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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE ABRIL DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - MERCADO DE CEREALES - REGLAMENTO (CEE) NO 2727/75 - APARTADO 3 DEL ARTICULO 93 Y ARTICULO 5 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO C-61/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02407
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Formación de los precios - Medidas nacionales - Incompatibilidad con la normativa comunitaria
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Notificación a la Comisión - Obligación - Incumplimiento - Utilización del procedimiento del artículo 169 - Procedencia
(Tratado CEE, arts. 93, ap. 3, y 169)
3. Recurso por incumplimiento - Dictamen motivado - Escrito de interposición del recurso - Identidad de fundamentos y motivos
(Tratado CEE, art. 169)
Índice1. Las organizaciones comunes de mercados se hallan fundadas en el principio de mercado abierto, al cual todo productor tiene libremente acceso en condiciones efectivas de competencia, y cuyo funcionamiento se halla regulado únicamente por los instrumentos previstos por estas organizaciones. En particular, en aquellos ámbitos incluidos en una organización común de mercados, y, con mayor razón, cuando esta organización se halla fundada en un régimen común de precios, como ocurre en el caso presente, los Estados miembros ya no pueden intervenir mediante disposiciones nacionales, adoptadas de forma unilateral, en el mecanismo de formación de precios que resulta de la organización común.
2. La Comisión puede seguir el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado cuando pretende que el Tribunal de Justicia declare la inobservancia por un Estado miembro de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que impone a los Estados miembros informar a la Comisión acerca de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas en el sentido del artículo 92.
3. El recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado sólo puede basarse en motivos y alegaciones ya enunciados en el dictamen motivado.
PartesEn el asunto C-61/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Theofanis Christoforou, miembro del Servicio Jurídico, asistido por la Sra. Theodora Maniatopoulou-Chiou, Catedrática de Universidad en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Panagiotis Mylonopoulos, Abogado, colaborador del Servicio Jurídico especial para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el Sr. Ilias Laios, Abogado, colaborador jurídico del Ministerio de Economía Nacional, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, del Reglamento (CEE) nº 2727/75, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), de los correspondientes reglamentos de aplicación y de los artículos 93 y 5 del Tratado CEE:
- al fomentar las exportaciones de cereales y productos transformados a base de cereales por medio del Organismo central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, "KYDEP") y compensar los déficit experimentados con tal motivo por dicho organismo mediante ayudas directas o indirectas, que adoptan, entre otras, la forma de una fijación de los precios de los cereales destinados a las industrias molineras y a las industrias de transformación, en parte por debajo de los precios de intervención fijados por la Comunidad (contratos programas);
- al recomendar al KYDEP que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria en 1982 y al sufragar las pérdidas sufridas por el KYDEP por esta entrega;
- al no notificar esas ayudas y las demás medidas adoptadas de 1982 a 1986 a la Comisión, y
- al no colaborar con la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 21 de noviembre de 1991, en la cual la República Helénica estuvo representada por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero jurídico adjunto del Estado, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1990, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que:
la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, especialmente, del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), de los correspondientes Reglamentos de aplicación y de los artículos 93 y 5 del Tratado CEE:
- al fomentar las exportaciones de cereales y productos transformados a base de cereales por medio del Organismo central de gestión de productos nacionales (en lo sucesivo, "KYDEP") y compensar los déficit experimentados con tal motivo por dicho organismo mediante ayudas directas o indirectas, que adoptan, entre otras, la forma de una fijación de los precios de los cereales destinados a las industrias molineras y a las industrias de transformación, en parte por debajo de los precios de intervención fijados por la Comunidad (contratos programas);
- al recomendar al KYDEP que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria en 1982 y al sufragar las pérdidas sufridas por el KYDEP por esta entrega;
- al no notificar esas ayudas y las demás medidas adoptadas de 1982 a 1986 a la Comisión, y
- al no colaborar con la Comisión.
2 Según la Comisión, las autoridades griegas intervinieron en el mercado del trigo blando y del trigo duro, en particular fomentando las exportaciones, para ayudar al KYDEP a dar salida a sus existencias.
