SECCIÓN QUINTA
DECISIÓN
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
de la demanda no 45216/07
presentada Johanna APPEL-IRRGANG y otros
contra Alemania
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En el asunto Johanna Appel-Irrgang y otros contra Alemania
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), reunido, el 6 de octubre de 2009, en una Sala compuesta por Peer Lorenzen, Presidente, Renate Jaeger, Karen Jungwiert, Rait Maruste, Isabelle Berro-Lefèvre, Mirjana Lazarova Trajkovska, Zdravka Kalaydjieva, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Vista la demanda presentada el 11 de octubre de 2007,
Después de haber deliberado,
Dicta la siguiente
DECISIÓN
HECHOS
Los demandantes, la señora Johanna Appel-Irrgang y sus padres, la señora Kerstin Appel y el señor Ronald Irrgang, son ciudadanos alemanes, nacidos respectivamente en 1993, 1956 y 1954 que residen en Berlín. Ante el Tribunal, estuvieron representados por los señores Reymar y Hasso von Bedel, Abogados colegiados en Berlín.
A. Las circunstancias del caso
Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por los demandantes, se pueden resumir de la siguiente manera.
1. Génesis del asunto
El 30 de marzo de 2006, la Cámara de diputados de Berlín aprobó la primera Ley relativa a las modificaciones de la Ley de enseñanza de 26 de enero de 2004 (Erstes Gesetz zur Änderung des Schulgesetzes). El artículo 1 de esta nueva Ley añadió un nuevo párrafo 6 en el artículo 12 que disponía:
«en las aulas de 7 a 10 años de los colegios públicos, la ética es una materia de enseñanza ordinaria para todos los alumnos. El objetivo de la asignatura de ética es promover la predisposición y la capacidad de los alumnos para abordar, de manera constructiva, los problemas culturales y éticos fundamentales de la vida individual y de la coexistencia social, así como las diferentes proposiciones concernientes a los valores y el sentido, y esto independientemente de sus orígenes culturales, éticos, religiosos o ideológicos. Los alumnos conseguirán así los fundamentos para llevar una vida autónoma y responsable y adquirirán competencia social y aptitud para el diálogo intercultural y el discernimiento ético. Con este fin se transmiten conocimientos sobre la filosofía, la ética religiosa y filosófica, las diferentes culturas y manera de vivir, las grandes religiones del mundo y otros modos de vida. La asignatura de ética se basa en los principios generales éticos que se derivan de la Ley fundamental, de la Constitución de Berlín y de la misión de formación y educación prevista en los párrafos 1 y 3 de la Ley de enseñanza. La asignatura de ética se impartirá de forma neutra. Los colegios están invitados a abordar ciertos aspectos en cooperación con las comunidades que imparten el curso de religión y de opiniones filosóficas. Corresponde a cada colegio decidir la forma en la que se pondrá en práctica dicha cooperación. El colegio estará obligado de informar a tiempo y de manera apropiada a las personas que tengan la patria potestad, del contenido y la forma de la asignatura de ética.»
En abril de 2006, los demandantes, protestantes, interpusieron ante el Tribunal Constitucional federal un recurso de inconstitucional contra esta Ley (no 1 BvR 1017/06 ). Por decisión de 14 julio 2006, una Sala de tres Jueces del Tribunal Constitucional federal declaró inadmisible el recurso por el no agotamiento de las vías de recurso debido a que los demandantes debían haber solicitado en primer lugar a las autoridades escolares que les concedieran una dispensa en virtud del artículo 46.5, primera frase, de la Ley de enseñanza (ver «La legislación y la jurisprudencia internas aplicables») y, llegado el caso, presentar su caso ante las jurisdicciones administrativas.
El 20 de julio de 2006, los demandantes solicitaron al colegio que dispensaran a la primera demandante de la asignatura de ética.
El 29 de julio de 2006, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Berlín una demanda con el fin de obtener una dispensa provisional hasta que se adoptara una decisión en el proceso principal.
El 1 de agosto 2006, entró en vigor la Ley de 30 de marzo de 2006.
