Avis juridique important
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 25 DE FEBRERO DE 1992. - HARISSIOS TAGARAS CONTRA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TASACION DE COSTAS. - ASUNTOS ACUMULADOS T-18/89 Y T-24/89 DEPE.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00153
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Costas - Tasación - Elementos que han de tomarse en consideración
ÍndiceEl Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. De esto se sigue que el Juez no tiene que tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular.
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Juez debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar al Abogado y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
PartesEn los asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Costas,
Harissios Tagaras, antiguo funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tesalónica, representado por el Sr. E. Sachpekidou, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Catherine Thill, 17, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente, en el Tribunal de Justicia, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de tasación de las costas causadas en el asunto resuelto mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; D.A.O. Edward y C. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1987, el Sr. Tagaras interpuso un recurso, que se registró con el número 162/87, que tenía por objeto que se anulara, por una parte, la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, por la que se le nombró funcionario en prácticas en la medida en que le clasificaba en el grado A 7, escalón 1, y, por otra, la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 7 de noviembre de 1986. El 26 de agosto de 1987, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad contra el citado recurso. El 24 de septiembre de 1987, el demandante presentó sus observaciones acerca de esta excepción de inadmisibilidad.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 1987, el Sr. Tagaras interpuso un segundo recurso, para el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad del anterior, que tenía por objeto que se anulara la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, por la que se le nombró funcionario en prácticas, en la medida en que le clasificaba en el grado A 7, escalón 1, la decisión denegatoria presunta de su petición de 7 de noviembre de 1986 y la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 12 de mayo de 1987. Este recurso se registró con el número 351/87. Contra este segundo recurso, la demandada propuso una nueva excepción de inadmisibilidad el 8 de enero de 1988. El 13 de enero de 1988, el demandante presentó sus observaciones acerca de esta segunda excepción de inadmisibilidad.
3 El 10 de febrero de 1988, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) acordó la acumulación de los asuntos 162/87 y 351/87 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, y decidió unir las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo.
4 El 8 de abril de 1988, la parte demandada designó al Sr. Loukopoulos, Abogado de Atenas, para asesorar a su Agente.
5 Con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó ambos asuntos al Tribunal de Primera Instancia. El asunto 162/87 se registró en este último con el número T-18/89 y el asunto 351/87 con el número T-24/89.
6 En estos asuntos, el Sr. Tagaras estuvo representado por el Sr. E. Sachpekidou, Abogado de Tesalónica, en la fase escrita del procedimiento, y por el Sr. A. Kalogeropoulos, Abogado de Atenas, en la fase oral.
7 Estos asuntos fueron objeto de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de febrero de 1991, en la cual se declaró la inadmisibilidad del primer recurso (T-18/89) y la admisibilidad del segundo (T-24/89); se anuló la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, en la medida que determinaba la clasificación en escalón del demandante, y se condenó a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas de ambos asuntos. El Tribunal de Primera Instancia condenó a la demandada al pago de las costas del recurso cuya inadmisibilidad se declaró por entender que la actitud de la demandada era la que había llevado al demandante a interponer dos recursos para defender sus derechos.
8 El 30 de abril de 1991, el Sr. Kalogeropoulos presentó a la demandada dos minutas detalladas relativas a los honorarios y a los gastos producidos por los procedimientos en ambos asuntos y que suponían, respectivamente, las cantidades de 295.000 BFR y 50.280 BFR.
9 Mediante escrito de 10 de junio de 1991, dirigido al Abogado del demandante, el Agente de la parte demandada le informó de que ésta última consideraba que los honorarios solicitados eran demasiado elevados, "habida cuenta, entre otras cosas, de la dificultad relativa de los autos y de los elementos de comparación de que dispone la demandada". Le hizo saber que ésta estaría dispuesta a pagar la cantidad de 150.000 BFR en concepto de honorarios.
10 El 2 de agosto de 1991, el demandante envió una carta al Agente de la parte demandada en la cual manifestaba que estaba dispuesto, aun cuando seguía considerando su petición inicial justa y razonable, a reducir su importe, con el fin de encontrar una solución inmediata y definitiva a su controversia. Aceptaba renunciar al 35 % de los honorarios solicitados, con excepción de los relativos a la fase oral del procedimiento, lo que hacía ascender su petición a 219.000 BFR.
11 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1991, se informó al Abogado del demandante que la parte demandada había aceptado pagarle la cantidad de 175.000 BFR en concepto de honorarios y de 50.280 BFR en concepto de gastos.
12 Fue en esta situación cuando, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 1991, el demandante interpuso una demanda de tasación de costas.
13 Como ha resuelto el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el Juez comunitario "no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas". De esto se sigue que el Tribunal de Primera Instancia "no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores". Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia "debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes" (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727; traducción provisional).
14 Considerando lo anterior y habida cuenta de la dificultad del litigio, del número de escritos redactados y de la duración de un desplazamiento a Luxemburgo para asistir a la vista, procede fijar en 220.000 BFR el importe total de las costas a reembolsar al demandante en concepto de honorarios, cantidad a la que habrá de añadirse en su caso el IVA correspondiente a dicha cantidad.
15 Dado que este Tribunal de Primera Instancia, al determinar las costas imputables tuvo en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de pronunciar su fallo, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes en el marco de este procedimiento anejo.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
Fijar en 220.000 BFR el importe total de las costas a reembolsar en concepto de honorarios por la parte demandada a la demandante, cantidad a la que habrá de añadirse en su caso el IVA correspondiente a dicha cantidad.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de febrero de 1992.
Top