AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
14 de diciembre de 1989 ( *1 )
En el asunto T-119/89,
René Teissonnìère funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dakar (Senegal), representado por el Sr. Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. T. Biever, Abogado, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas representada por su Consejero Jurídico, Sr. Sean Van Raepenbusch, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, de un lado, el cálculo de las anualidades de pensión del demandante en el régimen de pensión comunitaria y, de otro, el reconocimiento de su derecho a que se le conceda el beneficio previsto en el artículo 5 del anexo VIII del Estatuto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 1989, el Sr. Teissonnière interpuso un recurso con objeto de que: en primer lugar, el Tribunal de Justicia declare que, a efectos de sus derechos a pensión en el régimen comunitario, el período de tiempo durante el cual fue agente de la Agence Européenne de Coopération (en lo sucesivo, «AEC») ha de considerarse en su totalidad como si hubiera sido funcionario de la Comisión; en segundo lugar, que el Tribunal declare que el demandante tiene derecho a que se le conceda el beneficio de la bonificación de antigüedad prevista en el artículo 5 del anexo. VIII del Estatuto; en tercer lugar, que el Tribunal anule la decisión de la Comisión, que, por un lado, determina las anualidades de pensión en el régimen comunitario a las que puede tener derecho en caso de transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en la compañía de seguros Generali Belgium y correspondientes al período en que prestó sus servicios en la AEC y, por otro, le deniega el beneficio de la bonificación prevista en el párrafo 1 del artículo 5 del anexo VIII del Estatuto, y, finalmente, que el Tribunal anule la decisión desestimatoria presunta resultante del silencio mantenido por la Comisión acerca de la reclamación que se registró el 21 de diciembre de 1988.
2
Mediante escrito llegado a la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de julio de 1989, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y solicitó que se decidiera sobre la misma sin entrar en el fondo del asunto.
3
El demandante, nacido el 2 de junio de 1925, fue agente de la AEC en el período comprendido entre el 16 de julio de 1966 y el 31 de diciembre de 1987. El 1 de enero de 1988, es decir, a la edad de 62 años y medio, fue nombrado funcionario de la Comisión con arreglo al Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de los agentes de ultramar de la Asociación Europea de Cooperación en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas (DO L 286, p. 1).
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Las cotizaciones del demandante desde el 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1987 fueron pagadas a la compañía de seguros Generali Belgium. El 26 de marzo de 1988, el demandante solicitó a la Comisión que examinara la posibilidad de transferir los derechos a pensión devengados de esta forma al régimen comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto.
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Después de un primer intercambio de cartas, el jefe de la sección «transferencias» del servicio especializado «pensiones» de la Comisión (en lo sucesivo, «jefe de la sección transferencias») dirigió al demandante una carta, fechada el 6 de junio de 1988, en la cual le comunicaba varios datos de índole administrativa y le informaba, con carácter indicativo y a reserva de confirmación ulterior que, en principio, la transferencia de los capitales acumulados en Generali Belgium le daría derecho a un reconocimiento de anualidades comunitarias de 9 años, 3 meses y 17 días, a reserva de un acuerdo que habían de alcanzar la Comisión y esta compañía de seguros que hiciera posible esta transferencia.
6
Después de un segundo intercambio de correspondencia entre el demandante y el citado funcionario de la Comisión, este último dirigió al demandante una carta fechada el 27 de julio de 1988 cuyo contenido es el siguiente: en primer lugar, informa al demandante que se ha llegado a un acuerdo entre la Comisión y Generali Belgium relativo a la transferencia de los derechos a pensión; en segundo lugar, confirma que la transferencia de los capitales depositados en esta sociedad de seguros da derecho a unas anualidades de pensión comunitaria de 9 años, 3 meses y 17 días; en tercer lugar, comunica al demandante que, en lo relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 1966 y el 31 de diciembre de 1970, la AEC pagó directamente a este último una asignación como contribución a la pensión de jubilación que, como consecuencia, no concede derecho a ninguna anualidad suplementaria de jubilación en el régimen comunitario; en cuarto lugar, para rechazar un argumento del demandante expuesto en su telefax de 21 de junio de 1988, fundado en una pretendida inobservancia del principio general de igualdad de trato, le replicaba alegando la diferente situación en que se hallan el demandante y el funcionario cuya situación había sido alegada por este último, relativa, sobre todo, a la edad y al grado de este funcionario, de un lado, y a la circunstancia de que el demandante, por haber ingresado al servicio de las Comunidades Europeas después de cumplir los 60 años, no podía pretender, como este funcionario, que se le concediera la bonificación prevista en el artículo 5 del anexo VIII del Estatuto, de otro.