2. Las decisiones de las jurisdicciones administrativas
Por decisión de 21 agosto 2006, el Tribunal Administrativo rechazó la demanda presentada por los recurrentes. Señaló que aunque el artículo 46.5, primera frase de la Ley de enseñanza (ver «La legislación y la jurisprudencia internas aplicables») no excluía, en principio, la concesión de una dispensa total para una asignatura, los demandantes no habían señalado un motivo importante (wichtiger Grund), de acuerdo con esta disposición, para obtener dicha dispensa. Por otro lado, señaló que el artículo 7.1 de la Ley fundamental permitía al Estado de Berlín introducir una asignatura de ética cuyo objetivo fuera educar a todos los alumnos para adoptar un comportamiento responsable y basado en valores, como describe el artículo 12.6 de la Ley de enseñanza (ver infra). La misión del colegio no estaba limitada a transmitir el saber, sino tenía también como finalidad formar a los alumnos con el fin de que se convirtieran en miembros responsables de la sociedad. El Tribunal Administrativo señaló igualmente que el contenido de a la asignatura de ética era neutro y no pretendía que una u otra convicción, religión o creencia detentara la verdad y la trasladara al resto. El artículo 12.6 de la Ley de enseñanza preveía la transmisión de las ideas y principios éticos en su pluralidad. Esto correspondería a los principios consagrados por la Ley fundamental que no se basaba en un estándar ético preciso sino que abogaba por la apertura al pluralismo de las opiniones religiosas y filosóficas, y que partía de la imagen del hombre basada en su dignidad y de la idea de un desarrollo autónomo y responsable de su personalidad. Por último, el Tribunal Administrativo precisó que no existía ningún indicio de que las autoridades escolares no garantizaran la neutralidad religiosa y de opinión del Estado en la práctica. El desarrollo concreto de la asignatura de ética no era el objeto del presente proceso.
Por decisión de 23 noviembre 2006, el Tribunal de apelación administrativo de Berlín confirmó las conclusiones del Tribunal Administrativo. Dictaminó que la asignatura de ética se limitaba a enseñar el hecho religioso y se impartía de forma neutral. Los grandes temas abordados en la asignatura -humanidad, democracia y libertad- eran completados por otros como la tolerancia, el respeto de otras opiniones, la responsabilidad para la protección de los recursos naturales y la prevención de la resolución de los conflictos por la fuerza armada, y correspondían al estándar ético de la Ley fundamental. Dicha asignatura no planteaba ningún problema respecto al derecho constitucional. Nada indicaba, por otro lado, que en la práctica la enseñanza de ética no se ajustara al plan de estudios.
Teniendo en cuenta que los demandantes invocaban la prohibición pronunciada por el Tribunal Constitucional federal de colgar en crucifijo en la pared del aula de un colegio público, el Tribunal de apelación Administrativo consideró que la primera demandante no se encontraba en una situación comparable. Los demandantes habían denunciado la obligación de acudir a una clase «sin religión, por tanto, laico». En consecuencia, no podía haber, per definitionem, injerencia en su libertad de religión, que estaba garantizada por la posibilidad de acudir a clases de religión en el colegio en la que se transmitían los valores éticos de la fe cristiana. La alegación de los demandantes, según la cual, la asignatura de ética era anticlerical y antirreligiosa carecía de fundamento. Por otro lado, en la medida en que hacían referencia a la «ideología de los francmasones», parecían confundir la asignatura de ética con la asignatura de humanismo (Humanistische Lebenskunde) que era una asignatura sobre creencia filosófica facultativa al igual que religión y, por tanto, no podía ser comparado a la asignatura de ética.
En lo que concierne a la imposibilidad de obtener una dispensa, el Tribunal de apelación administrativo consideró que el presunto derecho a elegir entre una asignatura de religión y un asignatura de ética no existía y carecía de fundamento legal. Sin embargo, aunque el derecho constitucional posiblemente hubiera permitido establecer la asignatura de ética como materia sustituta para los alumnos que no asistían a la clase de religión, el legislador de Berlín introdujo la asignatura de ética como materia de enseñanza obligatoria para todos los alumnos.
3. La decisión del Tribunal Constitucional federal
Por decisión de 15 marzo 2007, notificada a los representantes de los demandantes el 19 de abril de 2007, la misma Sala de tres Jueces del Tribunal Constitucional federal no admitió el nuevo recurso de inconstitucional presentado de los demandantes (no 1 BvR 2780/06 ).
Señaló, en primer lugar, que el recurso era admisible a pesar del hecho de que las decisiones en litigio solo habían sido adoptadas en el marco de un proceso provisional. Afirmó al respecto que las jurisdicciones administrativas habían abordado las cuestiones planteadas por los demandantes en detalle y que, por tanto, no había que esperar que se presentaran otros hechos que condujeran a otras conclusiones sobre el fondo del asunto.
