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87/100/CEE: Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.340 - Mitchell Cotts/Sofiltra) (Los textos en lenguas francesa y inglesa son los únicos auténticos)
Diario Oficial n° L 041 de 11/02/1987 p. 0031 - 0037
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 1986
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/31.340 - Mitchell Cotts/Sofiltra)
(Los textos en lengua francesa e inglesa son los únicos auténticos)
(87/100/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 6 y 8,
Vistas la notificación de los contratos más adelante citados y la solicitud de declaración negativa presentadas el 20 de septiembre de 1984 por Mitchell Cotts & Co. (Engineering) Ltd, Birmingham, Reino Unido (en adelante denominada « MC Engineering ») y Sofiltra Poelman SA, Francia (en adelante denominada « Sofiltra »), con relación a la creación de una empresa en participación, Mitchell Cotts Air Filtration Ltd (en adelante denominada « la Empresa en Participación »), cuyos contratos entraron en vigor el 5 de julio de 1984 y comprenden un contrato de constitución de Empresa en Participación, un contrato de licencia de know-how y la escritura de constitución y los Estatutos de la Empresa en Participación,
Visto lo esencial del contenido de la notificación publicado (2) con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17,
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
Considerando lo que sigue:
I. HECHOS
A. Objeto de la Decisión
(1) La presente Decisión se refiere a los contratos celebrados entre MC Engineering y Sofiltra para la creación en el Reino Unido de una empresa en participación, Mitchell Cotts Air Filtration Ltd y la concesión a ésta de una licencia de know-how para la fabricación y comercialización de filtros de aire de alta eficacia, empleando fibra de vidrio ultrafina para los mercados químico, informático, nuclear y biológico.
B. Empresas
(2) MC Engineering es una filial al cien por cien de Mitchell Cotts Groups plc (« el Mitchell Group »), que es una sociedad anónima británica con una facturación, hasta el 30 de junio de 1985, de aproximadamente 377 millones de libras y cuyos principales intereses radican en los campos de la ingeniería, transportes y comercio internacionales.
(3) Sofiltra es una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación francesa. Sofiltra forma parte de la división de contratación y servicios del grupo Saint-Gobain, titular de aproximadamente el 72 % de las acciones de Sofiltra. La facturación de Saint-Gobain al 31 de diciembre de 1983 era superior a 57 000 millones de francos franceses; sus principales campos de actividad se centran en el vidrio plano, productos aislantes, tuberías de hierro fundido para sistemas de suministro de agua, contenedores de vidrio, papel y cartón para embalaje,
cartón aglomerado y madera contrachapada, materiales para techado y construcción y refuerzos de fibra para productos de plástico, y productos refractarios.
(4) Mitchell Cotts Air Filtration Ltd era hasta la fecha de los contratos (5 de julio de 1984) una filial al cien por cien del grupo Mitchell. El 28 de junio de 1984, dicha empresa adquirió de Mitchell Cotts Environmental Control Limited (otra filial al cien por cien del grupo Mitchell) el negocio de fabricación y venta de equipo de filtrado de aire que había sido desempeñado previamente por Mitchell Cotts Environmental Control Limited.
C. Producto
(5) Los contratos giran en torno a la fabricación y venta de filtros de aire de alta eficacia mediante la utilización de fibra de vidrio ultrafina para los mercados informático, químico, nuclear y biológico. Sofiltra fabrica en Francia filtros de aire por partículas de alta eficacia a partir de material de papel plegado compuesto de microfibras de vidrio. Los filtros que se fabrican son bien del tipo « V », bien en forma de paneles. Desde 1976, MC Engineering ha venido trabajando en la fabricación y comercialización de instrumentos de filtrado de aire utilizando papel plegado de fibra de vidrio comprado de Sofiltra. A diferencia de la fabricación de papel plegado de fibra de vidrio, no hay ningún avance tecnológico en el montaje final del producto que no implique más que el añadido de un embalaje plástico o de metal. El papel plegado de fibra de vidrio es el componente de mayor coste y el elemento técnico clave en el producto final. MC Engineering no posee ni la tecnología necesaria ni las instalaciones de investigación y desarrollo requeridas para la fabricación independiente de estos filtros de aire de alta eficacia. MC Engineering produce cierto tipo de filtros que no pueden ser sustitutivos de los filtros de aire de alta eficacia. La licencia de know-how permite a la empresa en participación fabricar el producto terminado, lo que evita la necesidad de importar el papel plegado de fibra de vidrio.
