Avis juridique important
87/13/CEE: Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/261-A - Association Belge des Banques / Belgische Vereniging der Banken) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los único sauténticos)
Diario Oficial n° L 007 de 09/01/1987 p. 0027 - 0035
*****
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 1986
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/261-A - Association Belge des Banques / Belgische Vereniging der Banken)
(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(87/13/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 6 y 8,
Vista la notificación y la solicitud de declaración negativa presentada, el 31 de octubre de 1962, por la Association Belge des Banques / Belgische Vereniging der Banken referente a los convenios, acuerdos y recomendaciones sobre la actividad de la mayoría de los Bancos establecidos en Bélgica,
Visto el resumen de la notificación publicado (2) de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17,
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
Considerando lo que sigue:
I. HECHOS
(1) La Associaton Belge des Banques / Belgische Vereniging der Banken, denominada en adelante ABB / BVB, notificó a la Comisión, el 31 de octubre de 1962, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 17, una serie de acuerdos celebrados entre sus miembros en el seno de la Asociación con vistas a obtener una declaración negativa sobre la aplicación por lo que a ellas respecta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE o, en u defecto, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de la prohibición enunciada en el apartado 1 del mencionado artículo.
A. La Association Belge des Banques / Belgische Vereniging der Banken
(2) La ABB / BVB, con sede en Bruselas, fue creada el 1 de diciembre de 1936. Según el artículo 3 de sus Estatutos, sus fines son representar a la profesión y garantizar la protección y promoción de sus intereses, tratar las cuestiones sociales y estudiar cualquier cuestión que interese a sus miembros. Para alcanzar dichos fines, se esfuerza especialmente en establecer un contacto permanente entre sus miembros, en definir y expresar el punto de vista de la profesión en el sector bancario y en promover, entre otras cosas, normas de carácter convencional tendentes a facilitar la organización y el ejercicio de su profesión.
(3) Pueden ser miembros de la ABB/BVB los Bancos establecidos en Bélgica, incluidas las filiales y sucursales de Bancos extranjeros, que estén inscritos en la lista publicada por la Comisión Bancaria, institución encargada del control de los Bancos en Bélgica. La admisión compete al Comité de Dirección de la ABB/BVB. El 1 de junio de 1986, de 86 Bancos que figuraban en esta lista, 84 eran miembros de la ABB/BVB.
(4) Los órganos de la ABB/BVB son la Junta General, el Comité de Dirección, el presidente, la Mesa, las secciones especializadas, las secciones regionales y el director general. El Comité de Dirección está compuesto por miembros de la Mesa - presidente, vicepresidentes y director general -, por los presidentes de los Comités de Dirección de la Générale de Banque, de la Banque Bruxelles Lambert, de la Kredietbank y de la Banque Paribas Belgique y por los presidentes de las cuatro secciones especializadas (sección de los Bancos regionales, privados y especializados, sección de los Bancos medianos, sección de los bancos extranjeros y sección de los Bancos belgas afiliados a Bancos extranjeros); es el Comité de Dirección el que determina la política general y la postura de la ABB/BVB respecto de terceros, especialmente frente a las autoridades públicas, y el que aprueba, por unanimidad, las normas de carácter convencional.
B. El sector financiero belga
1. Papel de Bancos dentro del sector financiero: los depósitos
(5) La participación de los diferentes grupos de instituciones financieras en el total de los depósitos de la clientela, se elevaba, el 31 de diciembre de 1984 (1), a:
- bancos: 42,8 %,
- instituciones públicas de crédito: 40,6 %,
- cajas de ahorro privado: 16,1 %
- sociedades de crédito: 0,5 %.
(6) La participación de los Bancos en este total está incrementándose lenta pero regularmente desde 1975 (en esta fecha representaba un 39,6 %). Esta progresión se ha realizado en detrimento de las instituciones públicas de crédito (cuya participación era de un 44,9 % en 1975) y se debe al aumento de los depósitos internacionales, que proporcionalmente se han duplicado desde 1975: representaban un 10,9 % sobre el 42 % en 1982, contra un 5,4 % sobre un 39,6 % en 1975 (2).
2. Papel de los Bancos dentro del sector financiero: el balance
(7) El mismo fenómeno, pero de mayores dimensiones, se encuentra en la evolución de las participaciones de los diversos grupos de instituciones financieras en el total del balance. A finales de 1984, dichas participaciones (1) se elevaban a:
- bancos: 68,8 %,
- instituciones públicas de crédito: 22,4 %,
- cajas de ahorro privado: 8,3 %,
- sociedades de crédito: 0,5 %.
(8) La participación de los Bancos se elevaba en 1975 a sólo un 56,1 %, mientras que la de las instituciones públicas de crédito era todavía de un 32,5 %. En 1982, el balance internacional representaba las dos terceras partes (44,2 % del total del balance del sector financiero) de la participación de los Bancos, mientras que en 1975 (3) representaba solamente las dos quintas partes (26,1 % del total) de dicha participación.
