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DECISION DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1986
por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste
porcina africana en España
( 86 / 650 / CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión 0 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Considerando que España sufre la peste porcina africana
desde hace muchos años ;
Considerando que , con el fin de librarse contra una posible
extensión de la enfermedad a su territorio , la Comunidad ya
ha concedido su apoyo financiero para un período de cinco
años , mediante la Decisión 79 / 509 /CEE del Consejo , del 24
de mayo de 1979 , por la que se establece una ayuda
financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste
porcina africana en España ( 3 );
Considerando que el Acta de adhesión de España y de
Portugal prevé como objetivo específico que ha de realizar el
Reino de España la continuación y la intensificación de la
lucha contra la peste porcina africana ;
Considerando que los esfuerzos realizados han permitido
una estabilización de la incidencia de la enfermedad , pero
que los medios aplicados deben mantenerse y reforzarse para
permitir la eliminación de la peste porcina africana de todo el
territorio español y contribuir así a la realización del mercado
interior ;
Considerando que las autoridades españolas han recurrido a
la Comunidad para obtener una contribución en los gastos
que implica proseguir y reforzar el programa de erradicación
emprendido en 1980 ;
Considerando que , para beneficiarse de los resultados obte
nidos , es conveniente responder favorablemente a esta
petición de ayuda para mantener y reforzar la acción
sistemática ya emprendida ;
Considerando que el plan reforzado de erradicación debe
incluir medidas que garanticen la eficacia de la acción
emprendida ; que estas medidas podrán ser aprobadas y
adaptadas a la evolución de la situación , según un procedi
miento que asocie estrechamente a los Estados miembros y a
la Comisión ;
Considerando que es necesario garantizar la información
regular de los Estados miembros sobre el desarrollo del
conjunto de la acción emprendida ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :
Artículo 1
El Reino de España establecerá un plan reforzado de
erradicación de la peste porcina africana y de reestructura
ción de la cría de porcinos con vistas a su protección
sanitaria .
Artículo 2
El plan contemplado en el artículo 1 deberá prever , además
de la indicación del organismo encargado de su aplicación y
de su coordinación :
1 ) Medidas de eliminación de los focos de peste porcina
africana y especialmente :
a ) el sacrificio inmediato y la destrucción de todos los
animales de la especie porcina de las explotaciones en
donde se haya dado un caso clínico de peste porcina
africana y de las explotaciones que la encuesta epizoo
tiológica permita considerar como contaminadas . El
sacrificio y la destrucción deberán efectuarse de modo
que se evite todo riesgo de diseminación del virus ;
b ) la limpieza , la desinfección , la desinsectización y la
desratización de las explotaciones después de la
eliminación de los cerdos ;
c ) una indemnización inmediata y suficiente a los pro
pietarios de los animales sacrificados conforme a la
letra a );
d ) el respeto de un período de prevención sanitario antes
de la repoblación de las explotaciones , la duración de
dicho período será de al menos un mes para la
explotación en locales cerrados y de al menos tres
meses para las demás explotaciones , una vez realiza
do el sacrificio y las operaciones previstas en la
letra b );
e ) la repoblación progresiva de las explotaciones ,
mediante la previa introducción de cerdos «centine
las » en los que la ausencia de anticuerpos de la peste
porcina africana habrá sido controlada antes de la
entrada en las explotaciones y un mes después de la
misma ;
f) el mantenimiento de un control serológico de la
explotación hasta su completa repoblación ;
(*) DO n° C 197 de 6 . 8 . 1986 , p . 7 .
( 2 ) DO n° C 322 de 15 . 12 . 1986 .
( 3 ) DO n° L 133 de 31 . 5 . 1973 , p . 27 .
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2 ) Medidas de control de la producción porcina y creación
de ganado indemne de peste porcina africana y , especial
mente :
a ) un control serológico , mediante preparación de mues
tras , representativo de todas la explotaciones porcinas
de cada región de producción .