D. Acuerdos
(6) Mitchell Cotts Air Filtration Ltd era una filial al cien por cien del grupo Mitchell con un capital autorizado en acciones de 92 000 libras, compuesto de 69 000 acciones ordinarias « A » de 1 libra esterlina y 23 000 acciones ordinarias « B » de 1 libra esterlina. Sofiltra adquirió las acciones ordinarias « B », lo que representa el 25 % de la Empresa en Participación.
(7) En los Estatutos de la Empresa en Participación se prevé la creación de un Comité de Accionistas para el que cada empresa matriz designará un número igual de miembros. Cada uno de éstos tiene un voto y no existe voto de calidad por parte del presidente. Las siguientes acciones exigen aprobación previa por parte del Comité de Accionistas:
1.2 // (i) // el pago de cualquier suma a: // // (a) cualquier consejero de la Empresa en Participación; // // (b) cualquier empleado de la Empresa en Participación cuya remuneración global supere el salario del consejero menos retribuido; o // // (c) cualquier pariente de las personas citadas en las letras (a) y (b); // (ii) // la aprobación del capital y presupuesto operativo de la Empresa en Participación; // (iii) // la compra, venta, arrendamiento, pignoración, hipoteca, gravamen o cualesquiera otras adquisiciones o enajenaciones de determinados activos de capital por parte de la Empresa en Participación; // (iv) // la solicitud o concesión de préstamos por parte de la Empresa en Participación (salvo determinados descubiertos bancarios) o la garantía por parte de la Empresa en Participación de cualquier deuda u obligación; // (v) // la apertura o cierre por parte de la Empresa en Participación de cualquier planta o instalación de producción; // (vi) // la iniciación por parte de la Empresa en Participación de cualquier nueva actividad o la conclusión por parte de la misma de cualquier actividad; // (vii) // la celebración por parte de la Empresa en Participación de cualquier contrato o acuerdo o la asunción de cualquier otro compromiso que sea: // // (a) de carácter importante y ajeno al curso habitual de las actividades de la Empresa en Participación, o // // (b) celebrado con un consejero de la Empresa en Participación o un miembro del Comité de Accionistas o cualquier accionista de la Empresa en Participación y cuyas condiciones resulten más onerosas para ésta de lo que hubieran sido de no haber intervenido en él cualquiera de las personas antes citadas; // (viii) // la interposición o defensa de cualquier litigio, arbitraje o acción similar emprendida por la Empresa en Participación o contra la misma; // (ix) // la celebración por parte de la Empresa en Participación de cualquier contrato para la adquisición o enajenación de cualesquiera derechos de propiedad industrial; // (x) // la declaración o pago por parte de la Empresa en Participación de cualquier dividendo; // (xi) // la enmienda de los Estatutos o escritura de constitución de la Empresa en Participación; // (xii) // el inicio del procedimiento de liquidación de la Empresa en Participación; // (xiii) // cualquier incremento o reducción de las acciones emitidas o autorizadas o de los fondos ajenos de la Empresa en Participación o creación o emisión de cualesquiera garantías, opciones u otros derechos con relación a las acciones o fondos ajenos; // (xiv) // la consolidación o fusión de la Empresa en Participación con otra empresa, asociación o sociedad o cualquier otra entidad jurídica y la adquisición o enajenación de intereses en ellas por parte de la Empresa en Participación; la creación por parte de ésta de cualquier filial común. // (xv) // el nombramiento y destitución del consejero delegado de la Empresa en Participación; // (xvi) // cualquier modificación de la denominación de la Empresa en Participación; // (xvii) // cualquier cambio en la situación del domicilio social de la Empresa en Participación.
