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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 9 DE JULIO DE 1992. - REINHARD MAIER CONTRA FREISTAAT BAYERN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT REGENSBURG - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTO C-236/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04483
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que hayan suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Concesión de una cantidad específica de referencia - Exclusión de los agricultores que hayan arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión - Violación de los principios de protección de la confianza legítima y de no discriminación - Inexistencia
[Reglamentos del Consejo nº 1078/77 y nº 857/84, art. 3 bis, ap. 1, párr. 2, letra b), y art. 12, letras c) y d), en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89; Reglamento de la Comisión nº 1546/88, art. 3 bis, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89]
ÍndiceDe la definición de los conceptos de "productor" y de "explotación", que figura en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, se desprende que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que haya arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión contraído al amparo del Reglamento nº 1078/77, no puede ser considerado como un productor que todavía tiene a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima de reconversión, de manera que pierde el derecho a la atribución de una cantidad específica de referencia con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89.
La exclusión de estos agricultores no es sino consecuencia de lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado, que supedita la concesión de una cantidad de referencia al requisito de que el productor demuestre que está capacitado para producir en su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada y no atenta contra el principio de protección de la confianza legítima, puesto que los agricultores que, al término de su período de reconversión, hubieran abandonado la actividad de productor de leche arrendando su explotación, no podían legítimamente esperar que una organización común de mercados les concediera una ventaja comercial, como lo es la atribución de una cantidad de referencia, no derivada de su actividad profesional. Por otra parte, la exclusión no puede calificarse de discriminatoria, en la medida en que la diferencia de trato entre los agricultores que arrendaron su explotación antes de modificarse el Reglamento nº 857/84 y los que todavía conservaban su condición de titular de la explotación cuando dicha modificación se produjo, está objetivamente justificada por la necesidad de impedir que la atribución de una cantidad de referencia se solicite con el único propósito de obtener una ventaja meramente económica, sin que el interesado tuviera la intención real de reanudar la comercialización de leche.
PartesEn el asunto C-236/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Reinhard Maier
y
Freistaat Bayern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: F. Grévisse, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Reinhard Maier, por el Sr. Auer y Asociados, Abogados de Regensburg;
- en nombre del Freistaat Bayern, por su Generallandesanwalt, Sr. Rzepka;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las alegaciones del Freistaat Bayern, representado por el Sr. Rainer Leptihn, Oberlandesanwalt, y de la Comisión, expuestas en la vista de 4 de febrero de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 19 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio siguiente, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Reinhard Maier, agricultor, y el Freistaat Bayern sobre una cantidad de referencia solicitada conforme al régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. Maier gestionó, hasta finales de octubre de 1981, una explotación de vacas lecheras. Desde el 29 de octubre de 1981, disfrutó de una prima por reconversión, durante un período de cuatro años, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). El 1 de enero de 1987, arrendó, por un período de veinte años, todas las superficies de terreno utilizadas para la agricultura, así como los establos que formaban parte de su explotación.
4 El 27 de junio de 1989, el Sr. Maier solicitó a la autoridad nacional competente la atribución de una cantidad de referencia específica conforme al artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2). Esta última disposición fue completada por el artículo 3 bis, antes citado, del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, en su versión modificada.
5 La solicitud del Sr. Maier fue denegada basándose en que éste había arrendado su explotación y, por tanto, no podía producir en su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada.
6 Tras un recurso administrativo que no prosperó, el Sr. Maier interpuso recurso ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg, que suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Cuestión relativa a la interpretación del artículo 3 bis, insertado en el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989:
Un productor que ha arrendado su explotación al término del período de reconversión, ¿tiene todavía a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima?
2) En el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, una segunda cuestión sobre la validez de la norma contemplada en el punto 1 anterior:
¿Es contraria a determinadas normas comunitarias de rango superior la exigencia de que el propietario en persona gestione su explotación?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
8 La primera cuestión trata fundamentalmente de si el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que haya arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión contraído al amparo del Reglamento nº 1078/77, puede ser considerado, en el sentido de dichas disposiciones, como un productor que todavía tiene a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima por reconversión.
9 A este respecto, es necesario recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, la solicitud de atribución de una cantidad de referencia específica, conforme al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, "será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que éste determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima [...]".
10 La letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 define el concepto de "explotación", en el sentido de la normativa de que se trata, como "el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad". En cuanto al término "productor", éste se define en la letra c) del artículo 12 del mismo Reglamento como "el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad".
11 Estas definiciones, consideradas en su conjunto, ponen de manifiesto que el concepto de productor que figura en el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 sólo se refiere al agricultor que, para la producción lechera, administre un conjunto de unidades de producción bajo su propia responsabilidad. Ahora bien, en caso de arrendamiento de la explotación, estos requisitos únicamente se cumplen en la persona del arrendatario, quien goza del derecho de uso de la explotación, y no del arrendador, propietario de la explotación quien, por el hecho mismo del arrendamiento, ha transmitido este derecho al arrendatario.
12 De ello se desprende que un agricultor, al arrendar la explotación de su propiedad, pierde la condición de productor respeto de dicha explotación y, por consiguiente, ya no la puede gestionar en el sentido de la normativa antes citada.
13 Lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89, confirma esta interpretación al supeditar la atribución de una cantidad de referencia específica al requisito de que el productor interesado "demuestre [...] que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada". Estas disposiciones implican que un agricultor que deje de gestionar personalmente su explotación, en particular, como consecuencia de haberla arrendado, pierde por este motivo el derecho a que se le atribuya una cantidad de referencia específica.
