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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 20 DE MAYO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE LOS PAISES BAJOS. - INCUMPLIMIENTO - DIRECTIVA CEE - LEGISLACION NACIONAL NO CONFORME. - ASUNTO C-190/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03265
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del Derecho interno a una Directiva sin actividad normativa - Requisitos - Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la Directiva
(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)
2. Aproximación de las legislaciones - Riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales - Obligación del fabricante de proceder a una notificación en la que se precisen la persona o el organismo facultados para poner en vigor determinados planes de urgencia - Alcance
[Directiva 82/501 del Consejo, art. 5, ap. 1, letra c), tercer guión]
Índice1. La adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y, en función de su contenido, puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de una Directiva de manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. El tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 82/501, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, que obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los fabricantes afectados se hallen obligados a dirigir a las autoridades competentes una notificación en la que se indique nominalmente la persona o el organismo facultados para poner en vigor determinados planes de urgencia y para alertar a las autoridades competentes, debe interpretarse en el sentido de que no sólo contempla al responsable legal en materia de seguridad, especialmente de la seguridad externa del establecimiento, sino también al responsable de realizar materialmente la citada seguridad, es decir, de poner en práctica las medidas de seguridad necesarias en caso de accidente.
PartesEn el asunto C-190/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. J.W. de Zwaan y el Sr. T. Heukels, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO L 230, p. 1; EE 15/03, p. 228) y, en particular, a sus artículos 3 y 4, a las letras b) y c) del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 5, así como al apartado 1 del artículo 8 y a los apartados 1 y 2 del artículo 10,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 5 de febrero de 1992, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. R.G. Fischer, Consejero Jurídico, y el Reino de los Países Bajos por el Sr. T. Heukels, en calidad de Agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de junio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO L 230, p. 1; EE 15/03, p. 228, en lo sucesivo, "Directiva"), y, en particular, a sus artículos 3 y 4, a las letras b) y c) del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 5, así como al apartado 1 del artículo 8 y a los apartados 1 y 2 del artículo 10.
2 La Directiva se refiere a la prevención de los accidentes graves que pudieren resultar de determinadas actividades industriales así como a la limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente.
3 El artículo 3 de la Directiva dispone que:
"Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de que, en todas las actividades industriales definidas en el artículo 1, el fabricante esté obligado a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente."
4 Con arreglo al artículo 4 de la Directiva,
"Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo fabricante esté obligado a probar en todo momento a la autoridad competente, a los fines de las inspecciones a que se refiere en el apartado 2 del artículo 7, que ha determinado los riesgos existentes de accidentes graves, ha tomado las medidas de seguridad apropiadas y que ha informado, formado y equipado, con el fin de garantizar su seguridad, a las personas que trabajan en el centro de trabajo."
5 Conforme al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el fabricante esté obligado a transmitir una notificación a las autoridades competentes, que incluya, en particular,
"a) [...]
b) informaciones relativas a las instalaciones:
- [...]
- el número máximo de personas que trabajen en el centro y, en particular, de las personas expuestas al riesgo,
- [...]
c) informaciones relativas a situaciones eventuales de accidente grave:
- [...]
- [...]
- el nombre de la persona y de sus suplentes o el organismo cualificado, que sean competentes en materia de seguridad y que estén facultados para aplicar los planes de urgencia y para alertar a las autoridades competentes contempladas en el artículo 7."
El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva dispone que:
"La notificación contemplada en el apartado 1 deberá ponerse al día periódicamente, especialmente con el fin de tener en cuenta nuevos conocimientos técnicos relativos a la seguridad, así como la evolución de los conocimientos en materia de evaluación de riesgos."
6 El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
"Los Estados miembros procurarán que las personas que puedan ser afectadas por un accidente grave, derivado de una actividad industrial notificada con arreglo al artículo 5, sean informadas, de forma apropiada, sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que deberán seguir en caso de accidentes."
7 El artículo 10 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
"1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, en el momento en que se produzca un accidente grave, el fabricante esté obligado a:
a) informar inmediatamente a las autoridades competentes contempladas en el artículo 7;
b) comunicarles, desde el momento en que los conozca:
- las circunstancias de dicho accidente,
- las sustancias peligrosas implicadas tal como se definen en la letra d) del apartado 2 del artículo primero,
- los datos disponibles para valorar el impacto de dicho accidente en el hombre y el medio ambiente,
- las medidas de urgencia adoptadas;
c) informarles de las medidas previstas para:
- paliar los efectos a medio y largo plazo de dicho accidente,
- evitar que dicho accidente se vuelva a producir.
