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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 9 DE JUNIO DE 1993. - PPG INDUSTRIES GLASS SPA, ANTES VERNANTE PENNITALIA SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - TASACION DE COSTAS. - ASUNTO T-78/89 - DEPE.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00573
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
1. Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Intereses, respecto al período anterior al auto de tasación, por las cantidades pagadas a los Abogados ° Exclusión
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
2. Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Elementos que deben tomarse en consideración
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
3. Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Intervención de varios Abogados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice1. El auto que fija el importe de las costas constituye el título jurídico del derecho de las partes a su reembolso. Una parte no puede por ello reclamar, por el período anterior a dicho auto, en concepto de costas recuperables, el pago de intereses sobre las cantidades pagadas a sus Abogados.
2. El Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. De esto se sigue que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular.
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo causar al Abogado y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
3. En principio, únicamente la remuneración de un solo Abogado puede considerarse comprendida dentro del concepto de "gastos necesarios" en el sentido de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
PartesEn el asunto T-78/89 DEP,
PPG Industries Glass SpA, anteriormente PPG Vernante Pennitalia SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Génova (Italia), representada por los Sres. Gianni Manca y Antonio J. Manca Graziadei, Abogados de Roma, y por Mes Michel Waelbroek y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de tasación de costas como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, R. Schintgen, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1989, la demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso, registrado bajo el número 98/89, que tenía por objeto la anulación de la Decisión 89/93/CEE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/31.906, Vidrio plano ° DO 1989, L 33, p. 44). Otras dos empresas interpusieron un recurso contra la misma Decisión. Estos recursos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia bajo los números 75/89 y 97/89.
2 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1989, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en este asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en la medida en que tenía por objeto la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, y en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes, en la medida en que tienen por objeto la aplicación del artículo 86 del Tratado.
3 Mediante auto de 4 de octubre de 1989, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los tres asuntos 75/89, 97/89 y 98/89. El Tribunal de Justicia no estableció ningún límite a esta intervención.
4 Cuando la fase escrita todavía no había concluido, el Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, mediante autos de 15 de noviembre de 1989, atribuyó los tres asuntos al Tribunal de Primera Instancia, en el que se registraron bajo los números T-68/89, T-77/89 y T-78/89 para la demandante. La fase escrita se desarrolló a continuación ante el Tribunal de Primera Instancia.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 1990, la parte coadyuvante presentó observaciones escritas idénticas en cada uno de los tres asuntos.
6 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia, mediante autos de 7 de mayo de 1991, decidió iniciar las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento y encargar su instrucción al Juez Ponente. El Juez Ponente presidió una reunión informal con las partes los días 29 y 30 de mayo de 1991.
7 Durante esta reunión, el Juez Ponente explicó a las partes que, para facilitar el examen de las actuaciones y del desarrollo de la vista, deseaba que los informes para la vista, que debían presentarse tras dicha reunión a los Jueces que integran la Sala, tuvieran un contenido que pudiera ser aceptado por cada una de las partes como un resumen completo y detallado de su posición, así como una sola pieza común de documentos para todos los asuntos, en el que se incluyeran todos los documentos que las partes consideraban importantes para la resolución del asunto. Requirió a las partes que le transmitieran sus observaciones sobre los proyectos de informes para la vista que les había comunicado, así como sobre la lista de documentos que debían incluirse en la pieza común. Asimismo, requirió a la Comisión para que presentase el original que esta última disponía de las pruebas documentales sobre las que se había basado para adoptar su Decisión.
8 Por lo que se refiere a la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, su representante anunció que, en su informe oral, se limitaría a exponer su punto de vista en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes sobre la aplicación del artículo 86 del Tratado. La Comisión declaró que, en estas circunstancias, no tenía más objeciones respecto de la admisibilidad de esta intervención.
9 Por lo que se refiere a la evaluación del mercado, las partes, de común acuerdo, consintieron en que se uniesen a la pieza común todas las estadísticas necesarias para la apreciación del funcionamiento de los mercados italiano y europeo de vidrio plano. Manifestaron su acuerdo en que, por consiguiente, no sería necesario acordar la práctica de un dictamen pericial a este respecto.
