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87/69/CEE: Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.458 - X/Open Group) (Los textos en lenguas alemana, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)
Diario Oficial n° L 035 de 06/02/1987 p. 0036 - 0043
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 1986
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/31.458 - X/Open Group)
(Los textos en lengua alemana, francesa, neerlandesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)
(87/69/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, sus artículos 6 y 8,
Vista la notificación efectuada el 19 de agosto de 1985, de una serie de acuerdos incluido el « acuerdo por el que se crea el X/Open Group », celebrado entre Compagnie des Machines Bull, Francia, Digital Equipment Corporation International (Europe), Suiza, L.M. Ericsson, Suecia, International Computers Ltd, Reino Unido, Nixdorf Computer AG, República Federal de Alemania, Ing. C. Olivetti & C., SpA, Italia, Philips International B.V., Países Bajos, Sperry Corporation (ahora Unisys), EE.UU., y Siemens Aktiengesellschaft, República Federal de Alemania, y el acuerdo celebrado posteriormente en virtud de este último entre estas empresas y AT&T Information Systems Inc., EE.UU,
Visto lo esencial del contenido de la notificación publicado de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 (2),
previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,
Considerando lo que sigue:
I. HECHOS
Generalidades
(1) Todos los ordenadores requieren un sistema de operaciones que suministra las instrucciones de funcionamiento que el ordenador debe ejecutar para cumplir sus funciones. Históricamente, el concepto de arquitectura informática ha hecho que el programa de los sistemas de operaciones estuviese ligado muy estrechamente a los componentes físicos de manera que los sistemas de operaciones concebidos para una arquitectura dada no podían normalmente utilizarse en máquinas de diferente arquitectura. Las tareas que los usuarios quieren que hagan sus ordenadores se realizan por medio de programas de aplicación. Los programas de aplicación se escriben con vistas a su utilización con un sistema de operaciones determinado y, normalmente, sólo pueden funcionar con este sistema. Las inversiones de los usuarios en programas de aplicación son sustanciales. Los usuarios que prevén la adquisición de un nuevo ordenador en el que sus actuales programas de aplicación no pueden funcionar lo hacen sabiendo que tal decisión puede dar lugar a la costosa operación en tiempo y dinero de volver a escribir los programas existentes o a la adquisición de una gama de nuevos programas de aplicación. Por ello, los usuarios han tenido tendencia a encerrarse en los sistemas que habían adquirido, lo cual ha supuesto una limitación en su elección y en la importancia del precio y de la calidad como parámetros de la competencia entre proveedores de equipos físicos y de equipos lógicos.
(2) Sin embargo, estos últimos años y comenzando por los pequeños sistemas informáticos, se han desarrollado y lanzado al mercado varios sistemas de operaciones ampliados, independientes del equipo físico, para usos comerciales. Para las sociedades de servicios y de consulta en informática, el desarrollo de « sistemas abiertos » significa que el mercado de los programas que escriben para un sistema concreto no está limitado a los usuarios de máquinas de una determinada arquitectura. Para los usuarios, el desarrollo de « sistemas abiertos » significa que pueden mezclar y emparejar equipos físicos y equipos lógicos procedentes de los diferentes proveedores basados en un mismo sistema y que pueden transferir programas de aplicación entre ordenadores (« portabilidad ») para hacer frente a las necesidades en función del incremento de las actividades, protegiendo de esta manera sus inversiones en programas de esta naturaleza para el futuro.
Producto
(3) Unix (1) es un sistema de operaciones desarrollado en un principio durante los años setenta por los Laboratorios Bell de AT&T. Desde entonces se han desarrollado y presentado varias versiones; la versión « Unix System V » se presenta desde 1983. En 1985 AT&T publicó una « definición de interfase del System V » destinada a proporcionar una interfase de aplicación tipo para el sistema de explotación de Unix.
(4) Una de las características del diseño de Unix es que presenta un elevado grado de portabilidad y de independencia respecto de las máquinas. Esto significa que un programa de aplicación escrito para un sistema de operaciones Unix puede transferirse de un ordenador a otro de distinta fabricación o capacidad sin o con pocas modificaciones. Esta característica debería permitir a los usuarios cambiar de equipos físicos sin perder sus inversiones en equipos lógicos.
