Avis juridique important
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2003. - Jean-Marie Le Pen contra Parlamento Europeo. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Demanda de medidas provisionales - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación - Recurso de casación - Suspensión de la ejecución del acto cuya anulación se pedía en primera instancia - Admisibilidad - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de los intereses existentes. - Asunto C-208/03 P-R.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07939
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación - Derecho a una tutela judicial efectiva - Demanda que tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución del acto controvertido que se ha impugnado en primera instancia - Admisibilidad
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 1)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto de un recurso de casación - Fumus boni iuris - Sentencia que declara la inadmisibilidad del acto impugnado - Motivos invocados contra la sentencia - Insuficiencia para justificar a primera vista la suspensión de la ejecución del acto impugnado
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses en conflicto
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
Índice1. No se puede declarar la inadmisibilidad de una demanda de medidas provisionales, interpuesta en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, porque su objeto sea obtener la suspensión de la ejecución del acto controvertido, impugnado en primera instancia.
En efecto, una interpretación del artículo 83, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que niegue a éste competencia para ordenar la suspensión de la ejecución del acto controvertido en primera instancia cuando conoce del asunto en casación, tendría la consecuencia de privar al recurrente de cualquier posibilidad de obtener una protección cautelar en un gran número de recursos de casación y sobre todo cuando la pretensión de anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se base en la impugnación de la inadmisibilidad del recurso acordada por este último. Tal interpretación sería incompatible con el derecho a una tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este principio ha sido igualmente consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. En efecto, el derecho a una tutela judicial completa y efectiva que el Derecho comunitario reconoce a los justiciables implica en particular que pueda garantizarse su tutela cautelar, en caso de que sea necesaria para la plena eficacia de la futura decisión definitiva.
( véanse los apartados 79 a 81 y 85 )
2. En el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad de un recurso de anulación, los motivos y alegaciones invocados por el recurrente contra esta sentencia, por sólidos que puedan ser, no pueden bastar para justificar, a primera vista, la suspensión de la ejecución del acto cuya anulación se solicitó en primera instancia. Para probar que se cumple el requisito en materia de fumus boni iuris, el recurrente tendría además que acreditar que los motivos y alegaciones invocados contra la legalidad de dicho acto, en el marco del recurso de anulación, justifican a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
( véanse los apartados 89 y 90 )
3. El perjuicio grave e irreparable, que es el criterio para apreciar la urgencia, constituye el primer término de la comparación efectuada en el marco de la ponderación de intereses. En particular, esta comparación debe inducir al juez de medidas provisionales a examinar si la anulación, en su caso, del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal. Además, procede recordar que, al evaluar la urgencia y, en su caso, al ponderar los intereses en litigio, el juez de medidas provisionales puede tener en cuenta la solidez de los motivos invocados con objeto de acreditar el fumus boni iuris.
( véanse los apartados 106 y 110 )
PartesEn el asunto C-208/03 P-R,
Jean-Marie Le Pen, con domicilio en Saint-Cloud (Francia), representado por Me F. Wagner, avocat,
parte recurrente,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2000, relativa a la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del Sr. Le Pen, en relación con el recurso de casación interpuesto por este último contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 10 de abril de 2003, en el asunto Le Pen/Parlamento (T-353/00, aún no publicada en la Recopilación),
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia
República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues así como por la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. F.G. Jacobs,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2003, el Sr. Le Pen interpuso, con arreglo a los artículos 225 CE y 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T-353/00, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso que interpuso con el fin de obtener la anulación de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2000, relativa a la anulación de su mandato de miembro del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «acto controvertido»)
2 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2003, el recurrente presentó una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, solicitando al Tribunal de Justicia que ordenase la suspensión del acto controvertido.
3 El Parlamento y el Gobierno francés presentaron sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales los días 26 y 30 de junio de 2003, respectivamente. Solicitan que se declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales o, con carácter subsidiario, que se desestime por infundada.
4 Dado que los escritos presentados por las partes contienen toda la información necesaria para que se resuelva sobre la demanda, no procede dar audiencia a las partes en una vista oral.
Marco jurídico
Los Tratados
5 Según lo dispuesto en los artículos 190 CE, apartado 4, 21 CA, apartado 3, y 108 EA, apartado 3, el Parlamento elaborará un proyecto encaminado a hacer posible la elección de sus miembros de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y el Consejo de la Unión Europea establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados.
Acta de 1976
6 El 20 de septiembre de 1976, el Consejo adoptó la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, por la que se establece el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO L 278, p. 1), anexa a dicha Decisión del Consejo (en lo sucesivo, en su versión original, «Acta de 1976»).
7 En virtud del artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cinco años».
8 El artículo 6 del Acta de 1976 enumera, en su apartado 1, las funciones incompatibles con la calidad de miembro del Parlamento, y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro «podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7».
