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Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 11 de julio de 1995. - Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tasación de costas. - Asuntos T-23/90 (92) y T-9/92 (92).
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02057
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento ° Costas ° Tasación ° Costas recuperables ° Concepto ° Circunstancias que deben tomarse en consideración
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia arts. 91, letra b) y 92, ap. 1]
ÍndiceA falta de disposiciones comunitarias equiparables a un arancel profesional, corresponde al Juez comunitario, al efectuar la tasación de costas con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el procedimiento contencioso haya podido causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes, sin tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores.
Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias de los asuntos hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas.
PartesEn el asunto T-23/90 (92),
Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA, sociedades francesas, con domicilio social en París, representadas por Me Xavier de Roux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Jacques Bourgeois, Consejero Jurídico principal, y posteriormente por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Eco System SA, sociedad francesa, con domicilio social en Rouen (Francia), representada por Mes Robert Collin, Abogado de París, y Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,
Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), asociación belga, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Philip Bentley, Barrister del Lincoln' s Inn, y por el Sr. Konstantinos Adamantopoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
y por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Hussein A. Kaya, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una demanda de tasación de las costas que las demandantes deben abonar a la parte coadyuvante Eco System SA, como consecuencia del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en su calidad de Juez competente para adoptar medidas provisionales, de 21 de mayo de 1990, Peugeot/Comisión (T-23/90 R, Rec. p. II-195), y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 12 de julio de 1991, Peugeot/Comisión (T-23/90, Rec. p. II-653),
y en el asunto T-9/92 (92),
Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA, sociedades francesas, con domicilio social en París, representadas por Me Xavier de Roux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Loesch, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Eco System SA, sociedad francesa, con domicilio social en Rouen (Francia), representada por Mes Robert Collin, Abogado de París, y Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,
y por
Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), asociación belga, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Philip Bentley, Barrister del Lincoln' s Inn, y por el Sr. Konstantinos Adamantopoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una demanda de tasación de las costas que las demandantes deben abonar a la parte coadyuvante Eco System SA, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión (T-9/92, Rec. p. II-493),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. J.L. Cruz Vilaça, Presidente; por los Sres. D.P.M. Barrington, A. Saggio y H. Kirschner, y por la Sra. V. Tiili, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaProcedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de 1990, las sociedades Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA (en lo sucesivo, "Peugeot"), interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, en el que solicitaban la anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 ° Eco System/Peugeot ° Medidas provisionales). Mediante la Decisión controvertida, la Comisión conminó a Peugeot a que suspendiera la ejecución de una circular difundida el 9 de mayo de 1989, hasta que se adoptara una decisión definitiva en el procedimiento principal, iniciado previa denuncia de Eco System. En dicha circular se pedía a los concesionarios y revendedores de Peugeot autorizados en Francia, Bélgica y Luxemburgo que suspendieran sus entregas a Eco System y que no volvieran a admitir pedidos de vehículos nuevos procedentes de esta última, tanto si actuaba por cuenta propia como por cuenta de sus mandantes.
2 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, Peugeot interpuso también una demanda de medidas provisionales, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, con objeto de que se suspendiera la ejecución de la Decisión controvertida.
3 Mediante auto de 21 de mayo de 1990, Peugeot/Comisión (T-23/90 R, Rec. p. II-195), el Presidente desestimó dicha demanda de medidas provisionales.
4 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 5 de julio de 1990, se admitió la intervención de Eco System en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en el asunto T-23/90.
5 En su sentencia de 12 de julio de 1991, Peugeot/Comisión (T-23/90, Rec. p. II-653), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a Peugeot al pago de sus propias costas, así como, entre otras, las de la parte coadyuvante Eco System.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 1991, Peugeot interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra dicha sentencia (asunto C-229/91 P).
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 1992, Peugeot interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, en el que solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/33.157 ° Eco System/Peugeot; DO 1992, L 66, p. 1), en la que la Comisión declaraba, por un lado, que, puesto que el envío por parte de Peugeot de la circular de 9 de mayo de 1989 a sus concesionarios de Francia, Bélgica y Luxemburgo y su aplicación por estos últimos, habían tenido por efecto la interrupción de las entregas de vehículos de la marca Peugeot a Eco System, constituían un acuerdo o, al menos, una práctica concertada, prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otro, conminaba a Peugeot a poner fin a la infracción, dirigiendo a sus concesionarios una nueva circular que anulara la de 9 de mayo de 1989.