(8) El Consejo de Administración de la Empresa en Participación constará de dos consejeros nombrados por Sofiltra y tres consejeros designados por MC Engineering; las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
(9) La Empresa en Participación se compromete a fabricar dispositivos de filtrado de aire utilizando la tecnología, know-how y experiencia técnica de Sofiltra con arreglo a una licencia sometida al pago de un canon. El know-how es definido como todo dato técnico secreto u otra información relativa al diseño y fabricación de filtros absolutos y de alta eficacia que usen pequeños componentes de papel plegado. Mitchell Cotts Environmental Controls Limited arrendará los locales de producción a la Empresa en Participación y proporcionará el know-how comercial. El contrato constitutivo de la Empresa en Participación y el contrato de licencia de know-how dispondrán que Sofiltra conceda a la Empresa en Participación una licencia en exclusiva para fabricar filtros de aire en el Reino Unido, de lo que se desprende que Sofiltra no podrá conceder ulteriores licencias para fabricar en dicho país.
(10) El contrato de licencia prohíbe a la Empresa en Participación fabricar o distribuir productos competidores y le impone una obligación de mantener la confidencialidad con respecto al know-how, información o tecnología que hayan llegado a su conocimiento. La Empresa en Participación tampoco podrá conceder sublicencias sin el consentimiento previo de Sofiltra.
Por otra parte, el contrato de licencia prevé que se facilite información y se concedan licencias recíprocas no exclusivas sobre las mejoras e invenciones. Esta cláusula puede resumirse como sigue:
Sofiltra informará a la Empresa en Participación de cualquier mejora o invención, patentada o no, relativas al equipo sometido a licencia que pueda legalmente adquirir o respecto a las cuales goce del derecho de conceder licencias; la Empresa en Participación podrá utilizar dichas mejoras o invenciones durante la vigencia del contrato. La Empresa en Participación facilitará a Sofiltra información relativa a las mejoras o invenciones, patentadas o no, desarrolladas o adquiridas por ella con relación al equipo sometido a licencia y concederá a Sofiltra una licencia libre de derechos para utilizar tales mejoras o invenciones. Sofiltra informará de dichas mejoras e invenciones a sus demás concesionarios. Hasta la fecha, Sofiltra no ha designado ningún otro concesionario en el mercado común.
(11) El contrato de licencia incluye asimismo un derecho exclusivo de venta concedido a la Empresa en Participación con respecto al territorio de ventas que comprende el Reino Unido, Irlanda y siete países no pertenecientes a la Comunidad, sin perjuicio del derecho de Sofiltra y demás concesionarios a vender los productos y piezas de recambio sometidos a licencia en el Reino Unido cuando dicha venta se realice en virtud de contratos financieros a medio plazo en los que se especifique el país de origen fijado entre los gobiernos del vendedor y el comprador. Dichos contratos serán probablemente poco frecuentes. La Empresa en Participación percibirá un importe en calidad de compensación cuando tales ventas directas se lleven a cabo. Al mismo tiempo, el contrato contiene una disposición que prohíbe al concesionario utilizar, fabricar, almacenar, mantener en existencia o anunciar el producto sometido a licencia fuera del territorio exclusivo. El concesionario tampoco podrá establecer una agencia o sucursal comercial para la venta del equipo sometido a licencia fuera de su territorio de ventas. No obstante, se permite efectuar ventas pasivas. El contrato de licencia, que entró en vigor el 1 de julio de 1984, surtirá efectos durante 10 años y, en adelante, de año en año a no ser que sea rescindido por una de las partes con un preaviso de 10 meses.