2. Los Estados miembros encargarán a las autoridades competentes:
a) de asegurar que se adopten las medidas de urgencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;
b) de recoger, cuando ello sea posible, las informaciones necesarias para completar el análisis del accidente grave y, eventualmente, hacer recomendaciones."
8 Durante la fase oral del procedimiento, la Comisión desistió de sus imputaciones relativas a la no adaptación del Derecho neerlandés al segundo guión de la letra b) del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 5, así como al apartado 2 del artículo 10 de la Directiva. Por consiguiente, se mantuvieron las imputaciones relativas a los artículos 3 y 4, al tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, al apartado 1 del artículo 8 y al apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.
9 El Reino de los Países Bajos afirma que las obligaciones previstas por su legislación nacional se corresponden con los términos de la Directiva. De esta forma, al artículo 3 de la Directiva corresponden:
- el artículo 2 y el apartado 1 del artículo 17 de la Ley de 1952, sobre los establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos (en lo sucesivo, "Hinderwet", publicada en el Stbl. 1981, p. 410);
- las disposiciones de la Ley 26 de noviembre de 1970 sobre la contaminación atmosférica (en lo sucesivo, "Wet inzake de luchtverontreiniging", publicada en el Stbl. 1970, p. 580);
- el Decreto de 23 de mayo de 1972, por el que se desarrolla el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley (publicado en el Stbl. 1972, p. 294);
- los artículos 1, 12 y 13 de la Ley de 1985 sobre los servicios de incendios (en lo sucesivo, "Brandweerwet", publicada en el Stbl. 1987, p. 87) y el Decreto relativo a los servicios de incendio de empresa (en lo sucesivo, "Besluit bedrijfsbrandweren", publicado en el Stbl. 1990, p. 80), y
- el artículo 2 de la Ley relativa a las sustancias peligrosas para el medio ambiente (en lo sucesivo, "Wet milieugevaarlijke stoffen", publicada en el Stbl. 1985, p. 639).
Al artículo 4 de la Directiva corresponden:
- el apartado 1 del artículo 2 y los artículos 5, 30 y siguientes de la Hinderwet, y
- el artículo 2 del Decreto de 1953 sobre los establecimientos incómodos, insalubres o peligrosos, modificado en 1988 (en lo sucesivo, "Hinderbesluit", publicado en el Stbl. 1988, p. 433).
Al tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva corresponden:
- los artículos 14 y 26 de la Hinderwet, y
- el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de septiembre de 1988, relativo a los riesgos de accidentes graves (en lo sucesivo, "Besluit inzake risico' s van zware ongevallen", publicado en el Stbl. 1988, p. 432).
El Gobierno neerlandés reconoce que el Derecho de los Países Bajos únicamente no se ha adaptado al apartado 1 del artículo 8 y al apartado 1 del artículo 10.
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
En lo relativo al artículo 3 de la Directiva
11 El artículo 2 de la Hinderwet establece la prohibición general de crear o explotar establecimientos que puedan presentar un peligro, un riesgo o una molestia fuera de estos mismos establecimientos, así como de ampliar o modificar los propios establecimientos o de cambiar los métodos de trabajo que se utilizan en ellos, sin autorización especial. El gerente del establecimiento tiene la obligación de comunicar cualquier modificación del establecimiento así como de los métodos de trabajo a la autoridad competente para autorizar tales modificaciones, al inspector y al jefe del distrito y a las autoridades provinciales y municipales de los lugares en los que el establecimiento se halle situado total o parcialmente. Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 de la Hinderwet, la autorización va dotada de las disposiciones necesarias para prevenir o limitar los peligros, riesgos o molestias que puedan presentarse fuera del establecimiento. Estas disposiciones pueden suponer, en especial, la obligación de poner en vigor los medios para prevenir o limitar los riesgos, perjuicios o molestias que se indican en las mismas, la obligación de adoptar medidas con arreglo a un método indicado para determinar si el establecimiento presenta o puede presentar un peligro, un riesgo o una molestia en el exterior, o incluso la obligación de comunicar los resultados de las medidas así adoptadas a los organismos administrativos designados con este fin.
