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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 24 DE JUNIO DE 1992. - H. S. CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO T-11/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01869
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Recursos - Recurso en el que se cuestiona la organización de la revisión médica anual - Inexistencia de acto lesivo - Obligación de presentar una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 59, ap. 4, 90 y 91)
2. Funcionarios - Recursos - Acción de indemnización vinculada a un recurso de anulación - Inadmisibilidad de las pretensiones de anulación que implica la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice1. El apartado 4 del artículo 59 del Estatuto, que obliga al funcionario a someterse a una revisión médica anual, no prevé ningún acto de la Institución referido a este examen, por lo que el funcionario que alegue una irregularidad o un comportamiento lesivo del Servicio Médico durante dicha revisión, si no puede demostrar la existencia de un acto de carácter decisorio que le sea lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, debe iniciar el procedimiento administrativo previo mediante una petición, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el interesado únicamente puede presentar una reclamación contra la decisión denegatoria de la referida petición.
2. Cuando un funcionario interpone, en virtud del artículo 179 del Tratado, un recurso cuyo objeto consiste simultáneamente en la anulación de un acto de una Institución y en la concesión de una indemnización por el perjuicio causado por este acto, las acciones están tan estrechamente relacionadas entre sí que la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación implica la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
PartesEn el asunto T-11/90,
H.S., funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Thierry Demaseure, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
apoyado por
Union syndicale, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Yves Cretien, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Marc Grossmann, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión adoptada por el Consejo por la que se somete al demandante a una prueba de detección del VIH en la revisión médica anual, así como que se condene al Consejo a pagar al demandante 1 ECU en concepto de reparación del perjuicio moral que el demandante alega haber sufrido por un comportamiento lesivo de la Institución,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y C. Yeraris, Jueces;
Secretario: H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos y procedimiento
1 Mediante carta de 7 de febrero de 1989, el médico asesor del Consejo pidió al demandante, funcionario del Consejo, que se sometiera a la revisión médica anual preventiva, con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
2 En esta carta, se proponía al demandante que efectuara inmediatamente un análisis de sangre, bien en el dispensario de la Institución, bien en un laboratorio de su elección, para que los resultados de los exámenes estuviesen a disposición del médico asesor durante la revisión médica. Aunque se precisaba que este análisis de sangre no era obligatorio, el médico asesor pedía al demandante que rellenara un formulario que señalaba los diversos exámenes que podían practicarse. Además, se le indicaba que el examen relativo a la "búsqueda de anticuerpos VIH" se refería a la detección del sida y que la indicación de dicho examen podía ser tachada.
3 El demandante se sometió al análisis de sangre y remitió el citado formulario al dispensario de la Institución después de haber tachado la indicación relativa al examen denominado "búsqueda de anticuerpos VIH", señalando de este modo su negativa a someterse al mismo. Los exámenes fueron efectuados por el laboratorio B., que, según el demandante, había sido asignado por el médico de la Institución y, según el Consejo, había sido elegido por el demandante.
4 Durante la revisión médica anual, que tuvo lugar el 20 de marzo de 1989, el médico asesor de la Institución comunicó al demandante los resultados de los diversos exámenes efectuados, entre los cuales figuraba la prueba de detección del VIH. Acto seguido, el demandante manifestó su sorpresa al médico asesor, quien le aseguró que se trataba de un error y que solicitaría confirmación al laboratorio de análisis, lo que hizo por correo el mismo día.
5 Mediante carta de 6 de abril de 1989, el citado laboratorio respondió al Servicio Médico del Consejo que, indiscutiblemente, se trataba de un lamentable error debido a su servicio de codificación. El 24 de abril de 1989, con carácter confidencial, el médico asesor comunicó esta carta al demandante durante la reunión de un grupo de trabajo del que los dos eran miembros.
6 El 20 de julio de 1989, el demandante presentó por vía jerárquica una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión del Secretario General del Consejo por la que se le somete de oficio, así como a todos sus compañeros, a una prueba de detección del VIH, y contra la decisión individual de someterle a dicha prueba, pese a su negativa, tal como indicó en el formulario ad hoc proporcionado por el Servicio Médico del Consejo. En esta reclamación, el demandante no identificaba las fechas de las decisiones impugnadas. Sin embargo, pedía a la Institución que reconociera la no conformidad a Derecho de la práctica que consiste en someter de oficio y sistemáticamente a todos los funcionarios y agentes a una prueba VIH en la revisión médica anual, y, tras comprobar que él mismo había sido sometido ilegalmente y sin saberlo a dicha prueba, solicitaba que se le abonara 1 BFR en concepto de reparación por el perjuicio por él sufrido y por su familia debido al comportamiento lesivo de la administración.
