidas de precios con los importes que se determinen" y "la interpenetración de los mercados" (anexo 47 al pliego de cargos; punto 67 de la Decisión).
46 Por lo que respecta al dictamen de la Commission de la concurrence francesa, el Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante. En primer lugar, la Comisión, como ella misma ha subrayado con acierto, podía llegar a sus propias conclusiones en función de las pruebas con las que contaba, que no eran necesariamente las mismas de que disponía la Commission de la concurrence francesa; en segundo lugar, las conclusiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión, sobre todo cuando se trata de empresas extranjeras.
47 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al concluir que la demandante había participado en los acuerdos en materia de cuotas relativos al mercado francés hasta junio de 1984.
48 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre el mercado del Benelux
49 La Decisión imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos relativos al mercado del Benelux, compuestos, en particular, de acuerdos sobre cuotas, por un lado, y de acuerdos sobre precios, por otro.
A. Los acuerdos sobre cuotas
Acto impugnado
50 La Decisión [letra b) del punto 78 y punto 171] reprocha a la demandante haber participado en acuerdos entre los fabricantes alemanes, por una parte, y los fabricantes del Benelux ("círculo de Breda"), por otra, consistentes en aplicar restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgo-neerlandés de las cifras de exportación de algunos fabricantes alemanes.
Alegaciones de las partes
51 La demandante sostiene que no es posible imputarle haber participado en "acuerdos sobre cuotas entre productores alemanes y productores del Benelux". Pone de relieve que el télex del Sr. Mueller, de BStG, de 15 de diciembre de 1983 [anexo 65 b) al pliego de cargos; punto 92 de la Decisión], formula reproches contra ella por vender grandes cantidades en Alemania. Señala que la tesis de la Comisión parte del supuesto de que las empresas belgas y alemanas se habían puesto de acuerdo para permanecer unas y otras dentro de los límites de su mercado y para limitar sus exportaciones. Ahora bien, la propia Comisión ha reconocido que TFE no participó en un acuerdo de cuotas sobre el mercado alemán, como lo corrobora por otra parte el aumento de sus exportaciones a Alemania. Puesto que no participó en dicho acuerdo, la demandante se pregunta cómo habría podido conseguir ella que los productores alemanes limitaran sus exportaciones al Benelux.
52 La Comisión, en su escrito de contestación, indica lo que sigue: "Es cierto, como afirma la demandante, que la Comisión no le ha imputado haber participado en un acuerdo sobre cuotas, ni en el mercado del Benelux ni en el mercado alemán." En respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión mantuvo en la vista dicha postura. La Comisión explicó que, en su recurso, la demandante había hablado de acuerdos en el mercado del Benelux, pero no había mencionado en absoluto el problema de las restricciones cuantitativas de las exportaciones de Alemania al Benelux. La Comisión precisó asimismo que se había llegado a un acuerdo global entre el "círculo de Breda" y los productores alemanes en el momento en que se creó el cártel de crisis estructural alemán. Dicho acuerdo tenía por objeto garantizar la ausencia de perturbaciones recíprocas así como, por una parte, el respeto de los precios del cártel alemán y, por otra, la vigilancia de las cantidades recíprocas. La Comisión confirmó también que no había reprochado a la demandante haber participado en el acuerdo sobre restricciones cuantitativas de las exportaciones a Alemania porque carecía de pruebas al respecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Este Tribunal hace constar que, en el transcurso del procedimiento desarrollado ante él, la Comisión ha indicado que "ella no ha imputado a la demandante haber participado en un acuerdo sobre cuotas en el mercado del Benelux o en el mercado alemán".
54 Ahora bien, resulta obligado señalar que la Decisión sí imputó a la demandante haber participado en un acuerdo de este tipo (punto 171) y que, en su recurso, la demandante se ha defendido contra dicha imputación.
55 Es preciso por tanto concluir que la Comisión no ha mantenido dicha imputación en el procedimiento ante este Tribunal.
56 En cualquier caso, procede destacar que el télex de 15 de diciembre de 1983, mencionado en el punto 171 de la Decisión, no puede ser considerado como prueba de la participación de la demandante en el referido acuerdo. Nada en el télex permite llegar a dicha conclusión, y éste tiende más bien a probar lo contrario, puesto que se habla en él de una estrecha concertación con Boël/Trébos y no con la demandante, y se reprocha a esta última el aumento de sus exportaciones a Alemania.
