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87/46/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.176 - The London Potato Futures Association Limited) (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 019 de 21/01/1987 p. 0026 - 0029
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 1986
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/30.176 - The London Potato Futures Association Limited)
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(87/46/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 2,
Vistas la notificación y la solicitud de declaración negativa presentadas el 16 de septiembre de 1980 por London Potato Futures Association Limited, en relación con sus Estatutos y Reglamentos,
Visto lo esencial del contenido de la notificación (2) publicado en virtud del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17,
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo que sigue:
I. HECHOS
(1) London Potato Futures Association Limited (« LPFAL ») es uno de los múltiples mercados de productos establecidos en Londres. Estos mercados son organizaciones autónomas dirigidas por comités de dirección elegidos de entre sus miembros y por tales miembros, asistidos por secretarías que ejercen los poderes que les conceden sus miembros del mercado. Aunque los mercados son autónomos, están sometidos en cierto modo a la supervisión del Banco de Inglaterra mientras sus miembros lo están cada vez más a la de la Association of Futures Brokers and Dealers Limited (« AFBD »).
(2) El objeto del LPFAL es establecer y administrar un mercado de operaciones a plazo en Londres para las patatas. Un mercado de operaciones a plazo permite la celebración ordenada de contratos de compra y venta de productos que han de ser entregados en una fecha determinada. Esos mercados han sido concebidos principalmente para proteger a las personas que se dedican al comercio de productos básicos contra los riesgos derivados de las fluctuaciones desfavorables de los precios.
(3) El LPFAL organiza el corro donde se celebran las transacciones y se fijan los precios, determina diversas cuestiones técnicas como los meses autorizados para las entregas, las condiciones normales del contrato y asegura los servicios de compensación y pago. Las operaciones se efectúan en el corro, donde los intermediarios intercambian en un círculo ofertas de compra y venta mediante el sistema conocido como el pregón.
(4) Los mercados internacionales de operaciones a plazo de Londres se encuentran entre los principales mercados utilizados en el comercio internacional de productos básicos y contribuyen a la estabilidad y correcto funcionamiento del comercio mundial y de los mecanismos de fijación de los precios mundiales.
Las cifras siguientes muestran la dimensión relativa de la LPFAL en comparación con sus más importantes competidores:
Volúmenes anuales del comercio (toneladas contratadas) de patatas
1982 a 1985
1.2.3.4 // // // // // Año // Londres (1) // Nueva York (2) // París/Lille (3) // // // // // 1982 // 113 125 // // // 1983 // 230 204 // // // 1984 // 196 581 // 26 595 // 123 320 // 1985 // 116 819 // 16 903 // 294 240 // // // //
(1) Estos datos se refieren al contrato de 40 toneladas ya que el de 10 toneladas únicamente empezó a negociarse en febrero de 1986.
(2) Un lote son normalmente 50 000 libras.
(3) Un lote son normalmente 20 toneladas.
(5) Normalmente, en la LPFAL se negocian dos tipos de contratos:
a) Un contrato de patatas para uno a más lotes de 40 toneladas de patatas en sacos cerrados de una variedad y calidad especificadas con detalle en los puntos 8.04 y 8.04 A del Reglamento de la LPFAL para su entrega, desde un almacén registrado en la LPFAL designado por el vendedor, en el territorio de Gran Bretaña;
b) Un contrato liquidable al contado para uno o más lotes de 10 toneladas de patatas del tipo que sirve de base para la fijación, por el Potato Marketing Board del precio medio semanal a la salida de la explotación agrícola, especificada con detalle en el punto 12.04 del Reglamento de la LPFAL. No hay ninguna disposición respecto a la entrega de material, pero cualquier contrato que siga abierto al cerrarse las negociaciones el último día de negociación se liquidará al contado de acuerdo con la fórmula establecida en los puntos 12.05 y 12.06 del Reglamento de la LPFAL;
El Reglamento de negociación prevé que los meses de entrega serán febrero, abril, mayo y noviembre de cada año, salvo en el caso de las patatas sometidas a liquidación al contado en el que los meses de entrega serán julio, agosto y septiembre de cada año.
(6) Todos los contratos negociados en la LPFAL deben registrarse en la International Commodities Clearing House Limited (« ICCH »), una sociedad de servicios independiente, que proporciona a la LPFAL facilidades de compensación y liquidación. ICCH dispone de capital y reservas importantes y es propiedad en su totalidad de seis Bancos de compensación. Las funciones principales de la ICCH son mantener y organizar una « compensación diaria » de todas las contrataciones y garantizar el correcto cumplimiento de los contratos, de conformidad con el Reglamento de la LPFAL, a los miembros de la Cámara de compensación a cuyo nombre se registran tales contratos.