Respecto al fundamento del recurso constitucional, el Tribunal Constitucional federal estimó que la introducción como obligatoria de la asignatura de ética, sin posibilidad de dispensa no vulneraba ni el derecho de la primera demandante a la libertad religiosa, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley federal ni el derecho del segundo y tercer demandantes a la educación de sus hijos de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas, garantizado por el artículo 6.2 de la Ley fundamental. La obligación de asistir a la asignatura de ética no puede considerarse una presión ilícita sobre los alumnos y sus padres para sugerirles no asistir al curso de religión. La carga de horas escolares de un alumno inscrito en un curso de religión era superior a la de un alumno que no asistía a dicho curso, pero no en una medida significativa. Dicha carga suplementaria era, por otro lado, una práctica escolar habitual de manera que un alumno era inscrito en una materia facultativa, y existía independientemente si la asignatura de ética figuraba entre las materias impartidas obligatorias o no.
El Tribunal Constitucional federal señaló posteriormente que la primera demandante no estaba obligada a asistir a una clase cuyo contenido era contrario a su propia creencia. Aunque, según el enunciado de los artículos 4.1 y 6.2 de la Ley fundamental, los derechos fundamentales consagrados por estas disposiciones no estaban sometidos a ninguna restricción legal, encontraban sus límites en las restricciones derivadas de la Constitución, en este caso el artículo 7.1 de la Ley fundamental, que investía al Estado la misión de la educación. Esta misión habilitaba a éste a perseguir los objetivos pedagógicos propios con independencia de los padres, manteniendo una actitud de neutralidad y de tolerancia respecto a las concepciones e ideas educativas de éstos. No podía haber, por parte de las autoridades, ni endoctrinamiento ni identificación explícita o implícita con una creencia concreta susceptible de comprometer la paz religiosa en la sociedad. En caso de conflicto de intereses, la libertad religiosa del menor y el derecho a la educación de los padres debían ser puestos en la balanza con los imperativos de la misión de educación del Estado. Corresponde al legislador poner en equilibrio, en nombre del principio de la tolerancia, las tensiones que surgen inevitablemente en un colegio público que acogen a niños que tienen creencias y opiniones diferentes. En consecuencia, una asignatura de ética basada exclusivamente en las convicciones de una creencia determinada no sería lícita, como tampoco lo sería un aislamiento de los alumnos en relación con las posiciones morales, éticas o religiosas defendidas en la sociedad. La apertura a la pluralidad de ideas y de opiniones es un pilar fundamental de la escuela pública en un Estado liberal y democrático. El Estado estaba en su derecho al tratar de prevenir la eclosión de fenómenos colectivos de carácter religioso o filosófico y de promover la integridad de las minorías. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional federal precisó que la integración no presumía solo que la opinión religiosa o filosófica mayoritaria no excluía a las minorías, sino que no se cerraba al diálogo con aquellos que se tienen creencias u opiniones diferentes. Una de las misiones de la escuela pública podía ser enseñar y vivir esta coexistencia en la práctica con un espíritu de tolerancia. La capacidad de los alumnos de absorber esta actitud de tolerancia y la búsqueda del diálogo era una de las condiciones fundamentales para participar en la vida democrática y vivir la coexistencia social con un respeto mutuo de las diferencias creencias y convicciones filosóficas.
En opinión del Tribunal Constitucional federal, los alumnos y los padres no podían, por tanto, solicitar que, durante el curso escolar, los alumnos no se enfrentaran a otras creencias u opiniones que les fueran ajenas. En una sociedad que otorgaba a cada creencia su lugar, dicho derecho no podría ser planteado en virtud del artículo 4.1 de la Ley fundamental. No se prestaba a la crítica el hecho de que un colegio que ensañaba la teoría de la evolución durante un curso de biología, tratara la narración de la creación únicamente en una asignatura de religión o transmitiera conocimientos relativos a las enfermedades de transmisión sexual o a la concepción en un curso de educación sexual, incluso aunque esto fuera en contra de los principios fundamentales de ciertas comunidades religiosas. El hecho de que el legislador de Berlín decidiera concentrar la transmisión de valores fundamentales relativos a la coexistencia en sociedad y la presentación de los valores de las diferentes religiones y opiniones filosóficas en una sola asignatura no vulneraría los derechos fundamentales de los menores y de sus padres salvo si el Estado no respetara su deber de neutralidad durante la concepción y el desarrollo de la asignatura de ética.
