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Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2001. - Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied contra Comisión de las Comunidades Europeas, City Electrical Factors BV y CEF Holdings Ltd. - Recurso de casación - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictado en un procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Pago de la multa - Garantía bancaria. - Asunto C-7/01 P (R).
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02559
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Consideración de los intereses objetivos de una asociación de empresas en sobrevivir, con independencia del interés de sus miembros - Intereses de la asociación que no son independientes de los de sus miembros - Exclusión
(Art. 242 CE)
Índice1. Las apreciaciones efectuadas por el juez de medidas provisionales acerca del carácter vinculante de las decisiones de la asociación respecto de sus miembros, no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación. En efecto, según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte de este último.
( véanse los apartados 38 y 45 )
2. Cuando un litigio se refiere a una infracción de las normas sobre la competencia producida a través de la decisión de una asociación de empresas y, en este contexto, se comprueba que los intereses objetivos de la asociación no son independientes de los de las empresas que son miembros de ella, el juez de medidas provisionales que conoce de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión que impone una multa a dicha asociación no podrá apreciar el interés de la asociación en sobrevivir, con independencia del de dichas empresas.
Admitir la tesis contraria equivaldría en la práctica a conceder sistemáticamente una suspensión de la ejecución a toda asociación de empresas que presente un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que imponga una multa calculada en función del volumen de negocios realizado por el conjunto de empresas miembros de ella.
Este enfoque no puede aceptarse, especialmente en el marco muy particular de una solicitud de dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por la Comisión, solicitud que sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales.
Por otra parte, no basta que los miembros de dicha asociación de empresas se nieguen de forma unilateral a prestarle asistencia, para que no se tome en consideración la situación financiera de éstos. La magnitud del daño alegado no puede depender de la voluntad unilateral de los miembros de la asociación que solicita la suspensión, en una situación en la que se confunden los intereses de la asociación y los de sus miembros.
( véanse los apartados 42 a 44 y 46 )
PartesEn el asunto C-7/01 P(R),
Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied, con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk, S.H. de Ranitz y S.B. Noë, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 14 de diciembre de 2000, FEG/Comisión (T-5/00 R, aún no publicado en la Recopilación), por el que se solicita que se anule dicho auto, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y que se reserve la decisión sobre las costas,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
CEF City Electrical Factors BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
y
CEF Holdings Ltd, con domicilio social en Kennilworth (Reino Unido),
representadas por los Sres. C.M.H.C. Vinken-Geijselaers, J. Stuyck y M.A. Poelman, advocaten, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. P. Léger,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 2001, la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (en lo sucesivo, «FEG») interpuso, con arreglo al artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de diciembre de 2000, FEG/Comisión (T-5/00 R, aún no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste desestimó su demanda de medidas provisionales por la que se solicita la suspensión parcial de la ejecución de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE [Asunto IV/33.884 - Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU)] (DO 2000, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
2 Además de la anulación del auto recurrido, la recurrente pide, por una parte, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste vuelva a pronunciarse y, por otra parte, que se reserve la decisión sobre las costas.
3 Mediante escrito presentado en la secretaría el 31 de enero de 2001, la Comisión presentó sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 9 de febrero de 2001, CEF City Electrical Factors BV (en lo sucesivo, «CEF City») y CEF Holdings Ltd (en lo sucesivo, «CEF Holdings») presentaron sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.
Marco jurídico, hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
4 Por lo que se refiere al marco jurídico, a los hechos que originaron el litigio y al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de Justicia se remite a los apartados 1 a 22 del auto recurrido.
5 De dichos apartados del auto recurrido se desprende en particular que con posterioridad a la interposición de un recurso de anulación de la Decisión controvertida, la recurrente formuló, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2000, una demanda de suspensión de la ejecución de dicha Decisión hasta el final del segundo mes siguiente a la fecha en que se dicte la sentencia en el litigio principal.
6 También se desprende de dichos apartados que la recurrente modificó la demanda de medidas provisionales inicial mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2000, en el que se declaró dispuesta a intentar obtener una garantía bancaria correspondiente a su patrimonio propio a finales del ejercicio de 1999 (en lo sucesivo, «garantía propuesta»).
