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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - TREFILUNION SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-148/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01063
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Régimen lingueístico ° Pliego de cargos y Decisión final ° Redacción en la lengua de procedimiento ° Anexos al pliego de cargos ° Puesta a disposición en su lengua original
(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, aps. 1 y 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 2, ap. 1)
2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción ° Exclusión de los elementos de prueba no comunicados a la empresa destinataria
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Concepto ° Intercambio de información en el marco de un acuerdo o con vistas a su preparación
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objeto contrario a la competencia ° Comprobación suficiente
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre los Estados miembros ° Criterios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia ° Normas comunitarias ° Aplicación ° Comportamiento contrario a la competencia favorecido por las autoridades de un Estado miembro ° Irrelevancia
(Tratado CEE, arts. 85 y 86)
7. Derecho comunitario ° Principios ° Fuerza mayor ° Concepto
8. Competencia ° Normas comunitarias ° Infracción ° Inacción de la Comisión ante otras infracciones ° Circunstancia que no constituye una justificación
(Tratado CEE, arts. 85, 86 y 155)
9. Competencia ° Multas ° Criterios de cálculo que piensa aplicar la Comisión ° Indicación en el transcurso del procedimiento administrativo ° Inexistencia de obligación ° Forma deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
10. Competencia ° Multas ° Importe ° Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia ° Acumulación ° Procedencia ° Obligación de la Comisión de tener en cuenta una sanción nacional impuesta por los mismos hechos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
Índice1. Es cierto que, en un asunto de competencia, tanto el pliego de cargos como la Decisión final de la Comisión son documentos que forman parte del procedimiento, previstos como tales en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63, relativo a las audiencias previstas en dicho artículo 19, que definen la postura de la Comisión frente al destinatario de los mismos, y que por consiguiente deben considerarse "textos" a los efectos del artículo 3 del Reglamento nº 1 y, en consecuencia, deben ser enviados a su destinatario en la lengua de procedimiento. En cambio, los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión deben considerarse pruebas materiales en las que la Comisión se basa y, por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran, de modo que el destinatario pueda conocer la interpretación que la Comisión ha dado a los mismos y en la que ha basado tanto su pliego de cargos como su Decisión.
2. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no puede utilizar como medios de prueba contra aquélla documentos que no le fueron comunicados al enviarle el pliego de cargos y de los que la empresa pudo pensar por tanto, con razón, que carecían de importancia para el asunto.
3. Se ajusta al concepto de práctica concertada, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el comportamiento de unas empresas que, en el marco de un acuerdo al que resulta aplicable dicha disposición, proceden a un intercambio de información sobre sus ventas respectivas que no se refiere sólo a las ventas ya realizadas, sino que tiene por objetivo permitir un control permanente de las ventas a medida que se producen para así garantizar la eficacia del acuerdo.
Constituye asimismo una práctica prohibida de este tipo el hecho de que una empresa comunique informaciones a sus competidores con el fin de preparar un acuerdo.
4. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que el mismo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. A este respecto, el hecho de que una empresa que participa con otras en reuniones en las que se adoptan decisiones en materia de precios no respete los precios acordados no puede desvirtuar el objeto contrario a la competencia de dichas reuniones ni, por consiguiente, la participación de la referida empresa en los acuerdos, sino que podría demostrar, como máximo, que la empresa no aplicó dichos acuerdos.
5. Para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso que, basándose en un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, aquéllos permitan considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, y ello de manera tal que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros.
El apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que pueden tener tal efecto.
6. El hecho de que el comportamiento contrario a la competencia de unas empresas haya sido conocido, autorizado o incluso fomentado por las autoridades nacionales carece en cualquier caso de influencia en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado o, en su caso, del artículo 86.
7. El concepto de fuerza mayor debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aun habiendo desplegado la máxima diligencia.
8. Incluso suponiendo que la Comisión hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el artículo 155 del Tratado, al no velar por el respeto de las normas sobre la competencia por parte de ciertas empresas, dicha circunstancia no podría justificar eventuales infracciones de dichas normas cometidas por otra empresa.
9. En el transcurso del procedimiento administrativo en un asunto de competencia, la Comisión no está obligada a indicar los criterios en que piensa basarse para imponer la multa.
Sería deseable sin embargo que las empresas °para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar° pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo, lo que resultaría contrario al principio de buena administración.
10. Aunque el particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia permite una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.
PartesEn el asunto T-148/89,
Tréfilunion SA, sociedad francesa, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Mes Robert Collin y Richard Milchior, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos
1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).
4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984. Las empresas de cuya personalidad jurídica la demandante es continuadora (véase infra el apartado 9) fueron sancionadas respectivamente con unas multas de 800.000 FF y de 200.000 FF por haber participado, durante el último trimestre de 1982, principios de 1983 y durante el período comprendido entre junio de 1983 y septiembre de 1984, en los comportamientos que la Decisión considera probados.
5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH (BStG), Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
9 Según la Decisión (puntos 12 y 195), la demandante, Tréfilunion SA (Tréfilunion II), debe ser considerada continuadora de la personalidad jurídica de dos empresas que participaron en los acuerdos: Tréfilunion (Tréfilunion I) y Chiers-Châtillon-Gorcy (CCG). Por lo que respecta a la primera empresa, Tréfilunion I, esta última fue, hasta el 1 de enero de 1987, filial al 100 % del grupo Sacilor. Además de la mallas electrosoldadas, Tréfilunion I fabricaba también otros productos a base de acero trefilado. CCG pasó a denominarse Tecnor en 1983. En el segundo semestre de 1987, Tréfilunion I fue absorbida por Tecnor con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1987. La sociedad así creada pasó a denominarse Tréfilunion (Tréfilunion II). Salvo precisión en contrario, cuando se emplee la denominación Tréfilunion (TU) será para referirse a Tréfilunion I. En la época que se examina, los productores franceses de mallas electrosoldadas estaban repartidos en dos categorías. Formaban parte de la primera categoría los productores denominados "integrados", que incluían las filiales de los antiguos grupos siderúrgicos nacionalizados, Sacilor y Usinor. Dentro de este grupo, Tréfilunion y la Société métallurgique de Normandie (SMN) eran filiales al 100 % del antiguo grupo Sacilor, mientras que CCG-Tecnor y la Société des treillis et panneaux soudés (STPS) eran filiales, en un 98 % y en un 99,99 %, respectivamente, del antiguo grupo Usinor. La segunda categoría era la de los productores denominados "no integrados" o "independientes", a saber, Fabrique de fer de Maubeuge, Tecta, Gantois, Sotralentz y Tréfileries du Sud-Est.
Procedimiento
10 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 1989, la demandante solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
11 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
12 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
14 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión en la medida en que a ella se refiere.
° Con carácter subsidiario, suprima la multa impuesta por dicha Decisión.
° Con carácter aún más subsidiario, reduzca la multa.
° Condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
18 La demandante invoca, fundamentalmente, tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de las normas de procedimiento; el segundo, en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y el tercero, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
Sobre el motivo basado en la infracción de las normas de procedimiento
I. Sobre la falta de traducción de los anexos al pliego de cargos
19 La demandante alega que el pliego de cargos incluía en anexo varios documentos en su lengua original, de los cuales se tradujeron algunos extractos tanto en el pliego de cargos como en la Decisión. Sin embargo, ella considera que el hecho de no haberle proporcionado una traducción completa de dichos anexos constituye una infracción del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1"), y en especial de su artículo 3, que establece que "los textos que las Instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado", así como una violación del derecho de defensa, el cual, según la jurisprudencia "Hoechst" (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 16), afecta "a los procedimientos de naturaleza contradictoria que siguen a una comunicación de los cargos imputados".
20 La Comisión replica que, aunque la Decisión y el pliego de cargos son documentos que forman parte del procedimiento y por lo tanto están incluidos en el concepto de "textos" a los efectos del Reglamento nº 1, los anexos son sólo pruebas materiales obtenidas por ella y en las que se basa. Así pues, a su juicio, dichos anexos deben ser puestos a disposición de los interesados en el estado en que se encuentran, es decir en su lengua de origen, de modo que los interesados puedan a continuación impugnar °o no° la interpretación que de ellos se hace. La Comisión subraya que, en cualquier caso, sólo el pliego de cargos y la Decisión reflejan la postura adoptada por ella frente al destinatario de dichos documentos.
21 Este Tribunal considera que, como la Comisión ha subrayado con acierto, tanto la Decisión como el pliego de cargos son documentos que forman parte del procedimiento, previstos como tales en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que definen la postura de la Comisión frente al destinatario de los mismos. Por consiguiente, dichos documentos deben considerarse "textos" a los efectos del artículo 3 del Reglamento nº 1 y, en consecuencia, deben ser enviados a su destinatario en la lengua de procedimiento. En cambio, los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión deben considerarse pruebas materiales en las que la Comisión se basa, y, por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran, de modo que el destinatario pueda conocer la interpretación que la Comisión ha dado a los mismos y en la que ha basado tanto su pliego de cargos como su Decisión. Además, en el caso de autos procede destacar que, como lo ha reconocido la demandante, tanto en el propio texto de la Decisión como en el pliego de cargos se recogen en francés extractos pertinentes de los anexos. El Tribunal considera que dicha presentación permitió a la demandante saber con precisión en qué hechos y en qué razonamiento jurídico se apoyaba la Comisión y, por tanto, defender eficazmente sus derechos.
22 De ello se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre la falta de comunicación de ciertos documentos
23 La demandante sostiene que la Comisión ha violado también el derecho de defensa al no comunicarle ni el télex de 14 de julio de 1983, enviado por Martinelli a Italmet, el agente en Francia de Ferriere Nord y de Martinelli (anexo 34 al pliego de cargos; punto 57 de la Decisión), ni el télex de 3 de noviembre de 1983 del Sr. Duroux, representante de Tréfilunion, al Sr. François, representante de Italmet (anexo 35 al pliego de cargos; punto 58 de la Decisión), a pesar de que la Comisión se basó en dichos documentos para alegar la existencia de un acuerdo franco-italiano relativo al período 1983-1984. La demandante añade que sus Abogados tuvieron oportunidad de consultar el expediente en las oficinas de los servicios de la Comisión, pero que no les fue posible consultar la totalidad de los documentos en poder de la Comisión, y en especial los que, a juicio de esta última, no concernían a las sociedades y asociaciones francesas a las que aquéllos representaban. Así pues, no les fue posible examinar los dos documentos antes mencionados.
24 La Comisión considera que ninguno de estos dos anexos al pliego de cargos es una prueba indispensable de la existencia de los acuerdos de 1983-1984 ni de la participación de la demandante en dichos acuerdos.
