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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 11 DE DICIEMBRE DE 1991. - ERIK DAN FREDERIKSEN CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ANULACION DE UNA PROMOCION - ANULACION DE LA EXCLUSION DE UNA CANDIDATURA. - ASUNTO T-169/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01403
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Recurso - Interés para ejercitar la acción - Recurso de un candidato a un empleo vacante, formulado contra el nombramiento de otro candidato - Admisibilidad - Requisitos - Posibilidad objetiva de que el demandante sea nombrado
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Selección - Convocatoria para proveer plaza vacante - Objeto - Examen de las candidaturas en relación con los requisitos establecidos - Facultad de apreciación de la Administración - Límites - Respeto de los requisitos impuestos por la convocatoria para proveer plaza vacante
(Estatuto de los Funcionarios, art. 4)
3. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la Administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Índice1. Si bien es cierto que un funcionario, candidato a un empleo vacante, no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento de otro candidato a esa plaza si él mismo no puede aspirar válidamente a ella, no ocurre lo mismo en el caso de un funcionario que satisface los requisitos de la convocatoria y cuyos méritos pueden darle acceso a la plaza por proveer.
2. La función esencial de una convocatoria para proveer plaza vacante es informar a los interesados, tan exactamente como sea posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto que deba proveerse, con el fin de que puedan apreciar si procede presentar su candidatura. Dicha convocatoria constituye, pues, el marco de legalidad que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se impone a sí misma, de modo que si descubre, al examinar las candidaturas, que los requisitos establecidos por la convocatoria son más severos que lo que exigen las necesidades del servicio, puede empezar de nuevo el procedimiento retirando la convocatoria original y sustituyéndola por una convocatoria corregida.
3. Para evaluar el interés del servicio, así como los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las razones que hayan podido conducir a la Administración a su valoración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no objetables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea.
A este respecto, el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos supone un escrupuloso examen de los expedientes y una minuciosa observación de los requisitos exigidos en la convocatoria, teniendo dicha facultad de apreciación como contrapartida la obligación de examinar, con cuidado e imparcialidad, todos los elementos pertinentes de cada candidatura.
PartesEn el asunto T-169/89,
Erik Dan Frederiksen, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Didier Petersheim, miembro del Servicio Jurídico, también en calidad de Agente, y por Me Vanderberghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 1989, por la que se promueve a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de la División de la Traducción Danesa (Dirección General de Traducción y Servicios Generales) y, si fuere necesario, de la nota del Servicio de Reclutamiento, de 17 de julio de 1989, por la que se informa al demandante de la desestimación de su candidatura al mismo puesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; D.A.O. Edward y R. Schintgen, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los autos y después de celebradas las vistas el 5 de diciembre de 1990 y el 3 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
1 El demandante, Sr. Erik Dan Frederiksen, es traductor principal de grado LA 4 en la División de la Traducción Danesa, que forma parte de la Dirección General VII "Traducción y Servicios Generales" (en lo sucesivo, "DG VII") del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"). Tras haber enseñado francés y alemán en Dinamarca desde 1965 como profesor titulado de enseñanza secundaria, comenzó a prestar sus servicios en el Parlamento el 1 de agosto de 1973. Destinado en un empleo de traductor de grado LA 7, y luego nombrado revisor, fue promovido con regularidad hasta llegar al grado LA 4, promoción que obtuvo el 1 de enero de 1978. En julio de 1979 fue transferido a la División de Terminología, donde trabajó hasta mayo de 1988, fecha en la que se incorporó a la División de la Traducción Danesa, en la que fue, entre otras cosas, responsable de la organización de un curso de lengua francesa.
2 El 9 de enero de 1989, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 5809, referente a un puesto de Consejero lingueístico de grado LA 3 en la División de la Traducción Danesa. Los términos relevantes de la convocatoria eran los siguientes:
"Naturaleza de las funciones
El Consejero lingueístico ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Jefe de División y se encargará principalmente de cooperar con él en los siguientes ámbitos:
- formación profesional de los funcionarios y otros agentes de la División;
- formación y seguimiento del trabajo de los/as nuevos/as traductores/as y de los becarios en período de prácticas;
- organización de la documentación de la División, especialmente con el fin de recopilar documentación específica para responder a las necesidades de los traductores, informatización del trabajo de documentación y del trabajo terminológico de la División;
- control de la calidad de los textos traducidos.
El Consejero lingueístico puede tener que traducir y revisar textos difíciles, y se le podrán confiar tareas particulares en el marco de la organización de la División.
Reemplazará al Jefe de División cuando éste no pueda ejercer sus funciones.
Estas tareas exigen aptitud e interés en mejorar y desarrollar los métodos de trabajo de una División lingueística, por una parte, y en seguir la formación profesional, por otra parte.
Cualificaciones y conocimientos exigidos
- Formación de nivel universitario sancionada por un título, o experiencia profesional que garantice un nivel equivalente;
- experiencia profesional confirmada en el ámbito de la traducción y de la revisión;
- conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión;
- conocimientos lingueísticos: perfecto dominio de la lengua danesa; los candidatos deben tener, además, un conocimiento profundo de otras dos lenguas oficiales de la Comunidad Europea, así como un buen conocimiento de una cuarta de estas lenguas; es conveniente el conocimiento de una quinta lengua y se tomará en consideración el conocimiento de otras lenguas ((...))"
3 En su "Balance de las actividades de la DG VII durante el ejercicio 1988", la Sra. Carmen G. de Enterría, Director General de la DG VII, se expresó de la manera siguiente:
"Más allá de ((...)) problemas técnicos, la Dirección de Traducción sigue encontrándose con dificultades para sustituir al personal ausente por diversas razones: actividad en media jornada, enfermedad, excedencia voluntaria, formación profesional.
Para que se cumplan las perspectivas de desarrollo de esta Dirección, como sucede con la Dirección de Edición, es necesaria una mejor utilización de los recursos humanos y una generalización de las tecnologías modernas.
A este respecto, el plan de formación profesional específico para la Dirección ha sido muy favorablemente acogido, tanto por los lingueistas como por los secretarios de los 'pools' mecanográficos."
Concluía diciendo lo siguiente:
"Deberá realizarse un esfuerzo importante en materia de formación y de utilización de las nuevas tecnologías."
4 El demandante y otros dos miembros de la División de la Traducción Danesa, la Sra. X y el Sr. Y, presentaron sus candidaturas tras la publicación de la mencionada convocatoria para proveer plaza vacante.
5 La Sra. X comenzó a prestar sus servicios en el Parlamento el 2 de febrero de 1973. Fue promovida al grado LA 4 en la misma fecha que el demandante. Trabajó siempre en la División de la Traducción Danesa, primero como traductora y luego como revisora. Por motivos de índole familiar, trabajó en régimen de media jornada a partir del 1 de octubre de 1979, excepto durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1983.
6 El Sr. Y comenzó a prestar sus servicios en la Comisión de las Comunidades Europeas el 1 de febrero de 1976; fue transferido al Consejo en 1977 y después al Parlamento en 1979. Fue promovido al grado LA 4 en 1986. En el Parlamento, trabajó siempre en la División de la Traducción Danesa. Durante el período 1987/1988, fue responsable, en dicha División, de los trabajos de terminología y de la relación con los servicios y los grupos de terminología de las otras Instituciones de las Comunidades.
7 En sus informes de calificación correspondientes al período 1983/1984, los tres candidatos obtuvieron un "excelente" y dos "bueno". En lo que respecta al período 1985/1986, el demandante obtuvo un "excelente" (calidad de trabajo), dos "muy bueno" y cinco "bueno"; la Sra. X, un "excelente" (conocimientos), cuatro "muy bueno" y tres "bueno"; y el Sr. Y dos "excelente" (conocimientos y calidad de trabajo), cuatro "muy bueno" y dos "bueno". En el período 1985/1986, el primer calificador del demandante fue su superior jerárquico en la División de Terminología, Sr. Minnaert. La Sra. X y el Sr. Y, por su parte, fueron calificados por el mismo calificador de la División de la Traducción Danesa.
