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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE MARZO DE 1988. - HENRI DE COMPTE CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - FUNCIONARIO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SANCION DE DESCENSO DE GRADO. - ASUNTO 44/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01669
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio estrictamente pecuniario
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
ÍndiceEl carácter urgente de una demanda de medidas provisionales enunciada en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento debe ser apreciado en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
En principio, un perjuicio meramente pecuniario no puede ser considerado como irreparable o ni siquiera difícilmente reparable, puesto que puede ser objeto de una compensación financiera posterior.
No obstante, corresponde a los jueces que conocen de los procedimientos sobre medidas provisionales examinar las circunstancias propias de cada caso. A este respecto, es preciso apreciar los elementos que permitan establecer si la ejecución inmediata de la decisión que es objeto de la demanda de suspensión puede provocar al demandante daños irreversibles, que no puedan ser reparados en el caso de que la decisión deba ser anulada o que, pese a su carácter provisional, sean desproporcionados con el interés de la institución en que, de conformidad con el artículo 185 del Tratado CEE, se ejecuten sus decisiones, aun cuando sean objeto de un recurso contencioso.
PartesEn el asunto 44/88 R,
Henri de Compte, funcionario del Parlamento Europeo, representado por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Tony Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. F. Pasetti-Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. P. Kyst, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me M. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, plateau du Kirchberg, L-2929 Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la suspensión, hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal, de la ejecución de la Decisión de 18 de enero de 1988, mediante la cual el Presidente del Parlamento Europeo le impuso la sanción disciplinaria de descenso del grado A 3 al grado A 7, escalón 6,
el Presidente de la Sala Cuarta,
pronunciándose en virtud del apartado 4 del artículo 9 y del artículo 96 del Reglamento de Procedimiento,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1988, el Sr. de Compte, funcionario del Parlamento Europeo, interpuso una demanda de medidas provisionales contra la Decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 18 de enero de 1988 que le impone la sanción disciplinaria de descenso del grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6, adhiriéndose a la recomendación unánime del Consejo de Disciplina. Las imputaciones formuladas contra el Sr. de Compte son las siguientes:
- Abuso de poder en su calidad de contable del Parlamento e incumplimiento de la obligación de garantizar la buena gestión financiera.
- Apertura de una cuenta en la Midland Bank de Londres el 21 de julio de 1981 por un importe de 400 000 UKL, con un interés anual del 16%, importe éste que permaneció inmovilizado sin justificación durante trece meses y sin que se efectuara ningún asiento correspondiente a estas operaciones en los libros del Parlamento Europeo según lo establecido por el artículo 63 del Reglamento Financiero y por los artículos 50 y 51 de las modalidades de ejecución.
- Incumplimiento de la obligación de administrar correctamente los créditos de pago (artículos 20.2, 63, 64.2 y 70.1.3 del Reglamento Financiero).
- Incumplimiento de la obligación de efectuar pagos únicamente contra presentación de documentos que los justifiquen debidamente y de conservar dichos documentos.
2 De los autos se deduce que el 14 de enero de 1983, el Presidente del Parlamento Europeo informó al Sr. de Compte de la existencia de determinados hechos, que podían dar lugar a la iniciación de un procedimiento disciplinario contra este último.
3 El 28 de enero de 1983, se procedió a la audiencia previa del interesado de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, "el Estatuto"), por parte del Director General de Administración, de Personal y de Finanzas del Parlamento Europeo.
4 El 13 de abril de 1983, de conformidad con el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto, el Presidente del Parlamento elevó al Presidente del Consejo de Disciplina un informe sobre las imputaciones formuladas contra el Sr. de Compte.
5 El Consejo de Disciplina se reunió en diversas ocasiones durante un período que va del 2 de junio de 1983 al 10 de febrero de 1984. En esta última fecha propuso, por tres votos contra dos, imponer al Sr. de Compte la sanción de amonestación, mientras que los dos miembros del Consejo de Disciplina contrarios a esta sanción se pronunciaron por la absolución pura y simple del funcionario objeto del expediente.
6 El Presidente del Parlamento Europeo, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, concedió audiencia al Sr. de Compte el 8 de marzo de 1984 en aplicación del último párrafo del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto.
7 El 16 de marzo de 1984, el Presidente del Parlamento Europeo decidió imponer al Sr. de Compte la sanción de separación del servicio sin reducción o supresión del derecho a pensión.
