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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 13 DE OCTUBRE DE 1993. - MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING - VALOR NORMAL - ENTIDAD ECONOMICA UNICA. - ASUNTO C-104/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04981
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Margen de dumping ° Determinación del valor normal ° Elemento que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario ° Precio aplicado en el curso de operaciones comerciales normales ° Sociedades de distribución controladas por el productor ° Recurso a los precios de venta aplicados por estas sociedades ° Legalidad
[Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 3, letras a) y b)]
ÍndiceCuando se ha comprobado, en lo que respecta a las ventas en el mercado interior, que un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a sociedades de distribución de sus productos que dicho productor controla económicamente y con las que forma una entidad económica única, el hecho de que las Instituciones se basen, para determinar el valor normal, en los precios pagados por el primer comprador independiente a las sociedades de venta relacionadas está justificado, ya que puede considerarse que esos precios son los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88. En tal caso no procede recurrir a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de ese mismo Reglamento, que sólo se aplica cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.
Por otra parte, la existencia de una entidad económica única no está afectada por el hecho de que algunas funciones de venta sean ejercidas por el propio productor, especialmente cuando estas funciones sólo son complementarias respecto a las ejercidas por las sociedades de venta relacionadas.
PartesEn el asunto C-104/90,
Matsushita Electric Industrial Co., Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. David Vaughan, QC of Inner Temple y Charles Kaplan, Barrister of Middle Temple, asistidos por Mes Jacques Buhart y Paulette Vander Schueren, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Juergen Lambers, Director del Servicio Jurídico, y Erik H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad del Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Committee of Mechoptronics Producers and Connected Technologies (Compact), asociación neerlandesa, constituida en Eindhoven (Países Bajos) y domiciliada en Colonia (República Federal de Alemania), que interviene por mediación de los consejeros delegados de sus miembros Bang & Olufsen A/S, Grundig AG y Philips Gloeilampenfabrieken NV, representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13, p. 21), en la medida en que afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 18 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1990, la sociedad Matsushita Electric Industrial Co., Ltd (en lo sucesivo, "MEI"), con domicilio social en Osaka, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en la medida en que afecta a la demandante.
2 MEI tiene más de treinta departamentos de fabricación y venta, entre ellos Hi-fi Audio Division (en lo sucesivo, "HAD"), responsable de la fabricación y venta de los reproductores de discos compactos (en lo sucesivo, "RDC"). En Japón, los RDC fabricados por HAD se comercializan bajo la marca "Technics". Durante el período de investigación, HAD vendió dichos RDC, en el mercado japonés, a setenta y siete sociedades relacionadas y a dos sociedades independientes encargadas de la distribución regional a compradores independientes que, a su vez, venden a los usuarios finales.
3 En junio de 1987, el Committee of Mechoptronics Producers and Connected Technologies (en lo sucesivo, "Compact") presentó una denuncia ante la Comisión contra MEI, a la que acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
4 La Comisión inició el procedimiento antidumping sobre la base del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3). Posteriormente, dicho procedimiento pasó a regirse por lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), texto por el que se derogó el Reglamento nº 2176/84, antes citado, y que, con arreglo al párrafo segundo de su artículo 19, se declaró aplicable a los procedimientos ya iniciados. El procedimiento dio lugar a la adopción del Reglamento (CEE) nº 2140/89 de la Comisión, de 12 de julio de 1989, por el que se estable un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y Corea del Sur (DO L 205, p. 5). El tipo del derecho antidumping provisional se fijó en el 33,9 % del precio neto franco frontera de la Comunidad. Mediante el Reglamento impugnado, el Consejo fijó posteriormente el derecho antidumping definitivo en el 26,3 %.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 MEI mantiene, en primer lugar, que las Instituciones infringieron los apartados 3 y 7 del artículo 2 de Reglamento nº 2423/88, antes citado, al determinar el valor normal basándose en el precio de distribución aplicado por las sociedades de distribución relacionadas. El valor normal habría debido establecerse basándose en el precio que le pagaban las sociedades de distribución relacionadas y, en su defecto, en el precio comparable de un producto similar exportado a un país tercero o, incluso, en función de un valor calculado, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento.