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Esta carta de fecha 27 de julio de 1988 contenía en tres ocasiones advertencias que pretendían poner de manifiesto su carácter indicativo: «puedo hacerle llegar una propuesta oficial de transferencia en el más breve plazo», «he solicitado a Generali una copia de su certificado de seguro [...] con el fin de comprobar la cantidad transferable a finales de diciembre de 1988»; «sin embargo, me permito llamar su atención sobre el hecho que los cálculos relativos a la pensión que le han sido comunicados lo fueron con carácter indicativo, debiendo ser objeto de una confirmación posterior».
8
El 19 de agosto de 1988, la Comisión dirigió al demandante la cuenta detallada del seguro para la jubilación efectuada por Generali Belgium al 31 de diciembre de 1987. En respuesta a esta carta, el demandante dirigió al jefe de la sección «transferencias» una carta fechada el 24 de agosto de 1988, en la cual le comunicaba: «no estoy interesado por una transferencia a la Comisión y solicito la liquidación de mis derechos a pensión» a la sociedad Generali Belgium.
9
El 8 de septiembre de 1988, el jefe de la sección «transferencias» dirigió una carta al demandante en la cual se daba por notificado que éste no quería realizar la transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión y le informaba del archivo de su expediente.
10
El 10 de noviembre de 1988, el demandante dirigió al Director General de la DG VIII (Desarrollo) de la Comisión, de la cual depende, una carta en la cual llamaba su atención acerca de «la injusticia a la que lleva la aplicación en mi caso de las normas del Estatuto en materia de nombramiento definitivo para el cálculo de la jubilación», alegando que, en estas circunstancias, la pensión que habría de recibir de la Comisión al cumplir los 65 años sería muy pequeña, a su juicio.
11
El 9 de diciembre de 1988, el Director General de la Dirección General de Desarrollo comunicó al demandante, en primer lugar, que la Comisión se halla obligada a atenerse a las normas del Estatuto en materia de transferencia de los derechos a pensión al régimen comunitario; en segundo lugar, que, en este campo, las diferencias entre los distintos grupos de funcionarios se explican por tenerse que considerar varios parámetros y, en tercer lugar, que la cuantía de la pensión a que se refiere el demandante sólo corresponde a los 2 años y 6 meses de servicios como funcionario de la Comisión, dado que, para el período anterior, el interesado tiene el capital acumulado al amparo del régimen de pensión que la AEC dispensa a sus agentes.
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En este contexto, el demandante interpuso una reclamación, que se registró en la Secretaría General de la Comisión el 21 de diciembre de 1988, en la cual solicitaba la revisión de las modalidades de cálculo de la transferencia de los derechos adquiridos por él en Generali Belgium al régimen comunitario de pensión, así como su derecho a que se le concediera el beneficio previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del anexo VIII del Estatuto. En esta reclamación, que se refiere expresamente a la carta antes examinada de 27 de julio de 1988, el demandante se basa esencialmente en el carácter incompleto de la información recibida de los servicios de la Comisión, con objeto de ser informado lo mejor posible acerca de la transferencia de los derechos a pensión, en su buena fe, en un pretendido posible trato discriminatorio entre la solución dada a su caso y la que se dio a otros agentes de la AEC, en la equidad y en la necesidad de conceder una excepción individual en su caso, frente a lo que disponen las normas generales relativas a la transferencia de los derechos a pensión al régimen comunitario.
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Ante estas circunstancias el Sr. Teissonnière interpuso este recurso contra el cual la Comisión formuló la excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al de Primera Instancia.
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La Comisión fundamenta su excepción de inadmisibilidad en los dos motivos siguientes: por una parte, alega que la decisión impugnada, es decir, la carta fechada el 27 de julio de 1988, no puede considerarse como un acto lesivo, ya que constituye, al mismo tiempo, un acto confirmatorio de las anteriores cartas de esta institución y un acto preparatorio de la adopción de una decisión, que no puede producirse por la intención manifestada por el demandante de liquidar sus derechos a pensión depositados en Generali Belgium; por otra parte, la Comisión afirma que la reclamación no fue interpuesta dentro del plazo de 3 meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, por lo que resulta extemporánea y, como consecuencia, inadmisible.
