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Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2002. - Front National y Jean-Claude Martinez contra Parlamento Europeo. - Recurso de casación - Suspensión de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Declaración de constitución de un grupo a efectos del artículo 29 del Reglamento del Parlamento Europeo. - Asuntos acumulados C-486/01 P-R y C-488/01 P-R.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01843
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Competencia del juez de medidas provisionales - Límites - Competencia del juez de medidas provisionales del Tribunal de Primera Instancia para conceder medidas destinadas a producir efectos hasta el día en que se pronuncie una sentencia del Tribunal de Justicia - Inexistencia
(Arts. 242 CE y 243 CE)
2. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
Índice1. Del artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia resulta que, si el auto del juez de las medidas provisionales no fija la fecha a partir de la cual dejará de aplicarse la medida provisional, dicha medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso. De ello se desprende que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia únicamente es competente para conceder, mediante auto motivado, la suspensión de la ejecución de un acto en el marco del procedimiento de que conoce dicho órgano jurisdiccional, sin que pueda extender los efectos de dicho auto a un eventual recurso de casación que pueda interponerse ante el Tribunal de Justicia, y que éste es el único competente para pronunciarse sobre cualquier demanda de suspensión de la ejecución formulada en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 76 )
2. De los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 81 )
PartesEn los asuntos acumulados C-486/01 P-R y C-488/01 P-R,
Front national, con sede en Saint-Cloud (Francia),
Jean-Claude Martinez, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montpellier (Francia),
representados por Mes F. Wagner y V. de Poulpiquet de Brescanvel, avocats,
partes recurrentes,
que tienen por objeto sendas solicitudes de suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-0000),
y en los que las otras partes en el procedimiento son:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Garzón Clariana, J. Schoo y H. Krück, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Charles de Gaulle, diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en París (Francia),
parte demandada en primera instancia en el asunto T-222/99,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2001, el Front national y el Sr. Martinez interpusieron, cada uno en lo que le afecta, recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, Rec. p. II-0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó los recursos que aquéllos habían interpuesto para obtener la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento de este último y por la que se acuerda la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI) - Grupo mixto» (en lo sucesivo, «acto impugnado»).
2 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, el Front national y el Sr. Martinez formularon, en virtud del artículo 242 CE, demandas para que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
3 Dado que las alegaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para pronunciarse sobre la demanda de suspensión, no procede oír sus observaciones orales.
4 Habida cuenta de la similitud de las cuestiones que suscitan ambos asuntos, procede acumularlos a efectos del presente auto.
Marco jurídico y antecedentes del litigio
5 En el artículo 29, titulado «Constitución de los grupos políticos», el Reglamento del Parlamento Europeo, en su versión vigente desde el 1 de mayo de 1999 (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), dispone lo siguiente:
«1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
[...]
3. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.
4. La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.
[...]»
6 El artículo 30 del Reglamento, relativo a los diputados no inscritos, establece:
«1. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.
2. La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.»
7 El artículo 180 del Reglamento, relativo a su aplicación, dispone lo siguiente:
«1. El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.
El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 142.
2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 181.
3. Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.
4. Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.
5. Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.
6. Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.
[...]»
8 Los antecedentes del litigio que condujeron a la adopción del acto impugnado se resumen en los apartados 6 a 11 de la sentencia recurrida.
9 De la sentencia recurrida se desprende que, de conformidad con el artículo 180 del Reglamento, en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999 se sometió una nota interpretativa a votación del Parlamento, el cual la aprobó por mayoría de sus miembros. El texto de la nota interpretativa se reproduce en el apartado 9 de la sentencia recurrida en los términos siguientes:
«En su reunión de los días 27 y 28 de julio de 1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha examinado la solicitud de interpretación del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento, remitida por la Conferencia de Presidentes en su reunión de 21 de julio de 1999.
Tras un profundo intercambio de puntos de vista y con quince votos a favor, dos en contra y una abstención, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha interpretado el artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento de la siguiente manera:
La declaración de constitución del [Grupo técnico de diputados independientes (TDI) - Grupo mixto; en lo sucesivo, "Grupo TDI"] no resulta conforme con el artículo 29, [apartado] 1, del [Reglamento].
En efecto, la declaración de constitución de dicho grupo, en particular el anexo 2 del escrito de constitución dirigido al Presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. Atribuye a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno de dicho grupo.
Propongo que se incluya el siguiente texto en concepto de nota interpretativa del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento:
"A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes."
[...]»
10 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5 de octubre, 19 de noviembre y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, los Sres. Martinez y de Gaulle (asunto T-222/99) y el Front National (asunto T-327/99), así como la Sra. Bonino y los Sres. Pannella, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Turco y la Lista Emma Bonino (asunto T-329/99), interpusieron sendos recursos de anulación contra el acto impugnado.
