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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 3 DE DICIEMBRE DE 1992. - HEINRICH WEHRS CONTRA HAUPTZOLLAMT LUENEBURG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE. - ASUNTO C-264/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06285
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa - Productores que han suspendido sus entregas con arreglo al régimen de primas por no comercialización o por reconversión - Concesión de una cantidad específica de referencia - Norma que prohíbe la acumulación que excluye a los cesionarios de una prima por no comercialización o por reconversión que hayan obtenido una cantidad de referencia con arreglo a otras disposiciones del régimen de tasa suplementaria - Principio de protección de la confianza legítima - Violación
(Reglamentos nº 1078/77 y nº 857/84 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, art. 3 bis, ap. 1)
ÍndiceLa normativa relativa a la tasa suplementaria sobre la leche, establecida en el Reglamento nº 857/84, debía tener en cuenta que un productor que ha adquirido una explotación gravada por un compromiso de no comercialización o de reconversión, subrogándose en las obligaciones contraídas por su predecesor, y al que, por consiguiente, se le ha abonado el saldo de la prima, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1078/77, podía legítimamente esperar, como productor vinculado por dicho compromiso durante todo el período de no comercialización o de reconversión, que no estaría sometido, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de manera específica debido a este compromiso.
Así pues, la norma que prohíbe la acumulación, establecida en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, y según la cual la asignación de una cantidad de referencia específica está reservada a los productores vinculados por un compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77 que, por otro lado, no hayan obtenido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas por otras disposiciones del régimen de tasa suplementaria, impone precisamente dichas restricciones a esta categoría de productores, en cuanto les excluye de la posibilidad de obtener una cantidad de referencia respecto de la explotación que haya sido objeto del compromiso antes citado, mientras que no existe prohibición de acumulación análoga para los productores que no estaban vinculados por tal compromiso durante el año de referencia. Dicho artículo lesiona la confianza legítima que los operadores afectados pudieron tener en el carácter limitado de sus compromisos, contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, y es, en esta medida, inválido.
PartesEn el asunto C-264/90,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Heinrich Wehrs
y
Hauptzollamt Lueneburg,
una decisión prejudicial sobre la validez del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. H. Wehrs, por el Sr. H.J. Beyer, Abogado de Bremervoerde;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. Dierk Booss, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
- en nombre del Consejo, por el Sr. B. Schloh, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante en el procedimiento principal, de la Comisión y del Consejo, expuestas en la vista de 2 de abril de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 12 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Heinrich Wehrs y el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Lueneburg por la negativa de este último a asignarle una cantidad de referencia conforme al régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
3 El Sr. Wehrs, agricultor establecido en Alemania, obtuvo una cantidad de referencia de 183.816 kg de leche por sus entregas de leche efectuadas en 1983, año de referencia elegido por la República Federal de Alemania. Solicitó el aumento de esta cantidad de referencia debido a la compra, el 23 de marzo de 1984, es decir, antes de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, de un terreno agrícola de 2,5 ha que formaba parte de una explotación destinada anteriormente a la producción de leche. Su propietario había dejado de producir leche el 10 de enero de 1981, por un período de cuatro años, en ejecución de un compromiso de reconversión contraído de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143. El Sr. Wehrs se subrogó en este compromiso, en lo que se refiere al terreno recientemente adquirido.
4 La Landwirtschaftskammer (cámara agraria) competente accedió inicialmente a la solicitud del Sr. Wehrs aumentando su cantidad de referencia en 6.820 kg. El Hauptzollamt Lueneburg, no obstante, decidió anular esta decisión, alegando que conforme al segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada, el Sr. Wehrs quedaba excluido de la asignación provisional de una cantidad de referencia específica puesto que ya había obtenido una cantidad de referencia, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84, calculada sobre la base de las entregas de leche efectuadas en 1983.