25 Este Tribunal comprueba que los documentos mencionados por la demandante no fueron comunicados a esta última al enviarle el pliego de cargos. De ello se deduce que la demandante pudo considerar, con razón, que carecían de importancia para el presente asunto. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión, T-8/89, Rec. p. II-1833, apartado 37). No obstante, la cuestión de si dichos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que la Comisión efectuó en la Decisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la corrección de dicha determinación de los hechos (sentencia DSM/Comisión, antes citada, apartado 40).
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
I. Sobre el mercado de referencia
Alegaciones de las partes
26 La demandante considera que la Comisión comete un error al presentar las mallas electrosoldadas como un producto similar en todos los Estados miembros y por ello intercambiable sea cual sea su país de origen. La demandante señala que ella fabricaba en Francia sus productos ajustándose a la gama establecida por la Association technique pour le développement de l' emploi du treillis soudé (Asociación técnica para el fomento del uso de las mallas electrosoldadas; en lo sucesivo, "ADETS"), gama que coincidía con los productos homologados por el Ministerio de Industria francés. La demandante explica que la gama de productos alemanes era similar a la gama de productos belgas y neerlandeses, pero muy diferente de la gama de productos franceses, principalmente en el peso, y que, por consiguiente, el número de m2 por tonelada de producto y el número de puntos de soldadura necesarios eran mayores en Francia, lo que daba lugar a unos costes más elevados en este país. En su opinión, dichas diferencias técnicas son la causa de las diferencias de precios entre los dos mercados y, al no tener esto en cuenta, la Comisión no analizó correctamente el mercado de referencia.
27 Además, la demandante alega que la malla electrosoldada no es un producto directamente intercambiable en los diferentes países, debido a la existencia de normas diferentes y a la necesidad de obtener autorizaciones u homologaciones para exportar, situación que es contraria, a su juicio, a la situación descrita en el punto 5 de la Decisión, donde se indica que el comercio intracomunitario es especialmente intenso en las regiones fronterizas. Reconoce no obstante que dicha homologación no era necesaria ni para importar ni para vender en Francia los productos de que se trata, sino únicamente para utilizarlos en los contratos públicos. La demandante concluye afirmando que no existe un mercado comunitario de mallas electrosoldadas, sino un mercado de productos franceses, un mercado de productos alemanes, un mercado de productos italianos y un mercado de productos del Benelux.
28 La Comisión considera que, frente a las pruebas concluyentes de la existencia de los acuerdos, las reflexiones de la demandante sobre si los productos son o no intercambiables no bastan para poner en duda la legalidad de la Decisión. La Comisión niega que la existencia de normas técnicas diferentes en los diferentes países cree auténticas barreras y subraya, citando una nota de Tréfilunion de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; punto 24 de la Decisión), que el aumento de precios comprobado en la Decisión fue el resultado de los propios acuerdos y no de las condiciones de fabricación de los productos de que se trata. La Comisión añade que, aunque es cierto que la homologación constituye un obstáculo a los intercambios, no es menos cierto, por una parte, que fue Tréfilunion quien recurrió a su influencia en la ADETS para que se empleara esta medida contra los productores extranjeros (véase a este respecto el punto 137 de la Decisión) y, por otra parte, que la homologación sólo es obligatoria para los contratos públicos. En cualquier caso, a su juicio, el hecho de que se exigiera una homologación debía impulsar a las empresas a no restringir la competencia efectiva subsistente (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 133 y 134). Por último, la Comisión añade que la existencia de un comercio transfronterizo es un dato de hecho que aparece simplemente leyendo unas cifras que la demandante no ha impugnado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 Este Tribunal considera que los argumentos expuestos por la demandante no pueden desvirtuar la definición del mercado de referencia que la Comisión adoptó en su Decisión. Aunque existan ciertas diferencias entre las normas aplicables, en especial en el mercado francés, lo que podría generar diferencias en los costes de producción, procede destacar, en primer lugar, que, en su nota de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; punto 24 de la Decisión), la propia Tréfilunion señaló que "el mercado de productos estándar en malla electrosoldada se está convirtiendo en un mercado europeo porque la evolución de la reglamentación técnica tiende a uniformizar las reglas de fabricación, de control y de utilización de dichos productos entre los diferentes países" y que los elevados precios de 1981 en Francia eran el resultado de una situación artificial, pues Tréfilunion había "conseguido frenar" la oleada de penetraciones al lograr que se aceptara la creación de una barrera en forma de acuerdo entre los productores, incluidos los productores extranjeros importantes.
30 En segundo lugar, procede subrayar que la demandante reconoce, en su escrito de demanda, que los productores comunitarios que hayan adaptado sus medios de producción a las normas que aquí se discuten pueden surtir a los diferentes mercados nacionales y admite que la homologación sólo es necesaria en Francia para los contratos públicos.
31 En tercer lugar, procede hacer constar que el cuadro del punto 4 de la Decisión, así como los cuadros reproducidos en los puntos 7, 8, 9 y 19, cuyas cifras no discute la demandante, ponen de relieve la importancia del comercio de mallas electrosoldadas entre los Estados miembros.
32 Por último, numerosos documentos invocados por la Comisión atestiguan el interés de la demandante en limitar las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, lo que demuestra que las afirmaciones de esta última no se ajustan a los hechos.
33 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que el análisis del mercado realizado por la Comisión no es erróneo y que, por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre la prueba de los acuerdos
A. Sobre el mercado francés
1. Período 1981-1982
Acto impugnado
34 La Decisión (puntos 23 a 50 y 159) acusa a la demandante de haber participado, entre abril de 1981 y marzo de 1982, en una primera serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.
Alegaciones de las partes
35 La demandante no niega haber participado en las diferentes reuniones a las que se refieren los diversos documentos mencionados en la Decisión. Sin embargo, por lo que respecta a las cuotas, sostiene que los documentos citados por la Comisión demuestran en realidad lo contrario de lo que esta última pretende. En efecto, según la demandante, el cuadro recogido en el anexo 6 al pliego de cargos (punto 29 de la Decisión) pone de manifiesto, para el período comprendido entre abril de 1980 y abril de 1982, una evolución aleatoria de las ventas de los cuatro productores franceses "integrados", mientras que el punto 26 de la Decisión afirma que las importaciones, tras experimentar un aumento entre enero de 1981 y julio-agosto de 1981, permanecieron estables durante los cuatro últimos meses del año. Tales datos, completados por diferentes cuadros sobre las cifras de ventas de mallas electrosoldadas en el mercado francés presentados por la demandante, refutan, según ella, la tesis de un reparto de los mercados. Además, la demandante alega que el anexo 6, antes mencionado, sólo se refiere a los productores franceses, lo que impide considerarlo como prueba de un acuerdo con productores extranjeros.
36 Por lo que respecta a los precios, la demandante sostiene que no se ha probado que existiera un acuerdo. Alega que resultaba necesario aumentar los precios para volver a obtener márgenes positivos, como se indica en su nota de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; puntos 24, 27 y 28 de la Decisión), y señala que no es sorprendente que otras sociedades decidieran seguirla, puesto que Tréfilunion era la sociedad más importante en el mercado francés, sus baremos de precios se publicaban regularmente en el diario Le moniteur des travaux publics y los descuentos se calculaban a partir de dichos baremos. Además, la demandante pone de relieve que el télex de 9 de marzo de 1982 de Italmet a Ferriere Nord (anexo 18 al pliego de cargos; punto 41 de la Decisión) indica que, para aplicar un descuento transitorio de 325 FF, no era necesario "pedir permiso a sus asociados italianos, belgas y alemanes".
37 La demandante considera que la Decisión está viciada de insuficiencia de motivación, en la medida en que no permite saber si la Comisión consideró que los hechos controvertidos habían finalizado en abril o en junio de 1982. Así, pone de relieve que, aunque el punto 23 menciona como duración de aquéllos el período que va de abril de 1981 a marzo de 1982, en sus puntos 42 a 45 la Decisión da cuenta de unas conversaciones sobre la prórroga de los supuestos acuerdos, mientras que, en el punto 159, sólo se refiere a los acuerdos de 1981-1982. La demandante afirma que la Comisión no precisó que el período de infracción tomado en consideración había finalizado en marzo de 1982 hasta después de que ella presentara su recurso, e insiste en que el Tribunal debe tener en cuenta este hecho para reducir la multa, en el caso de que no anule la Decisión.
38 La Comisión alega, en lo que respecta a las cuotas, que ella no se basó sólo en el cuadro recogido en el anexo 6 al pliego de cargos (punto 29 de la Decisión), que por otra parte le permitió conocer las cuotas asignadas a los productores franceses, sino también en la nota de Tréfilunion de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; puntos 24, 27 y 28 de la Decisión) y en el informe de la reunión del comité ejecutivo de Tréfilunion de 2 de marzo de 1982 (anexo 7 al pliego de cargos; punto 29 de la Decisión), documentos que le permitieron interpretar el mencionado cuadro y que prueban de modo irrefutable la existencia de un acuerdo sobre las cuotas.
39 Por lo que respecta a los precios, la Comisión señala que éstos se fijaban a través de los descuentos que se negociaban en el marco del acuerdo, tal como se deduce de la nota del Sr. Marie, director de Tréfilunion, de 9 de abril de 1981 (anexos 12 y 12 A al pliego de cargos; punto 34 de la Decisión; véanse también los anexos 21, 22 y 23 al pliego de cargos; puntos 41 y 43 de la Decisión). Por lo que respecta al punto 41 de la Decisión, la Comisión considera que lo que éste demuestra es precisamente lo contrario de lo que pretende la demandante; en efecto, la Comisión se pregunta qué necesidad habría de precisar en una reunión que los productores franceses "no estaban obligados a pedir permiso a sus asociados" si las empresas adoptaran libremente, sin ponerse de acuerdo, sus decisiones.
40 Por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión pone de relieve que la Decisión precisa en dos ocasiones (puntos 23 y 29) que el primer grupo de acuerdos de 1981-1982 duró desde abril de 1981 a marzo de 1982. Añade que, a pesar de que la infracción parece haber continuado con posterioridad a dicha fecha, ella sólo tomó en consideración dicho período y que, obviamente, la multa no tiene en cuenta el período posterior al 31 de marzo de 1982.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 Con carácter preliminar, este Tribunal comprueba que la demandante se basa en las cifras recogidas en los cuadros que ella ha presentado, sin impugnar algunas de las pruebas en su contra aportadas por la Comisión.
42 El Tribunal considera que el conjunto de documentos invocados por la Comisión permite demostrar que la demandante participó en los acuerdos en el mercado francés durante el período 1981-1982. En efecto, se deduce de dos télex de 17 de marzo de 1981 y de 9 de abril de 1981 (anexos 9 y 11 al pliego de cargos; puntos 32 y 33 de la Decisión), así como de la nota del Sr. Marie de 9 de abril de 1981 (anexo 12 al pliego de cargos; punto 34 de la Decisión), que la demandante participó en una reunión celebrada en París el 1 de abril de 1981 con productores italianos y belgas, en la cual se convinieron con los productores italianos las cuotas, los precios de catálogo, los descuentos y las primas de penetración, así como un intercambio de información sobre el mercado francés de las mallas electrosoldadas. Otra nota de Tréfilunion, de fecha 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos; puntos 46 y 48 de la Decisión), relativa a una entrevista entre Tréfilunion y Tréfilarbed, revela la existencia de un acuerdo de cuotas con Tréfilarbed y las empresas belgas Boël-Trébos y Steelinter.