11 Mediante escrito separado, los Sres. Martinez y de Gaulle presentaron, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado. Mediante auto de 25 de noviembre de 1999, Martinez y de Gaulle/Parlamento (T-222/99 R, Rec. p. II-3397), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió estimar dicha demanda y reservar la decisión sobre las costas.
La sentencia recurrida
12 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de los tres recursos mencionados en el apartado 10 del presente auto, pero los desestimó por infundados.
13 El Parlamento sostenía que los referidos recursos eran inadmisibles, invocando para fundamentar tal alegación tres motivos, basados en la inexistencia del acto impugnado, en que dicho acto no puede ser objeto de control de legalidad por parte del juez comunitario y en que no afecta directa e individualmente a las partes demandantes, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
14 En primer lugar, respondiendo al motivo basado en la inexistencia del acto impugnado en cuanto acto que dispone la disolución del Grupo TDI, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, mediante dicho acto, el Parlamento había decidido aprobar la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales y la posición expuesta por esta Comisión en relación con la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con la referida disposición, así como declarar la inexistencia ex tunc de ese grupo por inobservancia del requisito contemplado en dicha disposición. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo del Parlamento.
15 En segundo lugar, por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisibilidad invocado por el Parlamento, basado en la imposibilidad de interponer recurso contra el acto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que un acto de ese tipo «no puede ser reducido a un acto relativo a la estricta organización interna de los trabajos del Parlamento» y que «debe poder ser objeto de un control de legalidad por parte del Juez comunitario, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo primero». Por consiguiente, también se desestimó este motivo.
16 Por último, en los apartados 65, 66 y 72 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que el acto impugnado afectaba directa e individualmente a los demandantes. En consecuencia, en el apartado 75 afirmó que procedía declarar la admisibilidad de los recursos de anulación de los que estaba conociendo.
17 Para fundamentar sus pretensiones de anulación, los recurrentes desarrollaron en primera instancia un conjunto de motivos, tanto comunes como específicos para cada asunto. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la argumentación de las partes demandantes se componía de nueve motivos.
18 En cuanto al primer motivo, basado en que el acto impugnado se funda en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que «una disposición como ésta, que está incluida en un artículo que versa sobre la "constitución de los grupos políticos", debe interpretarse necesariamente en el sentido de que los diputados que deseen constituir un grupo en el Parlamento sólo podrán hacerlo basándose en afinidades políticas. Así pues, el propio tenor literal del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el título del artículo en el que se inscribe, conduce a excluir la tesis de las partes demandantes, basada en el carácter facultativo del criterio relativo a las afinidades políticas que contempla dicha disposición». Por otra parte, en los apartados 85 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la actitud del Parlamento en relación con las declaraciones de constitución de otros grupos políticos y la falta de reacción de dicha institución en relación con el comportamiento heterogéneo de los miembros de un mismo grupo político con ocasión de las votaciones en sesión plenaria no pueden interpretarse en el sentido de que demuestren el carácter facultativo del requisito relativo a las afinidades políticas que establece el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
19 Por lo que se refiere al segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción de las disposiciones del Reglamento, así como en una falta de base legal del acto impugnado, por cuanto el Parlamento incurrió en error al controlar la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y al considerar que los componentes de dicho grupo no compartían afinidades políticas, el Tribunal de Primera Instancia declaró en particular, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que, según se desprende del artículo 180 del Reglamento, «el Parlamento es competente para velar por la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones de su Reglamento interno, convocando para ello a la Comisión de Asuntos Constitucionales si resulta necesario. A este respecto, el Parlamento tiene, en particular, competencia para controlar, como ha hecho en el caso de autos, si un grupo cuya constitución se declara al Presidente del Parlamento con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento cumple la exigencia de afinidades políticas que establece el apartado 1 de ese mismo artículo. Negar al Parlamento tal competencia de control equivaldría a compelerle a privar totalmente de eficacia a esta última disposición».
20 Tras examinar la procedencia de las alegaciones según las cuales la declaración de constitución del Grupo TDI no resultaba conforme con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que «el Parlamento consideró acertadamente que la declaración de constitución del Grupo TDI reflejaba una inexistencia total y manifiesta de afinidades políticas entre los miembros de dicho grupo. Al hacer esto, el Parlamento no se convirtió en juez de las afinidades políticas de los componentes del referido grupo, contrariamente a lo que sostienen las partes demandantes. Se limitó a hacer constar, a la vista de la mencionada declaración, que los miembros de dicho grupo negaban abiertamente toda afinidad de esa naturaleza [...]. En tales circunstancias, el Parlamento no podía sino considerar que el Grupo TDI había incumplido el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, so pena de privar de toda eficacia a esta disposición».
