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Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de agosto de 2001. - Saxonia Edelmetalle GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Ayudas de Estado - Interés para ejercitar la acción - Urgencia. - Asunto T-111/01 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-02335
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Fumus boni iuris - Carácter acumulativo - Ponderación de todos los intereses en conflicto - Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio económico - Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante - Apreciación en relación con la situación del grupo al que pertenece
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice1. El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las demandas de medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia y los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de forma que cuando no se cumple uno de ellos debe desestimarse la demanda de medidas provisionales. El juez de medidas provisionales también procederá, en su caso, a ponderar los intereses en juego.
En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.
( véanse los apartados 11 y 12 )
2. El problema de la admisibilidad del recurso ante el órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto. No obstante, cuando, como en el caso de autos, se plantee la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, al que se superpone la demanda sobre medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que, a primera vista, permiten afirmar la admisibilidad de tal recurso.
( véase el apartado 16 )
3. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad existente de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Es a ésta a la que le corresponde aportar la prueba de que no puede esperar al término del procedimiento principal sin exponerse a sufrir un perjuicio de esta naturaleza. Si bien es cierto que, para demostrar que existe tal daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.
( véanse los apartados 21 y 22 )
4. En el marco de la apreciación de una solicitud de suspensión de la ejecución por el juez de medidas provisionales, un perjuicio de índole económica no puede, en principio, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior. En aplicación de los referidos principios, una suspensión de ejecución sólo estaría justificada si quedara demostrado que, en ausencia de dicha medida, la demandante estaría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia. A este respecto, la apreciación de la situación material de la parte demandante puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado.
( véanse los apartados 23, 24 y 27 )
PartesEn el asunto T-111/01 R,
Saxonia Edelmetalle GmbH, con domicilio social en Halsbrücke (Alemania), representada por el Sr. P. von Woedtke, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión K (2001) 1028 de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, relativa a la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania en favor de EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG (actualmente Lintra Beteiligungsholding GmbH, holding que agrupa a Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte GmbH; LandTechnik Schlüter GmbH; ILKA MAFA Kältetechnik GmbH; SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH; SKL Spezialapparatebau GmbH; Magdeburger Eisengießerei GmbH; Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos y procedimiento
1 Al término del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, la Comisión adoptó, el 28 de marzo de 2001, la Decisión K (2001) 1028, relativa a la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania en favor de EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG (actualmente Lintra Beteiligungsholding GmbH, holding que agrupa a Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte GmbH; LandTechnik Schlüter GmbH; ILKA MAFA Kältetechnik GmbH; SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH; SKL Spezialapparatebau GmbH; Magdeburger Eisengießerei GmbH; Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH) (en lo sucesivo, «Decisión»), en la que declaró incompatible con el mercado común parte de dicha ayuda.
2 Con arreglo al artículo 2 de la Decisión, la parte de la ayuda en cuestión asciende a 34,978 millones de marcos alemanes (DEM).
3 En el artículo 3 de la Decisión, la Comisión obliga a la República Federal de Alemania a tomar todas las medidas necesarias para recuperar la cantidad de 34,978 millones de DEM de Lintra Beteiligungsholding GmbH y de sus filiales, incluida la demandante. En lo que se refiere más específicamente a la demandante, se trata de una obligación solidaria de devolver junto con Lintra Beteiligungsholding GmbH 3.195.559 DEM más los intereses devengados.
4 La República Federal de Alemania ha iniciado el procedimiento de recuperación de las cantidades de que se trata. Así, mediante escritos de 17 de abril y de 9 de mayo de 2001, solicitó a la demandante que devolviese la cantidad de 3.195.559 DEM, más 907.406,47 DEM en concepto de intereses.
5 El 23 de mayo de 2001, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 230 CE, por el que solicita la anulación de la Decisión.
6 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 2001, la demandante formuló además la presente demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión, basada en el artículo «243 UE».
7 El 2 de julio de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha demanda.
8 Aunque no se le instó a ello, la demandante presentó, el 10 de julio de 2001, observaciones escritas complementarias en respuesta a las de la Comisión. El juez de medidas provisionales decidió unir a los autos las nuevas observaciones de las demandante, a las que la Comisión reaccionó presentando observaciones complementarias el 12 de julio de 2001.