43 Procede recordar además los términos de la nota interna de Tréfilunion de fecha 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; puntos 24, 27 y 28 de la Decisión), la cual afirma, entre otras cosas: "Tréfilunion ha logrado frenar la oleada de penetraciones elaborando y haciendo aceptar una barrera en forma de acuerdos entre los productores, incluidos los productores extranjeros importantes. A consecuencia de ello se ha creado una situación de carácter artificial, en la que los precios han pasado a ser relativamente elevados en nuestro mercado en 1981 y las penetraciones medidas en toneladas se han mantenido sensiblemente al nivel de 1980." La misma nota añade: "El mantenimiento del acuerdo sobre precios, claramente beneficioso, significa para los productores franceses, como mínimo, una autolimitación al nivel actual de los volúmenes en toneladas que venden en su propio mercado." La nota contiene también el pasaje siguiente: "En las discusiones entre productores de diferentes países sobre las cuotas de mercado que hay que atribuir a cada uno, tienen evidentemente mucho peso los argumentos de quienes ya se han introducido en el mercado y aprovechan las posiciones que han conquistado. El ejemplo de lo sucedido en Francia en el marco del reciente acuerdo demuestra el interés de esta toma de posiciones previa."
44 Dichas pruebas documentales, muy claras, son corroboradas por una nota de Ferriere Nord, relativa a una reunión celebrada el 18 de febrero de 1982 en París entre Tréfilunion, ILRO, Martinelli, Italmet y Ferriere Nord (anexo 16 al pliego de cargos; punto 38 de la Decisión), en la que se señala que, en dicha ocasión, el Sr. Marie había subrayado que "el acuerdo celebrado a principios de 1981 ha dado los resultados esperados en términos de cantidades y de precios".
45 Por último, este Tribunal destaca que, como la Comisión ha subrayado con acierto, la Decisión precisaba (puntos 23 y 29) que el acuerdo estuvo en vigor de abril de 1981 a marzo de 1982. La Comisión pudo comprobar tal duración basándose, respectivamente, en una nota de Ferriere Nord (anexo 15 al pliego de cargos; punto 37 de la Decisión) relativa a una reunión de 20 de octubre de 1981, en la que participaron Tréfilunion y los productores italianos, que precisa que "los resultados del acuerdo de marzo (que entró en vigor el 1 de abril de 1981) son muy satisfactorios; dicho acuerdo ha permitido, tanto a los franceses como a los italianos, aumentar los precios que ofrecen", y en una nota de 23 de marzo de 1982 (anexo 7 al pliego de cargos; punto 29 de la Decisión), que da cuenta de la reunión del comité ejecutivo de Tréfilunion de 2 de marzo de 1982 y que precisa que "se adoptó la decisión de continuar aplicando hasta el final el acuerdo en vigor, que expira el 31 de marzo". Por consiguiente, la demandante no puede quejarse de que la Decisión no precisara la duración de su participación.
46 En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos que tenían por objeto fijar precios y cuotas en el mercado francés durante el período comprendido entre abril de 1981 y marzo de 1982.
47 De ello se sigue que no cabe acoger la alegación de la demandante.
2. Período 1983-1984
Acto impugnado
48 La Decisión (puntos 51 a 76 y 160) acusa a la demandante de haber participado en una segunda serie de acuerdos en los que participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE/FBC °FBC comercializando la producción de TFE° y Tréfilarbed). Dichos acuerdos tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia. Esta serie de acuerdos tuvo lugar entre principios de 1983 y finales de 1984 y se formalizó al adoptarse, en octubre de 1983, un "protocole d' accord", que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. Dicho documento recogía los resultados de diferentes negociaciones entre los productores franceses, italianos y belgas y la empresa Arbed sobre las cuotas y precios que habían de aplicarse en el mercado francés. El mencionado documento atribuía a los productores franceses "integrados" una cuota de un 60,50 %, de la cual 40,50 % correspondía al grupo Sacilor (Tréfilunion + SMN) y 20 % al grupo Usinor (CCG + STPS), a los productores franceses "no integrados" un 18 % y a Bélgica, Italia y Alemania un 13,95 % del consumo en el mercado francés "en el marco de un convenio elaborado entre estos productores y los representantes franceses del sector".
Alegaciones de las partes
49 La demandante no niega los contactos entre ella y los productores italianos mencionados por la Comisión en los puntos 52 y 53 de su Decisión (anexos 27 y 28 al pliego de cargos), durante el período denominado de "preparación del terreno" y, en especial, en el marco de la reunión de 23 de febrero de 1983, pero rechaza la tesis de que dichos contactos desembocaran en la celebración de un acuerdo por el que se repartía el 39 % del mercado francés entre los productores franceses "no integrados", los productores belgas, los italianos y los alemanes.
50 En lo que respecta a los contactos con Tréfilarbed a que se refiere el punto 55 de la Decisión, de los que se afirma que desembocaron en un acuerdo sobre la cuota de Tréfilarbed, la demandante señala que, según la Decisión, el objeto de dicho acuerdo era permitir una rápida mejora de los precios, afirmación que la Comisión pretende demostrar mediante los hechos mencionados en el punto 56. La demandante considera que la Comisión no aporta documento alguno en apoyo de dichos datos y que existe por tanto una absoluta falta de pruebas sobre este punto.
51 En cuanto al "protocole d' accord" de octubre de 1983, la demandante pone de relieve que dicho documento no fue firmado y que, si existió acuerdo, nunca tuvo efectos ni sobre las cuotas de mercado ni sobre los precios. Añade que, según el dictamen de la Commission de la concurrence francesa, los productores extranjeros se habían negado a sumarse a este acuerdo y que la Comisión no tuvo en cuenta dicha afirmación, sin precisar cuáles eran los nuevos elementos de hecho que le habían permitido llegar a la conclusión de que empresas no francesas habían participado en él.
52 En lo que respecta a las cuotas, la demandante niega que existiera un acuerdo basándose en la evolución errática de la cuota de mercado de los productores franceses, de la que son buena prueba, según ella, tanto los datos recogidos en el informe Jenny, redactado para la Commission de la concurrence francesa, como la nota elaborada el 10 de agosto de 1984 con vistas a la preparación del presupuesto de Tréfilunion para 1985 y 1986 (anexo 39 al pliego de cargos; punto 62 de la Decisión).
53 En lo que respecta a los precios, la demandante sostiene que la Comisión no ha probado la existencia de un acuerdo que tuviera por efecto establecer una concertación sobre este punto, y que las pretendidas directrices en materia de precios no fueron respetadas por los participantes en el supuesto acuerdo. Además, la demandante alega que la Comisión no puede remitirse a los documentos citados en los puntos 57 y 58 de la Decisión para probar la existencia de un acuerdo sobre los precios. Respecto al punto 57, la demandante señala que un acuerdo sobre los precios celebrado en octubre de 1983 no puede haber sido aplicado ya con carácter retroactivo en julio; por lo que respecta al punto 58, ella subraya que el anexo 35 al pliego de cargos no le fue comunicado.
54 La Comisión señala, por lo que respecta al período de preparación del terreno, que resulta innegable que los productores franceses "integrados" y los productores italianos llegaron a un acuerdo sobre sus respectivas cuotas de mercado en la reunión de 23 de febrero de 1983 (anexos 27 a 29 al pliego de cargos; puntos 53 y 54 de la Decisión) y que dicho acuerdo no era sino la primera fase de un acuerdo global con otros participantes.
55 En cuanto al acuerdo con Tréfilarbed, la Comisión señala que, en contra de lo que afirma la demandante, lo que ella consideró prueba de la decisión de Tréfilarbed de sumarse al acuerdo no fueron los hechos mencionados en el punto 56, sino el intercambio de correspondencia entre Sacilor y Tréfilunion, por una parte, y Arbed, por otra (anexos 30 a 33 al pliego de cargos).
56 En cuanto al "protocole d' accord", la Comisión señala que dicho documento fue hallado en los locales de Tréfilunion y Tréfilarbed y que estaba firmado por esta última. Sin embargo, aunque no estuviera firmado, no por ello perdería su valor probatorio. Alega a este respecto que las cuotas de mercado por empresa que se indican en el documento son exactamente las mismas acordadas en la reunión franco-italiana de 23 de febrero de 1983 y ratificadas mediante unos intercambios de télex con Tréfilarbed en junio de 1983, y que el "protocole d' accord" alude a este "acuerdo" concluido anteriormente [inciso ii) del punto 61 de la Decisión]. La nota del Sr. Marie de 30 de octubre de 1984 (anexo 50 al pliego de cargos; punto 72 de la Decisión) confirma también que realmente existió dicho acuerdo. En lo que respecta al dictamen de la Commission de la concurrence francesa, la Comisión estima no hallarse en absoluto vinculada por las conclusiones de éste, sobre todo en lo que respecta a unas empresas no francesas, y recuerda que ella ha obtenido pruebas adicionales de las que no disponían las autoridades francesas.
57 En lo que respecta a las cuotas y a los precios, la Comisión alega que las numerosas pruebas documentales que ha citado demuestran que los acuerdos funcionaron del modo que se había previsto en el "protocole d' accord", que las directrices de precios fueron aplicadas y que gracias al acuerdo sobre las cuotas se produjo una subida de precios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 Este Tribunal considera que el conjunto de documentos invocados por la Comisión °que hace innecesario utilizar los documentos no comunicados a la demandante y en particular los anexos 34 y 35 al pliego de cargos° es suficientemente revelador de la existencia de los acuerdos controvertidos, de la participación de la demandante y de su papel de director de las negociaciones, así como de la aplicación del contenido de los acuerdos. Frente a este cúmulo de pruebas, es preciso concluir que las afirmaciones de la demandante carecen de fundamento.
59 En cuanto al período denominado "de preparación del terreno", el Tribunal considera que los documentos presentados por la Comisión sobre la reunión de 23 de febrero de 1983 de los productores franceses "integrados" con ILRO, Martinelli y Ferriere Nord (anexos 27 a 29 al pliego de cargos; puntos 53 y 54 de la Decisión) muestran que las dos partes llegaron a un acuerdo sobre el reparto del mercado francés. En efecto, en dicha reunión se acordó que el 61 % del mercado francés sería para los productores franceses "integrados" y que el 39 % restante se repartiría como sigue: 19 % para los productores franceses "no integrados", 3 % para los productores belgas, 7 % para los alemanes y 10 % para los italianos, es decir, aproximadamente unas 23.000 toneladas por año. Resulta evidente que, en aquel momento, ni los productores belgas ni los alemanes ni los productores "no integrados" habían dado su conformidad, puesto que no se hallaban presentes en la reunión en la que se adoptaron los acuerdos, pero esta circunstancia no desvirtúa la existencia de un acuerdo entre los productores franceses "integrados" y los productores italianos. Al mismo tiempo, estos últimos se pusieron de acuerdo sobre "una elevación" de precios a partir de abril de 1983. Por lo que respecta al acuerdo con Tréfilarbed, basta con hacer constar que la demandante no impugna los numerosos documentos (anexos 30 a 33 al pliego de cargos) que prueban la existencia de contactos entre los productores franceses y Tréfilarbed y la celebración de un acuerdo por el que se atribuía a Tréfilarbed una cuota de un 7,55 % del mercado francés.