12 La Wet inzake de luchtverontreiniging prevé asimismo un determinado número de medidas con objeto de prevenir y de reducir la contaminación atmosférica provocada por las categorías de establecimientos mencionados en el Decreto de 23 de mayo de 1972 por el que se desarrolla el apartado 1 del artículo 19 de la citada Ley. Con arreglo al artículo 42 de esta misma Ley, si, como consecuencia de un accidente excepcional acaecido en un establecimiento, el aire se contamina o existe la amenaza de contaminación hasta un extremo tal que presente un riesgo grave para la salud, o provoque una molestia intolerable o un daño grave, deberán adoptarse inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a esta situación. El accidente, así como las medidas adoptadas, deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del alcalde del municipio en el que se halle situado el establecimiento; las citadas obligaciones recaen sobre el director del establecimiento así como sobre el personal de vigilancia.
13 Los artículos 1, 12 y 13 de la Brandweerwet, en relación con el Besluit bedrijfsbrandweren, obligan, por una parte, a las autoridades municipales y, por otra, a los directores o gerentes de aquellos establecimientos que puedan presentar un riesgo particular para la seguridad pública, a crear un servicio contra incendios. El servicio interno del establecimiento debe cumplir las exigencias referentes a los efectivos y al material establecidas por las autoridades locales. El director o el gerente de un establecimiento debe velar por que el servicio contra incendios siga las instrucciones impartidas al efecto por la persona encargada legalmente de la dirección efectiva de la lucha contra los incendios u otros riesgos internos.
14 La Wet milieugevaarlijke stoffen establece en su artículo 2 que toda persona que, con carácter profesional, produce una sustancia o un preparado, pone ésta a disposición de un tercero, la importa o la utiliza en los Países Bajos y que sabe o puede razonablemente sospechar que las citadas actividades presentan un peligro para el hombre o el medio ambiente está obligada a adoptar todas las medidas que cabe razonablemente exigir de ella, con el fin de limitar ese peligro en la medida de lo posible.
15 La Comisión alega que se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 3 de la Directiva, consistente para los Estados miembros en imponer a los fabricantes la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y para limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente. En efecto, considera que las autoridades nacionales competentes debieran haber cumplido esta obligación de carácter general mediante una norma imperativa. Ahora bien, el artículo 17 de la Hinderwet otorga a las autoridades neerlandesas una facultad discrecional en lo referente tanto a la expedición de las autorizaciones a los citados establecimientos industriales como a la definición del contenido y del carácter facultativo o vinculante de las disposiciones de que están dotadas éstas.
16 Según el Gobierno neerlandés, la primera frase del apartado 1 del artículo 17 de la Hinderwet obliga a las autoridades competentes a expedir las autorizaciones y a dotarlas de las disposiciones necesarias con objeto de prevenir y limitar los peligros, riesgos o molestias que puedan producirse fuera del establecimiento. El carácter de ejemplo de la lista de medidas concretas mencionadas en la segunda frase de este apartado no atenta contra el carácter imperativo de la norma enunciada en la primera frase, que, por otra parte, es de aplicación a los "peligros, riesgos o molestias", teniendo, de esta forma, un ámbito de aplicación más amplio que el del artículo 3 de la Directiva, que se limita a los "accidentes graves". El Gobierno neerlandés alega asimismo que la prevención o la limitación de los riesgos de accidentes graves mediante autorizaciones individuales obligatorias, dotadas de disposiciones adaptadas a la índole y a la situación concreta del establecimiento, son más eficaces que una norma general, que, en todo caso, debe concretarse caso por caso. Finalmente, añade que la Wet inzake de luchtverontreiniging, la Brandweerwet, el Besluit bedrijfsbrandweren y la Wet milieugevaarlijke stoffen contribuyen a la aplicación del artículo 3 de la Directiva.
17 Debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C-59/89, Rec. p. I-2607, apartado 18), la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y, en función de su contenido, puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
18 En este sentido, debe recordarse que la finalidad de la Directiva 82/501 es que se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves causados por determinadas actividades industriales y para limitar sus consecuencias. Con arreglo al artículo 1 de la Directiva, la actividad industrial contemplada es toda operación efectuada en las instalaciones industriales, previstas en el Anexo I, en que intervengan o puedan intervenir una o varias sustancias peligrosas y que pueda entrañar riesgos de accidentes graves, así como el transporte efectuado dentro del establecimiento por razones internas y el almacenamiento asociado a esta operación dentro del establecimiento [primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 1]. De ello se deduce que esta obligación es más amplia y que su cumplimiento supone la existencia o la adopción de un conjunto de textos, que abarque todas estas actividades y garantice que cada fabricante se halla obligado a adoptar las medidas adaptadas a la índole de la citada actividad industrial con el fin de evitar los accidentes graves y limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente.