3 Por considerar que estas intervenciones eran contrarias a las obligaciones derivadas para los Estados miembros de las normas de la organización común de mercados en el sector de los cereales regulada por el citado Reglamento nº 2727/75 y que, además, la República Helénica había actuado en contra de lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión inició contra este Estado miembro un procedimiento por incumplimiento.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Objeto del recurso
5 Debe considerarse que el recurso de la Comisión pretende que se declaren tres incumplimientos distintos.
6 El primer incumplimiento se refiere a la infracción de lo dispuesto en el citado Reglamento nº 2727/75, debido a la intervención de las autoridades griegas en el mercado de los cereales. La Comisión se refiere, en primer lugar, a las diversas medidas adoptadas por estas autoridades para fomentar las exportaciones de trigo y, especialmente, a los "contratos programas" celebrados bajo la protección del Estado, mediante los que el KYDEP se comprometía a vender trigo, a precios fijados por debajo de los precios de intervención de la Comunidad, a las industrias molineras y a las industrias de transformación. Se refiere, asimismo, al hecho de que el déficit del KYDEP, imputable a estas medidas, fue cubierto por el Estado. Por último, la Comunidad alega la circunstancia de que las autoridades griegas, soportando el coste de la operación, recomendaron al KYDEP, en 1982, que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria.
7 El segundo incumplimiento alegado está constituido por la infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, debido a que no se notificaron a la Comisión tales ayudas estatales concedidas.
8 El último incumplimiento alegado por la Comisión se deriva de la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado y en el artículo 24 del Reglamento nº 2727/75, debido a la negativa de las autoridades griegas a colaborar con la Comisión para que ésta pudiera reunir informaciones sobre el funcionamiento del KYDEP.
9 Así pues, el litigio debe circunscribirse a los motivos precisos alegados en las pretensiones del recurso. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia sólo puede tener en cuenta la argumentación que desarrolla la Comisión en sus escritos y mediante la que pone en tela de juicio el conjunto de las relaciones financieras entre el Estado y el KYDEP, en la medida en que dicha argumentación se refiere directamente a estos motivos. Además, debe descartarse la argumentación según la cual la Comisión alega la incompatibilidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 2727/75 de la ayuda otorgada a los productores, resultante del elevado nivel de los precios a que el KYDEP compraba, por orden de las autoridades griegas, los cereales, por constituir, en realidad, un motivo distinto que no se indica en las pretensiones del recurso.
10 El litigio está delimitado también en el tiempo, ya que se refiere al período comprendido entre los años 1982 y 1986. Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del Reglamento nº 2727/75 debe examinarse a la luz de las disposiciones de este Reglamento aplicables durante dicho período, en su redacción resultante, en particular, de las modificaciones efectuadas por: el Reglamento (CEE) nº 1143/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976 (DO L 130, p. 1; EE 03/10, p. 90); el Reglamento (CEE) nº 1151/77, de 17 de mayo de 1977 (DO L 136, p. 1; EE 03/12, p. 153); el Reglamento (CEE) nº 1870/80, de 15 de julio de 1980 (DO L 184, p. 1; EE 03/18, p. 186); el Reglamento (CEE) nº 1187/81, de 28 de abril de 1981 (DO L 121, p. 1; EE 03/21, p. 185); el Reglamento (CEE) nº 1451/82, de 18 de mayo de 1982 (DO L 164, p. 1; EE 03/25, p. 173); el Reglamento (CEE) nº 1018/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 107, p. 1; EE 03/30, p. 125); el Reglamento (CEE) nº 3793/85, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 367, p. 19; EE 03/40, p. 21), y el Reglamento (CEE) nº 1579/86, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29).
Intervención de las autoridades griegas en el mercado de los cereales
11 Según la Comisión, el KYDEP, después de haber acumulado grandes cantidades de trigo, tuvo dificultades, a partir de 1982, para dar salida a sus existencias. Por causa de estas dificultades, se celebraron contratos programas entre el Estado, el KYDEP y los operadores. Mediante estos contratos, el KYDEP se comprometía a vender sus existencias de trigo blando y de trigo duro a los operadores en condiciones de precio y de crédito ventajosas con relación a las del mercado. En contrapartida, los operadores adquirían el compromiso de exportar el trigo dentro de determinado plazo en forma de harina, sémola o pastas. La financiación se aseguraba mediante créditos concedidos por el Banco Agrícola de Grecia o por otros bancos que intervenían en las condiciones establecidas por el Banco de Grecia. Por su parte, el Estado se hacía cargo del déficit que resultaba para el KYDEP de la realización de estas operaciones. También para dar salida a estas existencias, el propio KYDEP exportó harina en 1984, 1985 y 1986, pagando el Estado una subvención de 2,45 DR por kilo de harina exportada. Por último, la intervención de las autoridades griegas revistió también la forma de una recomendación dirigida al KYDEP, en 1982, para que entregara 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria, compensando el Estado la diferencia entre el precio de coste del trigo y el precio de intervención.
12 En sus escritos, la República Helénica niega los hechos que se le imputan y sostiene que la Comisión, que no presenta, en particular, copia de los contratos programas a los que se refiere, no aporta una prueba que pueda justificar sus alegaciones. Aunque la demandada reconoce que se elaboraron, a petición de los operadores, dos proyectos de contratos programas con el fin de ayudarles a mantener, para las exportaciones de harina, su mercado tradicional en Argelia, sostiene que estos contratos no se "materializaron" por causa de la oposición de las autoridades comunitarias. Además, el recurso de la Comisión es vago por cuanto no indica claramente las disposiciones del citado Reglamento nº 2727/75 que se han infringido.