57 Por estas razones, procede acoger la alegación formulada por la demandante y anular la Decisión en la medida en que esta última afirma que la demandante participó en unos acuerdos que tenían por objeto limitar las exportaciones alemanas al Benelux.
B. Los acuerdos sobre precios
Acto impugnado
58 La Decisión [letras a) y b) del punto 78, y puntos 163 y 168] imputa a la demandante haber participado en acuerdos sobre precios entre los principales productores que venden en el mercado del Benelux, incluidos los productores "no Benelux", y en acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativos al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik (Países Bajos) entre agosto de 1982 y noviembre de 1985, reuniones en las que, al menos, participaron (punto 168 de la Decisión) las empresas Thibodraad, Tréfilarbed, Boël/Trébos, FBC, Van Merksteijn, ZND, Tréfilunion y, de los productores alemanes, al menos BStG. La Decisión se basa en los numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux. Dichos télex contienen datos precisos sobre cada reunión [fecha, lugar, participantes, ausentes, objeto (discusión de la situación del mercado, propuestas y decisiones relativas a los precios), fijación de la fecha y del lugar de la próxima reunión].
Alegaciones de las partes
59 La demandante reconoce haber participado en las reuniones de Breda y de Bunnik, pero sostiene que dichas reuniones no tenían un objeto contrario a la competencia y que, por consiguiente, su participación en ellas no constituyó una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
60 Según la demandante, el único objeto de las reuniones era intercambiar información entre los participantes para determinar el nivel de precios ideal de las mallas electrosoldadas. En su opinión, un intercambio de información de este tipo no puede afectar a la competencia, porque las informaciones que se discutían se encontraban ya a disposición de todos los participantes, quienes podían extraer individualmente de ellas las mismas conclusiones que se extrajeron en las reuniones. En efecto, los precios del producto básico, el alambre, y los del producto directamente competidor, el acero en barras para hormigón, eran conocidos, puesto que para ambos productos, incluidos en el ámbito del Tratado CECA, existe la obligación de publicar sus listas de precios, conforme al artículo 60 de dicho Tratado. Así, incluso sin intercambio de información alguno, los productores podían determinar individualmente el precio ideal de las mallas electrosoldadas.
61 La demandante añade que los precios discutidos en las reuniones no eran obligatorios, que nunca dejaron de ser meramente indicativos y que nunca se aplicaron.
62 La Comisión señala que las reuniones iban mucho mas allá de un mero intercambio de información, como lo muestran los informes de éstas, de los que se reproducen amplios extractos en los puntos 84 a 111 de la Decisión. Según la Comisión, las reuniones estaban consagradas a la fijación periódica de precios mínimos. El hecho de que tales precios no siempre se respetaran en la práctica carece de consecuencias sobre la calificación de las reuniones. En su opinión, se trataba en efecto de un acuerdo sobre precios, prohibido como tal por el artículo 85 del Tratado en razón de su objeto.
63 La Comisión pone de relieve que el objeto del supuesto intercambio de información que se practicaba en las reuniones, según las afirmaciones de la demandante, corresponde precisamente a lo que el Tribunal de Justicia ha considerado prohibido por el artículo 85 del Tratado, es decir, "eliminar por adelantado la incertidumbre derivada del comportamiento futuro de los competidores" (sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663).
64 La Comisión alega por último que, aunque es cierto que el margen de competencia sobre el precio de las mallas electrosoldadas era limitado, no es menos cierto que existía un margen, que dicho margen no era despreciable y que las empresas del sector no podían falsearlo mediante acuerdos entre ellas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
65 Este Tribunal considera que se deduce claramente de los numerosos documentos citados en los puntos 84 a 112 de la Decisión que las reuniones en las que participó la demandante tenían un objeto contrario a la competencia.