8 Cada informe de calificación contenía una declaración del interesado sobre sus conocimientos lingueísticos. En el informe relativo al período 1985/1986, el demandante alegó poseer un "muy buen" conocimiento del alemán, del inglés y del francés, un "buen" conocimiento del italiano y del español, y un conocimiento "pasable" del neerlandés; la Sra. X, un "muy buen" conocimiento del alemán, del inglés, del francés y del italiano, y un "buen" conocimiento del griego y del neerlandés; y el Sr. Y, un "muy buen" conocimiento de cuatro lenguas distintas del danés, a saber: el alemán, el inglés, el francés y el neerlandés.
9 El demandante había seguido cinco cursos de formación en materia de informática organizados por el Parlamento ((introducción a la informática I y II (3 días cada uno), MS-DOS (2 días), dBase III (4 días) y Open Access II (5 días) )). En una nota adjunta a su formulario de candidatura, declaró que, además de los conocimientos que había podido adquirir gracias a esa formación, utilizaba programas de instrucción (principalmente el WordPerfect) y las bases de datos Epoque, Celex, APC y Eurodicautom; que era propietario/usuario de un ordenador Commodore PC 10-III (el cual tenía un disco duro de 32 Mb, así como dos lectores de disquettes de 5.25" y 3.5", respectivamente, y una impresora matrix NEC P2200), equipado con programas GW-Basic y MS-DOS; que disponía de algunos otros programas e instrumentos, tales como dBase III Plus y PC Tools; por último, que trabajaba con el programa Open Access recientemente instalado en uno de los nuevos ordenadores M240 de la División de la Traducción Danesa. Entre febrero y abril de 1989, había seguido dos cursos de formación complementaria sobre Open Access II (5 días) y Open Access II Advanced (5 días). La Sra. X, por su parte, había asistido a dos seminarios dirigidos por el Sr. Y que tenían por objeto una iniciación a la consulta de las bases de datos Eurodicautom y Epoque; había recibido alguna información sobre la utilización de las mencionadas bases de datos Eurodicautom y Epoque, así como una guía para la aplicación de Epoque; además, utilizaba, para la consulta de estas bases de datos en su trabajo de traductor-revisor, un terminal teletipo sin procesador. En el marco de las diligencias de prueba acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento pidió que se tuviera en cuenta el hecho de que la Sra. X, según sus propias declaraciones, tenía a su disposición, en su casa, un ordenador Commodore 128 desde 1988. Por lo que respecta al Sr. Y, cuyos conocimientos en materia de informática no han sido precisados detalladamente, de los autos se desprende que había dirigido los citados seminarios para los lingueistas de la División Danesa; que había preparado una guía para la utilización de la base de datos Epoque y que, durante el período 1987/1988, había seguido cursos de formación para la utilización del programa Open Access (5 días) y de la base de datos Celex.
10 Mediante nota de 2 de febrero de 1989 dirigida a la Sra. De Enterría, el Sr. John Hargreaves, Director de Traducción y Terminología, comentó las tres candidaturas al puesto de Consejero lingueístico de la manera siguiente:
"En respuesta a este anuncio, se han presentado tres candidaturas.
En lo que se refiere a la antigueedad en el grado, ésta es idéntica para dos de los candidatos, el Sr. Frederiksen y la Sra. X; por otra parte, su antigueedad en el servicio es prácticamente la misma.
El tercer candidato, el Sr. Y, tiene una antigueedad en el grado y en el servicio netamente inferior.
En cuanto a los informes de calificación, el del Sr. Y es el mejor con gran diferencia, seguido, en este orden, por el de la Sra. X y el del Sr. Frederiksen. Debe señalarse que estos informes se refieren al trabajo efectuado como revisor/traductor principal.
Los tres candidatos tienen una amplia gama de conocimientos lingueísticos.
La Sra. X es un traductor/revisor cuyas cualidades profesionales en la División ya no tienen que ser demostradas. Ha seguido cursos de idiomas, pero no ha adquirido otros conocimientos que podrían prepararla para el trabajo de formación, de documentación y de informatización mencionado en la naturaleza de las funciones.
El Sr. Y ha efectuado, además de sus funciones de traductor/revisor, un trabajo de terminología y de documentación muy apreciado en la División y también en relación con el grupo 'terminología danés del Consejo' . Además, ha organizado cursos de formación destinados a familiarizar a los lingueistas de la División con determinadas bases de datos.
El Sr. Frederiksen es también un traductor/revisor cuyas cualidades son muy apreciadas en la División. Ha trabajado durante varios años en la División de Terminología donde tuvo una experiencia muy útil de la documentación y de la informática, sectores en los que su competencia es notable. Por otra parte, antes de entrar en el Parlamento Europeo, adquirió una experiencia pedagógica que sería especialmente útil para las tareas de formación y de seguimiento mencionadas en la convocatoria para proveer plaza vacante.
Habida cuenta de las características de los candidatos, la elección debería hacerse entre el Sr. Y y el Sr. Frederiksen.
Debido a la superior antigueedad en el grado del Sr. Frederiksen, el cual, por otro lado, tiene bastante más edad que el Sr. Y, propongo la promoción del Sr. Frederiksen.
Su nombramiento podría asegurar la continuación del excelente funcionamiento de esa División: ((el Sr. Frederiksen)) reúne todos los requisitos necesarios para el puesto y además goza del respeto de sus colegas a causa de sus cualidades personales y de su experiencia confirmada en todos los ámbitos necesarios."
11 Mediante nota de 10 de marzo de 1989, la Sra. De Enterría propuso al Director General de Administración, Personal y Finanzas la promoción de la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico "por las razones expuestas en la nota adjunta". Esta nota decía lo siguiente:
"De las tres candidaturas presentadas a raíz de este anuncio resulta que:
- en lo que respecta a la antigueedad en el servicio, la Sra. X se coloca en cabeza, seguida, en este orden, por el Sr. Frederiksen y por el Sr. Y;
- en lo que respecta a la antigueedad en el grado, las de la Sra. X y del Sr. Frederiksen son idénticas, con una diferencia claramente inferior para el Sr. Y;
- en lo que respecta a los informes de calificación: de los dos candidatos más antiguos, el informe de la Sra. X contiene calificaciones de 'excelente' en los epígrafes 1 (conocimientos generales y profesionales necesarios para el ejercicio de las funciones) y 4 (capacidad de organización - iniciativa y método), mientras que el Sr. Frederiksen sólo tiene 'muy bien' . El resto del informe debe considerarse equivalente.
Dos de los candidatos, la Sra. X y el Sr. Y, han trabajado siempre en la División de la Traducción Danesa, mientras que el Sr. Frederiksen ha ejercido sus funciones en la División de Terminología entre julio de 1979 y mayo de 1988.
Los tres candidatos tienen una amplia gama de idiomas, no obstante sólo la Sra. X dispone del griego, incluso para revisión.
Tras comparar las calificaciones de los tres candidatos y teniendo en cuenta, por un lado, la situación de los puestos directivos en la Dirección de la Traducción (de 21 puestos LA 3, sólo tres están ocupados por mujeres) y, por otro lado, a la luz del programa de acción llevado a cabo por nuestra Institución en la observancia del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, propongo la promoción de la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico, aun cuando la candidata se vea obligada, de momento, a trabajar en régimen de media jornada por razones familiares (hijos de corta edad)."
12 Esta propuesta de nombramiento de la Sra. X dio lugar el mismo día a una protesta dirigida al Sr. Hargreaves por 27 traductores y 6 secretarios de la División de la Traducción Danesa, incluido el Sr. Y, con motivo de que no se había tenido en cuenta la recomendación del Sr. Hargreaves "cuando su recomendación se había basado estricta y únicamente en la convocatoria para proveer plaza vacante, aprobada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos".
13 Mediante nota de 14 de marzo de 1989, el Sr. Hargreaves pidió a la Sra. De Enterría que reconsiderara su propuesta debido, principalmente, a que las características de la Sra. X correspondían peor a los requisitos exigidos para el puesto que se debía proveer y que el trabajo en régimen de media jornada no era compatible con el ejercicio de las funciones de Consejero lingueístico en el Parlamento, ya que las tareas correspondientes a dicho puesto estaban directamente vinculadas al ritmo de las actividades parlamentarias. La Sra. De Enterría le respondió, el 22 de marzo de 1989, que los datos que le habían sido señalados no le habían hecho cambiar de postura.
