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87/45/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.688 - The London Grain Futures Market) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 019 de 21/01/1987 p. 0022 - 0025
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 1986
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.688 - The London Grain Futures Market)
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(87/45/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 2,
Vistas la notificación y la solicitud de declaración negativa presentadas el 22 de agosto de 1978 por London Grain Futures Market, en relación con sus Estatutos y Reglamentos,
Visto lo esencial del contenido de la notificación (2) publicado en virtud del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17,
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
Considerando lo que sigue:
I. HECHOS
(1) El London Grain Futures Market (« LGFM ») se constituyó y se explota bajo los auspicios de la Grain and Feed Trade Association (« GAFTA ») y es uno de los múltiples mercados de productos establecidos en Londres. Estos mercados son organizaciones autónomas dirigidas por comités de dirección, asistidos por secretarías que ejercen los poderes que les conceden sus miembros y que se consignan en los Reglamentos del mercado. El Comité del LGFM está integrado por trece miembros cuatro de los cuales son elegidos por los miembros del LGFM, siete son designados por el Consejo de la GAFTA (gran parte del cual se elige entre miembros de la GAFTA) y dos son designados cada año por la Agricultural Supply Trade Association Limited del Reino Unido. Aunque los mercados son autónomos, están sometidos en cierto modo a la supervisión del Banco de Inglaterra, mientras sus miembros lo están cada vez más a la de la Association of Futures Brokers and Dealers Limited (« AFBD »).
(2) El objeto del LGFM es establecer y administrar un mercado de operaciones a plazo en Londres para los cereales. Un mercado de operaciones a plazo permite la celebración ordenada de contratos de compra y venta de productos que han de ser entregados en una fecha determinada. Esos mercados han sido concebidos principalmente para proteger a las personas que se dedican al comercio de productos básicos contra los riesgos derivados de las fluctuaciones desfavorables de los precios.
(3) El LGFM organiza el corro donde se celebran las transacciones y se fijan los precios, determina diversas cuestiones técnicas como los meses autorizados para las entregas, las condiciones normales del contrato y asegura los servicios de compensación y pago. Las operaciones se efectúan en el corro, donde los intermediarios intercambian en un círculo ofertas de compra y venta mediante el sistema conocido como el pregón.
(4) Los mercados internacionales de operaciones a plazo de Londres se encuentran entre los principales mercados utilizados en el comercio internacional de productos básicos y contribuyen a la estabilidad y correcto funcionamiento del comercio mundial y de los mecanismos de fijación de los precios mundiales.
Volúmenes anuales del comercio de cebada
1980-1985
(toneladas)
1.2.3 // // // // Año // Londres (1) // Winnipeg (2) // // // // 1980/81 // 5 766 230 // // 1981/82 // 3 489 183 // // 1982/83 // 3 497 718 // // 1983/84 // 3 567 316 // 9 596 140 // 1984/85 // 2 276 438 // 5 737 400 // // //
(1) Contrato de 1 tonelada.
(2) Contrato de 20 toneladas.
Volúmenes anuales del comercio (1980-1985)
(toneladas)
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Año // Londres (1) // Winnipeg (2) // Minneapolis (3) // Mid-America (3) // Chicago (3) // // // // // // // 1980/81 // 6 432 448 // // // // // 1981/82 // 4 855 147 // // // // // 1982/83 // 5 763 182 // // 1 405 016 // 1 237 736 // 14 386 624 // 1983/84 // 6 810 414 // 2 270 880 // 1 252 832 // 1 497 224 // 11 010 968 // 1984/85 // 6 018 310 // 2 169 960 // 1 101 192 // 1 285 608 // 7 876 304 // // // // // //
(1) Contrato de 1 tonelada.
(2) Contrato de 20 toneladas.
(3) Contrato de 5 000 « bushels » (1 tonelada = 36,7437 « bushels »).
(5) Normalmente, en el LGFM se negocian dos tipos de contratos:
a) Un contrato de cebada para la cebada de origen comunitario, de un tipo y calidad especificados con detalle en el punto 21 del Reglamento del LGFM para su entrega a los camiones de los compradores a granel, desde un almacén registrado por el Comité del LGFM en el territorio de Gran Betaña;
b) Un contrato de trigo para trigo de la categoría B de origen comunitario de un tipo y calidad especificados con detalle en el punto 21 b del Reglamento del LGFM para su entrega a los camiones de los compradores a granel desde un almacén registrado por el Comité en el territorio de Gran Bretaña.
