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Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2003. - Technische Glaswerke Ilmenau GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayuda de Estado - Obligación de recuperación - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de intereses - Circunstancias excepcionales - Suspensión provisional. - Asunto T-378/02 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-02921
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Fumus boni iuris - Urgencia - Carácter acumulativo - Ponderación de todos los intereses contrapuestos
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Incumplimiento de la obligación de actuar dentro de un plazo razonable al adoptar una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal - Circunstancia insuficiente para viciar de ilegalidad la decisión final
(Art. 88 CE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Urgencia - Elementos que pueden tenerse en cuenta
(Arts. 88 CE, ap. 2, y 242 CE)
Índice$$1. El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales también ponderará, en su caso, los intereses en conflicto.
( véase el apartado 53 )
2. Si bien es cierto que la observancia de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos constituye un principio general de Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario, y que ese derecho lo recoge, como parte integrante del derecho a una buena administración, el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, el mero hecho de haber adoptado una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en un plazo que va más allá de lo razonable no basta para hacer ilegal la decisión adoptada por la Comisión como consecuencia de dicho procedimiento.
( véase el apartado 65 )
3. Al examinar una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de reembolsar una supuesta ayuda de Estado, impuesta por una decisión adoptada con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, tras una ruptura controvertida del procedimiento de investigación formal que precedió a su adopción y a la de otra decisión relacionada con ella y de cuya ejecución también se solicita la suspensión, en un procedimiento sobre medidas provisionales aparte, el juez de medidas provisionales puede, a efectos de examinar el carácter urgente de la demanda, considerar oportuno tener en cuenta la situación global que para la parte demandante resulta de la ejecución de esas dos decisiones.
( véase el apartado 91 )
PartesEn el asunto T-378/02 R,
Technische Glaswerke Ilmenau GmbH, con domicilio social en Ilmenau (Alemania), representada por los Sres. G. Schohe y C. Arhold, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Di Bucci y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Schott Glas, con domicilio social en Mainz (Alemania), representada por el Sr. U. Soltész, abogado,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 2002, [C(2002) 2147 final] relativa a la ayuda de Estado (C 44/2001) concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Secretario: H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaAntecedentes de hecho
1 Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (en lo sucesivo, «TGI») es una empresa alemana con domicilio social en Ilmenau, en el Freistaat Thüringen (en lo sucesivo, «Land de Turingia»). Desarrolla sus actividades en el sector del vidrio.
2 TGI fue constituida en 1994 por los esposos Geiß con el fin de adquirir cuatro de las doce cadenas de fabricación (hornos) de vidrio de que disponía la antigua sociedad Ilmenauer Glaswerke GmbH (en lo sucesivo, «IGW»), cuyo proceso de liquidación había llevado a cabo el Treuhandanstalt (organismo público de gestión fiduciaria, que después pasó a ser el Bundesanstalt für vereinigunsbedingte Sonderaufgaben; en lo sucesivo, «BvS»). Los hornos de que se trata procedían de los bienes nacionalizados del Volkseigener Betrieb Werk für Technisches Glas Ilmenau, que antes de la reunificación alemana era el centro de producción de vidrio de la antigua República Democrática Alemana.
3 La venta de los cuatro hornos por IGW a la demandante se realizó en dos fases, a saber, mediante un primer contrato de 26 de septiembre de 1994 [en lo sucesivo, «asset-deal 1» (acuerdo de cesión de activos)], aprobado por el Treuhandsanstalt en diciembre de 1994, y mediante un segundo contrato de 11 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, «asset-deal 2»), aprobado por el BvS el 13 de agosto de 1996.
4 Según el asset-deal 1, el precio de venta de los tres primeros hornos era de 5,8 millones de marcos alemanes (DEM) (2.965.493 euros) en total y debía ser pagado en tres plazos, el 31 de diciembre de los años 1997, 1998 y 1999. El pago estaba garantizado con hipoteca por importe de 4 millones de DEM (2.045.168 euros) sobre los terrenos de dichos hornos y aval bancario por valor de 1,8 millones de DEM (920.325 euros).
5 En virtud del asset-deal 2, el cuarto horno, aunque no el terreno correspondiente, fue vendido también por IGW a la demandante, al no haber otros inversores interesados, por un precio de 50.000 DEM (25.565 euros).
6 En virtud de diversos contratos de arrendamiento, el último de ellos de fecha 13 de agosto de 1998, la demandante tenía derecho a utilizar lo que se conocía como la «antigua casa de frita» («das alte Gemengehaus»), cuyo propietario era la Thüringer Liegenschaftsgesellschaft (en lo sucesivo, «TLG»), una empresa controlada por el Land de Turingia. La demandante utilizó la antigua casa de frita con el fin de suministrar las materias primas necesarias para la fabricación del vidrio (a saber, la «frita») al cuarto horno, cuyos terrenos pertenecen también a TLG y que se encuentra al lado, en un hangar de la antigua fábrica.
7 Consta que la demandante tuvo problemas de liquidez en 1997. Debido a esas dificultades, inició negociaciones con el BvS. Éste y el Land de Turingia decidieron, el 18 de diciembre de 1997 según la demandante, adoptar una «iniciativa concertada» que consistía fundamentalmente en dos medidas.
8 En primer lugar, mediante un contrato de 16 de febrero de 1998, el BvS renunció a la cantidad de 4 millones de DEM (2.045.168 euros; en lo sucesivo, «exoneración de pago»), correspondiente al precio de venta pactado en el asset-deal 1. Según la demandante, esta exoneración tenía como finalidad compensar la pérdida de una subvención por el mismo importe que le había prometido el Land de Turingia con ocasión del asset-deal 1. El pago del saldo restante del precio de compra, a saber 1.800.000 DEM (914.109 euros), se aplazó al 31 de diciembre de 2003 a cambio del pago de intereses. Además, el aval bancario que garantizaba dicho saldo se transformó en una hipoteca sobre los terrenos de los tres primeros hornos, a saber, en una deuda con garantía inmobiliaria de rango inferior («nachrangige Grundschuld») con el fin de mejorar el estado de liquidez de TGI (en lo sucesivo, «novación del aval bancario»).
9 En segundo lugar, el Land de Turingia, por mediación de su propio banco, el Thüringer Aufbaubank (en lo sucesivo, «TAB»), concedió a la demandante, en virtud de un contrato celebrado los días 26 de febrero y 3 de marzo de 1998, un préstamo de 2 millones de DEM (1.015.677 euros) a un tipo de interés anual del [...] % (en lo sucesivo, «préstamo del TAB»). Este préstamo procedía, según la demandante, del fondo de consolidación del Land, uno de los regímenes generales de ayudas de Estado autorizados por la Comisión en virtud del régimen de ayudas NN 74/95 [aprobado mediante su Decisión SG(96) D/1946]. El préstamo fue desembolsado a la demandante el 30 de noviembre de 1998. Además, la devolución del préstamo está garantizada con una hipoteca sobre el mencionado terreno y con una fianza solidaria del Sr. Geiß de 3 de marzo de 1998.
10 Mediante escrito de 1 de diciembre de 1998, Alemania notificó a la Comisión diversas medidas dirigidas al saneamiento financiero de la demandante, entre ellas la exoneración de pago y el préstamo del TAB.