9 El artículo 7, apartado 1, del Acta de 1976 precisa que la elaboración del proyecto de procedimiento electoral uniforme es competencia del Parlamento; sin embargo, hasta la fecha actual no se ha adoptado ningún procedimiento de ese tipo.
10 A tenor del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976:
«Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»
11 El artículo 11 del Acta de 1976 tiene la siguiente redacción:
«Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»
12 El artículo 12 del Acta de 1976 dispone:
«1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.
2. Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.
En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.»
Reglamento del Parlamento
13 El artículo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo en su versión vigente en el momento de los hechos (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Parlamento») tiene por título «Verificación de las credenciales». En su apartado 4 establece lo siguiente:
«La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.»
14 El artículo 8, apartado 6, del Reglamento del Parlamento dispone:
«Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:
- en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;
- en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.»
15 El artículo 8, apartado 9, de dicho Reglamento prevé lo siguiente:
«En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.»
Derecho nacional
16 A tenor del artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579), en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Ley de 1977»):
«Serán aplicables a la elección [de los miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral [...]
Pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante Decreto.»
17 El artículo 25 de la Ley de 1977 tiene el siguiente tenor:
«Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección [de los miembros del Parlamento Europeo], en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.
Dicho recurso carece de efectos suspensivos.»
Hechos que originaron el litigio
18 El recurrente fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 1999. Con anterioridad, había sido declarado culpable, mediante sentencia de la cour d'appel de Versalles (Francia) de 17 de noviembre de 1998, de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor, delito tipificado y sancionado en el artículo 222-13, párrafo primero, número 4, del Código Penal francés. Por dicho delito fue condenado a una pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una multa de 5.000 francos franceses (FRF). Se le impuso en concepto de pena accesoria una pena de un año de privación de los derechos recogidos en el artículo 131-26, número 2, de dicho Código, limitada a la elegibilidad.
19 Puesto que el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra dicha sentencia fue desestimado mediante sentencia de 23 de noviembre de 1999 de la Cour de cassation (Francia), el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de 31 de marzo de 2000 y con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, que «la inelegibilidad [del recurrente ponía] fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo». Este Decreto fue notificado al recurrente mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de 5 de abril de 2000. En dicho escrito se precisaba al recurrente que podía interponer recurso contra el citado Decreto ante el Conseil d'État (Francia) en los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
20 En la sesión plenaria del 3 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento informó a los miembros de esta institución que el 26 de abril de 2000 había recibido de parte de las autoridades francesas, una carta fechada el 20 de abril, a la que se adjuntaba un expediente relativo a la anulación del mandato del Sr. Le Pen. También indicó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento del Parlamento, sometería la cuestión a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos»).
21 La Comisión de Asuntos Jurídicos comprobó las credenciales del recurrente, a puerta cerrada, en sus reuniones de los días 4, 15 y 16 de mayo de 2000.
22 En la sesión plenaria del 18 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento dio lectura a un escrito recibido la víspera y que le había sido dirigido por la Comisión de Asuntos Jurídicos. Su texto es el siguiente:
«En su reunión del 16 de mayo de 2000, la [Comisión de Asuntos Jurídicos] prosiguió el examen de la situación [del recurrente].
[...]
A la vista de la decisión adoptada el día anterior, consistente en no recomendar por el momento que el Parlamento tome nota formalmente del Decreto que afecta [al recurrente], la Comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État, o, en su caso, después de la decisión de éste.»
23 Tras esta lectura, la Presidenta del Parlamento afirmó que tenía la intención de seguir la «opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos».
24 En el debate entre varios parlamentarios que siguió a esta afirmación, la Presidenta del Parlamento indicó, entre otras cosas, «que [era] el Parlamento el que [tomaría] nota y no su Presidenta».
25 Según el acta de esta sesión plenaria, la Presidenta del Parlamento consideró, al término de los debates, que el Sr. Barón Crespo, que había solicitado que el Parlamento se pronunciara sobre la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, se sumaba finalmente a la postura expresada por el Sr. Hänsch, según la cual no procedía votación alguna debido sobre todo a la falta de una propuesta formal de dicha Comisión. La Presidenta del Parlamento concluyó que, ante la inexistencia de una «auténtica propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos», dicha postura constituía la «mejor solución para todo el mundo».
26 El 5 de junio de 2000, el recurrente interpuso recurso ante el Conseil d'État solicitando la anulación del Decreto de 31 de marzo de 2000.
27 Mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, el Conseil d'État desestimó el recurso del Sr. Le Pen.
28 Mediante escrito de 20 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento informó al recurrente de que había recibido la víspera la «comunicación oficial de las autoridades competentes de la República Francesa» de la sentencia del Conseil d'État y de que, conforme al Reglamento del Parlamento y al Acta de 1976, «tomaría nota del Decreto de [31 de marzo de 2000] al reanudarse la sesión plenaria, el 23 de octubre» siguiente.