66 En efecto, en contra de lo que sostiene la demandante, no es cierto que las reuniones que se desarrollaron en Breda y en Bunnik tuvieran por único objeto intercambiar información entre los participantes para determinar el nivel de precios ideal de las mallas electrosoldadas. Antes al contrario, los informes sobre dichas reuniones, reproducidos en numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux (puntos 84 a 111 de la Decisión), muestran de manera evidente que las reuniones tuvieron por objeto, entre otros, discutir sobre la situación del mercado, así como proponer y adoptar decisiones sobre los precios de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas, precios que tenían el carácter de precios mínimos obligatorios.
67 El objeto contrario a la competencia de dichas reuniones no resulta desvirtuado por el hecho de que se respetaran o no los precios, o por la influencia en el precio de las mallas electrosoldadas del precio del alambre y del precio del producto competidor, el acero en barras para hormigón. En efecto, por una parte, es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo a efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, cuando resulte, como ocurre con los acuerdos que la Decisión considera probados, que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45). Por otra parte, aunque es cierto, como pone de relieve la demandante, que el precio de las mallas electrosoldadas depende en gran medida del precio del alambre, de ello no se deduce sin embargo que haya desaparecido toda posibilidad de competencia efectiva en este sector. En efecto, los productores disponían aún de un margen suficiente para permitir una competencia efectiva en el mercado. Por consiguiente, los acuerdos pudieron tener un efecto sensible sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 133 y 153).
68 Por lo que respecta al perjuicio para el comercio entre Estados miembros, procede recordar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se demuestre que pueden tener tal efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 15).
69 En el caso de autos, resulta obligado hacer constar que las restricciones de la competencia comprobadas podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que habrían tenido de otro modo (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 172). En efecto, los acuerdos tenían por objeto compartimentar los mercados y permitir un aumento artificial de los precios en cada uno de los mercados.
70 A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que la demandante, que no niega haber asistido al menos a una veintena de reuniones y que participó en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, se adhirió a los acuerdos e infringió, por esta razón, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
71 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
III. Sobre el mercado alemán
Acto impugnado
72 La Decisión imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos en el mercado alemán que tenían por objeto hacer que se respetaran los precios vigentes en dicho mercado (punto 147). La Decisión afirma que en dichos acuerdos participaron, por una parte, Boël/Trébos y TFE/FBC y, por otra parte, BStG (puntos 153, 154 y 181 de la Decisión).
Alegaciones de las partes
73 La demandante niega haber participado en un acuerdo relativo al mercado alemán. A pesar de reconocer que en 1985 ella vendía en Alemania al precio de mercado, es decir, al establecido por el cártel, sostiene que la Comisión no puede ver en ello un acuerdo, porque ella no tenía interés alguno en vender por debajo de los precios alemanes, dado que estaba funcionando a plena capacidad y no podía esperar por tanto aumentar sus ventas bajando sus precios. Además, tenía que evitar todo riesgo de represalias por parte de los productores y de las autoridades alemanas. En efecto, estas últimas habían sido autorizadas a presentar denuncia ante la Comisión contra los exportadores que perjudicaran el flujo tradicional de intercambios, en virtud de la Decisión nº 234/84/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254).
74 Por otra parte, la demandante niega que el télex de 11 de enero de 1984 del Sr. Peters, de Tréfilunion, al Sr. Marie, también de Tréfilunion (anexo 66 al pliego de cargos; puntos 95 y 153 de la Decisión), constituya una prueba de su participación en un acuerdo sobre precios, puesto que se deduce de él que la reunión a la que se refiere no desembocó en la celebración de un acuerdo.
75 En cuanto a la nota de 24 de abril de 1985 (anexo 112 al pliego de cargos; punto 153 de la Decisión), la demandante señala que dicha nota no puede ser considerada aisladamente, sino que hay que examinarla poniéndola en relación con el télex de 17 de abril de 1985 (anexo 111 al pliego de cargos; punto 153 de la Decisión). Según la demandante, dicho télex ponía en cuestión ante los dirigentes del grupo las capacidades profesionales de los representantes comerciales de FBC, indicando que estos últimos no vendían al precio que el mercado permitía. Ahora bien, la persona que firma la nota de 24 de abril de 1985, preocupada por defender su credibilidad como vendedor, desmentía el contenido del télex de 17 de abril de 1985 y afirmaba que ellos vendían a los precios de mercado.
