Avis juridique important
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1992. - DSM NV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DEMANDA DE REVISION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-8/89 REV.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02399
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo - Hecho conocido antes del pronunciamiento de la sentencia impugnada - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, arts. 41 y 46)
ÍndiceDel párrafo primero del artículo 41 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, se desprende que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite cuestionar el carácter definitivo de una sentencia que ponga fin al proceso a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio.
Por esta razón procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión en apoyo de la cual se alega un hecho que la parte que la solicita conocía con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia.
PartesEn el asunto T-8/89 Rev.,
DSM NV, sociedad neerlandesa, con domicilio en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante en revisión,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en revisión,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, R. Schintgen, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos
1 Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1992, DSM NV (en lo sucesivo, "DSM") interpuso, con arreglo al artículo 41 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto del Tribunal de Justicia") y al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, "Reglamento de Procedimiento"), un recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833; en lo sucesivo, "sentencia de 17 de diciembre de 1991").
2 Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por DSM destinado a anular la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.149 - Polipropileno; DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión").
Pretensiones de las partes
3 La demandante en revisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare que la presente demanda de revisión ha sido interpuesta dentro de los plazos.
2) Acuerde la práctica de diligencias de prueba, en particular las previstas en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.
3) Revise la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89), declarando inexistente, o al menos nula, la Decisión IV/31.149 - Polipropileno de la Comisión, de 23 de abril de 1986.
4) Anule, o al menos disminuya, la multa impuesta a la demandante en revisión por dicha Decisión de la Comisión.
5) Ordene a la Comisión la devolución inmediata de la multa que le fue pagada el 19 de febrero de 1992 por la demandante en revisión en virtud de un título inexistente, o al menos nulo, incluidos los intereses y los gastos, como se indican en la carta dirigida por la demandante en revisión a la Comisión el 5 de mayo de 1992.
6) Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas del procedimiento que dio lugar a la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991 (T-8/89).
4 La demandada en revisión solicita, a su vez, al Tribunal de Primera Instancia que:
1) a) Con carácter principal, acuerde la inadmisión de la demanda.
b) Con carácter subsidiario, declare, en cualquier caso, infundada la demanda.
2) Condene en costas a la demandante.
Admisibilidad
Alegaciones de las partes
5 En apoyo de su demanda, DSM alega que la combinación de los hechos e indicios mencionados en el punto 2.1 de su demanda de revisión constituye un hecho nuevo en el sentido del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Se trata, en primer lugar, de la solicitud que dirigió a la Comisión, mediante carta de 5 de mayo de 1992, con el objeto de obtener bien la devolución, en concepto de pago indebido, de la multa que abonó a la Comisión y de los gastos e intereses vinculados a la garantía bancaria que tuvo que constituir a efectos del procedimiento en el citado asunto T-8/89, o bien explicaciones antes del 19 de mayo de 1992, en caso de que la Comisión considerara que la multa no había sido pagada indebidamente. En segundo lugar, se trata de la negativa de la Comisión a satisfacer dicha petición dentro de los plazos fijados por la demandante en revisión. En tercer lugar, se trata del descubrimiento del hecho de que, según la demandante en revisión, en el texto de la Decisión que le fue notificada, se efectuó a posteriori una serie de modificaciones y de añadidos respecto del texto adoptado por el Colegio de Comisarios durante la reunión de 23 de abril de 1986. DSM presenta, como indicios de dichas modificaciones y añadidos, la existencia, en el texto de la Decisión que se le notificó, de diferentes tipos de letra, la numeración discontinua de las páginas, la indicación en la primera página de dicho texto del epígrafe "Proyecto de Decisión de 23 de mayo de 1986", el período excepcionalmente largo que transcurrió entre la fecha de la supuesta adopción de la Decisión (el 23 de abril de 1986) y la fecha en que le fue notificada (el 30 de mayo de 1986), así como la negativa de la Comisión a responder a su solicitud de 5 de mayo de 1992, actitud que le impidió verificar la existencia de la Decisión. En cuarto lugar, se trata de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "sentencia PVC"), en la que la Decisión de la Comisión de que se trataba en dichos asuntos fue declarada inexistente por los "vicios particularmente graves y evidentes" de los que adolecía.