C. Acuerdos notificados
1. Notificación y actualizaciones
(9) La ABB/BVB notificó a la Comisión, el 31 de octubre de 1962, precisando para cada acuerdo los Bancos miembros de la ABB/BVB que participaban en él y los Bancos que lo notificaban, así como su fecha de entrada en vigor, una serie de ocho convenios y diez acuerdos celebrados entre sus miembros en el seno de la Asociación y siete recomendaciones formuladas por la Asociación.
(10) Como respuesta a la solicitud de información que la Comisión le dirigió, el 6 de noviembre de 1975, en aplicación del artículo 11 del Reglamento no 17, la ABB/BVB le comunicó, el 23 de enero de 1976, en particular la lista de los convenios, acuerdos y recomendaciones vigentes en esa fecha, la lista de los Bancos que no participaban parcial o totalmente en los acuerdos, así como el texto de los acuerdos modificados o nuevos.
(11) El 14 de julio de 1981, el Tribunal de Justicia, en el asunto Zuechner c/Bayerische Vereinsbank (4), se pronunció sobre determinados puntos que podían prestarse aún a discusión en cuanto a la posibilidad de aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado a los acuerdos entre Bancos. Como consecuencia de esta sentencia y de la investigación realizada por los servicios de la Comisión en cada uno de los Estados miembros, diez en esa época, sobre los acuerdos interbancarios nacionales relativos a las comisiones en concepto de retribución por los servicios bancarios, se dirigió a la ABB/BVB, el 3 de mayo de 1983, una nueva petición de información. Como respuesta a esta petición, la ABB/BVB comunicó a la Comisión el 13, 21 y 27 de junio de 1983 las modificaciones introducidas en los acuerdos ya notificados y le envió el texto de los nuevos acuerdos celebrados desde 1976, algunos de los cuales estaban entonces en curso de remodelación. Ante una nueva petición de actualización realizada por la Comisión el 26 de julio de 1984 la ABB/BVB respondió el 5 de septiembre de 1984 indicando las principales modificaciones introducidas desde junio de 1983.
2. Acuerdos vigentes en el momento de la comunicación de las reclamaciones
(12) A raíz de esta última actualización se podrían contar, en el momento de la comunicación de las reclamaciones el 13 de junio de 1985, doce convenios, dos acuerdos y ocho recomendaciones vigentes (la diferencia de denominación entre estos acuerdos no respondía a una sistemática precisa preestablecida; por lo que se refiere a sus efectos, eran idénticos, salvo que los convenios preveían sanciones en caso de inclumplimiento de sus disposciones):
(13) a) Convenios
1.2 // AC1: // Cuentas y depósitos; // AC2: // Cobro de cheques y efectos; // AC2 bis: // Cobro de efectos en francos belgas en Bélgica; // AC3: // Derechos de custodia de títulos en depósito al descubierto; // AC4: // Pagos de cupones, reembolsos y repartos sobre títulos; // AC5: // Diversas operaciones con títulos; // AC6: // Alquiler de cajas fuertes; // AC7: // Cumplimiento de los convenios de carácter profesional ya celebrados o por celebrar entre los Bancos que ejerzan su actividad en Bélgica; // AC8: // Sobre competencia; // AC9: // Pagos internacionales y operaciones de cambio; // AC10: // Condiciones aplicables al ingreso en caja de efectos comerciales y de cheques en relación directa o indirecta con el extranjero, a las operaciones relativas a mercancías en relación directa o indirecta con el extranjero y a los créditos documentarios; // AC11 // Condiciones aplicables a los Bancos y banqueros establecidos en el extranjero.
b) Acuerdos
1.2 // AA2: // Artículo 45 de la ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré; // AA4: // Reducción del trabajo correspondiente al control de las órdenes de no proceder al pago efectuado con motivo de las operaciones con títulos.
c) Recomendaciones
1.2 // AR1: // Introducción en la legislación belga de la 6a Directiva de la CEE relativa al IVA; // AR2: // Gratuidad de las transferencias de divisas entre Bancos; // AR7: // Promoción de la utilización del cheque; // AR8: // Ejecución de decisiones adoptadas por los CIRIB (1); // AR9: // Préstamos personales; // AR11: // Respeto de los convenios y acuerdos interbancarios; // AR13: // Racionalización bancaria; // AR15: // Protección contra las agresiones a mano armada.
3. Ámbito de aplicación de las reclamaciones
(14) Las reclamaciones se referían exclusivamente a los acuerdos relativos a las comisiones, en concepto de retribución de servicios, cobradas por los Bancos. Por lo tanto, se excluía el convenio AC1 relativo a las cuentas y depósitos, reservándose la Comisión por el momento su opinión sobre este convenio, cuyas disposiciones principales versan sobre el tipo de interés acreedor.