13 En contra de lo que sostiene la República Helénica, en este último motivo, el recurso de la Comisión es lo bastante preciso para permitir que el Tribunal de Justicia aprecie su fundamento.
14 Por consiguiente, procede comprobar sucesivamente la existencia de la intervención de las autoridades griegas en las circunstancias descritas por la Comisión y, en la medida en que se demuestre esta intervención, su compatibilidad con las disposiciones del Reglamento nº 2727/75.
15 Para justificar sus alegaciones, la Comisión ha presentado diversos documentos procedentes, en particular, del KYDEP. A falta de una demostración precisa y detallada por su parte, no pueden admitirse las alegaciones efectuadas por la República Helénica para negar el carácter probatorio de estos documentos. La circunstancia de que la versión del informe de la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP presentada por la Comisión no corresponda a la versión oficial de este informe, no permite, por sí sola, descartar las informaciones contenidas en el documento presentado.
16 Procede, asimismo, tener en cuenta los documentos que el Tribunal de Justicia había solicitado en la fase escrita y que la demandada no presentó hasta la fase oral, después de que hubieran vencido los plazos concedidos.
17 Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 19 de marzo de 1991, Grecia/Comisión (C-32/89. Rec. p. I-1321), apartados 10 y 11, como demuestran, al mismo tiempo, el escrito interno de 6 de junio de 1985 del director general del KYDEP dirigido al Consejo de Administración de éste, el informe de la trigésimo sexta asamblea general de este organismo, el informe de cuentas analítico del balance del KYDEP del año 1988, la exposición de motivos del decreto de 26 de noviembre de 1982 del Ministerio de Economía Nacional por el que se crea una comisión compuesta por representantes de los poderes públicos, del Banco de Grecia y del presidente del KYDEP, encargada de examinar las ofertas de exportación de trigo y harina presentadas por las empresas y, por último, como admitió parcialmente el representante de la República Helénica en sus observaciones orales presentadas en la vista, se firmaron contratos programas entre el Estado, el KYDEP y los operadores privados, y se ejecutaron durante el período de referencia.
18 Estos contratos programas se referían a las ventas de trigo por parte del KYDEP a los operadores privados, corriendo a cargo de éstos la exportación de tales productos. En 1982 y 1984, dos contratos programas se refirieron a la exportación, en forma de harina, de 500.000 y 400.000 toneladas de trigo blando. En 1985, se celebraron dos nuevos contratos, relativos a 15.000 y 78.000 toneladas de trigo duro, respectivamente, destinadas a su exportación en forma de pastas alimenticias y sémola.
19 El fin perseguido por estos contratos programas era facilitar la salida de las existencias acumuladas desde 1982 por causa de los elevados precios a los que el KYDEP, conforme a las instrucciones de las autoridades griegas, compraba el trigo a los productores. Por consiguiente, las condiciones ofrecidas a los operadores privados eran ventajosas, ya que, como demuestran, por ejemplo, las dos copias de los contratos celebrados entre el KYDEP y las industrias molineras, aportadas a los autos por la Comisión, así como el escrito de 23 de diciembre de 1982 del Ministro de Economía Nacional dirigido al Banco de Grecia, los precios de venta eran inferiores a los del mercado y los compradores se beneficiaban de un crédito gratuito de ocho meses, a partir de la fecha de la entrega, para el pago del precio. Para financiar estas operaciones el KYDEP se beneficiaba, como demuestra el acta nº 156, de 16 de diciembre de 1982, del gobernador del Banco de Grecia, de créditos a tipos de interés preferentes del Banco Agrícola de Grecia, que, a su vez, era financiado, para estas operaciones, por el Banco de Grecia. Además, el Estado soportaba el déficit del KYDEP imputable a la ejecución de estos contratos programas.
20 Por lo que respecta, en particular, a los contratos programas celebrados con los fabricantes de pastas alimenticias, del acta nº 2, de 31 de enero de 1984, del gobernador del Banco de Grecia, se deduce que estos fabricantes se beneficiaban de condiciones de crédito ventajosas concedidas por bancos comerciales y que eran establecidas por el Banco de Grecia.
21 De los documentos aportados y, en particular, del informe de la trigésimo sexta asamblea general del KYDEP se deduce, además, que este organismo, por un lado, exportó trigo en 1984, en el marco de un contrato programa, beneficiándose de subvenciones del Estado y, por otro, presentó en 1982 a la intervención comunitaria, conforme a la recomendación de las autoridades griegas, 340.000 toneladas de trigo, y que el Estado tomó a su cargo la diferencia entre el precio de coste y el precio de intervención.