14 En virtud de lo expuesto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que haya arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión contraído al amparo del Reglamento nº 1078/77, no puede ser considerado como un productor que todavía tiene a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima por reconversión.
Segunda cuestión
15 Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, la segunda se refiere a si el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, es válido, en la medida en que esta disposición se opone a la atribución de una cantidad de referencia específica a los agricultores que hayan arrendado su explotación.
16 En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional expresa sus dudas, en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, sobre la compatibilidad de esta disposición del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada, con las disposiciones antes citadas de la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado por el Reglamento nº 764/89.
17 El Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, modificado, establece las modalidades de aplicación del Reglamento nº 857/84 del Consejo, en su versión modificada. Este Reglamento de aplicación se adoptó tomando como fundamento la disposición de habilitación contenida en el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento de base (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
18 Al excluir, tal y como establece el Reglamento nº 1546/88, modificado, en la interpretación del mismo que este Tribunal de Justicia acaba de realizar, que los agricultores que hayan arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión puedan acogerse a las disposiciones de dicho Reglamento, la Comisión no ha excedido los límites de la habilitación conferida sino que, por el contrario, como se desprende de los fundamentos de Derecho de la respuesta a la primera cuestión, únicamente se ha circunscrito a aplicar, sin ignorar su alcance, las reglas establecidas por el Reglamento nº 857/84, modificado, y, en particular, por la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis de este Reglamento.
19 El órgano jurisdiccional nacional se pregunta, en segundo lugar, si el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, atenta contra el principio de confianza legítima, tal y como ha sido aplicado en las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321) y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355).
20 En dichas sentencias, este Tribunal de Justicia afirmó, por una parte, que un productor que hubiera paralizado voluntariamente la producción durante cierto tiempo no podría legítimamente esperar reanudar la producción en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad, y no estar sujeto a eventuales reglas, dictadas entretanto, correspondientes a la política de mercados o de estructuras (sentencias Mulder, apartado 23, y von Deetzen, apartado 12), pero que, por otra parte, ese productor, cuando hubiera sido incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período de tiempo limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, podría legítimamente esperar que no estaría sujeto, al término de su compromiso, a restricciones que le afectaran de forma específica en razón precisamente de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias Mulder, apartado 24, y von Deetzen, apartado 13).
21 A este respecto, baste recordar, tal y como este Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21, que si los productores que hubieran asumido un compromiso de no comercialización o de reconversión en virtud del Reglamento nº 1078/77 podían esperar legítimamente reanudar la comercialización de leche al final del período de no comercialización o de reconversión, y ejercer esta actividad en circunstancias no discriminatorias respecto de las aplicables a otros productores de leche, por el contrario, no podían esperar que una organización común de mercados les concediera una ventaja comercial no derivada de su actividad profesional.
22 De ello se desprende que, aquellos agricultores que hubieran abandonado la actividad de productor de leche arrendando su explotación, no podían legítimamente esperar obtener una cantidad de referencia, al finalizar su período de no comercialización o de reconversión.
23 En estas circunstancias, no se ha acreditado la violación del principio de confianza legítima.
24 Finalmente, el órgano jurisdiccional nacional indica que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, podría ser discriminatorio desde una doble perspectiva. Por una parte, esta disposición podría perjudicar a los agricultores que hubieran arrendado su explotación antes de la entrada en vigor del régimen modificado de 1989, con respecto a los agricultores que hubieran arrendado su explotación con posterioridad a esa fecha. En efecto, al contrario que los segundos, los primeros, al no poder obtener una cantidad de referencia, no podrían transmitir al arrendatario una explotación dotada de una cantidad de referencia. Por otra parte, la disposición controvertida perjudicaría al primer grupo de productores con respeto a los agricultores que, en lugar de arrendar su explotación, continuaran gestionándola con la ayuda de un auxiliar y que, también, podrían disfrutar de una cantidad de referencia específica.
25 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la reciente sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen, antes citada, apartado 23), la prohibición de discriminación entre productores de la Comunidad, enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado , no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario. En virtud de este principio, las situaciones comparables no deben recibir un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente.
26 A la luz de estos criterios, es forzoso afirmar que el hecho de negar a los agricultores que hubieran arrendado su explotación antes de la entrada en vigor del régimen modificado de 1989 la posibilidad de obtener una cantidad de referencia específica, mientras se ofrece esta posibilidad a los agricultores que hubieran arrendado su explotación con posterioridad a esa fecha y a los que continuaron gestionando su explotación, bajo su propia responsabilidad, aunque fuera con la ayuda de un auxiliar, está justificado por la necesidad de impedir que la atribución de una cantidad de referencia se solicite con el único propósito de obtener una ventaja meramente económica, derivada del valor comercial que las cantidades de referencia hubieran adquirido entretanto, sin que el interesado tuviera la intención real de reanudar la comercialización de leche (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen, antes citada, apartado 24).
27 Por tanto, la diferencia de trato de que se trata está objetivamente justificada y, por consiguiente, no puede calificarse de discriminatoria en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal. En estas circunstancias, no se ha acreditado la violación del principio de igualdad y de no discriminación.
28 Por estas razones, procede responder a la segunda cuestión que el examen, a partir de los elementos mencionados en la resolución de remisión, del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.
Decisión sobre las costasCostas
29 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg mediante resolución de 19 de julio de 1990, declara:
1) El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que haya arrendado su explotación al término de un compromiso de reconversión contraído al amparo del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no puede ser considerado como un productor que todavía tiene a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima por reconversión.
2) El examen, a partir de los elementos mencionados en la resolución de remisión, del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, no ha revelado elementos que puedan afectar a su validez.
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