En la medida en que los demandantes alegaban que la imposibilidad de poder obtener una dispensa para la asignatura de ética era contraria al principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional federal estimó que el legislador de Berlín tenía derecho, en virtud de su misión educativa, de transmitir al conjunto de alumnos, independientemente de su pertenencia o no a una religión u opinión filosófica, una base de valores común en una asignatura común y exponer igualmente las ideas de otras religiones y opiniones filosóficas. En vista de las circunstancias factuales específicas y de la orientación religiosa de la sociedad en Berlín, el legislador podía estimar que se conseguirían mejor las finalidades legítimas perseguidas -la integración de los alumnos en la sociedad y la promoción de un espíritu tolerante- introduciendo una solo asignatura de ética común y obligatoria para todos los alumnos, mejor que repartir a éstos en cursos de religión separados, o debatiendo cuestiones de valores durante otras materias impartidas o incluso mejor que estableciendo la posibilidad de dispensar a los alumnos de la asignatura de ética.
El Tribunal Constitucional federal consideró, por último, que no existía ningún indicio que mostrara que la asignatura de ética no fuera neutral. El artículo 12.6, 6ª frase, de la Ley de enseñanza prescribía explícitamente que la ética era impartida respetando el deber de neutralidad religiosa o ideológica del Estado. El plan de estudios retomaba esta exigencia y preveía que aunque se esperaba del profesor que tuviera su propio punto de vista relativo a las cuestiones éticas abordadas en la asignatura y que lo transmitiera de forma creíble, no era admisible ninguna influencia ilícita sobre los alumnos. Así mismo, el contenido de la asignatura de ética se refería a reglas morales fundamentales. Se pedía a los alumnos que comprendieran que los derechos fundamentales enumerados en la Ley fundamental o en la Constitución de Berlín constituían el fundamento necesario para toda coexistencia civil. Por último, la asignatura de ética transmitía a los alumnos las principales ideas y valores que habían marcado la cultura occidental, en particular el siglo de las Luces y el humanismo. Trataba que conducir a los alumnos al encuentro y a la discusión de ideas expresadas a través de la filosofía, la cultura, la religión y las opiniones ideológicas. El Tribunal Constitucional federal concluyó que el concepto de la asignatura de ética respetaba el deber de la neutralidad y de apertura del Estado en diversas convicciones, religiones y filosofías. No existían indicios de que el desarrollo concreto de la asignatura de ética no se ajustara a la Ley o al plan de estudios.
En la medida en que los demandantes habían invocado la propuesta de un acuerdo del Tribunal Constitucional federal, hecha en el marco de un recurso inconstitucional dirigido contra la introducción de la asignatura de ética en el Land de Bradebourg y que había preconizado la posibilidad de obtener una dispensa para esa asignatura, la Alta jurisdicción recordó que la obtención de dicho acuerdo había hecho perder el objeto del de recurso de inconstitucional y que, en consecuencia, no había necesidad de adoptar una sentencia sobre el fondo de este asunto.
El 26 de abril de 2009 tuvo lugar un referéndum con el fin de poner en pie de igualdad la asignatura de religión con la asignatura de ética obligatoria. Este referéndum, con una tasa de participación de cerca del 29% de los electores inscritos, solo obtuvo una respuesta favorable en un 48,4 % de los votantes, cuyo número en valor absoluto no alcanzaba por otro lado, teniendo en cuenta el bajo porcentaje de participación, la cuota legalmente requerida (un cuarto de la totalidad de los electores inscritos) para obtener la aprobación de la Ley propuesta.
Según una nota del Gobierno (Senado) del Estado de Berlín, publicada durante el referéndum, un tercio de los cerca de 3,4 millones de habitantes de Berlín declararon pertenecer a una de las más de 250 comunidades religiosas o filosóficas y la mitad de los alumnos de Berlín son inmigrantes.
