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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 12 DE MAYO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - INCUMPLIMIENTO - ARTICULO 95 - IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES - BASE IMPONIBLE DIFERENTE. - ASUNTO C-327/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03033
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Disposiciones fiscales - Tributos internos - Impuesto especial sobre consumos específicos que grava los automóviles - Determinación de la base imponible que favorece a los automóviles de fabricación nacional - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 95)
ÍndiceIncumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado un Estado miembro que, para la determinación de la base imponible de un impuesto especial sobre consumos específicos que grava los automóviles particulares, establece normas diferentes según que los automóviles se importen de otros Estados miembros o se fabriquen en el territorio nacional, en la medida en que, mediante el juego de las deducciones que favorecen a los segundos o de los incrementos que gravan a los primeros, los automóviles importados soportan, aunque sólo sea en determinados casos, una mayor carga fiscal.
PartesEn el asunto C-327/90,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. Th. Margellos, maître de conférences de la Universidad de Picardie, en comisión de servicios en su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada inicialmente por el Sr. K. Samoni-Rantou, Abogado de Atenas, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio del Derecho Europeo, y posteriormente por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico Adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al establecer normas diferentes para la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre consumos específicos según que los automóviles se hayan importado de los demás Estados miembros o se hayan fabricado en Grecia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 21 de noviembre de 1991, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. Th. Margellos, experto nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, y la República Helénica, por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al establecer normas diferentes para la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre consumos específicos según que los automóviles se hayan importado de los demás Estados miembros o se hayan fabricado en Grecia.
2 La Ley nº 363, de 22 de junio de 1976, completada y modificada mediante las Leyes nº 1003/1979 y nº 1591/1986, introdujo en Grecia un impuesto especial sobre consumos específicos que grava los automóviles particulares, bien sean importados o fabricados en el país (en lo sucesivo, "impuesto").
3 Con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de esta Ley, la base imponible del impuesto especial sobre los automóviles importados se determinará mediante la suma de los conceptos siguientes:
"a) El precio neto al por mayor franco fábrica del automóvil, que no puede diferir en más de un 25 % del precio de venta al por menor (precio de catálogo) de dicho automóvil en el país en el que haya sido fabricado, deducidas las cargas fiscales que gravan dicho precio en ese país.
[...]
b) El precio de las posibles opciones.
c) Un incremento del 21 % sobre la cantidad resultante de la suma de los elementos a) y b) cuando los automóviles se adquieran directamente del fabricante, bien sea el comprador concesionario en exclusiva, distribuidor o comerciante de automóviles.
Para las demás importaciones de automóviles, el tipo de incremento se fija en el 23,2 %.
d) Un incremento del 7 % de los elementos a) y b), que representa los gastos de seguro y de importación del automóvil.
Para los automóviles procedentes de países de ultramar, el citado porcentaje se fija en el 25 %."
4 Tratándose de los automóviles fabricados en Grecia, el apartado 2 del artículo 4 de la Ley nº 1573, de 19/27 de noviembre de 1985, prevé, por una parte, que la base imponible del impuesto se determinará a partir del precio "ex factory" indicado en el catálogo presentado por la industria automovilística al Comité encargado del control de precios, y precisa, por otra, que las cargas fiscales de toda índole que hayan sido incorporadas al precio de coste no constituyen factores del precio del automóvil.
5 Por otra parte, a tenor del apartado 1 del artículo 3 de la misma Ley, "las materias primas importadas del extranjero o adquiridas en el territorio nacional por la industria automovilística estarán exentas de toda clase de tributos en favor del Estado o de terceros, con excepción de los derechos de aduana previstos por la normativa comunitaria para las materias primas procedentes de terceros países".
6 Por lo que se refiere a las modalidades de exacción del impuesto, la Ley nº 1573/1985, en sus artículos 2, 4 y 6, somete a las fábricas griegas de automóviles a un régimen de vigilancia aduanera, en el que se prevé, en particular, que el impuesto sobre consumos que grava los automóviles fabricados en Grecia se recaudará por las autoridades aduaneras en el momento del despacho de aduana.