7 Mediante escrito de 8 de diciembre de 1989, el Secretario General del Consejo desestimó esta reclamación debido a que, por una parte, no podía ser admitida, por ser extemporánea, y, por otra, era infundada. Más en particular, el Secretario General confirmó al demandante que la realización del examen de que se trata se debió a un lamentable error del laboratorio, lo que constituía un hecho totalmente independiente de la voluntad de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"). Además, el Secretario General aseguró al demandante que el examen denominado "búsqueda de anticuerpos VIH" no se efectuaba de forma sistemática y obligatoriamente respecto los funcionarios, como, por otra parte, se desprendía claramente de la carta tipo dirigida a los funcionarios con motivo de la revisión médica anual.
8 En estas circunstancias, el 9 de marzo de 1990, el demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso por el que pretende la anulación de los actos impugnados y la reparación del perjuicio moral que estima haber sufrido.
9 El 8 de mayo de 1990, la Union syndicale-Bruxelles presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del demandante.
10 El 17 de mayo de 1990, la parte demandada, sin presentar escrito de contestación, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso mediante escrito separado.
11 Mediante auto de la Sala Tercera, de 25 de septiembre de 1990, se admitió la intervención de la Union syndicale-Bruxelles.
12 Mediante auto de la Sala Tercera, de 15 de enero de 1991, este Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.
13 Tras la presentación del escrito de contestación de la parte demandada, el demandante renunció a presentar un escrito de réplica. La parte coadyuvante no presentó observaciones.
Pretensiones de las partes
14 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.
En consecuencia:
1) Con carácter principal, anule la decisión de someter de oficio y sistemáticamente a todos los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a una prueba de detección de las infecciones VIH con motivo de la revisión médica anual y en el examen médico de selección.
Con carácter subsidiario, anule la decisión de organizar estas pruebas en condiciones que no excluyen cualquier posibilidad de error.
2) Anule la decisión del Secretario General del Consejo de someter al demandante a una prueba de detección del VIH organizada sistemática y automáticamente.
3) En la medida en que sea necesario, anule la decisión expresa desestimatoria de la reclamación y dictada por el Consejo, que, tras haber reconocido el error del laboratorio designado por sus servicios para realizar los análisis médicos, excluyó cualquier responsabilidad y denegó al demandante la concesión de una indemnización simbólica en concepto de reparación del perjuicio moral por él sufrido.
- Condene a la parte contraria a pagar al demandante 1 ECU en concepto de reparación del perjuicio sufrido por él y por su familia debido al comportamiento lesivo por parte de la administración.
- Condene a la parte contraria al pago de las costas así como al de los gastos imprescindibles causados por el procedimiento.
15 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Con carácter principal, acuerde la inadmisión del recurso.
- Con carácter subsidiario, acuerde la inadmisión del tercer motivo invocado en apoyo del recurso así como la pretensión de indemnización y, en cuanto al resto, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas al demandante.
Admisibilidad
16 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo ha sostenido que la decisión del funcionario de someterse a un análisis de sangre queda a su discreción, y que, a fortiori, lo mismo sucede para la "búsqueda de anticuerpos VIH", cuyo encargo puede ser tachado por el funcionario en el formulario destinado al Servicio Médico. La Institución niega, por ser contraria a la verdad, la afirmación del demandante según la cual su Servicio Médico procede de oficio y sistemáticamente a las pruebas de detección del sida durante la revisión anual de los funcionarios. En este caso, el demandante fue víctima de un error del laboratorio de análisis médicos que él había elegido. La comunicación al demandante, por parte del médico asesor de la Institución, de la carta de 6 de abril de 1989 del laboratorio B., en la que éste reconocía el error debido a su servicio de codificación, no constituye un acto de la AFPN que le sea lesivo. Por ello, el Consejo afirma que las decisiones impugnadas son inexistentes y que el recurso carece de objeto en la medida en que pretende la anulación de las mismas.
17 El demandante observa que ha impugnado tanto la decisión individual, que le perjudica personalmente, como la decisión general del Consejo por la que se continúa sometiendo de oficio y de manera sistemática a todos los funcionarios a tales pruebas. Según el demandante, ambas decisiones, que justifican, por su parte, un interés preexistente y real para ejercitar la acción, le han ocasionado un perjuicio moral. Además, el demandante alega que él no eligió el laboratorio que efectuó los análisis, sino que se limitó a presentarse en el dispensario del Consejo, donde entregó su formulario. Fue el médico de la Institución quien encargó al laboratorio los análisis de sangre, lo que excluye cualquier relación contractual entre el demandante y el laboratorio. Por consiguiente, la Institución es la única responsable de cualquier error, haya sido cometido por su Servicio Médico o por el laboratorio.
18 La parte coadyuvante, tras subrayar que la prueba VIH practicada al demandante se debió a un error del laboratorio designado por la parte demandada, alega que la voluntad de la Institución consiste en organizar la revisión médica anual obligando a los funcionarios a sufrir una prueba automática de detección del sida, sin proporcionar previamente ningún consejo o información. De ello se deduce que, aunque el recurso tenga su origen en un error de laboratorio, de ninguna manera carece de objeto.