22 En lo relativo a la compatibilidad de esta intervención estatal con las disposiciones del Reglamento nº 2727/75, hay que recordar que las organizaciones comunes de mercados se hallan fundadas en el principio de mercado abierto, al cual todo productor tiene libremente acceso en condiciones efectivas de competencia, y cuyo funcionamiento se halla regulado únicamente por los instrumentos previstos por estas organizaciones. En particular, en aquellos ámbitos incluidos en una organización común de mercados y, con mayor razón, cuando esta organización se halla fundada en un régimen común de precios, como ocurre en el caso presente, los Estados miembros ya no pueden intervenir mediante disposiciones nacionales, adoptadas de forma unilateral, en el mecanismo de formación de precios que resulta de la organización común (sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia C-35/88, Rec. p. I-3125, apartado 29).
23 La intervención de las autoridades griegas en las condiciones antes descritas, en un ámbito en el que la normativa comunitaria es exhaustiva, ha infringido las normas de la organización común de mercados. Estas intervenciones han infringido el régimen competitivo de formación de los precios, así como el carácter exclusivo de la intervención comunitaria, tal como está prevista por los artículos 3, 7 y 8 de este Reglamento, citados por la demandante. Por otra parte, han provocado una distorsión en la aplicación del régimen de las restituciones comunitarias a la exportación establecido por el artículo 16 del mismo Reglamento.
24 Por todos estos motivos, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, al fomentar, a través del KYDEP, las exportaciones de trigo y de productos transformados, mediante diversas medidas, como contratos programas, y compensar los déficit resultantes de ello para este organismo, y al recomendar al KYDEP la entrega de 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria y cubrir la diferencia entre el precio de coste y el precio de intervención durante el período comprendido entre 1982 y 1986.
Inexistencia de notificación de las ayudas
25 Con carácter preliminar, hay que recordar que la Comisión puede seguir el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado cuando pretende que el Tribunal de Justicia declare la inobservancia por un Estado miembro de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que imponen a los Estados miembros informar a la Comisión acerca de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado (sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 34). Por consiguiente, la demandada carece de fundamento para afirmar que la Comisión no puede alegar este motivo de incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
26 En el presente caso no se niega que las transferencias de créditos y subvenciones del Estado, de que disfrutó el KYDEP, y las diversas facilidades y condiciones de crédito ventajosas concedidas a este organismo y a los operadores privados constituyen, en las circunstancias antes descritas, ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado.
27 Tampoco se niega que estas ayudas no fueron previamente notificadas en las condiciones establecidas por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
28 Por consiguiente, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado al no notificar a la Comisión, durante el período comprendido entre 1982 y 1986, los proyectos de ayudas al KYDEP y a los operadores privados para la venta y exportación de trigo.
Negativa de las autoridades griegas a colaborar
29 Según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado sólo puede basarse en motivos y alegaciones ya enunciados en el dictamen motivado (sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 16).
30 Procede señalar que, en su dictamen motivado, la Comisión no alegó expresamente que las autoridades griegas hubieran incumplido lo dispuesto en el artículo 24 del citado Reglamento nº 2727/75 y en el artículo 5 del Tratado, debido a la negativa a colaborar por parte de las autoridades griegas, que no comunicaron documentos relativos al KYDEP y que también se opusieron a que los servicios de la Comisión llevaran a cabo una investigación sobre el terreno. Esta se limitó a declarar, en la argumentación de este dictamen, que "las autoridades griegas no habían facilitado las informaciones solicitadas sobre los precios de mercado aplicables en su territorio". Tal indicación no puede considerarse, por sí sola, como una formulación del motivo antes mencionado tal y como fue desarrollado por la Comisión en su recurso interpuesto ante este Tribunal de Justicia.
31 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se declare este último incumplimiento.
Decisión sobre las costasCostas
32 33 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, al fomentar a través del KYDEP, las exportaciones de trigo y de productos transformados, mediante diversas medidas, como contratos programas, y compensar los déficit resultantes de ello para este organismo, y al recomendar al KYDEP la entrega de 340.000 toneladas de trigo a la intervención comunitaria y cubrir la diferencia entre el precio de coste y el precio de intervención, durante el período comprendido entre 1982 y 1986.
2) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado al no notificar a la Comisión, durante el período comprendido entre 1982 y 1986, los proyectos de ayudas al KYDEP y a los operadores privados para la venta y exportación de trigo.
3) Desestimar las pretensiones de la Comisión en todo lo demás.
4) Condenar en costas a la República Helénica.
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