Avis juridique important
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2002. - Montan Gesellschaft Voss mbH Stahlhandel, Jepsen Stahl GmbH, LNS - Lothar Niemeyer Stahlhandel GmbH & Co. KG y Metal Traders Stahlhandel GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento de medidas provisionales - Reglamento (CE) n. 560/2002 - Admisibilidad del recurso en el procedimiento principal - Urgencia. - Asunto T-163/02 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-03219
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba - Perjuicio económico - Pérdida de clientela - Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice1. La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto. Sin embargo, cuando se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso.
( véase el apartado 21 )
2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe semejante daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que las demandantes siguen estando obligadas a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.
Un perjuicio de índole económica, como la pérdida de clientela, en la medida en que consiste en un lucro cesante, no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior.
Conforme a estos principios, una suspensión de ejecución sólo estaría justificada si se pusiera de manifiesto que, en su defecto, las demandantes se hallarían en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de modo irreversible sus cuotas de mercado.
( véanse los apartados 28 a 31 )
PartesEn el asunto T-163/02 R,
Montan Gesellschaft Voss mbH Stahlhandel, con domicilio social en Planegg (Alemania),
Jepsen Stahl GmbH, con domicilio social en Nittendorf (Alemania),
LNS - Lothar Niemeyer Stahlhandel GmbH & Co. KG, con domicilio social en Essen (Alemania),
Metal Traders Stahlhandel GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),
representadas por el Sr. K. Friedrich, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Forman y R. Raith, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) nº 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1), así como otras medidas provisionales que se alega son necesarias,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco jurídico
1 El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349, p. 53), dispone lo siguiente:
«1. Las disposiciones del presente título [Procedimiento comunitario de investigación] no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18. Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:
- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y
- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.
2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.
[...]
4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.
5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario.»
2 El 27 de marzo de 2002 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 560/2002 de la Comisión, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
3 Según el considerando 18 del Reglamento impugnado:
«La Comisión ha llegado a una conclusión preliminar según la cual existen pruebas evidentes de que las importaciones de 15 de los productos [siderúrgicos] han aumentado recientemente de manera repentina, aguda y significativa. Éstos son los siguientes: bobinas laminadas en caliente sin alear, chapas laminadas en caliente sin alear, flejes laminados en caliente sin alear, productos planos aleados, laminados en caliente, chapas laminadas en frío, productos de la línea de estañado, chapas cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros, sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, alambre de acero inoxidable, accesorios (>lt> 609,6 mm) y bridas (que no sean de acero inoxidable).»
4 El considerando 36 del Reglamento impugnado precisa lo siguiente:
«Basándose en su análisis preliminar, la Comisión ha llegado a una conclusión provisional: que, en relación con cada uno de los 15 productos afectados, los productores comunitarios corren el peligro de sufrir una debilitación global significativa de su posición de manera claramente inminente. Está previsto que se produzca un perjuicio realmente grave incluso antes, como consecuencia del anuncio de las medidas por parte de EE.UU. el 5 de marzo, y de la entrada en vigor de esas medidas.»
5 Bajo el título «Medidas provisionales - Forma y nivel», los considerandos 65 y 66 indican lo que sigue:
«(65) Al tomar medidas provisionales de salvaguardia, la Comisión intenta prevenir la aparición de un grave perjuicio para los productores comunitarios, que sería difícil de reparar, derivado de la desviación del comercio, preservando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, la libertad del mercado comunitario, y manteniendo el flujo de importaciones en sus actuales niveles históricamente altos.
(66) De conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, las medidas provisionales deberán adoptar la forma de medidas arancelarias en relación con cada uno de los 15 productos afectados. Para mantener el flujo de importaciones a la Comunidad en sus actuales niveles históricamente altos, deberán adoptar la forma de contingentes arancelarios por encima de los cuales se debe pagar un derecho adicional. Para asegurar el acceso al mercado comunitario de todos los proveedores tradicionales, dichos contingentes arancelarios deberán basarse en la media del nivel anual de importaciones de 1999, 2000 y 2001, más un 10 % de la misma. Dado que los contingentes arancelarios se mantendrán durante seis meses, deberán fijarse en la mitad de esa cifra anual.»
6 Según el artículo 1 del Reglamento impugnado:
«1. Se abre un contingente arancelario respecto de las importaciones en la Comunidad de cada uno de los 15 productos afectados especificados en el anexo 3 (definido con referencia a los códigos NC especificados en relación con él) desde la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor hasta la víspera de la fecha correspondiente del sexto mes siguiente.
2. El tipo convencional del derecho establecido para estos productos en el Reglamento (CE) nº 2658/97 del Consejo, o cualquier tipo preferencial del derecho, seguirá aplicándose.
3. Las importaciones de dichos productos que sobrepasen el volumen del contingente arancelario pertinente especificado en el anexo 3, o para las que no se haya solicitado el beneficio, estarán sujetas a un derecho adicional al tipo especificado en el anexo 3 para ese producto. Ese derecho adicional se aplicará al valor en aduana del producto que se importe.
