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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE MAYO DE 1988. - ASSOCIAZIONE INDUSTRIE SIDERURGICHE ITALIANE (ASSIDER) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CECA - CUOTAS DE PRODUCCION - CONVERSION EN CUOTAS DE SUMINISTRO. - ASUNTO 92/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02425
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Fumus boni juris - Perjuicio grave e irreparable (Tratado CECA, art. 39; Reglamento de Procedimiento, art. 83, párrafo 2)
CECA - Producción - Régimen de cuotas de producción y de suministro de acero - Obligaciones de la Comisión - Garantía de producción mínima o de mantenimiento de las cuotas de mercado para una empresa determinada - Inexistencia
(Tratado CECA, art. 58)
PartesEn el asunto 92/88 R,
Associazione industrie siderurgiche italiane (Assider) asociación italiana, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. C. Grassetti y G. Greco, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me N. Schaeffer, 12, avenue de la Porte Neuve,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. R. Waegenbaur, en calidad de Agente, asistido por Me P. A. M. Ferrari, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 17 de la Decisión general nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 25, p. 1),
el Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1988, la Associazione industrie siderugiche italiane (en lo sucesivo, "Assider") interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA, un recurso de anulación de la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 25, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero para un período de seis meses.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1988, la parte demandante formuló, al amparo del párrafo 2 del artículo 39 del Tratado CECA y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución del artículo 17 de la Decisión nº 194/88/CECA, arriba mencionada, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
La parte demandante presentó sus observaciones escritas el 22 de abril de 1988. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 25 de abril de 1988.
Antes de examinar el fundamento de la presente demanda de medidas provisionales, conviene describir sucintamente el mecanismo de conversión instaurado por el artículo 17 de la Decisión nº 194/88/CECA, ya mencionada, y el origen del mismo.
El artículo 17 incriminado reproduce en idénticos términos el artículo 1 de la Decisión nº 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de suministro dentro del mercado común (DO L 136, p. 37), a excepción de la relación I : P para todas las empresas, cuyo valor es inferior al que figuraba en la Decisión nº 1433/87/CECA, ya mencionada.
Autoriza a las empresas a convertir cada trimestre, para una categoría de productos que determinan, una parte de la diferencia entre su cuota de producción derivada de la producción de referencia y la parte de las cuotas que pueden suministrarse dentro del mercado común, que resulta de la cantidad de referencia, a razón de 1 : 0,85. Dicha parte está limitada, respetivamente, a 30, 15 o 5%, dependiendo de si la relación entre las cantidades de referencia y la producción de referencia para todos los productores sometidos al sistema de cuotas es, respectivamente, en más de 15 puntos porcentuales, inferior en más de 5 puntos porcentuales, o más favorable que en este último caso, a la media correspondiente de todas las empresas para el conjunto de las categorías de productos fijada en el 73%.
Sin embargo, en el contexto de esta disposición ya no se mencionan las limitaciones previstas en el artículo 2 de la Decisión nº 1433/87/CECA, ya citada, según las cuales, las empresas que recurran a la facultad de conversión del artículo 1 no se beneficiarán de la aplicación de los artículos 11, apartado 4, y 14 B de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5).
Al estimar que se había producido un cambio radical en el mercado siderúrgico en el sentido del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión nº 3485/85/CECA, en efecto, la Comisión había juzgado necesario adoptar la Decisión nº 1433/87/CECA, cuyo período de aplicación se establecía, con efecto retroactivo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987. En los considerandos se justifica su adopción por haberse comprobado que las exportaciones de las empresas siderúrgicas comunitarias a terceros países experimentaron un descenso muy fuerte durante 1986, que la relación entre costes y precios de exportación ha empeorado sensiblemente, que esta situación, en la que, con toda probabilidad, no se registraría ninguna mejora significativa en 1987, afecta a todas las empresas en proporción al grado de dependencia de las exportaciones, y que, además, las cifras de las empresas se asignaron hace varios años, y, por tanto, debido a la evolución del mercado, es posible que algunas estén ya superadas.