14 El 26 de abril de 1989, la Sra. De Enterría dirigió una nota al Sr. Hans Drangsfeldt, Jefe de la División de la Traducción Danesa, pidiéndole que confirmara "que el nombramiento de la Sra. X como Consejero lingueístico no provocaría ninguna incompatibilidad con el buen funcionamiento de su División". Una copia de esta nota fue enviada al Sr. Hargreaves. Ese mismo día, el Sr. Hargreaves escribió a la Sra. De Enterría diciéndole que, si quería imponer su elección, era ella quien tenía que asumir toda la responsabilidad "sin pedir al Sr. Drangsfeldt o a mí mismo que confirmemos una decisión que Ud., y sólo Ud., habrá tomado".
15 El 16 de mayo de 1989, tras una entrevista con la Sra. De Enterría, el Sr. Drangsfeldt le escribió una nota diciendo: "A largo plazo el nombramiento de un candidato que con toda seguridad no reúne las calificaciones formales exigidas en la convocatoria para proveer plaza vacante puede afectar negativamente a la actitud de los funcionarios de la División frente a la Institución". En otra nota, de 31 de mayo de 1989, el Sr. Drangsfeldt señaló lo siguiente:
"Una de las calificaciones formales exigidas en la convocatoria para proveer plaza vacante es el 'conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión' . La Sra. X no posee esta calificación formal que es absolutamente indispensable, no sólo para el cumplimiento de las tareas enumeradas en el epígrafe 'Naturaleza de las funciones' , sino sobre todo para el desarrollo y la racionalización, a corto y a medio plazo, de la División."
16 En una nota de 7 de junio de 1989, dirigida al Secretario General del Parlamento, la Sra. De Enterría mantuvo su propuesta, alegando:
"En lo que respecta a las calificaciones relativas al 'conocimiento de las técnicas de informaciones ((sic)) aplicadas a los trabajos de gestión' , cuyo desconocimiento, en opinión del Jefe de la División de que se trata, podría 'a largo plazo ((...)) afectar negativamente a la actitud de los funcionarios de la División ((...))' , no hay ningún elemento que nos permita suponer que existe cualquier incapacidad intelectual por parte de la candidata propuesta. Es cierto que en el expediente personal del otro candidato figuran tres certificados relativos a los cursos de 'Open access' y 'Wordperfect' organizados por nuestra Institución. La falta de un trabajo apremiante en la División de Terminología, en la que dicho candidato prestó sus servicios en el período comprendido entre el 19 de julio de 1979 y el 1 de mayo de 1988, le permitió, indudablemente, aprovechar esas ventajas de formación profesional.
En cuanto a la candidata propuesta por la Dirección General, he podido cerciorarme de que utiliza las instalaciones informáticas de la División para operaciones básicas, tales como búsquedas de documentación y de precedentes: de hecho, en años anteriores los revisores daneses habían recibido de colegas de la División una formación básica de informática. Además, la formación complementaria puede obtenerse en algunos días solamente, ya que se trata de los mismos cursos seguidos por los funcionarios de nuestra Institución, comunes para todas las categorías ((...))
Por todas estas razones, y en apoyo de los argumentos contenidos en mi propuesta del 10 de marzo (antigueedad, calificaciones, sentido de la responsabilidad), le ruego, señor Secretario General, se sirva proceder a la firma para que tenga lugar el nombramiento de la Sra. X ((...))"
17 El 3 de julio de 1989, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") promovió a la Sra. X a la carrera de Consejero lingueístico, en el grado LA 3, con efectos de 1 de junio de 1989.
18 El 12 de julio de 1989, el demandante presentó una reclamación contra la decisión por la que se nombraba a la Sra. X.
19 El 17 de julio de 1989, el demandante recibió una carta del Servicio de Reclutamiento en la que se le informaba de la desestimación de su candidatura.
20 El nombramiento de la Sra. X dio lugar, el 2 de agosto de 1989, a una protesta por parte de la delegación de los lingueistas del Parlamento a causa, especialmente, de que un Consejero lingueístico no puede trabajar válidamente en régimen de media jornada.
21 El 31 de agosto de 1989, la Sra. De Enterría, a instancia del Servicio Jurídico del Parlamento, comentó la reclamación del demandante de la siguiente manera:
"Tras examinar personalmente los expedientes de los tres candidatos a la plaza vacante ((...)) consideré que la candidatura de la Sra. X era la más meritoria; no obstante, había sido excluida a propuesta de sus superiores inmediatos.
Por mi parte, sólo la situación administrativa de la Sra. X, es decir su trabajo en jornada parcial, había sido motivo de duda. A este respecto, he podido comprobar que dicha situación responde exclusivamente a exigencias de tipo familiar que, con todo, no tienen carácter definitivo. Por esta razón, en mis motivaciones a la propuesta para la provisión de la plaza, hago referencia al esfuerzo realizado por nuestra Institución en la observancia del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (una acción positiva en este sentido podría resultar necesaria)."
22 El 3 de octubre de 1989, habiéndosele pedido que precisara "sobre qué bases podía considerarse que los conocimientos de la Sra. X en materia de 'técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión' eran suficientes", la Sra. De Enterría respondió al Servicio Jurídico lo siguiente:
"En lo que se refiere a los conocimientos informáticos de la candidata elegida, les recuerdo que, en el 'examen comparativo de méritos' que me llevó a proponer la promoción de la Sra. X, comprobé también, a partir de datos objetivos que me fueron confirmados por el Sr. Y, revisor especializado en informática que ha organizado la formación profesional permanente 'interna' de los revisores daneses, que:
1) la Sra. X había seguido los dos períodos de formación profesional (en grupos de dos o tres funcionarios) previstos dentro de la División Danesa;
2) ((la Sra. X)) utilizaba regularmente, y sin asistencia 'técnica' , las instalaciones comunes de la División Danesa para las búsquedas de documentación y para las relaciones con el Servicio de Terminología.
De ello he concluido que sus conocimientos eran suficientes para los 'trabajos de gestión' que se mencionan en la convocatoria para proveer plaza vacante (provisión de un puesto de Consejero lingueístico)."
23 El 16 de octubre de 1989, la Sra. De Enterría dirigió al Servicio Jurídico una segunda nota, que decía lo siguiente:
"Dado que las funciones de Consejero lingueístico no pueden, en modo alguno, asimilarse a las de un experto en informática, vuelvo a señalarles que la descripción de las funciones que figura en la convocatoria para proveer plaza vacante nº 5809 es absolutamente la misma que la de la convocatoria de concurso para la provisión del mismo puesto en las Divisiones Española y Portuguesa.
Como he sido miembro del tribunal en los mencionados concursos, les comunico, previa autorización del Sr. Quemener, su Presidente, que al establecerse los criterios para el examen de los expedientes de los candidatos, el conocimiento de las técnicas informáticas fue excluido de la puntuación de méritos, debido al carácter subsidiario que los miembros del tribunal atribuyeron a dichos conocimientos.
Así pues, si bien es conveniente, incluso necesario, que los puestos directivos de una División de Traducción puedan servirse del apoyo informático, me parecería extravagante que la elección del candidato pueda basarse en el nivel de los conocimientos adquiridos en ese ámbito. Aunque, en el caso del presente litigio, la candidata propuesta poseía, como pueden Uds. verificar, por lo menos el nivel mínimo necesario para poder hacer frente a las exigencias del trabajo."
24 Las convocatorias a las que la Sra. De Enterría había aludido en su nota de 16 de octubre de 1989 se referían a los concursos generales nº PE/126/LA y nº PE/127/LA, organizados por el Parlamento con el fin de proveer, respectivamente, un puesto de Consejero lingueístico de lengua española y un puesto de Consejero lingueístico de lengua portuguesa (DO 1988, C 114, p. 19 de la edición española y p. 17 de la edición portuguesa). Bajo el epígrafe "Méritos, títulos y experiencia profesional exigidos", estas convocatorias indicaban lo siguiente:
"Los candidatos deberán poseer:
- una formación de nivel universitario ((...));
- una experiencia profesional confirmada en el ámbito de la traducción y de la revisión.