29 Mediante escrito de 23 de octubre de 2000, el recurrente comunicó a la Presidenta del Parlamento que dicha sentencia del Conseil d'État había sido dictada sólo por dos subsecciones reunidas, mientras que, en el caso del mandato de un miembro del Parlamento Europeo, el artículo 25 de la Ley de 1977 exigía que la resolución fuera adoptada por el Pleno y que, en consecuencia, recurriría de nuevo ante el Conseil d'État. La informaba asimismo de que había presentado un recurso de gracia ante el Presidente de la República Francesa y un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solicitaba por consiguiente que se convocara una nueva reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y que en ella se le diera audiencia a él y a sus abogados.
30 En la sesión plenaria del Parlamento de 23 de octubre de 2000, el recurrente y otros diputados de su partido político aludieron de nuevo a las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades francesas en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Conseil d'État de 6 de octubre de 2000. Dichos diputados solicitaron que el Parlamento no tomara nota de la anulación controvertida, o al menos no antes de haber sometido de nuevo el asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos.
31 Según el acta de los debates de la citada sesión de 23 de octubre de 2000, en el punto del orden del día titulado «Comunicación de la Presidenta», ésta hizo la siguiente declaración:
«Les comunico que el jueves 19 de octubre de 2000 recibí la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia del Conseil d'État, con fecha de 6 de octubre de 2000, que desestima el recurso que [el recurrente] interpuso contra el Decreto del Primer Ministro francés de 31 de marzo de 2000, destinado a poner fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo.
Les informo de que posteriormente he recibido copia de la petición de gracia presentada por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martínez y Bruno Gollnisch al Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República, en favor [del recurrente].»
32 A continuación la Presidenta del Parlamento dio la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:
«Señora Presidenta, la [Comisión de Asuntos Jurídicos], tras deliberar en las sesiones de los pasados días 15 y 16 de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato [del recurrente] [...] hasta el agotamiento del plazo de que disponía [este último] para interponer recurso ante el Conseil d'État o la resolución de éste. [...]
El Conseil d'État -como usted ha dicho- ha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976].
La petición de gracia [...] no altera esta situación ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. [....] es un acto del poder público, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.»
33 Posteriormente la Presidenta del Parlamento declaró:
«Por consiguiente, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento Europeo toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato [del recurrente].»
34 Por tanto, la Presidenta pidió al recurrente que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar la salida del interesado.
35 El 27 de octubre de 2000 la Presidenta del Parlamento escribió al Sr. Védrine, Ministro francés de Asuntos Exteriores, para informarle de que el Parlamento había tomado nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 y pedirle que le comunicara, «conforme al artículo 12, apartado 1, del [Acta de 1976], el nombre de la persona a quien [correspondía] ocupar el escaño vacante [del recurrente]».
36 Mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, el Sr. Védrine respondió que «[correspondía] a D.ª Marie-France Stirbois suceder [al recurrente] conforme a la lista del Front national para las elecciones europeas».
37 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2000, el recurrente interpuso un recurso, con objeto de que se anulara el acto controvertido.
38 Mediante escrito separado presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente presentó una demanda de medidas provisionales destinada a que se suspendiese la ejecución de dicho acto.
39 Mediante auto de 26 de enero de 2001 (Le Pen/Parlamento, T-353/00 R, Rec. p. II-125), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió «suspender la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante» y reservó la decisión sobre las costas.
40 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el Sr. Le Pen contra el acto controvertido y le condenó en costas.
41 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en particular, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que «en el caso de autos la medida que produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante [era] el Decreto de 31 de marzo de 2000» y que el «acto [controvertido] no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto».
42 Por tanto, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, declaró que el «acto [controvertido] no [podía] ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230 CE» y que, en consecuencia, debía declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación sin necesidad de examinar los demás motivos y alegaciones relativos a la admisibilidad.
Demanda de medidas provisionales
Alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
43 El Gobierno francés plantea, en primer lugar, la cuestión de la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales en cuanto ésta pretende obtener la suspensión de la ejecución del acto controvertido en primera instancia, y no la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida en casación. Le parece dudoso que la demanda de suspensión de la ejecución que se basa en el recurso de casación, el cual tiene por objeto una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y no el acto examinado por este último en primera instancia, pueda tener otro fin que no sea la suspensión de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
44 Por otra parte, alega que, si se admitiera la demanda de medidas provisionales presentada en el marco del recurso de casación, habría que considerar, por tanto, que dicha demanda se basa, no ya en el recurso de casación, sino en el recurso de anulación del acto. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de este recurso, lo que debe dar lugar a la inadmisibilidad de tal demanda.
