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AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE JUNIO DE 1987. - MARIELE ALDINGER, CASADA CON THOMAS TZIOVAS, CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - TRASLADO DE UN AGENTE TEMPORAL DEL PARLAMENTO EUROPEO - SUSPENSION DE LA EJECUCION. - ASUNTO 23/87 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02841
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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1. Medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad de la demanda principal - Falta de pertinencia - Límites
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento art. 83, apartado 1)
2. Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Fase del procedimiento en la que ha de presentarse la demanda - Apreciación por parte del demandante
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 1)
3. Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Fumus boni juris - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 23/87 R,
Mareile Aldinger, agente temporal del Parlamento Europeo, casada con el Sr. Thomas Tziovas, con domicilio en Luxemburgo, asistida y representada por Me Vic Elvinger, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de este último sito en 6, rue Heine,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Francesco Passetti Bombardella, Jurisconsulto, y por el Sr. Manfred Peter, jefe de División, en calidad de Agentes, asistido por el Sr. Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de este último sito en 22, Côte d' Eich,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de las decisiones del Grupo del Partido Popular Europeo del Parlamento Europeo, de junio de 1984, de 10 de julio de 1985, de 17 de junio de 1986 y de 1 de julio de 1986, cuya finalidad es concentrar en Bruselas la mayor parte de los servicios de dicho Grupo, así como de las deciciones de 16 de julio y de 29 de octubre de 1986, relativas al traslado de la demandante a Bruselas,
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA,
oído el Abogado General Sir Gordon Slynn,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 28 de enero de 1987, la Sra. Mareile Aldinger, agente temporal del Parlamento Europeo, casada con el Sr. Tomas Tziovas, interpuso un recurso de anulación de la decisión adoptada en junio de 1984 por el Grupo del Partido Popular Europeo (en lo sucesivo, "PPE") del Parlamento Europeo; de la decisión de 10 de julio de 1985 adoptada por la secretaría del Grupo PPE; de las decisiones de 17 de junio y de 1 de julio de 1986, adoptadas por la Presidencia del Grupo del PPE, que tienen por objeto concentrar en Bruselas la mayor parte de los servicios del Grupo; de la decisión de 16 de julio de 1986 del Secretario General del Grupo del PPE, por la que se notificaron a la demandante las citadas decisiones y se fijó en el día 1 de julio de 1987 la fecha de su traslado de Luxemburgo a Bruselas, y de la decisión del Presidente del Grupo del PPE de 29 de octubre de 1986, por la que, según la demandante, se desestimó la reclamación que había presentado contra su traslado.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de junio de 1987, la Sra. Mareile Aldinger presentó una demanda de medidas provisionales por la que se pretende obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 10 de junio de 1987. Las observaciones orales de las partes fueron oídas el 18 de junio de 1987.
4 A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, si estima que las circunstancias así lo exigen, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
5 Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
6 El Parlamento Europeo propone varias excepciones de inadmisibilidad a la demanda de medidas provisionales.
7 El Parlamento Europeo alega, en primer lugar, que el escrito de la demandante de 7 de septiembre de 1986 presentado tras la notificación del Secretario General del Grupo PPE de 16 de julio de 1986 en la que se fijaba en el día 1 de julio de 1987 el traslado a Bruselas de la demandante, es una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aplicable a los agentes temporales, y no una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del mismo Estatuto. El Parlamento concluye que, a falta de reclamación previa, tanto el recurso sobre el fondo como la demanda de suspensión incurren en inadmisibilidad.
8 A este respecto, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ha subrayado, en diversas ocasiones, que la cuestión de la admisibilidad de la demanda principal no debe ser examinada, en principio, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, sino que debe aplazarse hasta el examen de la demanda principal, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Cuando se formula una excepción de inadmisiblidad que merezca ser considerada, basta con demostrar la existencia de ciertos elementos que, a primera vista, permitan pronunciarse por la admisibilidad del recurso.
9 El referido escrito de la demandante, de 7 de septiembre de 1986, requiere un profundo análisis que no puede realizar el Juez al que corresponde resolver sobre las medidas provisionales, y no puede descartarse, en esta fase del procedimiento, que el Juez que haya de resolver sobre el fondo considere dicho escrito como una reclamación. Esta apreciación basta para, a primera vista, concluir en favor de la admisibilidad del recurso sobre el fondo y, por consiguiente, en favor de la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución.
10 El Parlamento Europeo alega, en segundo lugar, la inadmisibilidad de la demanda porque ha concluido la fase escrita sobre la cuestión de la admisibilidad en el asunto principal, y porque la demanda de medidas provisionales ha sido inscrita en el Registro de este Tribunal después de la presentación de las observaciones de la parte demandante.