Además, ((texto español)) es conveniente que el candidato conozca las técnicas informáticas aplicadas a los trabajos de gestión / ((texto portugués)) el conocimiento de las técnicas de la informática aplicadas a la gestión es conveniente."
25 Mientras tanto, se habían redactado los informes de calificación de los tres candidatos para el período 1987/1988. El Sr. Y obtuvo tres "excelente" (conocimientos, capacidad de organización y calidad de trabajo), tres "muy bueno" y dos "bueno"; la Sra. X, dos "excelente" (conocimientos y calidad de trabajo), tres "muy bueno" y tres "bueno"; y el demandante, tres "excelente" (conocimientos, capacidad de organización y calidad de trabajo), cuatro "muy bueno" y un "bueno". El informe del demandante para este último período incluía la valoración siguiente:
"El interesado está excepcionalmente calificado para el ejercicio de sus funciones. Gracias a sus profundos conocimientos de informática, de pedagogía y de terminología, aporta una contribución muy apreciada a los trabajos de la División en su conjunto."
En lo que respecta a los conocimientos lingueísticos, la Sra. X alegaba haber adquirido nuevos conocimientos de nivel "pasable" en español, y el demandante, nuevos conocimientos de nivel "bien" en portugués. Durante el período de referencia, el demandante había seguido cursos de español de los niveles III-V. Los tres informes habían sido firmados respectivamente por el Sr. Drangsfeldt, como primer calificador, el 21 de julio de 1989; por el Sr. Hargreaves, como calificador final, el 26 de julio de 1989; por el demandante el 31 de julio de 1989; por el Sr. Y el 2 de agosto de 1989, y por la Sra. X el 19 de septiembre de 1989.
26 Mediante escrito de 29 de noviembre de 1989, el Presidente del Parlamento informó al demandante de la desestimación de su reclamación alegando los motivos siguientes:
"((...)) de acuerdo con el estudio comparativo de las calificaciones, de los méritos y de los informes de calificación de los diferentes candidatos, resultó que la candidatura de la Sra. X era la que mejor respondía a los requisitos indicados en la mencionada convocatoria para proveer plaza vacante, debido principalmente al hecho de que ((la Sra. X)) poseía un campo de conocimientos lingueísticos más amplio, un informe de calificación 1985/1986 mejor y una mayor antigueedad en el servicio que los otros candidatos. Además, y en contra de lo que Ud. afirma, no se consideró que la Sra. X, que ha seguido una formación sobre la práctica de la informática en materia de documentación y terminología, tuviera en este ámbito una calificación insuficiente en lo que respecta a la convocatoria para proveer plaza vacante ((...))
Añado, por último, que el trabajo en régimen de media jornada no reduce en absoluto la disponibilidad de un funcionario para la promoción. La promoción sólo puede oponerse más tarde al mantenimiento del régimen de media jornada si éste resulta incompatible con el interés del servicio."
27 Tras su nombramiento, la Sra. X pidió y obtuvo, el 4 de diciembre de 1989, la autorización para trabajar en régimen de media jornada hasta el 30 de septiembre de 1990. En respuesta a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento comunicó, el 29 de marzo de 1990, que la Sra. X era, de todos los funcionarios del Parlamento de grado A 3, LA 3 o de un grado superior, el único funcionario que había sido autorizado a ejercer su actividad en media jornada durante los cinco últimos años.
Procedimiento
28 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 1989, el demandante interpuso el presente recurso para obtener la anulación de la decisión por la que se promovió a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico.
29 A petición de este Tribunal, la parte demandada presentó, el 29 de marzo de 1990, algunos documentos relativos al estudio comparativo de los méritos de los candidatos a la plaza por proveer, documentos cuya presentación había sido solicitada en la demanda o a los que se había hecho referencia en el escrito de contestación.
30 El 27 de abril de 1990, el Sr. Soeren Anker Christensen, la Sra. Vibeke Emborg, la Sra. Elke Flatterich, el Sr. Ebbe Torring Jensen, el Sr. Joern Kofoed-Nielsen, el Sr. Lennart Bach Nielsen, la Sra. Nini Pedersen, la Sra. Hanne Riisberg y el Sr. Leif Winther presentaron una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Mediante auto de 13 de junio de 1990, dicha demanda fue desestimada.
31 El 17 de julio de 1990, se declaró terminada la fase escrita.
32 El 20 de septiembre de 1990, el demandante renovó la petición, formulada en su escrito de réplica, de que el Parlamento incorporara a los autos determinados documentos complementarios. Mediante escrito de 10 de octubre de 1990, el Parlamento definió su postura sobre esta petición.
33 El 25 de octubre de 1990, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia pidió al Parlamento que presentara todos los documentos a los que el demandante había hecho referencia, siempre que tales documentos obrasen en los archivos del Parlamento o en los de sus servicios y no se hubiesen incorporado ya a los autos, así como cualquier documento relativo a la redacción de la convocatoria de que se trata. El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia inició la fase oral.
34 En respuesta a la petición de este Tribunal, el Parlamento incorporó a los autos varios documentos complementarios. Afirmó que no disponía de ningún otro documento relativo a la decisión de nombramiento de la Sra. X, a la decisión denegatoria de la reclamación del demandante o a la motivación de estas decisiones. El Parlamento afirmó también que sus servicios no habían conservado ningún documento relativo a la redacción de la convocatoria para proveer plaza vacante, salvo el texto definitivo final.
35 La fase oral tuvo lugar el 5 de diciembre de 1990. Se oyeron los informes de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. Al final de la vista, el Presidente anunció que el Tribunal acordaría una diligencia de prueba complementaria en una forma que se comunicaría posteriormente a las partes.
36 Mediante auto de 7 de diciembre de 1990, se instó al Parlamento a presentar una serie de datos y documentos complementarios que permitieran al Tribunal de Primera Instancia determinar de hecho, por un lado, cuál era la naturaleza de los conocimientos de la Sra. X en materia de técnicas de informatización y, por otro lado, con arreglo a qué informaciones y recomendaciones habían sido adoptadas las decisiones del Presidente del Parlamento de 3 de julio de 1989, por la que se promovía a la Sra. X, y de 29 de noviembre de 1989, por la que se desestimaba la reclamación del demandante. Mediante escrito de 28 de enero de 1991, el Parlamento respondió a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, explicando cuál es el procedimiento interno seguido en sus servicios al preparar una propuesta de nombramiento destinada al Presidente del Parlamento como AFPN. En esa misma fecha, el Parlamento incorporó a los autos algunos documentos suplementarios. Entre estos documentos figuraba una declaración del Sr. Y, escrita en danés, relativa al contenido y a la duración de los cursos que él había impartido y que la Sra. X había seguido, así como una copia de la totalidad de los expedientes remitidos al Presidente del Parlamento, vistos los cuales este último, en su calidad de AFPN, había adoptado las decisiones de 3 de julio y 29 de noviembre de 1989.
37 Mediante escrito de 21 de febrero de 1991, en respuesta a una pregunta de este Tribunal, el Parlamento precisó que algunas de las notas manuscritas que figuraban en el expediente remitido al Presidente del Parlamento con la propuesta de nombramiento para el puesto de Consejero lingueístico habían sido incluidas por el Secretario General del Parlamento en persona.
38 Vista la información y los documentos presentados, el Tribunal de Primera Instancia decidió que procedía practicar prueba pericial con el fin de conocer, por un lado, los criterios que deben aplicarse para valorar los conocimientos de un candidato en materia de "técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión" y, por otro lado, hasta qué punto satisfaría esos criterios un candidato que tuviera, respectivamente, los conocimientos del demandante y los de la Sra. X. Así pues, este Tribunal instó a las partes, mediante escrito de su Secretario de 27 de febrero de 1991, a presentar sus propuestas, si fuere posible de común acuerdo, sobre la elección de un perito y sus eventuales observaciones sobre las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia se proponía plantearle.