21 En cuanto al tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber declarado la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta contra los artículos 29, apartado 1, y 30 del Reglamento, desestimó por infundada dicha excepción.
22 En el apartado 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, entre otras cosas, que las referidas disposiciones «constituyen medidas de organización interna que se justifican por las características propias del Parlamento Europeo, por las necesidades de su funcionamiento y por las responsabilidades y objetivos que le ha asignado el Tratado». En el apartado 152, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la diferencia que establecen los artículos 29, apartado 1, y 30 se justifica por el hecho de que, contrariamente a los diputados que ocupan sus escaños como diputados no inscritos en las condiciones que fije la Mesa del Parlamento, los diputados que forman parte de un grupo político satisfacen una exigencia del Reglamento que obedece a la búsqueda de objetivos legítimos.
23 Por otro lado, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las diferencias de trato entre los diputados no inscritos y los diputados miembros de un grupo político no se derivan de las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, sino de otra serie de disposiciones internas del Parlamento, enumeradas en el apartado 156 de la sentencia recurrida, contra las cuales no se propuso ninguna excepción de ilegalidad.
24 En cuanto a la alegación según la cual el acto impugnado supone una discriminación injustificada al prohibir la constitución del Grupo TDI cuando en anteriores legislaturas se había admitido la constitución de una serie de grupos técnicos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 171 de la sentencia recurrida, que, teniendo en cuenta que el Parlamento había declarado acertadamente la inexistencia del Grupo TDI por no atenerse al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, dado que los componentes de dicho grupo habían excluido abiertamente cualquier afinidad política entre ellos y habían negado todo carácter político al grupo, los demandantes no podían, en cualquier caso, invocar eficazmente la diferente apreciación que el Parlamento había efectuado respecto de determinadas declaraciones de constitución de grupos en legislaturas anteriores. En el apartado 172, el Tribunal de Primera Instancia precisó que los demandantes no habían cuestionado la tesis del Parlamento según la cual, a diferencia de los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI, los diputados que declararon la constitución de aquellos diferentes grupos en ningún caso excluyeron abiertamente cualquier afinidad política entre ellos. En el apartado 184, por último, en respuesta a los argumentos basados en la protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que el Parlamento no se haya opuesto a la declaración de constitución de grupos que no revisten las mismas características que el Grupo TDI no puede considerarse una seguridad concreta que haya hecho concebir a los diputados que declararon la constitución de este último grupo esperanzas fundadas en cuanto a su conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
25 Por otro lado, en lo que atañe al argumento de los demandantes según el cual, con ocasión de recientes votaciones sobre cuestiones políticas delicadas, resultó dudosa la existencia de afinidades políticas entre los miembros de determinados grupos políticos, mientras que los miembros del Grupo TDI daban muestras de una gran coherencia política, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que los demandantes no han facilitado ningún dato que demuestre que los mencionados grupos políticos hayan negado abiertamente toda afinidad política, como sí hizo el Grupo TDI, y que no puede considerarse un elemento adecuado para tal demostración el carácter heterogéneo de los votos que los miembros de un mismo grupo político emitan sobre cuestiones particulares.
26 En cuanto al cuarto motivo, basado en la violación del principio de democracia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, que, si bien es verdad que el principio de democracia constituye uno de los fundamentos de la Unión Europea, dicho principio no se opone a que el Parlamento adopte medidas de organización interna que tengan por objeto, como sucede con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, permitirle desarrollar mejor, en función de sus propias características, la misión institucional y los objetivos que le asignan los Tratados.
27 En respuesta al quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 217 de la sentencia recurrida, que no puede considerarse que las disposiciones del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 30, constituyan medidas que exceden de los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar los legítimos objetivos que dichas disposiciones persiguen.
28 Por lo que se refiere al sexto motivo, basado en la violación del principio de libertad de asociación, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que, aun admitiendo que tal principio sea aplicable en el ámbito de la organización interna del Parlamento, no reviste carácter absoluto y no se opone a que, en el marco de sus facultades de organización interna, dicha institución supedite la constitución en su seno de un grupo de diputados a una exigencia de afinidades políticas establecida en aras de objetivos legítimos, ni a que prohíba, según resulta del acto impugnado, la constitución de un grupo que, como el Grupo TDI, incumple de un modo patente dicha exigencia.