7 La demandante alega que, para excluir el precio pagado por las sociedades distribuidoras relacionadas, las Instituciones consideraron, equivocadamente, que MEI y dichas sociedades constituían una entidad económica única.
8 Procede recordar que, de conformidad con los elementos que obran en autos, MEI y otras sociedades del grupo Matsushita tienen una participación, parcial o total, en setenta y siete de las setenta y nueve sociedades de distribución.
9 Es jurisprudencia reiterada que el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 16, y de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C-175/87, Rec. p. I-1409, apartado 12).
10 De la misma jurisprudencia se desprende que, antes de concluir que existe una entidad económica única, procede examinar si se han confiado a las sociedades de distribución tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.
11 La demandante expone, a este respecto, que, a través de HAD, dispone de su propio personal de ventas para atender a los distribuidores. HAD visita a los distribuidores y minoristas y les presta asistencia técnica. Asimismo, es responsable, en estrecha colaboración con el departamento de publicidad de MEI, de la promoción de los RDC en Japón.
12 La demandante alega además que, de hecho, HAD efectuó ventas a los distribuidores no relacionados, lo que, en su opinión, prueba que MEI estaba capacitada para vender a compradores independientes sin la intervención de los distribuidores relacionados.
13 No cabe acoger dichas alegaciones tendentes a demostrar que no puede considerarse que MEI y sus sociedades de distribución formen parte de una entidad económica única.
14 De los autos se desprende que, aunque el propio productor, a través de HAD, efectuó determinadas funciones de venta, se trata tan sólo de funciones complementarias de las ejercidas por las sociedades de distribución. En efecto, la demandante no ha demostrado que HAD vendiese los RDC directamente a un revendedor, minorista o comprador final. La existencia de dos sociedades distribuidoras independientes no puede atenuar esta conclusión, ya que, aparte del hecho de que la demandante no ha discutido que esas ventas no eran representativas, consta que en todos los casos fue necesaria la mediación de un distribuidor, relacionado o no.
15 De lo anterior se deriva que, habida cuenta de la extensión del mercado en el caso de autos y de la naturaleza del producto de que se trata, la función de venta ejercida por los distribuidores debe considerarse un factor indispensable para la primera venta a un comprador independiente.
16 De ello se sigue que las funciones de venta de los distribuidores corresponden, en el caso presente, a tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor. En consecuencia, las Instituciones podían legítimamente concluir que existía una entidad económica única, de modo que cabía determinar el valor normal sobre la base del precio pagado a los distribuidores, dado que puede considerarse que dicho precio es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, antes citado. No procedía recurrir a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento, que sólo se aplica "cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales".
17 En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal.
18 En segundo lugar, la demandante alega que se infringió el artículo 190 del Tratado, en la medida en que las Instituciones comunitarias se apartaron, sin proporcionar una motivación adecuada, del sistema completo contenido en el Reglamento de base del Consejo, para la determinación del valor normal.
19 A este respecto, procede destacar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, en la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe constar de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que, por una parte, permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada para que puedan defender sus derechos y, por otra, permita al Tribunal de Justicia ejercer su control (sentencias de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10, y de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39).
20 Este requisito se cumplió en el presente asunto mediante la motivación expuesta en los puntos 30 y 31 del Reglamento impugnado. Este hace referencia al Reglamento provisional de la Comisión, del que se desprende que tanto las funciones asumidas por la sociedad productora como las de las sociedades relacionadas son necesarias para la venta al primer comprador independiente, lo que llevó a las Instituciones a la conclusión de que existía una entidad económica única.
21 Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en la insuficiencia de la motivación y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costasCostas
22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, Compact, que así lo ha solicitado. Conforme al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión soportará sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante Compact.
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