11 A esta excepción procede responder que, a tenor del auto del Tribunal de justicia de 11 de abril de 1960 (Barbara Erzbergban AG contra Alta Autoridad de la CECA, 3/58 R e.a., Rec. 1960, p. 459), le corresponde, en principio, al demandante, juzgar sobre la oportunidad de presentar una demanda de suspensión de ejecución y decidir en qué fase del procedimiento se presentará dicha demanda. En el presente caso no existe, en el estado actual del asunto principal, ninguna objeción manifiesta para examinar la demanda de suspensión de ejecución.
12 En tercer lugar, el Parlamento Europeo niega la urgencia, alegando que no puede quedar al arbitrio de los justiciables la posibilidad de crear la situación de urgencia mediante la presentación tardía de una demanda de medidas provisionales. En el presente caso, añade el Parlamento, la fecha para el traslado de la demandante a Bruselas quedó fijada desde el 16 de julio de 1986 y fue confirmada por una carta del Presidente del Grupo del PPE de 29 de octubre de 1986.
13 Procede responder a esta excepción que la urgencia no consiste en la celeridad con la que una medida ha de ser solicitada y adoptada, sino en la necesidad que una persona puede tener de que se adopte una medida que es precisa en ese momento para evitar un perjuicio cierto. El hecho de que la decisión de traslado haya sido adoptada hace varios meses no excluye la urgencia, puesto que de las circunstancias se desprende que ésta no hace sino aumentar con el tiempo; el desarrollo del procedimiento impide que la demandante obtenga a su debido tiempo la medida solicitada del Juez del asunto principal y, por ello, sus intereses pueden resultar perjudicados. En el presente caso, el plazo para el traslado vence el 1 de julio de 1987 y el asunto principal tardará bastante en ser examinado por este Tribunal. Por consiguiente, no puede negarse que existe urgencia.
14 Por otra parte, procede declarar que los motivos de anulación que la demandante alega en el asunto principal, basados esencialmente en el incumplimiento de los términos del contrato, que designan a Luxemburgo como lugar de prestación del trabajo, no parecen, a primera vista, desprovistos de todo fundamento.
15 En cuanto a la justificación de la medida provisional solicitada, la demandante alega que el hecho de tener que realizar el traslado antes de que recaiga la decisión sobre el fondo constituiría una medida que lesionaría de manera irremediable sus derechos; que el traslado exige que tanto ella como su hijo, nacido el 28 de febrero de 1987, realicen una incómoda mudanza a Bruselas, mientras que su marido tendría que quedarse en Luxemburgo a causa de su contrato de trabajo, lo que daría lugar a la separación de su joven familia. La demandante añade que actualmente se encuentra en situación de licencia por enfermedad, concedida hasta el 3 de julio de 1987 como consecuencia de complicaciones posteriores al parto.
16 El Parlamento Europeo niega el carácter irreparable del perjuicio alegado.
17 Por una parte, procede declarar que de las circunstancias del presente caso se desprende que a la demandante se le causaría un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de los transtornos que produciría en su relaciones familiares y en su salud su traslado a Bruselas. Dichos transtornos no podrían ser totalmente reparados mediante una indemnización de daños y perjuicios en caso de que ganase el proceso. Por otra parte, a juzgar por las explicaciones dadas en la vista por el agente del Parlamento Europeo, no parece que una decisión de suspensión del traslado pueda menoscabar gravemente el buen funcionamiento de los servicios del PPE. Por tanto, la suspensión de la ejecución está justificada en principio.
18 Sin embargo, para evitar provisionalmente el perjuicio que amenaza a la demandante, no procede suspender todas las decisiones a las que se refiere la demanda de medidas provisionales; basta con suspender la decisión del traslado de la demandante de Luxemburgo a Bruselas el 1 de julio de 1987, contenida en el escrito del Secretario General del Grupo del PPE de 16 de julio de 1986 y en el escrito del Presidente del Grupo del PPE de 29 de octubre de 1986.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA,
pronunciándose con arreglo al apartado 4 del artículo 9 y al artículo 96 del Reglamento de Procedimiento, con carácter provisional,
resuelve:
1) Suspender la ejecución de la decisión contenida en el escrito del Secretario General del Grupo del PPE de 16 de julio de 1986 y en el escrito del Presidente del Grupo del PPE de 29 de octubre de 1986, por la que se ordena el traslado de la demandante a Bruselas el 1 de julio de 1987.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Pronunciada en Luxemburgo, a 22 de junio de 1987.
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