(7) En la LPFAL hay dos categorías de miembros. La primera categoría incluye los miembros con derecho de voto conocidos como « floor members », a los que se permite comerciar en el corro. Los Estatutos disponen que el número de « floor members » con el que se propone registrar la Asociación es de tres, número que puede aumentarse. El número de « floor members » no tiene límites. La segunda categoría está compuesta por los miembros sin derecho de voto, denominados miembros asociados. Su número no está limitado. Los miembros sin derecho de voto deben negociar sus contratos a través de un « floor member ».
(8) Los criterios que fija el Reglamento para los « floor members » exigen que quien solicite el ingreso reúna determinados requisitos financieros. En la secretaría puede obtenerse una relación detallada de los requisitos que deben reunirse en el momento de la presentación de la candidatura. Para ser miembro de pleno derecho, el solicitante debe garantizar al Comité que está interesado de forma activa en el comercio de patatas y que lleva a cabo sus negocios en una oficina debidamente establecida en Londres. Las empresas y sociedades cuya principal sede de negocios no esté situada en uno de los Estados miembros de la CEE no pueden ser « floor members ».
(9) Todos los « floor members » deben ser miembros de la ICCH y registrar sus contratos en ésta que, como contrapartida por los derechos satisfechos, garantiza el cumplimiento de dichos contratos.
(10) Hay dos subcategorías de miembros asociados. Los miembros asociados comerciantes que son sociedades o empresas que tienen un interés continuo en la producción, comercio o consumo de patatas físicas. Los miembros asociados generales son sociedades o empresas que tienen un interés continuo de comercialización en la LPFAL.
(11) La calidad de « floor member » es transferible siempre que el cesionario sea elegido de acuerdo con los Estatutos. También puede transferirse la calidad de miembro asociado siempre que el cesionario propuesto sea elegido de acuerdo con el Reglamento.
(12) El Comité debe motivar todas sus decisiones que afecten a los derechos de sus miembros como tales. Se abrirá un procedimiento de apelación si el Comité rechaza una candidatura, rehúsa conceder el permiso de transferencia de la calidad de miembro o rehúsa aprobar un cambio en la direción, participación, naturaleza del negocio, situación jurídica o derechos de un miembro. Se abrirá también este procedimiento si el Comité suspende a un miembro por más de 7 días o rehúsa rehabilitar a un miembro o expulsa a un miembro o bien decide que un miembro debe cesar. En estos casos, si el candidato o miembro no está satisfecho con la decisión del Comité, puede solicitar a éste que reconsidere su decisión, formulando tantas observaciones y suministrado tanta información como considere pertinente.
(13) El Reglamento exige que un miembro debe ser generalmente miembro de la Association of Futures Brokers and Dealers Limited (AFBD). Ahora bien, este requisito no es obligatorio para todos los miembros. Un miembro está exento de esta obligación si (a) no es miembro de pleno derecho y no tiene un establecimiento en el Reino Unido, o (b) se compromete en los negocios exclusivamente por cuenta propia o en nombre de una sociedad afín, o (c) forma parte de una categoría de miembros que está dispensada de la pertenencia a la AFBD por esa misma asociación. La AFBD es una de las 7 organizaciones autónomas (SROs) que se espera serán reconocidas por el Securities and Investments Board (SIB), que fue creado en previsión de la entrada en vigor de la Financial Services Act, que establece que las únicas personas a las que se permite realizar inversiones comcerciales en el Reino Unido son las « personas autorizadas » o determinadas « personas exentas ». Algunos miembros del SOMFA estarán autorizados en virtud de su pertenencia a la AFBD. Para ser miembro de la AFBD, los solicitantes deben satisfacer ciertos criterios cualitativos que reflejan el principal objetivo de la AFBD, es decir, promover y mantener un sistema de supervisión de la manera como los intermediarios financieros, de mercancías o de operaciones a plazo, realizan sus negocios, con vistas en especial a proteger los intereses de sus clientes. Estos criterios se refieren a la adecuación de la posición financiera y comercial, así como a las condiciones requeridas en otros aspectos, tales como credibilidad, formación, experiencia, y recursos financieros.