45 Por último, el Gobierno francés estima que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales porque la suspensión solicitada no tiene el carácter cautelar que exige el artículo 39, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sino que, por el contrario, implicaría el riesgo de crear una situación irreversible, puesto que el mandato de los miembros de la actual legislatura expira en mayo de 2004. La concesión de la suspensión solicitada haría imposible la ejecución material de una eventual sentencia del Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida.
46 El Parlamento sostiene que la demanda de medidas provisionales persigue un resultado que excede de las competencias de la Comunidad y de las atribuciones de las instituciones. Del Acta de 1976 deduce que la competencia para pronunciarse sobre la expiración del mandato de un miembro del Parlamento no corresponde a la Comunidad, sino exclusivamente a los Estados miembros. No halla base jurídica que permita al juez comunitario restablecer al recurrente, ni siquiera temporalmente, en su condición de miembro del Parlamento ni dirigir una orden a la República Francesa a dicho efecto. El Gobierno francés retoma, en sustancia, estos argumentos.
47 El Parlamento también invoca «la inadmisibilidad manifiesta del recurso en el procedimiento principal», que se desprende de la sentencia recurrida. Sostiene que el acto controvertido no puede estar destinado en ningún caso a producir efectos jurídicos obligatorios ni asimilarse a una decisión que afecte directa e individualmente al recurrente. Esta afirmación se deduce manifiestamente de la inexistencia de competencia comunitaria en lo que se refiere a las condiciones de incompatibilidad y de inelegibilidad que resultan de la aplicación del Derecho nacional.
Sobre el fumus boni iuris
48 Para justificar el fumus boni iuris de su demanda de medidas provisionales, el recurrente alega, por una parte, argumentos relativos a la admisibilidad del recurso de anulación del acto controvertido.
49 En su opinión, el acto controvertido reúne todos los requisitos exigidos para poder ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, debe concebirse como un acto del Parlamento que produce efectos jurídicos definitivos fuera de la esfera puramente interna de éste. Mediante dicho acto se declara o constata la anulación del mandato del recurrente, lo que modifica la situación jurídica de este último.
50 El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia a este respecto es contradictorio, a su juicio, en la medida en que, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, considera que el «acto [controvertido] no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los [del] Decreto [de 31 de marzo de 2000]», aún cuando, en el apartado 91 de dicha sentencia, reconocía previamente que el Parlamento dispone de una «facultad de verificación [...] en este contexto», aunque dicha facultad sea «particularmente restringida».
51 El recurrente invoca, por otra parte, una serie de argumentos relativos al fondo del litigio, que cuestionan tanto la «legalidad externa» como la «legalidad interna» del acto controvertido.
52 Por lo que se refiere a la legalidad externa del acto, formula, en primer lugar, un motivo basado en la violación de las normas sustanciales de procedimiento. Por un lado, el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento del Parlamento exige que se convoque a la Comisión de Asuntos Jurídicos antes de anunciar el fin del mandato en la sesión plenaria de 23 de octubre de 2000, lo cual no se hizo, contrariamente a la práctica seguida en el pasado. Por otro lado, no se dio audiencia al recurrente en ningún momento del procedimiento, lo cual es contrario al principio del respeto del derecho de defensa.
53 En segundo lugar, el recurrente invoca un motivo basado en la incompetencia del Presidente del Parlamento para pronunciarse en nombre de éste, sin que exista base jurídica que lo autorice. Estima que tenía derecho a que el Parlamento se pronunciase sobre la anulación de su mandato. La intervención de la Comisión de Asuntos Jurídicos al amparo de dicho artículo 7, relativo a la verificación de los poderes, implica que el Parlamento tenía que pronunciarse él mismo.
54 Por lo que atañe a la legalidad interna del acto controvertido, el recurrente alega en primer lugar la violación de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 4, apartado 2, del Acta de 1976, cuyo levantamiento debía haber sido solicitado al Parlamento antes de iniciar las actuaciones que llevaron a su condena.
55 En segundo lugar, el recurrente invoca una serie de argumentos relativos a la seguridad jurídica y al «respeto del ordenamiento jurídico comunitario», con el objeto de demostrar que, en vista de la evolución del Derecho comunitario, debería reconocerse al Parlamento una competencia exclusiva para constatar o declarar la anulación del mandato de uno de sus miembros. Así, el artículo 10 CE, el «principio de independencia del Parlamento», que se repite en el artículo 2 de su Reglamento, la elección de los miembros del Parlamento por sufragio universal directo, las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la ciudadanía de la Unión y la ampliación de competencias del Parlamento excluyen que se reconozca una competencia exclusiva al Estado miembro para declarar el eventual fin del mandato de un parlamentario europeo. Por otra parte, sería contrario al ordenamiento jurídico comunitario considerar que la competencia del Primer Ministro, que se basa en la Ley de 1977, se basta por sí sola, en la medida en que dicha Ley debe ser considerada una medida de ejecución del ordenamiento jurídico comunitario.