B. La legislación y la jurisprudencia internas aplicables
1. La Ley fundamental
El artículo 4.1 de la Ley fundamental garantiza la libertad religiosa y de conciencia y la libertad de profesar creencias religiosas o filosóficas. El artículo 6.2 garantiza a los padres el derecho natural de enseñar y educar a sus hijos. El artículo 7.1 dispone que toda la enseñanza escolar estará controlada por el Estado. El artículo 7.2 prevé que las personas que poseen la patria potestad tienen derecho a decidir la participación de sus hijos en la instrucción religiosa.
2. La Ley de enseñanza
El artículo 13 de la Ley de enseñanza (Schulgesetz) de Berlín de 26 de enero de 2004 dispone que la instrucción religiosa o filosófica (facultativa) se impartirá bajo la responsabilidad de las comunidades religiosas y las comunidades que sirven a otras creencias con la condición principalmente de que éstas respeten la Ley, que revistan un carácter duradero y tengan como finalidad transmitir de manera amplia una creencia religiosa o filosófica. Estas comunidades están obligadas a velar por que las asignaturas de religión o de opiniones filosóficas sean impartidos respetando las reglas generales que se aplican a toda forma de enseñanza. Las personas con la patria potestad decidirán la participación de los menores en estas clases hasta que éstos no alcancen la edad de 14 años. El colegio está obligado a prever en la agenda escolar de los alumnos inscritos dos horas por semana para estas asignaturas y poner a su disposición las aulas. Los alumnos que no participen en las clases de religión estarán libres.
El artículo 46.5 prevé principalmente la posibilidad de dispensar a un alumno seguir la totalidad o una parte de una asignatura que figura entre las materias de enseñanza si existe un motivo importante.
3. El plan de estudios
El plan de estudios de la enseñanza secundaria (Rahmenlehrplan für die Sekundarstufe I) concerniente a la materia «ética» para las aulas de 7 a 10 años, establecido por el Ministerio (Snastsverwaltung) de Educación, de la Juventud y del Deporte de Berlín para el curso escolar 2006/2007, preveía en su capítulo 2.2 (fundamentos y funciones de la asignatura de ética):
Neutralidad religiosa e ideología
«La asignatura de ética será impartida de forma neutral sobre el plano religioso o ideológico. Una presentación de la asignatura exacta a una posición concreta o emparentada a un adoctrinamiento estará prohibida. La asignatura no permanecerá, por el contrario; neutral en lo que concierne a los valores (wertneutral). La juventud deberá ser educada en un espíritu de humanidad, de democracia y de libertad. Forman parte de esta educación la tolerancia y el respeto de las diferentes convicciones, la responsabilidad para la protección de los recursos naturales y la prevención de la resolución de los conflictos por la fuerza. Lo que se presta a discusión en la realidad deberá ser tratado en la clase como una controversia. Se supone que el profesor tiene su punto de vista respecto a las cuestiones y conflictos de valores abordados en el curso y deberá transmitirlo de forma creíble. No deberá ejercer ninguna influencia sobre los alumnos.»
El capítulo 5 del plan de estudios enumera seis campos temáticos a abordar en la asignatura de ética - «Identidad, amistad y felicidad», «Libertad, responsabilidad y solidaridad», «Discriminación, violencia y tolerancia», «Igualdad, derecho y justicia», «Culpabilidad, deber y conciencia», y «Saber, esperanza y creencia»: En cada campo temático, el plan propone temas a tratar desde tres perspectivas diferentes, a saber una perspectiva individual, una perspectiva social y una perspectiva de historia de ideas. Así, en el primer campo temático el plan propone abordar, entre otros: las tres formas de amistad según Aristóteles; la idea de la fraternidad; la comunidad en la fe. En el segundo campo figuran: la ética de responsabilidad y convicción; autonomía y mayoría; el mandamiento religioso de amar al prójimo. Entre los temas que forman parte del tercer campo se encuentran: el darwinismo social; la identidad cultural; las formas de amar del enemigo en la ética de las religiones del mundo; la tolerancia; el amor platónico. En el cuarto campo se propone: los fundamentos antropológicos y éticos de la igualdad y desigualdad de los hombres; derecho y moral; las teorías y los principios de la justicia. En el quinto campo, el plan prevé abordar: la enseñanza cristina del pecado original; la falta colectiva; los deberes negativos y positivos; el origen de la naturaleza de la conciencia; los conceptos de «Ello», de «Yo» y de «Superyó». En lo que concierne al último campo, el plan sugiere examinar: Platón, el Renacimiento; el empirismo y el racionalismo; las utopías; la ciencia ficción; el romanticismo; el crecimiento y el progreso; la creencia y la superstición; las religiones y las ideologías; el monoteísmo y el politeísmo; la religión, la Iglesia y el Estado, la laicización, la pastoral y la comunidad religiosa.