8 A raíz de la Decisión de 4 de diciembre de 1991, Peugeot desistió del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1991. Mediante auto de 6 de abril de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó el archivo del asunto C-229/91 P.
9 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, se admitió la intervención de Eco System en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en el asunto T-9/92.
10 Mediante sentencia de 22 de abril de 1993, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a Peugeot al pago de sus propias costas, así como, entre otras, las de la parte coadyuvante Eco System.
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1993, Peugeot interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra dicha sentencia (asunto C-322/93 P).
12 Mediante sentencia de 16 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación y condenó a Peugeot al pago de todas las costas del procedimiento.
13 Mediante escrito de 23 de diciembre de 1994, el despacho de Abogados que representaba a Eco System solicitó a Peugeot el reembolso de una cantidad total de 530.651,46 FF, en concepto de gastos efectuados en el asunto T-23/90, incluido el procedimiento de medidas provisionales.
14 Mediante escrito de la misma fecha, dicho despacho solicitó, asimismo, a Peugeot el reembolso de una cantidad global de 283.691 FF, en concepto de gastos efectuados en el asunto T-9/92.
15 Al no obtener el acuerdo de Peugeot, Eco System solicitó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado en la Secretaría de dicho Tribunal el 24 de abril de 1995, que, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, fijara el importe total de las costas recuperables, en concepto de gastos y honorarios de Abogado, en 814.342,46 FF.
16 El 7 de junio de 1995, Peugeot presentó sus observaciones sobre la demanda de tasación de costas formulada por Eco System y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que las fijara en una cantidad total de 203.443,46 FF. Las demás partes en los litigios no presentaron observaciones.
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
17 Eco System considera que la cantidad cuya fijación solicita al Tribunal de Primera Instancia, en concepto de costas recuperables, está justificada no sólo a causa del tiempo que su Abogado ha tenido que dedicar a los expedientes de que se trata, habida cuenta de la complejidad de los respectivos asuntos, sino también debido a la reputación de dicho Abogado.
18 En cuanto a la complejidad de los asuntos, Eco System señala que era la primera vez que el concepto de intermediario con poderes, en el sentido del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo, "Reglamento nº 123/85"), se abordaba ante la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia. Los argumentos desarrollados por Peugeot condujeron no sólo a una discusión sumamente detallada de los hechos, sino también a un estudio en profundidad del concepto de mandato, del alcance y de los límites de éste en Derecho francés, a fin de acreditar que el comportamiento de Eco System se enmarcaba dentro de las facultades de un mandatario con arreglo al Código Civil francés.
19 En cuanto a la tarifa de 3.000 FF por hora aplicada por su Abogado, Eco System aporta como Anexo a su demanda la opinión del Decano del Colegio de Abogados ante la Cour de Paris °competente según el Derecho interno para fijar los honorarios de los Abogados en caso de litigio con sus clientes° según la cual dicha tarifa estaba perfectamente justificada tanto a la vista de la categoría de los asuntos como de la excepcional competencia de dicho Abogado en la materia.
20 Por su parte, Peugeot alega que Eco System, para determinar la cantidad cuya fijación solicita al Tribunal de Primera Instancia, tiene en cuenta un número de horas facturables anormalmente elevado y aplica una tarifa horaria que en absoluto responde a la realidad del mercado.
21 Por lo que respecta al número de horas facturables, Peugeot subraya, con carácter preliminar que, por una parte, Eco System siempre ha actuado al lado de la parte demandada y, por consiguiente, sólo ha desempeñado un papel a menudo subsidiario en estos asuntos y, por otra parte, éstos han tenido un carácter relativamente repetitivo. Peugeot considera que, en estas circunstancias, el número total de horas facturables que pueden razonablemente computarse es de 125 h y no de 223 h y 50 min, tal como pretende Eco System.
22 En cuanto a la tarifa horaria aplicada, Peugeot alega fundamentalmente que el certificado del Decano del Colegio de Abogados ante la Cour de Paris no puede considerarse como una decisión de éste, adoptada en el ejercicio de su facultad de tasación de honorarios, sino como una simple opinión. En cualquier caso, según Peugeot, el Presidente Primero de la Cour d' appel de Paris, autoridad ante la cual pueden recurrirse las decisiones del Decano en esta materia, jamás ha aceptado una tarifa por horas superior a 1.800 FF, incluso en asuntos complejos y con un Abogado de buena reputación. Finalmente, haciendo referencia al auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión (T-2/93, no publicado en la Recopilación), en el que se fijan las costas recuperables por la parte coadyuvante TAT SA en un importe de 220.000 FF, Peugeot considera que la fijación de costas solicitada por Eco System es tan poco realista en Derecho interno como con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, "se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados".