56 El Parlamento rechaza el fumus boni iuris de la demanda de medidas provisionales.
57 En cuanto a la admisibilidad del recurso de anulación, el Parlamento sostiene, con carácter preliminar, que la sentencia recurrida creó un «fumus mali iuris» que el recurrente debe disipar, lo cual no ha hecho.
58 Del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976 deduce que el procedimiento relativo a la vacante de un escaño que contempla el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta sigue estando regulado por las disposiciones nacionales.
59 Así, afirma que la inexistencia de competencia comunitaria en la materia no permite calificar el procedimiento por el que se tomó nota del fin del mandato del recurrente como acto que modifique su situación jurídica en el sentido del artículo 230 CE. La modificación de la situación del interesado resulta de las disposiciones nacionales a las que remite el Acta de 1976. Además, el control de legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales de un Estado miembro, en virtud de normas de Derecho interno, no se incluye en la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia.
60 A mayor abundamiento, alega que la demanda de medidas provisionales no indica de manera precisa los elementos de la sentencia recurrida que se critican. La mayoría de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación se limitan a reproducir los desarrollados ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, son inadmisibles. En cuanto al carácter supuestamente contradictorio de los apartados 91 y 97 de dicha sentencia, no considera que sea contradictorio reconocer al Parlamento una facultad de verificación limitada a cuestiones de hecho precisas, a la vez que declaran que tales verificaciones fácticas no están destinadas a producir efectos jurídicos propios.
61 Con carácter subsidiario, el Parlamento formula motivos relativos al fondo del litigio.
62 Afirma que el recurso de anulación interpuesto por el recurrente es manifiestamente infundado porque, en realidad, tiene por objeto la anulación de un acto jurídico que emana de las autoridades nacionales francesas, las únicas competentes para pronunciarse sobre la anulación del mandato del recurrente.
63 Añade que el Parlamento no vulneró las normas de procedimiento aplicables. En particular, el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento del Parlamento no contempla la situación controvertida en el presente asunto. Además, hubiera sido inadecuado e inútil someter el asunto por segunda vez a la Comisión de Asuntos Jurídicos.
64 En su opinión, es infundado el motivo basado en la incompetencia de la Presidenta del Parlamento para adoptar el acto controvertido. En efecto, el tema de la anulación del mandato del recurrente fue debatido en la sesión plenaria de 18 de mayo de 2000 y fue efectivamente el Parlamento, y no su Presidenta, quien tomó nota de dicha anulación en la sesión plenaria de 23 de octubre de 2000.
65 En cuanto al motivo basado en la supuesta violación de la inmunidad parlamentaria, pone en tela de juicio el comportamiento de un Estado miembro y, por tanto, no es pertinente. En todo caso, no se violó la inmunidad parlamentaria del recurrente. En efecto, dicha inmunidad se limita, según el Derecho francés, a las medidas privativas o restrictivas de libertad, pero no se extiende a las actuaciones en materia penal.
66 Por último, considera que los motivos que el recurrente basa en una lesión de la seguridad jurídica y en una violación del ordenamiento jurídico comunitario no corresponden al estado actual del Derecho comunitario. A este respecto, la normativa aplicable sigue siendo la del Acta de 1976.
67 El Gobierno francés también considera que los motivos invocados por el recurrente no tienen la solidez necesaria para acreditar el fumus boni iuris.
68 En cuanto a la admisibilidad del recurso de anulación del acto controvertido, los argumentos del Gobierno francés coinciden en sustancia con los del Parlamento expuestos en los apartados 57 a 60 del presente auto.
69 Por lo que se refiere a la legalidad externa del acto controvertido, el Gobierno francés sostiene que las condiciones en las que el Parlamento Europeo tomó nota de la anulación del mandato del recurrente no adolecen de ningún vicio de forma. Subraya que no existen formalismos en torno a tal acto, habida cuenta de la «competencia reglada» del Parlamento en la materia. Respecto a la legalidad interna del acto controvertido, dicho Gobierno se remite a la argumentación del Parlamento ante el Tribunal de Primera Instancia, de la que resulta que los motivos del recurrente no pueden considerarse sólidos.
Sobre la urgencia
70 Para justificar el carácter urgente de su demanda de suspensión, el recurrente alega la imposibilidad de continuar el ejercicio de su mandato electoral que se desprende del acto controvertido y que constituye un perjuicio grave e irreparable. A este respecto, señala que el mandato de los miembros del Parlamento tiene una duración limitada de cinco años y que sólo le resta por cumplir un año de dicho mandato.