15
El demandante comienza por afirmar que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión sólo se refiere al primer objeto del recurso, es decir, a la transferencia de los derechos a pensión adquiridos en Generali Belgium y no al segundo objeto del mismo recurso, es decir, el relativo a acogerse al beneficio de lo dispuesto en el artículo 5 del anexo VIII del Estatuto. Alega, a continuación, que los argumentos de la Comisión resultan contradictorios ya que atribuye a su carta de 27 de julio de 1988, a un tiempo, el carácter de acto indicativo, preparatorio y confirmatorio; a su juicio, tratándose de derechos a pensión, habría necesariamente un acto lesivo, siendo de poca transcendencia el hecho que a la decisión haya precedido o no la reclamación; por lo que se refiere a su solicitud de liquidación de los derechos a pensión consolidados en Generali Belgium, no es otra cosa que una solución provisional, ya que el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto no prohibe la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión cuando el capital de la pensión se halla en poder del funcionario afectado; para terminar, el demandante entiende que, en cualquier caso, la carta fechada el 27 de julio de 1988 no puede considerarse como punto de partida para el cómputo del plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y que, en el caso de autos, conviene tener en cuenta el derecho de recurrir ante los tribunales así como el contexto particular del asunto, que se caracteriza por la lejanía del demandante, la complejidad del tema de los derechos a pensión y el exceso de trabajo de los servicios competentes de la Comisión.
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A tenor del apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, «salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente». El Tribunal considera que, en el caso de autos, posee suficiente información por los documentos que constan en autos, por lo cual no procede abrir la fase oral.
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Procede afirmar, con carácter preliminar, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, «el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tenga por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo». A tenor del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, los actos lesivos pueden haberse producido por resolución de la AFPN o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. El apartado 2 del artículo 91 prevé que «solo podrá ser admitido un recurso si: previamente se hubiese presentado reclamación ante la AFPN contra el acto lesivo y si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita. Solamente contra la decisión denegatoria de la reclamación del funcionario, la cual, en caso de silencio administrativo, se reputa dictada al término del plazo de cuatro meses, puede el interesado, en un nuevo plazo de tres meses, interponer una reclamación, a tenor del apartado 2 de este artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, p. 303; auto del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1987, G. P. contra Consejo Económico y Social, 14/86, Rec. 1987, p. 2409).
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Considerando tales principios es como hay que examinar los motivos expuestos por la Comisión en apoyo de su excepción de inadmisibilidad.
Motivo fundado en la inexistencia de acto lesivo
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Hay que comenzar por declarar que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, si bien es cierto que, antes de la jubilación, suceso futuro e incierto, los derechos a pensión son derechos virtuales en curso de formación diaria, no es menos evidente que un acto administrativo que decide que un período de actividad no puede tenerse en cuenta a la hora de calcular las anualidades de pensión o que una decisión denegatoria de la solicitud de bonificación prevista en el artículo 5 del anexo VIII del Estatuto afecta de forma inmediata y directa a la situación jurídica del interesado, aun cuando tal acto sólo se lleve a efecto con posterioridad. Por consiguiente, el funcionario tiene, por principio, un interés legítimo, existente y actual para recurrir contra tal acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Fausta Deshormes, 17/78, Rec. 1979, p. 189).
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En segundo lugar, hay que destacar que, si bien el acto que el demandante pretende recurrir no se halla definido con precisión, se trata cfaramente de la antes citada carta de 27 de julio de 1988 del jefe de la sección «transferencias» de la Comisión, en virtud de las siguientes razones: a ella se refiere claramente la reclamación de fecha 21 de diciembre de 1988; a ella se refiere también, con carácter principal, el recurso al cual acompaña como anexo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto CEE y en el apañado 4 del artículo 37 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia; finalmente, en respuesta al argumento de la Comisión, expuesto en la excepción de inadmisibilidad y que, por principio, no se discute, el demandante se limita a afirmar que la citada cana no puede servir como punto de partida para el cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, pero no indica ningún otro acto que pretenda impugnar, contrariamente a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual la protección tanto de los derechos de la defensa como de los terceros interesados prohibe que se admita a trámite un recurso que no individualice los actos que el demandante afirma serle lesivos (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Lacroix contra Comisión, 30/68, Rec. 1970, p. 301).