(5) Varias sociedades han desarrollado variedades de Unix, bien con licencia de AT&T o bien basándose vagamente en los principios de Unix, evitando de esta forma tener que pagar un canon a AT&T. Únicamente se presentan con el nombre de Unix las versiones desarrolladas por AT&T. Debido a la falta o a la poca estandarización, o bien entre las distintas versiones de la propia Unix o entre las distintas variedades derivadas de Unix, el equipo lógico de aplicación escrito para una versión o una variedad dada no puede funcionar en ningún otro sin modificación. Hoy en día existen de 30 a 35 versiones comerciales diferentes que se utilizan en máquinas de capacidades muy diversas.
Partes y notificación
(6) El 19 de agosto de 1985 se notificaron varios acuerdos en los que participaban las siguientes empresas:
- Compagnie des Machines Bull, Francia;
- International Computers Limited, Reino Unido;
- Nixdorf Computer AG, República Federal de Alemania;
- Ing. C. Olivetti & C., SpA, Italia;
- Siemens Aktiengesellschaft, República Federal de Alemania;
- Philips International B.V., Países Bajos.
Posteriormente, las empresas siguientes han pasado a ser también partes en los acuerdos:
- LM Ericsson, Suecia;
- Digital Equipment Corporation International (Europe), Suiza;
- Sperry Corporation (ahora Unisys), EE.UU.
En adelante, las partes en los acuerdos se denominarán « los miembros ».
(7) Los acuerdos notificados el 19 de agosto de 1985 son los siguientes:
- acuerdo por el que se crea el X/Open Group (en adelante, « acuerdo de Grupo »);
- acuerdo de no divulgación;
- acuerdo de arbitraje.
Estos acuerdos se celebraron el 26 de junio de 1985 con efectos retroactivos a partir del 30 de noviembre de 1984.
(8) De conformidad con una cláusula del acuerdo por el que se crea el X/Open Group, los miembros celebraron también un acuerdo de intercambio de información con AT&T Information Systems Inc., EE.UU., que surtió efectos a partir del 27 de septiembre de 1985 y cuya copia fue transmitida a la Comisión el 27 de noviembre de 1985.
Acuerdos entre los miembros
(9) El principal objetivo del X/Open Group establecido por los miembros es aprovecharse de la portabilidad de Unix para aumentar el volumen de aplicaciones disponibles en los sistemas informáticos de
los miembros. Este fin debe alcanzarse mediante la creación de una norma industrial abierta, consistente en un entorno común de aplicación (« ECA ») estable y al mismo tiempo evolutivo, para los equipos lógicos basados en la definición de interfase System V de AT&T.
(10) El Grupo definirá este entorno de equipos lógicos mediante la selección de las interfases existentes; en principio, no tiene ninguna intención de crear nuevas interfases. En su momento procederá a la estandarización de las interfases seleccionadas por las organizaciones de normalización nacionales e internacionales adecuadas.
(11) Las decisiones de los grupos se adoptarán por mayoría simple.
(12) En virtud del acuerdo de Grupo, los miembros examinarán, en particular, las solicitudes de admisión de los grandes fabricantes de la industria europea de tecnología de la información con experiencia propia reconocida respecto de los sistemas de explotación Unix en esta industria y que asuman compromisos en relación con los objetivos del Grupo.
(13) En la interpretación de esta cláusula, los miembros indicaron que para asegurar la posibilidad de que un candidato dedique recursos al Grupo, su volumen de negocios en tecnología de la información debe ser superior a 500 millones de dólares de los EE.UU., y que el candidato debe demostrar su voluntad de contribuir a las normas y líneas directrices así como un compromiso efectivo con respecto a la normas establecidas.
(14) Además, los miembros indicaron que eran conscientes de que los candidatos que no reuniesen estos criterios podían, sin embargo, tener atributos especiales que contribuyesen sustancialmente a la realización de los objetivos del Grupo y que, por lo tanto, deberían ser aceptados como miembros.