71 El Parlamento sostiene que no se ha probado la urgencia. Es evidente que la duración del mandato parlamentario tiene un límite temporal, al igual que es evidente el hecho de que la anulación del mandato hace imposible su ejercicio. La duración del mandato parlamentario no basta, como tal y considerada de manera abstracta, para justificar la suspensión solicitada. En un marco concreto, se debería denegar la suspensión al menos en el caso en el que sea manifiesta la inadmisibilidad del recurso o cuando los motivos invocados en su apoyo sean manifiestamente infundados.
72 El Gobierno francés alega fundamentalmente que la medida provisional solicitada no podrá detener el perjuicio sufrido por el recurrente, puesto que dicho perjuicio no se desprende del acto controvertido, cuya suspensión solicita, sino de la medida de anulación que le afecta en virtud de las resoluciones de las autoridades francesas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
73 Procede recordar, con carácter preliminar, que según el artículo 242 CE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo.
74 No obstante, conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que conozca.
75 Según el artículo 83, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CE sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Justicia.
76 El artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exige que las demandas basadas en los artículos 242 CE o 243 CE especifiquen el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
77 Según jurisprudencia reiterada, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véanse, en particular, los autos de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 41, y de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
78 La demanda objeto del presente procedimiento de medidas provisionales se inscribe en el marco de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el recurrente. Al pretender, no ya la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, sino la suspensión cautelar del acto controvertido que era el objeto de dicho recurso, tal demanda sobrepasa ciertamente el marco formal del recurso de casación en el que se basa.
79 No obstante, una interpretación del artículo 83, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que niegue a éste competencia para ordenar la suspensión de la ejecución del acto controvertido en primera instancia cuando conoce del asunto en casación, tendría la consecuencia de privar al recurrente de cualquier posibilidad de obtener una protección cautelar en un gran número de recursos de casación y sobre todo cuando la pretensión de anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se base en la impugnación de la inadmisibilidad del recurso acordada por este último.
80 Tal interpretación sería incompatible con el derecho a una tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este principio ha sido igualmente consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18).
81 En efecto, el derecho a una tutela judicial completa y efectiva que el Derecho comunitario reconoce a los justiciables implica en particular que pueda garantizarse su tutela cautelar, en caso de que sea necesaria para la plena eficacia de la futura decisión definitiva [véanse, en particular, las sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 21, y de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415, apartados 16 a 18, y los autos de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 46, y de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 36].
82 Ahora bien, en una situación como la del presente asunto, la concesión de la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida es una medida que, por sí misma, no puede preservar los derechos del recurrente en el caso de que finalmente se estimen sus pretensiones.
83 Por otra parte, la demanda de medidas provisionales en el presente asunto se basa también en el artículo 243 CE, según el cual el Tribunal de Justicia puede ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que conozca.
84 Pues bien, el artículo 83, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento exige que, para que una demanda de medidas provisionales presentada al amparo del artículo 243 CE sea admisible, haya sido formulada por una parte en un asunto del que conozca el Tribunal de Justicia y que se refiera a dicho asunto. El presente caso reúne dichos requisitos.
85 Por consiguiente, no procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda porque tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución del acto controvertido, impugnado en primera instancia.
86 No puede acogerse el argumento según el cual la inadmisibilidad del recurso de anulación declarada por el Tribunal de Primera Instancia implica necesariamente la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales. En efecto, basta con señalar que tal interpretación conduciría a la denegación sistemática de la protección cautelar en todos los casos en que, como en el presente asunto, la sentencia objeto del recurso de casación se pronuncia exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso y, por tanto, sería incompatible con el principio general de tutela judicial efectiva mencionado en los apartados 80 y 81 del presente auto.
87 Por último, el motivo basado en la inexistencia de carácter provisional de la suspensión solicitada puesto que amenazaría con crear una situación de hecho irreversible, es indisociable de la apreciación de la urgencia y de la ponderación de los intereses en juego. En cambio, carece de pertinencia para apreciar la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
88 De las consideraciones que preceden resulta que se ha de declarar la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
Sobre el fumus boni iuris
89 Es importante recordar que la sentencia recurrida se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el recurrente, en la medida en que el acto controvertido, por el cual el Parlamento tomó nota de la anulación de su mandato, no estaba destinado a producir efectos jurídicos.
90 De lo anterior resulta que, por sólidos que puedan ser los motivos y alegaciones invocados por el recurrente contra la sentencia recurrida, que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, no pueden ser suficientes para justificar a primera vista, con arreglo a Derecho, la suspensión de la ejecución del acto controvertido. Para probar que se cumple el requisito en materia de fumus boni iuris, el recurrente tendría además que acreditar que los motivos y alegaciones invocados contra la legalidad de dicho acto, en el marco del recurso de anulación, justifican a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
91 Por lo que atañe a los motivos y alegaciones formulados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación y en relación con la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, según el artículo 230 CE, párrafo primero, «el Tribunal de Justicia controlará la legalidad [...] de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros».