A menos que el Comité disponga otra cosa, la negociación versa sobre entregas en los meses de septiembre, noviembre, enero, marzo y mayo, tanto para la cebada como para el trigo y también en julio en el caso del trigo.
(6) Todos los contratos negociados en el LGFM deben registrarse en la cámara de compensación de la GAFTA. La GAFTA estableció la cámara de compensación con el propósito de regular las transacciones que son objeto de las operaciones a plazo y su objetivo principal es el de facilitar la transmisión de documentos, pagos, liquidaciones, anuncios y otras cuestiones pertinentes entre miembros, en las condiciones del Reglamento del LGFM. En determinadas condiciones establecidas en los Estatutos de la GAFTA, ésta arbitra sistemas de garantías para el correcto cumplimiento de los contratos celebrados por miembros del LGFM, a cuyo nombre se registran tales contratos.
(7) Hay dos categorías de miembros del LGFM. La primera categoría incluye los miembros de pleno derecho a los que se permite comerciar en el corro. El Reglamento prevé que el número de miembros de pleno derecho quedará limitado a 58. La segunda categoría de miembros está constituida por los miembros asociados. Su número no está limitado.
(8) Los criterios que fija el Reglamento para los miembros de pleno drecho exigen que quien solicite el ingreso reúna determinados requisitos financieros. Para ser miembro de pleno derecho el solicitante debe garantizar al Comité que está interesado de forma activa en el comercio de cereales y que tiene un auténtico local de negocios, aprobado por el Comité.
(9) Los miembros asociados deben tener un auténtico local de negocios, aprobado por el Comité, en un Estado miembro de la CEE.
(10) Todos los miembros deben ser miembros de la GAFTA, pero cualquier persona que se dedique (o que se haya dedicado) al comercio de cereales o cualquier sociedad, donde quiera que esté, que se dedique al comercio de cereales puede ser miembro de la GAFTA; puede haber hasta 1 000 miembros de la GAFTA a la vez, número que puede aumentarse.
(11) Generalmente cualquier miembro puede vender su certificado de tal siempre que el adquirente sea elegido de acuerdo con el Reglamento del LGFM.
(12) El Comité debe motivar todas sus decisiones que afecten a los derechos de sus miembros como tales. Se abrirá un procedimiento de apelación si el Comité rechaza una candidatura, rehúsa conceder el permiso de venta del certificado de un miembro, supende a un miembro por más de 7 días, expulsa a un miembro o se considera que un miembro ha dimitido al dejar de reunir los criterios para pertenecer a su categoría. En estos casos, si el candidato o miembro no está satisfecho con la decisión del Comité puede solicitar a éste que reconsidere su decisión, formulando tantas observaciones y suministrando tanta información como considere pertinente. (13) El Reglamento exige que un miembro debe ser generalmente miembro de la Association of Futures Brokers and Dealers Limited (AFBD). Ahora bien, este requisito no es obligatorio para todos los miembros. Un miembro está exento de esta obligación si (a) no es miembro de pleno derecho y no tiene un establecimiento en el Reino Unido, o (b) se compromete en los negocios exclusivamente por cuenta propia o en nombre de una sociedad afín, o (c) forma parte de una categoría de miembros que está dispensada de la pertenencia a la AFBD por esa misma asociación. La AFBD es una de las 7 organizaciones autónomas (SROs) que se espera serán reconocidas por el Securities and Investments Board (SIB), que fue creado en previsión de la entrada en vigor de la Financial Services Act, que establece que las únicas personas a las que se permite realizar inversiones comerciales en el Reino Unido son las « personas autorizadas » o determinadas « personas exentas ». Algunos miembros del SOMFA estarán autorizados en virtud de su pertenencia a la AFBD. Para ser miembro de la AFBD, los solicitantes deben satisfacer ciertos criterios cualitativos que reflejan el principal objetivo de la AFBD, es decir, promover y mantener un sistema de supervisión de la manera como los intermediarios financieros, de mercancías o de operaciones a plazo, realizan sus negocios, con vistas en especial a proteger los intereses de sus clientes. Estos criterios se refieren a la adecuación de la posición financiera y comercial, así como a las condiciones requeridas en otros aspectos, tales como credibilidad, formación, experiencia y recursos financieros.