5 Al estimar que la decisión que debía adoptar dependía de la validez de la disposición, antes citada, del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, modificado, el Finanzgericht Hamburg, al que el Sr. Wehrs había sometido el asunto, decidió suspender el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Es válido el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, en la medida en que excluye a los cesionarios de una prima, concedida conforme al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de la asignación provisional de una cantidad de referencia específica cuando han obtenido una cantidad de referencia conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de las disposiciones comunitarias controvertidas, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Hay que recordar, con carácter preliminar, que la normativa comunitaria relativa a la tasa suplementaria sobre la leche no contenía, originariamente, ninguna disposición específica que estableciera la asignación de una cantidad de referencia a los productores que, en ejecución de un compromiso contraído de conformidad con el Reglamento nº 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate. En las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 28 y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), apartado 17, sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que esta normativa no era válida, debido a que se había adoptado en violación del principio de la confianza legítima.
8 En las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia declaró que un operador que haya interrumpido libremente la producción durante un cierto tiempo no puede legítimamente esperar que reanudará la producción en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad, y no estará sujeto a las normas, que hayan podido dictarse entretanto, propias de la política de mercados o de la política de estructuras (sentencias Mulder, apartado 23, y Von Deetzen, apartado 12). Consideró, por el contrario, que cuando dicho productor se ha visto incitado, por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, podía legítimamente esperar que no estaría sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica precisamente por haber aprovechado las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria (sentencias Mulder, apartado 24, y Von Deetzen, apartado 13).
9 A raíz de estas sentencias, el Consejo adoptó, el 20 de marzo de 1989, el Reglamento nº 764/89. Este Reglamento añadió al Reglamento nº 857/84 un nuevo artículo 3 bis que se establece en esencia que los productores que, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, no hayan entregado leche durante el año de referencia obtendrán, si cumplen determinados requisitos, una cantidad de referencia específica, calculada sobre la base de la cantidad de leche entregada o de la cantidad equivalente en leche vendida por el productor durante los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión.
10 No obstante, el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis introdujo una norma que prohíbe la acumulación según la cual la asignación de dicha cantidad de referencia específica está reservada a los productores que, por otro lado, no hayan obtenido una cantidad de referencia en las condiciones fijadas por otras disposiciones del régimen de tasa suplementaria.
11 Se establece, en especial, que el cesionario de una prima sólo podrá aspirar a que se le apliquen las disposiciones del artículo 3 bis si demuestra que no ha obtenido con anterioridad una cantidad de referencia con arreglo al régimen general del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
12 Este último requisito, cuya aplicación, en el litigio principal, excluye al productor de la asignación de una cantidad de referencia para la explotación cuya prima se le ha cedido, es el objeto de la presente remisión sobre apreciación de validez.
13 Es preciso hacer constar que un productor que, como es el caso en el procedimiento principal, ha adquirido una explotación gravada por un compromiso de no comercialización o de reconversión, subrogándose en las obligaciones contraídas por su predecesor, y al que, por consiguiente, se le ha abonado el saldo de la prima, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1078/77, puede legítimamente esperar, como productor vinculado por dicho compromiso durante todo el período de no comercialización o de reconversión, que no estará sometido, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de manera específica debido a este compromiso.
14 Así pues, la norma que prohíbe la acumulación de que se trata impone dichas restricciones a esta categoría de productores, en cuanto les excluye de la posibilidad de obtener una cantidad de referencia respecto de la explotación que haya sido objeto de un compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77, mientras que tal consecuencia jurídica no está prevista, a falta de una prohibición de acumulación análoga, para los productores que no estaban vinculados por este compromiso durante el año de referencia.
15 La disposición debatida, por tanto, lesiona la confianza legítima que los operadores afectados pudieran tener en el carácter limitado de sus compromisos, contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria sobre la leche. Por consiguiente, debe declararse su invalidez por violación del principio de la confianza legítima, sin que proceda examinar los demás argumentos alegados durante el procedimiento contra la validez de esta disposición.
16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, no es válido en la medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento nº 1078/77, que han obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
Decisión sobre las costasCostas
17 Los gastos efectuados por el Consejo de las Comunidades Europeas y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 12 de julio de 1990, declara:
El segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, no es válido en la medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, que han obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
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