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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 1 DE JULIO DE 1994. - NORSK HYDRO A/S CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE REVISION - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-106/89 REV.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00419
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento ° Revisión de una resolución judicial de carácter definitivo ° Requisitos de admisibilidad de la demanda ° Hecho nuevo ° Hecho que puede ejercer una influencia decisiva ° Inexistencia de hecho nuevo ° Inadmisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, arts. 41 y 46]
ÍndiceResulta del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una resolución judicial a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la resolución judicial, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que la dictó y por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio.
Por ello, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de revisión de un auto del Tribunal de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación por haber sido presentado fuera de plazo, basada en el hecho de que, al haber declarado posteriormente el Tribunal de Primera Instancia la Decisión impugnada inexistente, no podía oponerse ningún requisito de plazo °habida cuenta de la existencia de dicho elemento nuevo° a un recurso dirigido contra ella, dado que, interpuesto recurso de casación, el Tribunal de Justicia declaró que la referida Decisión no era inexistente.
PartesEn el asunto T-106/89 REV,
Norsk Hydro A/S, sociedad noruega, con domicilio social en Oslo, representada por el Sr. Jochen Burrichter, Abogado de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante en revisión,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la revisión del auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, no publicado en la Recopilación),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 La sociedad demandante, Norsk Hydro A/S, es una de las catorce empresas afectadas por la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.685, PVC; DO L 74, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"). Mediante dicha Decisión, la Comisión, en particular, impuso a la empresa demandante una multa de 750.000 ECU.
2 Mediante recurso registrado el 25 de abril de 1989, Norsk Hydro solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión, por vicios sustanciales de forma, en la medida en que le afecta.
2) Anule la Decisión, en la medida en que le afecta.
3) Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta.
4) Condene en costas a la Comisión.
3 Mediante auto de 19 de junio de 1990 (Norsk Hydro/Comisión, T-106/89, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, desestimó la demanda por haber sido presentada fuera de plazo y declaró, en consecuencia, la inadmisibilidad de la misma. La demandante desistió del recurso de casación interpuesto contra el citado auto. El asunto fue archivado mediante auto del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 1991.
4 Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992 (BASF y otros/Comisión), pronunciada en los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89 (Rec. p. II-315), presentados por doce de las otras trece empresas afectadas por la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia decidió:
"1) Declarar inexistente el acto notificado a las demandantes, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 74, de 17 de marzo de 1989 (p. 1), y titulado 'Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC)' .
2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
3) Condenar en costas a la Comisión."
5 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1992 con el nº C-137/92 P, la Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
6 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1992, Norsk Hydro solicitó la revisión del citado auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1990. La Comisión presentó el 12 de junio de 1992 sus observaciones escritas sobre dicha demanda de revisión.
7 Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) suspendió el procedimiento hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el citado asunto C-137/92 P.
8 Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Justicia, censurando la declaración de inexistencia de la Decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 48 a 53 de la sentencia), decidió:
"1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 27 de febrero de 1992, dictada en los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89.
2) Anular la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.868, PVC).
3) La Comisión cargará con sus propias costas, así como con la totalidad de aquéllas en que hubieran incurrido, tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes recurridas en casación."
9 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1992, la demandante en revisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la admisibilidad de su demanda de revisión.
2) Anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1990.
3) Proceda a examinar el fondo del recurso presentado por la parte demandante el 24 de abril de 1989.
4) Declare inexistente la medida notificada a la parte demandante, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (L 74, de 17 de marzo de 1989, p. 1) y titulada "Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC)".
5) Condene en costas a la parte demandada.
10 En su escrito de contestación, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de junio de 1992, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Con carácter subsidiario, declare infundada la demanda.
3) Condene, en todo caso, a la parte demandante al pago de las costas de la presente demanda.
11 Al objeto de apreciar la admisibilidad de la presente demanda de revisión, procede señalar, con carácter previo, que a tenor de los párrafos primero y segundo del artículo 41 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto"), aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 46 del citado Estatuto:
"La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.
El procedimiento de revisión se incoará por medio de una resolución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda."
12 Estas disposiciones se completan con las de los artículos 125 a 128 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Según la letra d) del apartado 1 del artículo 126, la demanda de revisión deberá "indicar los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión". A tenor del apartado 2 del artículo 127, "oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo".
13 Con arreglo a las citadas disposiciones del Estatuto y del Reglamento de Procedimiento, procede, pues, que el Tribunal de Primera Instancia examine la admisibilidad de la demanda de revisión del auto de 19 de junio de 1990, presentada por Norsk Hydro.
14 Es jurisprudencia reiterada que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite poner en cuestión el carácter definitivo de una sentencia a causa de las comprobaciones de hecho en que se funda el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, hubieran podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio (véase el auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1992, Gill/Comisión, C-185/90 P-Rev., Rec. p. I-993, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591).
15 La parte demandante en revisión afirma que, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en su citada sentencia BASF y otros/Comisión, la Decisión de la Comisión es inexistente y, por lo tanto, podía ser impugnada mediante un recurso de anulación, sin tener en cuenta el plazo. Por consiguiente, el citado auto de fecha 19 de junio de 1990, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su demanda, basándose en que procedía declarar su inadmisibilidad, por haber sido presentada fuera de plazo, no tuvo en cuenta, en su opinión, las irregularidades producidas en el procedimiento para la adopción de la Decisión, las cuales, por una parte, constituyen un hecho "de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva", a efectos del citado apartado 1 del artículo 41 del Estatuto y, por otra, eran desconocidas tanto para el Tribunal de Primera Instancia como para la parte demandante, en el momento en que se adoptó el auto de 19 de junio de 1990.
16 Resulta de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, Comisión/BASF y otros, que la Decisión no era inexistente desde su adopción, el 21 de diciembre de 1988.
17 Por ello, la demandante en revisión no puede invocar eficazmente la inexistencia de dicha Decisión para sostener, por una parte, que dicha inexistencia constituye un hecho nuevo de tal naturaleza que puede ejercer una influencia decisiva en la parte dispositiva del auto cuya revisión se solicita y, por otra parte, que dicha inexistencia es de tal naturaleza que permite la interposición, sin tener en cuenta el plazo, de un recurso de anulación contra la Decisión.
18 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante en revisión no ha aportado la prueba de la existencia de un hecho de tal naturaleza que justifique la revisión del auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1990. No cabe, por tanto, sino declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
Decisión sobre las costasCostas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.
2) Condenar en costas a la parte demandante en revisión.
Dictado en Luxemburgo, a 1 de julio de 1994.
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