(15) Entre los acuerdos que se incluyen en el ámbito de aplicación de las reclamaciones, la Comisión indicó en su comunicación de las reclamaciones del 13 de junio de 1985 que podía considerar que el acuerdo AA4 y las recomendaciones AR1, AR2, AR7, AR8, AR9, AR13 y AR15 no restringían la competencia.
(16) En esta misma carta, por el contrario, la Comisión comunicaba su intención de adoptar una decisión de prohibición en relación con los acuerdos restantes, a saber: los convenios AC2, AC2 bis, AC3, AC4, AC5, AC6, AC7, AC8, AC9, AC10 y AC11, el acuerdo AA2 y la recomendación AR11.
4. Renuncia de la ABB/BVB a algunos de los acuerdos notificados
(17) Posteriormente al envío de las reclamaciones y a las discusiones que se celebraron a continuación entre la ABB/BVB y la Dirección General de Competencia de la Comisión, la ABB/BVB indicó mediante carta de 8 de abril de 1986 que desde el 1 de abril de 1986 renunciaba totalmente a determinados acuerdos y parcialmente a otros.
(18) Los acuerdos a que renunciaba totalmente son los convenios AC2, AC2 bis, AC3, AC6, AC7, AC8 y AC11 y la recomendaión AR11. Renunciaba parcialmente a los demás acuerdos, a saber, los convenios AC4, AC5, AC9 y AC10, así como al acuerdo AA2; de los mismos se suprimirían especialmente todas las disposiciones relativas a las tarifas aplicables a las relaciones con la clientela.
D. Ambito de aplicación de la presente Decisión
(19) La ABB/BVB ha suprimido del acuerdo AA2 cualquier tipo de tarifas e incluso toda referencia a cualquier comisión, de modo que en adelante dicho acuerdo no supondrá ya una restricción de la competencia y podrá equipararse a los acuerdos de la misma naturaleza que se enumeran en el punto 15 supra.
(20) La presente Decisión, pues, sólo se refiere a los tres convenios relativos a las comisiones percibidas en las relaciones interbancarias: uno de ellos, relativo a diversas operaciones con títulos, sustituye a los antiguos convenios AC4 y AC5, y los otros dos, relativos a los cambios monetarios y comerciales con el extranjero, sustituyen a los antiguos convenios AC9 y AC10.
(21) La ABB/BVB envió a la Comisión el 30 de mayo de 1986 el texto definitivo de estos tres convenios. Su título exacto es:
- convenio interbancario relativo a la intervención de diversos bancos en las operaciones con títulos (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van verscheidene banken bij de verrichtingen op effecten - Convention interbancaire relative à l'intervention de plusieurs banques dans les opérations sur titres);
- convenio interbancario relativo a la intervención de diversos Bancos en los pagos procedentes del extranjero (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van verscheidene banken bij betalingen uit het buitenland - Convention interbancaire relative à l'intervention de plusieurs banques dans les paiements provenant de l'étranger);
- convenio interbancario relativo a la intervención de dos Bancos establecidos en Bélgica en el ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van twee banken gevestigd in België bij het incasso van cheques en handelspapier uit het buitenland - Convention interbancaire relative à l'intervention de deux banques établies en Belgique dans l'encaissement de chèques et de papier commercial provenant de l'étranger).
E. Contenido esencial de los convenios contemplados en la presente Decisión
1. Convenio relativo a las operaciones con títulos
(22) Este convenio determina el importe de las devoluciones que, sobre las comisiones que perciben por estos servicios restituyen los Bancos depositarios a los otros Bancos establecidos en Bélgica en concepto de retribución por su intervención, por una parte, en los pagos de cupones y de títulos y, por otra parte, en otras diversas operaciones con títulos. La cuantía de estas devoluciones se expresa mediante un porcentaje de la comisión percibida por el Banco depositario, variable según la naturaleza de la operación.
a) Pagos de cupones y de títulos
(23) Para los títulos representados por un certificado CIK (Caisse Interprofessionnelle de Dépôts et de Virements de Titres Interprofessionelle Effectendeposito en girokas), como para sus cupones, la devolución es del 50 %, con un máximo de 625 FRB por título al portador y de 200 FRB por cupón. Para los títulos no representados por un certificado CIK, así como para sus cupones, la devolución es del 80 %, con un máximo de 625 FRB por título y de 200 FRB por cupón para los títulos al portador y de 1750 FRB por certificado y de 625 FRB por cupón para los certificados nominativos.
(24) La devolución correspondiente a los empréstitos supranacionales e internacionales es de un 40 %. Por lo que se refiere a los empréstitos de las ciudades de Amberes, Bruselas, Gante y Lieja la devolución alcanza los dos tercios.