QUEJAS
Los demandantes alegan de la obligación impuesta a la primera demandante de asistir a la asignatura de ética, cuya introducción sería contraria al deber de neutralidad del Estado. Esta asignatura les impondría opiniones que no se corresponderían con sus convicciones religiosas. Señalan igualmente que la misión pública de control de la educación consagrada por el artículo 7.1 de la Ley fundamental no figuraría entre las restricciones previstas por el artículo 9.2 del Convenio. Invocan el artículo 9 del Convenio y el artículo 2, segunda frase, del Protocolo núm. 1
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los demandantes señalan que la introducción en los colegios de Berlín de la asignatura de ética, de asistencia obligatoria vulneró los derechos que les otorga el artículo 9 del Convenio y la segunda frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1, así redactados:
Artículo 9
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»
Artículo 2 del Protocolo núm. 1
«A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»
Los demandantes señalan, en primer lugar, que la introducción de la asignatura de ética incumplía el deber de neutralidad del Estado que eligió el contenido del curso, que definió lo que significa el término «ética» y que comprende la «base de valores» sobre la que se basa el curso y que forma a los profesores a través de quienes ejerce una influencia importante sobre los alumnos. Por otro lado, afirman que el contenido de la asignatura de ética en litigio no se correspondía con sus convicciones religiosas. La ética filosófica impartida en este curso contradice la ética cristiana en muchos ámbitos. Negaría esencialmente la existencia de Dios, revestiría un carácter laico, ateísta y antirreligioso y se inspiraría principalmente en las ideas del Siglo de las Luces y del humanismo, como afirmó el Tribunal Constitucional federal. El plan de estudios, que por otro lado habría sido establecido sin la participación de representantes de comunidades religiosas, no daría cabida al cristianismo cuando se trata de la religión de la mayoría, comparable al Islam sunita en el asunto Zengin contra Turquía (núm. 1448/2004, CEDH 2007-XI). Los demandantes estiman igualmente que la participación activa en una asignatura de ética ateísta que se solicitaba a los alumnos se revelaba más intensa y, por tanto, contraria a la libertad de religión, que la existencia de un crucifijo colgado en la pared del aula que el Tribunal Constitucional federal había declarado incompatible con la Ley fundamental. Por último, los demandantes señalan que la misión educativa del Estado, consagrada por el artículo 7.1 de la Ley fundamental, no formaría parte de las restricciones a la libertad de religión previstas por el artículo 9.2 del Convenio y, por tanto, no podría justificar la obligación de asistir a la asignatura de ética. Señalan que la posibilidad de obtener una dispensa (que la mayoría de los Estados Contratantes han previsto, ver Zengin citada, ap. 354) convertiría en superflua toda obligación ilícita al respecto, como sugirió el Tribunal Constitucional federal en el marco de un recurso inconstitucional contra la introducción de la asignatura de ética en el Land de Brandebourg. Sobre este punto, insisten en el hecho de que, contrariamente a lo que afirma la Alta jurisdicción en su decisión en litigio en este caso, el objeto de este último recurso inconstitucional no había desaparecido, puesto que una parte de los demandantes ante el Tribunal Constitucional federal no había aceptado el acuerdo judicial propuesta por éste y, por otro lado, habían presentado una demanda ante el Tribunal por ese motivo (núm. 25159/2004, Dreke contra Alemania). Por otro lado, según un comunicado de prensa de las Iglesias protestante y católica de Berlín de 6 de septiembre de 2006, la asistencia a los cursos de religión habría disminuido a un cuarto debido a la carga suplementaria de los alumnos tras la introducción de la asignatura de ética.
El Tribunal considera, en primer lugar, que no se podría reprochar a los demandantes, en las circunstancias del caso, no haber esperado al resultado del proceso principal ante las jurisdicciones internas. En efecto, en opinión del Tribunal Constitucional federal, las jurisdicciones administrativas examinaron detalladamente las cuestiones planteadas por los demandantes y, por tanto, no esperó a que presentaran otros hechos ni a que llegaran a otras conclusiones en cuanto al fondo del asunto como resultado del proceso principal.