29 En lo que atañe al séptimo motivo, basado en la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 240 de la sentencia recurrida, que, aun suponiendo que la jurisprudencia según la cual el juez comunitario debe inspirarse, al tutelar los derechos fundamentales, en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros se aplique por analogía a las tradiciones parlamentarias comunes a dichos Estados, el acto impugnado no puede considerarse, en cuanto prohíbe la constitución de grupos cuyos componentes nieguen, como en el caso presente, cualquier afinidad política entre ellos, contrario a una tradición parlamentaria común a los Estados miembros. En los apartados 241 y 242, el Tribunal de Primera Instancia precisó que los datos que las partes demandantes facilitan en sus escritos ponen de relieve, como mucho, que la constitución de grupos técnicos o mixtos se admite en algún que otro parlamento nacional, pero que esos datos no permiten excluir la posibilidad de que los parlamentos nacionales que, como el Parlamento Europeo, supeditan la constitución de grupos en su seno a una exigencia de afinidades políticas adopten, en relación con una declaración de constitución de grupo análoga a la del Grupo TDI, una interpretación idéntica a la realizada por el Parlamento en el acto impugnado. Según el Tribunal de Primera Instancia, los referidos datos tampoco autorizan a concluir que la constitución de un grupo como el Grupo TDI, cuyos miembros indican expresamente que carece de todo carácter político, sea posible en la mayoría de los parlamentos nacionales.
30 El octavo motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia se basaba en la existencia de vicios sustanciales de forma.
31 En la primera parte de este motivo, se sostenía que el acto impugnado no es meramente una interpretación general y declarativa. Se afirmaba que dicho acto constituye una decisión con efectos retroactivos a partir de la declaración de constitución del Grupo TDI y que supedita la constitución de un grupo a un requisito nuevo.
32 A este respecto, en el apartado 252 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró, entre otras cosas, que la interpretación que el Parlamento hace de una disposición de su Reglamento aclara y concreta el significado y alcance de dicha disposición tal como ésta debe y hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De ello se deduce que la disposición, interpretada de este modo, puede aplicarse a situaciones nacidas con anterioridad a la adopción de la decisión interpretativa.
33 En respuesta a la segunda parte de este octavo motivo, basada en la incompetencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales para adoptar una decisión particular sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha Comisión se mantuvo dentro de los límites de las competencias que le reconocen las disposiciones del punto XV.8 del anexo VI, en relación con el artículo 180 del Reglamento.
34 En lo que atañe a la alegación según la cual la decisión de disolver el Grupo TDI no fue objeto de votación en sesión plenaria, puesto que tan sólo se sometió a votación la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 264 de la sentencia recurrida, que, tras la impugnación de la mencionada interpretación general por parte del Grupo TDI, los diputados tuvieron que comprender necesariamente que, al pronunciarse sobre dicha interpretación, se pronunciaban al mismo tiempo sobre la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento y, por consiguiente, sobre el destino de dicho grupo. En tales circunstancias, no se justificaba una votación por separado sobre este punto.
35 En cuanto a la tercera parte del octavo motivo, basada en la vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia la desestimó en el apartado 267 de la sentencia recurrida, declarando que los miembros del Grupo TDI tuvieron en varias ocasiones la posibilidad de alegar su punto de vista ante los demás diputados en lo que atañe a las críticas relativas a la no conformidad de dicho grupo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
36 Por lo que se refiere al noveno motivo, basado en una presunción de utilización de un procedimiento inadecuado, en la medida en que se sostenía que las anteriores modificaciones del Reglamento fueron expresión de la voluntad del Parlamento de restringir sistemáticamente los derechos de ciertos diputados, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 277 de la sentencia recurrida, que los ejemplos basados en tales modificaciones no sirven para demostrar que las decisiones que el Parlamento adoptó el 14 de septiembre de 1999 fueran fruto de una voluntad deliberada suya de restringir los derechos de determinados diputados, en particular los del Front national. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en un caso de inexistencia de afinidades políticas tan manifiesto como la declaración de constitución del Grupo TDI, el Parlamento no tenía más opción que declarar la inexistencia de dicho grupo por no cumplir el requisito previsto en el citado artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
37 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los tres recursos de anulación que ante él se habían interpuesto.
Sobre las demandas de suspensión
Alegaciones de las partes
38 Para justificar el fumus boni iuris, el Front national y el Sr. Martinez invocan ocho motivos, cuatro de los cuales son comunes a las dos demandas de suspensión.
39 Mediante su primer motivo, el Front national y el Sr. Martinez sostienen que el acto impugnado se basa en una interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento. El hecho de que dicha disposición utilice el verbo «poder» demuestra la facultad que tienen los diputados para crear un grupo basado en afinidades políticas, sin que quepa ver en ella una restricción adicional que no existe en los textos. Según los recurrentes, los términos «afinidades políticas» no deben interpretarse literalmente, sino que han de entenderse en el sentido de una búsqueda de solidaridad que en el presente caso se plasma en la voluntad de obtener el derecho de cada diputado a desempeñar plenamente su mandato parlamentario sin que éste resulte afectado por desigualdades.