Auto recurrido
7 Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales, tras haber declarado la admisibilidad de la demanda de intervención en el procedimiento de medidas provisionales presentada por CEF City y CEF Holdings.
8 El juez de medidas provisionales señaló en primer lugar que el único objeto útil que podía tener la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida era obtener la autorización para constituir la garantía propuesta, en lugar de la garantía exigida por la Comisión (en lo sucesivo, «garantía exigida»), como requisito para que no se procediera al cobro inmediato de la multa impuesta por dicha Decisión.
9 El juez de medidas provisionales recordó a continuación que, según jurisprudencia reiterada, dicha pretensión sólo puede acogerse cuando concurran circunstancias excepcionales [autos del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6; de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 55, y DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, apartado 48]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía está expresamente prevista, en los procedimientos de medidas provisionales, por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y responde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.
10 Por lo tanto, al examinar el requisito relativo a la urgencia, el juez de medidas provisionales procedió a comprobar si la recurrente había aportado la prueba de que le resultaba imposible constituir la garantía exigida sin poner en peligro su existencia.
11 A este respecto, el juez de medidas provisionales recordó que en el caso de que la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, se produzca por la decisión de una asociación de empresas, el límite máximo de la multa, que equivale al 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio precedente en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, esta última pueda vincular a sus miembros [auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T-18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 33, confirmado, en casación, por el auto del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 35]. Tal análisis se basa en la idea de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino en realidad del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 137, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 385, y auto de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 33).
12 Por lo tanto, el juez de medidas provisionales examinó si los estatutos y el reglamento interno de la FEG contenían disposiciones que le permitían vincular a sus miembros.
13 A este respecto, el auto recurrido indica que, con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, letras f) y g), de sus estatutos, la FEG tiene por objeto defender los intereses comunes de los mayoristas en material electrotécnico que mantienen existencias, en particular «favoreciendo relaciones ordenadas, en el sentido más amplio del término, en el mercado» y celebrando acuerdos de cooperación con otros órganos u organizaciones relacionadas con el comercio al por mayor de material electrotécnico. En particular, en virtud del artículo 16 de los estatutos, todos los miembros están obligados a «cumplir estrictamente las disposiciones de los estatutos, del reglamento interno y de las decisiones del consejo de administración y de la asamblea». De los artículos 5, apartado 1, letra c), y 6 de los Estatutos se desprende que un miembro puede ser expulsado de la asociación si deja de reunir los requisitos establecidos en los estatutos o en el reglamento interno. Un miembro también puede ser amonestado, suspendido o sancionado con una multa de hasta 10.000 NLG si el consejo de administración estima que ha actuado en contra de lo dispuesto en los estatutos, del reglamento interno o de las decisiones válidamente adoptadas por la asociación.
14 Asimismo, según el auto recurrido, por lo que atañe a las infracciones de la recurrente a los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida, hay numerosas referencias, en particular, en los considerandos 39, 44, 48, 53, 71, 76, 79, 82, 84, 85, 92, 111 y 122 de la Decisión controvertida, al carácter vinculante para sus miembros del comportamiento de la asociación que dio lugar a las supuestas prácticas colusorias, es decir, el régimen colectivo de exclusividad y los acuerdos sobre los precios entre sus miembros.
15 Según el juez de medidas provisionales, si bien la recurrente niega la fundamentación de las conclusiones que la Comisión basa en la Decisión controvertida por lo que respecta a la existencia de dichas infracciones, a primera vista ningún elemento de los autos permite dudar que la aplicación de las supuestas prácticas colusorias obedecía a los intereses de sus miembros.
16 El juez de medidas provisionales dedujo de estas afirmaciones que no podía considerarse, a primera vista, que los intereses objetivos de la recurrente fueran independientes de los de las empresas que son miembros de la asociación.
17 Por lo tanto, el juez de medidas provisionales consideró que debía apreciar la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable que, en el caso de autos, resultaría de la constitución de la garantía exigida teniendo en cuenta la dimensión y la potencia económica de las empresas miembros de la FEG.