El Tribunal estima, por otro lado, que conviene examinar las quejas planteadas por los demandantes principalmente de acuerdo con el artículo 2, segunda frase, del Protocolo núm. 1. Recuerda que los grandes principios relativos a la interpretación general de esta disposición que debe ser leída a la luz de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio, fueron resumidos en dos sentencias recientes (Hassan y Eylem Zengin, citada, aps. 47-55 y Folgero y otros contra Noruega [GS], núm. 15472/2002, ap. 84, CEDH 2007-VIII). Señala en particular que la definición y fijación del programa de estudios dependen, en principio, de la competencia de los Estados Contratantes que deben velar por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa escolar sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico al respecto del hecho religioso en una atmósfera serena, preservada de todo proselitismo. Está totalmente prohibido perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pudiera ser susceptible de no respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres a quienes corresponde en primer lugar asegurar la educación y enseñanza de sus hijos. Aquí se encuentra el límite que no hay que rebasar.
El Tribunal señala que los demandantes señalan esencialmente que la asignatura de ética no es neutral y es contraria a sus convicciones religiosas debido a su carácter laico.
Señala que, según el artículo 12.6 de la Ley de enseñanza, la asignatura de ética tiene como finalidad promover la predisposición y la capacidad de los alumnos de secundaria, independientemente de sus orígenes culturales, éticos, religiosos o ideológicos, para abordar los problemas culturales y éticos fundamentales de la vida individual y social con el fin de adquieran una competencia social y la aptitud al diálogo intercultural y al discernimiento ético. Con este fin, la asignatura de ética transmite a los alumnos conocimiento sobre la filosofía, sobre la ética religiosa y filosófica, sobre las diferentes culturas y modos de vida y sobre las grandes religiones del mundo. En opinión del Tribunal Constitucional federal, la apertura a la pluralidad de ideas y de opiniones es un pilar fundamental de la escuela pública en un Estado liberal y democrático que puede tratar de prevenir la eclosión de fenómenos colectivos de carácter religioso o filosófico y de promover la integración de minorías. La aptitud de los alumnos a la tolerancia y al diálogo constituye una de las condiciones fundamentales para participar en la vida democrática y para vivir en sociedad en el respeto mutuo de las diferentes creencias y convicciones filosóficas.
En opinión del Tribunal, la finalidad de la asignatura de ética se ajusta a los principios de pluralismo y de objetividad consagrados por el artículo 2 del Protocolo núm. 1 (ver Zengin citada, ap. 59; Folgero, citada, ap. 88, y Honrad contra Alemania [dec.], núm. 35504/2003, 11 septiembre 2006) y a las recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa (ver Zengin, citada, aps. 26 y 27). Recuerda que en los asuntos Zengin y Folgero citados, dictaminó la violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 debido a que los interesados en estos asuntos habían sido obligados a asistir a un curso con carácter religioso teniendo en cuenta que ellos, en el primer caso, seguían una obediencia del Islam diferente a la obediencia mayoritaria, y en el segundo, no profesaba ninguna religión. En el presente caso, por el contrario, hay que constatar que la asignatura de ética a la que la primera demandante se vio obligada a asistir es ua asignatura neutral que no concede una importancia particular a una religión o creencia determinada sino cuyo objetivo es transmitir una base de valores común a los alumnos y educar a éstos para que estén abiertos a personas que tienen creencias diferentes a la suya. El Tribunal señala igualmente, como recordó el Tribunal Constitucional federal, que aunque, según el plan de estudios, se espera que el profesor tuviera su propio punto de vista relativo a las cuestiones éticas abordadas en el curso y que lo transmitiera a los alumnos de manera creíble, no era admisible ninguna influencia ilícita sobre los alumnos. En lo que concierne a la enseñanza de la asignatura de ética en la práctica, constata que los demandantes no señalaron que los conocimientos transmitidos en esa clase durante el año escolar 2006-2007 no hubieran respetado sus convicciones religiosas y revistieran una finalidad de adoctrinamiento. El Tribunal Administrativo señaló que el desarrollo concreto del curso no era el objeto del proceso ante él.