E. Mercado
(12) El mercado en el que compiten los productos es el del equipo de filtrado de aire y gas de alta eficacia, al que a veces se denomina en el ramo equipo « absoluto » o « de muy alta eficacia ». Se trata del mercado de los equipos que alcanzan los máximos niveles de rendimiento con respecto a la eficacia, los índices de retención y la vida útil en relación con las condiciones de utilización. A continuación se enumeran las empresas que compiten en el mercado de filtrado de muy alta eficacia en el Reino Unido/Irlanda y en el resto de la Comunidad. Dichas empresas, que representan el 80-85 % del mercado comunitario, fabrican equipos de filtrado de alta eficacia.
1.2 // // // País de origen // Empresas // // // Reino Unido // Vokes Ozonair Auchard Microflow // EE. UU. // American Filter Flanders // Suecia // Camfil // República Federal de Alemania // Trox Delbag Draeger // Suiza // Luwa // Italia // Codas // //
(13) Las estimaciones de ventas correspondientes a 1984 para el mercado comunitario de equipo de filtrado de muy alta eficacia son las siguientes:
Francia: 90/100 millones FF
República Federal
de Alemania: 150/170 millones FF
Reino Unido-Irlanda: 100/110 millones FF
Benelux: 60 millones FF
Italia, Dinamarca, varios: 60 millones FF
Total: 460/500 millones FF
(14) Durante los tres años anteriores a la celebración del contrato de Empresa en Participación, las ventas de Sofiltra fueron aproximadamente las siguientes:
Ventas
(en millones de FF)
1.2.3.4 // // // // // // 1982 // 1983 // 1984 // // // // // Francia // 47,5 // 44,9 // 53,5 // República Federal de Alemania // 2,0 // 1,3 // 1,5 // Reino Unido-Irlanda // 0,7 // 1,1 // 2,0 // Benelux // 10,0 // 12,0 // 6,5 // Italia, Dinamarca, varios // 2,8 // 6,7 // 6,5 // // // // // Total: // 63,0 // 66,0 // 70,0 // // // //
(15) Diversas empresas, que operan en toda la Comunidad, comercian con el equipo de filtrado de que nos ocupamos a través de las fronteras nacionales dentro del mercado común. Las condiciones de la competencia son bastante similares a lo largo de toda la Comunidad.
La cuota del mercado comunitario de Sofiltra correspondiente a los tres años anteriores a la celebración del contrato era aproximadamente del 15 %. Durante dicho período de tres años, las ventas y cuotas de mercado de MC Engineering en la Comunidad eran insignificantes en lo que se refiere al equipo de filtrado de muy alta eficacia, excepto en el Reino Unido e Irlanda, países en los que su cuota de mercado de 1984 era aproximadamente del 10 %. Con arreglo a estas cifras, las cuotas de mercado aproximadas de las empresas matrices eran las siguientes:
1.2.3.4 // // // // // // Francia // Reino Unido // CEE // // // // // Sofiltra // 54 % // 2 % // 15 % // MC Engineering // 2 % // 10 % // 2 % // // // //
Sin embargo, MC Engineering y Sofiltra no podían ser considerados competidores en cuanto a fabricación se refiere. Como se expuso en el punto 5, MC Engineering comercializaba un producto terminado en el que se integraba papel plegado de fibra de vidrio comprado de Sofiltra, mientras que ésta y otros fabricantes elaboraban el producto terminado sin recurrir a colaboración externa.
(16) El contrato de Empresa en Participación permite a ambas partes adquirir mayor competitividad en el Reino Unido. MC Engineering no hubiera podido fabricar los filtros de aire sin la licencia de know-how y Sofiltra no hubiera podido establecer sus propias instalaciones de producción en el Reino Unido sin un « gasto sustancial y antieconómico ».
F. Observaciones de terceros
(17) No se recibió comentario alguno de terceros interesados en respuesta a la notificación de la Comisión según lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17.