18 A este respecto, del auto recurrido se desprende que la Comisión indicó, sin que la recurrente la contradijera sobre este extremo, que la multa representaba menos del 0,5 % del volumen de negocios global de los miembros de la FEG durante el ejercicio 1994. Según el juez de medidas provisionales, cabía presumir en consecuencia que los miembros de la FEG disponían de una capacidad financiera suficiente para pagar la multa impuesta o, a fortiori, para constituir la garantía exigida.
19 De este modo, el juez de medidas provisionales llegó a la conclusión de que la recurrente no acreditó que el cumplimiento de los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Decisión controvertida antes de que el Tribunal de Primera Instancia se hubiese pronunciado sobre el recurso principal podía producir el perjuicio grave e irreparable alegado, consistente en su eventual quiebra.
20 Por último, el juez de medidas provisionales añadió que dicha conclusión no puede verse afectada por la alegación de la recurrente sobre la garantía propuesta.
21 En efecto, según el auto recurrido, es irrelevante el mero hecho de que la recurrente se declarase dispuesta a constituir tal garantía, aun cuando ésta represente el valor declarado de su patrimonio al final del ejercicio de 1999, durante el cual se impuso la multa. De las observaciones de la recurrente expuestas en la audiencia, así como de su escrito posterior de 6 de noviembre de 2000, se desprende claramente que la reducida parte, equivalente aproximadamente al 4 %, de la multa impuesta cubierta por la garantía propuesta sólo representa la parte que algunos miembros de la FEG aceptaron soportar finalmente con objeto de permitir a ésta proseguir su recurso principal. La recurrente no aportó ninguna prueba de que a sus miembros les resultara imposible reunir los fondos necesarios para constituir la garantía exigida.
22 Por consiguiente, el juez de medidas provisionales llegó a la conclusión de que la recurrente no consiguió probar que, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, fuera a sufrir un perjuicio grave e irreparable.
23 En consecuencia, se desestimó la demanda de medidas provisionales sin que se examinase si se reunían los demás requisitos exigidos para la concesión de la suspensión solicitada.
Recurso de casación
24 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Presidente del Tribunal de Justicia que:
- Anule el auto recurrido.
- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Reserve la decisión sobre las costas.
25 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega que el auto recurrido tiene como consecuencia que, si bien ha formulado un recurso contra la Decisión controvertida que le impone una multa administrativa, será liquidada como consecuencia del órgano que le ha impuesto dicha multa, y ella incluso antes de haber sido oída por un juez independiente en su recurso contra dicha Decisión. Más concretamente, la recurrente niega que deba considerarse a primera vista que sus intereses objetivos deban asimilarse a los de sus miembros y, por lo tanto, deban tenerse en cuenta la situación financiera de estos últimos para apreciar si ella sufriría un perjuicio grave e irreparable de no concederse la suspensión solicitada.
26 Este único motivo se articula en cuatro partes. En primer lugar, el juez de medidas provisionales asimiló a la recurrente a sus miembros, en infracción del Derecho comunitario. En segundo lugar, el auto recurrido vulnera el derecho de la recurrente a una tutela jurisdiccional completa y efectiva. En tercer lugar, se infringió el artículo 242 CE en relación con el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por el carácter manifiestamente inexacto de la ponderación de los distintos intereses. En cuarto lugar, el juez de medidas provisionales infringió el Derecho comunitario al permitir a la Comisión utilizar de modo abusivo el derecho de la FEG a recurrir en vía jurisdiccional.
27 La Comisión así como CEF City y CEF Holdings solicitan que se desestime el recurso de casación y que se condene a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.
Apreciación
28 Dado que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para pronunciarse en el recurso de casación, no es necesario oír sus explicaciones orales.
Sobre la primera parte del motivo
29 Mediante la primera parte del motivo, la recurrente niega que el juez de medidas provisionales haya podido llegar a la conclusión de que sus intereses no son independientes de los de sus miembros, por el mero hecho de que, a primera vista, la aplicación de las prácticas colusorias respondía a los intereses de dichos miembros y el comportamiento de la asociación que dio lugar a las infracciones era vinculante para estos últimos.
