31 . 12 . 86 Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 387 / 209
ACUERDO
En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre
los precios garantizados del azúcar de caña para el período 1985 / 86
Nota n° 1
Bruselas ,
Señor :
1 . Los representantes de la República de la India y de la Comisión , en nombre de la Comunidad
Económica Europea , han acordado , de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo ,
presentar a las autoridades competentes para su aprobación , en el Canje de Notas entre la
República de la India y la Comunidad , lo siguiente .
2 . Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986 , los precios
garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán , a los
fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo :
a ) para el azúcar bruto : 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de julio de 1985 al 31 de
marzo de 1986 ,
44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de abril de 1986 al 30 de
junio de 1986 ;
b ) para el azúcar blanco : 55,39 ECUS por 100 kilogramos .
3 . Estos precios , que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 % , respectivamente , sobre los que se
aplicaron en el período de entrega precedente , se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en
la normativa de la Comunidad , mercancía sin envase , cif, « free out», puertos europeos de la
Comunidad . La introducción de estos precios no prejuzga las repectivas posiciones de las Partes
Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios
garantizados .
4 . Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985 / 86 no haya sido prevista , se
ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República de la India con
respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado .
5 . Desde el punto de vista de la República de la India , se señaló que el problema de los costes de los
fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin
demora . Además , en el contexto del apartado 3 , se señalaron los intereses de la República de la
India respecto del método utilizado para calcular dichos precios .
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma ,
acompañada de su respuesta , constituye un acuerdo entre el Gobierno de la República de la India y la
Comunidad .
Le ruego acepte , Señor , el testimonio de mi más alta consideración .
En nombre
del Consejo
de las Comunidades Europeas
31 . 12 . 86
N° L 387 / 210
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Nota n° 2
Bruselas , el
Señor :
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes
términos :
«1 . Los representantes de la República de la India y de la Comisión , en nombre de la Comunidad
Económica Europea , han acordado , de conformidad con las disposiciones de dicho
Protocolo , presentar a las autoridades competentes para su aprobación , en el Canje de otas
entre la República de la India y la Comunidad , lo siguiente .
2 . Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986 , los precios
garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán ,
a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo :
a ) para el azúcar bruto : 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de julio de 1985 al 31
de marzo de 1986 ,
44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de abril de 1986 al 30
de junio de 1986 ;
b ) para el azúcar blanco : 55,39 ECUS por 100 kilogramos .
3 . Estos precios , que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 % , respectivamente , sobre los
que se aplicaron en el período de entrega precedente , se refieren para el azúcar de calidad tipo
definida en la normativa d(? la Comunidad , mercancía sin envase , CIF , « free out», puertos
europeos de la Comunidad . La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas
posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la
determinación de los precios garantizados .
4 . Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985 / 86 no haya sido
prevista , se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República
de la India con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado .
5 . Desde el punto de vista de la República de la India , se señaló que el problema de los costes de
los fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y
solucionar sin demora . Además , en el contexto del apartado 3 , se señalaron los intereses déla
República de la India respecto del método utilizado para calcular dichos precios .
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma ,
acompañada de su respuesta , constituye un acuerdo entre el Gobierno de la República de la India y
la Comunidad».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede .
Le ruego acepte , Señor , el testimonio de mi más alta consideración .
Por el Gobierno
de la República de la India
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