40 El segundo motivo, común a las dos demandas de medidas provisionales, se basa en la falta de fundamento jurídico para el control efectuado por el Parlamento sobre la conformidad del Grupo TDI con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, y en la violación del principio de igualdad. A este respecto, los recurrentes consideran, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia reconoció expresamente, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que en el momento de la constitución de un grupo el Parlamento no lleva a cabo control alguno de las afinidades políticas de los miembros que lo integran. Según los recurrentes, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Primera Instancia, la redacción del artículo 180 del Reglamento no atribuye al Parlamento facultad de control alguna sobre la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento. Los recurrentes sostienen, en segundo lugar, que el hecho de adoptar una posición común y de constituir un grupo con vistas a garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato refleja la existencia de una afinidad política a efectos del artículo 29 de dicho Reglamento. Por último, los recurrentes alegan que componentes políticos diferentes del Grupo TDI se asociaron en diversas ocasiones con el fin de presentar un texto común.
41 El tercer motivo, común a las dos demandas de medidas provisionales, se basa en la violación del principio de igualdad de trato. Los recurrentes alegan, en primer lugar, que en el apartado 165 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia reconoció la existencia de discriminaciones entre los diputados miembros de un grupo político y los diputados no inscritos, pero se limitó a indicar que tales diferencias de trato no eran consecuencia del acto impugnado sino de disposiciones del Reglamento distintas de las de su artículo 29, apartado 1, o de disposiciones de carácter administrativo cuya legalidad no había sido cuestionada ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, concluyen los recurrentes, aun cuando ellos no hubieran propuesto una excepción de ilegalidad, dicho Tribunal habría debido deducir las consecuencias legales de tales discriminaciones.
42 En segundo lugar, los recurrentes alegan que, en el momento de la constitución de otros grupos técnicos, nunca se llevó a cabo examen previo alguno sobre la declaración de constitución de un grupo presentada en tiempo y forma por el número de diputados necesario. El Sr. Martinez añade que, en tales circunstancias, el Grupo TDI podía confiar legítimamente en la interpretación que el Parlamento hacía reiteradamente del artículo 29, apartado 1, del Reglamento.
43 Por último, el Front national y el Sr. Martinez alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al rechazar elementos idóneos para demostrar la coherencia del voto de los miembros del Grupo TDI, basándose en que se trataba de hechos posteriores al acto impugnado, siendo así que podían haber ilustrado al Tribunal de Primera Instancia sobre las afinidades políticas del Grupo TDI.
44 El Front national, mediante su cuarto motivo, y el Sr. Martinez, mediante el sexto, reprochan al Tribunal de Primera Instancia la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros. Según los recurrentes, la interpretación restrictiva que el Tribunal de Primera Instancia hace del artículo 29, apartado 1, del Reglamento difiere de la mayor parte de las legislaciones y prácticas parlamentarias de los Estados miembros.
45 El quinto motivo del Front national se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma. Sostiene, por un lado, que de la interpretación literal de los artículos del Reglamento se desprende que no se ha previsto ningún procedimiento especial de reconocimiento de un grupo político, y, por otro lado, que la aplicación retroactiva del acto impugnado, que equivale a la disolución del Grupo TDI, resulta contraria a los principios de seguridad jurídica, protección de los derechos adquiridos e irretroactividad.
46 El sexto motivo del Front national se basa en la existencia de una presunción de utilización de un procedimiento inadecuado, ya que afirma haber presentado indicios objetivos, pertinentes y concordantes que muestran palmariamente la voluntad del Parlamento de restringir con carácter sistemático los derechos de ciertos diputados.
47 En el marco de su cuarto motivo, el Sr. Martinez alega la violación del principio de democracia. En su opinión, este principio se opone a que las condiciones de ejercicio de un mandato parlamentario resulten afectadas por el hecho de que su titular no pertenezca a ningún grupo político. A este respecto, carece de importancia el hecho de que la diferencia de trato sea consecuencia de disposiciones contra las que no se haya propuesto ninguna excepción de ilegalidad.
48 En el marco de su quinto motivo, basado en la violación del principio de libertad de asociación, el Sr. Martinez alega que es indiscutible que el acto impugnado vulnera dicha libertad al confirmar una interpretación restrictiva de ésta.
49 Los recurrentes alegan que sus demandas de medidas provisionales tienen por objeto permitir que los miembros del Grupo TDI ejerzan su mandato disfrutando de los derechos y ventajas vinculados a la pertenencia a un grupo político, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia recurrida.