30 En primer lugar, en un procedimiento del Reglamento nº 17, una asociación no puede, por lo general, ser asimilada a sus miembros. Además, el principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros según el cual normalmente los terceros no responden de las deudas de una persona jurídica también es aplicable a los miembros de una asociación con personalidad jurídica. Por último, aun cuando no fuese así, no sería jurídicamente correcto asimilar una asociación de empresas con personalidad jurídica propia a sus miembros en los casos en los que la asociación y los miembros no constituyen una entidad económica ni están tan estrechamente vinculados entre ellos que puedan ser plenamente asimilados en sus relaciones con terceros.
31 En el caso de autos, el interés de la recurrente, que consiste en impugnar la Decisión controvertida, es, a su juicio, distinto del de sus miembros. A este respecto, la recurrente subraya que la Comisión había dirigido un pliego de cargos a seis de sus miembros, pero que al final decidió retirarlo respecto de ella. También sostiene que no puede obligar a sus miembros a prestarle asistencia.
32 Además, la recurrente alega que el juez de medidas provisionales consideró erróneamente que las infracciones señaladas procedían de decisiones suyas que vinculaban a sus miembros.
33 A este respecto, procede subrayar con carácter preliminar que del auto recurrido no se desprende que se asimilase con carácter general a la recurrente con sus miembros ni que se considerase que estos últimos respondían de sus deudas.
34 El juez de medidas provisionales tan sólo observó, al término de un examen de los elementos puestos en su conocimiento, que las normas internas de la recurrente le permitían vincular a sus miembros y que nada permitía, a primera vista, poner en duda que la aplicación de las prácticas colusorias imputadas a la recurrente respondiera a los intereses de sus miembros. Con base en esta confusión de intereses entre la FEG y sus miembros llegó a la conclusión de que, en la apreciación del riesgo de perjuicio grave e irreparable, debían tomarse en consideración la dimensión y la potencia económica de las empresas miembros de la recurrente.
35 Aun cuando la infracción imputada se produjo a través de la decisión de la FEG, las apreciaciones realizadas por el juez de medidas provisionales resulta, en efecto, que, a primera vista, en la comisión de la infracción existía una confusión entre los intereses de la recurrente y los de sus miembros.
36 Las alegaciones formuladas por la recurrente no acreditan que el juez de medidas provisionales haya cometido un error de Derecho al tener en cuenta la confusión de intereses para apreciar la existencia efectiva de un perjuicio grave e irreparable para ésta.
37 En particular, es irrelevante el hecho de que la FEG no pueda obligar a sus miembros a prestarle asistencia, de lo que, por lo demás, el juez de medidas provisionales era plenamente consciente. En efecto, habida cuenta de la confusión de intereses observada, bastaba con comprobar que los miembros de la asociación tenían capacidad para constituir la garantía, pues el perjuicio alegado resultaba evitable en su totalidad.
38 En cuanto a las apreciaciones efectuadas por el juez de medidas provisionales acerca del carácter vinculante de las decisiones de la asociación respecto de sus miembros, no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación. En efecto, según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte de este último.
Sobre la segunda parte del motivo
39 La recurrente alega que el auto recurrido vulneró su derecho a tutela jurisdiccional completa y efectiva, pues la denegación de las medidas provisionales solicitadas daría lugar a su quiebra y, de este modo, le impediría proseguir el procedimiento en el asunto principal.
40 A su juicio está acreditada la relación de causalidad entre la denegación de las medidas solicitadas y la quiebra alegada. En efecto, los miembros de la recurrente pueden prestarle asistencia para evitar la quiebra, pero no están jurídicamente obligados a ello.
41 A este respecto, procede, en primer lugar, subrayar que el juez de medidas provisionales pudo basarse legítimamente en la confusión de intereses existente entre la recurrente y sus miembros para determinar en qué medida su situación justificaba la concesión de medidas provisionales.
42 En efecto, cuando un litigio se refiere a una infracción de las normas sobre la competencia producida a través de la decisión de una asociación de empresas y, en este contexto, se comprueba que los intereses objetivos de la asociación no son independientes de los de las empresas que son miembros de ella, el interés de la asociación en sobrevivir no puede apreciarse con independencia del de dichas empresas.
