AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
15 de diciembre de 1989 ( *1 )
En el asunto T-155/89 R,
Rita Buccarello, empleada, con domicilio en Luxemburgo, 12, rue Leon-Thys,
Paula Ravacchioli, empleada, con domicilio en Luxemburgo, 141, rue de la Tour Jacob,
Roberto Tiseni, empleado, con domicilio en Luxemburgo, 306 A, route de Thionville,
Roberto Galtieri, empleado, con domicilio en Bruselas, 27, rue Vergoth,
Gina Fortino, empleada, con domicilio en Bruselas, 99, boulevard des Invalides,
y
Luisa Parlavecchio, funcionaría, con domicilio en Bruselas, 27, rue Vergoth,
representados por el Sr. Carlo Revoldini, Abogado Procurador de Luxemburgo, que designan como domicilio su despacho, 21, rue Aldringen, Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Francesco Pasetti Bonbardella, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión del concurso PE/104/C,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1989, los demandantes interpusieron un recurso de anulación del concurso general PE/104/C, organizado por el Parlamento Europeo conforme al anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 226 de fecha 1 de septiembre de 1988, p. 13, para la constitución de una lista de reserva de mecanógrafos de lengua italiana cuya carrera corresponde a los grados 5 y 4 de la categoría C.
2
Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 1989, los demandantes solicitaron, con arreglo a los artículos 186 del Tratado CEE y 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la suspensión del concurso PE/104/C.
3
El Parlamento Europeo presentó sus observaciones el 23 de noviembre de 1989. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 12 de diciembre de 1989.
4
Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar, sucintamente, los hechos que ocasionaron el recurso.
5
Consta en autos que las pruebas práctica y oral del concurso tuvieron lugar el 26 de octubre de 1989, simultáneamente en Luxemburgo y Roma. La prueba práctica consistía en lo siguiente: «Presentación y escritura con máquina electrónica de un texto manuscrito en lengua italiana. El texto a transcribir era de alrededor de 45 renglones. Duración del ejercicio: 30 minutos. Puntuación: de 0 a 30 puntos. Toda puntuación inferior a 15 puntos será eliminatoria».
6
El anuncio del concurso especificaba en su título I («Naturaleza de las funciones») que los candidatos seleccionados serían llamados a efectuar trabajos de mecanografía en lengua italiana y, eventualmente, en otra de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea con distintos tipos de máquinas de escribir. Entre los requisitos exigidos para ser admitido al concurso se hallaba una experiencia profesional de nivel equivalente al de las funciones descritas en el título I, de una duración mínima de dos años.
7
Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988 [Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), rectificada en el DO L 241 de 17.8.89, p. 4), «las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».
8
En primer lugar, los demandantes imputan al Parlamento Europeo no haber respetado la igualdad de los candidatos del concurso por cuanto las máquinas de escribir que se pusieron a su disposición eran de distintos modelos. También afirman los demandantes que, a diferencia de lo que ocurrió con las pruebas que tuvieron lugar en Roma, donde personas peritas explicaron el funcionamiento y el modo de empleo de las máquinas, los candidatos de Luxemburgo no recibieron ninguna explicación acerca del funcionamiento de las máquinas de escribir y tuvieron que servirse de los manuales de instrucciones redactados en neerlandés y alemán, lenguas éstas que algunos de ellos no conocían. Temiendo ser eliminados por un ejercicio de mecanografía en el cual no se respetó el principio de igualdad, sufriendo, de esta forma, un perjuicio irreparable, consideran los demandantes que se dan reunidos los requisitos legales para la concesión de las medidas provisionales.
9
El Parlamento Europeo solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales. Alega que la puesta a disposición de los candidatos de máquinas de escribir de marcas distintas es algo usual en todas las instituciones y que es imposible, por razones relativas a la gestión y a la vista del número de candidatos, disponer de una gama de máquinas del mismo modelo para las pruebas prácticas. Considera, además, que no es la marca de máquina sino el teclado lo que reviste importancia y subraya que es por esta razón por lo que el tribunal del concurso tuvo cuidado en que la totalidad de los candidatos dispusieran de máquinas con un teclado acorde con las solicitudes que formularon al presentar sus candidaturas. También afirma el Parlamento Europeo que, en Luxemburgo, y con anterioridad al comienzo de las pruebas, se dio a los candidatos todo tipo de explicaciones prácticas a cargo de uno de los miembros del tribunal y una ayudante de la «unidad de concurso». De ello deduce que las circunstancias tanto de hecho como de derecho que alegan los demandantes no justifican, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales que solicitaron.
10
Por otra parte, el Parlamento Europeo considera que no les es dado a los demandantes alegar perjuicios graves e irreparables dado que, incluso en el caso de que el tribunal del concurso terminara sus actuaciones y los candidatos en lista de reserva hubieran sido nombrados, los demandantes podrían verse restablecidos en sus derechos por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que estimara su recurso en cuanto al fondo.
11
Con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto de 13 de junio de 1989, González Holguera contra Parlamento, 171/89 R, Rec. 1989, p. 1705), se requiere, para que puedan decretarse medidas de suspensión de los actos de las instituciones, que sean urgentes, en el sentido que es preciso que tales medidas se dicten y surtan sus efectos con anterioridad al fallo judicial sobre el fondo del asunto, con objeto de evitar a la parte que las solicita perjuicios graves e irreparables.
12
Aun suponiendo que el desarrollo de la prueba controvertida supusiera la ruptura de la igualdad entre los candidatos, hay que manifestar que los demandantes no han acreditado de qué forma la continuación de las pruebas del concurso les causaría un perjuicio irreparable. Efectivamente, el concurso cuya anulación solicitan los demandantes tiene por objeto la constitución de una lista de reserva de mecanógrafos de lengua italiana. La validez de esta lista de reserva vence el 31 de diciembre de 1991 y puede prorrogarse. En el supuesto en que las actuaciones del tribunal del concurso hubieran terminado antes de que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia sobre el fondo del asunto y que algunos de los candidatos que figuran en la lista de reserva hubieran sido nombrados durante este período de tiempo, la eventual anulación de la prueba controvertida haría que estos actos fueran nulos de pleno derecho. Con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, incumbe en tal caso al Parlamento Europeo adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
13
De lo anterior se deduce que, en el supuesto en que el recurso se considerara fundado, los demandantes se verían reintegrados en sus derechos y que no se ha acreditado ninguna circunstancia que justifique la urgencia.
14
Vistas las anteriores consideraciones, procede declarar que no se dan los requisitos exigidos para la concesión de la medida provisional solicitada, por lo cual debe desestimarse la demanda.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1989.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J. L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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