(15) Un miembro puede dimitir en todo momento.
(16) El acuerdo de Grupo seguirá en vigor (en lo relativo a los miembros que subvencionan el Grupo) mientras subsista el Grupo.
(17) Para hacer más productivas las discusiones en el grupo, el acuerdo de Grupo prevé el intercambio de información técnica y de información de mercado (pero no sobre la comercialización) entre los miembros. Los miembros indicaron que la información técnica se referiría al entorno Unix y que la información sobre el mercado se referiría a la industria europea de equipos lógicos y sus necesidades, tanto las de los vendedores independientes de equipos lógicos como las de los usuarios finales. Con respecto a las informaciones sobre el mercado, han indicado además que podrá incluir el análisis de la estructura presente del mercado pertinente para los sistemas de operaciones Unix. Este análisis podría abarcar la categorización del mercado pertinente haciendo referencia al tipo de sistema de operaciones (Unix, alguna clase de Unix, u otros) o al tipo de equipos técnicos físicos de ordenadores. Podrían también abarcar predicciones sobre las estructuras futuras de mercado derivadas del cotejo de informaciones provenientes de vendedores de equipos lógicos, comerciantes al por menor y grupos de usuarios finales.
(18) La no divulgación de información confidencial se considera un elemento fundamental de la condición de miembro. El acuerdo de no divulgación prevé la protección de esta información frente a su utilización no autorizada y a su divulgación.
(19) En la « X/Open Portability Guide » se publica una definición de las interfases que el Grupo identifica hoy día como componentes del ECA que se vende al público. Un acuerdo relativo a los derechos de autor prevé la propiedad conjunta de todos los derechos presentes y futuros de este manual.
(20) El Grupo establecerá y tendrá al día para los usuarios finales un catálogo de los equipos lógicos apropiados de los miembros y de los proveedores terceros. Los miembros indicaron que los equipos lógicos de terceros que compiten con los productos desarrollados por cualquiera de los miembros del grupo no serán excluidos del catálogo.
(21) Los miembros no están obligados a diseñar sus productos de acuerdo con cualquier elemento del ECA y pueden presentar sistemas Unix con facilidades adicionales a los elementos del ECA o que mejoren estos. También son libres de escoger sus proveedores y de hacer su propia publicidad para los productos que apliquen el ECA o elementos de éste.
(22) El acuerdo de arbitraje determina el procedimiento que debe seguirse en caso de litigio entre los miembros.
Acuerdo entre los miembros y AT&T
(23) De conformidad con el acuerdo de intercambio de información, se prevé que el intercambio de determinadas informaciones entre AT&T y los miembros tenga lugar por medio de determinados comités. Según el acuerdo, dicha información puede incluir material no publicado que sea adecuado para la evaluación del sistema de operaciones Unix System V de AT&T y equipos lógicos relacionados; estrategias no publicadas para la dirección de los esfuerzos de estandarización del Sistema V por las partes; y versiones no publicadas de las verificaciones de programas de AT&T para System V. El objeto de este intercambio es dar a los miembros la necesaria visión avanzada de las modificaciones y actualizaciones futuras de la definición de interfase System V para permitir a los miembros mantener la compatibilidad entre dicha definición de AT&T y la X/Open Portability Guide. Se prevé modificar la guía para tener en cuenta estas modificaciones y actualizaciones. Para que las interfases definidas por AT&T puedan responder a las necesidades del mercado y ser adoptadas por los miembros, estos últimos proporcionarán a AT&T los datos técnicos e informaciones del mercado necesarios para ello. No se prevé intercambiar informaciones sobre la comercialización.
(24) Se asegurará la confidencialidad de los datos proporcionados en virtud de dicho acuerdo mediante un acuerdo de no divulgación, que cada miembro deberá celebrar con AT&T, en las condiciones adjuntas al acuerdo de intercambio de información.