10 En cuanto a la petición de la demandante, de 19 de noviembre de 1990, de poder presentar una comunicación interna a sus servicios de fecha 25 de febrero de 1985, así como la lista adjunta a la misma, la Comisión y la demandante se pusieron de acuerdo en que estos documentos podían figurar en la pieza con la mención de que se habían presentado fuera de plazo y que el Tribunal de Primera Instancia podría decidir en la sentencia, en la medida en que lo considerase necesario, si podían tomarse en consideración. Más tarde, se dio traslado de estos documentos a la Comisión, que presentó observaciones escritas respecto a las mismas.
11 Las partes dieron su consentimiento a la posible acumulación de autos para la fase oral.
12 Como consecuencia de esta reunión, las partes presentaron documentos que completaban los anteriores y formularon observaciones sobre los proyectos de informe para la vista. A petición del Juez Ponente, la Comisión aportó una lista, presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1991, en la que se indicaban los documentos que, según ella, contenían una referencia explícita o implícita a la demandante. El Juez Ponente elaboró un informe para la vista definitivo para cada asunto y formó una pieza en la que figuraban los documentos °incluidas, en su caso, las transcripciones y traducciones acordadas entre las partes° con base en los cuales las partes estaban de acuerdo para proceder a la exposición de los informes orales en la vista.
13 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1991, se acumularon para la vista los asuntos T-68/89, T-77/89 y T-78/89.
14 Se oyeron los informes orales de la demandante y de las otras partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista que se celebró del 12 al 15 de noviembre de 1991.
15 Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que formularan sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-68/89, T-77/89 y T-78/89 a efectos de la sentencia. Las partes no presentaron ninguna objeción contra dicha acumulación.
16 Por razón de conexión en cuanto a su objeto, los asuntos T-68/89, T-77/89 y T-78/89 se acumularon a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
17 Estos asuntos fueron el objeto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403), en la que este Tribunal anuló la Decisión impugnada en la medida en que se refería a la demandante y condenó a la Comisión al pago de las costas de la demandante.
18 En marzo de 1992, la demandante remitió a la demandada una nota relativa a las costas ocasionadas por el procedimiento en la que figuraba un importe total de 979.745.379 LIT.
19 Mediante escrito de 18 de mayo de 1992 dirigido al Abogado de la demandante, el Agente de la Comisión informó a esta última que consideraba que el importe solicitado era excesivo. En efecto, consideraba, por una parte, que las costas ocasionadas por el procedimiento administrativo y por la constitución de un aval bancario no eran costas recuperables y, por otra parte, que el importe de las costas reclamadas superaba los castos necesarios efectuados en el marco del procedimiento. Por consiguiente, la Comisión se declaraba dispuesta a abonar a la demandante, en concepto de costas recuperables, una cantidad de 58.500.000 LIT, así como una cantidad destinada a cubrir los gastos de desplazamiento y estancia, así como las costas adicionales correspondientes a un Abogado, cuyo importe debía determinarse con base en una relación detallada de estos gastos.
20 Mediante escrito de 16 de noviembre de 1992, los Abogados de la demandante informaron a la Comisión que su propuesta era inaceptable y que en consecuencia habían decidido pedir al Tribunal de Primera Instancia que fijase las costas recuperables en un importe de 664.440.381 LIT, más los intereses a razón de un 10 % anual a contar desde el 10 de marzo de 1992, fecha de la sentencia.
21 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1992, la demandante formuló una demanda de tasación de costas, en la que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije dichas costas en un importe de 664.440.381 LIT, a las que deben añadirse los intereses a razón del 10 % anual a contar desde el 10 de marzo de 1992.
22 El Tribunal de Primera Instancia requirió a la parte demandante para que presentase las copias de las minutas de honorarios de sus Abogados, con la indicación de los criterios de cálculo y del importe de los honorarios.
23 Mediante escrito de 30 de marzo de 1993, la parte demandante aportó las copias de dichas minutas, respecto a las cuales la Comisión presentó sus observaciones el 6 de abril de 1993.