60 En cuanto al "protocole d' accord", es preciso poner de relieve que existen diversas estadísticas (anexos 42 y 43 al pliego de cargos; puntos 64 y 65 de la Decisión) que indican mensualmente, para cada uno de los participantes en el acuerdo, sus cifras de ventas en el mercado francés y sus cuotas de mercado. Dichos cuadros contienen cifras que corresponden exactamente al contenido del "protocole d' accord". A ello hay que sumar el hecho de que las cifras de ventas de la demandante aparecen bajo la rúbrica "total contratantes", y el de que dichas cifras son comparadas, en términos absolutos y en términos de cuota de mercado, con las cifras que figuran en la columna denominada "cifras de referencia".
61 Viene a corroborar estos datos el hecho de que, según un télex de 13 de abril de 1984, los productores franceses, a través del Sr. Marie, invitaron a los productores extranjeros a una reunión que tendría lugar el 15 de mayo de 1984, cuyo objeto era "hacer un balance de nuestra cooperación, obtener una visión de conjunto del mercado europeo y elaborar, a partir de ella, un calendario de subidas de precios con los importes que se determinen" y "la interpenetración de los mercados" (anexo 47 al pliego de cargos; punto 67 de la Decisión).
62 Procede destacar igualmente, en este contexto, la nota interna del Sr. Marie de 30 de octubre de 1984 (anexo 50 al pliego de cargos; punto 72 de la Decisión), en la que este último indica que los resultados de los planes 1985/1986 dependen de dos factores fundamentales, que son "las negociaciones para 1985 y si es posible para 1986, que debo dirigir siguiendo el modelo de las que se están aplicando a partir de septiembre de 1983 y que expiran a finales de diciembre de 1984". Asimismo, resulta obligado hacer constar la existencia de una nota de Tréfilunion, de fecha 19 de septiembre de 1984, con el título "Situación actual del mercado de las mallas electrosoldadas en Francia" (anexo 49 al pliego de cargos; punto 71 de la Decisión), en el que se trata en varias ocasiones de la "elevación" y del aumento de precios y se indica que "los resultados obtenidos se deben sobre todo a la 'toma de conciencia' de los productores europeos que operan en el mercado francés".
63 Por lo que respecta al dictamen de la Commission de la concurrence francesa, este Tribunal no puede acoger la alegación formulada por la demandante. En primer lugar, como la Comisión ha subrayado con acierto, esta última podía llegar a sus propias conclusiones en función de las pruebas con las que contaba, que no eran necesariamente las mismas con las que contaba la Commission de la concurrence francesa; en segundo lugar, la Comisión no puede quedar vinculada por las conclusiones de las autoridades nacionales.
64 Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos en el mercado francés durante el período 1983-1984, acuerdos que tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.
65 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
3. Sobre el intercambio de información criticado en el punto 161 de la Decisión
Acto impugnado
66 Según la Decisión (punto 161), el intercambio indirecto de información sobre los suministros que, en el marco de la aplicación de los acuerdos de 1983-1984 en el mercado francés, llevaron a cabo los miembros de la ADETS (incluido el importador Tréfilarbed) y que la ADETS se ocupaba de coordinar, constituye una práctica concertada, según los principios sentados por el Tribunal de Justicia en la sentencia que dictó en el asunto de las empresas azucareras europeas (sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 173 y 174). Según la Decisión, la comunicación individualizada a los competidores de datos sobre empresas específicas relativos a las cantidades vendidas por éstas constituye una restricción y una falsificación de la competencia que, en el presente asunto, habida cuenta de la participación de Tréfilarbed, podía afectar al comercio entre Estados miembros.
Alegaciones de las partes
67 La demandante sostiene que el tenor literal de la Decisión no le permite saber si ella fue condenada por haber participado en dicho intercambio indirecto de información. Alega que, si tal fuera el caso, la Comisión aplicó incorrectamente los principios de la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión. En efecto, según dicha jurisprudencia, sólo resulta contrario a las normas del Tratado el intercambio de información que tenga por objeto o por efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor, es decir, una información relativa al futuro. Ahora bien, en el presente asunto, el intercambio indirecto de información que efectuaron los miembros de la ADETS se refería al pasado y no al futuro, como lo muestra la Decisión, al hablar de las "ventas individuales realizadas en el mercado francés". Además, la demandante considera que el imputarle dicha infracción significa que ella ha sido sancionada varias veces por los mismos hechos.
68 La Comisión sostiene que ella no ha condenado dicho intercambio en sí mismo, pero que tal intercambio constituye uno de los componentes de la aplicación de los acuerdos en el mercado francés en 1983-1984. Es una prueba adicional de la existencia de los mismos y, además, reforzó sus efectos y garantizó su aplicación, con lo que contribuyó a aumentar la gravedad de la infracción que, según consta, cometió la demandante. En cuanto a la jurisprudencia Suiker Unie y otros/Comisión, la Comisión considera que, aunque es cierto que el intercambio de información se refería a las cantidades vendidas por cada empresa (es decir, efectivamente, "al pasado"), no es menos cierto que el objetivo de dicho intercambio era determinar las ventas futuras de cada uno dentro del marco del respeto de las cuotas. La Comisión considera que tal distinción entre informaciones pasadas e informaciones futuras resulta artificiosa y carente de pertinencia. Por último, la Comisión señala que no existe acumulación de sanciones alguna, puesto que ella no ha condenado a la vez y por separado el intercambio de información, por una parte, y los acuerdos sobre cuotas y precios, por otra, sino que ha considerado que dichos acuerdos incluían, entre otras medidas, un sistema de intercambio de información.
69 En su escrito de réplica, la demandante señala que la Comisión ha indicado en su escrito de contestación que el intercambio de información que se le reprocha en el punto 161 de la Decisión no fue condenado en sí mismo, sino únicamente en la medida en que constituía "uno de los componentes de la aplicación del acuerdo en el mercado francés de 1983-1984". La demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia debería hacer constar que el tenor literal del punto 161 indica que no se está hablando en él de un elemento que constituya una circunstancia agravante, sino de un acuerdo, lo que parece constituir una infracción distinta, y que en consecuencia debería anular esta parte de la Decisión, cuya motivación no puede modificar la Comisión.
70 La Comisión replica que no ha procedido en absoluto a un cambio de motivación en la fase de presentación del escrito de contestación, que sus explicaciones eran simplemente una aclaración y que el punto 161 de la Decisión es claro a este respecto, puesto que indica que el intercambio de información se produjo en el marco de la aplicación de los acuerdos denunciados.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
71 Este Tribunal considera que al interpretar el punto 161 de la Decisión no se llega a la conclusión de que dicho punto impute a la demandante el intercambio indirecto de información considerándolo una infracción distinta de la participación de aquélla en los acuerdos sobre cuotas y precios aplicados en el mercado francés durante el período 1983-1984, teniendo en cuenta el modo en que dicha participación quedó demostrada en el punto 160 de la Decisión. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0148.1
72 En primer lugar, es preciso poner de relieve que el punto 161 califica acertadamente el intercambio de información de práctica concertada, con arreglo a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión. A este respecto, este Tribunal comprueba que, como la Comisión subrayó, el intercambio de información no se refería sólo a las ventas ya realizadas, sino que tenía por objetivo permitir un control permanente de las ventas a medida que se producían para así garantizar la eficacia del acuerdo, tal como muestra el anexo I del "protocole d' accord", según el cual "para garantizar que el acuerdo funcione de modo satisfactorio, es necesario aportar [...] las informaciones estadísticas indispensables: declaraciones cada diez días [...] de pedidos entregados y de pedidos registrados"; según dicho anexo, "estas declaraciones permitirán que la secretaría se ocupe del planning del sector en su conjunto". Con arreglo a los principios formulados en la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, un intercambio de información de tales características constituye claramente una práctica concertada que tiene por objeto o por efecto falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
73 En segundo lugar, el Tribunal considera que el hecho de que el intercambio de información constituya una práctica concertada y sea calificado como tal en el punto 161 no significa, como pretende equivocadamente la demandante, que la Decisión deba interpretarse en el sentido de que dicho intercambio constituye una infracción distinta de la mencionada en el punto 160. En efecto, el punto 161 precisa que el intercambio indirecto de información de que se trata lo realizaron los miembros de la ADETS en el marco de la aplicación del acuerdo al que se refiere el punto 160, y dicha precisión debe considerarse incluida en la exposición de las circunstancias en las que se produjo el intercambio de información, en vez de interpretarse en el sentido de que el intercambio de información no formaba parte del acuerdo de que se trata.
74 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
B. Sobre el mercado del Benelux
Acto impugnado
75 La Decisión [letras a) y b) del punto 78, y puntos 163 y 168] imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos sobre precios entre los principales productores que venden en el mercado del Benelux, incluidos los productores "no Benelux", y en acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativos al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik (Países Bajos) entre agosto de 1982 y noviembre de 1985, reuniones en las que, al menos, participaron (punto 168 de la Decisión) las empresas Thibodraad, Tréfilarbed, Boël/Trébos, FBC, Van Merksteijn, ZND, Tréfilunion y, de los productores alemanes, al menos BStG. La Decisión se basa en los numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux. Dichos télex contienen datos precisos sobre cada reunión [fecha, lugar, participantes, ausentes, objeto (discusión de la situación del mercado, propuestas y decisiones relativas a los precios), fijación de la fecha y del lugar de la próxima reunión].
76 La Decisión (punto 164) subraya que, aunque en las reuniones de Breda y de Bunnick (Países Bajos) no se fijaron cuotas (se discutieron algunas propuestas al respecto, pero aparentemente ninguna de ellas fue adoptada), no es menos cierto que se comunicaron datos sobre ciertas empresas concretas a sus competidores, con el fin de preparar un cártel de cuotas y que, en particular, Tréfilunion comunicó sus cifras de exportaciones a Boël/Trébos (punto 85 de la Decisión), lo que constituye una infracción del artículo 85 del Tratado.