Argumentos de las partes
(25) En apoyo de su solicitud de exención de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, los miembros han expuesto que el establecimiento de un entorno común de aplicación para los equipos lógicos destinados a funcionar con sistemas de operaciones Unix constituirá un desarrollo importante en el mantenimiento de normas abiertas en general, ya que los elementos del ECA se definirán en función de las normas internacionales, tanto si éstas son oficiales como de hecho. Por otra parte, mantienen que su definición y su adopción de aspectos de los sistemas de operaciones Unix crean para los vendedores independientes de equipos lógicos un gran mercado potencial, técnicamente coherente, que presenta los incentivos de las economías de escala necesarios para estimular a estos vendedores a concebir sus productos de conformidad con este entorno. Por lo tanto, los usuarios sacarán provecho de ello, ya que la gama de equipos lógicos disponibles será mucho mayor y menos limitada por el diseño del propio sistema informático. Los miembros consideran que la promoción de una base estable para invertir en equipos lógicos de aplicación fomentará nuevas inversiones y desarrollos y la competencia en el mercado de tecnología de la información. Teniendo en cuenta que los elementos del ECA que serán aprobados o adoptados por el Grupo serán únicamente elementos de base o de bajo nivel, los miembros pueden construir sobre estos elementos al diseñar sus propios productos competidores. Los miembros han argumentado igualmente que los acuerdos amplian la posibilidad para cada miembro de competir con otras grandes empresas de tecnología de la información y que dicha ventaja se extenderá a los no miembros ya que los elementos del ECA definidos y adoptados por el Grupo se publicarán y están a disposición de todos los solicitantes.
Observaciones de terceros
(26) A raíz de la publicación de lo esencial del contenido de la notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Institut der Anwaltschaft fuer Bueroorganisation und Buerotechnik GmbH, de la República Federal de Alemania, ha informado a la Comisión que apoya la solicitud hecha por los miembros del X/Open Group. La compañía es una filial del Deutsche Anwaltverein y ha sido establecida por esta asociación de abogados con el propósito, entre otros, de aconsejar sobre la utilización de tecnología moderna por parte de bufetes de abogados. En su comentario, la compañía resalta que, desde el punto de vista de los usurarios, entre los que se incluyen a los abogados alemanes, sólo una cooperación entre productores, tal como ha sido descrita en la notificación, puede satisfacer la necesidad que los usuarios tienen en materia de portabilidad.
(27) Ninguna otra observación ha sido recibida de terceras partes interesadas.
II. VALORACIÓN JURÍDICA
A. Apartado 1 del artículo 85
(28) En virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la CEE, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
Acuerdos entre empresas
(29) Todos los acuerdos examinados (puntos 7 y 8) constituyen acuerdos tal como se definen en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y todas las partes de estos acuerdos (puntos 6 y 8) son empresas con arreglo a esta disposición.
Distorsión de competencia
(30) El objetivo de los miembros de X/Open Group es proporcionar una interfase de aplicación tipo a una inversión especial de Unix. No se impone la obligación a los miembros de diseñar sus ordenadores de forma que puedan funcionar con la versión de Unix en cuestión y no es probable que diseñen sus productos con este sistema de operaciones, entre otras razones porque hacerlo así obligaría a los usuarios que no han realizado sustanciales inversiones en aplicaciones de equipos lógicos para uso con un sistema de operaciones patentado de uno de los miembros a cambiar sus sistemas de ordenadores. Es probable, sin embargo, que los miembros hagan un esfuerzo considerable para diseñar y desarrollar ordenadores en los que puedan funcionar programas de aplicación que pongan en práctica del ECA y para diseñar ellos mismos dichos equipos lógicos.
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
(2) DO no C 250 de 7. 10. 1986, p. 2.
(1) Unix es una marca registrada de los Laboratorios AT&T Bell.
(31) Los miembros son todos compañías de dimensión considerable dentro de las industrias de ordenadores y están todos establecidos o actúan dentro de la Comunidad. Es cierto que tienen distinta fuerza en el mercado según la categoría de ordenadores y que sus posiciones en el mercado varían según se trate de un Estado miembro u otro. Sin embargo, juntos representan una buena ocasión para las empresas de equipos lógicos que ofrecen sus productos para uso en el mercado común, porque los programas de aplicación que ponen en práctica el ECA pueden ser utilizados en una amplia gama de máquinas ofrecidas por los miembros. Por tanto, las empresas de equipos lógicos deben estar muy interesadas en diseñar programas de aplicación que pongan en práctica las definiciones del Grupo. Esto, a su vez, puede incitar a otros fabricantes de equipos físicos a utilizarlos.