39 Mediante telefax de 7 de marzo de 1991, del que se remitió una copia a este Tribunal, la parte demandante propuso a la parte demandada los nombres de dos personas. Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, la parte demandante presentó a este Tribunal sus observaciones sobre las preguntas propuestas. Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, la parte demandada formuló sus observaciones sobre las cuestiones propuestas e impugnó la adecuación y la pertinencia de la práctica de prueba pericial que se proponía ordenar el Tribunal de Primera Instancia. Ni propuso el nombre de un perito, ni respondió a las propuestas de la parte demandante. Requerida nuevamente, mediante escrito del Secretario de este Tribunal de 21 de marzo de 1991, para definir su postura sobre la elección de un perito, la parte demandada, mediante escrito de 12 de abril de 1991, reiteró sus objeciones jurídicas a la designación de un perito y, por lo demás, se sometió a la discreción del Tribunal.
40 En tales circunstancias, este Tribunal decidió nombrar de oficio un perito, con arreglo al apartado 1 del artículo 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, entonces aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 23 de abril de 1991, fue designada como perito la Sra. Hélène Bauer Bernet, Director honorario, anteriormente Consejero de informática jurídica del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas.
41 El perito emitió su dictamen el 11 de junio de 1991. Las partes formularon, dentro del plazo señalado al respecto, sus observaciones sobre el dictamen pericial.
42 En su dictamen, el perito respondió de la siguiente manera a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa a los criterios que permiten valorar los conocimientos de los candidatos en materia de "técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión":
"Los criterios ((...)) son, en mi opinión, los siguientes:
- conocimiento de un sistema operativo (operating system) suficientemente potente y conocido, que permita aplicaciones de gestión y que pueda dar apoyo a configuraciones con múltiples estaciones de trabajo, por ejemplo MS-DOS, Unix o Novell;
- suficiente práctica en informática como para descubrir y resolver de manera independiente problemas de poca importancia;
- experiencia de una aplicación real de gestión multifuncional, a ser posible en un contexto administrativo."
43 El perito examinó luego las calificaciones de la Sra. X y del demandante, expuestas anteriormente en el apartado 9, que se le habían comunicado sin hacer ninguna referencia directa a sus respectivas identidades, y llegó a la siguiente conclusión:
"a) Formación
El primer candidato ((la Sra. X)) ha recibido una formación de usuario avezado o de 'corresponsal informático' . Una formación de este tipo, por larga que sea, no proporciona ipso facto los conocimientos técnicos necesarios para la informatización de trabajos de gestión; se trata de una diferencia de orden cualitativo. (La insistencia del candidato sobre la importancia de esa formación podría interpretarse como el indicio de una falta de sensibilidad a los demás aspectos de la informática.)
b) Equipo
El sistema operativo de un ordenador doméstico de tipo Commodore 128 no tiene la complejidad ni posee las funciones del sistema operativo de un verdadero microordenador de gestión. Las aplicaciones de gestión con un ordenador de esas características (con ayuda, por ejemplo, del programa Superbase) son marginales. Además, el candidato no menciona que utilice un programa de ese tipo."
En cuanto a los conocimientos que tenía el demandante, el perito consideró:
"Si bien un candidato que ha seguido cinco cursos de formación en materia de informática, durante un total de 17 días ((...)), no puede ser calificado de informático, por lo menos ha mostrado tener aptitud para asimilar un mínimo de conocimientos teóricos pertinentes en cuanto al contenido y al nivel.
En lo que se refiere a los aspectos prácticos, un candidato que posee el equipo siguiente ((...)) y varios programas pertinentes, entre ellos dBase III, y que tiene experiencia con el Open Access instalado en la División de Traducción de que se trate, puede considerarse que tiene cierta práctica."
44 El perito fue oído en la vista de 3 de octubre de 1991 y respondió a las preguntas planteadas por este Tribunal de Primera Instancia y por el representante del demandante. El Agente del Parlamento renunció a formular preguntas al perito.
45 Al pedírsele que desarrollara los criterios mencionados en su dictamen escrito, el perito explicó que la aplicación de las técnicas de informatización a los trabajos de gestión implica la capacidad de
"encontrar la relación entre el problema, en la medida en que éste pueda reducirse a sus estructuras formales, esquematizarse, y lo que se ofrece en el mercado, que son, hoy en día, programas normalizados ((...)) ((encontrar)) las pasarelas necesarias para conciliar lo que existe con lo que se quiere tener ((...)) Es preciso conocer las estructuras lógicas de la informática ((...)) ((y)) ((...)) estar en condiciones de conocer las limitaciones y las posibilidades de un ((...)) programa ((...)) ((La)) persona descrita no tiene por qué ser programador y no hay ninguna razón para pedírselo. ((Esa persona)) ni siquiera tiene por qué ser analista-programador ((...)) pero debe tener una disposición, un conocimiento que le permita cooperar eficazmente con una persona del tipo analista-programador ((...)) Se trata de poder comprender bien el problema y, luego, darle forma de una manera que esté orientada hacia la informática, cualquiera que sea su definición. Hay algo en ello que requiere un gran rigor y un conocimiento de las posibilidades de la máquina en materia de 'gestión' ".
46 Al ser requerido para que precisara la naturaleza de los conocimientos de un "usuario", el perito explicó que una formación de ese tipo:
"podría ser muy larga, muy perfeccionada y muy buena hasta el punto de poder transmitir la información a muchas personas ((...)) Es posible, evidentemente, siendo instructor y usuario, llegar a ser gestor, pero es una formación que no es la de gestor ((...)) ((Se)) puede ser un buen usuario ((...)) de una base de datos como Eurodicautom sin tener el menor conocimiento de la existencia de un sistema operativo".
47 Cuando se le preguntó acerca de los respectivos conocimientos de ambos candidatos, el perito respondió que, en su opinión, para cumplir los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, un candidato debería tener, por lo menos, los conocimientos del demandante, y que los de la Sra. X eran de diferente naturaleza e insuficientes de por sí para satisfacer los requisitos de la convocatoria.
48 Después de practicada la prueba pericial, fueron oídas las observaciones y el informe final de los representantes de las partes, tras lo cual el Presidente declaró terminada la fase oral.
49 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- En consecuencia, anule la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 1989, de nombrar a la Sra. X para el puesto de Consejero lingueístico de la Traducción Danesa y, si fuere necesario, la comunicación de 17 de julio de 1989 del Servicio de Reclutamiento.
- En cualquier caso, condene a la parte demandada al pago de todas las costas.
50 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso o, si no, lo declare infundado.
- Lo desestime.
- Declare que la decisión denegatoria adoptada el 29 de noviembre de 1989 en relación con la reclamación del demandante contenía expresamente los motivos por los que fue desestimada su candidatura.
- En consecuencia, resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Sobre la admisibilidad
51 El Parlamento alega la inadmisibilidad del recurso basándose en que el demandante no acredita un interés para ejercitar la acción. Según el Parlamento, no es evidente que, en el supuesto de que se anulara la promoción de la Sra. X, el demandante sería promovido en su lugar. El Parlamento señala que el tercer candidato, el Sr. Y, sólo había sido excluido a causa de su edad y de su antigueedad en el grado, ambas inferiores a las del demandante, y que, en cualquier caso, si la convocatoria para proveer plaza vacante debía interpretarse en el sentido de que el puesto declarado vacante exigía un profundo conocimiento de la informática, los cursos generales de informática que había seguido el demandante tampoco serían suficientes para permitirle cumplir ese requisito.
52 Según el demandante, el concepto de interés para ejercitar la acción está íntimamente vinculado al de acto lesivo. El acto impugnado es, indudablemente, lesivo para él en la medida en que concede a otro candidato la promoción a la que él se había presentado como candidato. Añade que el grado de individualización que debe caracterizar al interés para ejercitar la acción no exige que el demandante sea la única persona que pueda beneficiarse de la acción que ejercita.