11 A finales de 1998, el Land de Turingia hizo derribar los edificios situados en los terrenos de TLG, entre los cuales se encontraba la «antigua casa de frita», con el fin de crear un emplazamiento virgen adecuado para la creación del parque tecnológico y de investigación denominado a partir de entonces «Am Vogelherd» (en lo sucesivo, «parque Am Vogelherd»). Como consecuencia de dicha demolición, la demandante sostiene que, además de comprar el terreno correspondiente al cuarto horno, tuvo que aumentar la capacidad de la «nueva casa de frita» (que había hecho edificar en 1995 en sus propios terrenos para aprovisionar sus tres primeros hornos) y construir una pasarela en forma de cinta transportadora (Bandbrücke), con el fin de aprovisionar el cuarto horno desde esa nueva casa pasando por encima de la vía pública. La demandante alega que las obras y la compra mencionadas le acarrearon súbitamente, a principios de 1998, unos gastos adicionales cuya cuantía previsible podía elevarse a [...] millones de DEM ([...] euros), importe que se tuvo en cuenta expresamente en el contrato de préstamo del TAB.
12 Mediante escrito SG(2000) D/102831, de 4 de abril de 2000, la Comisión inició el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la exoneración de pago y el préstamo del TAB, procedimiento al que se atribuyó la referencia C 19/2000 (en lo sucesivo, «primer procedimiento formal»). A pesar de señalar en dicho escrito que, en respuesta a sus solicitudes, las autoridades alemanas habían facilitado en varias ocasiones información complementaria durante el año 1999, la Comisión solicitó, a los fines de su investigación formal, información adicional sobre algunas de las demás ayudas concedidas a la demandante por las autoridades alemanas en el marco del asset-deal 1 y del asset-deal 2. Todas estas supuestas ayudas se describen en la Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 2000 [Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la ayuda C 19/2000 (ex NN 147/98) -Ayudas en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH- Alemania (DO C 217, p. 10)], en la que la Comisión estimaba provisionalmente que la exoneración de pago y el préstamo del TAB podían considerarse ayudas incompatibles con el mercado común.
13 Alemania respondió a la solicitud de información adicional el 5 de julio de 2000. El 7 de noviembre de 2000 tuvo lugar un encuentro entre los representantes de la Comisión y las autoridades alemanas. El 1 de marzo de 2001, éstas transmitieron más informaciones complementarias a la Comisión.
14 El 12 de junio de 2001 la Comisión adoptó, respecto a la ayuda C 19/2000, la Decisión 2002/185/CE relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (DO 2002, L 62, p. 30; en lo sucesivo, «primera Decisión»). Habiendo expresamente renunciado a examinar en dicha Decisión las demás ayudas potencialmente incompatibles con el mercado común concedidas a TGI, como la novación del aval bancario constituido en el marco del asset-deal 1 y el aplazamiento al año 2003, pactado en el contrato de 16 de febrero de 1998, del pago del saldo del precio de compra (considerandos 64 y 65), la Comisión llegó a la conclusión de que la exoneración de pago no se ajustaba a la conducta de un inversor privado. Según ella, dicha exoneración constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que no podía ser autorizada en virtud del artículo 87, apartado 3, del Tratado CE (artículo 1). Por consiguiente, obligó a Alemania a exigir la devolución de la ayuda (artículo 2).
15 Mediante escrito de 3 de julio de 2001, la Comisión inició un segundo procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, al que atribuyó la referencia C 44/2001. Este procedimiento (en lo sucesivo, «nuevo procedimiento formal») se limitó a examinar, en primer lugar, la novación del aval bancario; en segundo lugar, el préstamo del TAB y, en tercer lugar, el aplazamiento a 2003 concedido para el pago del saldo del precio de compra resultante del asset-deal 1. Dichas medidas, consideradas provisionalmente como ayudas incompatibles con el mercado común, se describieron en la Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2001 [Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la ayuda C 44/2001 (ex NN 147/98) - Ayuda en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH - Alemania (DO C 272, p. 2)].
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2001, la demandante interpuso recurso de anulación de la primera Decisión (asunto T-198/01).
17 Mediante comunicación de 9 de octubre de 2001, Alemania presentó sus observaciones sobre el nuevo procedimiento formal. En cuanto al préstamo del TAB, afirmó que en Derecho alemán, conforme al concepto jurídico de sacrificio («Aufopferung»), la demandante tenía un crédito frente al Land de Turingia, equivalente al perjuicio que le había causado la creación del parque Am Vogelherd por el Land, y que el préstamo del TAB sirvió para pagar dicho crédito.
18 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 2001, la demandante formuló, al amparo de los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la primera Decisión (asunto T-198/01 R). Esta demanda se basaba, en particular, en un informe emitido el 2 de octubre de 2001 por el despacho de auditores berlinés Pfizenmayer & Birkel (en lo sucesivo, «informe Pfizenmayer 1») sobre la situación financiera de la demandante a fecha 31 de agosto de 2001.
19 Mediante escrito de 24 de octubre de 2001, la demandante presentó sus observaciones sobre el nuevo procedimiento formal. Insistía en que, a pesar de la incoación de dicho procedimiento, había encontrado por fin un nuevo inversor. El 4 de marzo de 2002, el matrimonio Geiß celebró un contrato ante notario con dicho inversor por el cual éste se comprometía a invertir un total de [...] euros en el capital de la demandante, como contrapartida por la adquisición del [...] % de las participaciones de ésta.
20 Mediante escrito de 15 de marzo de 2002, Alemania informó a la Comisión del compromiso de este inversor y le remitió una copia de la escritura notarial. Mientras que las autoridades alemanas y la demandante solicitaron a la Comisión una entrevista en la que participaran dicho inversor y TGI, con el fin de discutir sobre la inversión propuesta, la Comisión, mediante escritos de 11 de abril de 2002, dirigido al Gobierno alemán, y de 25 de abril de 2002, dirigido a la demandante, rechazó dicha proposición.
21 Mediante auto de 4 de abril de 2002, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspendió, con determinadas condiciones, la ejecución del artículo 2 de la primera Decisión hasta el 17 de febrero de 2003 (Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01 R, Rec. p. II-2153, en lo sucesivo «auto TGI»). La apreciación, en este auto, de que se cumple el requisito de la urgencia tiene en cuenta, en particular, el informe Pfizenmayer 1, así como previsiones actualizadas, preparadas en el marco de un segundo informe («informe Pfizenmayer 2»), ordenado el 10 de diciembre de 2001 por el juez de medidas provisionales durante el procedimiento inicial, en el asunto T-198/01 R.
22 El 18 de junio de 2002, la Comisión interpuso recurso de casación ante el Presidente del Tribunal de Justicia contra el auto TGI [asunto C-232/02 P(R)].
23 Con arreglo al mencionado auto, la firma Pfizenmayer & Birkel emitió un tercer informe sobre la situación financiera de TGI, en este caso sobre la situación a 1 de julio de 2002 (en lo sucesivo, «informe intermedio 2002»). Dicho informe fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2002 y notificado por ésta a la Comisión el 7 de agosto de 2002.
24 El 2 de octubre de 2002, la Comisión adoptó, con respecto a la ayuda C 44/2001, la Decisión K(2002) 2147 final, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
25 A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada, Alemania concedió a la parte demandante ayudas estatales incompatibles con el mercado común. Dichas ayudas incluían la novación del aval bancario y el préstamo del TAB de 2.000.000 de DEM (1.015.677 euros). En virtud de su artículo 2, Alemania está obligada a recuperar a la mayor brevedad de la demandante el importe de dichas ayudas
26 El auto TGI fue confirmado en casación, el 18 de octubre de 2002, por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau [C-232/02 P(R), Rec. p. I-8977].