76 La Comisión recuerda que TFE/FBC participó efectivamente en unas reuniones en las que estaban presentes empresas alemanas y en las que se discutieron los precios de venta en el mercado alemán.
77 Por lo que respecta al télex de 11 de enero de 1984, la Comisión pone de relieve que dicho documento demuestra la existencia de una concertación efectiva sobre los precios aplicados en el mercado alemán por los productores belgas, puesto que estos últimos alegaban que ellos respetaban los precios del cártel en el mercado alemán para quejarse de los precios que los productores alemanes aplicaban en el Benelux.
78 Por lo que respecta al télex de 17 de abril de 1985 y a la nota de 24 de abril de 1985, la Comisión rechaza la explicación de la demandante y señala que es totalmente anormal escribir a un competidor para decirle que está siguiendo una política que le lleva a la ruina, y que tal comportamiento constituye una concertación prohibida.
79 La Comisión considera que, frente a semejantes pruebas de la existencia de una concertación efectiva sobre los precios, los esfuerzos de la demandante por explicar las razones por las que adoptó una actitud u otra en el mercado carecen de valor a efectos de demostrar que no existió infracción del artículo 85 del Tratado.
80 La Comisión señala que no cabe aceptar las consideraciones expuestas por la demandante en cuanto al riesgo de medidas de represalia, puesto que la Decisión nº 234/84, de 31 de enero de 1984, sólo se aplica a los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA, y las mallas electrosoldadas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEE.
81 Por lo que respecta a las explicaciones de la demandante en el sentido de que "no tenía interés alguno en vender por debajo de los precios del cártel", la Comisión considera que dichas explicaciones no son convincentes, puesto que el vender más barato es evidentemente un medio de ganar cuota de mercado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
82 Este Tribunal considera que la Comisión actuó legítimamente al utilizar como prueba de la participación de la demandante en el acuerdo sobre precios en el mercado alemán el télex de 11 de enero de 1984 del Sr. Peters al Sr. Marie (anexo 66 al pliego de cargos; puntos 95 y 153 de la Decisión), que contiene el informe sobre una reunión celebrada en Breda el 5 de enero de 1984 a la que asistieron la demandante, Boël/Trébos, BStG, Tréfilarbed, Tréfilunion y otras empresas neerlandesas. Dicho télex precisa lo siguiente: "Los participantes habituales piden a los representantes de BStG que no sigan perturbando los mercados del Benelux exportando cantidades importantes a muy bajo precio a dichos mercados. Los alemanes se defienden explicando que los belgas (Boël y, más recientemente, Frère-Bourgeois) exportan a Alemania tonelajes comparables. Los belgas precisan que ellos respetan los precios del mercado alemán y que debe hablarse de porcentajes de cuota de mercado y no de toneladas. No se decide nada concreto." Dicho télex muestra, pues, que aunque los productores belgas respetaban los precios del mercado alemán, lo hacían en contrapartida de una limitación de las exportaciones de BStG al Benelux y de que esta última aplicara un precio mínimo en dicho mercado.
83 La Comisión también actuó legítimamente al citar el télex de 17 de abril de 1985 (anexo 111 al pliego de cargos), enviado a Cockerill Sambre por la asociación alemana Walzstahlvereinigung, para corroborar su análisis. Dicho télex se refiere a las "ventas belgas de mallas electrosoldadas en la República Federal de Alemania". En él se acusa a TFE, filial de Cockerill Sambre, de no respetar el nivel general de precios aplicado en el mercado alemán (810 DM por tonelada) al ofrecer un precio de 770 DM por tonelada. Se pide a Cockerill Sambre que insista ante su filial TFE sobre "la evolución positiva de los precios en el mercado alemán y que la incite a una mayor disciplina en materia de precios".
84 En cuanto al riesgo de represalias mencionado por la demandante, este Tribunal pone de relieve que, tal y como la Comisión ha alegado con acierto, la Decisión nº 234/84, de 31 de enero de 1984, sólo se aplica a los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA. Por consiguiente, el hecho de vender mallas electrosoldadas por debajo de los precios del cártel no suponía ningún riesgo para la demandante.