(25) Para los cupones de títulos al portador representativos de valores extranjeros, la devolución es de un 40 % si los títulos están representados por un certificado CIK y del 50 % si no lo están.
b) Diversas operaciones con títulos
(26) La devolución es del 50 % de la comisión percibida en diversas operaciones con títulos: cambio, asignación, añadido de nuevos cupones, estampillado de títulos, anotaciones y firmas al margen de certificados nominativos y depósito de títulos con vistas a una Junta General.
(27) Cuando los títulos estén depositados en CIK, la devolución para las tres primeras de las operaciones enumeradas en el punto anterior se calculará tomando como base la tarifa preferencial CIK, previa deducción de la comisión percibida en este organismo; no existirá devolución alguna por estampillado, al percibir la CIK la comisión por esta operación.
(28) Igualmente, no habrá devolución en las comisiones particulares que reciba el Banco que tenga la dotación de los títulos nuevos en caso de cambio con concordancia de números y en las que reciba el Banco que tenga la dotación de las nuevas hojas de cupones en caso de añadido de nuevos cupones.
2. Convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero
(29) El convenio fija la cuantía máxima de la comisión de pago que puede ser percibida entre Bancos por cualquier operación de pago internacional en divisas procedentes del extranjero tramitada por un Banco establecido en Bélgica con destino a otro Banco establecido en Bélgica. Dicha comisión no se percibirá para las operaciones cuyo importe sea inferior a 1 000 FRB, será de 225 FRB para las operaciones cuyo importe esté comprendido entre 1 001 FRB y 100 000 FRB, de 250 FRB para las comprendidas entre 100 001 FRB y 300 000 FRB y de 600 FRB para aquéllas cuyo importe sea superior a 300 000 FRB. (30) El convenio especifica que quedan excluidos de su ámbito de aplicación:
- los eurocheques emitidos hasta el importe máximo de compensación (1);
- los cheques de viaje europeos;
- los cheques de viaje en divisas emitidos en nombre del Banco destinatario;
- las operaciones de compra, venta e ingreso en caja de títulos o cupones;
- los pagos de pensiones extranjeras de carácter social realizados por personas jurídicas a la orden de beneficiarios « regnícolas » (2) o asimilados.
(31) El convenio precisa también que el Banco intermediario evitará con motivo de operaciones comprendidas en el ámbito del convenio, cualquier acto de competencia desleal tendente a entrar o a intentar entrar en relación, directa o no, con la clientela del Banco destinatario.
3. Convenio relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero
(32) Este convenio no fija tarifas. Establece sólo el principio de la percepción de comisiones y precisa a quién corresponde pagarles. Indica asímismo que el Banco encargado del ingreso tendrá el derecho de percibir comisiones y gastos a cargo del ordenante. Para el ingreso en caja de cheques la comisión corre siempre a cargo del librador. En materia de efectos comerciales, el convenio, al referirse al artículo 22 de las normas uniformes elaboradas en la materia por la Cámara Internacional de Comercio (3), prevé las siguientes disposiciones: si en la carta de acompañamiento se estipula que las comisiones y gastos corran a cargo del librado y éste rehusa pagarlos, el Banco encargado del ingreso podrá percibir dichas comisiones y gastos a cargo del librador, a menos que la orden de ingreso contenga instrucciones expresas en contrario.
(33) Cuando la presentación en un segundo Banco establecido en Bélgica se realice a petición expresa del librado, el primer Banco deberá indicarlo expresamente al remitirla, en caso contrario, el segundo Banco le cargará en cuenta sus comisiones y gastos como si la presentación en este segundo Banco se hubiere realizado siguiendo las instrucciones del librador extranjero; la comisión que el segundo Banco tenga la facultad de percibir no podrá correr a cargo del primer Banco sino del librado.
F. Observaciones de terceros
(34) Con posterioridad a la publicación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, del resumen de los tres convenios, no se ha recibido ninguna observación de terceros.
II. VALORACION JURÍDICA
A. Apartado 1 del artículo 85
1. Empresas y asociación de empresas
(35) Los Bancos que apliquen los convenios notificados, como entidades financieras que ejercen actividades de naturaleza económica son empresas con arreglo al artículo 85. La ABB/BVB, que agrupa a tales empresas constituye una asociación de empresas con arreglo a esta misma disposición.
2. Acuerdos entre empresas y decisiones de asociación de empresas
(36) A este respecto, conviene hacer una distinción entre miembros y no miembros de la ABB/BVB. Por lo que se refiere a los miembros de la ABB/BVB, y al contrario de los convenios notificados en 1962, no se ha producido una adhesión formal por su parte a los tres convenios que se contemplan en la presente Decisión. La ABB/BVB les envió el texto de los mismos indicando que sustituían a los antiguos convenios que quedaron sin efecto a partir del 1 de abril de 1986. Por lo tanto, los tres nuevos convenios pueden equipararse, al tratarse de miembros de la ABB/BVB, a decisiones de asociación de empresas. En caso contrario, en tanto en cuanto no le haya indicado ningún Banco miembro de la ABB/BVB, al recibir los nuevos convenios, que no se adheriría a ellos, es posible considerar que ha habido adhesión tácita y, en consecuencia, que se trata de acuerdos entre empresas. En los dos casos, los acuerdos entran en el ámbito de aplicación del artículo 85.