27 En ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada, el TAB requirió a la demandante, mediante escrito de 28 de noviembre de 2002, para que le reembolsara la cantidad de [...] euros, incluidos los intereses y gastos de gestión. Por su parte, el BvS, mediante escrito del día anterior, había requerido a TGI para que constituyera una nueva garantía de primer rango para su crédito relativo al saldo del precio de compra. Estos dos acreedores supeditaron sus requerimientos a una sola condición suspensiva: la adopción de una decisión final por parte del juez comunitario sobre una eventual demanda (que debería presentarse antes de mediados de febrero de 2003) de suspensión de la ejecución de la obligación de recuperación impuesta por el mencionado artículo 2.
28 Con arreglo a lo dispuesto en el auto TGI, la demandante reembolsó, el 16 de diciembre de 2002, la cantidad de 256.000 euros al BvS, habiéndose acreditado el pago mediante documentos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2002.
29 El 31 de diciembre de 2002, la demandante pudo asimismo reducir mediante un pago anticipado el importe del préstamo del TAB a un saldo de aproximadamente [...] euros.
30 El 28 de enero de 2003, la firma Pfizenmayer & Birkel emitió, también en ejecución del auto TGI, un cuarto informe sobre la situación financiera de la demandante, a saber, la situación a 31 de diciembre de 2002, cuya copia fue presentada por la demandante en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y enviada a la Comisión el 31 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «informe final 2002»). El 3 de febrero de 2003, se pidió a la Comisión que presentase sus eventuales observaciones sobre dicho informe.
31 El 11 de febrero de 2003, la Comisión presentó tales observaciones.
32 Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2003 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó una prórroga de la suspensión de la ejecución ordenada en el auto TGI. Mediante auto del día siguiente, adoptado con arreglo al artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió ordenar la prórroga temporal de la suspensión inicial hasta que recayese una decisión sobre el fondo de la solicitud de prórroga en el asunto T-198/01 R [II].
Procedimiento
33 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2002, la demandante interpuso recurso de anulación de la Decisión impugnada.
34 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2003, TGI formuló, al amparo de los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada. La demanda se basa principalmente, en cuanto a la urgencia, en un quinto informe de la firma Pfizenmayer & Birkel, de 7 de febrero de 2003, sobre la situación financiera de la demandante a esa fecha (anexo 4 de la demanda; en lo sucesivo, «informe Pfizenmayer 5»).
35 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 2003, la empresa Schott Glas solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
36 Habiéndose notificado dicha demanda a las partes el 26 de febrero de 2003 con arreglo al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éstas no formularon objeciones.
37 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 12 de marzo de 2003.
38 Como quiera que, en sus observaciones escritas, la Comisión había puesto en duda la veracidad de la declaración jurada hecha el 11 de febrero de 2003 por el matrimonio Geiß (anexo 6 de la presente demanda de medidas provisionales), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia requirió a la demandante, mediante escrito de 18 de marzo de 2003, para que presentara documentos sobre los ingresos del matrimonio durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 2003, y que incluyeran en particular extractos de la totalidad de sus cuentas bancarias particulares, así como cualquier referencia oportuna a su patrimonio.
39 Mediante escritos de los días 17 y 20 de marzo de 2003, la demandante, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, formuló una solicitud de tratamiento confidencial para con la parte coadyuvante, de determinados pasajes de su demanda de medidas provisionales, de determinados anexos y de determinados pasajes de otros anexos a dicha demanda, así como de algunos otros documentos incluidos en los autos. También presentó una versión no confidencial de los documentos de que se trata.
40 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 2003, se admitió la intervención de Schott Glas en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El juez de medidas provisionales declaró que al tratarse de un competidor de la demandante que había participado en el procedimiento ante la Comisión, Schott Glas, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud de su artículo 53, párrafo primero, tenía un interés legítimo en el resultado del presente procedimiento, puesto que si se estimaba la demanda de medidas provisionales, la supuesta distorsión de la competencia que inquietaba a Schott Glas continuaría durante un período significativo.
41 El 3 de abril de 2003, la demandante presentó, en versiones confidenciales y no confidenciales, la documentación referente al patrimonio del matrimonio Geiß, que le había sido requerida mediante escrito de 18 de marzo de 2003.
42 A raíz del auto de 26 de marzo de 2003, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia transmitió a la parte coadyuvante versiones no confidenciales, presentadas por la demandante, de los escritos procesales relativos al presente asunto.
43 En la comparecencia celebrada el 11 de abril de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y éstas respondieron a las preguntas formuladas por el juez de medidas provisionales. Éste decidió en la comparecencia aceptar la solicitud de tratamiento confidencial formulada por la demandante para con la parte coadyuvante, dado que las partes demandada y coadyuvante no se opusieron a ello.
44 Tras la comparecencia, el juez de medidas provisionales pidió a la demandante, mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2003, que respondiera por escrito a determinadas preguntas.
45 La demandante respondió a dichas preguntas el 8 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «respuesta a las preguntas»). Solicitó también, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, un tratamiento confidencial, para con la parte coadyuvante, de determinados pasajes de dicha respuesta y de los documentos anejos a la misma, de los que al mismo tiempo se presentó una versión no confidencial en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
46 Mediante escrito de 13 de mayo de 2003, la parte coadyuvante formuló objeciones contra la supresión de determinados extremos en la mencionada versión no confidencial de la respuesta a las preguntas.
47 La demandante presentó sus observaciones sobre dichas objeciones mediante escrito de 22 de mayo de 2003.
48 El 23 de mayo de 2003, la Comisión presentó sus observaciones sobre la respuesta a las preguntas (en lo sucesivo, «observaciones complementarias de la Comisión»). Mediante escrito de la misma fecha, renunció a formular observaciones sobre las objeciones de la parte coadyuvante con respecto a la solicitud de la demandante para que se dispensara un tratamiento confidencial a dicha respuesta.
49 Mediante escrito de 3 de junio de 2003, la demandante formuló una solicitud de tratamiento confidencial, para con la parte coadyuvante, de determinados datos contenidos en las observaciones complementarias de la Comisión. También presentó una versión no confidencial de dicho documento en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
50 Mediante escrito de 5 de junio de 2003, la parte coadyuvante, aunque manteniendo su objeción de 13 de mayo de 2003 sobre la supresión de determinados extremos en la versión no confidencial de la respuesta a las preguntas, señaló que no tenía objeciones en cuanto a lo suprimido en la versión no confidencial de las observaciones complementarias de la Comisión presentada por la demandante.
51 Mediante escrito del día siguiente, la parte coadyuvante renunció a sus objeciones sobre lo suprimido en la versión no confidencial de la respuesta a las preguntas. Señaló asimismo que desde ese momento podían considerarse definitivas las observaciones escritas que había presentado el 3 de junio de 2003 sobre dicha respuesta, pese a sus objeciones antes citadas de 13 de mayo de 2003.