85 En cuanto a la afirmación de la demandante en el sentido de que no tenía interés alguno en vender por debajo de tales precios, dado que ya estaba produciendo a plena capacidad, procede subrayar que dicho argumento implica que los precios del mercado alemán eran inferiores a los precios aplicados en otros mercados, lo que no ha sido demostrado. En efecto, si los precios del mercado alemán hubieran sido superiores a los aplicados en otros mercados y si no hubiera habido acuerdos restrictivos de la competencia, la demandante habría podido disminuir sus exportaciones a otros Estados para reorientarlas hacia el mercado alemán.
86 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó en unos acuerdos en el mercado alemán cuyo objetivo era hacer que se respetaran los precios vigentes en dicho mercado.
87 De ello se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
I. Sobre la falta de individualización de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones
Alegaciones de las partes
88 La demandante sostiene, por una parte, que al imponerle una multa única por tres infracciones diferentes, la Comisión la ha privado de la posibilidad de juzgar si la Decisión resulta fundada en lo relativo a la gravedad y a la duración de las infracciones. Añade que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), una multa única está justificada cuando las diferentes infracciones pueden considerarse como una sola, pero que dicho enfoque deja de ser apropiado cuando, como ocurre en el caso de autos, existe un conjunto de diferentes acuerdos entre participantes también diferentes, como la propia Decisión afirma en su punto 22. La demandante considera que, al actuar así, la Comisión ha incumplido la obligación de motivación que le impone el artículo 190 del Tratado.
89 La demandante sostiene, por otra parte, que la Decisión no ha tenido en cuenta las características específicas del comportamiento de cada una de las empresas implicadas ni, más concretamente, las del comportamiento de la propia demandante. El artículo 1 de la Decisión amalgama la totalidad de las infracciones sin distinguir siquiera la naturaleza particular, la duración y las características específicas de la participación de cada empresa. La demandante señala, más concretamente, que la Comisión no precisó ni la duración de su participación en los acuerdos en el mercado francés en 1983-1984 ni en los correspondientes al mercado alemán. Afirma por último que el mero hecho de que la multa que se le ha impuesto suponga un porcentaje de su volumen de negocios en el producto de que se trata inferior al porcentaje aplicado a las demás empresas no basta para demostrar que se hayan tenido en cuenta todas las circunstancias atenuantes que existían en su caso.
90 La Comisión replica que ella no impuso una multa única por tres infracciones distintas, puesto que no se trata en este caso de acuerdos distintos, sino, como ya indicó en el punto 22 de la Decisión, de un conjunto de acuerdos que, al acumularse, han tenido por efecto regular una parte esencial del mercado común. Ciertamente, las empresas participaron, al mismo tiempo, en varios acuerdos en mercados geográficos parciales diferentes, de manera que, en un momento dado, el resultado fue la compartimentación del mercado de la Comunidad. Así, en 1984, TFE/FBC participó a la vez en un acuerdo en el mercado francés, en un acuerdo en el mercado del Benelux y en un acuerdo en el mercado alemán. La Comisión subraya que la referencia que la demandante hace a la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión no aporta nada a su tesis, puesto que en dicho asunto el Tribunal de Justicia dictó sentencia "sin que proceda pronunciarse sobre la posible existencia de principios jurídicos comunitarios relativos a la acumulación de multas impuestas por varias infracciones separadas".
91 La Comisión alega que ella sí indicó cuáles eran la duración y la gravedad atribuidas a cada una de las infracciones. Por lo que respecta a la duración, la Comisión recuerda que en la Decisión se indica claramente la duración de la participación de la demandante en los diversos acuerdos. La Comisión añade que tuvo perfectamente en cuenta las circunstancias específicas del comportamiento de la demandante en los puntos 200 y siguientes de la Decisión. Y es por esta razón por lo que, teniendo en cuenta todos estos factores, la multa que impuso la demandante ascendía a un 2,5 % de su volumen de negocios en el mercado de referencia (mallas electrosoldadas en la "Comunidad de los seis"), mientras que el porcentaje que se aplicó a algunos otros de los participantes en el acuerdo ascendió a un 3, a un 3,15 e incluso a un 3,6 %.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
92 Este Tribunal pone de relieve que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, y Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada), sobre todo cuando, como ocurre en el caso de autos, las infracciones señaladas en la Decisión han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en los diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y de cuotas y el intercambio de información, y los participantes en dichas infracciones han sido, en gran medida, las mismas empresas. A este respecto, no es posible ignorar que la demandante participó en acuerdos en varios mercados, como el mercado francés y el del Benelux.