(37) Con respecto a los no miembros de la ABB/BVB, podrán aplicar, como en el pasado, los convenios de la ABB/BVB, ya sea parcial o totalmente. En este sentido, estos convenios deben considerarse como acuerdos entre empresas con arreglo al artículo 85.
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO no C 199 de 8. 8. 1986, p. 2.
(1) « Les banques au sein du secteur financier en 1984 / De banken binnen de financiële sector in 1984. » Aspects et documents / Aspecten en documenten, no 42, p. 30; ABB/BVB, octubre de 1985.
(2) « Les banques au sein du secteur financier depuis 1975 / De banken binnen de financiële sector sedert 975 »; (I) Analyse Comparative / Vergelijkende analyse / Aspects et documents / Aspecten en documenten no 29, p. 19; ABB/BVB, mayo de 1984.
(3) « Les banques au sein du secteur financier depuis 1975 / De banken binnen de financiële sector sedert 1975 » (I) Analyse Comparative / Vergelijkende analyse; Aspects et documents / Aspecten en documenten no 29, p. 18; ABB/BVB, mayo de 1984.
(4) Asunto 172/80, Recopilación 1981, p. 2021.
(1) Conferencias internacionales para la racionalización de las relaciones interbancarias.
(1) Actualmente, el importe máximo corresponde al contravalor aproximado de 600 FS.
(2) Se entiende por regnícola toda persona física que tenga su residencia principal en Bélgica, así como cualquier persona jurídica cuya sede social esté en este país.
(3) Folleto no 322 de la Cámara Internacional de Comercio.
3. Incidencia desfavorable en el comercio entre Estados miembros
(38) El concepto de comercio, con arreglo al artículo 85 del Tratado, es un concepto amplio (1). Se refiere a los intercambios económicos en general, especialmente a los intercambios monetarios y a los servicios bancarios.
(39) Los acuerdos nacionales sobre precios que se extiendan a todo el territorio de un Estado miembro podrán tener como efecto la consolidación de una compartimentación de carácter nacional obstaculizando de este modo la interpenetración económica que persigue el tratado. Los acuerdos notificados por la ABB/BVV surten sus efectos en todo el territorio nacional.
(40) Además, como la propia ABB/BVB ha indicado (2), a propósito de los Bancos belgas establecidos en el extranjero, la succursal continúa formando parte integrante de la estructura del Banco que la ha organizado y funciona bajo su autoridad directa. Cuualesquira que sean las consideraciones que puedan aplicarse a las filiales de los Bancos extranjeros establecidos en Bélgica, sus sucursales constituyen como mínimo emanaciones directas de estos Bancos y, por lo tanto, participan en los intercambios entre Estados miembros.
(41) Ahora bien, de los 84 Bancos establecidos en Bélgica a finales de 1985 (3), 61 eran Bancos de Derecho extranjero (sucursales sin personalidad jurídica propia) o de Derecho belga con participación mayoritaria extranjera (filiales), 27 de los cuales procedían de 8 Estados miembros (4). De estos 61 bancos, 28 son sucursales, de las cuales 14 proceden de siete Estados miembros (5). Entre los diez Bancos más importantes establecidos en Bélgica a finales de 1984 y clasificados de acuerdo con el total de su balance (5) figuraban 7 Bancos de Derecho extranjero o con participación mayoritaria extranjera (6 sucursales y una filial). Si se considera a los Bancos no ya en función de su balance sino de sus depósitos, cuatro Bancos de Derecho extranjero o con participación mayoritaria extranjera (dos sucursales y dos filiales) figuraban entre los diez Bancos más importantes establecidos en Bélgica a finales de 1984 (6). La importancia en el sector bancario belga de los Bancos de procedencia extranjera (sucursales y filiales con participación mayoritaria extranjera) se ha ido incrementando estos últimos quince años: de 1970 a 1985, su participación en el total del balance pasó de 22,5 % a 51,0 %; en los depósitos de la clientela, de 10,8 % a 19,9 %; en los créditos a la clientela, de 21,9 % a 40,9 % y en las operaciones interbancarias de 35,7 % a 67,5 % (7).
(42) El grado de internacionalización de las actividades bancarias muestra asimismo la incidencia de los convenios interbancarios en el comercio entre Estados miembros. Como consecuencia del progresivo establecimiento de Bancos extranjeros en Bélgica, las operaciones internacionales efectuadas por los Bancos establecidos en Bélgica representan una participación cada vez más importante en el total de sus actividades. En 1985, esta participación se elevaba al 69,6 % del total de su balance (contra el 41 % en 1970), a 27,5 % del total de los depósitos de los clientes (12,5 % en 1970), al 55,2 % del total de los créditos de los clientes (23 % en 1970) y al 95,7 % de las operaciones interbancarias (95 % en 1970) (8).
