Avis juridique important
AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE MARZO DE 1988. - CLAUDE MAINDIAUX Y OTROS CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - MEDIDAS PROVISIONALES - FUNCIONARIOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - ELECCION DEL COMITE DE PERSONAL. - ASUNTO 63/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01659
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 63/88 R,
Claude Maindiaux,
Raymond Muller y
Francis Patterson,
funcionarios del Comité Económico y Social, asistidos y representados por su Abogado, Me Jean-Noël Louis, con domicilio en Avenue Winston Churchill 149, B-1180 Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Yvette Hamilius, Abogado ante la Cour d' appel de Luxemburgo, 11, boulevard Royal,
partes demandantes,
contra
Comité Económico y Social, representado por el Sr. Detlef Brueggemann, Agente, Bruselas, asistido por Me Alex Bonn, Abogado, que designa como domicilio el bufete de dicho Letrado en Luxemburgo, 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de la Mesa Electoral del CES, de 8 de febrero de 1988, por la que se decidió organizar las elecciones de los miembros del Comité de Personal según el sistema electoral llamado "Supar", y el aplazamiento de estas elecciones previstas para el 17 de marzo de 1988,
el Presidente de la Sala Cuarta,
pronunciándose en virtud del apartado 4 del artículo 9 y del artículo 96 del Reglamrnto de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de febrero de 1988, los Sres. Maindiaux, Muller y Patterson, funcionarios del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES") interpusieron una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de la Mesa Electoral del CES, de 8 de febrero de 1988, por la que se decidió organizar las elecciones de los miembros del Comité de Personal según el sistema electoral llamado "Supar" y el aplazamiento de estas elecciones previstas para el 17 de marzo de 1988.
2 De los autos se deduce que, mediante su decisión 1896/75 A de 28 de julio de 1975, la Mesa Electoral del CES adoptó disposiciones referentes a la composición y a las modalidades del funcionamiento de su Comité de Personal. Según el apartado 1 del artículo 5 de esta decisión: "los miembros del Comité de Personal serán elegidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la asamblea general de los funcionarios del CES. Ésta deberá celebrarse, a más tardar, en el plazo de un mes antes de que expire el mandato del precedente Comité ((...))". En último lugar, el reglamento para la elección del Comité de Personal, CP 153/83, de 4 de marzo de 1983, que instauraba un sistema electoral proporcional llamado "Supar", fijó el sistema y las condiciones de elección del Comité de Personal.
3 Con ocasión de una asamblea general del personal, convocada el 21 de marzo de 1985 y celebrada el 25 siguiente, cuyo orden del día recogía, entre otros temas, la constitución de la Mesa Electoral a fin de proceder a la elección del nuevo Comité de Personal que sustituyera al Comité saliente, cuyo mandato expiraba el 20 de abril de 1985, la sección CES de la Unión Sindical, una asociación sindical de funcionarios, propuso la modificación del reglamento electoral en vigor. La reunión de la asamblea referente a este punto fue aplazada al día 19 de abril de 1985. En dicha fecha la asamblea general del personal reunida adoptó efectivamente el sistema electoral del tipo mayoritario y decidió también que el nuevo sistema electoral sería de aplicación inmediata a las próximas elecciones del Comité de Personal.
4 El 22 de abril de 1985, el Sr. Muellers, en nombre de su organización sindical (sección CES de la Federación de la Función Pública Europea, FFPE), sometió al Presidente del CES una petición según la cual la modificación del reglamento de elección era ilegal porque la asamblea del personal que la había adoptado se había celebrado la víspera de la expiración del mandato del Comité de Personal saliente, siendo así que debía haberse producido, como muy tarde, un mes antes de dicho plazo, de acuerdo con el artículo 5, ya citado, de la decisión 1896/75 A. En consecuencia, el Sr. Muellers solicitó al Presidente del CES que llamase la atención del Presidente de la Mesa Electoral, designado por la asamblea general de 19 de abril de 1985, sobre el hecho de que las elecciones al Comité de Personal para los años 1985-1987 debían desarrollarse según el sistema electoral en vigor, tal como había sido organizado por el reglamento para la elección del personal, CP 153/83, de 4 de marzo de 1983.
5 Mediante carta de 24 de abril de 1985, el Presidente del CES denegó lo solicitado.
6 El 17 de mayo de 1985, los Sres. Diezler, Deasy, Finc-Jensen, Muellers y Ricci interpusieron un recurso contra el CES ante el Tribunal de Justicia (asunto 146/85) que pretendía la anulación:
a) del reglamento o el texto, adoptado por la asamblea del personal del CES el 19 de abril de 1985, relativo al sistema electoral para el Comité de Personal;
b) de todos los actos subsiguientes adoptados en aplicación de este texto, y en particular las elecciones del Comité de Personal fijadas para el 10 de junio de 1985, así como cualquier designación de personas para diversos órganos realizadas por el Comité de Personal;
c) en la medida de lo necesario, de la resolución denegatoria de la reclamación del cuarto demandante, Sr. H. Muellers, de 24 de abril de 1985.