50 Según los recurrentes, no acordar la suspensión de la sentencia recurrida ocasionaría un grave perjuicio a los miembros del Grupo TDI, puesto que no podrían disfrutar de los derechos y ventajas conferidos a los grupos políticos. Este perjuicio sería tanto más grave cuanto que el período necesario para resolver sobre el fondo de los recursos de casación, durante el cual no cabe excluir que los recurrentes sufran discriminaciones, podría corresponder a una parte no desdeñable de la limitada duración de sus mandatos. Este perjuicio sería también irreparable, puesto que la eventual anulación del acto impugnado al término del procedimiento relativo a dichos recursos de casación no permitiría remediar tal situación.
51 En cambio, añaden los recurrentes, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida no puede perjudicar a la organización de los servicios del Parlamento, puesto que su efecto sería permitir que el Grupo TDI reciba el mismo trato que los grupos técnicos constituidos a partir de 1979.
52 El Parlamento solicita que se desestimen las dos demandas de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
53 Alega que las demandas de medidas provisionales son inoperantes. La suspensión de la sentencia recurrida en nada alteraría el hecho de que, en la práctica, no exista decisión jurisdiccional sobre la legalidad del artículo 29, apartado 1, del Reglamento. La suspensión de la sentencia recurrida tampoco haría que renacieran los efectos del auto Martinez y de Gaulle/Parlamento, antes citado, ya que el referido auto quedó sin efecto cuando se pronunció la sentencia que puso fin al proceso, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
54 El Parlamento alberga serias dudas en cuanto a la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida formulada por el Front national, pues estima que es inadmisible el propio recurso que este último interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, el Parlamento alega que el acto impugnado sólo afecta directamente a los diputados afiliados al Front national, pero no al propio partido político, al que el acto impugnado sólo afecta indirectamente.
55 El Parlamento alega también la inadmisibilidad de los recursos de casación en su totalidad porque considera que los recurrentes se contentan con repetir los motivos ya expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste ya ha examinado. Los recurrentes no indican con precisión los elementos que critican de la sentencia recurrida ni los argumentos jurídicos en que se funda específicamente esta demanda de suspensión de su ejecución. En cualquier caso, el Parlamento niega que los motivos invocados sean lo suficientemente sólidos como para fundar el fumus boni iuris necesario a efectos de obtener la suspensión.
56 A este respecto, el Parlamento alega que no existe parangón entre la situación en la que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictó el auto Martinez y de Gaulle/Parlamento, antes citado, y aquella que sirve de base para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Mientras que aquel auto se fundaba en particular en una posible discriminación arbitraria en relación con la constitución del Grupo por la Europa de las Democracias y de las Diferencias (EDD), la sentencia recurrida pone más bien de relieve las diferencias pertinentes entre ese grupo y el Grupo TDI.
57 En cuanto al primer motivo común del Front national y el Sr. Martinez, basado en la interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento, el Parlamento suscribe el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia y afirma que el motivo invocado por los recurrentes carece del fumus boni iuris necesario para desvirtuar dicho razonamiento.
58 Por lo que respecta al segundo motivo común del Front national y el Sr. Martinez, el Parlamento alega que los recurrentes interpretan erróneamente el apartado 102 de la sentencia recurrida cuando afirman que en dicho apartado el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, en el momento de la constitución de un grupo, el Parlamento no efectúa control alguno de las afinidades políticas de los miembros de éste. Por otra parte, la interpretación restrictiva que los recurrentes efectúan de las facultades que el artículo 180 confiere al Parlamento es, según éste, fruto de una lectura superficial de dicha disposición que la priva por completo de eficacia.
59 En relación con la violación del principio de igualdad, el Parlamento considera que los recurrentes atribuyen al concepto de «afinidades políticas» un sentido carente de contenido, en la medida en que se circunscribe a la mera posibilidad de ejercer un mandato parlamentario. Por otra parte, lo que en realidad critican los recurrentes son las comprobaciones de hecho que el Tribunal de Primera Instancia recoge en el apartado 122 de la sentencia recurrida, apartado según el cual las diferentes iniciativas presentadas en nombre del Grupo TDI corroboran la inexistencia total de afinidades políticas entre los componentes de dicho grupo. Ahora bien, concluye el Parlamento, el recurso de casación se circunscribe a las cuestiones de Derecho, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de tal motivo.