19 En el marco del examen del fondo, el Consejo ha insistido, en su escrito de contestación, en la inadmisibilidad del recurso, por la inexistencia de actos lesivos. El Consejo también ha añadido que si el demandante considera que determinados hechos materiales, imputables a la Institución, eran contrarios a las diversas disposiciones por él alegadas, debería presentar una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto para que la administración modifique su comportamiento. De este modo, provocaría la adopción de una decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación y de un recurso de indemnización.
20 Procede subrayar que, tras la presentación del escrito de contestación, el demandante ha renunciado a presentar un escrito de réplica. A la vista de ello, la parte demandada y la parte coadyuvante no han presentado escrito de dúplica ni escrito de formalización de la intervención.
21 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, y, por otra, que, según el artículo 111 del mismo Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible puede decidir por medio de auto motivado.
22 A la vista de los argumentos de las partes antes analizados, este Tribunal de Primera Instancia estima que el punto crucial para la solución del presente litigio consiste en determinar si existe un acto de la Institución demandada, de alcance general o individual, que haya obligado al demandante a someterse, sin saberlo, a una prueba de detección del sida o si el asunto sólo tiene su origen en un comportamiento lesivo que pueda ser imputado al Servicio Médico del Consejo. Justamente, para permitir que las partes aclaren esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo, debido a la relación existente entre las cuestiones de admisibilidad y las del fondo. De esta manera, el auto de 15 de enero de 1991, por el que se ordena esta unión, precisa, in fine, que "la continuación de la fase escrita permitirá principalmente que las partes puedan pronunciarse claramente sobre el pretendido perjuicio moral y determinar si éste se debe a la no conformidad a Derecho de un acto administrativo o a un hecho material".
23 Ante la inexistencia de precisiones posteriores de las partes, procede pronunciarse sobre este aspecto a la vista de los elementos del expediente, tal como fueron presentados por las partes hasta la presentación del escrito de contestación. El examen de estos documentos no revela indicio alguno que permita afirmar que el demandante fue obligado por un acto de alcance general o individual a someterse a la prueba citada. Por el contrario, la carta que le envió el médico asesor de la Institución indicaba claramente que no era obligatorio el análisis de sangre. En particular, llamaba la atención sobre el hecho de que el examen denominado "búsqueda de anticuerpos VIH" se refería a la detección del sida y de que podía hacerse el análisis de sangre sin efectuar este último examen. A este respecto, procede recordar que el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto, que obliga al funcionario a someterse a una revisión médica anual, no prevé la adopción de ningún acto de la Institución referido a este examen. En estas circunstancias, hay que admitir que el demandante no ha demostrado la existencia de un acto de carácter decisorio que le sea lesivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, es decir, ni una decisión adoptada por la AFPN, ni la falta de adopción por esta autoridad de medidas que hubieran debido adoptarse expresa o presuntamente según el Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, apartado 8, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Pfloeschner/Comisión, T-6/91, Rec. p. II-141, apartado 22).
24 De lo que antecede se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación presentadas en el marco del presente recurso, puesto que el demandante no ha podido demostrar la existencia de los actos impugnados, que ni siquiera ha podido identificar.
25 En cuanto a las pretensiones de indemnización, procede subrayar que el demandante relaciona deliberadamente en su recurso la existencia del perjuicio moral que estima haber sufrido con la pretendida ilegalidad de los actos de la Institución demandada que él impugna. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, cuando un funcionario, en virtud del artículo 179 del Tratado CEE, interpone un recurso cuyo objeto consiste simultáneamente en la anulación de un acto de una Institución y en la concesión de una indemnización por el perjuicio causado por este acto, las acciones están tan estrechamente relacionadas entre sí que la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación implica la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización (véase la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35). Por consiguiente, también procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de las pretensiones de indemnización presentadas en el marco del presente recurso.
26 Con carácter subsidiario, el Tribunal de Primera Instancia añade que también debería declararse la inadmisibilidad manifiesta de dichas pretensiones aunque se considerase que el perjuicio moral alegado se debió a un comportamiento lesivo por parte del Servicio Médico independiente de los actos que son objeto de las pretensiones de anulación. En efecto, en tal caso, conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición en la que se pida a la AFPN que repare el perjuicio sufrido. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo citado, el interesado únicamente podrá presentar una reclamación contra la decisión denegatoria de la referida petición (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Giordani/Comisión, 200/87, Rec. p. 1877, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 50). En este asunto, hay que señalar que el demandante no presentó dicha petición a la AFPN y que, aun en el supuesto de que pudiera admitirse que la reclamación de 20 de julio de 1989 constituye, en parte, una solicitud de reparación del perjuicio moral pretendidamente sufrido, debe indicarse, no obstante, que el demandante no presentó una reclamación contra la decisión denegatoria presunta que se le opuso.
27 De lo que antecede se deduce que, en todo caso, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
28 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. En consecuencia, procede resolver que cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 24 de junio de 1992.
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