Fundamentos de Derecho
52 En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia, si estima que las circunstancias así lo exigen, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
53 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T-237/99 R, Rec. p. II-3849, apartado 34, y auto TGI, antes citado, apartado 50]. El juez de medidas provisionales también ponderará, en su caso, los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73, y auto TGI, antes citado, apartado 50).
54 Según el artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si bien un auto que conceda medidas provisionales produce efecto hasta que se pronuncie la sentencia en el procedimiento principal, puede fijar un plazo transcurrido el cual la medida concedida deje de ser aplicable (véanse en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1984, Oryzomyli Kavallas/Comisión, 160/84 R, Rec. p. 3217, apartado 9, y el auto TGI, antes citado, apartado 51).
Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial de los días 8 de mayo y 3 de junio de 2003
55 En sus solicitudes, la demandante invoca el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. El juez de medidas provisionales, teniendo en cuenta la renuncia a las objeciones sobre la alegación del secreto de los asuntos en relación con determinadas informaciones eliminadas por la demandante en sus solicitudes adicionales de tratamiento confidencial de los días 8 de mayo y 3 de junio de 2003, considera que dichas solicitudes pueden ser acogidas, con una sola excepción. Por lo que se refiere al nombre de la firma de auditores de cuentas, así como al del auditor responsable en dicha firma que presentó auditorías por cuenta de TGI en el presente asunto, es claro que tales informaciones no pueden ser consideradas como un secreto empresarial de la demandante. En cualquier caso, dichos nombres son ahora del dominio público como consecuencia del auto TGI, que fue ya publicado en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y difundido a través del sitio internet de la Institución sin que la demandante formulara ninguna reserva al respecto.
56 Por consiguiente, procede denegar la solicitud formulada en ese sentido.
Sobre el fumus boni iuris
57 Para fundamentar su demanda, la demandante hace referencia en particular a cuatro de los seis motivos alegados en su recurso principal. Dichos motivos son la supuesta ilegalidad de la escisión del procedimiento formal por la Comisión, la falta de carácter de ayuda estatal del préstamo del TAB, el hecho de que dicho préstamo está, según ella, cubierto por un régimen general de ayudas autorizado y una supuesta aplicación manifiestamente errónea, en la Decisión impugnada, de las «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis», en su versión de 23 de diciembre de 1994 (DO C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»).
58 La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, alega que la demanda no está justificada, ni siquiera a primera vista.
Errores de procedimiento
59 En primer lugar, por lo que se refiere a los supuestos errores de procedimiento cometidos por la Comisión, la demandante alega que aquélla dejó transcurrir un tiempo injustificable de 31 meses desde la notificación, el 1 de diciembre de 1998, del préstamo del TAB y de la novación del aval bancario, antes de iniciar el nuevo procedimiento formal (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión T-95/96, Rec. p. II-3407, apartado 74). Este plazo constituye, según la demandante, un incumplimiento manifiesto de la obligación de la Comisión de actuar dentro de un plazo razonable. Según ella, el retraso es imputable exclusivamente al comportamiento de la Comisión y constituye un vicio de procedimiento sometido al control del juez comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T-152/99, Rec. p. II-3049, apartado 48).
60 La demandante alega asimismo que, debido a su tardanza, la Comisión violó el principio de buena administración, según el cual tenía la obligación de examinar, dentro de su contexto general y de manera diligente e imparcial, las medidas de que se trata (en cuanto a la importancia del contexto, se citan las sentencias del Tribunal de Primera Instancia HAMSA/Comisión, antes citada, apartado 29, y de 17 de octubre de 2002, Linde/Comisión, T-98/00, Rec. p. II-3961, apartados 41 y 47). Por lo tanto, la Comisión, incurriendo en un vicio sustancial de forma, se privó de adoptar una visión de conjunto de las medidas notificadas, incluidas las que ella consideraba ayudas existentes (véase el considerando 96 de la Decisión impugnada).
61 Según la demandante, de no haber cometido esta irregularidad, la Comisión habría podido llegar a una conclusión diferente en la Decisión impugnada. En este sentido, la demandante se refiere en particular a la afirmación de la Comisión (considerandos 139 y 140 de la Decisión impugnada), de que el compromiso del nuevo inversor no permitiría a la demandante ser rentable, puesto que dicho compromiso estaba supeditado a la condición de que la ayuda objeto de la primera Decisión (a saber, la exoneración de pago) no fuese restituida.
62 En sus observaciones, la Comisión hace especial hincapié en el hecho de que el préstamo del TAB y la novación del aval bancario eran ayudas no notificadas. También insiste en que los retrasos se debieron a que la Comisión no disponía de la información necesaria para tomar una decisión, por culpa del comportamiento dilatorio de las autoridades alemanas. Según ella, el principio de buena administración, lejos de implicar la prohibición de escindir en dos partes un procedimiento como el del caso de autos, obligaba en cambio a la Comisión a adoptar una decisión lo más rápidamente posible, en pro del interés general de los competidores del beneficiario, acerca de aquellos elementos sobre los que tenía información suficiente, es decir, la exoneración de pago.
63 El juez de medidas provisionales estima que procede declarar, de entrada, que la calificación del préstamo del TAB y de la novación del aval bancario como ayudas no notificadas presupone que dichas medidas constituían ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Ahora bien, el hecho de que dichas medidas no tienen carácter de ayuda estatal es precisamente uno de los motivos alegados en el procedimiento principal al que la demandante hace referencia en el presente procedimiento. Además, la demandante alega que dicho préstamo está cubierto por un régimen general de ayudas autorizado. Por consiguiente, la intensidad del examen del fumus boni iuris al que debe proceder el juez de medidas provisionales no puede depender de una premisa, a saber, la existencia de una ayuda no notificada, que se encuentra precisamente en el núcleo de la apreciación del fumus boni iuris (véase el auto Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citado, apartado 60).
64 Por lo que se refiere a la supuesta ilegalidad de la decisión de escindir los dos procedimientos, hay que señalar que, al incoar el primer procedimiento de investigación formal, la Comisión declaró que tenía dudas, en particular, sobre la conformidad del préstamo del TAB con el artículo 87 CE, apartado 1, y sobre la posibilidad de aprobarlo en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En la primera Decisión, la Comisión recordó (considerando 41) que había requerido información con el fin de determinar, en particular, si dicho préstamo se ajustaba a las disposiciones del régimen de ayudas ya autorizado y en virtud del cual había sido supuestamente aprobado. En tales circunstancias, la Comisión decidió que «para evitar un retraso adicional en la adopción de la decisión relativa a [la exoneración de pago, concluiría] el procedimiento de investigación formal con una decisión final respecto de [la exoneración de pago]» (considerando 42). Ahora bien, en esta Decisión la Comisión no dio ninguna indicación sobre la supuesta responsabilidad de las autoridades alemanas por el período de tiempo transcurrido entre el 4 de abril de 2000, fecha en que la Comisión notificó a Alemania su decisión de incoar el primer procedimiento formal (véase el apartado 12 anterior), y la fecha, no especificada, de la petición de información antes mencionada. Puesto que consta (véase el apartado 13 anterior) que en varias ocasiones se produjeron contactos entre la Comisión y las autoridades alemanas tras la incoación de este primer procedimiento, el juez de medidas provisionales no puede declarar, a la vista de los hechos de los que conoce, que la responsabilidad de dicho período de tiempo es imputable a las autoridades alemanas. En efecto, de los autos se desprende que es igualmente posible que el período de que se trata sea imputable, al menos en parte, a la Comisión.