Sin embargo , se aplicarán las reglas siguientes a los
casos especiales siguientes :
— para las explotaciones de reproducción y de
multiplicación o para las explotaciones mixtas en
circuito cerrado , todas las cerdas reproductoras y
las cerdas destinadas a la reproducción deberán
someterse a una investigación serológica ,
— para las explotaciones mixtas que reciban cerdos
del exterior , si no hubiera ninguna separación neta
entre el sector de reproducción y el sector de
engorde de los cerdos , todos los cerdos de la
explotación deberán someterse a una investiga
ción serológica ;
b ) una investigación serológica sistemática en todas las
explotaciones donde uno o varios animales hubieren
dado un resultado positivo en el control serológico
previsto en la letra a ) y la continuación de dicha
investigación hasta la detección y la eliminación de
todos los animales positivos ;
c ) una encuesta epizootiológica destinada a determinar
las explotaciones de origen de los cerdos que presenten
reacciones serológicas positivas y una investigación
serológica sistemática en dichas explotaciones ;
d ) la eliminación mediante sacrificio y destrucción de
todos los animales que presenten una reacción seroló
gica positiva como consecuencia de las acciones
previstas en las letras a ), b ) y c );
e ) una indemnización inmediata y suficiente de los
propietarios de los animales sacrificados y destruidos
conforme a la letra d );
f) la protección sanitaria de las explotaciones en las que
todos los cerdos presenten una reacción serólogica
negativa , en particular :
— la aplicación de las medidas sanitarias a toda
persona que entre en la explotación ,
— las disposiciones para la desinfección de todo
vehículo que deba entrar en la explotación ,
— el establecimiento de esclusas para la entrega de los
alimentos y los diversos abastecimientos ,
— el establecimiento de esclusas para la recogida de
los cerdos ;
g ) medidas sanitarias para todos los animales que entren
en la explotación para la reproducción o el engorde .
Estas medidas deberán prever especialmente :
— la obligación de que los animales procedan de una
explotación que presente las mismas garantías ,
— una investigación serológica en todos los cerdos
destinados a la reproducción ,
— la vigilancia de los cerdos destinados a la repro
ducción antes de su entrada en el ciclo de produc
ción ;
h ) el establecimiento , para el reconocimiento de explo
taciones indemnes de peste porcina africana , de los
criterios mínimos siguientes :
— ausencia de una enfermedad clínica en la explota
ción durante al menos un año ,
— ausencia de una enfermedad clínica en una zona de
dos kilómetros alrededor de la explotación duran
te al menos un año ,
— la realización de las operaciones serológicas pre
vistas en las letras a ), b ) y c ) durante un año , en el
caso en que se haya detectado un animal positi
vo ;
i ) el marcado fácilmente visible , de todos los cerdos de
las explotaciones reconocidas indemnes de la peste
porcina africana ;
3 ) Medidas destinadas a crear regiones indemnes de peste
porcina africana y especialmente :
a ) el establecimiento de una identificación de todos los
cerdos en el territorio nacional permitiendo encontrar
en todo momento la región y la explotación de
origen ;
b ) el censo de todas las explotaciones que tengan cerdos ,
con indicación del tipo de producción , de su situación
en relación a la peste porcina africana y de sus
efectivos ;
c ) el control de los efectivos de las explotaciones para el
establecimiento de un registro o de un fichero de
pocilgas , precisando , en particular , las entradas de
cerdos en las explotaciones y su origen , la salida de
cerdos y su destino , la mortalidad y sus causas ;
d ) el control de los movimientos de los cerdos en el
interior de una región o entre las regiones , sea cual
fuere su origen y su destino , mediante la creación de
organismos regionales responsables ;
e ) la prohibición absoluta de entrada de cerdos vivos
procedentes de una región que no tenga la misma
situación sanitaria ;
f) la promoción de agrupaciones regionales de ganade
ros para la lucha contra la peste porcina africana , con
vistas a una cooperación más eficaz con los servicios
técnicos y administrativos y a un control voluntario de
la aplicación del plan ;
g ) el control serológico de los cerdos por sondeo en el
momento de ser sacrificados ;
h ) el control en laboratorio de muestras procedentes de
los suidos salvajes sacrificados ;
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cerdo para la alimentación de los cerdos . No obstante ,
las autoridades competentes podrán autorizar la uti
lización de desechos para la alimentación en las
explotaciones especialmente designadas y que se des
tinen únicamente a cerdos de engorde , siempre que los
desechos sean recolectados y tratados térmicamente ,
de manera que se garantice la destrucción del virus , en
establecimientos especializados bajo control oficial ,
no debiendo encontrarse en los establecimientos espe
cializados ningún animal de la especie porcina ;
d ) la obligación de sacrificar los cerdos , con vistas al
consumo , en mataderos bajo control veterinario ofi
cial .