(32) Las definiciones adoptadas por el Grupo quedan a disposición del público. A este respecto, las definiciones constituyen una norma industrial abierta. Sin embargo, los no miembros, a diferencia de los miembros, no pueden influir en los resultados del trabajo del Grupo y no obtienen los conocimientos técnicos ni la comprensión relativa a los resultados que los miembros adquieren probablemente. Además, los no miembros no pueden aplicar la norma antes de que esté a disposición del público, mientras que los miembros están antes en posición de poner en práctica las interfases definidas por el Grupo por su conocimiento previo de las definiciones finales y, posiblemente, de la orientación de los trabajos. En una industria en que el adelanto en el tiempo puede ser un factor de considerable importancia, el hecho de ser miembro del Grupo puede conferir por tanto una ventaja competitiva apreciable a los miembros frente a sus competidores en equipos físicos y lógicos. Teniendo en cuenta la mayor importancia que se atribuirá a la norma, esta ventaja temporal afecta directamente a las posibilidades de entrada en el mercado de los no miembros. La ventaja en cuestión es distinta en su naturaleza de la ventaja competitiva que los participantes en un proyecto de investigación y desarrollo esperan obtener sobre sus competidores al ofrecer un nuevo producto en el mercado; esperan que su nuevo producto traerá consigo una demanda de los usuarios pero no se impide a sus competidores desarrollar un producto competitivo mientras que en el presente caso, los no miembros que quieran aplicar la norma no lo pueden hacer antes de que se ponga a disposición del público y, por tanto, se les sitúa en una situación de dependencia en cuanto a las definiciones de los miembros y su publicación.
(33) Si el Grupo estuviera abierto a toda compañía que se comprometiera a cumplir los objetivos del Grupo, tal compañía no encontraría dificultades para competir con los miembros del Grupo en una relación de igualdad.
(34) En virtud del acuerdo de Grupo, los miembros decidirán sobre la admisión de nuevos miembros y examinarán, en particular, las candidaturas de grandes constructores de la industria europea de tecnología de la información, que tengan una experiencia Unix y se comprometan a cumplir los objetivos del Grupo (puntos 11 y 12). Pueden quedar excluidas de la admisión sociedades competidoras que se comprometan a cumplir los objetivos del Grupo, pero que no sean « grandes constructoras » que facturen un volumen de negocios en tecnología de la información superior a 500 millones de dólares USA (punto 13). Sin embargo, incluso las sociedades que reúnan estos criterios pueden quedar excluidas de la admisión, ya que esta última debe ser aprobada por mayoría (punto 11). Por consiguiente, los miembros disponen de un poder que puede ser utilizado de forma arbitraria para excluir a candidatos que reúnen los criterios establecidos para la admisión. Teniendo en cuenta que el Grupo examinará « en particular » las sociedades que reúnan las mencionadas condiciones de admisión, resulta asimismo que las sociedades que no reúnen estas condiciones pero que poseen « atributos especiales que contribuirán significativamente a la consecución de los objetivos del Grupo » (cf. punto 14), podrán ser admitidas al Grupo. Esas condiciones, a parte de excluir de la calidad de miembro, abren la posibilidad de un trato discriminatorio de las solicitudes.
(35) Teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, una distorsión apreciable de la competencia en los términos de apartado 1 del artículo 85 puede derivarse de las decisiones futuras del Grupo sobre interfases, en combinación con las decisiones sobre admisión de nuevos miembros al Grupo.
(36) El intercambio de información entre los miembros (punto 17) y entre éstos y AT&T (punto 23) se refiere a datos técnicos sobre el entorno Unix y a información sobre el mercado relativa a las necesidades de los usuarios. El objetivo particular del Grupo, o sea, la creción de una norma industrial abierta, no puede realizarse sin un intercambio de información técnica entre los miembros y con AT&T y las partes no pueden considerar y evaluar estos datos técnicos haciendo abstracción de la estructura y de las necesidades del mercado. Resulta, pues, natural prever el intercambio de estos datos.