7 La Comisión considera que la aplicación de dos métodos diferentes para la determinación de la base imponible del impuesto según que los automóviles se importen o se fabriquen en Grecia infringe el artículo 95 del Tratado. Efectivamente, este sistema favorece a los automóviles fabricados en Grecia en perjuicio de los importados de los demás Estados miembros. La discriminación proviene principalmente del hecho de que, para los automóviles importados, está previsto un incremento a tanto alzado del 21 o del 23,2 % de la base del impuesto, mientras que los automóviles fabricados en Grecia tributan de acuerdo con datos reales, a saber, el precio franco fábrica.
8 Para justificar este incremento, el Gobierno griego explica que en Grecia la industria automovilística se halla poco desarrollada y que los fabricantes de automóviles tienen por costumbre vender directamente su producción al consumidor final sin servirse de intermediarios. En estas circunstancias, el precio de venta del fabricante, que sirve de base para la determinación del impuesto sobre los automóviles fabricados en Grecia, equivale al precio de venta al por menor, el cual incluye los gastos de comercialización. Por consiguiente, para establecer la igualdad entre los automóviles fabricados en Grecia y los importados, al precio del fabricante extranjero deben añadirse los gastos de comercialización efectuados por el importador, como son los de promoción, publicidad y servicio postventa. Este incremento representa, además, la comisión del importador. Por lo que se refiere al incremento del 23,2 %, aplicable cuando los automóviles importados no se compran directamente del fabricante sino de un distribuidor extranjero, está destinado a cubrir además el beneficio de este intermediario.
9 Sigue diciendo el Gobierno griego que, en términos generales, este sistema de tributación a tanto alzado tiene por finalidad prevenir los fraudes a los que podrían dar lugar las importaciones de automóviles dado el elevado tipo impositivo. Estos fraudes consisten en subestimar el importe de la factura, de forma que se reduzca la cuota tributaria. Prueba de ello es que los camiones, que soportan un tipo impositivo más reducido y, por consiguiente, se hallan menos expuestos a este tipo de fraudes, tributan, sin distinción según la procedencia, según el valor de la transacción.
10 Para una más amplia exposición de la legislación controvertida, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Con carácter preliminar, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la aplicación del artículo 95 del Tratado, deben tomarse en cuenta no sólo el tipo impositivo del tributo interno que grava directa o indirectamente los productos nacionales e importados, sino también la base imponible y las modalidades de recaudación del citado impuesto (véase sobre este particular la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda, 55/79, Rec. p. 481, apartado 8).
12 Por otra parte, se ha declarado en diversas ocasiones que se produce una infracción del párrafo primero del artículo 95 cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a diferentes modalidades que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada por parte del producto importado (véase, en particular, la sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale, 45/75, Rec. p. 181, apartado 15).
13 Por consiguiente, en el presente caso es preciso comprobar si el sistema de determinación de la base imponible del impuesto establecido por la legislación controvertida puede excluir todo riesgo de discriminación.
14 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, para los automóviles fabricados en Grecia, se han previsto unas deducciones, que no tienen equivalente en el caso de los automóviles importados. Así sucede con el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la Ley nº 1573/1985, que autoriza la deducción de todas las cargas fiscales incorporadas al precio de coste, así como con el apartado 1 del artículo 3 de la misma Ley, que establece, para las materias primas adquiridas por la industria automovilística, la exención de toda clase de tributos, con excepción de los derechos de aduana previstos por la normativa comunitaria.
15 Por el contrario, la base imponible del impuesto que grava los automóviles importados se incrementa con distintos conceptos, que no intervienen en la determinación de la base imponible del impuesto aplicable a los automóviles fabricados en Grecia. Tratándose de los primeros, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley nº 363/1976 modificada dispone, en efecto, que el precio franco fábrica se ve incrementado con el precio del equipo de opción, mientras que en la legislación controvertida nada permite afirmar con certeza que el mismo incremento se aplique a los automóviles fabricados en Grecia. A continuación, con arreglo a la misma disposición, están previstos para los automóviles importados dos incrementos, uno del 7 %, que representa los gastos de seguro y de transporte, y otro del 21 o del 23,2 %.