21
Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (en especial, sentencia de 14 de julio de 1981, Mascetti contra Comisión, 145/80, Rec. 1981, p. 1975), en el marco de una controversia entre una institución y un funcionario, este último tiene derecho a no considerar un intercambio de puntos de vista como una definición de la Administración más que en el momento de recibir la primera carta de ésta exponiendo la motivación de la citada postura. Solamente entonces tiene que interponer una reclamación dentro de los plazos previstos en el Estatuto. Por otra parte, con arreglo a una doctrina jurisprudencial asimismo reiterada del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes contra Comisión), no puede admitirse un recurso cuando se interpone contra un acto preparatorio, en particular, contra un acto que entra en la categoría de información administrativa, puesto que se remite a un acto decisorio ulterior o que no procede de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal y como lo exige el Estatuto para adoptar una decisión.
22
En el presente caso, consta claramente en autos que la carta de 27 de julio de 1988 dirigida al demandante y firmada por orden del jefe de la sección «transferencias» del servicio «pensiones» de la Comisión no tiene, en modo alguno, carácter decisorio, sin que sea necesario pronunciarse acerca de si el firmante es una AFPN; en primer lugar, indica al demandante que, en el plazo más breve, le será transmitida una propuesta oficial de transferencia; en segundo lugar, condiciona esta decisión a la recepción de una copia del certificado de seguro de la sociedad Generali Belgium; finalmente, el autor de esta carta tuvo especial cuidado en llamar la atención del demandante acerca de que los cálculos de sus derechos a pensión que le son comunicados lo son con carácter indicativo, debiendo ser objeto de confirmación ulterior; consta claramente en autos que esta última declaración de la Comisión se refiere al conjunto de modalidades de cálculo de los derechos a pensión del demandante, ya se trate de la transferencia de sus derechos ya demandados o de los requisitos de admisión al beneficio de lo dispuesto en el artículo 5 del anexo VIII del Estatuto. Por todo ello, la reclamación del demandante, que se registró el 21 de diciembre de 1988, no iba dirigida contra un acto lesivo, y no puede admitirse el presente recurso.
23
Además, procede señalar que, después de recibir la carta de 24 de agosto de 1988, mediante la cual el demandante informó a la Comisión que ya no estaba interesado por la transferencia de sus derechos a pensión al régimen comunitario y solicitaba la liquidación de sus derechos a pensión a la compañía de seguros Generali Belgium, la Comisión ya no estaba obligada a adoptar ninguna decisión sobre la pretensión inicial del demandante, de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada necesariamente mediante otra carta de fecha 24 de agosto de 1988, que antes se examinó, pudiendo perfectamente darse por notificada de esta decisión del demandante y archivar el expediente de transferencia, después de haber transmitido su nota a la AEC.
Motivo fundado en el carácter extemporáneo de la reclamación
24
En el presente caso, se deduce de los documentos que obran en autos, en especial de la reclamación, de la carta del demandante de fecha 24 de agosto de 1988 y de la circunstancia que este último no contradijera las afirmaciones de la Comisión al respecto, que el demandante tuvo conocimiento de la carta de 27 de julio de 1988, que no se discute que le fuera transmitida por la Comisión mediante telefax y recibida el mismo día, lo más tarde a comienzos de agosto de 1988.
25
Además, aun admitiendo que la citada carta de 27 de julio de 1988 pueda ser considerada como un acto lesivo, lo que no es el caso, la reclamación que se registró el 21 de diciembre de 1988 constituye, en todo caso, un acto extemporáneo, por lo cual no puede admitirse este recurso.
26
A este respecto, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Moussis contra Comisión, 227/83, Rec. 1984, p. 3133), los plazos para la interposición de reclamaciones establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios son de orden público no estando al arbitrio de las partes ni del Juez, por cuanto han sido establecidos con vistas a garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas.
27
Por todo ello, las circunstancias que alega el demandante en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, a saber, que el funcionario debe disponer de un derecho de recurrir a los tribunales, que el demandante, hallándose destinado en Africa, tenía grandes dificultades para discutir su situación con la Comisión, que el tema de los derechos a pensión es de especial complejidad y, finalmente, que los servicios competentes de la Comisión en materia de cálculo de los citados derechos tienen una sobrecarga de trabajo, no son aplicables al caso y no pueden evitar el carácter de orden público que se atribuye a los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
28
De cuanto antecede se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Costas
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A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, a tenor del artículo 70 del propio Reglamento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1989.
El Secretario
H. Jung
El Presidente de la Sala Quinta
H. Kirschner
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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