Alegaciones de las partes
77 La demandante reconoce haber participado en varias reuniones relativas a los mercados belgas y neerlandés, y reconoce que hubo acuerdos sobre los precios. Sostiene sin embargo que dichos acuerdos no tuvieron ningún efecto sobre las cuotas de mercado y que los participantes se veían obligados, en cada reunión, a reconocer el fracaso de la reunión anterior y a modificar las decisiones adoptadas en ella. Alega asimismo que ella sólo controlaba una parte muy pequeña del mercado belga, debido a la existencia del cártel de crisis alemán, que había facilitado las exportaciones alemanas a Bélgica y provocado una degradación de los precios en dicho mercado.
78 La Comisión responde que el supuesto incumplimiento de los precios carece de incidencia sobre la existencia de la infracción, la cual se materializa tan pronto como se fijan en común los precios, y pone de relieve que la propia demandante reconoce que efectivamente se tomaron decisiones. En cuanto a la pequeña cuota de mercado de la demandante, la Comisión subraya que dicha circunstancia no significa sin embargo que aquélla no participara en los acuerdos, como revelan por lo demás los documentos citados en los puntos 97, 98 y 101 de la Decisión (diversos télex recogidos en los anexos 68, 69 y 73 al pliego de cargos). En realidad, según la Comisión, Tréfilunion se abstuvo de vender en el mercado del Benelux debido a los acuerdos en los que participaba con el objetivo de subir los precios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
79 Este Tribunal hace constar que la demandante reconoce haber participado en las reuniones y que en dichas reuniones se adoptaron decisiones sobre los precios. A este respecto, procede poner de relieve que el hecho de no haber respetado los precios acordados no puede desvirtuar el objeto contrario a la competencia de dichas reuniones ni, por consiguiente, la participación de la demandante en los acuerdos, sino que podría demostrar, como máximo, que esta última no aplicó los acuerdos de que se trata. En efecto, resulta superfluo, a efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte, como ocurre con los acuerdos que la Decisión ha considerado probados, que dichos acuerdos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).
80 En cualquier caso, el Tribunal considera que la demandante no puede invocar el argumento en el que subraya el pequeño tamaño de su cuota de mercado atribuyéndolo a la existencia del cártel de crisis alemán, puesto que, tal y como se deduce de un télex de 3 de abril de 1984 de Tréfilunion a Boeel (anexo 69 al pliego de cargos; punto 97 de la Decisión) y de un télex de 21 de junio de 1984 de Tréfilunion a Thibodraad (anexo 73 al pliego de cargos; punto 101 de la Decisión), esta pequeña cuota de mercado es consecuencia del comportamiento adoptado por la demandante a raíz de su participación en los acuerdos para no poner en peligro las decisiones adoptadas sobre los precios en el mercado del Benelux.
81 Se deduce de cuanto antecede que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos sobre precios en el mercado del Benelux durante el período comprendido entre agosto de 1982 y noviembre de 1985.
82 Además, el Tribunal hace constar que la demandante no niega en absoluto haber comunicado informaciones a sus competidores con el fin de preparar un cártel de cuotas. Por tanto, procede concluir que la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartados 258 a 261).
83 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
C. Sobre el acuerdo de 1985 entre BStG y Tréfilunion, relativo a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia
Acto impugnado
84 La Decisión (puntos 135 a 143 y 176) imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos relativos a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia, con la empresa alemana BStG. Dichos acuerdos se adoptaron en el transcurso de una conversación mantenida el 7 de junio de 1985 entre el Sr. Mueller, director general de BStG, y el Sr. Marie, director de Tréfilunion, tal y como se desprende de una nota interna redactada por el Sr. Marie el 16 de julio de 1985 (anexo 106 al pliego de cargos) y de una nota interna del Sr. Mueller de 27 de agosto de 1985 (anexo 107 al pliego de cargos). Según la Decisión (punto 140), las concesiones recíprocas hechas durante este encuentro fueron respetadas, lo que atestigua el hecho de que ni Tréfilunion ni los demás productores franceses presentaran una denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis estructural alemán y de que la fábrica de BStG de Gelsenkirchen (Alemania) no exportara mallas fabricadas a medida a Francia. Además, de estas dos notas se desprende que todas las actividades de exportación futuras debían supeditarse a la fijación de una cuota de suministro.
85 Según la Decisión (punto 176) los acuerdos adoptados en la conversación mantenida el 7 de junio de 1985 entre el Sr. Mueller y el Sr. Marie, relativos a los intercambios de interpenetración entre Alemania y Francia, suponen una restricción de la competencia entre los fabricantes de dichas nacionalidades, que podía afectar al comercio entre Estados miembros.
Alegaciones de las partes
86 La demandante considera que los hechos que se examinan consistieron simplemente en una cita entre el Sr. Mueller y el Sr. Marie. Sostiene que no se adoptó decisión alguna y que así lo prueba el hecho de que ambas partes dieran cuenta de la conversación utilizando fórmulas condicionales. Según la demandante, aunque efectivamente hubo unas discusiones, el objeto directo de ellas no era sin embargo concluir un acuerdo que restringiera la interpenetración franco-alemana en el sector de las mallas electrosoldadas. La demandante considera que la Comisión no ha aportado pruebas de una reducción de la penetración alemana en Francia. Recuerda a este respecto que el Sr. Mueller había escrito en su nota que iba a recabar información sobre "las eventuales posibilidades de reducir la interpenetración". La demandante concluye que no existió acción alguna dirigida a restringir la competencia procedente de Alemania.
87 La Comisión rechaza las afirmaciones de Tréfilunion y señala que la nota del Sr. Marie de 16 de julio de 1985 contiene una parte de "Conclusiones", en la que se da cuenta de ciertas concesiones aprobadas "con carácter inmediato". Dichas concesiones fueron sólo un primer paso, "a la espera de un próximo encuentro", pero no por ello fueron menos reales y tenían ya como objetivo limitar la interpenetración entre Francia y Alemania.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
88 El Tribunal señala que la Decisión (punto 140) reprocha a la demandante haber llevado a cabo con BStG una concertación general tendente a limitar la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia, concertación que se concretó en tres puntos: Tréfilunion no presentaría denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis alemán; la fábrica de BStG de Gelsenkirchen no exportaría mallas fabricadas a medida a Francia durante un período de dos a tres meses; finalmente, las dos partes se pusieron de acuerdo en supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas.
89 Este Tribunal considera que el análisis de las dos notas antes citadas (véase el apartado 84) permite llegar a la conclusión de que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una concertación entre la demandante y BStG sobre los dos primeros puntos citados. En efecto, en su nota, bajo el título "Conclusiones", el Sr. Marie escribe: "En Bruselas no se ha presentado ninguna denuncia contra el 'Kartellvertrag' [acuerdo de cártel]." Por su parte, la nota del Sr. Mueller es igual de clara a este respecto: "El Sr. Marie se ha comprometido a no presentar denuncia [...] consiente en aceptar la homologación de Gelsenkirchen, a condición de que no se haga uso de ella hasta dentro de dos o tres meses [...] He aceptado el plazo de dos a tres meses." Este Tribunal considera que el compromiso del Sr. Marie de no presentar denuncia contra el cártel alemán debe analizarse como un comportamiento adoptado frente a un competidor, como contrapartida de concesiones de ese mismo competidor, en el marco de un acuerdo que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
90 El análisis de la redacción de ambas notas demuestra asimismo el deseo de las dos partes de alcanzar un equilibrio y limitar la penetración recíproca de sus productos en sus respectivos países. En efecto, este Tribunal señala, por una parte, que el Sr. Mueller, en la nota antes citada, indica: "Por nuestra parte [...] estamos enormemente interesados en que se limiten las interpenetraciones recíprocas. No obstante, esta cuestión es más difícil de solucionar que a escala nacional, a causa del gran número de participantes, pero debería hacerse lo antes posible, y en todo caso cuando el nivel de precios sea prácticamente el mismo en todos los mercados afectados." En la misma nota, el Sr. Mueller señala que el Sr. Marie ha hecho ciertas propuestas y expresado algunos deseos, entre los cuales se halla "el balance de la interpenetración entre ambos países en toneladas absolutas". Por otra parte, el Sr. Marie, en su nota antes citada, bajo el título "Conclusiones", escribe: "En un plazo inmediato y a la espera del próximo encuentro [...] BStG entrará en contacto con otros fabricantes alemanes para facilitar la introducción en Alemania de los productores franceses, mediante la supresión de determinados mecanismos, y negociar una cifra de penetración; intentar reducir la actividad de Moselstahl (vía Stiness) y estudiar la posibilidad de incluir a Gelsenkirchen en un grupo RFA, quedando por determinar la cuota que deberá alcanzarse en el mercado francés."
91 A la vista de este análisis, el Tribunal considera que únicamente se ha demostrado que ambas partes proyectaron celebrar un acuerdo sobre cuotas, que dependía de la reacción de las demás empresas alemanas.
92 A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho los hechos recogidos en el párrafo primero del punto 140 de la Decisión, a saber, el compromiso de Tréfilunion de no presentar denuncia contra el cártel de crisis estructural, así como la renuncia de BStG a exportar a Francia mallas fabricadas a medida durante un período de dos a tres meses. En cambio, el Tribunal considera que la Comisión no ha demostrado suficientemente conforme a Derecho la existencia de un acuerdo cuyo objeto fuera supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas, como el que se describe en el párrafo segundo del punto 140 de la Decisión.
93 Por consiguiente, por una parte, procede desestimar la alegación de la demandante en lo que respecta a los acuerdos descritos en el párrafo primero del punto 140 de la Decisión y confirmar que la Comisión estimó acertadamente que constituían una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otra, procede acoger la alegación de la demandante en lo que respecta a los hechos denunciados en el párrafo segundo del punto 140 de la Decisión y declarar que, por no haber sido suficientemente demostrados con arreglo a Derecho por la Comisión, no pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
III. Sobre la falta de carácter "sensible" de la restricción de la competencia y la falta de perjuicio para el comercio entre Estados miembros
Alegaciones de las partes
94 La demandante impugna la afirmación realizada en el punto 159 de la Decisión, según la cual los acuerdos aplicados durante el período 1981-1982 habían "afectado sensiblemente al comercio entre Estados miembros dado que [afectaban] directamente a la regulación de los flujos de productos transfronterizos". Según la demandante, resulta imposible que el comercio intracomunitario se viera afectado, ya que los productos de referencia no eran ni intercambiables ni sustituibles entre unos países y otros, principalmente debido a la necesidad de obtener una homologación en Francia, en función de la gama de productos establecida por la ADETS, gama que era diferente de las gamas establecidas para los productos alemanes, belgas y neerlandeses y que daba lugar a un aumento de los costes de fabricación de los productos franceses. Ahora bien, a juicio de la demandante, al no existir un perjuicio de este tipo, no cabe aplicar el apartado 1 del artículo 85.
