Avis juridique important
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE AGOSTO DE 1988. - CO-FRUTTA SARL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - MEDIDAS DE PROTECCION - AUTORIZACION A UN ESTADO MIEMBRO PARA EXCLUIR DEL TRATO COMUNITARIO LOS PRODUCTOS EN LIBRE PRACTICA EN LOS ESTADOS MIEMBROS. - ASUNTO 191/88 R.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 04551
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)
PartesEn el asunto 191/88 R,
Co-Frutta, SARL, con domicilio social en Padua, Italia, representada por la Sra. Wilma Viscardini Donà, Abogada de Padua, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, Sra. Marie-José Jonczy, y por el Sr. Pieter Jan Kuyper, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto obtener, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión C(88) 1311 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por la que se autoriza a la República Italiana a excluir del trato comunitario los plátanos frescos originarios de determinados terceros países,
el Presidente del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1988, la sociedad Co-Frutta (en lo sucesivo, "Co-Frutta") interpuso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(88) 1311 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, adoptada en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE por la que se autoriza a la República Italiana a excluir del trato comunitario los plátanos frescos, del código NC 0803 00 10, originarios de determinados terceros países denominados de la zona "dólar" y despachados a libre práctica en otro Estado miembro.
2 Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia la parte demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales solicitando, con carácter principal, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1988 antes mencionada, y subsidiariamente, una medida provisional para que la Decisión controvertida no pudiera obstaculizar la concesión de la licencia de importación de 2 000 toneladas de plátanos originarios de Colombia y en libre práctica en los países del Benelux, solicitada por Co-Frutta el 1 de julio de 1988.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas el 5 de agosto de 1988. Dado que las alegaciones escritas de las partes contenían toda la información necesaria para pronunciarse sobre la citada demanda de medidas provisionales, no se ha considerado necesario oír las explicaciones orales de las mismas.
4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, conviene recordar sucintamente el contexto y el marco legal de este asunto.
5 Según resulta del Reglamento nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176) en la Comunidad, los plátanos aún se encuentran sometidos a restricciones cuantitativas nacionales para ser despachados a libre práctica en Francia, Grecia, Italia y Reino Unido.
6 El monopolio de Estado en el comercio de plátanos en Italia fue abolido a partir del 1 de enero de 1965, de conformidad con el artículo 37 del Tratado CEE. Sin embargo, la importación de plátanos en Italia quedó sometida a determinadas restricciones cuantitativas. Según el actual sistema en vigor, únicamente continúan existiendo restricciones a la importación de plátanos originarios de países denominados de la zona "dólar".
7 A partir de 1985, la Comisión adoptó, a solicitud de la República Italiana, diversas decisiones autorizándola a excluir del trato comunitario los plátanos despachados a libre práctica en los Estados miembros que fueran originarios de Colombia y de otros países de América central. Estas autorizaciones sólo cubren, sin embargo, una proporción que actualmente es del 10 % de las posibilidades de importación globales abiertas a Italia para las mercancías de que se trata, originarias de otros países que no sean los Estados ACP y PTU. Las autoridades italianas reparten esta cantidad sobre una base mensual que atribuye al menos el 50 % a los importadores en concepto de la libre práctica.
8 También resulta de la Decisión controvertida que cada importador sólo puede presentar una solicitud de licencia de importación por mes y que esta solicitud debe ser presentada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes. Por último la admisibilidad de las solicitudes queda supeditada a la condición de que cada solicitud no sobrepase la cantidad del 20 % de la cuota mensual a repartir durante el mes de presentación de las solicitudes y que se constituya una fianza de 500 LIT por kilogramo.
9 La parte demandante, una sociedad cooperativa, que agrupa una quincena de comerciantes dedicados a la maduración de plátanos sostiene, en su recurso principal, que en razón de la cantidad de solicitudes de importación que sobrepasa con mucho el contingente disponible, en la práctica los importadores se ven obligados a presentar los plátanos en aduana el mismo día de la apertura del contingente so pena de encontrar el contingente ya agotado por los otros solicitantes. Además recientemente cada importador sólo ha podido despachar alrededor del 30 al 40 % de las cantidades declaradas.
10 Subraya además la parte demandante que en razón de averías sufridas en dos buques ella sólo recibió las entregas de plátanos comprados en Colombia después de agotarse los contingentes de importación directa correspondientes a los meses de junio y julio de 1988. A fin de aprovisionar a sus miembros, la demandante solicitó el 1 de julio de 1988 una autorización para importar en Italia 2 000 toneladas de plátanos originarios de Colombia y despachados a libre práctica en los países del Benelux.