Debe recordarse que la Decisión nº 1433/87/CECA fue objeto de una demanda de suspensión de la ejecución, interpuesta por Assider el 17 de julio de 1987, en el marco del asunto 223/87 R. El Presidente de la Sala Primera, en sustitución del Presidente del Tribunal de Justicia, conforme a los artículos 85, párrafo 2, y 11 del Reglamento de Procedimiento, desestimó por auto de fecha 10 de agosto de 1987 esta demanda, basándose en que Assider no había probado la existencia de un perjuicio, ni siquiera futuro, grave e irreparable necesario para demostrar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, que puedan justificar un pronunciamiento favorable a la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 1987, Assider contra Comisión, 223/87 R, Rec. 1987, p. 3473).
Según los términos del artículo 39 del Tratado CECA, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la decisión o de la recomendación impugnada, y podrá ordenar cuantas medidas provisionales fueren necesarias.
Para que se pueda ordenar una medida provisional como la que se solicita, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento prescribe que las demandas de suspensión deberán especificar los hechos y los fundamentos de derecho que, a primera vista, justifiquen la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
Con el fin de establecer un fumus boni juris que justifique a primera vista la concesión de la suspensión, la parte demandante alega cuatro motivos que demuestran que el artículo 17 de la Decisión nº 194/88/CECA es ilegal y que su adopción está viciada de desviación de poder, en la medida en que permite que la Comisión alcance un objetivo diferente de aquél para el que se le otorgaron sus poderes.
La demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión ha violado el objetivo del mecanismo de conversión que, como ella misma había determinado, estaba destinado a solucionar la crisis de las exportaciones. Al no haberse producido esta crisis, o, al menos, al no existir ya, la Comisión actuó, en realidad, sobre las cuotas de suministro, con el fin de impedir que las referencias de las empresas quedaran desfasadas. Expone, a continuación, que la Comisión ha infringido el objetivo esencial del régimen de cuotas, que es el de restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado interior autorizando un incremento de los suministros. La Comisión ha transgredido, igualmente, el principio comunitario de no discriminación al autorizar que se efectuaran los suministros suplementarios que resultan del mecanismo de conversión instaurado por el artículo 17. Estos se realizaron, en su mayor parte, por empresas que exportan principalmente a terceros países, de manera que se les concedió a estas empresas determinadas ayudas violando la normativa comunitaria en materia de ayudas. Alega, por último, que la Comisión ha violado el procedimiento previsto en el artículo 58 del Tratado CECA, al adoptar el artículo en cuestión sin haber obtenido el dictamen conforme necesario del Consejo de Ministros.
Debemos señalar, a este respecto, que los motivos invocados por Assider -que ésta deduce, en especial, de la inobservancia por parte de la Comisión de las normas de forma y fondo del artículo 58 del Tratado CECA y del objetivo esencial del régimen de cuotas, así como del principio de no discriminación- constituyen a primera vista, tal como ya había señalado el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de agosto de 1987, ya mencionado, hechos y fundamentos de derecho constitutivos de un fumus boni juris, que puede justificar, a primera vista, la concesión de la suspensión de ejecución solicitada.
Aun cuando se puede considerar, que en este supuesto concreto, la parte demandante ha presentado hechos y fundamentos de derecho que puedan justificar a primera vista la concesión de dicha suspensión, todavía corresponde al Tribunal de Justicia apreciar las circunstancias que dan lugar a la urgencia.
De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, que el párrafo 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento menciona, debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional, con el fin de evitar que la parte que solicita dicha medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable.
Con el fin de demostrar el carácter urgente de su demanda de medidas provisionales, la parte demandante alega que el artículo 17 impugnado causa un perjuicio grave e irreparable no sólo a las empresas que son miembros de Assider, sino también al mercado interior.