(37) Los miembros son competidores en la oferta de máquinas en las que pueden funcionar los programas de aplicación que ponen en práctica el ECA. Son también competidores de AT&T, aunque los programas que ponen en prática el ECA pueden no funcionar con la versión de Unix usada por AT&T sin ciertas modificaciones; sin embargo, ni el acuerdo de Grupo ni el acuerdo entre los miembros y AT&T prevén algún tipo de intercambio de información respecto de precios, clientes, posiciones de mercado, planes de producción y otra importante información de mercado relacionada con los productos de las partes. El acuerdo de Grupo sólo prevé el intercambio de información necesaria para que los miembros establezcan el ECA, y el acuerdo con AT&T sólo prevé el intercambio de información necesaria para dar a los miembros una visión por adelantado de las futuras modificaciones y actualizaciones de la definición de interfase del Sistema V para que los miembros sean capaces de mantener la compatibilidad entre la definición de interfase del Sistema V de AT&T y la X/Open Portability Guide.
(38) El intercambio de información no restringe la libertad de las partes a la hora de determinar independientemente su comportamiento en el mercado. En el contexto de este caso concreto no existe motivo para suponer que el intercambio de datos irá más allá de lo previsto en los acuerdos o llevará consigo un comportamiento concertado de las partes. En lo que se refiere, en particular, al intercambio de información sobre el mercado, cabe resaltar que a falta de una más extensa cooperación entre los miembros, una investigación conjunta del mercado para recoger informaciones y establecer los hechos y las condiciones del mercado, no afecta en sí misma a la competencia ni tampoco el establecimiento conjunto de análisis estructurales. En tanto en cuanto los miembros diseñen sus productos de conformidad con el ECA e intercambien informaciones del tipo previsto, esto puede contribuir a intensificar la competencia entre los miembros y entre estos y la AT&T porque a falta de tal intercambio de información los consumidores podrían no quedar liberados de su dependencia de un solo distribuidor. En base a la información de la que se dispone, puede concluirse que las cláusulas relativas al intercambio de información no tienen por objeto ni por efecto restringir la la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85.
(39) El acuerdo de no divulgación es únicamente una garantía legal natural y el acuerdo de arbitraje establece tan sólo el procedimiento que debe seguirse en caso de conflicto. Ninguno de estos acuerdos tienen por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85.
Comercio entre Estados miembros
(40) Los miembros se proponen comercializar en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea los productos que aplican las definiciones del Grupo. Por lo tanto, el acuerdo de Grupo puede influir directamente sobre el flujo de los productos fabricados por los miembros e indirectamente sobre el de los productos fabricados por los no miembros y competidores de los miembros. Los intercambios entre Estados miembros pueden, por lo tanto, verse sensiblemente afectados.
Conclusión
(41) En principio, el acuerdo de Grupo entra dentro de los supuestos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en lo relativo a los criterios de admisión y a la exigencia de decisiones por mayoría para la admisión de nuevos miembros.
B. Apartado 3 del artículo 85
Balance global de las ventajas y los inconvenientes
(42) En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que las ventajas que se derivan de la creación de una norma industrial abierta (en particular, la creación propuesta de una mayor disponibilidad de equipos lógicos y de una mayor flexibilidad ofrecida a los usuarios en la elección de equipos físicos y de equipos lógicos procedentes de diferentes fuentes) prevalecen netamente sobre las restricciones de la competencia que resultan de las reglas que rigen la admisión y que son indispensables para alcanzar los objetivos de acuerdo de Grupo. De hecho, las ventajas competitivas que otorga a los miembros, su capacidad de restringir el acceso al Grupo, y las distorsiones de la competencia que esto trae consigo, son limitados por la intención declarada del grupo de hacer públicos los resultados de la cooperación de forma amplia y lo más rápidamente posible. Esta misma intención aumenta a su vez las ventajas objetivas que la cooperación traerá consigo. La Comisión considera que la intención del Grupo de hacer públicos los resultados cuanto antes es un elemento esencial en su decisión de otorgar una exención.