8 El 21 de marzo de 1984, el Sr. de Compte presentó al Presidente del Parlamento una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, dirigida contra la Decisión de separación del servicio de 16 de marzo de 1984; esta reclamación fue completada con una complementaria de fecha 11 de abril de 1984.
9 El 10 de abril de 1984, el Parlamento Europeo, por muy amplia mayoría, liberó al Sr. de Compte de responsabilidad para el ejercicio 1981.
10 El 24 de mayo de 1984, el Presidente del Parlamento Europeo, respondiendo a las reclamaciones inicial y complementaria que le habían sido presentadas, decidió transformar la sanción de separación del servicio en la de descenso al grado A 7, escalón 6. Esta Decisión está motivada por referencia a la motivación invocada en apoyo de la sanción inicial de separación del servicio.
11 El 4 de junio de 1984 el Sr. de Compte interpuso conjuntamente:
- Una reclamación ante el Presidente del Parlamento Europeo fundada en el hecho de que la simple motivación mediante referencia a la decisión inicial de separación del servicio ya no era apropiada, puesto que entre tanto el Parlamento Europeo había liberado de responsabilidad al Sr. de Compte por el ejercicio en cuestión y de este modo había reconocido que su gestión de contable era correcta y estaba al abrigo de cualquier crítica.
- Un recurso ante el Tribunal de Justicia sobre el fondo del asunto con objeto de anular la decisión antes mencionada de 24 de mayo de 1984 por la que se le descendía de grado.
- Una demanda de medidas provisionales, con objeto de que se suspenda la ejecución de dicha decisión hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia en el recurso sobre el fondo del asunto.
12 Mediante auto de 3 de julio de 1984 (141/84 R, Rec. 1984, p. 2575), el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia ordenó la suspensión de la ejecución de la Decisión de 24 de mayo de 1984 hasta que se dictara la sentencia en el asunto principal.
13 Mediante Decisión de 4 de julio de 1984, el Presidente del Parlamento Europeo rechazó la reclamación presentada el 4 de junio por el demandante.
14 Mediante sentencia de 20 de junio de 1985 (141/84, Rec. 1985, p. 1951), el Tribunal de Justicia decidió que el procedimiento seguido por el Consejo de Disciplina adolecía de un vicio sustancial (audiencia de los testigos en ausencia del inculpado o de su defensa) y anuló en consecuencia la Decisión de la Autoridad facultad para proceder a los nombramientos de 24 de mayo de 1984.
15 Mediante carta de 24 de julio de 1985, el Presidente del Parlamento Europeo remitió al Tribunal de Cuentas la solicitud, formulada por la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento, para que se emitiera un nuevo dictamen sobre la manera más apropiada de verificar el déficit advertido en el Servicio de Contaduría de los Diputados durante el ejercicio 1982.
16 El 7 de noviembre de 1985, el Tribunal de Cuentas emitió su dictamen responsabilizando al contable y al administrador de anticipos con arreglo al artículo 70 del Reglamento Financiero.
17 Mediante Decisión de 11 de julio de 1986, el Parlamento Europeo se negó a liberar de responsabilidad al demandante para el ejercicio 1982 "por la diferencia entre la caja y la contabilidad general, que se eleva a 4 1361 25 BFR" y solicitó a su Presidente que adoptara las medidas que procedieran para resolver el problema existente.
18 Mediante carta de 9 de diciembre de 1986, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos hizo saber al demandante que volvería a abrir el procedimiento disciplinario contra el mismo.
19 El 24 de junio de 1987, se sometió nuevamente al Consejo de Disciplina este asunto de acuerdo con el informe que se le había remitido el 13 de abril de 1983.
20 En su dictamen motivado de 27 de noviembre de 1987, el Consejo de Disciplina recomendó unánimemente al Presidente del Parlamento Europeo la aplicación de la letra e) del párrafo 2 del artículo 86 del Estatuto (es decir, el descenso de grado), al considerar que determinados incumplimientos reprochados al demandante estaban fundados.
21 Mediante Decisión de 18 de enero de 1988, notificada por carta del mismo día y destinada a surtir efecto el 1 de febrero de 1988, el Presidente del Parlamento Europeo decidió el descenso del demandante del grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6.