II. VALORACIÓN JURÍDICA
A. Apartado 1 del artículo 85
(18) Dado que el consentimiento de Sofiltra es necesario para la adopción de decisiones importantes relativas al desarrollo de las actividades de la Empresa en Participación, Sofiltra no puede considerarse tan sólo un accionista minoritario. Las decisiones de gestión diaria de la Empresa en Participación son responsabilidad del Consejo de Administración, en el cual MC Engineering posee una mayoría (véase punto 8). No obstante, la influencia de Sofiltra en la dirección de la Empresa en Participación es muy importante, ya que se trata del prestatario principal de tecnología y constituye un importante accionista que participa en plano de igualdad con MC Engineering en el Comité de Accionistas, cuya aprobación previa es necesaria para adoptar determinadas decisiones de gran trasncendencia (véase punto 7). Por consiguiente, ha de considerarse a Sofiltra como un socio pleno de la Empresa en Participación que comparte el control con MC Engineering. Por todo ello, el contrato de Empresa en Participación ha de ser analizado con arreglo al apartado 1 del artículo 85.
(19) Dado que las circunstancias competitivas son, en buena medida, similares en todo el mercado común con respecto a los productos de que se trata, el mercado pertinente para analizar la posición de las partes es la Comunidad en su conjunto. Se plantea la cuestión de si las empresas participantes son competidoras dentro de los mercados geográfico y del producto en cuestión. El mercado relevante del producto a la hora de valorar las relaciones competitivas entre las sociedades-madre anteriores a la conclusión de los acuerdos en cuestión es el de la fabricación y venta del producto final incluyendo su componente clave: el papel plegado de fibra de vidrio.
En cuanto a la fabricación, MC Engineering no era un competidor real ni potencial de Sofiltra dado que MC Engineering carecía del necesario know-how y de las instalaciones de investigación y desarrollo requeridas para la producción de papel plegado de fibra de vidrio, el componente clave del producto final y objeto de la transferencia de tecnología en este caso. La simple disponibilidad de compras o licencias de otras fuentes no altera este análisis: MC Engineering tenía un interés económico y comercial evidente en desarrollar su propia tecnología en este campo y no ha sido capaz de hacerlo, recurriendo, en primer lugar, a compras a Sofiltra y, más tarde, a una Empresa en Participación unida a una licencia de know-how; por tanto, MC Engineering y Sofiltra no eran competidores ni reales ni potenciales en la fabricación del producto final que incorpora el componente técnico esencial que es a su vez el de más alto coste.
Además, debido al número de empresas que competía en este mercado y a las cuotas de mercado, relativamente reducidas, de los socios de la Empresa en Participación con respecto al mercado geográfico de que se trata, la creación de dicha empresa no plantea riesgo alguno en el sentido de limitar las posibilidades de otras sociedades. Dado que las partes no son competidoras, que no hay merma de la competencia ni riesgo de exclusión y que el contrato no lleva consigo la creación de una red de empresas en participación competidoras, el acuerdo de fabricación conjunta no puede encuadrarse, en sí mismo, en el ámbito del apartado 1 del artículo 85.
(20) Por otro lado, en lo que respecta a las ventas y a la distribución del producto final, Sofiltra y la Empresa en Participación son competidores y, por consiguiente, las restricciones territoriales entre ellas entran como una cuestión aparte, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, dado que aun cuando el contrato de fabricación conjunta entre no competidores no puede situarse en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, los acuerdos y sus cláusulas específicas deben examinarse a fin de determinar si existe algún otro tipo de restricción de la competencia.