95 Subsidiariamente, la demandante alega que la Comisión no ha probado la existencia de acuerdos sobre cuotas y menos aún que tuvieran por efecto contingentar las importaciones en Francia, las cuales por el contrario experimentaron un incremento. En cuanto a los acuerdos sobre precios, la demandante afirma que ella ocupaba una posición de liderazgo, que sus precios se publicaban y que ella se ajustaba a los mismos. Subraya que, en su Decisión 84/405/CEE, de 6 de agosto de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.350 ° Zinc Producer Group; DO L 220, p. 27; en lo sucesivo, "Decisión sobre el zinc"), la Comisión recordó que una situación de este tipo no priva a las empresas de la posibilidad de determinar de manera independiente la política que tienen la intención de adoptar en el mercado común. La demandante recuerda que la Comisión también indicó en aquella ocasión que, "en unas circunstancias de este tipo, un comportamiento paralelo en materia de precios en un oligopolio que produce bienes homogéneos no constituye en sí mismo prueba suficiente de una práctica concertada". La demandante considera que éste es precisamente el caso de las mallas electrosoldadas. De todos modos, a su juicio, un comportamiento paralelo en materia de precios en el mercado no puede siquiera constituir una infracción.
96 La Comisión considera que, frente a las pruebas concluyentes de la existencia de los acuerdos, las consideraciones de la demandante sobre si resulta o no posible intercambiar los productos no pueden poner en duda la legalidad de la Decisión (véase, más arriba, el apartado 28). La Comisión niega que la existencia de normas técnicas diferentes en los diferentes países cree auténticas barreras y subraya, citando la nota de Tréfilunion de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos), que el aumento de precios comprobado por la Decisión se debió a los acuerdos en sí mismos, y no a las condiciones de fabricación de los productos de que se trata.
97 La Comisión no niega que la malla electrosoldada es un producto homogéneo (al menos en el seno de cada categoría) y que los productores se hallan en situación de oligopolio, como ocurría en el caso de la Decisión sobre el zinc antes citada, pero considera que ello no basta para llegar a la conclusión de que no existió acuerdo en el presente caso. En efecto, en el caso de autos, las pruebas que obran en su poder no se limitan a los comportamientos en materia de precios de los que tiene constancia, sino que incluyen además ciertos documentos que demuestran la existencia de un acuerdo. La Comisión recuerda que, según la mencionada Decisión sobre el zinc, "puede obtenerse una prueba suficiente a partir de una fijación paralela de precios combinada con otros indicios, por ejemplo contactos entre las empresas sobre los cambios de precios deseables, antes de que éstos se produzcan, o un intercambio de información que refuerce los contactos de este tipo". La Comisión recuerda asimismo que, aunque un "comportamiento paralelo" no constituye una infracción, es sin embargo indicio de un acuerdo. La práctica concertada es la infracción y su prueba es el comportamiento paralelo. El hecho de que Tréfilunion tuviera una posición de liderazgo no explica el paralelismo de precios, puesto que los precios que se aplicaban incluían ciertas rebajas con respecto a dichos baremos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
98 Con carácter preliminar, este Tribunal recuerda que ya fueron desestimadas anteriormente las alegaciones de la demandante sobre el análisis supuestamente erróneo del mercado de referencia efectuado por la Comisión (véanse, más arriba, los apartados 29 y ss.).
99 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado prohíbe por ser incompatibles con el mercado común todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
100 Se deduce del texto de dicha disposición que las únicas cuestiones pertinentes son la de si los acuerdos en los que participó la demandante junto con otras empresas tenían por objeto o por efecto restringir la competencia y la de si podían afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 216 y 224).
101 El Tribunal recuerda que, como se deduce de sus apreciaciones relativas a la prueba de los acuerdos, la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en unos acuerdos en el mercado francés durante el período 1981-1982, que tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante la fijación de precios y de volúmenes de ventas.
102 El Tribunal recuerda también que es jurisprudencia reiterada que, para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, es preciso que, basándose en un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, aquéllos permitan considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, y ello de manera tal que haga temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros (sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 170).
103 Procede, además, señalar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. pp. 131 y ss., especialmente p. 152).
104 En cualquier caso, procede subrayar que las restricciones de la competencia detectadas podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que habrían tenido sin ellas, puesto que dichas restricciones tenían por objeto y tuvieron por efecto contingentar las importaciones. En efecto, este Tribunal hace constar que, como se deduce de las comprobaciones efectuadas en el marco de la prueba de los acuerdos, estos últimos consistieron en la aplicación de una contingentación de importaciones y en la fijación de precios en los diferentes mercados. Además, dichos acuerdos estaban directamente relacionados con la regulación de los flujos de productos transfronterizos y en ellos participaron productores alemanes, belgas, italianos, franceses y neerlandeses. Por lo tanto, la Comisión actuó acertadamente al afirmar que los acuerdos en los que participó la demandante pudieron afectar al comercio entre los Estados miembros.
105 A mayor abundamiento, este Tribunal hace constar que el hecho de que Tréfilunion ocupara una posición de liderazgo y de que se publicaran sus precios no desvirtúa las comprobaciones efectuadas en el marco de la prueba de los acuerdos, comprobaciones que la Comisión realizó basándose en diversos documentos que contradicen las tesis de la demandante.
106 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
IV. Sobre las circunstancias eximentes
Alegaciones de las partes
107 La demandante considera que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 8 de junio de 1982, Nungesser y Eisele/Comisión (258/78, Rec. p. 2015; en lo sucesivo, "sentencia de las semillas de maíz"), admitió la aplicación de una "rule of reason" con arreglo a la cual, fuera de los supuestos de exención previstos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, ciertas circunstancias específicas pueden justificar que no se aplique el apartado 1 del artículo 85, incluso en el caso de que las cláusulas controvertidas hubieran sido consideradas previamente restrictivas de la competencia. En su opinión, dicha jurisprudencia es aplicable por analogía al caso de autos, en el que se contempla una situación de oligopolio en cuyo seno los productores alemanes disfrutaban, al menos a partir de 1983, de una situación de privilegio. El cártel de crisis estructural estableció en efecto cuotas de ventas únicamente para el mercado interior alemán y favoreció así las exportaciones, dado que existía una restitución de 80 DM/tonelada para las empresas alemanas que no agotaran sus cuotas. Así pues, la demandante se vio obligada a reaccionar ante dicha competencia y su comportamiento estaba, por consiguiente, justificado. Según ella, la situación descrita hacía inaplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al menos a partir de 1983.
108 La Comisión replica que la demandante se equivoca al pretender que, debido a ciertas circunstancias especiales, como la existencia del cártel de crisis alemán a partir de 1983, no procedía aplicar el artículo 85 a los comportamientos de las demás empresas, cuyo objeto era "responder a este tipo de competencia". En efecto, la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia por parte de ciertos operadores no puede en ningún caso justificar una infracción cometida por otros operadores, y esto no tiene nada que ver con una "rule of reason" del tipo que sea, como la que la demandante cree descubrir en la sentencia de las semillas de maíz. La Comisión recuerda que todos los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado están prohibidos de pleno Derecho, sean cuales sean las razones por las que se hayan establecido. La Comisión recalca que la sentencia de las semillas de maíz se refería a un caso muy especial, totalmente diferente del caso de autos, y que no es posible por tanto deducir de aquélla la existencia de una "rule of reason" del tipo que sea que permita a ciertos acuerdos restrictivos de la competencia escapar a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, so pretexto de que en el mismo sector de productos existen otros acuerdos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
109 Procede recordar que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los acuerdos comprobados tenían un objeto contrario a la competencia a los efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular de sus letras a) y c), se opone en cualquier caso a la aplicación de una "rule of reason", aun suponiendo que una regla de este tipo fuera de aplicación en el marco del Derecho comunitario de la competencia, puesto que, en esta hipótesis, dicha infracción debe considerarse una infracción per se de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartado 265).
110 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
I. Sobre la insuficiente toma en consideración del contexto económico y jurídico
Alegaciones de las partes
111 La demandante sostiene que la Comisión habría debido tener en cuenta el contexto económico y jurídico del sector de la construcción y del sector del alambre. Señala así, por una parte, que el sector de la construcción, fuente principal de la demanda de mallas electrosoldadas, sufrió una grave crisis, tanto en Francia como en los demás países de la Comunidad, entre 1976 y 1985, lo que supuso una gran reducción de la demanda de mallas electrosoldadas; por otra parte, pone de relieve el estrecho vínculo existente entre las mallas electrosoldadas y el alambre, producto para el que estaba vigente un régimen de cuotas y de precios y al que se aplicaba una regulación de precios. Añade que, entre junio y octubre de 1982, se produjo en Francia un bloqueo de los precios de las mallas electrosoldadas. La demandante señala que esta situación la obligó a poner en marcha un plan de reestructuración para mejorar su productividad, reducir el número de centros de producción, reducir sus efectivos y adaptar sus productos a las nuevas necesidades y a la evolución tecnológica. Alega que, aunque estos acuerdos de reestructuración no fueron firmados ni notificados a la Comisión, tal circunstancia no debe impedir tenerlos en cuenta. Señala a este respecto que la situación del caso de autos no es diferente de la que dio lugar a la Decisión sobre el zinc o a la Decisión 84/380/CEE de la Comisión, de 4 de julio de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.810 ° Fibras sintéticas; DO L 207, p. 17; en lo sucesivo, "Decisión sobre las fibras sintéticas"), Decisiones en las que la Comisión reconoció que, incluso en el marco de acuerdos no notificados, resulta lícito tomar en consideración el hecho de que, aunque unos acuerdos de limitación y de control de la producción no hayan dado lugar a una mejora de la estructura de la oferta, tales acuerdos pudieron en efecto tener por objetivo ayudar a las empresas a salir de una situación económica difícil (punto 100 de la Decisión sobre el zinc).
112 La demandante alega además que se deduce de la Decisión 84/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.988 ° Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del vidrio plano de los países del Benelux; DO L 212, p. 13; en lo sucesivo, "Decisión sobre el vidrio plano") que, para poder reducir las sanciones, no es imprescindible que existiera un auténtico plan que fuera objeto de un acuerdo formal entre las empresas implicadas, ni tampoco es necesario demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el acuerdo controvertido y la reestructuración.
113 La Comisión responde que, para determinar la cuantía de la multa, tuvo en cuenta en la Decisión (puntos 200 a 202) la situación de crisis existente en el sector de las mallas electrosoldadas. Añade que las Decisiones citadas por la demandante se refieren a situaciones distintas: en la Decisión sobre las fibras sintéticas, concedió una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado a un acuerdo de reducción coordinada de la capacidad que le había sido notificado; en la Decisión sobre el zinc, prohibió un acuerdo de cuotas y de precios con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
114 La Comisión alega que el Duodécimo Informe sobre la política de competencia señala que ella puede aceptar acuerdos que prevean una reducción coordinada del exceso de capacidad, que contengan un programa de cierres detallado y vinculante y que no limiten de ningún otro modo la libertad de decisión individual de las empresas. Pero dicha Institución considera sin embargo que el plan de reestructuración que la demandante invoca no puede calificarse de acuerdo de reducción coordinada del exceso de capacidad en período de crisis estructural y que, en cualquier caso, ni la demandante ni ningún otro participante en los acuerdos le notificaron nada en este sentido.