Articulo 3
La Comisión , tras examinar el plan propuesto por las
autoridades españolas y las eventuales modificaciones del
mismo , decidirá la aprobación del plan según el procedimien
to previsto en el artículo 9 .
El Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía
Agrícola será consultado sobre los aspectos financieros y el
Comité permanente de estructuras agrícolas sobre los aspec
tos estructurales .
Articulo 4
La acción prevista por la presente Decisión gozará de una
ayuda financiera de la Comunidad .
4 ) Medidas de reestructuración de las explotaciones de
porcinos , con el fin de garantizar una mejor protección
sanitaria y prevenir el riesgo de propagación de la
enfermedad y especialmente :
a ) el acondicionamiento de las instalaciones para el
alojamiento de los cerdos , con el fin de garantizar una
protección sanitaria eficaz , gracias a :
— dispositivos de protección para la entrada de
vehículos y de personas , esclusas para la entrega de
alimentos y diversos abastecimientos ,
— esclusas para introducir o sacar cerdos vivos ;
b ) fomento de la sustitución de explotaciones tradiciona
les por explotaciones en ciclo cerrado , con una
separación neta y efectiva entre el sector de reproduc
ción y el sector de engorde ;
c ) en el caso de las explotaciones de engorde , el estable
cimiento de hileras de alimentación de los lechones ,
imponiéndose el transporte directo de los animales
desde las explotaciones de multiplicación reconocidas
hasta la explotación de engorde ;
d ) para las explotaciones que sigan utilizando los pasti
zales en ciertas regiones en donde tal práctica no puede
abandonarse :
— el establecimiento de locales de alojamiento cerra
dos y protegidos para los animales reproductores y
sus lechones ,
— el establecimiento de un recorrido cerrado y
protegido para las cerdas y los lechones de engorde
hasta la partida de estos últimos a los pastiza
les ,
— la prohibición de que los cerdos de engorde
vuelvan de los pastizales a la explotación de
reproducción ,
— la obligación del transporte directo hasta el ma
tadero de los cerdos cuyo engorde haya termi
nado ,
— la investigación serológica , antes de llevarlos a los
pastizales y al matadero , de todos los cerdos
engordados en pastizales ,
— en caso de resultados serológicos positivos , el
decomiso y la destrucción de los canales de que se
trata , así como la prohibición de utilizar los
pastizales referidos para el engorde de los cer
dos ,
— el control en laboratorio de muestras procedentes
de los suidos salvajes sacrificados ;
5 ) Medidas de protección nacionales , especialmente :
a ) el control y destrucción de todos los desechos proce
dentes de los medios de transporte internacionales ;
b ) el control de todos los desechos y de todas las aguas
grasas de las cocinas y de las industrias que utilicen
carne de cerdo ;
c) la prohibición de utilizar desechos y aguas grasas de
las cocinas y de las industrias que utilicen carne de
Articulo 5
1 . La duración de la participación financiera de la
Comunidad será de cinco años , a partir de la fecha fijada por
la Comisión en su decisión de aprobar el plan contemplado
en el artículo 1 .
2 . La participación provisional a cargo del presupuesto de
la Comunidad dentro de los gastos concernientes al ámbito
agrícola se estima en 42 millones de ECUS para la duración
prevista en el apartado 1 .