53 Si bien es cierto que un funcionario no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento de otro candidato a una plaza vacante a la que él mismo no puede aspirar válidamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323), debe señalarse en el caso de autos que, tanto durante el procedimiento que precedió a la adopción de la decisión relativa al nombramiento de la Sra. X, como durante el procedimiento administrativo que siguió a la reclamación presentada por el demandante contra dicha decisión, los conocimientos del demandante en materia de informática no fueron cuestionados en ningún momento. Del mismo modo, durante todo el presente procedimiento contencioso, el Parlamento nunca ha afirmado de manera expresa que el demandante no podía aspirar válidamente al puesto por proveer, pues la excepción de inadmisibilidad sólo se invocó con carácter meramente subsidiario. De todos modos, el perito estimó en su dictamen y confirmó en la vista que los conocimientos del demandante eran cualitativamente superiores a los de la Sra. X y que cumplían los requisitos de la convocatoria.
54 Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.
En cuanto al fondo
55 En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca dos motivos referentes, respectivamente, a la motivación errónea del acto impugnado y a la infracción del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Dado que las alegaciones formuladas en apoyo de estos dos motivos están íntimamente relacionadas, procede examinar ambos motivos conjuntamente.
Alegaciones de las partes
56 El demandante alega que la motivación de la decisión controvertida adolece de errores en lo que respecta, en primer lugar, a la valoración de los conocimientos de los candidatos en materia de informática; en segundo lugar, a la valoración de los otros conocimientos de los candidatos; en tercer lugar, a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; y, en cuarto lugar, a la posibilidad de ejercer en régimen de media jornada las funciones correspondientes al puesto por proveer.
57 En primer lugar, el demandante, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), según la cual la AFPN está obligada a respetar el marco que se haya impuesto a sí misma mediante la convocatoria para proveer plaza vacante, alega que la candidata nombrada no poseía una de las calificaciones y conocimientos esenciales exigidos por la convocatoria de que se trata y, más concretamente, que no disponía del "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión" exigido por dicha convocatoria. Según el demandante, los conocimientos de la Sra. X en ese ámbito eran "extremadamente superficiales, si no inexistentes", ya que su supuesta formación en materia informática se limitaba a una formación básica destinada a iniciar a los principiantes en la consulta de las bases de datos, consultas normalmente efectuadas por los secretarios. En la medida en que el Parlamento menciona las informaciones escritas, en forma de guías o en otras formas, cuya destinataria era la Sra. X, el demandante señala que él habría podido presentar cientos de páginas referentes a los cursos de informática que ha seguido. En lo que respecta a sus propios conocimientos, el demandante alega que, aunque fue fundamentalmente en el marco de los trabajos de la División de Terminología donde adquirió su formación, ésta se refirió directamente a tareas de informatización y gestión que corresponden a las mencionadas en la convocatoria para proveer plaza vacante. Añade que esa formación, destinada a permitir a los no especialistas crear y gestionar independientemente sus propias bases de datos, fue adquirida con programas informáticos utilizados en los servicios del Parlamento y especifica, al respecto, que un conocimiento adecuado del programa MS-DOS es indispensable para poder utilizar los ordenadores con que está equipado el Parlamento y para poder efectuar trabajos de informatización.
58 En segundo lugar, el demandante mantiene que sus otras calificaciones eran por lo menos equivalentes a las de la Sra. X. En lo que respecta a los conocimientos lingueísticos de ambos, señala que los dos trabajaban a partir de todas las lenguas oficiales de la Comunidad salvo una, que es el portugués en el caso de la Sra. X y el griego en su propio caso. En cuanto a sus informes de calificación, el demandante alega que, si los informes correspondientes al período 1985/1986 hubiesen sido redactados por el mismo calificador, y no por dos Jefes de División diferentes, es más que probable que sus conocimientos lingueísticos le habrían proporcionado un segundo "excelente", como sucedió en su informe de calificación para el período 1987/1988. El demandante señala a este Tribunal de Primera Instancia algunos errores cometidos por la Sra. De Enterría en su nota de 10 de marzo de 1989, con relación al contenido de los informes de calificación, así como el hecho de que sus propios informes de calificación muestran un constante mejoramiento. Considera que la AFPN debería haber tenido en cuenta los informes relativos al período 1987/1988, que no sólo eran los más recientes, sino que además, cosa que no ocurría con los informes anteriores, habían sido todos redactados en la misma División y por los mismos calificadores, los Sres. Drangsfeldt y Hargreaves. Recordando que la consulta de los informes de calificación tiene por objeto garantizar que la AFPN ejerza su facultad de apreciación con pleno conocimiento de causa (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1975, De Dapper/Parlamento, 29/74, Rec. p. 45), el demandante señala que, en este caso, dichos informes se redactaron demasiado tarde y, en cualquier caso, no se entregaron a los interesados hasta después de la decisión de nombramiento de la Sra. X, circunstancias que han sido sancionadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia (sentencias de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419; de 18 de diciembre de 1980 y de 17 de diciembre de 1981, Gratreau/Comisión, asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. pp. 3943 y 3139). Añade que dichos informes estaban, al menos, disponibles -y por tanto deberían haberse tenido en cuenta- en el momento de examinarse su reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión, 26/85, Rec. p. 3131). En lo que respecta a la antigueedad en el servicio, el demandante alega que, dado que la Sra. X entró en funciones sólo seis meses antes que él y había trabajado en régimen de media jornada desde 1979, no puede pretender que está más calificada al respecto.
59 En tercer lugar, el demandante mantiene que la decisión controvertida fue motivada principalmente por el hecho de que en el Parlamento no hay suficientes mujeres que ocupen puestos elevados, en comparación con el número de hombres que ocupan dichos puestos. Recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres exige el respeto de la neutralidad y excluye el reconocimiento de un derecho de preferencia (sentencias de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, y de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739).
60 En cuarto lugar, el demandante estima que para un Consejero lingueístico encargado de cooperar con el Jefe de División, la actividad en media jornada no es compatible con el interés del servicio.
61 En cuanto al motivo referente a la supuesta infracción del artículo 45 del Estatuto, el demandante alega que "el examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan", previsto por dicho artículo, debe efectuarse de manera objetiva, mientras que la Sra. De Enterría ha privado de su objetividad a dicho procedimiento al querer favorecer a la Sra. X, en contra del interés del servicio y de los funcionarios que forman parte de la División de la Traducción Danesa. Esa actitud fue confirmada, según el demandante, por la decisión de prorrogar, a pesar de la opinión contraria de los Sres. Drangsfeldt y Hargreaves y de las protestas de la delegación de lingueistas, la autorización que tenía la Sra. X para ejercer su actividad en media jornada. En opinión del demandante, es significativo que esa decisión, de 4 de diciembre de 1989, fuese adoptada "Vista la nota de la Sra. Carmen G. de Enterría de 28 de agosto de 1989" y no, como es habitual, "Visto el dictamen favorable de la Dirección General correspondiente". Según el demandante, es excepcional que una decisión de promoción sea adoptada en contra de la opinión coincidente de los superiores directos del interesado y que dé lugar a una enérgica protesta por parte de los miembros del mismo servicio.
62 En respuesta a estas alegaciones, el Parlamento examina, en primer lugar, los términos utilizados en la versión danesa de la convocatoria para proveer plaza vacante, a efectos de determinar las calificaciones y conocimientos exigidos a los candidatos. Señala que los términos pertinentes (("kendskab til administrativ anvendelse af edb (elektronisk databehandling)")) sólo exigen un "conocimiento de la aplicación administrativa de la informática". Hace hincapié en la redacción, en la versión francesa de dicha convocatoria, del epígrafe "naturaleza de las funciones", en el que sólo se habla de la "informatisation du travail de documentation et du travail terminologique de la division" ("informatización del trabajo de documentación y del trabajo terminológico de la División"). El nivel de aptitud exigido debería ser analizado en el marco del "Balance de las actividades de la DG VII", tal como fue establecido por la Sra. De Enterría (véase el apartado 3 de la presente sentencia). Según el Parlamento, la única interpretación válida de la convocatoria para proveer plaza vacante es la que le dio la AFPN al aprobar los términos de dicha convocatoria. La "informatización del trabajo de documentación y del trabajo terminológico de la División" a que se refiere la convocatoria es sólo una de las ocho tareas atribuidas al Consejero lingueístico y no puede, por sí sola, determinar al candidato más apto para ejercer todas las funciones correspondientes a ese puesto. No consiste en la "informatización de datos" ("mise en informatique des données"), sino más bien en comprobar y coordinar el correcto desarrollo de la informatización de los trabajos de terminología y de traducción. Las tareas de programación y de actualización no son efectuadas por funcionarios de categoría A, sino por funcionarios de categoría B o C. De todo ello el Parlamento deduce que, como los candidatos al puesto de Consejero lingueístico tenían conocimientos suficientes para acceder a las diferentes bases de datos y comprobar la calidad de su actualización, sus calificaciones respondían a los requisitos de la convocatoria. En cuanto a los respectivos conocimientos de la Sra. X y del demandante en informática y en idiomas, el Parlamento recoge, en lo fundamental, la evaluación hecha por la Sra. De Enterría, recordando, por otra parte, que es competencia exclusiva de la AFPN valorar las aptitudes de los candidatos (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1956, Mirossevich/Alta Autoridad, 10/55, Rec. p. 367, y de 27 de junio de 1973, Kley/Comisión, 35/72, Rec. p. 679).