6 La demandante en revisión deduce de la combinación de los hechos e indicios antes mencionados que el Colegio de Comisarios no deliberó acerca del texto de la Decisión que se le notificó y que éste no disponía de la versión neerlandesa de la Decisión. De ello deduce que cabe dudar de la existencia de la Decisión objeto de la sentencia cuya revisión solicita, ya que hay todo tipo de razones para creer que dicha Decisión adolece de los mismos vicios que la que fue objeto de la sentencia PVC (demanda de revisión, punto 2.3).
7 Estima que, si tal fuera el caso, dicho hecho podría ejercer una influencia decisiva sobre dicha sentencia, ya que ésta habría confirmado una Decisión inexistente. Por ello solicita al Tribunal de Justicia que acuerde la práctica de diferentes diligencias de prueba con el fin de demostrar si la Decisión, objeto de la sentencia cuya revisión solicita, existe (demanda de revisión, punto 2.2).
8 La Comisión alega que, con arreglo al artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el primer requisito para que una demanda de revisión sea admisible es que se base en un hecho que, antes del pronunciamiento de la sentencia, fuera desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.
9 A este respecto, pone de relieve que la demandante en revisión conocía las supuestas modificaciones del texto desde el 30 de mayo de 1986, ya que recibió la notificación de la Decisión en dicha fecha. Por lo tanto, no puede tratarse de un hecho revelado después de la sentencia de 17 de diciembre de 1991.
10 La Comisión alega a continuación que la sentencia PVC tampoco puede considerarse como un hecho nuevo, en la medida en que dicha sentencia se limita a definir el alcance jurídico de las declaraciones efectuadas por Agentes de la Comisión durante la vista celebrada el 10 de diciembre de 1991 en los asuntos de que estaba conociendo el Tribunal de Primera Instancia, sin pronunciarse, por lo demás, sobre la veracidad del contenido de dichas declaraciones (sentencia PVC, apartado 92), y en ningún caso puede constituir en sí misma un hecho que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia de 17 de diciembre de 1991, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su auto de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión (T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591), apartado 12.
11 La Comisión añade que, como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el mismo auto (apartado 14), la demandante en revisión habría podido solicitar la reapertura de la fase oral antes de dictarse la sentencia, basándose en las citadas declaraciones de los Agentes de la Comisión.
12 Por último, la Comisión manifiesta que la carta que la demandante en revisión le dirigió el 5 de mayo de 1992 no puede invocarse para solicitar la revisión de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, ya que, de no ser así, para poder solicitar la revisión de una sentencia, bastaría con dirigir a la Comisión una carta en la que se formule un cierto número de solicitudes y exigencias, interponiendo a continuación una demanda de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, en caso de que no se acceda a las exigencias inmediatamente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
13 Con el objeto de examinar la admisibilidad de la presente demanda, procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto,
"La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión".
14 De dicha disposición se desprende que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite cuestionar el carácter definitivo de una sentencia que ponga fin al proceso a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véase el reciente auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P Rev., Rec. p. I-993, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., antes citado).
15 Este Tribunal de Primera Instancia considera que la cuestión que debe resolver es si la demandante en revisión ha demostrado no haber conocido los hechos alegados en el punto 2.3 de su demanda de revisión y mencionados en el apartado 6 del presente auto hasta después del pronunciamiento de la sentencia de 17 de diciembre de 1991.
16 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que el "hecho nuevo" alegado por la parte demandante en revisión en apoyo de su demanda está constituido por la combinación de hechos y de indicios de naturaleza diferente, ocurridos y revelados en momentos diferentes (apartado 5 supra). Por tanto, procede examinar si, de estos hechos e indicios, la demandante en revisión conocía, antes del pronunciamiento de la sentencia de 17 de diciembre de 1991, los hechos mencionados en el apartado 6 supra.