60 Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a las diferencias de trato entre los miembros del Grupo TDI y los miembros de los grupos políticos del Parlamento, alegaciones que constituyen la primera parte del tercer motivo común del Front national y el Sr. Martinez, el Parlamento alega que éstos no critican ninguna parte concreta de la sentencia recurrida y que el Tribunal de Primera Instancia no declaró que existieran discriminaciones, sino que se limitó a dejar constancia de las diferencias de trato, al mismo tiempo que indicaba que éstas no eran consecuencia del acto impugnado.
61 En cuanto al motivo basado en la diferencia de trato resultante de que el acto impugnado prohíba la constitución del Grupo TDI cuando en anteriores legislaturas se admitió la constitución de una serie de grupos técnicos, el Parlamento sostiene que nunca se encontró con casos tan manifiestos de inexistencia de afinidades políticas, según se desprende del apartado 175 de la sentencia recurrida. Además, el Parlamento es soberano para decidir sobre su reglamento interno en cada una de las legislaturas, sin perjuicio del eventual control por parte del juez comunitario. Por añadidura, el procedimiento de interpretación previsto en el artículo 180 del Reglamento no ha sido aplicado nunca en el pasado.
62 En lo que atañe al cuarto motivo común del Front national y el Sr. Martinez, basado en las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros, el Parlamento sostiene que la exposición del Derecho parlamentario alemán es inexacta y que, en cualquier caso, existe tal variedad de situaciones que no resulta posible deducir una conclusión válida para todo el ámbito comunitario.
63 Por lo que respecta a la existencia de vicios sustanciales de forma y a la supuesta utilización de un procedimiento inadecuado, que constituyen, respectivamente, los motivos quinto y sexto de los invocados por el Front national, el Parlamento sostiene que tales motivos no son sino reproches genéricos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, sin indicar con precisión los elementos de la sentencia recurrida que se impugnan ni los argumentos jurídicos en que se fundamenta específicamente la pretensión de anulación de dicha sentencia.
64 En lo que atañe al cuarto motivo invocado por el Sr. Martinez, basado en el principio de democracia, el Parlamento alega que el recurrente no explica por qué razón considera que dicho principio ha sido violado por el Tribunal de Primera Instancia.
65 En relación con el principio de libertad de asociación, que constituye el quinto motivo invocado por el Sr. Martinez en su recurso de casación, el Parlamento señala que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente y aun admitiendo que el referido principio sea aplicable en el ámbito de la organización interna de dicha institución, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, el objetivo legítimo perseguido por el acto impugnado.
66 En cuanto a la urgencia, el Parlamento alega que el Front national no invoca ningún perjuicio que podría causarle la ejecución de la sentencia recurrida.
67 El Parlamento alega, por otra parte, que las facilidades que se conceden a los grupos políticos para que participen más intensamente en los trabajos parlamentarios sólo pueden ser aprovechadas eficazmente por órganos que posean convicciones políticas comunes. En efecto, dichas facilidades no constituyen posibilidades de actuar vacías de todo contenido político, sino que son medios destinados a transmitir un mensaje político que es el resultado de discusiones internas. Por lo tanto, el antiguo Grupo TDI no puede aprovechar eficazmente las facilidades de participación reservadas a los grupos políticos propiamente dichos.
68 Por otro lado, el Parlamento informa a este Tribunal de Justicia de su decisión de proceder a un incremento de los fondos asignados a los diputados no inscritos. En cualquier caso, el Parlamento indica que, según la sentencia recurrida, en caso de que existieran discriminaciones en el ejercicio del mandato parlamentario, los recurrentes podrían impugnar las decisiones concretas que el Parlamento adoptara con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento.
69 En cuanto a la ponderación de los intereses, el Parlamento sostiene que la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida perjudicaría a su funcionamiento. No sólo los pagos a cargo del presupuesto que el nuevo Grupo TDI reclama serían difícilmente recuperables después de que se dictara sentencia sobre el fondo en el supuesto de que ésta fuera favorable al Parlamento, sino que la composición interna y los servicios de éste resultarían nuevamente desestabilizados.
70 El Parlamento alega que actualmente tienen representantes en su seno 120 partidos políticos diferentes y que, si estuviera obligado a reconocer a grupos «ficticios», le resultaría aún más complicado llevar a cabo las tareas que le incumben. A este respecto, el Parlamento señala el hecho de que el artículo 191 CE ha reconocido que los partidos políticos a escala europea, entre los que no se incluye el Front national, constituyen un importante factor para la integración en la Unión. A fin de que los partidos políticos europeos puedan contribuir a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión, es indispensable atribuirles cierto papel privilegiado en el seno del Parlamento. Ahora bien, dicho papel quedaría desnaturalizado si cualquier formación pudiera constituirse en grupo en el seno del Parlamento sin cumplir los requisitos materiales exigidos para su constitución.