(43) Además, los tres convenios, en cuanto que se refieren indirectamente a servicios ofrecidos indistintamente a la clientela nacional y extranjera, pueden afectar a los intercambios intracomunitarios. Dos de ellos, en la medida en que se refieren directamente a operaciones en divisas u operaciones procedentes del extranjero, afectan directamente al comercio entre Estados miembros. El tercero, el relativo a los títulos, concierne también a los intercambios entre Estados miembros dado que se refiere, por una parte, a los emisores extranjeros que encargan a Bancos belgas de los servicios financieros de sus títulos en Bélgica y, por otra parte, a los tenedores extranjeros de títulos belgas.
4. Restricciones de la competencia
(44) Dos de estos tres convenios, el relativo a las operaciones con títulos y el referente a los pagos procedentes del extranjero restringen, e incluso suprimen, la libertad de los Bancos que los aplican de fijar bilateralmente la retribución por los servicios que se prestan entre ellos. Al atenerse al convenio relativo a las operaciones con títulos, los Bancos se ven privados de la posibilidad de negociar entre sí, individualmente, condiciones más ventajosas que las establecidas en el convenio. Las restricciones de la competencia en convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero son aún más importantes, puesto que el convenio fija una tarifa uniforme expresada en importes absolutos: el
importe de la comisión viene así preestablecido, lo que no es el caso en el convenio relativo a las operaciones con títulos, en el que únicamente se fijan los porcentajes de la devolución, pero no la cuantía exacta de ésta, que depende del importe de la comisión percibida por el Banco-domicilio (comisión que, por sí misma, ya no es objeto de un convenio interbancario).
(45) El tercer convenio, relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero, ya no fija tarifa alguna. No obstante, al prever el principio y las modalidades de percepción de una comisión, respecto de las operaciones que entran en su ámbito de aplicación, dicho convenio tiene por efecto restringir de manera sensible la libertad de acción de los Bancos que lo aplican. En efecto, los bancos se ponen de acuerdo, por una parte, para no prestar este servicio gratuitamente y, por otra parte, para determinar a quien corresponde el pago de la comisión así prevista. La posibilidad de que los Bancos renuncien a la comisión no es puramente téorica, dado que esta comisión no constituye el único recurso de los Bancos, los cuales podrían renunciar a ella para atraer a la clientela.
B. Apartado 3 del artículo 85
(46) Las cuatro condiciones que se requieren para una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 se cumplen en este caso concreto por la siguientes razones:
1. Mejora de la oferta de servicios bancarios y del sistema de pagos
(47) El convenio relativo a las operaciones con títulos aumenta la oferta de los servicios bancarios. Permite que todos los bancos garanticen a sus clientes el servicio financiero del conjunto de los títulos en lugar de garantizarles el servicio financiero de los títulos de los que han sido encargados directamente, en tanto que Bancos-domicilio, por los emisores de títulos.
(48) El convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero mejora el funcionamiento del sistema de pagos, puesto que permite al Banco intermediario repercutir, aunque no sea más que parcialmente, la comisión que eventualmente le imponga su corresponsal extranjero. En caso de que no se hubiera fijado un importe máximo a la comisión en beneficio del Banco intermediario, cada transacción debería ser negociada entre el Banco destinatario y el Banco intermediario. Tal situación aminoraría el ritmo de las operaciones e incrementaría el coste de las mismas en perjuicio del usuario final, siempre que recaiga sobre él dicho coste. El progreso técnico unido a la utilización de la informática para la ejecución de tales operaciones y la necesidad de mejorar y acelerar los sistemas integrados de pago justifican que se apliquen comisiones con topes uniformemente fijados entre todos los intermediarios financieros que operan en un sistema integrado de pago.
(49) El convenio relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales mejora asimismo el sistema de pagos al precisar de antemano la imputabilidad de los gastos, lo que permite evitar cualquier ulterior controversia que podría poner en peligro el buen funcionamiento de las operaciones incluidas en al ámbito de aplicación de este convenio.
2. Participación de los usuarios
(50) Los titulares de valores mobiliarios se benefician de un modo equitativo del convenio relativo a las operaciones con títulos, puesto que les permite dirigirse al Banco del que son clientes para efectuar las operaciones con los títulos cuyo servicio financiero no asume su Banco. Gracias a esta posibilidad, los titulares de valores mobiliarios no tienen, por lo tanto, necesidad de dirigirse a los diferentes Bancos-domicilio, al poder centralizar en un solo Banco, aquel en el que tienen una cuenta, todas sus operaciones con títulos. Además, al ser retribuido el Banco intermediario por el Banco-domicilio, ni el titular de valores mobiliarios ni el emisor de los mismos podrá exigir una comisión suplementaria por este servicio. El Banco-domicilio devuelve al Banco intermediario una parte de la comisión que recibe del emisor de los títulos por prestar sus servicios financieros.