17 En lo que respecta a las supuestas modificaciones y añadidos materiales efectuados en el texto de la Decisión notificada a la parte demandante en revisión -que ésta califica en su demanda de revisión como "particularmente graves y evidentes" en el sentido de la sentencia PVC-, procede destacar que las diferencias tipográficas detectadas por la demandante en revisión figuraban en el texto de la Decisión que se notificó a DSM el 30 de mayo de 1986 y que, por consiguiente, esta última las conocía, por ser evidentes, desde la fecha de dicha notificación. Lo mismo ocurre con la discontinuidad de la numeración de las páginas de la Decisión, con la indicación "Proyecto de Decisión de 23 de mayo de 1986" que figura en la portada de la Decisión notificada y con la duración del período que transcurrió entre la fecha de adopción de la Decisión -que la demandante sitúa ahora en el 23 de abril de 1986, mientras que, en su escrito de interposición del recurso, se refería a la anulación de la Decisión de 23 de mayo de 1986- y la fecha de su notificación el 30 de mayo de 1986.
18 Procede subrayar, además, que las modificaciones y añadidos detectados por la demandante en revisión fueron suficientemente explicados en cuanto a su alcance en la vista de 10 de diciembre de 1991 en los asuntos PVC, durante la cual los Agentes de la Comisión declararon que el procedimiento adoptado en dichos asuntos correspondía a una práctica habitual. Ahora bien, la demandante en revisión asistió a dicha vista y estuvo representada por el mismo Abogado que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 17 de diciembre de 1991. Por consiguiente, habría podido solicitar, antes del pronunciamiento de la sentencia, la reapertura de la fase oral alegando los hechos mencionados en el apartado 6 supra. Es cierto que la demandante en revisión, a diferencia de las demandantes en los asuntos T-9/89 a T-15/89 (véanse las sentencias de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 382 a 385; Hoechst/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-629, apartados 372 a 375; Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartados 372 a 374; Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 345 a 347; ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 399 a 401; Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 389 a 391, y Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartados 393 a 395), aún no disponía de la apreciación jurídica de la Decisión PVC que el Tribunal de Primera Instancia efectuó en su sentencia de 27 de febrero de 1992. Esta comprobación, sin embargo, no modifica en nada la circunstancia de que la demandante en revisión conoció los hechos de que se trata antes de dictarse la sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215, apartado 13).
19 De ello se deduce que las diferentes modificaciones y añadidos mencionados por la demandante en revisión y su alcance eran lo suficientemente evidentes para permitirle tener conocimiento de los hechos mencionados en el apartado 6 supra desde el momento de la lectura del texto de la Decisión que se le notificó y, en cualquier caso, durante la vista de 10 de diciembre de 1991 en los asuntos PVC. Por consiguiente, dichos hechos no pueden constituir, en ningún caso, hechos desconocidos de la parte demandante en revisión antes del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia y, por consiguiente, no pueden dar lugar a la revisión de dicha sentencia.
20 Procede destacar, además, que la sentencia PVC, como tal, así como la carta enviada por la demandante en revisión a la Comisión el 5 de mayo de 1992 y el hecho de que esta carta no recibiera respuesta carecen de pertinencia. En efecto, ninguno de dichos elementos puso en conocimiento de la demandante en revisión hechos que le fueran hasta entonces desconocidos.
21 Se deduce de todo lo anterior que los hechos expuestos por la demandante en revisión en su demanda no pueden constituir, ni considerados individualmente ni en relación unos con otros, un hecho nuevo en el sentido del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia y que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
Decisión sobre las costasCostas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante en revisión y por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Condenar en costas a la parte demandante en revisión.
Dictado en Luxemburgo, a 4 de noviembre de 1992
Top