(14) El Reglamento del LGFM establece que cada miembro deberá cobrar « una » comisión respecto de toda transacción de cereales en Londres realizada para otra parte, tanto si ésta es miembro como si no, pero puede negociarse libremente el nivel de la comisión. Pueden realizarse simultáneamente dos transacciones de « straddle » por una sola comisión siempre que ambas se cierren de forma simultánea (una « straddle » se da cuando se realiza una adquisición en virtud de un contrato frente a una venta simultánea en virtud de otro contrato para el mismo tipo de cereal, para un mes distinto de entrega o para un tipo distinto de cereal para el mismo mes de entrega u otro distinto).
II. VALORACIÓN JURÍDICA
(15) Los Reglamentos notificados del LGFM deben considerarse acuerdos de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE.
(16) Los Estatutos y Reglamentos del LGFM se redactarán teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en relación con otros mercados de operaciones a plazo de Londres. La Comisión ha adoptado ya decisiones de declaración negativa con respecto a los Reglamentos de dichas Asociaciones, mediante las Decisiones de la Comisión 85/563/CEE (azúcar) (1); 85/564/CEE (cacao) (2); 85/565/CEE (café) (3); 85/566/CEE (caucho) (4).
(17) Los Reglamentos tal y como se notificaron al principio especificaban las tarifas mínimas netas de comisión que debían cobrarse respecto de las entregas a plazo de cereales. Estos Reglamentos determinaban tarifas de comisión que variaban según la índole del cliente. Dichas tarifas eran más altas para los miembros asociados que para los miembros de pleno derecho y eran aún más altas para aquellos que no eran miembros. Podía obtenerse una tarifa especial en el caso de un « day trade », es decir cuando las transacciones de compra y de venta tuvieran lugar y se liquidaran en un mismo día. Los Reglamentos prohibían cualquier tipo de deducciones de las comisiones mínimas y se consideraba como una infracción de dichos Reglamentos cualquier tipo de acuerdo que produjese o tuviese por objeto producir, directa o indirectamente, una deducción de las tarifas mínimas.
(18) La Comisión consideró que el sistema de tarifas mínimas determinadas de comisión era una forma de fijación de los precios y por lo tanto infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Se solicitó al LGFM que renunciase a dicho sistema. En la actualidad, el sistema se ha suprimido completamente, así como las referencias al mismo que había en el Reglamento. Dicho Reglamento ya no contiene ningún tipo de comisión mínima y simplemente prevé que cada miembro deberá realizar « un pago » de una comisión respecto de todo contrato con terceras partes (tanto si el tercero es miembro como si no lo es). Se da una completa libertad para negociar las tarifas reales de comisión y por lo tanto la Comisión considera que esta obligación no restringe de forma apreciable la competencia.
(19) Por otra parte, como resultado de la intervención de la Comisión se ha modificado el Reglamento en lo que respecta a la admisión de miembros, de forma que la admisión es más fácil y los criterios de examen de las solicitudes de adhesión son más objetivos. El Comité debe motivar todas sus decisiones relativas a los derechos de los miembros en cuanto tales. Se ha creado un procedimiento de apelación para proteger los derechos de los miembros reales o potenciales.
(20) Las publicaciones en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 no han suscitado ningún comentario.
(21) Los Estatutos de la GAFTA y los Reglamentos del LGFM antes descritos no contienen cláusulas que constituyan restricciones apreciables de la competencia dentro del mercado común. Por lo tanto, la Comisión, en función de los elementos de que dispone, no tiene ningún motivo para intervenir con arreglo al apartado 1 del artículo 85. Por consiguiente, la Comisión puede formular una declaración negativa con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 17,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En función de los elementos de que dispone, la Comisión no tiene motivos para intervenir en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE respecto de los Estatutos y Reglamentos de London Grain Futures Market, tal y como se notificaron el 22 de agosto de 1978.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será London Grain Futures Market, cuyo domicilio social se encuentra en Baltic Exchange Chambers, 24/28 St Mary Axe, Londres EC 3A 8EP, Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO no C 251, 8. 10. 1986, p. 5.
(1) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 25.
(2) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 28.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 31.
(4) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 34.
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