63 En lo que respecta a los informes de calificación correspondientes al período 1987/1988, el Parlamento alega que, en el momento en que se adoptó la decisión controvertida de promoción, la AFPN no disponía aún de tales informes. Por tanto, la AFPN se basó en los informes anteriores; de todos modos, el principio de seguridad jurídica no permitiría tener en cuenta elementos posteriores a dicha decisión. El Parlamento añade que un retraso de ocho meses en la elaboración de esos informes no era excesivo. Además, el Parlamento cuestiona la credibilidad del informe del demandante relativo al período 1987/1988 basándose en que dicho informe fue redactado por las personas que apoyaban su candidatura al puesto de Consejero lingueístico y en que, estadísticamente, las valoraciones que figuran en ese informe no corresponden a las de los informes de los demás funcionarios de la División Danesa. En cuanto al cálculo de la antigueedad en el servicio, el Parlamento recalca que los derechos y obligaciones de los funcionarios que trabajan en régimen de media jornada, salvo en lo que respecta a la retribución y al horario de trabajo, son los mismos que los de los funcionarios que ejercen su actividad en jornada completa.
64 En lo que se refiere a la discriminación positiva en favor de la Sra. X, el Parlamento mantiene que la Sra. De Enterría sólo invocó este motivo "después de comparadas las calificaciones de los tres candidatos". En cualquier caso, según el Parlamento, la AFPN no se basó, al adoptar su decisión, en el principio de igualdad de oportunidades para dar preferencia a la candidata nombrada. Aun suponiendo que el tenor de algunos de los documentos que fueron remitidos a la AFPN en el marco del procedimiento de promoción pudieran haberla inducido a error, agrega el Parlamento, la AFPN confirmó su decisión y la motivó suficientemente al desestimar, con pleno conocimiento de los datos rectificados, la reclamación presentada por el demandante.
65 En cuanto al hecho de que la Sra. X haya ejercido su actividad en media jornada, el Parlamento estima que el demandante no ha demostrado cómo esa circunstancia perturbaría el servicio. Añade que no puede constituir un motivo de anulación de la decisión de promoción impugnada, ya que la única consecuencia jurídica de una posible incompatibilidad con el interés del servicio habría sido la supresión de la autorización que se había concedido a la interesada para trabajar en régimen de media jornada.
Valoración del Tribunal de Primera Instancia
66 Este Tribunal considera que procede, con carácter preliminar, distinguir los dos aspectos de los motivos y alegaciones formulados por el demandante. En primer lugar, se trata de comprobar si la Sra. X cumplía uno de los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, a saber, el relativo al "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión". En segundo lugar, se trata de controlar la manera en que la AFPN realizó el examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto por el artículo 45 del Estatuto.
67 En lo que respecta a la primera cuestión, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha estimado que la función esencial de la convocatoria para proveer plaza vacante es informar a los interesados, tan exactamente como sea posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, con el fin de que puedan apreciar si procede presentar su candidatura. Dicha convocatoria constituye, pues, el marco de legalidad que la AFPN se impone a sí misma. No obstante, si descubre que los requisitos establecidos por la convocatoria son más severos que lo que exigen las necesidades del servicio, puede empezar de nuevo el procedimiento de promoción retirando la convocatoria original y sustituyéndola por una convocatoria corregida (sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225).
68 Así pues, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia verificar si realmente existía una adecuación objetiva entre, por un lado, el texto de la convocatoria para proveer plaza vacante y, por otro, las calificaciones de la Sra. X. El examen de las calificaciones del demandante carece de interés en cuanto a la respuesta que procede dar a esta cuestión.
69 En cambio, la respuesta a la segunda cuestión requiere un examen por parte de este Tribunal de los documentos relativos a los méritos, tanto del demandante como de la Sra. X. No obstante, dicho examen no implica que el Tribunal de Primera Instancia pueda efectuar de manera autónoma una comparación de los méritos de los candidatos y aún menos que su propia valoración de esos méritos pueda sustituir a la de la AFPN. Para evaluar el interés del servicio, así como los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las razones que hayan podido conducir a la Administración a su valoración, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no objetables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión, 26/85, Rec. p. 3131). Además, procede señalar que el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN supone un escrupuloso examen de los expedientes y una minuciosa observación de los requisitos exigidos en la convocatoria (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi, 188/73, antes citada), teniendo dicha facultad de apreciación como contrapartida la obligación de examinar, con cuidado e imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469).
70 De ello se deduce que este Tribunal debe limitarse a controlar la objetividad y la exactitud del examen comparativo de los méritos, previsto por el artículo 45 del Estatuto, que debía haber efectuado la AFPN en el presente asunto en lo que se refiere a los términos de la convocatoria.
71 Por lo que respecta a la primera cuestión, a saber, si las calificaciones presentadas por la Sra. X correspondían a las exigidas en la convocatoria para proveer plaza vacante, procede señalar que la referida convocatoria, publicada en 1989, indicaba como conocimiento exigido un "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión", mientras que las convocatorias de concurso-oposición para los puestos de Consejeros lingueísticos de lenguas española y portuguesa, publicadas en 1988 y a las que se refiere la Sra. De Enterría en su nota de 16 de octubre de 1989 (véanse los apartados 23 y siguientes de la presente sentencia), se limitaban a mencionar que dicho conocimiento era conveniente. Si bien es verdad, como mantiene el Parlamento, que la "informatización del trabajo de documentación y del trabajo terminológico de la División" era sólo una de las ocho tareas encomendadas al Consejero lingueístico, no es menos cierto que la modificación que tuvo lugar entre 1988 y 1989 -en lo que respecta, por un lado, a los requisitos que figuraban en las mencionadas convocatorias de concurso-oposición y, por otro lado, a los que figuran en la controvertida convocatoria para proveer plaza vacante, en cuanto a los conocimientos exigidos en materia de informática a los candidatos- debe considerarse significativa. Este carácter significativo resulta especialmente de lo que escribió la Sra. De Enterría en persona en su mencionado "Balance de las actividades de la DG VII durante el ejercicio 1988", que, según el propio Parlamento, debe constituir el marco en el que hay que analizar la referida convocatoria para proveer plaza vacante. En efecto, dicho "Balance" enfatizaba, en lo que respecta al futuro, la necesidad de utilizar las nuevas tecnologías para resolver los problemas de la Dirección de la Traducción. Además, en las notas del Sr. Hargreaves, de 2 de febrero de 1989, y del Sr. Drangsfeldt, de 31 de mayo de 1989, se recalcaba la importancia de la informática para el trabajo de la División de la Traducción Danesa.
72 En tales circunstancias, este Tribunal considera que, en contra de lo que alega el Parlamento, el requisito de un "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión", que figura en la convocatoria para proveer plaza vacante, reflejaba una exigencia real por parte de la AFPN en cuanto a la organización de sus servicios y que esa exigencia, tal como había sido definida por la propia Administración, no puede ser calificada de accesoria. Debe suponerse que un requisito de este tipo, incluso considerado en términos técnicos, tiene un alcance objetivo que permite fijar criterios concretos que delimiten el marco dentro del cual se ejercerá la facultad de apreciación de la AFPN, y la definición de dicho marco no puede dejarse a la interpretación discrecional de esta última.