(51) El convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero reserva también una participación equitativa en el beneficio a los usuarios finales, puesto que los beneficiarios de pagos procedentes del extranjero no tienen necesidad de dirigirse a un Banco distinto de aquél del que son clientes en todos aquellos casos en que su Banco no sea el corresponsal del Banco establecido en el extranjero de donde procede la orden. Además, no se percibe obligatoriamente una comisión por esta operación: el convenio no impone al Banco intermediario la percepción de esta comisión, sino que prevé únicamente la posibilidad de hacerlo. Además, el importe de la comisión es un importe máximo: si el Banco intermediario decide percibir una comisión, podrá fijar su importe por debajo del máximo. Por otra parte, este importe máximo, que se eleva a 600 FRB para las operaciones más importantes es, en todos los casos, inferior al coste de la operación para el Banco intermediario, que se eleva a aproximadamente 750 FRB por término medio; de este modo, el usuario final no paga en ningún caso el coste real del servicio ofrecido, aun cuando la comisión pueda parecer elevada para las operaciones de una cuantía poco importante. Lo esencial del beneficio va destinado a los usuarios, intermediarios financieros que desempeñan el papel de Banco destinatarios y, sobre todo, a la clientela, usuario final: los pagos se realizan de modo acelerado, pese al número constantemente creciente de opera ciones, sin soportar costes de una cuantía imprevista, calculada arbitrariamente a posteriori. El convenio tiene por objeto precisamente limitar estos costes a importes razonables, que sean conocidos de antemano y negociados libremente por anticipado por todos los operadores que participen también en el sistema de compensación, para que a ninguno de ellos se le impongan condiciones que no sean justas ni se le ocasione una desventaja en la competencia.
(52) El convenio relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero reserva asimismo una participación importante en el beneficio a los usuarios, puesto que permite especialmente al librado belga tratar únicamente con su Banco, y no con otro Banco establecido en Bélgica, corresponsal del Banco establecido en el extranjero de quien proviene la orden. Además, al no fijar el montante de la comisión prevista, permite en su momento una negociación sobre el montante de la que puede beneficiarse aquél a quien corresponda en definitiva pagar esta comisión.
3. Carácter indispensable de las restricciones
(53) Las restricciones de la competencia impuestas por el convenio relativo a las operaciones con títulos son indispensables para garantizar el buen funcionamiento del servicio financiero generalizado de los títulos. Los Bancos intermediarios, al aceptar atender el servicio financiero de títulos respecto de los cuales no son Bancos-domicilio, prestan un servicio simultáneamente a sus clientes titulares de valores mobiliarios, a los Bancos-domicilio cuyo cometido realizan en parte, y a los emisores de títulos, a quienes evitan de este modo tener que designar numerosos Bancos-domicilio. Cuando el conjunto de Bancos de un país presta colectivamente tal servicio a toda la clientela de dicho país, se hace indispensable que las modalidades del citado servicio sean determinadas por unanimidad entre los Bancos. Devoluciones variables de un Banco a otro podrían implicar, para cada título, negociaciones bilaterales entre los 84 Bancos que han suscrito el convenio.
(54) Las mismas consideraciones pueden hacerse a propósito del convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero: se trata de un servicio prestado colectivamente por el conjunto de Bancos a toda la clientela. Al dar la orden al Banco destinatario, el Banco intermediario presta un servicio al beneficiario del pago, que no es su cliente. La restricción que se impone a los Bancos de no superar el máximo previsto en el convenio es indispensable para impedir que a los Bancos más pequeños, que disponen de pocos corresponsales y, por esta razón representan sobre todo el papel de Banco destinatario más que el de Banco intermediario, se les impongan condiciones desiguales y sufran de este modo una desventaja en la competencia.
(55) Las restricciones contenidas en el convenio relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero son necesarias para armonizar las normas que se siguen en la materia y evitar, de este modo, cualquier controversia sobre la imputación de las comisiones y gastos. Si hubiera algún caso de controversia, se correría el riesgo de que algunos Bancos se negaran a continuar prestando este servicio, que beneficia a la clientela.