En cuanto al argumento de los demandantes según el cual el cristianismo no se ha tenido suficientemente en cuenta en el programa del curso a pesar de la tradición cristiana en Alemania, el Tribunal estima que, aunque, teniendo en cuenta su jurisprudencia, el programa escolar de un Estado Contratante puede conceder una parte mayor al conocimiento de una religión concreta teniendo en cuenta la historia y la tradición del país, sin ser susceptible de considerarse un adoctrinamiento contrario a los principios del pluralismo y de objetividad (Zengin citada, ap. 63, Folgero citada igualmente, ap. 89), la elección de las autoridades escolares berlinesas de una asignatura de ética neutral que otorga el lugar a las diferentes creencias y convicciones no podría en sí mismo plantear un problema de acuerdo con el Convenio. Señala al respecto que el Tribunal Constitucional federal confirmó esta elección en vista de las circunstancias específicas del hecho y de la orientación religiosa en el Estado de Berlín. La estimación del legislador de Berlín según la cual los objetivos enunciados podrían alcanzarse de mejor manera previendo una sola asignatura obligatoria común en lugar de repartir a los alumnos en diferentes cursos separados en función de su pertenencia religiosa o filosófica o en lugar de abordar las cuestiones de ética en otras materias impartidas depende del margen de valoración de los Estados al respecto y, en principio, no podría ser sometidos a un control de oportunidad por el Tribunal (Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, 7 diciembre 1976, ap. 53, serie A núm. 23; Jiménez Alonso y Jiménez Merino contra España [dec.], núm. 51188/1999, 25 mayo 2000 y Valsamis contra Grecia, 18 diciembre 1996, aps. 28 y 31-32, Repertorio de sentencias y decisiones).
En la medida en que los demandantes señalan que la asignatura de ética va contra sus convicciones religiosas, el Tribunal señala que ni el contenido de la Ley de enseñanza ni el del plan de estudios permiten concluir que esta asignatura tiende a dar prioridad a una creencia precisa o a eliminar o combatir otras, en particular el cristianismo. Al respecto, señala que el plan de estudios propone abordar una variedad de temas éticos entre los que figuran igualmente «el mandamiento religioso de amar al prójimo», «el amor al enemigo», la enseñanza cristiana del pecado original y las religiones en general (el monoteísmo, el politeísmo, la Iglesia y el Estado, la comunidad religiosa). Por otro lado, conviene señalar que el artículo 12.6 de la Ley de enseñanza invita a los colegios a abordar ciertos aspectos en cooperación con las comunidades religiosas o filosóficas. En lo que concierne al argumento de los demandantes según el cual la asignatura de ética aborda igualmente las ideas o concepciones críticas u opuestas en relación con el cristianismo, el Tribunal considera que no se podría deducir del Convenio un derecho como tal a no ser expuesto a convicciones u opiniones contrarias a las suyas (ver, mutatis mutandis, Konrad previamente citada). Señala, en primer lugar, que la primera demandante puede continuar asistiendo al curso de religión protestante impartido en los locales del colegio y que sus padres pueden instruir y aconsejar a su hija, ejerciendo sobre ella sus funciones naturales de educadores y de orientarle en una dirección conforme a sus propias convicciones religiosas (Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, citada, ap. 54, Konrad citada, Jiménez Alonso y Jiménez Merino igualmente citada). El Tribunal señala sobre este punto que los demandantes no plantearon ante el Tribunal su argumento, planteado ante las jurisdicciones internas, según el cual, la introducción de la asignatura de ética hizo que fuera más difícil la participación en el curso de religión. La simple referencia a un comunicado de prensa de las Iglesias protestante y católica no sería suficiente.
En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que las autoridades nacionales, introduciendo la asignatura de ética obligatoria, no rebasaron el margen de valoración que les confería en la materia el artículo 2 del Protocolo núm. 1, disposición que, además, impone al Estado velar porque los niños puedan ejercer su derecho a la educación (Costello-Roberts contra Reino Unido, 25 marzo 1993, ap. 27, seria A, núm. 247-C, y Martins Casimiro y Cerveira Ferreira contra Luxemburgo [dec.], núm. 44888/1998, 27 abril 1999). Concluye, por tanto, que las autoridades de Berlín no estaban obligadas a prever la posibilidad de una dispensa general de la asignatura de ética. El hecho de que otro Land hubiera hecho una elección diferente al respeto no cambiaría esta constatación. No se plantea ninguna cuestión diferente bajo el ángulo del artículo 9 del Convenio.
Considera que las quejas de los demandantes carecen manifiestamente de fundamento y deben ser rechazadas en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Firmado: Peer Lorenzen, Presidente - Claudia Westerdiek, Secretaria.
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