El perjuicio ocasionado al mercado interior procede del hecho de que el mecanismo de conversión instaurado por el mencionado artículo 17 entraña un importante incremento de la oferta, lo cual altera el equilibrio del mercado, que, sin embargo, es el objetivo esencial del régimen de cuotas. Basándose en sus cálculos, la parte demandante indica que, en el transcurso del año 1987, el impacto del conjunto de las conversiones de los productos de las categorías Ia, Ib, II y III ha sido de 3,3% del conjunto de las cuotas de suministro en el mercado interior. Un impacto de esta gravedad y que, además, está destinado a aumentar en el transcurso del primer trimestre de 1988, produce un efecto negativo sobre los precios, que solamente se puede corregir incrementando los tipos de reducción, medida que penaliza, de forma especial, a las empresas que están orientadas principalmente hacia el mercado interior.
Assider sostiene que el impugnado artículo 17 perjudica, igualmente, la posición relativa de las empresas que son miembros de su asociación, que, por presentar relaciones entre cuotas de suministro en el mercado común y cuotas de producción, relaciones I : P, superiores a la media comunitaria sólo pueden beneficiarse, de manera muy reducida, del mecanismo de conversión que dicho artículo instaura, a diferencia de las empresas orientadas en gran medida hacia la exportación. Esta pérdida de relatividad entraña una reducción de los suministros que los miembros de Assider pueden efectuar en el mercado común.
La parte demandante evalúa la importancia de las reducciones de los suministros, que sus miembros han tenido que sufrir, en un 3,3% de sus suministros tradicionales y en un 2,5% para Finsider, que se pudo beneficiar de determinadas conversiones modestas conforme al artículo 17. Tomando como ejemplo a Finsider, una de las empresas asociadas de Assider, estima que el importe de la disminución en sus suministros se eleva a unas 104 000 toneladas en el año 1987 e insiste en que es de prever que dicho perjuicio aumente por el hecho de que el artículo 17 ha prorrogado la vigencia de dicho mecanismo para el primer semestre de 1988.
El carácter irreparable de dicho perjuicio se desprende del hecho de que la aplicación del mencionado mecanismo de conversión provoca una alteración irreversible de las posiciones relativas de las empresas, y, correlativamente, una pérdida definitiva de los suministros en los límites descritos con anterioridad, sin que sea posible, en caso de anulación de la Decisión, restablecer la situación anterior de sus miembros en lo que se refiere a su posición relativa y compensar las pérdidas de suministros mientras esté en vigor un sistema de cuotas, a no ser, a fortiori, en la hipótesis de que las categorías Ia y Ib sean eventualmente liberalizadas a partir del 1 de julio de 1988.
Por su parte, la Comisión insiste en que, en el caso de que la oferta sea excesiva en relación con la demanda, sigue teniendo a su disposición el instrumento de los tipos de reducción para restablecer el equilibrio del mercado, el cual en el caso de autos no se vio alterado por el mecanismo de conversión que, en virtud del artículo 17 se ha continuado aplicando, tal como lo prueban tanto los datos numéricos relativos a la evolución de los tipos de reducción para los suministros en el mercado comunitario, como la evolución de los precios en este mercado.
En opinión de la Comisión, el único perjuicio de que se pueden prevaler las empresas miembros de Assider, es la pérdida de relatividad resultante de la aplicación del artículo 17. Ahora bien, este texto, cuyo período de validez se limita a 6 meses, tiene por objeto reequilibrar, de manera limitada, la relación I : P, que para determinadas empresas es particularmente desfavorable, y su aplicación implica necesariamente cierta pérdida de relatividad para las empresas que gozan de una relación I : P particularmente elevada, como es el caso de las empresas asociadas a Assider. Estas pérdidas de relatividad, sin embargo, son tan modestas, habida cuenta del pequeño impacto de las conversiones realizadas conforme al artículo 17 sobre los suministros, que difícilmente se puede considerar que puedan originar un grave perjuicio. Además, no sobrepasan el nivel de los sacrificios que la Comisión puede imponer legalmente a las empresas siderúrgicas en nombre de la solidaridad. Añade además que, para apreciar la gravedad del perjuicio, también se debería tomar en consideración que las empresas que experimentan una reducción en sus suministros en el mercado interior se benefician, en contrapartida, de una compensación en el mercado exterior igual a la cantidad equivalente que resulta de la disminución de las posibilidades de exportación por parte de quienes se benefician de la aplicación del artículo 17.
