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AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1994. - BRITISH AEROSPACE PUBLIC LTD COMPANY CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TASACION DE COSTAS. - ASUNTO C-294/90 - DEPE.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05423
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Elementos que deben tomarse en consideración
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 73)
ÍndiceEl Tribunal de Justicia no está facultado, en el marco del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. A tenor del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, término que comprende únicamente, como se desprende, en particular, del artículo 72 de dicho Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con exclusión de la fase administrativa previa.
Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados con motivo del procedimiento de tasación de las costas.
PartesEn el asunto C-294/90 DEP,
British Aerospace plc, sociedad británica, con domicilio social en Farnborough (Reino Unido), representada por el Sr. J.E. Flynn, Solicitor, 47-51, rue de Luxembourg, Bruxelles,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T.F. Cusack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la tasación de las costas recuperables,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 1990, British Aerospace plc y Rover Group Holdings plc solicitaron, en virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1990, en la medida en que exigía al Reino Unido la recuperación de la cantidad de 44,4 millones de UKL al considerar que constituía una ayuda de Estado.
2 Mediante sentencia de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión (C-294/90, Rec. p. I-493), el Tribunal de Justicia anuló dicha Decisión y condenó en costas a la Comisión.
3 Como consecuencia de dicha sentencia, British Aerospace solicitó a la Comisión, mediante escrito de 24 de noviembre de 1993, que le reembolsara, en concepto de costas recuperables, la cantidad de 208.725,09 UKL, por los gastos y honorarios de los Abogados, así como 37.370 LFR, en concepto de gastos de domiciliación.
4 Mediante escrito de 6 de diciembre de 1993, la Comisión comunicó a British Aerospace que no aceptaba pagar este importe que le parecía excesivo.
5 El 7 de marzo de 1994, British Aerospace transmitió a la Comisión la minuta detallada de las costas recuperables exigidas, en particular, la relación de las horas de trabajo de los Abogados.
6 Mediante carta de 15 de marzo de 1994, la Comisión discutió las cifras presentadas por la demandante, en particular, el volumen de horas. En cambio, propuso fijar el importe total de las costas recuperables en 39.217 UKL, en concepto de gastos y honorarios de Abogados, y 20.000 LFR, en concepto de gastos de domiciliación.
7 A falta de acuerdo sobre las costas recuperables, la demandante solicitó al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, mediante escrito presentado en la Secretaría de dicho Tribunal el 15 de abril de 1994, que fijara las costas recuperables en 208.725,09 UKL y 37.370 LFR.
8 El importe de las costas reclamadas comprende los honorarios del junior counsel y del senior counsel así como de los Solicitors, los honorarios de los asesores contables, fiscales y financieros y los gastos de domiciliación.
9 En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1994, la Comisión discute, en particular, los gastos relativos a servicios de los Abogados prestados antes de la notificación de la Decisión anulada y después de la vista ante el Tribunal de Justicia, los gastos relativos a la consulta de los asesores contables, fiscales y financieros, los gastos relativos a determinadas prestaciones específicas de los Abogados, determinados gastos de viaje y el importe de los gastos de domiciliación. En términos generales, la Comisión sostiene que el volumen de trabajo facturado excede ampliamente lo que el asunto requería.
10 Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no está facultado, en el marco del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 1993, Tokyo Electric/Consejo, C-191/86 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 8).
11 A tenor del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento: "Se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento."
12 Dicha disposición considera "procedimiento" únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 72 del Reglamento, que menciona "el procedimiento ante el Tribunal" (véase el auto del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. p. 901).
13 Por lo demás, puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un Arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 1993, Tokyo Electric/Consejo, antes citado, apartado 8).
14 Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados con motivo del presente procedimiento (auto de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartado 5).
15 En función de dichos criterios de apreciación, fijar en 52.000 UKL el importe total de las costas recuperables constituye una justa evaluación.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
Fijar en 52.000 UKL el importe total de las costas que debe reembolsar la Comisión a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 1994.
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