A continuación se exponen las razones particulares que llevan a la conclusión de que el apartado 1 del artículo 85 es aplicable.
Promoción del progreso técnico
(43) El acuerdo de Grupo contribuye a promover el progreso técnico al crear un entorno común de aplicación para los equipos lógicos destinados a funcionar en sistemas de operaciones Unix. Gracias a esta norma industrial abierta las sociedades de equipos lógicos independientes y, eventualmente, los miembros podrán desarrollar programas de aplicación que, en otro caso, no hubieran podido desarrollarse ya que, en ausencia del acuerdo, los mercados destinatarios no habrían ofrecido perspectivas comerciales suficientes como para justificar el inicio del trabajo de diseño. Es intención declarada del Grupo hacer públicos los resultados de la cooperación de forma amplia y lo más rápidamente posible. Por tanto, los productores de equipos físicos y las sociedades de equipos lógicos que no son miembros dispondrán de la información necesaria para permitirles producir productos compatibles con el mínimo retraso.
Ventajas para los usuarios
(44) Como resultado del acuerdo, cabrá la posibilidad de que se ofrezca a los usuarios un surtido más amplio de programas de aplicación que ejecuten bien el mismo trabajo o bien trabajos para los que, en ausencia del acuerdo, no hubiera habido ningún programa disponible. Además, el acuerdo implica que los programas que se desarrollen estarán bastante menos limitados por la arquitectura de los ordenadores. Los usuarios, al realizar sus principales inversiones en los equipos lógicos, generalmente no desean adquirir una nueva máquina para la que no sirvan los equipos lógicos existentes, lo cual ha tendido a crear una dependencia de los usuarios con respecto a los constructores de sus sistemas. Dado que el grupo define un entorno común de aplicación, el acuerdo de Grupo implica, por consiguiente, que los usuarios tendrán mejores posibilidades de mezclar los equipos físicos y los equipos lógicos procedentes de proveedores diferentes y de sustituir su equipo físico sin tener también que sustituir su equipo lógico. Esto representa una gran ventaja para los usuarios en comparación con la situación actual (cf. punto 26).
Indispensabilidad
(45) Los objetivos del Grupo no podrían alcanzarse si cualquier empresa dispuesta a comprometerse a cumplir los objetivos del Grupo tuviese el derecho de hacerse miembro. Esto crearía dificultades prácticas y logísticas en la gestión del trabajo y posiblemente impediría la adopción de propuestas apropiadas. El modo con que se limita el acceso al Grupo es indispensable para la consecución de los objetivos positivos del Grupo. Según el acuerdo del Grupo, se requiere que los miembros sean grandes constructores de la industria europea de la tecnología de información con experiencia Unix. Sólo este tipo de empresas están en condiciones de proporcionar los recursos apropiados de todo tipo en apoyo de las actividades del Grupo. Se requiere, además, que los nuevos miembros sean aceptados por voto mayoritario. Esto permite a la mayoría de los miembros impedir la admisión de sociedades que pudieran tener un efecto negativo sobre la cooperación y la realización de los objetivos del Grupo. Los miembros son los más indicados para establecer y sopesar las ventajas y desventajas de la admisión de un nuevo miembro para la eficacia del trabajo del Grupo. La simple dificultad práctica de reunir a los representantes de los miembros que tengan poder para vincular a sus sociedades sin necesidad de discusiones interminables aumenta considerablemente con el número de miembros. El requisito de un voto mayoritario da a los miembros una posibilidad más de limitar el número de miembros a una cantidad manejable. El hecho de que los miembros puedan admitir candidatos que no cumplan las condiciones generales implica, por otro lado, que es posible admitir sociedades que no sean grandes fabricantes pero que sean capaces de realizar una sustancial contribución al trabajo del Grupo. Como quiera que pueda requerirse tanto juicios cuantitativos como cualitativos para asegurar que el trabajo del Grupo no se vea entorpecido por nuevos miembros, es necesario un cierto poder de discreción en la admisión.
