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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1992. - MONTECATINI SPA (ANTES MONTEDIPE SPA) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DEMANDA DE REVISION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-14/89 REV.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02409
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho nuevo - Hecho conocido antes del pronunciamiento de la sentencia impugnada - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, arts. 41 y 46)
ÍndiceSe desprende del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una sentencia a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio.
Por esta razón, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión en apoyo de la cual se alega un hecho que la parte que la solicita conocía con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia.
PartesEn el asunto T-14/89 Rev,
Montecatini SpA, anteriormente Montedipe SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Celona y G. Aghina, Abogados de Milán y por el Sr. P. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Margue, 20, rue Philippe-II,
parte demandante en revisión,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en revisión,
que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 1992, en el asunto Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, R. Schintgen, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1992, Montecatini SpA (en lo sucesivo, "Monte") formuló, con arreglo al artículo 41 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto del Tribunal de Justicia") y del artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, "Reglamento de Procedimiento"), una demanda de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155; en lo sucesivo, "sentencia de 10 de marzo").
2 En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por Monte, cuyo objeto era que se anulara la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno, DO L 230, p. 1).
3 La parte demandante en revisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acuerde la admisión de la demanda y proceda a examinarla en cuanto al fondo.
2) A efectos de prueba, ordene a la Comisión que aporte el acta de la adopción de la Decisión de 23 de abril de 1986, así como la propia Decisión, adoptada en dicha fecha, relativa a la sociedad Montedipe.
3) En cuanto al fondo, estime la demanda de revisión, revise la sentencia impugnada declarando inexistente la Decisión de 23 de abril de 1986 relativa a la sociedad Montedipe SpA y declare, por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por esta última contra la Decisión.
4) Condene en costas a la Comisión.
4 La parte demandada en revisión solicita, por su parte, que el Tribunal de Primera Instancia:
1) Declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión (T-14/89), en la medida en que no detalla el hecho nuevo en el que se basa y, en todo caso, porque el hecho alegado no presenta ninguna novedad.
2) Condene en costas a la parte demandante.
5 En apoyo de su demanda, Monte señala que a través del Financial Times de 28 de febrero de 1992 y del Corriere della Sera de 29 de febrero de 1992, tuvo noticia de las reacciones de la Comisión tras la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315, en lo sucesivo, "sentencia PVC"). Según la demandante, ciertas declaraciones de la Comisión suscitaron el temor de que la Comisión hubiera hecho amplio uso de la práctica condenada en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, especialmente en materia de la competencia y, por lo tanto, no afectara únicamente a la adopción de las Decisiones en los asuntos PVC y PEBD, sino también a otras muchas Decisiones adoptadas por la Comisión, como la que fue objeto de la sentencia de 10 de marzo de 1992. Esta práctica consiste en considerar como "adoptadas" por el Colegio de Comisarios, Decisiones cuyo texto aún no está completo, o que aún pueden modificarse, o incluso, no disponibles todavía en todas las versiones auténticas.
6 Monte mantiene que dichas declaraciones de la Comisión, recogidas por diversos periódicos, constituyen un hecho nuevo que la faculta para solicitar la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 1992.
7 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra la demanda de revisión de Monte. Recuerda que, a tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la revisión de una sentencia sólo puede pedirse con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, fuera desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.
8 La Comisión destaca que, en esta ocasión, la parte demandante en revisión afirma fundar su demanda en las declaraciones de la Comisión, tal y como fueron recogidas en los periódicos del 28 de febrero de 1992 y de días sucesivos. Señala que Monte, no sólo no afirma que el Tribunal de Primera Instancia y ella misma ignoraban este hecho antes de que recayera la sentencia, sino que explica cómo, antes del pronunciamiento de la misma, solicitó la reapertura de la fase oral tras dichas declaraciones, y cómo el Tribunal de Primera Instancia denegó dicha solicitud en su sentencia. La Comisión concluye que, ante la inexistencia de un hecho nuevo, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
9 Con el objeto de examinar la admisibilidad de la presente demanda, procede recordar que, a tenor del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto,
"la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión".
10 Se desprende de dicha disposición que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una sentencia a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véase el reciente auto del Tribunal de Justicia, de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P Rev., Rec. p. II-993, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591).
11 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por un lado, el único hecho alegado por la parte demandante en revisión en apoyo de su demanda, lo constituyen las declaraciones de la Comisión recogidas en la prensa los días 28 y 29 de febrero de 1992 y, por otro lado, que la citada demandante alegó este mismo hecho en apoyo de una solicitud de reapertura de la fase oral que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, es decir, antes de que se pronunciara la sentencia de 10 de marzo de 1992, cuya revisión solicita y contra la cual interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
12 De ello se sigue, no solamente que tanto la demandante en revisión como el Tribunal de Primera Instancia conocían este hecho antes del pronunciamiento de la sentencia, sino también que el Tribunal de Primera Instancia indicó en los apartados 389 a 391 de su sentencia los motivos por los que el citado hecho no justificaba la reapertura de la fase oral.
13 Se deduce de todo lo anterior que el hecho alegado por la parte demandante en revisión en absoluto constituía un hecho desconocido, ni de ella misma, ni del Tribunal de Primera Instancia, antes del pronunciamiento de la sentencia de 10 de marzo de 1992, en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y, por consiguiente, no puede dar lugar a la revisión de dicha sentencia.
Decisión sobre las costasCostas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante en revisión y por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Condenar en costas a la parte demandante en revisión.
Dictado en Luxemburgo, a 4 de noviembre de 1992.
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