16 No puede admitirse el argumento expuesto por el Gobierno griego, consistente en justificar el incremento del 21 o del 23,2 % por la necesidad de restablecer la igualdad con los fabricantes nacionales, los cuales asumen los gastos de marketing de los automóviles que fabrican.
17 Sobre este particular, debe señalarse en primer lugar que, como ha señalado la Comisión, los gastos de comercialización se hallan incluidos a menudo, al menos en parte, en el precio franco fábrica de los automóviles importados.
18 Debe señalarse a continuación que, según consta en autos, el incremento a tanto alzado del 21 o del 23,2 % se determinó de acuerdo con una media, calculada también a partir de balances de sociedades. Esta evaluación, por su carácter a tanto alzado, no permite garantizar que el producto importado en ningún caso es sometido a mayor tributación que el correspondiente producto nacional.
19 Lo mismo sucede con el incremento del 7 %, destinado a cubrir los gastos de transporte y seguro. A este respecto, debe hacerse observar además que, si bien los gastos de seguro pueden variar en función del valor del producto, los gastos de transporte, por su parte, están más bien en función de su peso, de sus dimensiones y del trayecto recorrido.
20 Finalmente, debe señalarse que, en el supuesto de un sistema que, a semejanza de la Ley controvertida, contiene normas diferentes para los productos nacionales y para los importados de los demás Estados miembros y que se caracteriza por una falta de transparencia y de precisión, incumbe al Gobierno demandado aportar la prueba de que el sistema impugnado por la Comisión en ningún caso puede tener efecto discriminatorio (véanse sobre este particular las sentencias de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo, C-152/89, Rec. p. I-3141, y Comisión/Bélgica, C-153/89, Rec. p. I-3171).
21 A este respecto, el Gobierno griego alegó, por primera vez en el transcurso de la vista, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley nº 1573/1985, conforme al cual "la base imponible del impuesto que grava los automóviles fabricados en Grecia no podrá ser inferior al valor mínimo admitido por el Comité para los automóviles importados y de cilindrada correspondiente o similar".
22 Tal disposición, en la medida en que se refiere a la base imponible mínima determinada para los automóviles importados similares, no permite eliminar el riesgo de discriminación anteriormente descrito. Efectivamente, la aplicación de la citada disposición conduce a que, en el supuesto de que se importen varios modelos de marcas distintas y de la misma cilindrada, los automóviles fabricados en Grecia tributen no como los automóviles importados cuya base imponible sea la más elevada, sino como los que están sujetos al trato más favorable.
23 Procede, pues, declarar que el Gobierno griego no ha probado que el sistema tributario en vigor en este Estado esté estructurado de una forma que se excluya en todo caso que los automóviles importados soporten una carga fiscal mayor que los fabricados en Grecia.
24 Finalmente, al Gobierno griego, que alega que el sistema de tributación a tanto alzado pretende desalentar los comportamientos fraudulentos a los que pueden dar lugar las importaciones de automóviles particulares debido al elevado tipo impositivo, basta con responderle que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposibilidad de proceder a los controles y verificaciones necesarios de los automóviles importados no puede constituir una justificación válida para establecer un sistema de tributación a tanto alzado únicamente para los automóviles importados (véase la sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe-Zentrale, antes citada, apartado 15).
25 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado al establecer normas diferentes para la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre consumos específicos según que los automóviles se hayan importado de los demás Estados miembros o se hayan fabricado en Grecia.
Decisión sobre las costasCostas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al establecer normas diferentes para la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre consumos específicos según que los automóviles se hayan importado de los demás Estados miembros o se hayan fabricado en Grecia.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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