93 Procede subrayar, además, que el hecho de imponer una multa única no ha privado a la demandante de la posibilidad de juzgar si la Comisión apreció correctamente la gravedad y la duración de las infracciones. En efecto, la demandante realiza una lectura de la Decisión que aísla artificialmente una parte de ésta, mientras que, por constituir un todo, cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás. Ahora bien, este Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, ha aportado a la demandante los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias específicas de su comportamiento y, más concretamente, los datos relativos a la duración de su participación en las diferentes infracciones.
94 Por otra parte, el Tribunal pone de relieve que la demandante no aporta indicios en apoyo de su afirmación de que, habida cuenta de la duración y de la especial gravedad de las infracciones que se le atribuyen, la Decisión no tuvo en cuenta todas las circunstancias atenuantes que existían en su caso, en comparación con otras empresas sancionadas en la Decisión. Antes al contrario, procede recordar que, en su respuestas escritas a las preguntas planteadas por el Tribunal, la Comisión indicó que la demandante había disfrutado de una circunstancia atenuante, porque su participación en las infracciones se limitó a las actividades que le interesaban.
95 De lo anterior se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante en la medida en que su alcance sobrepase el de su primer motivo.
II. Sobre el error relativo al volumen de negocios elegido como base para determinar la cuantía de la multa
Alegaciones de las partes
96 La demandante impugna la decisión de la Comisión de utilizar como base para el cálculo de la multa que le fue impuesta su volumen de negocios en mallas electrosoldadas. En efecto, según la demandante, una parte importante de su volumen de negocios corresponde a la venta de mallas según diseño, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de un acuerdo y no habrían debido por tanto incluirse en su volumen de negocios correspondiente a los productos que fueron objeto de los acuerdos. Al no tener en cuenta este hecho, la Comisión cometió un error de apreciación, en comparación con las multas impuestas a las demás empresas.
97 La Comisión responde que sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios correspondiente a las mallas electrosoldadas, y ello a pesar de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Musique diffussion française y otros/Comisión, antes citada, y sentencia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261, apartado 39), podía tomar como base de cálculo el volumen de negocios total de la empresa. Tras adoptar la decisión de tener en cuenta únicamente el volumen de negocios correspondiente al producto de que se trata, la Comisión no tenía por qué excluir de él la parte correspondiente a las mallas según diseño. En efecto, aunque estas últimas constituyen en efecto un submercado dentro del mercado de las mallas electrosoldadas, no constituyen sin embargo un mercado distinto (punto 3 de la Decisión).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
98 Este Tribunal considera que la Decisión determinó correctamente la cuantía de la multa impuesta a la demandante al tomar en consideración el volumen de negocios de la demandante en todos los tipos de mallas electrosoldadas, incluidas las mallas según diseño, en la medida en que dicha cifra puede dar una indicación de la amplitud de la infracción (sentencia Musique diffussion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121). En efecto, no es posible negar que la infracción debía tener y tuvo en efecto una repercusión sobre los precios de las mallas electrosoldadas según diseño, las cuales no forman parte de un mercado distinto del de las otras mallas electrosoldadas.
99 De ello se sigue que no cabe acoger la alegación de la demandante.
100 Habida cuenta de que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en un acuerdo que tuviera por objeto una limitación de las exportaciones alemanas al Benelux, este Tribunal considera, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa de 315.000 ECU impuesta a la demandante debe reducirse en una quinta parte y fijarse en 252.000 ECU.
Decisión sobre las costasCostas
101 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente estimado el recurso y habiendo solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, este Tribunal estima realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la demandante cargará con sus propias costas, así como con tres quintas partes de las costas de la Comisión.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas), en la medida en que afirma que la demandante participó en un acuerdo que tenía por objeto una limitación de las exportaciones alemanas al Benelux.
2) Fijar el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de dicha Decisión en 252.000 ECU.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La demandante cargará con sus propias costas y con tres quintas partes de las costas de la Comisión.
5) La Comisión cargará con dos quintas partes de sus propias costas.
Top