22 El 10 de febrero de 1988, en aplicación del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, el demandante, que había presentado previamente una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, interpuso un recurso sobre el fondo del asunto con objeto de que se anulara la Decisión de 18 de enero de 1988 antes mencionada y la presente demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución de esta Decisión hasta que se dictare la sentencia en el procedimiento principal.
23 Según el demandante, el requisito de urgencia, necesario para que se conceda una medida de suspensión de la ejecución de una decisión, se cumple en este caso por la identidad de motivación con lo que fue juzgado en el auto del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, relativo al procedimiento disciplinario precedente. La reducción inmediata e importante del sueldo que significa la Decisión adoptada respecto del demandante le obligaría, dada su situación financiera, a proceder a la venta de, por lo menos, uno de los tres apartamentos que posee en un plazo muy breve, a fin de poder hacer frente a diversos vencimientos. Por el contrario, para la demandada no existe ninguna urgencia para la ejecución de su Decisión. En efecto, si el Parlamento pudo esperar dos años antes de iniciar o reiniciar el procedimiento disciplinario como consecuencia de la sentencia mencionada de 20 de junio de 1985, también podría esperar para ejecutar la Decisión impugnada a que termine el procedimiento principal. Por último, el demandante agrega que la pérdida de ingresos como consecuencia de la ejecución de la decisión litigiosa afectaría el derecho a la defensa, puesto que no dispondría de los recursos suficientes para hacer frente a los gastos de su defensa.
24 En cuanto a la existencia de motivos que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, el demandante hace notar diversas circunstancias de hecho que demostrarían que, cuando menos, el debate presenta un carácter serio y que su tesis está sostenida con argumentos sólidos. Entre estas circunstancias el demandante considera:
- En primer lugar, el hecho de que el procedimiento disciplinario se inició y prosiguió con un retraso que no es razonable.
- En segundo lugar, la circunstancia de que el 10 de abril de 1984 el Parlamento Europeo, por muy amplia mayoría, liberó al demandante de responsabilidad para el ejercicio contable de 1981 basándose en el informe de su Comisión de Control Presupuestario (informe Saby).
- En tercer lugar, el hecho de que por lo menos cabe interrogarse seriamente sobre la proporcionalidad entre la sanción impuesta y las imputaciones efectuadas al demandante.
25 En cuanto al requisito de la urgencia, el Parlamento Europeo observa que, en principio, un perjuicio puramente pecuniario no puede ser considerado como irreparable o ni siquiera difícilmente reparable, puesto que puede ser objeto de una compensación financiera posterior tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas oportunidades. Contrariamente a lo que sucedió en el precedente procedimiento sobre medidas provisionales, el demandante no demostró la existencia de circunstancias particulares que justificaran una excepción a esta jurisprudencia.
26 En cuanto al argumento de la pretendida falta de urgencia para el demandado, el Parlamento Europeo considera que la cuestión no está en saber si el demandado puede esperar aún más tiempo, sino si existe urgencia para el demandante en obtener la suspensión de la ejecución de la medida, lo que no ha sido demostrado de manera alguna. La duración del procedimiento disciplinario no acarreó ningún perjuicio al demandante, sino que, por el contrario, lo benefició desde el punto de vista financiero, puesto que su descenso de grado sólo se hará efectivo el 1 de febrero de 1988 y no, como estaba previsto en un principio, el 15 de junio de 1984. Por otra parte, el Parlamento Europeo estima que la suspensión del procedimiento le causaría un perjuicio; en efecto, los argumentos del demandante llegarían a suspender de manera automática cualquier sanción disciplinaria que tuviera consecuencias pecuniarias, lo que perjudicaría la importancia y eficacia del procedimiento disciplinario.
27 En cuanto a la existencia de motivos que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, el Parlamento Europeo se limita a precisar en particular que:
- La Decisión impugnada no fue dictada fuera de plazo.
- El demandante no puede invocar una decisión por la que se le libera de responsabilidad en la medida en que la liberación de responsabilidad le fue expresamente denegada por los períodos que fueron objeto de procedimientos disciplinarios.
- El informe Saby no fue jamás aprobado ni por la Comisión de Control Presupuestario ni por el pleno de la Asamblea.
- El procedimiento se desarrolló en un plazo razonable teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión y la gravedad de las imputaciones formuladas contra el demandante.