No eliminación de la competencia
(46) La oferta de los productos desarrollados por los miembros y que se ajusten a las definiciones del Grupo se realizará en competencia mutua y en competencia con productos similares desarrollados y ofrecidos por terceros. Por lo tanto, el acuerdo de Grupo no brinda la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial de tales productos.
Conclusión
(47) Se cumplen, por lo tanto, todas la condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85.
C. Artículos 6 y 8 del Reglamento no 17
(48) El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 17 dispone que cuando la Comisión adopte una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, indicará la fecha a partir de la cual esa decisión haya de surtir efecto. Esta fecha no podrá ser anterior al día de la notificación.
(49) El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento no 17 dispone que la decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado será otorgada para un período de tiempo determinado y podrá implicar condiciones y obligaciones.
(50) El acuerdo de Grupo se notificó el 19 de agosto de 1985. Se celebró con efectos retroactivos a partir del 30 de noviembre de 1984 y para un período de tiempo indeterminado (punto 16). (51) El período que va hasta el 30 de noviembre de 1990 deberá proporcionar a los miembros tiempo suficiente para decidir acerca de las definiciones que tengan que adoptar. Además, este período permitirá a la Comisión volver a evaluar la cooperación entre los miembros y su impacto en los no miembros en un plazo razonable. Resulta, por lo tanto, oportuno otorgar una exención para el período comprendido entre el 19 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 1990.
(52) Aunque las condiciones de admisión resulten indispensables, pueden aplicarse de manera poco razonable. Con el fin de asegurarse que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 durante el período contemplado, es necesario que el grupo presente a la Comisión un informe anual sobre los casos en los que se hubieren rechazado solicitudes de admisión y que informe inmediatamente a la Comisión acerca de cualquier cambio en la composición del Grupo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 se declaran inaplicables para el período comprendido entre el 19 de agosto de 1985 y el 30 de noviembre de 1990 al « acuerdo por el que se crea el X/Open Group » celebrado entre las partes mencionadas en el artículo 5, 1-9, en adelante denominadas miembros.
Artículo 2
La presente Decisión implicará las siguientes obligaciones:
a) Los miembros se asegurarán de que la Comisión esté inmediatamente informada sobre cualquier cambio en la composición del X/Open Group.
b) Los miembros se asegurarán de que la Comisión reciba un informe anual sobre todos los casos en los que se hubiere rechazado una solicitud de admisión en el X/Open Group durante el período de referencia. El primer informe de esta naturaleza se presentará, a más tardar, el 30 de noviembre de 1987 y los informes ulteriores, a más tardar, el 30 de noviembre de los años siguientes.
Artículo 3
En función de los elementos de que dispone, la Comisión no tiene motivos para intervenir en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en relación con los acuerdos de no divulgación y de arbitraje celebrados por los miembros.
Artículo 4
En función de los elementos de que dispone, la Comisión no tiene motivos para intervenir en virtud del artículo 85 del Tratado CEE en relación con el acuerdo de intercambio de información celebrado por los miembros.
Artículo 5
Las destinatarias de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
1. Compagnie des Machines Bull,
121 avenue de Malakoff,
F-75116 Paris,
2. Digital Equipment Corporation International (Europe),
12 avenue des Morgines,
Case Postale 510,
CH-1213 Petit-Lancy 1, Geneva,
3. Telefonaktiebolaget L M. Ericsson,
S-126 25 Stockholm,
4. International Computers Limited,
ICL House,
Putney,
GB-London SW15 1SW,
5. Nixdorf Computer AG,
Fuerstenallee 7,
D-4790 Paderborn,
6. Ing. C. Olivetti & C., SpA,
Via G. Jervis 77,
I-10015 Ivrea,
7. Philips International BV,
PO Box 218,
Groenewoudseweg 1,
NL-5600 MD Eindhoven,
8. Siemens Aktiengeseelschaft
Wittelsbacherplatz 2,
D-8000 Muenchen 2,
9. Unisys Corporation
Mail Station B307M,
P.O. Box 500,
Blue Bell,
USA-PA 19424,
10. AT&T Information Systems,
100 Southgate Parkway,
Morris Township 07960,
Morristown,
New Jersey,
USA.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
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