43 Admitir la tesis contraria, sostenida por la recurrente, equivaldría en la práctica a conceder sistemáticamente una suspensión de la ejecución a toda asociación de empresas que presente un recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión que imponga a dicha asociación una multa calculada en función del volumen de negocios realizado por el conjunto de empresas miembros de ella.
44 Este enfoque no puede aceptarse, especialmente en el marco muy particular de una solicitud de dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa impuesta por la Comisión, solicitud que, según jurisprudencia reiterada, sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales (autos AEG/Comisión, antes citado, apartado 6; de 7 de mayo de 1982, Hasselblad/Comisión, 86/82 R, Rec. p. 1555, apartado 3, y de 15 de marzo de 1983, Ferriere di Roè Volciano/Comisión, 234/82 R, Rec. p. 725, apartados 5 y 6).
45 A continuación, del auto recurrido se desprende que el juez de medidas provisionales llegó a la conclusión de que no existía relación de causalidad entre la denegación de la suspensión solicitada y el perjuicio alegado por la recurrente. Se trata de una comprobación fáctica que no puede cuestionarse en el marco del recurso de casación por las razones indicadas en el apartado 38 del presente auto.
46 Por último, no basta que los miembros de la FEG se nieguen de forma unilateral a prestarle asistencia, para que no se tome en consideración la situación financiera de éstos. En efecto, la magnitud del daño alegado no puede depender de la voluntad unilateral de los miembros de la asociación que solicita la suspensión, en una situación en la que se confunden los intereses de la asociación y los de sus miembros.
Sobre la tercera parte del motivo
47 La recurrente alega que el juez de medidas provisionales efectuó una ponderación manifiestamente inexacta de los intereses en juego, habida cuenta de que la Comisión no tenía el menor interés económico en ejecutar inmediatamente su Decisión y que el interés que tenían en que ésta se cumpliese no resultó afectado de ningún modo por la suspensión del cobro de la multa.
48 A este respecto, del auto recurrido resulta que la solicitud de medidas provisionales se desestimó debido a que la recurrente no acreditó que corría el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable, y ello sin que se ponderasen, por una parte, los intereses de la Comisión en que se cumpliese inmediatamente su Decisión y, por otra parte, el interés de la recurrente en obtener la suspensión de la obligación de presentar la garantía exigida.
49 Por lo tanto, la recurrente no puede reprochar al juez de medidas provisionales una ponderación incorrecta de los intereses en juego. La solicitud podía ser desestimada toda vez que la recurrente no había acreditado que se cumplía el requisito de la urgencia.
50 En efecto, los requisitos a los que se condiciona la concesión de la suspensión de la ejecución son acumulativos, de manera que la solicitud de suspensión debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos (auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FKN/Comisión, antes citado, apartado 30).
Sobre la cuarta parte del motivo
51 Según la recurrente, el juez de medidas provisionales permitió que la Comisión hiciera un uso abusivo del ejercicio, por parte de la FEG, de su derecho a recurrir en vía jurisdiccional, con objeto de obtener el pago íntegro de la multa impuesta por la Decisión controvertida, cuando la Comisión nunca podría haber cobrado la multa si no se hubiese interpuesto un recurso.
52 A este respecto debe señalarse, no obstante, que si la recurrente se hubiese abstenido de ejercer su derecho a recurrir, la Comisión habría podido exigir la ejecución íntegra de la Decisión controvertida.
53 Esta facultad de la que dispone la Comisión no puede excluirse por el hecho de haberse presentado un recurso, habida cuenta de la falta de efecto suspensivo de éste, como se deduce del sistema establecido por el artículo 242 CE.
54 En consecuencia, el hecho de que a raíz de la presentación del recurso de anulación la Comisión haya aceptado no adoptar ninguna medida para el cobro de la multa mientras el asunto estuviera pendiente, siempre que se hubiera constituido una garantía bancaria aceptable, no es constitutivo de un comportamiento abusivo por su parte y el auto recurrido no adolece de ningún error de Derecho en este aspecto.
55 A la luz de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costasCostas
56 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, CEF City y CEF Holdings, procede condenar en costas a la recurrente.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied.
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