Apreciación
71 Debe recordarse que, según el artículo 53 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no tiene, en principio, efecto suspensivo. No obstante, con arreglo al artículo 242 CE, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
72 Por otro lado, del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la concesión de la suspensión, de conformidad con las disposiciones recordadas en el apartado anterior, está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como a que se especifiquen los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de dicha medida.
73 Procede recordar asimismo que, en principio, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión negativa, dado que la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante [véanse los autos de 31 de julio de 1989, S./Comisión, 206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 14, y de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 45].
74 Pues bien, en el caso de autos, los recurrentes no han aportado prueba alguna de que la concesión, con carácter excepcional, de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, que es equiparable a una decisión negativa en la medida en que desestima el recurso en su totalidad, modificaría su situación.
75 De este modo, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida no permitiría por sí sola la creación del Grupo TDI y, en particular, no haría que renacieran los efectos del auto Martinez y de Gaulle/Parlamento, antes citado.
76 En efecto, del artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia resulta que, si el auto del juez de las medidas provisionales no fija la fecha a partir de la cual dejará de aplicarse la medida provisional, dicha medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso. De ello se desprende que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia únicamente es competente para conceder, mediante auto motivado, la suspensión de la ejecución de un acto en el marco del procedimiento de que conoce dicho órgano jurisdiccional, sin que pueda extender los efectos de dicho auto a un eventual recurso de casación que pueda interponerse ante el Tribunal de Justicia, y que éste es el único competente para pronunciarse sobre cualquier demanda de suspensión de la ejecución formulada en el marco de un recurso de casación [auto de 15 de diciembre de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, C-361/00 P (R), Rec. p. I-11657, apartado 99].
77 En estas circunstancias, teniendo en cuenta que la concesión de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida no es idónea para evitar el perjuicio grave e irreparable que los recurrentes alegan para fundamentar sus demandas de medidas provisionales, no cabe sino desestimar tales demandas.
78 En todo caso, aun cuando procediera interpretar las demandas de los recurrentes en el sentido de que tienen sustancialmente por objeto obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de medidas provisionales que les permitieran reconstituir el Grupo TDI, la conclusión mencionada en el apartado anterior no quedaría desvirtuada por las razones siguientes.
79 En primer lugar, es preciso señalar que, a primera vista, resulta extremadamente dudosa la admisibilidad de los motivos invocados para fundamentar los recursos de casación.
80 En efecto, por un lado, casi todos estos motivos se limitan a reproducir los motivos que ya se invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a criticar la sentencia recurrida.
81 Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457, apartados 25 y 26, y de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35).
82 Por otro lado, cabe observar a primera vista que algunos motivos tienen sustancialmente por objeto cuestionar apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, especialmente en lo relativo a la inexistencia de afinidades políticas entre los miembros del Grupo TDI, a las características de otros grupos técnicos que se habían constituido en el pasado o a la utilización de un procedimiento inadecuado.
83 Ahora bien, según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. A tenor de este último artículo, deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte de dicho Tribunal.
84 El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido resulte una inexactitud material de sus observaciones y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le han sido sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29).
85 En segundo lugar, aun suponiendo que eventualmente cupiera considerar admisible alguno de los motivos invocados en los recursos de casación, es preciso señalar que, mientras que la sentencia recurrida responde de manera detallada a todos los motivos formulados en primera instancia por los recurrentes, la argumentación jurídica de estos últimos en la fase de casación resulta extremadamente sucinta y, en cuanto al fondo, tras un primer análisis, parece vaciar de contenido tanto al artículo 29, apartado 1, del Reglamento como a su artículo 180.
86 En tercer lugar, por lo que respecta al Front national, es preciso señalar asimismo que éste no invoca ningún argumento que acredite por qué razón la ejecución de la sentencia recurrida habría de ocasionarle un daño grave e irreparable.
87 En cuarto y último lugar, debe recordarse que, si bien la situación de diputado no inscrito presenta diferencias en relación con la del diputado que es miembro de un grupo político, tales diferencias son consecuencia de disposiciones cuya ilegalidad no ha sido invocada en primera instancia. Así pues, los argumentos que los recurrentes aducen para justificar la urgencia parecen en gran medida un intento de eludir las consecuencias de disposiciones del Reglamento o de otras disposiciones administrativas internas que no han sido impugnadas en el marco del presente litigio. Ahora bien, la única finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento principal al que se une la demanda de medidas provisionales.
88 Del conjunto de consideraciones precedentes resulta que las demandas de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida deben ser desestimadas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Acumular los asuntos C-486/01 P-R y C-488/01 P-R a efectos del auto.
2) Desestimar las demandas de medidas provisionales del Front national y del Sr. Martinez.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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