115 Por lo que respecta al control de precios autorizado por el Derecho francés vigente en el momento de los hechos, la Comisión señala que el período en el que los precios estuvieron bloqueados (14 de junio a 31 de octubre de 1982) no cubre el período de duración de la infracción que ella tuvo en cuenta.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
116 Este Tribunal pone de relieve que, en la Decisión, la Comisión declaró haber tenido en cuenta un conjunto de circunstancias aplicables a todas las empresas, lo que le llevó a limitar la cuantía de las multas a un nivel claramente inferior al nivel que estaría justificado en circunstancias normales (punto 208 de la Decisión). Entre dichas circunstancias, la Decisión menciona el hecho de que el precio de las mallas electrosoldadas dependa, en un porcentaje comprendido entre el 75 y el 80 %, del precio del alambre, producto sujeto a cuotas de producción; la situación de caída estructural de la demanda; la existencia de un exceso de capacidad y de fluctuaciones a corto plazo en el mercado; la rentabilidad poco satisfactoria del sector (punto 201 de la Decisión), y la interdependencia entre las mallas electrosoldadas y el acero en barras para hormigón (punto 202 de la Decisión).
117 Además, el Tribunal considera que la demandante no puede invocar las tres Decisiones de la Comisión relativas, respectivamente, a las fibras sintéticas, al zinc y al vidrio plano, en la medida en que dichas Decisiones se refieren a supuestos esencialmente diferentes del que se plantea en el caso de autos. En efecto, por una parte, la Decisión sobre las fibras sintéticas se refiere a un acuerdo de reducción coordinada de capacidades, que había sido notificado y al que se le concedió una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, en las Decisiones sobre el zinc y el vidrio plano, la Comisión prohibió un acuerdo sobre cuotas y precios, a pesar de que, como en el caso de autos, se tuvo en cuenta la situación de crisis como circunstancia atenuante. Por lo demás, el Tribunal considera que el supuesto plan de reestructuración de la demandante no puede considerarse como un acuerdo de reducción coordinada de un exceso de capacidad y que, en cualquier caso, los productores tenían la facultad de notificar a la Comisión sus acuerdos, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, lo que habría permitido a la Comisión pronunciarse, llegado el caso, sobre la conformidad de dichos acuerdos con los criterios que establece dicha disposición. Dado que la demandante no hizo uso de dicha facultad, no puede invocar la situación de crisis para justificar el establecimiento de unos acuerdos secretos contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
118 Por último, el Tribunal señala que la demandante no puede invocar el argumento basado en la existencia de normas de Derecho nacional que autorizaban el control de precios, pues, por una parte, según una reiterada jurisprudencia, el hecho de que el comportamiento de las empresas haya sido conocido, autorizado o incluso fomentado por las autoridades nacionales carece en cualquier caso de influencia en lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado o, en su caso, del artículo 86 (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 229/83, Rec. p. 1, y de 29 de enero de 1985, Cullet, 231/83, Rec. p. 305; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 71), y por otra parte, como la Comisión ha subrayado con acierto, el período en el que los precios estuvieron bloqueados no fue considerado período de infracción por la Decisión.
119 De lo anterior se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre la existencia de un caso de fuerza mayor y sobre la supuesta inacción de la Comisión
Alegaciones de las partes
120 La demandante sostiene que la existencia en el propio mercado alemán de mallas electrosoldadas de un cártel de crisis estructural, autorizado por el Bundeskartellamt, publicado en el Boletín de las Comunidades Europeas y tolerado por la Comisión durante cuatro años, constituía una situación de fuerza mayor que la llevó a creer que dicho cártel era lícito, tanto desde el punto de vista del Derecho alemán como desde el punto de vista del Derecho comunitario, mientras que en el marco del Derecho francés no existía ninguna solución jurídica similar para los productores franceses. La demandante considera que se debería aplicar por analogía la sentencia de 16 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223; en lo sucesivo, "sentencia Zoja"), en la cual el Tribunal de Justicia redujo la multa impuesta a los demandantes para sancionar la tardanza con que la Comisión adoptó la decisión de iniciar el procedimiento a partir del momento en que un tercero, la sociedad Zoja, interpuso ante ella la correspondiente denuncia.
121 La Comisión responde que la existencia del cártel alemán no puede justificar un acuerdo como el que se reprocha a la demandante, porque la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia por parte de ciertos operadores no puede en ningún caso justificar la infracción cometida por otros operadores. Alega que el cártel alemán era un acuerdo nacional que había respetado los procedimientos nacionales y que había obtenido una autorización del Bundeskartellamt, mientras que los productores franceses habían celebrado acuerdos en los que participaban productores extranjeros, de modo que el comercio intracomunitario resultaba inevitablemente afectado. Añade que, si los productores franceses deseaban beneficiarse de una "solución jurídica similar" en el marco del Derecho comunitario, habrían debido respetar los procedimientos previstos por este último Derecho. Por lo demás, la Comisión precisa que la reseña sobre el cártel alemán se publicó en el Decimotercer Informe sobre la política de Competencia (y no en el Boletín de las Comunidades Europeas), aparecido en 1984 (nº 188, p. 127). Así pues, la demandante no puede invocar dicha publicación para intentar justificar su comportamiento en los períodos 1981-1982 y 1983-1984.
122 En cuanto a su supuesta inacción, la Comisión alega que sólo transcurrieron dos años entre el momento en que el Bundeskartellamt le notificó la existencia del cártel y el momento en que ella comenzó sus investigaciones. La Comisión afirma que actuó tan pronto como tuvo conocimiento de los efectos perturbadores del cártel alemán sobre los intercambios intracomunitarios.
123 La Comisión considera carente de pertinencia el paralelismo con el asunto Zoja. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia había reprochado a la Comisión haber atribuido a la infracción una duración de dos años, es decir, hasta la fecha de la Decisión, a pesar de que sólo seis meses después del inicio de dicha infracción la Comisión había recibido ya una denuncia. En el presente caso, la Comisión ha considerado que las infracciones reprochadas a las empresas fueron cometidas entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985, fecha en la que inició sus investigaciones (artículo 1 de la Decisión). Así pues, la duración de la infracción que se tuvo en cuenta para calcular la cuantía de la multa no incluye el período posterior a la fecha en la que la Comisión tuvo conocimiento de los hechos reprochados a la demandante.
124 Por último, la Comisión alega que tuvo en cuenta para reducir la cuantía de la multa la incitación a exportar que suponía el cártel de crisis alemán, en la medida en que dicha circunstancia influyó en el comportamiento de las empresas establecidas en otros Estados miembros (punto 206 de la Decisión).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
125 Este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante en el sentido de que la existencia del cártel de crisis estructural en Alemania había provocado una situación de fuerza mayor. En efecto, según reiterada jurisprudencia sobre el concepto de fuerza mayor, esta última debe interpretarse en el sentido de circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aun habiendo desplegado la máxima diligencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988, Jensen, 199/87, Rec. p. 5045, apartado 21). En el caso de autos, ninguna de las circunstancias que, según la enumeración precedente, configuran el concepto de "fuerza mayor" resulta aplicable al cártel de crisis alemán, que era un acuerdo nacional sujeto a las normas y procedimientos alemanes y que produjo sus efectos según dichas normas. Además, procede recordar que el propio director de la demandante se comprometió, en la nota interna de 6 de julio de 1985 relativa a su entrevista con el Sr. Mueller, a no interponer denuncia contra el cártel alemán ante la Comisión.
126 En el caso de autos, habida cuenta de la gravedad intrínseca y del carácter manifiesto de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en particular de sus letras a) y c), el Tribunal considera que la demandante no puede invocar su convicción de que los acuerdos a los que se había adherido eran lícitos. En efecto, la demandante no podía ignorar ni que para poder beneficiarse de una exención era preciso notificar los acuerdos a la Comisión ni que a dichos acuerdos no les era aplicable la dispensa de notificación prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17.
127 Además, el Tribunal subraya que, incluso suponiendo que la Comisión hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el artículo 155 del Tratado CEE, al no velar por la aplicación del Derecho comunitario en materia de competencia, tal circunstancia no podría justificar eventuales infracciones de dicho Derecho, como la cometida en el caso de autos por la demandante (véase a este respecto la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 84).
128 Por último, el Tribunal hace constar que la Decisión tuvo también en cuenta, como circunstancia atenuante, la existencia del cártel de crisis estructural en Alemania, situación que indujo a las partes de los demás Estados miembros a tratar de protegerse a su vez, pero que no justifica las medidas ilícitas que adoptaron (punto 206 de la Decisión).
129 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
III. Sobre la falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de la multa
130 La demandante recuerda que Tréfilunion II nació de la fusión de las sociedades Tréfilunion I y CCG-Tecnor, y que la multa que se le ha impuesto corresponde por tanto a las infracciones imputadas a estas dos sociedades, pero sostiene que la Decisión no permite saber exactamente cuáles son las infracciones por las que se impuso una multa a cada sociedad ni cuál es su duración. Subraya que Tecnor no participó en el supuesto acuerdo franco-alemán de 1985 ni en el acuerdo para el mercado del Benelux. Por último, la demandante alega que, además de no haber dado explicación alguna sobre la determinación de la cantidad que sirvió de base para el cálculo de la multa, la Comisión tampoco precisó en absoluto qué trascendencia había atribuido a las circunstancias atenuantes que tomó en consideración.
131 La Comisión sostiene que la demandante no puede alegar inexistencia de motivación, puesto que la Decisión indicaba que CCG participó en los acuerdos de 1981-1982 y de 1983-1984 en el mercado francés, mientras que no atribuía a CCG-Tecnor una participación en el acuerdo para el mercado del Benelux ni en el acuerdo de 1985 en el mercado alemán. De ello se deduce que las multas impuestas a Tréfilunion II corresponden a la vez a las infracciones cometidas por Tréfilunion I (acuerdo en el mercado francés en 1981-1982 y en 1983-1984, acuerdo en el Benelux y acuerdo bilateral en el mercado alemán) y a las que cometió CCG-Tecnor (acuerdos en el mercado francés en 1981-1982 y en 1983-1984).
132 Este Tribunal considera que la alegación de la demandante carece de fundamento. A este respecto, basta con hacer constar que el punto 159 de la Decisión precisa que Tréfilunion y CCG, entre otras empresas, participaron en los acuerdos aplicados en el mercado francés en 1981-1982, que el punto 160 indica asimismo que estas dos empresas participaron en los acuerdos aplicados en el mercado francés en 1983-1984 y que CCG-Tecnor no es mencionada en los puntos en los que se precisa cuáles fueron las empresas participantes en los restantes acuerdos.