(21) Se considera que las siguientes cláusulas del contrato de licencia no constituyen restricciones apreciables de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85:
- la obligación para la Empresa en Participación:
- de mantener una confidencialidad con respecto al know-how, información o tecnología que se le transmitan;
- de no conceder sublicencias;
- de informar a Sofiltra de cualquier mejora desarrollada o adquirida por la Empresa en Participación y conceder a Sofiltra licencias no exclusivas y libres del pago de cualquier canon para el uso de tales mejoras;
- la obligación para Sofiltra de informar, de forma no exclusiva, a la Empresa en Participación de cualesquiera mejoras o invenciones nuevas relativas al equipo sometido a licencia que haya legalmente adquirido o con respecto a las que disfrute del derecho a conceder licencias. La Empresa en Participación estará facultada para utilizar tales mejoras e invenciones durante el período de vigencia del contrato de licencia.
(22) Se considera que, en las especiales circunstancias de este caso, las siguientes cláusulas del contrato de licencia no constituyen restricciones apreciables de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85.
- la obligación impuesta a la Empresa en Participación de no producir o comerciar con aquellos productos que hagan la competencia a los que son objeto de la licencia, es necesaria dado que la Empresa en Participación necesita centrar sus esfuerzos en el éxito de la nueva unidad de producción. En el presente caso, las partes han invertido considerables sumas de dinero para crear nueva capacidad productiva. Sofiltra extiende sus actividades a otras partes del mercado común y a MC Engineering se le permite desarrollar sus actividades productivas. La transferencia de tecnología tiene lugar en condiciones de cooperación industrial integrada que aseguran que la tecnología esté adecuadamente protegida y explotada al máximo, todo ello sin privar a Sofiltra del necesario control sobre la explotación y diseminación de su tecnología. Por lo tanto, esta obligación no puede ser considerada, en las peculiares circunstancias de este caso, como constitutiva de una restricción apreciable de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 1.
(23) No obstante, la licencia exclusiva concedida a la Empresa en Participación para fabricar filtros de aire en el Reino Unido implica que Sofiltra no fabricará, por sí misma, en dicho territorio ni designará otros concesionarios en el mismo. Esto no puede considerarse estrictamente necesario, sin que medie alguna limitación de tiempo, para la creación y funcionamiento adecuado de la Empresa en Participación. No es imposible que Sofiltra, transcurrido dicho período y especialmente cuando la Empresa en Participación hubiera alcanzado una plena capacidad, decidiera establecer su propia unidad de producción en lugar de ampliar la de la Empresa en Participación.
En estas circunstancias, dicha medida no pondría en peligro la existencia de la Empresa en Participación. Del mismo modo, si ésta no pudiera atender un pedido, Sofiltra estaría en libertad para hacerlo, lo que tampoco pondría en peligro las actividades de la Empresa en Participación. El derecho exclusivo concedido a la Empresa en Participación para vender los productos sometidos a licencia en el Reino Unido, Irlanda y siete países no pertenecientes a la Comunidad prohíbe a Sofiltra y a posibles concesionarios futuros para vender activamente filtros de aire en dichos territorios salvo en determinados casos excepcionales (1). Por su parte, a la Empresa en Participación se le prohíbe vender activamente en territorios reservados al titular de la licencia.
Debe considerarse que esta prohibición mutua de efectuar ventas activas, aun cuando se permita al titular y al concesionario de la licencia efectuar ventas pasivas en el territorio mutuo, entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, ya que dicha restricción permite a Sofiltra y a la Empresa en Participación, que se han convertido en competidores y ofrecen productos que compiten entre sí, repartirse los mercados. Como es muy improbable que el producto sea sometido a actividades de intermediación, la prohibición de efectuar ventas activas constituye una restricción especialmente palpable, ya que no existe fuente de suministro alternativa alguna.
(24) El comercio entre los Estados miembros se verá afectado por los contratos de creación de la Empresa en Participación, ya que la producción de ésta se comercializará no sólo en el Reino Unido sino también en Irlanda. El incremento del 50 % en las ventas del producto durante el período de dos años transcurrido entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1984 (señalado en el apartado 5) y la posición relativamente fuerte de Sofiltra en el seno del mercado común hacen muy probable que los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros sean muy apreciables.