65 Procede recordar que la observancia de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos constituye un principio general de Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartados 36 y 37, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartados 167 a 171), y que ese derecho lo recoge, como parte integrante del derecho a una buena administración, el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Este principio se aplica, por tanto, en el contexto de un procedimiento de investigación de una ayuda estatal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartado 140). Ahora bien, el mero hecho de haber adoptado una decisión en un plazo que va más allá de lo razonable no basta para hacer ilegal una decisión adoptada por la Comisión como consecuencia de un procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 121 y 122; de 14 de febrero de 2001, Trabisco/Comisión, T-26/99, Rec. p. II-633, apartado 52, y Sodima/Comisión, T-62/99, Rec. p. II-655, apartado 94). Procede, por lo tanto, examinar la argumentación de la demandante relativa a los efectos lesivos que supuestamente se derivaron del período de tiempo, según ella injustificado, de 31 meses ocasionado por la división del procedimiento de investigación formal.
66 La demandante subraya, en particular, el hecho de que en la Decisión impugnada se menciona la obligación de recuperación del importe de la exoneración de pago, ordenada por el artículo 2 de la primera Decisión, como uno de los elementos fácticos en que se basa la Comisión para llegar a la conclusión de que el plan de reestructuración de 19 de abril de 2001 no podía llevarse a cabo y, por lo tanto, no podía considerarse viable (considerandos 132 a 141). En estas circunstancias, el juez de medidas provisionales considera que no es del todo infundado el argumento de que el compromiso del nuevo inversor de 4 de marzo de 2002, ubicado en el contexto del conjunto de las medidas notificadas por Alemania el 1 de diciembre de 1998 y de las perspectivas de saneamiento futuro de la demandante, puestas especialmente de relieve por los informes Pfizenmayer 1 y 2, habría llevado a la Comisión a adoptar una decisión distinta de no haberse fraccionado el primer procedimiento de investigación formal. En particular, a la lectura de la parte de la Decisión impugnada relativa a este nuevo inversor (considerandos 135 a 141), no puede excluirse que la existencia de la primera Decisión y, por tanto, de la división del procedimiento que originó su adopción, influyese sobre la apreciación de la Comisión a la hora de adoptar posteriormente la Decisión impugnada.
El carácter de ayuda estatal del préstamo del TAB
67 La demandante alega que el préstamo del TAB no reúne todos los elementos que caracterizan a una ayuda a los efectos del artículo 87 CE, apartado 1. Habida cuenta del tipo de interés aplicado (a saber, el [...] %) y del hecho de que dicho préstamo lleva aparejada una garantía inmobiliaria y una fianza personal del propietario de la empresa, la demandante afirma que fue concedido en las condiciones del mercado y que dicha concesión no le reportó ventaja económica alguna. Según ella, la Comisión debería haber expuesto al menos, en la Decisión impugnada, en qué consistía concretamente el elemento de ayuda controvertido. Además, al conceder el préstamo por mediación del TAB, el Land de Turingia se dejó guiar por consideraciones similares a las de una sociedad holding o un grupo de empresas privado que siguiera una política global a escala de grupo, porque dicha concesión permitió al Land construir rápidamente el parque Am Vogelherd.
68 La demandante alega asimismo que la concesión del préstamo del TAB sirvió para compensar el derecho de crédito que ella tenía frente al Land de Turingia como consecuencia del perjuicio que le había ocasionado el desmantelamiento de la antigua casa de frita. Hace referencia al artículo 2 del contrato de préstamo, según el cual la cantidad prestada debía servir para sustituir el edificio desmantelado. Al declarar a este respecto en la Decisión impugnada que, de haber existido una obligación de indemnizar el gasto ocasionado a la demandante, ésta habría tenido que recibir una subvención y no un préstamo, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación. Puesto que estaba claro que no tenía ningún derecho a usar indefinidamente ese edificio, el préstamo era en este caso la medida compensatoria apropiada para cubrir los gastos ocasionados por la necesidad de encontrar otra forma de aprovisionar su cuarto horno, gastos que anticipó la demandante.
69 En cuanto a la alegación de que el préstamo del TAB fue concedido en las condiciones del mercado, la Comisión contesta que, dada su precaria situación financiera, la demandante nunca habría obtenido dicho préstamo en el mercado en las condiciones extremadamente favorables (descritas en los considerandos 107 a 116 de la Decisión impugnada) en las que lo obtuvo. La demandante, al argumentar sobre la forma en que habría actuado un operador privado razonable en la posición del Land de Turingia, olvida que en el plano conceptual habría que tener en cuenta, en este caso, el punto de vista del beneficiario del préstamo y no el del prestamista (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, asuntos acumulados T-228/99 y T-223/99, Rec. p. II-0000, apartados 178 y siguientes). En cuanto al derecho de crédito que supuestamente tenía la demandante frente al Land, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, sostiene que una obligación de este tipo no puede cumplirse mediante un préstamo. Según ellas, en el Derecho alemán no existe acción civil para exigir ningún tipo de «préstamo compensatorio».
70 El juez de medidas provisionales considera que no es del todo infundado el argumento de la demandante según el cual el préstamo del TAB, teniendo en cuenta sobre todo sus condiciones, podría haberle sido concedido por un operador privado razonable que actuara con arreglo a las condiciones normales del mercado y que se encontrase en una posición similar a la del Land de Turingia. Si bien es verdad que existía cierta obligación por parte del Land, derivada de los posibles derechos de uso adquiridos por la demandante sobre la antigua casa de frita y de los gastos que su desmantelamiento por el Land acarreó de forma prematura a la demandante, hechos todos que sólo podrán ser comprobados por el juez que conoce del fondo del asunto, no puede sin embargo excluirse el que un inversor privado razonable habría concedido el préstamo en cuestión, pese al carácter dudoso de las garantías prestadas, estipulando como en el caso de autos que el dinero prestado se destinaría a la construcción de un nuevo edificio, en sustitución del edificio demolido. Aunque la sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, antes citada (y sobre todo su apartado 328), deba interpretarse en el sentido apuntado por la Comisión y, por lo tanto, haya que tener en cuenta la perspectiva del beneficiario, no resulta del todo disparatado, al menos a primera vista, admitir que la demandante pudiera considerar en febrero de 1998, como señala en su respuesta a las preguntas, que la concesión de un préstamo y, consiguientemente, la rápida entrega de los fondos correspondientes podían permitirle tomar las medidas necesarias para sustituir la pérdida del uso de la antigua casa de frita y constituían una buena solución negociada a la eventual acción judicial que hubiera podido entablar contra el Land.
Compatibilidad de la supuesta ayuda
71 La demandante afirma también que el préstamo del TAB estaba cubierto por un régimen general de ayudas [a saber, el «Thüringer Konsolidierungsfonds» (Fondo de consolidación de Turingia), autorizado por la Decisión NN 74/95 SG(96) D 1946, de 6 de febrero de 1996], debido entre otras cosas a que en el momento en que se entregó el préstamo, el 30 de noviembre de 1998, era una empresa de tamaño medio. Alega, por analogía con el razonamiento seguido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión (T-126/99, Rec. p. II-2427), que las autoridades nacionales deben gozar de una amplia facultad discrecional para realizar valoraciones económicas complejas en relación con la ejecución de los regímenes de ayudas notificados y autorizados. Seguidamente, recuerda que si la Comisión pudiese libremente sustituir la valoración económica hecha por la autoridad nacional por su propia valoración, gozaría de una competencia ilimitada. En el caso de autos, la Comisión, en lugar de comprobar simplemente la regularidad de la decisión del TAB de conceder el préstamo por medio del Thüringer Konsolidierungsfonds con arreglo al régimen de ayudas controvertido, examinó equivocadamente el préstamo directa y únicamente con arreglo a una de sus propias Directrices (considerando 109 de la Decisión impugnada).