Debe observarse que el análisis de los tipos de reducción determinados por la Comisión para los dos primeros trimestres de 1988 confirma, a primera vista, la tendencia a la baja que se manifestó en el transcurso de la mayoría de los trimestres del año 1987. Por otra parte, tampoco se produjo una caída de los precios dentro de la Comunidad, de manera que la parte demandante no ha presentado ningún elemento probatorio que demuestre que se ha perturbado el equilibrio del mercado interior.
Por lo que respecta al daño producido a la posición relativa de las empresas miembros de Assider, y para apreciar el carácter de gravedad del perjuicio sufrido, debemos referirnos al caso de la empresa Finsider, a propósito de la cual la Comisión proporcionó en sus observaciones datos numéricos relativos al primer trimestre de 1988.
Del análisis de estos datos discutidos por las partes en la vista se desprende que el impacto de las conversiones efectuadas en virtud del artículo 17, que se eleven aproximadamente a un 3% de la totalidad de las cuotas de suministro en el mercado común, se tradujo en el caso de Finsider en una pérdida de relatividad para el primer trimestre de 1988 del 0,398%, pasando su posición relativa de 15,525% a 14,827% para ese trimestre. Esta pérdida de relatividad se saldó con una reducción de los suministros de Finsider dentro del mercado común de 26 421 toneladas.
Habida cuenta de estas consideraciones, se debe observar que las pérdidas de relatividad y las correlativas reducciones de suministros impuestas a las empresas miembros de Assider en aplicación del artículo 17 no han alcanzado, ni mucho menos, un 1%. Así pues, estas pérdidas son, relativamente, mínimas, y no se puede considerar que sean capaces de generar un perjuicio grave por su parte. Tanto más se impone esta observación, cuanto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas adoptadas en virtud del artículo 58 deben permitir que el conjunto de la industria siderúrgica de la Comunidad se pueda defender, de forma colectiva y mediante un esfuerzo de solidaridad, contra las consecuencias de crisis en caso de reducción de la demanda; esta disposición, además, no impone en absoluto a la Comisión la obligación de garantizar a una empresa determinada y en detrimento de otras empresas de la Comunidad, una producción mínima o el mantenimiento de su posición relativa en el mercado (véanse sentencias de 7 de julio de 1982, Kloeckner-Werke contra Comisión, 119/81, Rec. 1982, p. 2627, y de 11 de mayo de 1983, Kloeckner-Werke contra Comisión, 224/81, Rec. 1983, p. 1451).
Por otra parte, procede considerar que Assider tampoco ha conseguido demostrar el carácter irreparable del perjuicio que invoca. En efecto, en la hipótesis de que determinadas categorías de productos que en la actualidad están sometidos al régimen de cuotas quedaran liberalizadas, las empresas se enfrentarían a un mercado libre y estarían de nuevo sometidas a la competencia, de manera que cada una de ellas tendría, en principio, la posibilidad de aumentar sus cuotas de mercados y de compensar, por esa misma razón, sus anteriores pérdidas de relatividad.
De los elementos que preceden se desprende que la parte demandante no ha probado que haya sufrido un perjuicio grave e irreparable debido a la aplicación del mencionado artículo 17 de la Decisión nº 194/88/CECA, y, por tanto, no ha conseguido probar las circunstancias que dan lugar a la urgencia y que justificarían la concesión de la suspensión de la ejecución de esta disposición.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1988.
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