B. Apartado 3 del artículo 85
(25) El contrato fue notificado a la Comisión el 20 de septiembre de 1984 junto con una solicitud de declaración negativa. Teniendo en cuenta que la vigencia de la Empresa en Participación es de diez años, que se trata de la primera vez que la tecnología y el know-how de Sofiltra se explota directamente en el Reino Unido y que la penetración en el mercado es un firme objetivo de la Empresa en Participación, resulta evidente que, para que ésta pueda establecerse y crecer en un mercado competitivo, sería improcedente que tuviera que afrontar la competencia de otras unidades de producción establecidas por Sofiltra o procedente de las ventas activas que Sofiltra y otros concesionarios puedieran realizar. Es más, el territorio asignado a la Empresa en Participación es de las suficientes dimensiones como para ocupar su atención durante un período de tiempo considerable, por lo que en su propio interés, ésta debe centrarse en el desarrollo del mercado de este amplio territorio sin tratar de vender fuera del mismo. Dicha limitación debería permitir a la empresa concentrar sus esfuerzos en su territorio exclusivo aprovechando la experiencia de la red de ventas de MC Engineering. El territorio puede, por consiguiente, supervisarse fácilmente, con lo que se consigue un mejor conocimiento del mercado basado en un contacto más estrecho con los consumidores. Por tanto, en estas condiciones los acuerdos contribuyen a mejorar la producción y la distribución.
(26) Como resultado de los acuerdos, los productos en cuestión son fabricados en un proceso integrado de producción y las mejoras tecnológicas son puestas al servicio de consumidores y usuarios de forma mas rápida y amplia. Las presiones competitivas del mercado garantizarán que dichas mejoras beneficien a los consumidores, mientras que no desaparecerá la competencia correspondiente a una parte substancial de los productos de que se trata. Conviene destacar, a este respecto, que la Empresa en Participación es libre de realizar ventas pasivas fuera del territorio autorizado. Las limitaciones son indispensables para lograr las ventajas que genera la creación de la Empresa en Participación, ya que sin ellas las partes no estarían dispuestas a realizar el esfuerzo necesario ni a asumir los compromisos precisos. Por lo tanto, las limitaciones que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 pueden quedar exentas con arreglo al apartado 3 del artículo 85.
(27) Con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, las decisiones de la Comisión que establezcan exenciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 deberán adoptarse por un período de tiempo específico. La vigencia de la Empresa en Participación se ha fijado en un período inicial de diez años a contar desde el 5 de julio de 1984. Por consiguiente, parece conveniente conceder una exención, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, con efectos a partir de la fecha de notificación y hasta el 4 de julio de 1994. Dicho período sería suficiente para permitir a la Empresa en Participación establecerse y crecer concentrando su esfuerzo en su propio territorio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables, para el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1984 y el 4 de julio de 1994, a los contratos celebrados el 5 de julio de 1984 entre Mitchell Cotts & Co. (Engineering) Ltd, Birmingham y Sofiltra Poelman SA, La Garenne-Colombes en la medida en que dan lugar a restricciones de la producción y de las ventas de Sofiltra y de la Empresa en Participación en los territorios de cada uno de ellos.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
1. Mitchell Cotts & Co. (Engineering) Limited,
42-46, Hagley Road,
UK-Birmingham B16 8PE,
2. Sofiltra Poelman SA,
71, Boulevard National,
F-92250 La Garenne-Colombes,
3. Mitchell Cotts Air Filtration Limited,
42-46, Hagley Road,
UK-Birmingham B16 8PE.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter D. SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO no C 245 de 1. 10. 1986, p. 2.
(1) Esto es, desarrollar una política activa de introducción del producto sometido a licencia en el mercado de dichos territorios y, en concreto, emprender actividades de publicidad específicamente dirigidas a dichos territorios o crear una sucursal o mantener un deposito de distribución en los mismos.
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