72 La Comisión observa, en cuanto a la supuesta compatibilidad de la concesión del préstamo del TAB con el régimen del Thüringer Konsolidierungsfonds, que en circunstancias como las del caso de autos las autoridades nacionales están sometidas a su control conforme a lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 3. Por lo tanto, no gozan de ninguna discrecionalidad para la apreciación de la regularidad de una ayuda concreta. La decisión de rechazar la eventual aplicación del régimen del Thüringer Konsolidierungsfonds estuvo, además, totalmente justificada, teniendo en cuenta las Directrices y la falta de un plan de reestructuración viable en el momento de la concesión del préstamo del TAB.
73 Está claro que existe una discrepancia real entre las partes en cuanto a la apreciación de la forma en que habría debido proceder la Comisión para examinar la compatibilidad de la concesión del préstamo del TAB con el Thüringer Konsolidierungsfonds. El juez de medidas provisionales observa que la argumentación de la demandante se basa, en gran medida, en la afirmación de que, en el momento en que recibió el préstamo, era una empresa de tamaño medio y en que la Comisión no tuvo en cuenta ese hecho. No puede excluirse que esa afirmación, de ser cierta, habría constituido un elemento relevante para la correcta aplicación del régimen del Thüringer Konsolidierungsfonds. Ahora bien, según la Decisión impugnada, «es irrelevante saber si TGI puede calificarse de [empresa mediana] [y] esta cuestión no examinará en el marco del procedimiento» (considerando 88).
74 Es preciso señalar que, según una jurisprudencia consolidada, las ayudas individuales, consideradas como ayudas existentes, sólo pueden ser controladas por la Comisión en relación con los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartado 24, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 31; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1999, ARAP y otros/Comisión, T-82/96, Rec. p. II-1889, apartado 48). Si bien es cierto que, como señala la Decisión impugnada (considerando 109), «las condiciones del régimen de ayudas corresponden a las de las Directrices sobre ayudas destinadas al salvamento y la reestructuración» y que estas últimas condiciones «no se cumplen» en el caso de autos, estas afirmaciones no bastan por sí solas para rebatir la argumentación de la demandante. El juez de medidas provisionales no puede, por lo tanto, excluir que la Comisión haya incurrido en un error de Derecho al respecto.
Conclusión
75 De lo anterior se desprende que no parece a primera vista que tres de los motivos alegados por la demandante estén desprovistos de todo fundamento [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 26, y auto TGI, antes citado, apartado 88]. En estas circunstancias, la presente demanda no puede ser desestimada por carecer de fumus boni iuris, por lo que ha de examinarse si concurre el requisito de urgencia.
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
76 La demandante alega que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar que sufra un perjuicio grave e irreparable como consecuencia de la ejecución inmediata del artículo 2 de la Decisión impugnada. Dicha ejecución implicaría su desaparición y, subsidiariamente, una irremediable pérdida de su posición en el mercado considerado. Evoca asimismo a las consecuencias económicas y los perjuicios personales, en términos de credibilidad, prestigio y posición social, que sufriría el Sr. Geiß en el caso de que se incoara un procedimiento por insolvencia. Según la demandante, estos graves perjuicios no podrían repararse luego y justifican la urgencia.
77 TGI precisa que, al haber logrado reducir el saldo del préstamo pendiente de pago a 31 de diciembre de 2002 a la cantidad de [...] euros, no dispone de reservas suficientes para reunir dicha cantidad en un plazo lo bastante corto como para evitar la incoación de un procedimiento de insolvencia, en el caso de que la presente demanda fuese rechazada. En este sentido, hace referencia al informe Pfizenmayer 5, que subraya que, pese a la evolución positiva que cabe esperar para TGI en 2003, los extraordinarios y elevados costes que le impuso la financiación de la reconstrucción del segundo horno en 2002, así como los de las diversas inversiones que tuvo que afrontar en 2003, le dejan una tesorería muy reducida. A ello se añade la necesidad de planificar el coste de las inversiones necesarias para la renovación periódica del primer y el cuarto hornos, prevista para el año 2004. En su respuesta a las preguntas, TGI insiste en que no tiene ningún derecho a indemnización frente al Land de Turingia, en lo que se refiere a los gastos ocasionados por el desmantelamiento de la antigua casa de frita. Además, el Sr. Geiß sólo dispone de recursos económicos particulares limitados que, pese a la fianza que prestó al TAB, no le permiten reembolsar el saldo del préstamo. En cuanto a dicha fianza, el hecho de que el TAB la aceptase en el momento en que el matrimonio Geiß era también propietario de otras dos sociedades, a pesar de la inexistencia de contragarantía, se ajusta a los usos de los bancos alemanes, que insisten en la responsabilidad personal del socio administrador por el préstamo.
78 En sus observaciones escritas, la Comisión alega que, puesto que según las observaciones presentadas por Alemania durante el nuevo procedimiento de investigación formal, el Sr. Geiß renunció a una prima de dirección por importe de un millón de DEM a partir de 1997, debió recibir dicha prima durante varios años desde la fundación de la demandante en 1994. Por lo tanto, debería estar en condiciones de anticipar a la demandante, con su propio patrimonio, la cantidad que se ha de restituir en virtud de la Decisión impugnada. En cualquier caso, cuando menos, podría conseguir un préstamo personal de un banco privado en las condiciones del mercado con el fin de reembolsar el resto del préstamo del TAB.
79 Durante la comparecencia, la Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, reiteró este argumento. La parte coadyuvante señaló que no puede hablarse de imposibilidad de pago, a los efectos del Derecho de la insolvencia alemán, cuando un deudor puede conseguir un crédito bancario mediante la prestación de una fianza. Se preguntó por qué la demandante no intentó nunca exigir la indemnización de daños y perjuicios derivada de su supuesta acción de carácter civil frente al Land de Turingia. El administrador de una empresa como la demandante está obligado, según ella, a ejercitar tales derechos. Un derecho de ese tipo podría incluso venderse a un banco o pignorarse a cambio de un crédito. Por lo tanto, la demandante no puede realmente alegar que se encuentra falta de liquidez. En sus observaciones escritas añade que la demandante podría oponer a una eventual acción de reembolso del TAB basada en su préstamo el «derecho de retención» («Zurückbehaltungsrecht»), en virtud del artículo 273, apartado 1, del Código Civil alemán. En cualquier caso, según ella, el TAB, al intentar obtener dicho reembolso, estaría actuando conforme a las reglas de la economía de mercado y no pondría en peligro de quiebra a la demandante, sobre todo teniendo en cuenta el importe ya reembolsado del préstamo.