[...]»
7 El artículo 3 establece que «los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 993/2001».
8 El artículo 308 bis del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, conforme a su modificación por el Reglamento (CE) nº 1427/97 (DO L 196, p. 31), dispone lo siguiente:
«1. Salvo existencia de otras disposiciones, cuando se abran contingentes arancelarios en virtud de una disposición comunitaria, dichos contingentes arancelarios serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.
2. Cuando sea admitida una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para acceder a un contingente arancelario, el Estado miembro interesado extraerá del contingente arancelario, a través de la Comisión, una cantidad que corresponda a sus necesidades.
3. Los Estados miembros no presentarán solicitud alguna de utilización hasta que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 256.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario. Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.
5. Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión todas las solicitudes válidas de utilización. Estas comunicaciones incluirán la fecha mencionada en el apartado 4 y el importe exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.
6. A efectos de los apartados 4 y 5, la Comisión fijará números de orden cuando no se prevea ninguno en la disposición comunitaria por la que se abra el contingente comunitario.
7. En caso de que las cantidades solicitadas para utilizar un contingente arancelario sobrepasen el saldo disponible, se efectuará una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.
[...]
9. Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no concederá utilizaciones antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación de la disposición por la que se creó dicho contingente arancelario.
10. Los Estados miembros devolverán inmediatamente a la Comisión las cantidades de las utilizaciones que no efectúen. No obstante, cuando tras el primer mes siguiente al final del período de validez del contingente arancelario en cuestión se descubra una utilización equivocada que represente una deuda aduanera de 10 ecus o menos, los Estados miembros no tendrán que efectuar una devolución.
11. En caso de que las autoridades aduaneras invaliden una declaración de despacho a libre práctica, respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud de acceso a un contingente arancelario, se cancelará la totalidad de la solicitud respecto de esas mercancías. Los Estados miembros interesados devolverán inmediatamente a la Comisión toda cantidad del contingente arancelario que hayan utilizado respecto de esas mercancías.
[...]»
9 El 3 de junio de 2002 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 950/2002 que modifica el Reglamento impugnado (DO L 145, p. 12). Según el considerando 2 de ese Reglamento:
«[...] teniendo en cuenta la necesidad de seguir garantizando la libertad de acceso al beneficio de los contingentes arancelarios así como la necesidad de garantizar el pago de las deudas aduaneras originadas al agotarse los contingentes arancelarios, la Comisión considera conveniente suprimir la obligación de las autoridades aduaneras de tomar una garantía respecto a estos productos hasta que se haya utilizado el 75 % del volumen inicial de los contingentes arancelarios pertinentes.»
10 El artículo 3 del Reglamento impugnado fue en consecuencia modificado.
Procedimiento
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de mayo de 2002, las demandantes interpusieron al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso dirigido a obtener la anulación del Reglamento impugnado, por una parte, y la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por aquéllas como consecuencia de la adopción de ese Reglamento, por otra.
12 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 2002 las demandantes formularon también una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado, así como otras medidas provisionales que alegan son necesarias.
13 El 19 de junio de 2002 la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales.
14 A la vista de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.
Fundamentos de Derecho
15 En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificado por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
16 El artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento precisa que la demanda de suspensión de la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta norma no es una mera formalidad, sino que presupone que el Tribunal de Primera Instancia pueda examinar efectivamente el recurso sobre el fondo en el que se basa la demanda de medidas provisionales.
17 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prevé que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez competente para la adopción de medidas provisionales ponderará, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
Alegaciones de las partes
18 Las demandantes alegan que el recurso en el procedimiento principal es admisible. Teniendo en cuenta que se abastecen en países terceros de productos siderúrgicos previstos por el Reglamento impugnado y que han celebrado con sus proveedores contratos de larga duración, son directa e individualmente afectadas por ese Reglamento conforme a la jurisprudencia reciente, a saber la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. I-0000).
19 La Comisión mantiene que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada dado que el recurso en el procedimiento principal del que es accesoria es manifiestamente inadmisible. En este sentido, aduce que las demandantes no son individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el Reglamento impugnado, pues éste se aplica de modo idéntico a todos los importadores en la Comunidad de los quince productos siderúrgicos contemplados por ese Reglamento, y carecen por tanto de legitimación para formular un recurso de anulación contra éste.
20 Además, la Comisión alega que el Reglamento impugnado tampoco afecta directamente a las demandantes. Hace referencia en este sentido al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2000, Hölzl y otros/Comisión (T-1/00 R, Rec. p. II-251).
Apreciación del juez de medidas provisionales
21 Según reiterada jurisprudencia la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto. Sin embargo, cuando, como sucede en el presente caso, se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale y otros/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121, apartado 22; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli Berici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 26; de 22 de diciembre de 1995, Danielsson y otros/Comisión, T-219/95 R, Rec. p. II-3051, apartado 58, y de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 121).