El fondo
24 El demandante pretende recuperar dos tipos de gastos efectuados con motivo del procedimiento que dio lugar a la sentencia SIV y otros/Comisión. Se trata, por un lado, de los intereses sobre las cantidades pagadas a sus Abogados durante el procedimiento y sobre la totalidad de las costas recuperables a contar desde la sentencia y, por otro lado, las cantidades pagadas a sus Abogados.
Sobre el cobro de los intereses
25 La demandante afirma, por un lado, que los intereses sobre las cantidades que pagó a sus Abogados durante el procedimiento constituyen costas recuperables puesto que son imputables al procedimiento. Pide, en este concepto 71.855.302 LIT.
26 Expone, por otro lado, que se le adeudan intereses de demora al tipo del 10 % sobre la totalidad de la cantidad reclamada a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia SIV y otros/Comisión.
27 La Comisión responde que no puede reclamarse el pago de los intereses sobre las cantidades abonadas a los Abogados antes de que se dictase la sentencia, ni los intereses de demora al tipo del 10 % anual, a contar desde la fecha en que se dictó sentencia, sobre la totalidad de estas cantidades, incluidos los intereses vencidos de estas últimas.
28 En apoyo de su tesis, la Comisión cita el auto dictado por el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 1975 en el asunto Europemballage Corporation y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 495), en el que precisó que, dado que el auto que fija el importe de las costas constituye el título jurídico del derecho de las demandantes a su reembolso, deberá desestimarse cualquier demanda relativa al devengo de intereses de demora a partir de la sentencia.
29 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por la Comisión resulta que la demandante no puede reclamar el pago, en concepto de costas, de los intereses sobre las cantidades que ha abonado a sus Abogados ni a partir de la fecha del pago de estas últimas ni a partir de la fecha en que se dictó sentencia.
Sobre las cantidades pagadas a los Abogados
30 La demandante presenta en un anexo a su demanda una tabla en la que se recogen las cantidades abonadas a los dos despachos de Abogados que le asistieron durante el procedimiento, así como las fechas de dichos pagos, espaciados entre el 19 de abril de 1989 y el 15 de enero de 1992. Subraya la amplitud y la complejidad de los autos en cuanto a las cuestiones de hecho y de Derecho, y en particular:
° El carácter novedoso para el Derecho de la competencia del concepto del abuso de posición dominante colectiva.
° La falta de claridad de la posición de la Comisión en relación con diversos aspectos como los intercambios de vidrio.
° Los errores, las omisiones y las incertidumbres de la Comisión respecto de los hechos recogidos en la Decisión (véanse los apartados 200, 202, 223, 260, 262 y 271 de la sentencia).
° El método poco satisfactorio utilizado por la Comisión para determinar los hechos y en especial la circunstancia de que omitió o borró deliberadamente determinados pasajes de los documentos (véanse los apartados 90 y 91 de la sentencia).
31 La demandante destaca que estos diversos elementos indujeron al Juez Ponente a acordar la práctica de diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento que, a su vez, generaron también un trabajo suplementario para sus Abogados.
32 La demandante señala, finalmente, que lo que se ventilaba en el litigio desde el punto de vista financiero era considerable, puesto que la multa que se le había impuesto ascendía a 1.700.000 ECU.
33 Por otro lado, la demandante justifica haber pedido la intervención de dos despachos distintos de Abogados, situados uno en Roma y otro en Bruselas, por el hecho, por una parte, de que estaba establecida en Italia y, por otra parte, que el asunto requería que interviniese un bufete especializado en Derecho comunitario.
34 La Comisión, por su parte, se apoya en los siguientes elementos para sostener que no todos los gastos efectuados por la demandante eran indispensables a efectos del procedimiento:
° El hecho de que la demandante hubiera pedido la intervención no sólo a cuatro Abogados, sino también a dos despachos distintos de Abogados situados uno en Bruselas y el otro en Roma, lo cual, según la Comisión, generó una duplicidad de trabajo y de gastos de comunicación considerable.
