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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - ILRO SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-152/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01197
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia ° Prácticas colusorias ° Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia ° Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objeto contrario a la competencia ° Comprobación suficiente
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Participación bajo una supuesta coacción ° Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
Índice1. Cuando una empresa participa en reuniones con otras empresas, aún sin tomar parte activa en ellas, cuyo objeto es fijar los precios de sus productos, y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a pensar a los demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.
2. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. A este respecto, el hecho de que una empresa que participa en un acuerdo de reparto del mercado no respete posteriormente los precios y cuotas acordados no puede eximirla de culpa.
3. Una empresa que participa junto con otras en actividades contrarias a la competencia, que tienen por objeto la fijación de precios y de cuotas no puede alegar haber participado en ellas coaccionada por los demás participantes. En efecto, en vez de participar en dichas actividades, dicha empresa puede denunciar las presiones que se ejercen contra ella a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17.
PartesEn el asunto T-152/89,
ILRO SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Lecco-Pescarenico (Italia), representada por Me Maurice Laredo, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 14 al 18 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA, Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
4 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
5 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
6 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
Procedimiento
7 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 1989, la demandante, ILRO SpA (en lo sucesivo, "ILRO"), solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
8 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
9 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
10 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
11 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión con todas las consecuencias que en Derecho procedan.
14 La Comisión solicita, por su parte, al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso interpuesto por la demandante por infundado.
° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
15 Este Tribunal de Primera Instancia señala que la Decisión (puntos 23, 51, 159 y 160) acusa a la demandante de haber participado en dos series de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trebos, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. La primera serie de acuerdos en que se imputa a la demandante haber participado tuvo lugar entre el mes de abril de 1981 y el mes de marzo de 1982. Según la Decisión, la demandante participó en la segunda serie de acuerdos entre principios del año 1983 y mayo de 1984 (punto 70). Esta segunda serie se formalizó al adoptarse en octubre de 1983 un "protocole d' accord".
Alegaciones de las partes
16 La demandante, que reconoce haber participado en las reuniones de los acuerdos, aduce tres argumentos para mantener que la Comisión yerra al deducir de su participación en las reuniones su participación en los acuerdos.
17 En primer lugar, mantiene que sólo asistió a algunas reuniones y que se limitó a recoger datos relativos al estado del mercado y a la producción de los diversos participantes.
18 En segundo lugar, la demandante alega que nunca se atuvo en el mercado a las decisiones adoptadas en las reuniones, ni en lo relativo a los precios ni a los suministros. A este respecto, en relación con el período 1981-1982, invoca, por una parte, un télex de 15 de marzo de 1982 (punto 40 de la Decisión), enviado por el Sr. Castelnuovo de Boël/Trébos al Sr. Pittini de Ferriere Nord, según el cual "el Sr. Montanelli de ILRO vende en Francia [...] grandes cantidades de mallas electrosoldadas a precios muy inferiores a los establecidos en el acuerdo franco-belga-italiano de principios de 1981", y, por otra parte, un dictamen de la Commission de la concurrence francesa, de 20 de junio de 1985, según el cual "productores extranjeros (por ejemplo, ILRO) y algunos independientes (por ejemplo, Sotralentz) comenzaron entonces a bajar sus precios en relación con filiales de los grupos siderúrgicos y a incrementar vigorosamente su parte del mercado nacional (que pasaba del 29 % en diciembre de 1981 al 41 % en febrero de 1982)".
19 En tercer lugar, expone que, si participó en las reuniones, lo hizo porque se veía obligada por la amenaza de que las autoridades francesas le retiraran la homologación de sus productos a petición de sus competidores franceses, como, según la demandante, acredita el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 1985 por la Comisión contra la República Francesa ante el Tribunal de Justicia, para que se pusiera fin a los obstáculos a la importación de productos de ILRO en Francia.
20 La demandante concluye que, al no haber suscrito los acuerdos y haberse negado siempre a acatar las directrices aprobadas en el marco de éstos, no puede imputársele haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
21 La Comisión señala que la demandante reconoció su participación en las reuniones de los acuerdos y que no niega el carácter contrario a la competencia del objetivo perseguido por éstas.
22 Añade que los documentos mencionados en la Decisión son prueba suficiente de que la demandante tomó parte activa en dichos acuerdos, tanto por lo que se refiere a su concepción como a su aplicación. ILRO no sólo siguió las iniciativas adoptadas por los demás productores, sino que también negoció directamente las "cuotas de penetración" italianas y el nivel de precios que había de aplicarse en el mercado francés. El hecho de que a veces ILRO se desviara ligeramente de las decisiones adoptadas en el marco de los acuerdos, lejos de demostrar su no participación, prueba, por el contrario, su total implicación en éstos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante admite su participación en las reuniones de los acuerdos y no discute su finalidad, esto es, la fijación de precios y cuotas. Procede, pues, examinar si las alegaciones por ella expuestas son capaces de demostrar que la Comisión erró al deducir de su participación en dichas reuniones su participación en los acuerdos.