19 Ahora bien, debe señalarse que el conjunto de la legislación nacional a la que alude el Gobierno neerlandés tiene como objetivo, al igual que la Directiva, la adopción de medidas concretas y eficaces con objeto de evitar los accidentes graves y sus posibles consecuencias fuera del establecimiento.
20 Efectivamente, por un lado, la Hinderwet establece un sistema de autorizaciones previas y obligatorias provistas de las disposiciones necesarias para prevenir o limitar cualquier peligro, riesgo o molestia.
21 Por otro lado, la autorización que debe expedirse a los establecimientos industriales susceptibles de provocar contaminación atmosférica está asimismo provista, con arreglo a la Wet inzake de luchtverontreiniging, de disposiciones concretas en función de la actividad contemplada.
22 Finalmente, el artículo 2 de la Wet milieugevaarlijke stoffen obliga al autor de aquellas operaciones que puedan constituir un peligro para el hombre y el medio ambiente a adoptar medidas para limitar dicho peligro y, de esta forma, se corresponde con las exigencias establecidas por el artículo 3 de la Directiva.
23 De las consideraciones anteriores se desprende que la aplicación del artículo 3 de la Directiva está garantizada mediante disposiciones nacionales imperativas y específicas, que cumplen las obligaciones que incumben al Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 189 del Tratado CEE.
En lo relativo al artículo 4 de la Directiva
24 Con arreglo al artículo 5 de la Hinderwet, la solicitud de autorización para crear, explotar, ampliar o modificar un establecimiento se presenta, junto con gran cantidad de datos, previstos en el artículo 2 del Hinderbesluit, relativos a las medidas de seguridad adoptadas para determinar y prevenir los riesgos de accidentes graves. Los artículos 30 y siguientes de la Hinderwet prevén que los funcionarios encargados de controlar la aplicación de las disposiciones de esta Ley tendrán acceso a los libros y a las dependencias del establecimiento, en la medida en que ello sea razonablemente necesario para el cumplimiento de su misión, en la que están obligados a colaborar tanto el fabricante como sus empleados.
25 La Comisión considera que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva, el fabricante tiene la obligación general y continua de probar en todo momento que ha determinado los riesgos existentes de accidentes graves en función de la evolución de la técnica o de la producción. El hecho de que un fabricante presente, junto con la solicitud de autorización, un informe sobre la seguridad externa no basta para cumplir esta obligación. Por otra parte, la Comisión considera que los artículos 30 y siguientes de la Hinderwet no se ajustan al artículo 4 de la Directiva, puesto que tan sólo contemplan los controles relativos a los datos contenidos en la solicitud de autorización así como a las disposiciones de que está provista.
26 El Gobierno neerlandés alega que el artículo 4 de la Directiva no crea ninguna obligación para el fabricante de probar en todo momento que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves. Considera que la afirmación formulada por la Comisión sobre este particular priva de todo su objeto al artículo 6 de la Directiva. Sin embargo, precisa que, en cualquier caso, los artículos 30 y siguientes de la Hinderwet crean una obligación de información continua sobre los datos presentados en apoyo de la solicitud de autorización y sobre las disposiciones que contiene, por lo cual el Derecho neerlandés se ajusta al artículo 4 de la Directiva.
27 Debe señalarse que el artículo 4 de la Directiva establece a cargo del fabricante una obligación de probar en todo momento a la autoridad competente que ha determinado los riesgos de accidentes graves y tomado las medidas contempladas en esta disposición y que esta obligación tiene su reflejo en la legislación neerlandesa.
28 Efectivamente, con arreglo a los artículos 30 y siguientes de la Hinderwet, los funcionarios nacionales encargados de la aplicación de esta Ley pueden, en todo momento, de una parte, solicitar del fabricante las informaciones relativas a los datos presentados en apoyo de la solicitud de autorización, a las disposiciones de que ésta está provista así como los libros y demás documentos relativos al establecimiento y, de otra, visitar las dependencias, haciéndose acompañar, llegado el caso, por terceras personas, así como recoger y examinar productos o muestras, en la medida en que ello sea razonablemente necesario para la realización del control. Esta función de control, que supone para el fabricante la obligación de colaborar y proporcionar las informaciones solicitadas, equivale para éste a una obligación de información constante.