92 Según reiterada jurisprudencia, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica (véanse, en particular, los autos de 8 de marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, asuntos C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I- 1143, apartado 26, y de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12; las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; de 5 de octubre de 1999, Países Bajos/Comisión, C-308/95, Rec. p. I-6513, apartado 26, y de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 25). En cambio, no puede ser objeto de un recurso de anulación el acto que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinado a producir tales efectos (véanse, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartados 17 a 19; auto de 17 de mayo de 1989, Italia/Comisión, 151/88, Rec. p. 1255, apartado 22, así como las sentencias antes citadas de 5 de octubre de 1999, Países Bajos/Comisión, apartado 27, y de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, apartado 26).
93 A primera vista, un examen de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, a las que se refiere el Parlamento, no proporciona elemento alguno que permita dar a la expresión «tomará nota» que aparece en dicha disposición, un sentido distinto del que tiene en el lenguaje corriente, en el que no designa, en principio, un acto destinado a producir efectos jurídicos obligatorios, comparable a una decisión, sino, por el contrario, un acto destinado a formalizar un hecho, el de haber recibido las informaciones o haber tomado conocimiento de una decisión adoptada por otro sujeto.
94 La distinción establecida en el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 entre el caso en el que la vacante resulta de la aplicación de las disposiciones nacionales vigentes en un Estado miembro, circunstancia en la cual este último «informará, a este respecto, [al Parlamento] que tomará nota de ello» y todos los demás casos, en los que «[el Parlamento] declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro», refuerza, a primera vista, la interpretación según la cual, en el primer caso, el escaño vacante no resulta de un acto del Parlamento, sino de la aplicación de las disposiciones nacionales, de lo cual se informa a este último.
95 Continuando con esta apreciación a primera vista, la lectura conjunta de los artículos 12, apartado 2, del Acta de 1976 y 8, apartado 9, del Reglamento del Parlamento, que prevé la posibilidad de que éste se niegue a «declarar» vacante un escaño sólo en determinadas circunstancias, indica que esta posibilidad no se aplica cuando tal vacante es el resultado de la aplicación de las disposiciones nacionales.
96 Bien es verdad que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que el Parlamento dispone de una facultad de verificación en ese contexto, aunque ésta «se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño del interesado». A primera vista, no se pueden excluir los argumentos del recurrente según los cuales el ejercicio de tal facultad de verificación, aunque sea restringida, debería poder someterse a un control jurisdiccional, que incumbiría al juez comunitario. Sin embargo, parecen plausibles los argumentos formulados por el Parlamento y por el Gobierno francés para sostener que el ejercicio de dicha facultad de verificación no está destinado a producir efectos jurídicos propios.
97 De las consideraciones que preceden resulta que la cuestión de la admisibilidad del recurso de anulación en razón de la propia naturaleza del acto controvertido plantea cuestiones jurídicas que exceden del marco de la apreciación necesariamente sumaria que puede efectuar el juez que conoce de las medidas provisionales y a las que el Tribunal de Justicia tendrá que responder en su resolución sobre el recurso de casación. Por tanto, a primera vista no parece que se pueda desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
98 Por lo que respecta a los motivos y argumentos relativos al fondo del litigio invocados por el recurrente, se ha de señalar que el Tribunal de Primera Instancia no los examinó, que no corresponde al Tribunal de Justicia examinarlos en el marco de la casación y que, en el supuesto de que se anule la sentencia recurrida, tendrían que ser examinados normalmente por el Tribunal de Primera Instancia al que se devolvería el asunto.
99 Un examen conjunto de estos motivos y argumentos tal como han sido expuestos por las partes en el marco de la presente demanda de medidas provisionales permite llegar a la conclusión de que la posición del Parlamento y del Gobierno francés se fundamenta en argumentos que, en un primer análisis, se revelan al menos tan plausibles como los invocados por el recurrente.
100 De las apreciaciones anteriores resulta que el recurrente no puede invocar un fumus boni iuris particularmente sólido, sin que, sin embargo, sea posible considerar a estas alturas del procedimiento que sus motivos y alegaciones carecen completamente de fundamentación jurídica. En tales circunstancias, la demanda de suspensión de la ejecución del acto controvertido no puede desestimarse por este motivo (véanse, en este sentido, los autos de 31 de enero de 1991, Parlamento/Hanning, C-345/90 P-R, Rec. p. I-231, apartados 29 y 30; de 17 de julio de 2001, Comisión/NALOO, C-180/01 P-R, Rec. p. I-5737, apartados 49 y 51; de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C-39/03 P-R, Rec. p. I-0000, apartado 40, y de 20 de junio de 2003, Comisión/Laboratoires Servier, C-156/03 P-R, Rec. p. I-0000, apartado 34).