24 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones comunitarias equiparables a un arancel profesional, el Juez comunitario debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el procedimiento contencioso haya podido causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes y que, a tal efecto, no está obligado a tener en cuenta un arancel nacional que fije los honorarios de los Abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus Agentes o Asesores (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727 y, como más reciente, auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1995, S.F.E.I. y otros/Comisión, T-36/92 (92), no publicado en la Recopilación, apartados 33 y 34).
25 En el presente caso, este Tribunal destaca, en primer lugar, que las Decisiones controvertidas fueron adoptadas como consecuencia de una denuncia presentada ante la Comisión por Eco System el 19 de abril de 1989, cuyo objeto era que se declarara que Peugeot, infringiendo el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, obstaculizaba el ejercicio, por parte de Eco System, de su actividad de mandatario que actúa por cuenta de los usuarios finales franceses dispuestos a adquirir vehículos Peugeot a través de él.
26 En segundo lugar, este Tribunal recuerda que, en los fundamentos de Derecho de su primera Decisión, la Comisión justificó la adopción de medidas provisionales al tener constancia, basándose en hechos acreditados, de que podían causarse daños graves e irreversibles a los intereses económicos de Eco System, de no adoptarse tales medidas.
27 En tercer lugar, este Tribunal observa que algunas de las cuestiones que se planteaban en los asuntos de que se trata suscitaban, a primera vista, serios problemas de interpretación, en particular, el concepto de intermediario con poderes por escrito, en el sentido del apartado 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85. A este respecto, el litigio revistió una importancia evidente desde la perspectiva del Derecho comunitario de la competencia, puesto que tal concepto desempeña una función esencial para garantizar las importaciones paralelas y la descompartimentación de los mercados nacionales en el marco de un sistema de distribución de vehículos automóviles que goce de una exención por categoría.
28 No obstante, si bien la interpretación de este concepto ha suscitado dificultades, en particular, en relación con el de actividad equivalente a la reventa, introducido por una comunicación interpretativa de la Comisión, la amplitud de la tarea que el procedimiento contencioso haya podido exigir al Abogado de Eco System no ha sido desmesurada. En efecto, por una parte, las referencias jurisprudenciales relativas al método de interpretación de una disposición como el apartado 11 del artículo 3, y a las relaciones entre las normas comunitarias y los actos de interpretación, eran fácilmente accesibles. Por otro lado, las partes discutieron el concepto de intermediario con poderes, remitiéndose ampliamente al Derecho nacional, en el que la figura jurídica del mandatario ha sido exhaustivamente estudiada. Por otra parte, la acreditación de los hechos a este respecto no pudo exigir al Abogado de Eco System un trabajo de gran envergadura, puesto que no revestían una especial complejidad.
29 En cualquier caso, procede señalar que, este asunto, a diferencia del asunto T-2/93, Air France/Comisión, antes citado, al que Peugeot se refiere para poner en tela de juicio la cantidad solicitada por Eco System, dio lugar a un procedimiento de medidas provisionales, así como a dos litigios principales.
30 No obstante, del examen de los autos se desprende que Eco System no formuló alegaciones decisivas para la solución del litigio, sustancialmente diferentes de las que figuran en los escritos de la Comisión. Por otra parte, la base de la argumentación de Eco System sobre la interpretación que debía realizarse del concepto de intermediario con poderes había sido desarrollada en el asunto T-23/90. A este respecto, el Tribunal no puede sino afirmar que los asuntos de que se trata tuvieron un carácter relativamente repetitivo. Tal y como la propia demandante reconoce, los problemas planteados en el asunto T-9/92 ya habían sido tratados anteriormente.
31 Habida cuenta de todas las observaciones que anteceden, este Tribunal considera una justa apreciación de las costas recuperables en los asuntos T-23/90 R, T-23/90 y T-9/92 la cantidad total de 320.000 FF.
32 Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias de los asuntos hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (véase auto Air France/Comisión, antes citado).
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)
resuelve:
Fijar en 320.000 FF el importe total de las costas que debe reembolsar Peugeot a Eco System.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de julio de 1995.
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