24 Procede indicar, en primer lugar, que, durante las reuniones, la demandante no se limitó a recoger datos sobre el mercado, sino que tomó parte activa en algunas de ellas. En efecto, durante una reunión celebrada el 4 de enero de 1983 en Milán (Italia), el Sr. Montanelli, representante de ILRO, declaró que "esperaba celebrar un nuevo acuerdo y [...] que podía comprometerse en nombre de ILRO y Pittini" (Ferriere Nord), considerando que "el precio deseable para las mallas electrosoldadas en el mercado francés debía ser, tomando como base un precio FM, de 1.725 FF, de 2.625 FF, esto es, 900 FF de valor añadido y transporte", como prueba el informe de la reunión encontrado en los locales de Tréfilunion (punto 52 de la Decisión). Asimismo, en una reunión celebrada el 23 de febrero de 1983, durante la cual se concertó un reparto de cuotas (61 %, productores franceses integrados; 19 %, productores franceses no integrados; 3 % Bélgica, 7 %, Alemania; 10 %, Italia) y dos incrementos sucesivos de precios (de 200 a 300 FF a partir de abril de 1983; 300 FF en el mes de julio), el Sr. Montanelli señaló que "si no se llega a un acuerdo global para, como máximo, el 10 de marzo, no puede comprometerse a °700 FF para el mes de abril", como acreditan dos notas del Sr. Cattapan relativas a dicha reunión (punto 53 de la Decisión) y una nota del Sr. Haller, representante de CCG (punto 54 de la Decisión).
25 Por lo demás, suponiendo incluso que la demandante no hubiera participado tan activamente como otros productores en las reuniones, el Tribunal de Primera Instancia considera que, visto el carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de éstas, al participar en ellas sin discrepar públicamente de su contenido, la demandante dio a los demás participantes motivos para pensar que se adhería al resultado de las reuniones y que lo acataría.
26 Hay que tener presente, al respecto, que durante la reunión mantenida en París el 1 de abril de 1981, en la que participaron la demandante y productores franceses, italianos y belgas, se convino que, en un período de doce meses a partir de abril de 1981, los productores italianos tendrían una cuota de 32.000/33.000 toneladas, de las que 24.000/25.000 correspondían a la demandante. Durante esta reunión, se determinaron los precios de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas, los descuentos, los márgenes de promoción y diversos mecanismos de intercambio de información. Así resulta del télex de 9 de abril de 1981 enviado por Italmet, agente en Francia de Ferriere Nord y de Martinelli, a Martinelli (punto 33 de la Decisión); del memorándum fechado el 9 de abril de 1981 (punto 34 de la Decisión) del Sr. Marie, director de la sección mallas electrosoldadas de Tréfilunion y presidente de la Association technique pour le développement de l' emploi du treillis soudé desde 1983, y del cuadro de Tréfilunion titulado "Importaciones de mallas electrosoldadas procedentes de Italia" (punto 35 de la Decisión).
27 Por consiguiente, la demandante no puede alegar en su descargo, en el presente asunto, su actitud en las reuniones.
28 Hay que destacar, en segundo lugar, que la demandante participó en la aplicación de los acuerdos. En efecto, en el período 1983-1984, varios documentos (puntos 64 y 65 de la Decisión) indican los suministros y cuotas de mercado mensuales de cada una de las empresas que se adhirieron al "protocole d' accord" de octubre de 1983. El hecho de que las cifras de dichos documentos relativas a la demandante se correspondan con el contenido del "protocole d' accord" es prueba suficiente de que ésta participó en su aplicación durante el período contemplado.
29 El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión alega dos indicios como prueba de que la demandante participó en la aplicación de los acuerdos llevados a cabo durante el período 1981-1982. Se trata de dos notas de Ferriere Nord (apartados 37 y 38 de la Decisión) relativas a una reunión mantenida el 20 de octubre de 1981 y a otra celebrada el 18 de febrero de 1982, entre cuyos asistentes se encontraba la demandante y de las que resulta que los participantes en dichas reuniones estaban satisfechos de la aplicación de sus acuerdos.
30 Las dos pruebas aportadas por la demandante no sirven para enervar las pruebas aportadas por la Comisión en relación con el período anterior a comienzos del año 1982. En efecto, el télex fechado el 15 de marzo de 1982, remitido por Boël/Trébos y dirigido a Ferriere Nord (punto 40 de la Decisión), muestra que durante los meses o semanas que precedieron a dicha fecha, la demandante ya no respetaba los acuerdos, mientras que el dictamen de la Commission de la concurrence francesa muestra que, a partir de enero de 1982, la demandante "comenzó" a aplicar precios más bajos y a incrementar su cuota en el mercado nacional, lo cual indica que la Commission de la concurrence francesa consideraba que antes de esta fecha la demandante respetaba los precios y las cuotas.
31 De ello resulta que la Comisión ha acreditado de modo suficiente en Derecho que la demandante participó, hasta comienzos del año 1982, en la aplicación de los acuerdos llevados a cabo durante el período 1981-1982.
32 El hecho de que la demandante dejara de respetar los precios y las cuotas establecidos en las reuniones durante los primeros meses del año 1982 no puede disculparla. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45).
33 Procede poner de relieve, en tercer lugar, que los temores que albergaba la demandante de ser víctima de medidas de represalia por parte de sus competidores y de las autoridades francesas no pueden justificar su participación en reuniones que tenían por objeto restringir la competencia. En efecto, suponiendo que sus temores fueran fundados, la demandante podría haber denunciado las presiones que se ejercían contra ella a las autoridades competentes y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17, en vez de participar en dichas reuniones (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 128).
34 Resulta de lo expuesto que, como se declaró en la Decisión, al adherirse a acuerdos que tenían por objeto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común y que podían afectar al comercio entre Estados miembros, la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
35 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costasCostas
36 Con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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