Articulo 6
1 . Siempre y cuando el conjunto de las acciones previstas
se apliquen y se ajusten al plan aprobado por la Comisión ,
según lo dispuesto en el artículo 3 , los gastos efectuados por
el Reino de España se beneficiarán de la ayuda financiera de
la Comunidad , dentro de los límites fijados en el artículo
5 ;
— con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 punto 1 letras
a ), b ), c ), e ) y f), punto 2 letras a ), b ), c ), d ) y e ), punto 3
letras d),f),g)yh),y punto 4 letra d ) tres últimos guiones ,
y
— con arreglo a lo dispuesto el artículo 2 punto 3 letra b ), y
punto 4 letras a ), b ), c ) y d ) dos primeros guiones .
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2 . La Comunidad reembolsará un 50% de los gastos
contemplados en el guión primero del apartado 1 y un 30 %
de los gastos contemplados en el guión segundo del apar
tado 1 .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo
se adoptarán , siempre que sea necesario , según el procedi
miento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE )
n° 729 / 70 ( M.
Artículo 7
1 . Las solicitudes de pago se referirán a los gastos
efectuados por el Reino de España durante el año civil y serán
sometidas a la Comisión antes del 1 de julio del año
siguiente .
2 . El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE )
n° 729 / 70 se aplicará a las decisiones de la Comisión
relativas a la financiación comunitaria de la acción prevista
en la presente Decisión .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se
adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13
del Reglamento (CEE ) n° 729 / 70 .
presidente podrá fijar en función de la urgencia de las
cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría
cualificada de 54 votos .
4 . La Comisión adoptará las medidas y las pondrá
inmediatamente en aplicación , cuando se ajusten al dictamen
del Comité . Si las medidas no se ajustan al dictamen o si no se
emite dictamen , la Comisión someterá cuanto antes al
Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban
tomarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría
cualificada .
Si al expirar un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
se le hubiera sometido la propuesta , el Consejo no hubiese
adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas pro
puestas y las pondrá inmediatamente en aplicación , salvo en
el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría
simple contra dichas medidas .
Artículo 10
1 . La Comisión seguirá la evolución de la peste porcina
africana en España y la aplicación del plan contemplado en el
artículo 1 .
Informará de ello regularmente , al menos una vez al año , a
los Estados miembros en el seno del Comité , en función de las
informaciones proporcionadas por las autoridades españo
las , que dirigirán un informe detallado a la Comisión con
motivo de la presentación de las solicitudes de pago y ,
eventualmente , de los informes presentados por los expertos
que , actuando por cuenta de la Comunidad , y designados por
la Comisión , hayan hecho acto de presencia .
2 . Si se revelase necesario modificar el plan durante su
ejecución , en particular para asegurar la coordinación con
otros planes , se tomará una nueva decisión de aprobación ,
según el procedimiento previsto en el artículo 9 .
Artículo 1 1
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de
España .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1986 .
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
Artículo 8
El Reglamento (CEE ) n° 129 / 78 ( 2 ) y los artículos 8 y 9 del
Reglamento (CEE ) n° 729 / 70 se aplicarán mutatis mutan
dis .
Articulo 9
1 . En el caso de que se haga referencia al procedimiento
definido en el presente artículo , el Comité veterinario
permanente creado por la Decisión 68 / 361 / CEE ( 3 ), en
adelante denominado «Comité», será convocado sin demora
por su presidente , a instancias de éste o a petición de un
Estado miembro .
2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados
miembros se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte
en la votación .
3 . El representante de la Comisión presentará un proyec
to de las medidas que se deban tomar . El Comité emitirá su
dictamen sobre las mismas dentro de un plazo que el
H DO n° L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 13 .
( 2 ) DO n° L 20 de 25 . 1 . 1978 , p . 16 .
( 3 ) DO n° L 255 de 18 . 10 . 1968 , p . 23 .
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