Avis juridique important
87/63/CEE: Recomendación de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad
Diario Oficial n° L 033 de 04/02/1987 p. 0016 - 0017
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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 1986
relativo al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad
(87/63/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 155,
Considerando que la Comisión remitió al Consejo, el 6 de enero de 1986, una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito (1);
Considerando que el apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva contiene una disposición transitoria según la cual, hasta la entrada en vigor del sistema de garantía de depósitos en cada Estado miembro, los sistemas de garantía de depósitos a los que se hayan adherido las entidades de crédito deberán permitir la cobertura de los depósitos recibidos en las sucursales abiertas en aquellos países en los que no exista ningún sistema de garantía;
Considerando que, en la actualidad, seis Estados miembros no disponen todavía de un sistema de garantía y que, cuando se aplique el apartado 2 del artículo 16, esta situación puede frenar la apertura de sucursales en su territorio, ya que supone un coste suplementario tanto para la entidad de crédito como para el sistema de garantía en el que participe dicha entidad en caso de producirse liquidaciones que presenten una insuficiencia de activo;
Considerando que varios Estados miembros disponen de sistemas de protección de los depósitos constituidos de forma voluntaria y bajo la responsabilidad de las organizaciones profesionales, los cuales han resultado ser tan idóneos y eficaces como los sistemas obligatorios constituidos y regulados de forma legal; que, por consiguiente, es preciso que en aquellos Estados miembros que todavía no disponen de un sistema de garantía se respeten tanto las iniciativas privadas como las iniciativas gubernamentales;
Considerando que la Recomendación, que no obliga a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse sino que solicita su cooperación de forma voluntaria, es un instrumento eficaz que les permite estimular la iniciativa de los medios interesados;
Considerando que la exigencia de adhesión de las sucursales de las entidades de crédito cuya sede social esté ubicada fuera del territorio nacional al sistema de garantía de depósitos del país receptor, que resultará de la aplicación combinada del artículo 16 de la Directiva antes citada, de la presente Recomendación mantendrá al nivel europeo las diferencias de protección, ya comprobadas a nivel nacional, existentes entre los distintos sistemas;
Considerando que esta situación puede resultar perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior europeo; que, para comprobarlo, debería adquirirse experiencia práctica en el funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad antes de elaborar normas de Derecho material vinculantes en el marco de una propuesta de Directiva;
RECOMIENDA:
1. A los Estados miembros que ya disponen de uno o varios sistemas de garantía de depósitos (2) que, cuando la liquidación de una entidad de crédito presente una insuficiencia de activo, comprueben:
a) si estos sistemas garantizan una indemnización a los depositantes que no dispongan de medios para valorar convenientemente la política financiera de las entidades a las que confían sus depósitos;
b) si estos sistemas cubren a los depositantes de todas las entidades de crédito, incluidos los depositantes de las sucursales de aquellas entidades cuyas sedes sociales se encuentren en otros Estados Miembros;
c) si estos sistemas distinguen con suficiente precisión entre los mecanismos de intervención previos a la liquidación y los mecanismos de indemnización posteriores a la liquidación;
d) si estos sistemas establecen claramente los criterios de indemnización y las formalidades que deberán cumplirse para beneficiarse de ella.
2. A los Estados miembros que ya disponen de proyectos sobre la instauración de sistemas de garantías de depósito (3):
a) que comprueben si los proyectos reúnen las condiciones establecidas en las letras a) a d) del punto 1.
b) que tomen las medidas oportunas para que se adopten, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, los sistemas de garantía de depósitos.
3. A los Estados miembros que no disponen de un sistema de garantía de depósitos que cubra todas sus entidades y que todavía no hayan elaborado proyectos (4):
a) que elaboren, en colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito y de las organizaciones profesionales que representan a las categorías de entidades interesadas, un proyecto sobre uno o varios sistemas de garantía de depósitos que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) a d) del punto 1;
b) que tomen las medidas oportunas para que estos sistemas entren en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1990.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todas la modificaciones que introduzcan en sus sistemas de garantía de depósitos y acerca de todas las disposiciones o proyectos de disposición que adopten en relación con los punto 1, 2 y 3.
5. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no C 356 de 31. 12. 1985, p. 55.
(2) Bélgica, Alemania, España, Francia, Países Bajos, Reino Unido.
(3) Italia, Irlanda y Portugal.
(4) Dinamarca, Grecia y Luxemburgo.
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