73 Del dictamen pericial ordenado por este Tribunal de Primera Instancia se desprende que el requisito de un "conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión", que figuraba en la convocatoria para proveer plaza vacante, debe interpretarse en el sentido de que exigía a los candidatos un conocimiento cualitativamente diferente, por un lado, del de un usuario o del de un interrogador de bases de datos y, por otro lado, del de un programador o del de un analista-programador. Resulta, además, de dicho dictamen que sólo un conocimiento que respondiese a las características de "gestor" definidas por el perito correspondería de manera específica a la "naturaleza de las funciones" descritas en la convocatoria para proveer plaza vacante, a saber: la "informatización del trabajo de documentación y del trabajo terminológico de la División".
74 En cuanto a los conocimientos de la Sra. X, según la declaración escrita del Sr. Y referente a los seminarios dirigidos por él y en los que participó la Sra. X (véase el apartado 35 de la presente sentencia), "una de las finalidades principales era ((...)) precisamente familiarizar a los participantes que no tuvieran ningún conocimiento de los materiales informáticos con la manipulación meramente técnica de un terminal de ordenador". A la luz de las explicaciones proporcionadas por el perito, este Tribunal considera que ni una formación de ese tipo ni la utilización posterior de un terminal para búsquedas de documentación y de precedentes pueden bastar para conferir un conocimiento de las técnicas de informatización aplicadas a los trabajos de gestión que satisfaga los requisitos cualitativos especificados más arriba. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala como especialmente significativa la observación que figura en el dictamen escrito del perito, según la cual, "la insistencia del candidato sobre la importancia de esa formación podría interpretarse como el indicio de una falta de sensibilidad a los demás aspectos de la informática". El Tribunal de Primera Instancia ha señalado también que, en el examen del perito, éste afirmó positivamente que unos conocimientos como los atribuidos a la Sra. X no eran suficientes para satisfacer los criterios definidos por él como idóneos para permitir valorar los conocimientos de los candidatos en el ámbito de que se trata.
75 En tales circunstancias, este Tribunal considera que los conocimientos de la Sra. X no cumplían los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, tal como éstos debían interpretarse objetivamente. De ello resulta que, en la medida en que la AFPN consideró que la Sra. X reunía los requisitos exigidos por la convocatoria tal como había sido publicada, la AFPN se ha excedido de los límites que ella misma se había impuesto en cuanto a sus posibilidades de elección, y dentro de los cuales tenía que mantenerse, tanto en el momento en que se adoptó la decisión de nombramiento de la Sra. X, como cuando se adoptó la decisión denegatoria de la reclamación presentada por el demandante. Sin haber retirado la convocatoria inicial y haberla sustituido por otra cuyos términos hubiesen sido explícitamente modificados, la AFPN sólo podía excluir la candidatura de la Sra. X.
76 En todo caso, procede hacer constar que el Parlamento no ha aportado la prueba de que la AFPN valorase efectivamente con la objetividad y exactitud necesarias si los conocimientos de la Sra. X se adecuaban a los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante. En efecto, de las explicaciones proporcionadas por el Parlamento se desprende que el expediente remitido al Presidente del Parlamento, como AFPN, a efectos de adoptar la decisión sobre el nombramiento para el puesto de Consejero lingueístico de lengua danesa, no contenía el menor dato que le permitiera efectuar tal valoración, ya que la convocatoria para proveer plaza vacante y la declaración que el demandante adjuntaba a su impreso de candidatura eran, de todos los documentos remitidos al Presidente, los únicos que hacían referencia a conocimientos en materia de informática. Asimismo, si se examinan las valoraciones efectuadas por las autoridades inferiores, tanto durante el procedimiento de preparación de la decisión de nombramiento controvertida como durante el procedimiento previo a la decisión denegatoria de la reclamación presentada por el demandante, debe señalarse que las valoraciones efectuadas por la Sra. De Enterría en sus notas de 7 de junio, 3 de octubre y 16 de octubre de 1989 adolecían de error en la medida en que se basaban indebidamente, como se desprende claramente de la última nota de 16 de octubre de 1989, en la suposición de que los requisitos mencionados en la convocatoria para proveer plaza vacante eran los mismos que los que figuraban en las convocatorias de concurso-oposición referentes a los puestos de Consejeros lingueísticos de lenguas española y portuguesa publicados el año anterior. Procede hacer constar, además, que la valoración efectuada por el Servicio Jurídico del Parlamento y que fue remitida al Presidente a efectos de adoptar la decisión sobre la reclamación del demandante, también adolece de error en la medida en que se basa expresamente en la valoración anteriormente efectuada por la Sra. De Enterría y se limita a afirmar que "dicha valoración incumbe a la facultad discrecional de la AFPN, que ha compartido la opinión de su Director General".
77 En lo que respecta a la segunda cuestión relativa al examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto por el artículo 45 del Estatuto, este Tribunal de Primera Instancia considera que las conclusiones expuestas son suficientes en sí para demostrar que dicho examen careció de la objetividad y exactitud necesarias. Procede hacer constar, además, que la única valoración comparativa comunicada al Presidente del Parlamento, en su calidad de AFPN, a efectos de la decisión de nombramiento que le incumbía adoptar, a saber, la valoración efectuada por la Sra. De Enterría en su nota de 10 de marzo de 1989, era incompleta y contenía errores manifiestos, de hecho y de derecho.
78 Este Tribunal señala que la nota de 2 de febrero de 1989 dirigida por el Sr. Hargreaves a la Sra. De Enterría compara los méritos de los tres candidatos haciendo referencia, por una parte, a la naturaleza de las funciones del puesto declarado vacante y, por otra parte, a las calificaciones y conocimientos exigidos por la convocatoria. En cambio, la nota de la Sra. De Enterría de 10 de marzo de 1989 no se refiere en absoluto a varios aspectos tratados por el Sr. Hargreaves, principalmente en lo que respecta a la experiencia del Sr. Y en materia de terminología, a la experiencia del demandante en materia de pedagogía y, sobre todo, a los conocimientos y experiencia de los tres candidatos en el ámbito de la informática. Además, contiene un grave error en la evaluación de los informes de calificación, dado que la Sra. X y el demandante -en contra de lo que se afirma en la nota- habían obtenido el mismo número de calificaciones "excelente". Por último, hace referencia, con carácter de consideración si no determinante por lo menos equivalente a las demás en el marco del examen comparativo de los méritos, a un deseo de velar por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, mientras que el Parlamento, tanto en la fase escrita como durante la vista, insistió en el hecho de que esa consideración no había sido pertinente en absoluto y, además, no había sido tenida en cuenta por la AFPN.
79 El Tribunal de Primera Instancia estima que semejante falta de objetividad y exactitud no puede compensarse, como ha pretendido el Parlamento, ni por el hecho de que el expediente remitido al Presidente incluyese un cuadro mecanografiado sobre el que el Secretario General del Parlamento había escrito a mano una evaluación correcta de los informes de calificación -pero sin corregir la de la Sra. De Enterría- ni por el hecho de que el dictamen del Servicio Jurídico del Parlamento, elaborado en el marco de la tramitación de la reclamación del demandante, señale entre paréntesis, en su página decimotercera, el error cometido sobre ese extremo por la Sra. De Enterría.
80 De todas las consideraciones expuestas resulta que, al adoptar la decisión impugnada, la AFPN no se mantuvo dentro del marco de legalidad que ella misma se había impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante y que, además, su apreciación adolece de error manifiesto, tanto en lo que respecta a la verificación de que la candidata nombrada cumplía los requisitos mencionados en la convocatoria, como a la comparación de los méritos respectivos de los candidatos. De ello se desprende que deben acogerse los dos motivos formulados por el demandante y que, por tanto, debe anularse la decisión del Presidente del Parlamento por la que se promueve a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de lengua danesa.
Decisión sobre las costasCostas
81 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión del Presidente del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 1989, por la que se promueve a la Sra. X al puesto de Consejero lingueístico de la División de la Traducción Danesa (Dirección General de Traducción y Servicios Generales) como consecuencia de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 5809 (PE 128908).
2) Condenar en costas a la parte demandada.
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