11 Las autoridades italianas competentes se negaron a conceder la licencia invocando la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1988 adoptada en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE. Según la Comisión, las autoridades italianas concedieron una licencia a la demandante, pero únicamente por 161 toneladas de plátanos originarios de la zona "dólar" y en libre práctica en los otros Estados miembros.
12 Según establece el artículo 185 del Tratado CEE los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efectos suspensivos. Sin embargo aquél podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
13 Para que se pueda ordenar la adopción de medidas provisionales como las solicitadas, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
14 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales referido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse a título provisional para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante.
15 Con el objeto de demostrar el carácter urgente de su demanda de medidas provisionales, la parte demandante sostiene que tuvo una necesidad absoluta de aprovisionarse, al haber perdido en dos oportunidades la posibilidad de importar plátanos directamente de terceros países por averías sufridas en sus buques.
16 Este aprovisionamiento es indispensable para sus comerciantes-maduradores, miembros de la cooperativa Co-Frutta, para mantener su actividad consistente en la explotación de las instalaciones frigoríficas y asegurando el empleo de su personal. De no efectuarse este aprovisionamiento las empresas corren el riesgo de un cierre definitivo.
17 Por su parte, la Comisión sostiene que, según resulta de la exposición de los hechos efectuada por la demandante en su escrito de recurso en el asunto principal, las pérdidas que pretende haber sufrido resultan principalmente de los plazos de entrega de sus dos naves. En consecuencia, no es la Decisión impugnada la que provoca o contribuye al perjuicio sufrido por la demandante. Al pretender recuperar sus pérdidas importando una cantidad de plátanos que ya se encontraban en libre práctica en otros Estados miembros la demandante contravenía la condición, recogida en la Decisión impugnada, según la cual una solicitud de licencia no puede referirse a una cantidad que sobrepase el 20 % de la cuota mensual.
18 Agrega además la Comisión que el hecho de disponer solamente de una parte limitada del contingente de importación jamás pudo ser considerado como un perjuicio reparable por la demandante en el pasado, si bien las condiciones que le impidieron importar plátanos en libre práctica figuran a partir de 1985 entre las Decisiones de la Comisión en la materia. En consecuencia, la urgencia invocada se derivaría de los riesgos normales del comercio internacional.
19 En lo que se refiere a la urgencia, resulta claramente de los considerandos de la Decisión impugnada que su objeto esencial es el de evitar que importaciones ilimitadas de plátanos originarios de países denominados de la zona "dólar" despachados a libre práctica en otros Estados miembros comprometan las ventajas tradicionales de las que se benefician los Estados ACP, y en particular Somalia, en el mercado italiano. Las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Decisión fueron incorporadas y contenidas con el objeto de asegurar un mejor aprovisionamiento a los importadores con arreglo a la libre práctica, con el fin de abrir este comercio a nuevos y pequeños operadores.
20 A la luz de estas consideraciones debe hacerse constar que la demandante no ha demostrado que las pérdidas sufridas durante los meses de junio y julio fueron causadas o agravadas por la Decisión controvertida.
21 Procede considerar, además, que Co-Frutta no aportó elementos objetivos relativos a la evolución reciente del mercado de plátanos en Italia, respecto a las existencias que tenían los comerciantes-maduradores ni de la situación financiera de los mismos, de los que se dedujera que las pérdidas podían reproducirse en el futuro o que demostraran que el perjuicio resultante de la adopción o de la aplicación de la Decisión de la Comisión fuera de carácter irreparable.
22 De lo anterior se deduce que la parte demandante no ha demostrado que sufriría un perjuicio grave e irreparable por la adopción o la aplicación de la Decisión C(88) 1311 de la Comisión, de 30 de junio de 1988. La parte demandante no ha logrado demostrar las circunstancias que puedan justificar la urgencia, a primera vista, para la concesión de la suspensión de la ejecución de esta Decisión.
23 Además, hay que expresar serias dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso principal, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE. En efecto, según el artículo 4 de la Decisión impugnada su destinatario es la República Italiana, y en los autos no aparece, a primera vista, ningún elemento del cual resulte que en razón de características particulares o de circunstancias que sean exclusivamente propias o que la distingan de cualquier otra, la parte demandante esté directa e individualmente afectada por esta Decisión.
24 Por último, en lo que se refiere a la petición subsidiaria, para el supuesto de no conceder la suspensión de la ejecución de la Decisión, basta comprobar que la adopción de esta medida significaría una intervención en la gestión de la política comercial de la Comunidad de manera tal que excedería ampliamente la competencia del Juez de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
el Presidente,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de agosto de 1988.
Top