(14) El Reglamento establece que cada miembro deberá cobrar « una » comisión respecto de toda transacción realizada para otra parte, tanto si ésta es miembro como si no, pero puede negociarse libremente el nivel de la comisión. Cuando un miembro adopta posiciones diferentes en dos meses de negociación consecutivos (« straddle ») podrán realizarse por una sola comisión siempre que ambas posiciones se cierren simultáneamente.
II. VALORACIÓN JURÍDICA
(15) Los Reglamentos notificados de la LPFAL deben considerarse acuerdos de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE.
(16) Los Estatutos y Reglamentos de la LPFAL se redactarán teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en relación con otros mercados de operaciones a plazo de Londres. La Comisión ha adoptado ya decisiones de declaración negativa con respecto a los Reglamentos de dichas Asociaciones mediante las Decisiones de la Comisión 85/563/CEE (azúcar) (1); 85/564/CEE (cacao) (2); 85/565/CEE (café) (3); 85/566/CEE (caucho) (4).
(17) Los Reglamentos, tal y como se notificaron al principio especificaban las tarifas mínimas netas de comisión que podían cobrarse por un miembro. Estos Reglamentos determinaban tarifas de comisión que variaban en función del cliente y si el contrato se liquidaba a través de la cámara de compensación o a través de un « floor member ». Las tarifas eran más bajas para un « floor member » cuyo nombre fuese revelado y cuando el contrato se liquidaba a través de la cámara de compensación. Las tarifas eran más altas para los miembros asociados y aún más para los no miembros. En estos dos últimos casos las tarifas eran más altas si el contrato se liquidaba a través de la cámara de compensación. Cuando los contratos se abrían y cerraban el mismo día a través del mismo agente tenía que cargarse la mitad de tarifa de la comisión.
(18) Los Reglamentos establecían que la Comisión mínima, no podía ser objeto de ningún tipo de deducción. Se consideraba como una infracción de dichos Reglamentos cualquier tipo de acuerdo que produjese o tuviese por objeto producir, directa o indirectamente, una deducción de las tarifas mínimas determinadas. El Comité tenía la facultad de examinar las supuestas infracciones y podía expulsar a los miembros que las hubiesen cometido.
(19) La Comisión consideró que este sistema de tarifas mínimas determinadas de comisión era una forma de fijación de los precios y por lo tanto infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Se solicitó a la LPFAL que renunciase a dicho sistema. En la actualidad, el sistema se ha suprimido completamente, así como las referencias al mismo que había en el Reglamento simplemente prevé que cada miembro deberá cobrar « una » comisión respecto de toda transacción realizada para otra parte (tanto si la otra parte es miembro como si no lo es), pero de una completa libertad para negociar el nivel de la comisión. La Comisión considera que esta obligación no restringe de forma apreciable la competencia porque únicamente implica la obligación de cobrar « una » comisión sin hacer referencia alguna a la comisión que debe cobrarse. Por consiguiente, hoy en día existe una total libertad para negociar los niveles reales de la comisión.
(20) Por otra parte, como resultado de la intervención de la Comisión se ha modificado el Reglamento en lo que respecta a la admisión de miembros, de forma que la admisión es más fácil y los criterios de examen de las solicitudes de adhesión son más objetivos (véase Hechos, punto 8). El Comité debe motivar todas sus decisiones relativas a los derechos de los miembros en cuanto tales. Se ha creado un procedimiento de apelación para proteger los derechos de los miembros reales o potenciales.
(21) Las publicaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 no han suscitado ningún comentario.
(22) Los Estatutos y los Reglamentos de la LPFAL antes descritos no continene cláusulas que constituyen restricciones apreciables de la competencia dentro del mercado común. Por lo tanto, la Comisión, en función de los elementos de que dispone, no tiene ningún motivo para intervenir con arreglo al apartaddo 1 del artículo 85. Por consiguiente, la Comisión puede formular una declaración negativa con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 17,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En función de los elementos de que dispone, la Comisión no tiene motivo para intervenir con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE respecto de los Estatutos y Reglamentos de London Potato Futures Association, tal y como se notificaron el 16 de septiembre de 1980.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será London Potato Futures Association Limited, cuya oficina registrada se encuentra en Baltic Exchange Chambers, 24/28 St Mary Axe, Londres EC 3A 8EP, Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO no C 251, 8. 10. 1986, p. 5.
(1) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 25.
(2) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 28.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 31.
(4) DO no L 369 de 31. 12. 1985, p. 34.
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