7 Mediante escrito registrado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Justicia, los demandantes solicitaron en procedimiento de medidas provisionales que las elecciones al Comité de Personal se aplazasen hasta que se dictase la sentencia del Tribunal de Justicia.
8 Mediante auto de 11 de junio de 1985, el Presidente de la Sala Tercera decidió aplazar la celebración de las elecciones del Comité de Personal hasta que se hubiera pronunciado una sentencia sobre el fondo del asunto.
9 El 18 de julio de 1985, los mismos cinco demandantes interpusieron una reclamación dirigida al Presidente, al Secreatrio General y a la AFPN del CES, mediante la cual solicitaban que "se declarase que el reglamento electoral dictado el 19 de abril de 1985 está viciado de nulidad" y que se pusiera en conocimiento del Presidente de la Mesa Electoral que este reglamento no podrá ser aplicado a las elecciones del Comité de Personal. Mediante nota del 29 de octubre de 1985, se declaró la inadmisibilidad de esta reclamación.
10 El 23 de diciembre de 1985, a consecuencia de esta desestimación, los demandantes interpusieron un nuevo recurso (431/85), que también tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se establecía el nuevo reglamento electoral adoptada en la asamblea del personal del CES de 19 de abril de 1985 y los actos subsiguientes adoptados para su aplicación, así como la desestimación por el CES de la reclamación de 18 de julio de 1985; el recurso pretende también que se declare que corresponde al CES adoptar todas las medidas adecuadas para impedir que los actos que constituyen el objeto del recurso de nulidad tengan cualquier tipo de efecto.
11 Mediante auto de 25 de julio de 1986, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los dos asuntos 146 y 431/85 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
12 Mediante sentencia de 27 de octubre de 1987 (Rec. 1987, p. 4283), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de los demandantes, excepto los del Sr. Muellers, respectivamente, en el asunto 146/85 y en el asunto 431/85, y anuló la decisión de la asamblea general del Comité de Personal del CES de 19 de abril de 1985, por la que se estableció el sistema electoral para las elecciones al Comité de Personal de dicha institución, así como las decisiones del Presidente del CES relativas a la desestimación de la reclamación del Sr. Muellers de 22 de abril y la de los demás recurrentes de 18 de julio de 1985.
13 Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, el Secretario General del CES dirigió, el 5 de noviembre de 1987, una nota al Presidente de la Mesa Electoral, designado el 19 de abril de 1985, solicitándole que organizase elecciones del Comité de Personal con arreglo al sistema electoral en vigor el 20 de marzo de 1985, a saber, el sistema llamado "Supar". Los miembros de la Mesa Electoral, considerándose incapaces de asumir válidamente la organización de las elecciones basándose en este sistema, presentaron su dimisión el 9 de noviembre de 1987.
14 Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1987, los Sres. Maindiaux y otros, partes coadyuvantes de los asuntos 146 y 431/85, interpusieron un recurso de interpretación, en la actualidad pendiente, de la sentencia dictada por el Tribunal el 27 de octubre de 1987.
15 A consecuencia de la dimisión de la Mesa Electoral, el Comité de Personal convocó una asamblea general, que se desarrolló el 11 de diciembre de 1987, y designó una nueva Mesa Electoral.
16 El 8 de febrero de 1988, la Mesa Electoral, tras varias consultas con el Secretario General del CES, adoptó la decisión de organizar el 17 de marzo de 1988 las elecciones del Comité de Personal de acuerdo con el sistema electoral llamado "Supar".
17 El 29 de febrero de 1988, los Sres. Maindiaux, Muller y Patterson interpusieron un recurso de anulación contra dicha decisión de la Mesa Electoral de 8 de febrero de 1988 y contra otros actos, decisiones o dictámenes del Secretario General del CES. En la misma fecha interpusieron la presente demanda de medidas provisionales.
18 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 8 de marzo de 1988. Dado que los escritos de las partes recogían todos los datos necesarios para resolver sobre la demanda de medidas provisionales, no pareció necesario oír las explicaciones orales de las partes.
19 Según los demandantes, el recurso de medidas provisionales es admisible, dado que, como el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 29 de septiembre 1976 (De Dapper contra Parlamento, 54/75, Rec. 1976, p. 1381), es posible realizar, en el marco de un recurso dirigido contra la institución interesada, un control jurisdiccional de la regularidad de los actos relativos a las elecciones del Comité de Personal. Además, las demandantes interpusieron primero reclamaciones administrativas contra distintas decisiones de organizar elecciones de los miembros del Comité de Personal según el sistema electoral llamado "Supar".