22 En el presente asunto no es posible que este juez de medidas provisionales considere, a primera vista, que el Reglamento impugnado afecta directamente a las demandantes y que éstas están legitimadas para solicitar su anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, puesto que los derechos adicionales sólo les gravan, a primera vista, en la medida en que la Comisión les deniegue la asignación de un contingente arancelario. El pago de los derechos adicionales supondría a su vez el agotamiento del contingente concedido o la falta de una solicitud de asignación de un contingente. En cambio, en lo que atañe a las pretensiones de reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento impugnado, nada se opone a la admisibilidad del recurso. Por tanto, procede acordar la admisión de la presente demanda de medidas provisionales.
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
23 Las demandantes se limitan a alegar que, en caso de aplicación inmediata del Reglamento impugnado, están expuestas a sufrir un perjuicio grave e irreparable. Esa situación resultaría del hecho de que, una vez agotados los contingentes de importación fijados por el Reglamento impugnado, es en definitiva completamente imposible para las demandantes realizar las importaciones necesarias para la continuación de sus actividades comerciales, a causa de los derechos adicionales, y ello tanto más cuando el Reglamento impugnado no prevé ninguna regla específica para las importaciones de productos siderúrgicos procedentes de un tercer país determinado.
24 Las demandantes señalan que, a raíz de la adopción del Reglamento impugnado y de las restricciones de las importaciones y de las cargas vinculadas a ellas, han sido resueltos por los principales clientes contratos celebrados por una de ellas y las entregas que recibía han sido suspendidas. Las otras demandantes han de temer reacciones similares por parte de sus clientes.
25 La Comisión alega que las demandantes no han demostrado que puedan sufrir un perjuicio grave e irreparable si la suspensión de la ejecución que solicitan no fuera concedida.
26 En sus observaciones, destaca en especial que las demandantes no han presentado datos precisos que permitan acreditar la veracidad de sus afirmaciones.
27 Además, la Comisión afirma que, al 5 de mayo de 2002, ningún derecho adicional ha sido pagado en lo que se refiere a los contingentes arancelarios fijados por el Reglamento impugnado, y que éstos sólo han sido utilizados, como promedio, hasta un 10 %.
Apreciación del juez de medidas provisionales
28 Resulta de una jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 43).
29 Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe semejante daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que las demandantes siguen estando obligadas a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67; de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 51, y Grecia/Comisión, antes citado, apartado 15].
30 Los perjuicios graves e irreparables alegados por las demandantes consistirían en daños materiales, a saber, la pérdida de clientela. Ésta es de carácter económico habida cuenta de que consiste en un lucro cesante. Ahora bien, es doctrina asentada que un perjuicio de índole puramente económica no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Albertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, T-168/95 R, Rec. p. II-2817, apartado 42).
31 Conforme a estos principios, la suspensión solicitada sólo estaría justificada, dadas las circunstancias de este asunto, si se pusiera de manifiesto que, en su defecto, las demandantes se hallarían en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de modo irreversible sus cuotas de mercado.
32 Pues bien, merece recordarse que, según el considerando 66 del Reglamento impugnado, para asegurar el acceso al mercado comunitario de todos los proveedores tradicionales, los contingentes arancelarios habían de basarse en la media del nivel anual de importaciones durante los años 1999, 2000 y 2001, incrementada en el 10 %, y que esos contingentes arancelarios se mantendrán sólo durante seis meses. Además, del procedimiento resulta que al 5 de mayo de 2002 no se había pagado ningún derecho adicional y que esos contingentes sólo se habían utilizado en un 10 % como promedio (véase el anexo 25 de la demanda de medidas provisionales).
33 En estas circunstancias, el lucro cesante que temen las demandantes es de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que se basa en sucesos futuros e inciertos, a saber, que la Comisión les concederá contingentes arancelarios que sean manifiestamente inferiores a sus importaciones con destino a la Comunidad durante los años 1999, 2000 y 2001 (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, EISA/Comisión, T-239/94 R, Rec. p. II-703, apartado 20; de 2 de diciembre de 1994, Union Carbide/Comisión, T-322/94 R, Rec. p. II-1159, apartado 31; de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T-241/00 R, Rec. p. II-37, apartado 37, y de 20 de diciembre de 2001, Bank für Arbeit und Wirtschaft/Comisión, T-214/01 R, Rec. p. I-0000, apartado 66).
34 Además, ha de destacarse que, en un plazo de nueve meses a partir del 28 de marzo de 2002, fecha de publicación del anuncio de apertura de una investigación de salvaguardia relativa a la importación de determinados productos siderúrgicos, incluidos los quince afectados por el Reglamento impugnado, la Comisión debe determinar si las medidas de salvaguardia son necesarias. Si no fuera así y las medidas de salvaguardia provisionales fueran suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serían reembolsados de oficio lo más rápidamente posible conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 3285/94.
35 De lo que precede resulta que las demandantes no han demostrado que, de no acordarse la suspensión de la ejecución solicitada, vayan a sufrir un perjuicio grave e irreparable.
36 En consecuencia, no concurriendo el requisito de urgencia, la presente demanda ha de ser desestimada, sin que sea preciso examinar si se reúnen los demás requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Top