80 En las observaciones complementarias de la Comisión, ésta mantiene que de la respuesta a las preguntas se desprende la existencia de una contradicción manifiesta entre la postura adoptada por la demandante a los fines de la presente demanda de medidas provisionales y la adoptada a los fines del recurso principal, sobre el valor real del afianzamiento del Sr. Geiß en el contrato por el que se rige el préstamo del TAB. Si es cierto que, como se declara en la respuesta a las preguntas, la fianza carece de valor en sí misma, TGI no podría alegar, en cuanto al fondo, que el préstamo fue concedido en las condiciones del mercado. Además, el escrito del TAB adjunto a dicha respuesta contradice la afirmación de la demandante. Por último, resulta casi imposible que el Sr. Geiß, que según los documentos presentados el 3 de abril de 2003, percibió de la demandante una remuneración de [...] euros entre 1994 y 2003, no haya logrado constituir un patrimonio propio.
Apreciación del juez de medidas provisionales
81 Procede reiterar, en primer lugar, las consideraciones jurídicas hechas en los apartados 96 a 99 del auto TGI.
82 En el presente procedimiento, se desprende claramente del informe Pfizenmayer 5 que la obligación de reembolsar el saldo, de aproximadamente [...] euros, del préstamo del TAB y de constituir una nueva garantía de primer rango en favor del BvS en relación con el crédito correspondiente al saldo del precio de compra pondría muy claramente en peligro de quiebra a la demandante.
83 La Comisión no rebate seriamente este extremo, limitándose esencialmente a argumentar que el Sr. Geiß posee probablemente recursos propios que podría utilizar para reembolsar dicho saldo o para constituir una nueva garantía bancaria que le permitiera obtener el crédito necesario. Ahora bien, de la declaración jurada del matrimonio Geiß, apoyada por la documentación facilitada a este Tribunal el 4 de abril de 2003, se desprende que el patrimonio personal de los propietarios de TGI es muy modesto. Por lo tanto, es poco probable que otro banco concediese al matrimonio Geiß un préstamo que les permitiese reembolsar el saldo del préstamo concedido por el TAB.
84 En cuanto a las dudas manifestadas por la Comisión acerca del carácter exhaustivo de dicha documentación, debido fundamentalmente a que, a la vista de la remuneración que el Sr. Geiß percibió de TGI desde 1994, éste no hubiese podido constituir un patrimonio propio, basta comprobar que la lectura de dicha documentación y de las explicaciones del Sr. Pfizenmayer que la acompañan en su informe de 26 de marzo de 2003 no ofrece motivo alguno para poner en duda la fiabilidad de la información contenida en dicha documentación. Resulta claro que la remuneración del Sr. Geiß, comparada con el salario medio de los administradores de una sociedad alemana de tamaño comparable, es modesta. En cuanto a sus otros ingresos, se trata fundamentalmente de las pensiones de jubilación que el Sr. Geiß recibe de Alemania, cuyo importe es relativamente bajo. El extracto del saldo de las cuentas bancarias del matrimonio Geiß correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y a 28 de febrero de 2003 corrobora claramente el argumento de la demandante de que el patrimonio de los propietarios de TGI es efectivamente limitado.
85 En tales circunstancias, no corresponde al juez de medidas provisionales especular sobre la aparente incapacidad del matrimonio Geiß para ahorrar mayores cantidades de dinero desde 1994, como al parecer desea la Comisión, dada su insistencia en mencionar la existencia de activos ocultos pertenecientes a los propietarios de TGI y, sobre todo, al Sr. Geiß.
86 Por otra parte, el mero hecho de que no parezca que el TAB, en su escrito de 2 de mayo de 2003 (anexo 3 de la respuesta a las preguntas), considere exenta de valor la fianza prestada por el Sr. Geiß no demuestra en absoluto que éste disponga de un patrimonio importante. Demuestra probablemente la voluntad de dicho banco de insistir en la responsabilidad personal del Sr. Geiß por el préstamo del TAB.
87 En cuanto a la supuesta obligación de entablar una acción judicial por daños y perjuicios contra el Land de Turingia, en la que se basan tanto la Comisión como la parte coadyuvante, procede observar que ello presupone la existencia de un derecho de TGI y una relación directa entre su eventual vulneración por el Land de Turingia y la cuantía de los gastos soportados anticipadamente por la demandante en 1998. Según la demandante, al conseguir el préstamo del TAB, logró el mejor compromiso posible, dadas las muy difíciles circunstancias en las que se encontraba en 1998. En cualquier caso, está lejos de ser cierto que el ejercicio de una acción como la que sugieren la Comisión y la parte coadyuvante, en la precaria situación de liquidez en la que todavía se encuentra TGI, bastaría para evitar su quiebra en el caso de que se desestimase la presente demanda. En efecto, el juez de medidas provisionales considera poco probable que un juez alemán ante el que se ejercitase una acción de reembolso del préstamo del TAB, la suspendiera o desestimara únicamente debido a la posible existencia de un derecho de retención que, con arreglo al artículo 273, apartado 1, del Código Civil alemán, podría oponer TGI basándose en la supuesta obligación del Land frente a ella.
88 Además, respecto al argumento de la parte coadyuvante relativo al comportamiento previsible del TAB, no se infiere del escrito de éste de 28 de noviembre de 2002 (véase el apartado 27 anterior) que, al intentar conseguir el reembolso que en dicho escrito se reivindica, no pondría en peligro de quiebra a la demandante.
89 Sin embargo, procede señalar que de la presente demanda de medidas provisionales y del informe Pfizenmayer 5 se deduce que la demandante está capacitada para reembolsar a lo largo de este año el saldo del préstamo de que se trata, en un plazo no tan corto como el que le concedió el TAB el 28 de noviembre de 2002. A continuación, y en lo que se refiere a la petición del BvS de 27 de noviembre de 2002, podría constituir una nueva garantía de primer rango para el crédito relativo al saldo del precio de compra. Estos hechos se reconocen expresamente en las propuestas muy concretas de solución amistosa formuladas en dicha petición. Durante la comparecencia, la demandante confirmó incluso que quizás le sería posible reembolsar el saldo del préstamo del TAB para el mes de septiembre de 2003, si no antes. No obstante, añadió, todo dependerá de la cantidad adicional que el juez de medidas provisionales le pueda obligar a reembolsar al BvS durante el ejercicio 2003, en el marco de su solicitud de 17 de febrero de 2003 para que se prorrogue la suspensión provisional de la ejecución ordenada en el auto TGI.
90 Según las cifras más recientes presentadas por la demandante (véase el anexo 7 de la respuesta a las preguntas), de fecha 24 de abril de 2003, a 31 de diciembre de 2003 dispondrá probablemente de recursos líquidos por importe de [...] euros. Esta estimación ya tiene en cuenta el eventual reembolso del saldo del préstamo del TAB. Por lo tanto, está claro que de aquí a finales de año TGI estará en condiciones de reembolsar dicho saldo.
91 No obstante, esa posibilidad de pago aplazado no puede disociarse de las circunstancias tan especiales que concurren en el caso de autos, en el que la propia Decisión impugnada es producto de la ruptura muy polémica de un procedimiento de investigación formal. Por lo tanto, a los efectos de la presente demanda de medidas provisionales, ésta no pierde su carácter urgente por la mera existencia de esa posibilidad. El juez de medidas provisionales considera oportuno, al contrario, tener en cuenta la situación global resultante del presente asunto y de la solicitud de prórroga de la suspensión de la ejecución dictada en el asunto T-198/01 R por el auto TGI. Puesto que la Comisión solicita que la demandante reembolse al menos un millón de euros al BvS antes del 31 de diciembre de 2003 en dicho asunto, es obvio que TGI no puede satisfacer simultáneamente ambas peticiones sin quebrar a corto plazo.