- El procedimiento no está viciado por ningún defecto de forma sustancial ni por ninguna violación del derecho a la defensa.
- No se ha aportado la prueba de desviación de poder.
- La sanción es proporcionada a la gravedad de las imputaciones.
28 Conviene recordar que, según el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Podrá igualmente ordenar cualquier otra medida provisional necesaria.
29 Conforme al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la suspensión de la ejecución y la decisión que ordene medidas provisionales quedará subordinada a la existencia de las circunstancias que den lugar a la urgencia y de los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de tales medidas.
30 Resulta de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales enunciada en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento debe ser apreciado en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional (véase, por ejemplo auto de 6 de febrero de 1986, Deufil GmbH & Co. KG, 310/85 R, Rec. 1986, p. 537).
31 En principio, un perjuicio meramente pecuniario no puede ser considerado como irreparable o ni siquiera difícilmente reparable, puesto que puede ser objeto de una compensación financiera posterior, según ha juzgado en diversas oportunidades el Tribunal de Justicia (auto de 17 de septiembre de 1974, Vellozzi, 62/74 R, Rec. 1974, p. 895; auto de 22 de mayo de 1980, Albini, 33/80 R, Rec. 1980, p. 1671; auto de 3 de julio de 1984, De Vompte, 141/84 R, Rec. 1984, p. 2575). No obstante, corresponde a los jueces que conocen de los procedimientos sobre medidas provisionales examinar las circunstancias propias de cada caso. A este respecto, es preciso apreciar los elementos que permitan establecer si la ejecución inmediata de la decisión que es objeto de la demanda de suspensión puede provocar al demandante daños irreversibles, que no puedan ser reparados en caso de que la decisión deba ser anulada o que, pese a su carácter provisional, sean desproporcionados con el interés de la institución en que, de conformidad con el artículo 185 del Tratado CEE, se ejecuten sus decisiones, aun cuando sean objeto de un recurso contencioso (auto de 21 de agosto de 1980, Reichardt, 174/80 R, Rec. 1980, p. 2665).
32 El hecho de que la demandante ya haya obtenido una suspensión de la ejecución en el precedente procedimiento sobre medidas provisionales, en virtud del auto de 3 de julio de 1984 antes mencionado, no puede dispensarla de justificar los elementos exigidos para que se admita una excepción al principio general formulado por el artículo 185 del Tratado CEE, puesto que a partir de este auto ya ha transcurrido un período de más de tres años y las circunstancias de hecho y de derecho en uno y otro asunto no son idénticas.
33 En el caso de autos, el Sr. de Compte aportó en apoyo de su demanda de medidas provisionales una relación de sus obligaciones financieras, que modificó en la vista de medidas provisionales, y en la que expuso todos los gastos que debe soportar sin justificar, no obstante, muchas de las partidas que allí figuran.
34 En efecto, el demandante proporcionó al Tribunal de Justicia un certificado relativo a un préstamo hipotecario de la SA Caisse hypothécaire de Luxembourg, en el que consta un reembolso mensual de 50 000 BFR por mes, un certificado relativo a otro préstamo de la Banque du crédit européen cuyas mensualidades se elevan a 18 303 BFR y la certificación de una cesión de sueldo por un importe de 26 473 BFR, pero no ha precisado el origen ni el objeto de dichos préstamos. En la vista del procedimiento sobre medidas provisionales, el Sr. de Compte presentó documentos relativos a distintos gastos, tales como el alquiler, combustible y mantenimiento del vehículo y gastos de alimentación.
35 En lo que se refiere a la situación financiera en su conjunto, el demandante no aportó casi ninguna justificación; en particular, no proporcionó al Tribunal de Justicia la prueba del valor de los apartamentos que posee en Niza, en Cagnes-sur-Mer y en Conflans-Jarny, ni las rentas que puede obtener de los mismos, limitándose al respecto a afirmaciones generales sin aportar ningún elemento de prueba en su apoyo.
36 El demandante no ha logrado demostrar la urgencia requerida por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, por lo que no parece necesario examinar si los motivos de hecho y de derecho invocados pueden justificar a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
37 En consecuencia, debe ser desestimada esta demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente de la Sala Cuarta,
pronunciándose con carácter provisional,
oído el Abogado General,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de marzo de 1988.
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