Avis juridique important
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE JUNIO DE 1989. - NAKAJIMA ALL PRECISION CO LTD CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA COMERCIAL COMUN - DUMPING. - ASUNTO C-69/89 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01689
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Índice
Partes
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo - Requisitos para su concesión - Especificidad del perjuicio
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
ÍndiceSegún la jurisprudencia reiterada, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
En el caso de una demanda que tenga por objeto la suspensión de la aplicación de derechos antidumping definitivos, a la empresa demandante no le basta, para demostrar la urgencia, invocar la existencia de efectos que son inherentes a los derechos antidumping, a saber, un aumento del precio de sus productos y, por lo tanto, una disminución correlativa de sus cuotas de mercado. En efecto, es consustancial a los derechos antidumping ocasionar un aumento del precio del producto de que se trate, ya que tiene por finalidad contrarrestar el margen de dumping que se ha comprobado y proteger la producción comunitaria del perjuicio causado por el dumping.
No aporta la prueba del riesgo de un perjuicio particularmente greve e irreparable, que caracterice su situación frente a las demás empresas afectadas por el establecimiento de derechos antidumping, la empresa que alegue el riesgo de perder definitivamente determinados mercados en la Comunidad, vinculado a la organización de sus ventas basada en la utilización de los servicios de un solo distribuidor independiente por Estado miembro, cuando ha quedado demostrado que el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sólo ha frenado el aumento extremadamente fuerte de sus ventas en el mercado comunitario.
PartesEn el asunto 69/89 R,
Nakajima All Precision Co., con domicilio social en Tokio (Japón), representada por el Sr. Ch.-E. Gudin, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete del Sr. R. Faltz, 6, rue Heine,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. H.-J. Lambers, Director del Servicio Jurídico, y E.H. Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. D. Voillemot y A. Michel, Abogados del bufete Gide Loyrette Nouel, establecido en París y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto principal la petición de la demandante de que se suspenda con respecto a ella la aplicación del Reglamento nº 3651/88 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón (DO L 137, p. 33),
El Presidente,
(no se transcriben los fundamentos de Derecho)
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
Parte dispositiva1) Desestimar la demanda.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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