92 Por lo tanto, procede considerar que en el presente caso concurre el requisito de la urgencia. Es preciso, pues, ponderar la totalidad de los intereses en conflicto.
Sobre la ponderación de intereses
93 La demandante invoca los mismos intereses que están en juego en el asunto T-198/01 R (véanse los apartados 110 y 111 del auto TGI, antes citado). Según ella, dado que entretanto las circunstancias de hecho no han cambiado sustancialmente, la ponderación de interés debería conducir al mismo resultado. En particular, el hecho de que la Comisión dividiese artificialmente el paquete de medidas notificado por Alemania el 1 de diciembre de 1998 avalaría dicho resultado. Con respecto al interés de la parte coadyuvante, la demandante alega que dicha parte obtuvo subvenciones mucho más cuantiosas que las que ella misma hubiera podido recibir, tanto a principios de los años 90, con motivo de la privatización de Jenaer Glaswerk, como recientemente. En apoyo de esta última afirmación, TGI hace referencia a un comunicado de prensa de 16 de octubre de 2002, relativo a la empresa Schott Glas (anexo 8 de la demanda de medidas provisionales), según el cual ésta recibió en 2002 una ayuda pública del Land de Turingia por importe de 80.500.000 euros para la instalación de una fábrica en dicho Land. TGI se opone, pues, a lo que ella llama la conclusión simplista de que la recuperación de una ayuda, y especialmente en el caso de autos, siempre beneficia a la Comunidad.
94 En sus observaciones complementarias, la Comisión defiende la postura que adoptó en la comparecencia, según la cual ya no concurre en el caso de autos ninguna circunstancia excepcional en el sentido del apartado 116 del auto TGI, antes citado. A este respecto, destaca que el importe de las ayudas controvertidas en ambos asuntos, conjuntamente consideradas y teniendo en cuenta los intereses, es ahora sensiblemente superior, con respecto al total de 67.425.000 DEM (34.473.855 euros) de ayudas recibidas por TGI (auto TGI, antes citado, apartado 117), al 6 % de dicho total que tomó en consideración el juez de medidas provisionales en el citado auto. Además, diez empresas que operan en el mercado de la demandante podrían beneficiarse del reembolso de las ayudas controvertidas. Por último, apoyada por la parte coadyuvante, precisa que, en tamaño, ésta es más o menos comparable a la demandante en el sector de fabricación de los productos que compiten con los de TGI.
95 El juez de medidas provisionales considera, a imagen y semejanza de las consideraciones expuestas en los apartados 115 a 117 del auto TGI, antes citado, que en el presente asunto concurren igualmente circunstancias excepcionales y sumamente específicas que recomiendan la concesión de medidas provisionales.
96 Esta conclusión no se ve en modo alguno afectada por una consideración global de la cuantía de las ayudas controvertidas en ambos asuntos, cuyo importe sigue siendo muy bajo en relación con el total de las ayudas recibidas por TGI, contra las cuales la Comisión no ha formulado objeción alguna. Por lo que se refiere a la postura de la parte coadyuvante, si bien es cierto que su intervención ha podido demostrar con mayor precisión las respectivas dimensiones de Schott Glas y TGI en el sector del vidrio pertinente, no lo es menos que la primera forma parte de un grupo que posee un volumen de negocio muy superior al de la demandante. Además, parece ser que la parte coadyuvante ha recibido recientemente una subvención muy cuantiosa del Land de Turingia, aparentemente aprobada por la Comisión, mientras que las ayudas objeto del presente procedimiento y del asunto T-198/01 R se remontan al año 1998.
97 No obstante, habida cuenta del interés comunitario en la recuperación efectiva de las ayudas de Estado, incluidas las relativas a la reestructuración, que se otorgan a priori a empresas en dificultades económicas, no puede justificarse la concesión de la suspensión íntegra de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal.
98 En cambio, la concesión de medidas provisionales limitadas está justificada, dadas las circunstancias muy particulares del caso de autos, y responde adecuadamente a la necesidad de garantizar una tutela cautelar efectiva.
99 Sin perjuicio de respetar el interés general, que exige que se recupere tan pronto como sea posible una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común y cuya recuperación haya sido ordenada, como efectivamente reconoce la demandante en el caso de autos, gracias a unas propuestas muy concretas de solución negociada, procede ordenar la suspensión parcial de la ejecución de la Decisión impugnada hasta el 31 de octubre de 2003.
100 Procede someter dicha suspensión a las siguientes condiciones: primero, que la demandante reembolse al TAB antes del 30 de septiembre de 2003, a más tardar, la cantidad de [...] euros y que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión, en el plazo de una semana después de dicho reembolso y, a más tardar el 7 de octubre de 2003, un documento acreditativo del mismo; segundo, que la garantía inmobiliaria de primer rango en favor del TAB sobre los terrenos del cuarto horno se cancele y se constituya nuevamente, a más tardar el 10 de octubre de 2003, en favor del BvS, con el fin de garantizar el derecho de éste a que se le reembolse el saldo del precio de venta fijado en el asset-deal 1; tercero, que, con relación al saldo del precio de venta fijado en el asset-deal 1, el Sr. Geiß preste en favor del BvS, a más tardar el 10 de octubre de 2003, una garantía similar a la fianza personal y solidaria que prestó el 3 de marzo de 1998 para el reembolso del préstamo del TAB; cuarto, que el 17 de octubre de 2003, a más tardar, se presenten en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión los documentos acreditativos de la novación de las garantías exigida con arreglo a las condiciones segunda y tercera anteriores.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender hasta el 31 de octubre de 2003 la ejecución del artículo 2 de la Decisión C(2002) 2147 final de la Comisión, de 2 de octubre de 2002, relativa a la ayuda de Estado C 44/2001 concedida por Alemania en favor de Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.
2) Dicha suspensión de la ejecución queda sometida a las siguientes condiciones: primero, que la demandante reembolse al Thüringer Aufbaubank («TAB») antes del 30 de septiembre de 2003, a más tardar, la cantidad de [...] euros y que presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión, en el plazo de una semana después de dicho reembolso y, a más tardar, el 7 de octubre de 2003, un documento acreditativo del mismo; segundo, que la garantía inmobiliaria de primer rango en favor del TAB sobre los terrenos del cuarto horno se cancele y se constituya nuevamente, a más tardar el 10 de octubre de 2003, en favor del Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben («BvS»), con el fin de garantizar el derecho de éste a que se le reembolse el saldo del precio de venta fijado en el asset-deal 1; tercero, que, con relación al saldo del precio de venta fijado en el asset-deal 1, el Sr. Geiß preste en favor del BvS, a más tardar el 10 de octubre de 2003, una garantía similar a la fianza personal y solidaria que prestó el 3 de marzo de 1998 para el reembolso del préstamo del TAB; cuarto, que el 17 de octubre de 2003, a más tardar, se presenten en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y ante la Comisión los documentos acreditativos de la novación de las garantías exigida con arreglo a las condiciones segunda y tercera anteriores.
3) Reservar la decisión sobre las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.
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