Sobre la urgencia y la ponderación de los intereses
101 Por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, procede recordar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, el auto de 12 de diciembre de 1968, Renckens/Comisión, 27/68 R, Rec. 1969, pp. 274 y ss., especialmente p. 276, así como los autos antes citados Alemania/Comisión, apartado 46; Antonissen/Consejo y Comisión, apartado 36, y Comisión/NALOO, apartado 52). Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable [véanse el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 62, así como los autos antes citados Comisión/NALOO, apartado 52, y Comisión/Laboratoires Servier, apartado 35].
102 En el presente asunto, habida cuenta de que a tenor del artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, la duración del mandato de los miembros del Parlamento se limita a cinco años y que el fin del mandato hace imposible proseguir el ejercicio de la función de diputado europeo, es manifiesto que el perjuicio sufrido por el recurrente será de carácter irreparable si no se suspende la ejecución del acto controvertido.
103 No procede acoger en el presente asunto la alegación relativa a la supuesta imposibilidad de poner fin al perjuicio alegado con la medida provisional solicitada. Aunque es cierto que unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable al que se refiere la parte recurrente no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto [autos de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 44, y de 12 de febrero de 2003, Marcuccio/Comisión, C-399/02 P(R), Rec. p. I-0000, apartado 26], no es menos cierto que tal apreciación en el presente asunto exigiría que el juez de medidas provisionales se pronunciase sobre el alcance exacto de los poderes del Parlamento en materia de expiración del mandato de sus miembros, lo que le conduciría necesariamente a prejuzgar el fondo del asunto.
104 Por consiguiente, procede declarar probada la urgencia.
105 Para apreciar la necesidad de que se adopte la medida provisional solicitada, debe analizarse el perjuicio alegado a la luz del conjunto de los intereses en juego (autos de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93 R, Rec. p. I-3667, apartado 29; de 24 de septiembre de 1996, Reino Unido/Comisión, asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R, Rec. p. I-4475, apartado 67, y de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 89).
106 Es sabido que el perjuicio grave e irreparable, que es el criterio para apreciar la urgencia, constituye también el primer término de la comparación efectuada en el marco de la ponderación de intereses (auto de 22 de abril de 1994, Comisión/Bélgica, C-87/94 R, Rec. p. I-1395, apartado 27). En particular, esta comparación debe inducir al juez de medidas provisionales a examinar si la anulación, en su caso, del acto controvertido por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal [véanse, en particular, los autos de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 50, y de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C-180/96 R, Rec. p. I-3903, apartado 89].
107 En el presente asunto, una eventual sentencia sobre el fondo que fuese favorable al recurrente no invertiría la situación creada por la ejecución inmediata del acto controvertido, en la medida en que dicha sentencia se pronunciaría con toda probabilidad en una fecha posterior a la expiración de la legislatura, en un momento en el que el perjuicio alegado por el recurrente -a saber, la privación de su estatuto de miembro del Parlamento- se habría hecho realidad de manera irreversible.
108 Este perjuicio debe ponderarse con el riesgo de que, en el caso de concederse la suspensión solicitada, quede privada de todo efecto la anulación del mandato del recurrente a raíz de una condena penal definitiva. Habida cuenta de la cercanía de las próximas elecciones al Parlamento, la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación y, suponiendo que este último estime las pretensiones del recurrente, una eventual sentencia sobre el fondo, sólo tendrían lugar una vez finalizada la legislatura. Así pues, en el caso de que se desestime el recurso principal, la suspensión de la ejecución habría privado definitivamente de todo efecto al acto controvertido y lesionado irremediablemente la ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro. En dichas circunstancias, el interés del Parlamento y, en general, el de la Comunidad en que la composición del Parlamento se ajuste a Derecho, así como el interés de la República Francesa, en cuanto Estado miembro cuya legislación constituye el fundamento de la anulación del mandato en cuestión, en que se mantenga el acto controvertido, tienen un importante peso frente a la concesión de la suspensión solicitada.
109 Además, para ponderar los intereses en el presente procedimiento, hay que tomar en consideración el hecho de que el recurrente ya se ha beneficiado de una suspensión de la ejecución del acto controvertido durante todo el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, es decir, durante más de dos años.
110 Por último, procede recordar que, al evaluar la urgencia y, en su caso, al ponderar los intereses en litigio, el juez de medidas provisionales puede tener en cuenta la solidez de los motivos invocados con objeto de acreditar el fumus boni iuris [véanse, en este sentido, los autos Austria/Consejo, antes citado, apartado 110, y de 11 de abril de 2002, NDC Health/IMS Health y Comisión, C-481/01 P(R), Rec. p. I-3401, apartado 63].
111 En dicho contexto y al no existir motivos y alegaciones cuya solidez ponga de manifiesto un fumus boni iuris particularmente intenso, no procede acordar la suspensión de la ejecución del acto controvertido.
112 Por consiguiente, se ha de desestimar la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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