° La intervención del Gobierno del Reino Unido en apoyo de la demandante respecto a la cuestión jurídica más delicada, que ahorró numerosas investigaciones a la demandante.
° Las reuniones convocadas por el Juez Ponente que, facilitaron enormemente el trabajo ulterior.
° El hecho de que el Abogado que asistió a la Comisión en los tres asuntos "Vidrio plano" lo hiciera por unos honorarios que sólo representan, para los tres asuntos, una fracción del importe minutado por el Abogado de la demandante.
35 La Comisión concluye que la demandante no alegó ningún argumento que pudiera justificar un importe tan elevado.
36 Hay que recordar, con carácter preliminar, que el "Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes deben abonar a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas". De esto se sigue que el Tribunal de Primera Instancia "no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores". Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia "debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727)" (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-153, apartado 13).
37 El Tribunal de Primera Instancia toma nota de que la demandante pretende cobrar, en concepto de costas recuperables sin incluir intereses, 147.901.821 LIT por la redacción de la demanda, 112.476.433 LIT por la de la réplica, 23.341.860 LIT por estudiar la dúplica y solicitar que se pudieran presentar determinados documentos, 147.897.484 LIT por preparar y asistir a reuniones convocadas por el Juez Ponente, que se celebraron los días 29 y 30 de mayo de 1991, así como el 27 de junio y el 15 de julio de 1991 y que tenían por objeto la preparación de los autos para las vistas, y, finalmente, 155.967.491 LIT por las vistas y la conclusión de los autos.
38 De las cifras presentadas por la demandante se deduce que, en cada una de estas etapas del procedimiento, intervinieron dos despachos distintos de Abogados y que los importes de las cantidades que minutaron eran más o menos equivalentes.
39 Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que en principio la remuneración de un solo Abogado puede considerarse comprendida dentro del concepto "gastos necesarios" en el sentido de la letra b) del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que tiene el mismo objeto que la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (autos de 30 de septiembre de 1964, Maudet/Comisión, asuntos acumulados 20/63 y 21/63, Rec. p. 1209; de 16 de mayo de 1966, Toepfer y Getreide-Import/Comisión, 106/63 y 107/63, y de 5 de julio de 1976, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, no publicados en la Recopilación).
40 Aun cuando, en el presente caso, la naturaleza del litigio justificase utilizar los servicios de más de un Abogado, no ha quedado probado que fuera necesario utilizar los de cuatro Abogados y a sus colaboradores, establecidos en dos bufetes, con despacho en Bruselas, Edimburgo y Roma, lo que inevitablemente implicó un aumento de los honorarios y de los gastos.
41 Por ello el Tribunal de Primera Instancia considera que, en principio, procede reducir las costas cuyo pago solicita la demandante, sin perjuicio de examinar, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 36, la fundamentación de este importe.
42 Por lo que se refiere a la importancia del asunto bajo la perspectiva del Derecho comunitario, debe señalarse que la cuestión de un abuso de posición dominante colectiva era nueva y que este carácter novedoso obligó a realizar investigaciones importantes.
43 Por lo que se refiere a la dificultad del asunto y al volumen de trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Abogados de la demandante, hay que subrayar que la complejidad de los hechos y la falta de orden y de claridad del expediente de la Comisión generaron un trabajo difícil y considerable para los Abogados de la demandante, quienes tuvieron que participar en una reunión convocada por el Juez ponente para clarificar la situación.
44 Finalmente, por lo que se refiere a los intereses económicos que el litigio representó para las partes, procede observar que la multa impuesta a la demandante (1.700.000 ECU) era importante.
45 Por estas tres razones, el presente asunto justifica unos honorarios elevados, cuya apreciación es de la incumbencia del Tribunal de Primera Instancia.
46 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede fijar el importe total de las costas que debe reembolsar la demandada a la parte demandante en 300.000.000 LIT.
47 Dado que este Tribunal de Primera Instancia, al determinar las costas recuperables tuvo en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes en el marco de este procedimiento anejo.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
Fijar en 300.000.000 LIT el importe total de las costas que debe reembolsar la parte demandada a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de junio de 1993.
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