29 Debe señalarse, por otra parte, que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas con el fin de que el fabricante proceda, entre otras, a una revisión de las medidas contempladas, en particular, en el artículo 4 de esta misma Directiva en caso de modificación de una actividad industrial que pudiera tener consecuencias importantes respecto de los riesgos de accidentes graves. Por consiguiente, una de las finalidades del artículo 6 es imponer a los Estados miembros la obligación de exigir al fabricante que determine los riesgos de accidentes graves, en función de la evolución, y que modifique, en consecuencia, las medidas relativas a la información, la formación y el equipamiento de las personas que trabajan en el establecimiento con el fin de garantizar su seguridad.
30 Asimismo, el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva prevé la puesta al día de la notificación contemplada en el apartado 1 del mismo artículo, especialmente con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos relativos a la seguridad, así como la evolución de los conocimientos en materia de evaluación de riesgos.
31 En la medida en que la Comisión no alega ningún incumplimiento de las obligaciones de actualización previstas en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Directiva, debe considerarse que admite la conformidad de la legislación neerlandesa con las finalidades de ambas disposiciones y, en consecuencia, que admite implícitamente que esta legislación se ajusta a las finalidades del artículo 4 de la Directiva, ya que la observancia de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Directiva supone necesariamente la observancia de las obligaciones previstas en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 de la propia Directiva.
En lo relativo al tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva
32 Los artículos 14 y 26 de la Hinderwet establecen que la autorización concedida para el ejercicio de una actividad industrial es válida para el solicitante y sus derechohabientes y que la autoridad competente para otorgar la citada autorización puede modificar o revocar las disposiciones de que está provista. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Besluit risico' s zware ongevallen, toda persona que dirija un establecimiento en el cual se halle una sustancia peligrosa transmitirá cada cinco años a la autoridad competente un informe sobre la seguridad externa que incluirá, especialmente, una descripción general del establecimiento, de las sustancias que se hallen en el mismo así como de sus propiedades.
33 A juicio de la Comisión, las citadas disposiciones permiten conocer al responsable legal de la seguridad, pero no a la persona competente de hecho en esta materia, a la que pueden dirigirse las autoridades en caso de accidente.
34 Según el Gobierno neerlandés, el contexto general de la Hinderwet, y más en concreto, sus artículos 14 y 26, así como las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Besluit inzake risico' s zware ongevallen permiten conocer al titular de una autorización, que está encargado de velar por la observancia de todas las obligaciones legales, incluidas las relativas a la seguridad externa del establecimiento. El titular de la autorización es competente en materia de seguridad y dispone para este fin de cierta facultad de decisión, correspondiendo, por lo tanto, a la persona o al organismo cualificado al que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. Por consiguiente, la legislación neerlandesa se ajusta a esta disposición.
35 A este respecto, debe señalarse que la notificación prevista en el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva debe contener el nombre de la persona o del organismo facultado para poner en vigor los planes de urgencia y para alertar a las autoridades competentes. Ello supone una competencia fáctica para poner en práctica las medidas de seguridad necesarias en caso de accidente. De ello se deduce que la citada disposición contempla no sólo al responsable legal en materia de seguridad, especialmente de la seguridad externa del establecimiento, sino también al responsable de realizar materialmente dicha seguridad.
36 Debe señalarse que los textos citados por el Gobierno neerlandés no permiten conocer a la persona encargada de poner en vigor los planes de urgencia y de alertar a las autoridades en caso de accidente grave.
37 Por lo tanto, procede estimar la imputación de la Comisión en lo relativo a la aplicación del tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva.
En lo relativo al apartado 1 del artículo 8 y al apartado 1 del artículo 10 de la Directiva
38 El Gobierno neerlandés, aún reconocimiento que ha comenzado ya el proceso de elaboración legislativa que habrá de garantizar la aplicación del apartado 1 del artículo 8 y del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva, no discute que el Derecho neerlandés no se ha adaptado a las citadas disposiciones.
39 A este respecto, basta con señalar que, en el momento de vencer el plazo señalado en el dictamen motivado, aún no se había adoptado ninguna medida necesaria para garantizar la aplicación de tales disposiciones.
40 De ello se deduce que el recurso de la Comisión está fundado en lo relativo al apartado 1 del artículo 8 y al apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.
41 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en los plazos señalados todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones del tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 8 y del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.
Decisión sobre las costasCostas
42 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
43 Por haber sido desestimados tan sólo parcialmente los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos y por haber desistido parcialmente la Comisión, procede condenar a cada parte a abonar sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado en los plazos señalados todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones del tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 8 y del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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