133 El Tribunal hace constar igualmente que, en la parte de la Decisión relativa a la apreciación jurídica, la Comisión expone los diferentes criterios de evaluación de la gravedad de las infracciones imputadas a la demandante y las diversas circunstancias que atenuaron las consecuencias económicas de dichas infracciones. Por consiguiente, el Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, aportó a la demandante los datos necesarios para saber si resultaba fundada o no, y permite al Tribunal ejercer su control de legalidad. Por lo que respecta a las circunstancias atenuantes, procede recordar que, en su respuesta escrita a las cuestiones planteadas por el Tribunal, la Comisión indicó que la demandante no se había beneficiado de ninguna circunstancia atenuante individual.
134 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
IV. Sobre el carácter excesivo de la multa
A. Sobre la toma en consideración del volumen de negocios de la demandante
Alegaciones de las partes
135 La demandante señala que la Comisión no ha precisado si tomó como base de cálculo el volumen de negocios global de la empresa o únicamente el correspondiente a Francia, o incluso, en el caso de Tréfilunion I, el del Benelux. Citando las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión (C-279/87, Rec. pp. I-261 y ss., especialmente p. I-262), la demandante se queja de que el único modo de conocer el método de cálculo del importe de una multa considerada excesiva sea un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión.
136 La Comisión responde que ella tomó como base para calcular la cuantía de la multa el volumen de negocios en mallas electrosoldadas de las empresas en el mercado geográfico de referencia, es decir, el de la "Comunidad de los seis" (Francia, Alemania, Italia y Benelux), dado que todo el mercado geográfico global se vio afectado por el conjunto de acuerdos. La Comisión explica que, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de que Tréfilunion I había participado en acuerdos en el mercado francés, el mercado del Benelux y el mercado alemán, para calcular la cuantía de la multa impuesta a Tréfilunion I ella aplicó un porcentaje de un 3,6 % al mencionado volumen de negocios, es decir, 38.209.000 FF x 3,6 %, o sea, un importe equivalente a 1.375.000 ECU, del cual dedujo el importe de la multa anteriormente impuesta en Francia por el Ministro de Economía y Hacienda francés, es decir, unos 125.000 ECU (800.000 FF). En lo que respecta a CCG-Tecnor, la Comisión explica que sólo aplicó un porcentaje de un 2 % al volumen de negocios correspondiente, porque las infracciones comprobadas en el caso de esta empresa eran sólo las relativas a los acuerdos de 1981-1982 y de 1983-1984 en el mercado francés. La cuantía de la multa debía ser por tanto de 7.790.000 FF x 2 %, es decir, un importe equivalente a 155.000 ECU, del cual se dedujo también el importe de la multa impuesta a CCG en Francia, es decir, unos 30.000 ECU (200.000 FF). Así pues, la multa definitiva que se impuso a Tréfilunion II ascendía a 1.375.000 ECU, lo que representaba un 2,99 % de los volúmenes de negocios acumulados de Tréfilunion I y CCG-Tecnor en el mercado geográfico de referencia. Además, la Comisión afirma que el porcentaje del volumen de negocios utilizado para determinar la cuantía de la multa es muy similar a los que se aplicaron en los asuntos citados por la demandante.
137 En la fase de réplica, la demandante ha alegado, en primer lugar, que las explicaciones dadas por la Comisión en su escrito de contestación revelan que los pasajes de la Decisión relativos a la cuantía de la multa no fueron redactados correctamente ni están correctamente motivados. En segundo lugar, señala que no le es posible verificar cómo llegó la Comisión a la cifra que, según afirma, utilizó como base para el cálculo de la multa, porque dicha Institución nunca le ha pedido que le comunicara sus volúmenes de negocio en mallas electrosoldadas en el mercado geográfico de referencia. Según la demandante, la Comisión tampoco ha precisado qué año o años tuvo en cuenta, ni la fecha que tomó como referencia para calcular los importes en ecus.
138 La Comisión responde que no es cierto que ella nunca preguntara a la demandante su volumen de negocios en mallas electrosoldadas en el mercado geográfico de referencia. Como se deduce de un escrito del Abogado de la demandante de 1 de junio de 1989 (anexo 3 de la dúplica), fue la propia demandante quien se negó a proporcionar dichos datos, invocando la escasa importancia de sus exportaciones a los demás países de la Comunidad. La Comisión se vio pues obligada a calcular por sí misma dicho volumen de negocios, deduciendo del total de toneladas vendidas en 1985 (anexo 1 de la dúplica) las exportaciones a terceros países (anexo 2 de la dúplica). Para calcular, partiendo de este dato, el volumen de negocios en francos franceses, ella aplicó una simple regla de tres a partir de las cifras de 1985, para a continuación convertir el resultado en ecus, aplicando el tipo de cambio vigente a finales de 1985 (anexo 4 de la dúplica). Para Tecnor, el cálculo fue exactamente el mismo, pero utilizando datos del año 1984, por ser éste el año en el que finalizaron las infracciones que se le imputan.
139 La Comisión recuerda que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 autoriza a imponer multas que asciendan hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 118, y Tipp-Ex/Comisión, antes citada) y que, en el presente asunto, ella ha aplicado una doble limitación, en cuanto al mercado geográfico (únicamente la Comunidad de los seis) y en cuanto al producto de que se trata (mallas electrosoldadas).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
140 Este Tribunal recuerda que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas desde un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de un 1.000.000 de ECU; este límite máximo puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la citada disposición establece que deberá tenerse en cuenta la gravedad y la duración de la infracción. Puesto que el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de volumen de negocios en el sentido de que se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119), se ha de concluir que la Comisión, que no ha tenido en cuenta el volumen de negocios global realizado por la demandante, sino únicamente el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no ha rebasado el límite del 10 %, no ha vulnerado, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, dada la gravedad y la duración de la infracción.
141 En cuanto a la imputación de la demandante sobre la falta de motivación de la Decisión en lo que respecta al método de cálculo del importe de la multa, procede recordar que, al publicar sus Decisiones, la Comisión debe tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales (apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 17) y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a indicar, en el procedimiento administrativo, los criterios en que piensa basarse para imponer la multa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 17 a 21).
142 Por consiguiente, el Tribunal considera que, a pesar de que sería deseable que las empresas °para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar° pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo °lo que resultaría contrario al principio de buena administración°, en el presente asunto, y habida cuenta de la jurisprudencia citada, de los datos recogidos en la Decisión y de la falta de cooperación de la demandante (véase a este respecto el apartado siguiente), no cabe acoger la alegación relativa a la falta de motivación.
143 A mayor abundamiento, es preciso poner de relieve que la demandante no puede impugnar el modo en que la Comisión calculó el volumen de negocios de Tréfilunion I y de Tecnor en el mercado de referencia con vistas a determinar el importe de la multa, puesto que se deduce del escrito del Abogado de la demandante de 1 de junio de 1989 que esta última no comunicó voluntariamente la cifra de sus exportaciones en el mercado comunitario a la Comisión. Además, procede hacer constar que la demandante no ha indicado que existan errores en las cifras presentadas por la Comisión en el marco del presente procedimiento.
144 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
B. Sobre la toma en consideración del valor añadido que aportan los productores de mallas electrosoldadas
145 La demandante alega que la Comisión habría debido tener en cuenta que el valor añadido que aportan los productores de mallas electrosoldadas es sólo de un 20 %, aproximadamente, y que este escaso porcentaje de valor añadido resulta de la normativa comunitaria. La demandante considera que al comparar la multa y el valor añadido del producto resulta evidente el carácter exorbitante de aquélla, y que el hecho de que sólo pueda existir competencia sobre un porcentaje muy pequeño del coste de fabricación reduce en enorme medida la gravedad de todo eventual acuerdo.
146 La Comisión responde que la afirmación de la demandante no está acompañada de demostración alguna ni puede en absoluto basarse en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17. Considera además que el hecho de que la competencia de precios sólo pueda afectar a un porcentaje limitado del coste de producción constituye una circunstancia agravante.
147 Este Tribunal hace constar que, para reducir el nivel general de las multas, la Decisión tuvo en cuenta (punto 201) que el precio de las mallas electrosoldadas depende, en un porcentaje que oscila entre el 75 y el 80 %, del precio del alambre, producto para el que existieron, durante todo el período que se considera, unas cuotas de producción establecidas de oficio por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado CECA, como un elemento más de su política para superar la crisis estructural de la industria siderúrgica.
148 De ello se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante.
C. Sobre la toma en consideración de la multa impuesta por las autoridades francesas
149 La demandante alega que la Comisión afirmó haber tenido en cuenta numerosas circunstancias atenuantes, y entre ellas, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), las multas ya impuestas por las autoridades francesas, pero que la Decisión no indica el método que la Comisión utilizó para calcular la cuantía de la multa y que tampoco se deduce del punto 205 de la Decisión en qué medida dicha Institución tuvo en cuenta la multa francesa, en particular en lo que respecta al mercado del Benelux. A juicio de la demandante, ha existido pues en realidad una condena de los mismos hechos por ambas autoridades, las nacionales y las comunitarias, dado que las autoridades francesas tomaron en consideración el mercado francés y el mercado del Benelux.
150 La Comisión subraya que las multas anteriormente impuestas en Francia fueron deducidas de la multa total que ella habría debido imponer en circunstancias normales; no existe por tanto violación alguna de los principios sentados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Walt Wilhelm y otros.
151 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (véanse, al respecto, la sentencia Walt Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, y la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartado 3).
152 Es forzoso señalar que así se ha hecho en el presente caso, en el que la Comisión tuvo en cuenta, en el punto 205 de la Decisión, la multa ya impuesta por las autoridades francesas mediante la decisión nº 85-6 DC, antes citada, del Ministro de Economía y Hacienda francés, decisión adoptada basándose explícitamente en el artículo 50 de la "ordonnance" (Decreto-ley) nº 45-1483, de 30 de junio de 1945, y, por consiguiente, en el marco del Derecho de la competencia nacional que se ocupa de los efectos de los acuerdos en el mercado interior.
153 De lo anterior se deduce que no cabe acoger la alegación de la demandante.
154 A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de un acuerdo entre la demandante y BStG que tuviera por objeto subordinar sus exportaciones futuras a la fijación de cuotas, este Tribunal considera, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir el importe de la multa de 1.375.000 ECU impuesto a la demandante y fijar dicho importe en 1.235.000 ECU.
Decisión sobre las costasCostas
155 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente estimado el recurso y habiendo solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, este Tribunal estima realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la demandante cargará con sus propias costas, así como con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas), en la medida en que afirma que existió un acuerdo entre la demandante y Baustahlgewebe GmbH que tuvo por objeto subordinar sus exportaciones futuras a la fijación de cuotas.
2) Fijar el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de dicha Decisión en 1.235.000 ECU.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La demandante cargará con sus propias costas y cuatro quintas partes de las costas de la Comisión.
5) La Comisión cargará con una quinta parte de sus propias costas.
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