4. Posibilidades de competencia
(56) Las relaciones entre los Bancos y sus clientes, tanto por arriba -los emisores de títulos- como por abajo - los titulares de valores mobiliarios - no se rigen por el convenio relativo a las operaciones con títulos. Los Bancos tienen libertad para fijar la cuantía de la comisión que facturan a los emisores de títulos que les encargan atender su servicio financiero. El importe de la devolución abonada en la práctica a los Bancos intermediarios varía por lo tanto en función de la comisión que el Banco o los Bancos-domicilio pidan al emisor: sólo la parte que representa en la comisión percibida por el Banco-domicilio está preestablecida. Los amisores de títulos pueden, por consiguiente, hacer entrar en juego la competencia entre los diversos Bancos, con objeto de obtener las mejores condiciones posibles al designar como Banco o Bancos-domicilio a aquéllos que reclamen menores comisiones.
(57) El convenio relativo a los pagos procedentes del extranjero no regula tampoco las relaciones entre los Bancos y sus clientes. Subsisten posibilidades de competencia en un doble aspecto. Por una parte, el Banco intermediario puede no percibir comisión y, en caso de que decida pedir una, podrá fijarla en un importe inferior al importe máximo previsto en el convenio. Por otra parte, si el Banco intermediario percibe una comisión, el Banco destinatario puede no hacer recaer, o sólo parcialmente, dicha comisión en su cliente beneficiario del pago: la proporción de la comisión de pago que deba recaer sobre la clientela se deja a la libre apreciación del Banco destinatario. (58) El convenio relativo al ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero no incluye disposiciones sobre el importe de las comisiones, previendo solamente su percepción. Posibilidades de competencia subsisten, por lo tanto, entre los Bancos, a este respecto. Estos pueden pedir, por este mismo servicio, comisiones de un montante distinto teniendo conocimiento del montante de la comisión a posteriori tan sólo.
C. Artículos 6 y 8 del Reglamento no 17
(59) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 17, la presente Decisión surtirá efecto a partir del 30 de mayo de 1986 fecha en la que la ABB/BVB dirigió a la Comisión la versión definitiva de los tres convenios objeto de la presente Decisión.
(60) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17, la exención resultante de la presente Decisión se concederá por una duración inicial de diez años, al no ser de gran importancia las restricciones contenidas en los convenios.
(61) Con el fin de que la Comisión pueda tener la certeza de que se siguen cumpliendo, durante toda la duración del período de exención, las condiciones que han justificado la concesión de la exención, la ABB/BVB deberá comunicar inmediatamente a la Comisión cualquier complemento o modificación que se introduzca en los tres convenios de referencia, así como cualquier nuevo acuerdo que se celebre entre sus miembros en el seno de la Asociación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran no aplicables, durante el período comprendido entre el 30 de mayo de 1986 y el 29 de mayo de 1996, a los tres acuerdos siguientes celebrados entre los miembros de la Association Belge des Banques/Belgische Vereniging der Banken:
- convenio interbancario relativo a la intervención de diversos Bancos en las operaciones con títulos (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van verscheidene banken bij de verrichtingen op effecten; Convention interbancaire relative à l'intervention de plusieurs banques dans les opérations sur titres);
- convenio interbancario relativo a la intervención de diversos Bancos en los pagos procedentes del extranjero (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van verscheidene banken bij betalingen uit het buitenland; Convention interbancaire relative à l'intervention de plusieurs banques dans les paiements provenant de l'étranger);
- convenio interbancario relativo a la intervención de dos años establecidos en Bélgica en el ingreso en caja de cheques y de efectos comerciales procedentes del extranjero (Overeenkomst tussen de banken betreffende de tussenkomst van twee banken gevestigd in België bij het incasso van cheques en handelspapier uit het buitenland; Convention interbancaire relative à l'intervention de deux banques établies en Belgique dans l'encaissement de cheques et de papier commercial provenant de l'étranger).
Artículo 2
La presente Decisión implicará la obligación siguiente: la Association Belge des Banques/Belgische Vereniging der Banken quedará obligada a informar sin demora a la Comisión acerca de cualquier complemento o modificación que se introduzcan en los tres citados convenios y acerca de cualquier nuevo acuerdo que se celebre entre sus miembros en el seno de la Asociación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la Association Belge des Banques/Belgische Vereniging der Banken, Rue Ravenstein 36 (Boîte 5), 1 000 Bruselas.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) Sentencia ya citada, véase punto 11.
(2) « Le réseau des banques belges à l'étranger / Het net van de Belgische banken in het buitenland ». Aspects et Documents / Aspecten en documenten, no 17 ABB/BVB, abril de 1983, p. 6.
(3) « Vade-mecum statistique du secteur bancaire 1985 / Statistch vademecum van de banken in 1985 ». Aspects et documents / Aspecten en documenten no 49 - ABB / BVB, mayo de 1986, p. 88.
(4) Incluidos España y Portugal.
(5) « Vade-mecum statistique du secteur bancaire 1985 / Statistich vademecum van de banksector 1985 ». Aspects et documents / Aspecten en documenten, no 49 - ABB / BVB, mayo de 1986, p. 34.
(6) Idem, p. . 37.
(7) Idem, p. 89.
(8) Idem, p. 83.
Top