20 Por lo que se refiere a la existencia de motivos que a primera vista justifiquen que se conceda la suspensión de la ejecución, los demandantes alegan que la decisión de la Mesa Electoral de organizar elecciones de acuerdo con el sistema llamado "Supar" infringe el artículo 5 de la Decisión 1896/75 A, ya citada, dado que, a tenor de esta disposición, el sistema electoral sólo puede ser adoptado por una asamblea general de final de mandato y que este sistema sólo puede prorrogarse si la asamblea general lo decide expresamente. Cualquier decisión que imponga un sistema electoral que no haya sido adoptado expresamente por la asambla general de fin de mandato del comité precedente es pues ilegal.
21 Por lo que se refiere a la urgencia, los demandantes consideran que el sistema electoral elegido por la Mesa Electoral influirá en el resultado de las elecciones. Además, si las elecciones se desarrollasen según el sistema llamado "Supar", en el caso en el que el Tribunal comprobase la irregularidad de las elecciones así organizadas, se verían viciados de ilegalidad una serie de actos consecutivos, sin que fuera posible reparar totalmente los graves perjuicios que irremediablemente se causarían, a menos que se creasen perturbaciones en cadena irreversibles. En el presente caso, el litigio que opone a los demandantes contra el CES serían en su opinión la consecuencia de la decisión del Secretario General del CES de organizar elecciones de los miembros del Comité de Personal, a raíz de la sentencia dictada el 27 de octubre de 1987 por el Tribunal de Justicia, siguiendo el sistema electoral llamado "Supar".
22 El CES considera que el recurso de medidas provisionales debe ser desestimado por falta tanto de la urgencia necesaria como del fumus boni juris necesario para la concesión de la suspensión.
23 Por lo que se refiere a la inexistencia de fumus boni juris, el CES alega que a todas luces debe acordarse la inadmisión del recurso de anulación, dado que los demandantes carecen de un interés para ejercitar la acción. En efecto, el recurso de anulación y la demanda de medidas provisionales interpuestos el 29 de febrero de 1988 no son más que la repetición del punto de vista presentado y defendido por los recurrentes, entonces coadyuvantes en los recursos anteriores 146 y 431/85, ya resueltos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 1987. Tampoco puede admitirse la demanda de medidas provisionales porque las supuestas decisiones del Secretario General de CES sólo constituyen en realidad dictámenes respecto al sistema electoral que debe aplicarse, dictámenes necesarios para garantizar la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de acuerdo con el artículo 176 del Tratado CEE. La demanda de medidas provisionales está en cualquier caso mal fundada, dado que la sentencia de 27 de octubre de 1987, ya citada, era perfectamente clara con respecto al problema planteado por los demandantes.
24 Por otra parte, el CES considera que no existe urgencia, dado que, de no acogerse la pretensión de los demandantes de suspender la celebración de elecciones del Comité de Personal previstas para el 17 de marzo, ello no les produciría ningún perjuicio grave e irreparable. Por el contrario, la concesión de las medidas solicitadas por los demandantes perjudicaría gravemente a los intereses del personal en general, representado desde hace casi tres años por un Comité de Personal que sólo puede tramitar los asuntos en curso. En definitiva, el CES considera que el nuevo aplazamiento de las elecciones reclamadas por los demandantes crearía un perjuicio grave irreparable no a los demandantes, sino a todo el personal de la institución y por ende a esta última.
25 Debe recordarse que, según el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. También puede ordenar cualquier otra medida provisional necesaria.
26 A tenor del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la suspensión de la ejecución y la decisión por la que se adoptan medidas provisionales quedan subordinadas a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia y de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de tales medidas.
27 De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, resulta que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, establecido por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver con carácter provisional, con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (véase, por ejemplo, auto de 6 de febrero de 1986, Deufil GmbH & KG, 310/85 R, Rec. 1986, p. 537).
28 En el presente caso, los demandantes no han demostrado que la ejecución de la decisión impugnada les provocase un perjuicio grave e irreparable. Por el contrario, la concesión de las medidas solicitadas en la demanda de medidas provisionales podría perjudicar gravemente tanto a los intereses del CES y de su administración como al personal del CES en general. En efecto, desde hace cerca de tres años este personal está representado por un Comité de Personal que sólo puede tramitar los asuntos en curso y que, por consiguiente, no puede cooperar efectivamente al buen funcionamiento de los servicios permitiendo la expresión de la opinión del personal de modo satisfactorio, ni realizar plenamente las demás tareas que el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto le concede.
29 Dado que los demandantes no han conseguido demostrar la urgencia que exige el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, no parece necesario examinar si los hechos y los fundamentos de derecho que han alegado pueden justificar a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
30 De todo lo anterior se deduce que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente de la Sala Cuarta,
pronunciándose con carácter provisional,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de marzo de 1988.
Top