9 A la vista de los autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse acerca de la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír las explicaciones orales de las partes.
Fundamentos de Derecho
10 Conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificado por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o medidas provisionales necesarias.
11 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que las demandas de medidas provisionales deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia y los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de forma que cuando no se cumple uno de ellos debe desestimarse la demanda de medidas provisionales [auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. IA-15 y II-57, apartado 18]. El juez de medidas provisionales también procederá, en su caso, a ponderar los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).
12 En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Emesa Sugar/Consejo, C-363/98 P(R), Rec. p. I-8787, apartado 50].
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
13 La Comisión señala, con carácter de observación preliminar y sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, que la demandante presentó su demanda sobre la base del artículo 243 UE en lugar del artículo 242 CE. Alega que la referencia al Tratado UE es manifiestamente inexacta, puesto que dicho Tratado no tiene artículo 243, lo que significa que evidentemente sólo puede tratarse del artículo 243 CE. Aduce, además, que el artículo 243 CE no rige la suspensión de la ejecución de un acto impugnado mediante un recurso separado, sino que permite que el Tribunal de Justicia ordene medidas provisionales. Según la Comisión, la demanda de que se trata hace pensar en realidad que lo que la demandante pretende obtener, con arreglo al artículo 242 CE, es la suspensión de la ejecución de la Decisión.
14 La Comisión mantiene también que, en el asunto principal, la demandante no tiene interés en obtener la anulación de la Decisión. En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia estimara su recurso, la Comisión debería adoptar otra decisión en la que no podría sino declarar solidariamente responsables a las filiales de Lintra Beteiligungsholding GmbH de la totalidad de la deuda, de manera que la demandante tendría que participar en la devolución de la ayuda con una cantidad mucho más elevada. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales, habida cuenta de que el recurso en que ésta se basa es inadmisible.
Apreciación del juez de medidas provisionales
15 Resulta manifiesto, como observa la Comisión, que la demanda de medidas provisionales debe interpretarse en el sentido de que, en lugar de basarse en el artículo 243 UE, que no existe, tiene por fundamento el artículo 243 CE. Además, pese a que el artículo 242 CE prevé explícitamente que el Tribunal de Justicia es competente para ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, como se solicita en el presente asunto, no queda excluido que el artículo 243 CE pueda, también, servir de base jurídica para tal demanda.
16 Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso ante el órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto. No obstante, cuando, como en el caso de autos, se plantee la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, al que se superpone la demanda sobre medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que, a primera vista, permiten afirmar la admisibilidad de tal recurso (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas y Partido «Front National»/Parlamento, 221/86 R, Rec. p. 2969, apartado 19, y de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martinez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 60).
17 En lo que se refiere a la cuestión de si la demandante tiene interés para ejercitar la acción, basta señalar que la Decisión le impone una obligación solidaria de devolver un importe de 3.195.559 DEM, más los intereses devengados. Por consiguiente, tiene interés en obtener la anulación de dicho acto. La alegación de la Comisión de que, en el supuesto de que prospere el recurso principal, la nueva decisión que habría de adoptarse sería necesariamente más desfavorable para la demandante, no puede acogerse. En efecto, la Comisión no puede determinar, actualmente el contenido del acto que podría llegar a adoptar si se declarase fundado el recurso principal.
18 Al no quedar excluida la admisibilidad del recurso principal, es preciso examinar el requisito referido a la urgencia.
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
19 La demandante se limita a exponer, en apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución, lo siguiente:
«Sobre la base de la Decisión impugnada de la demandada, la BVS ordenó a la demandante, mediante escritos de 17 de abril de 2001 (anexo K2) y de 9 de mayo de 2001 (anexo K1), que restituyera en un plazo limitado la cantidad de 3.195.559 DEM, más 907.406,47 DEM en concepto de intereses.
De los escritos de la BVS se deduce que se da la urgencia necesaria para poder dictar un auto de suspensión de la ejecución. Existe ciertamente el peligro de que la BVS intente recuperar la cantidad que reclama ya sea por vía administrativa o mediante un procedimiento específico dirigido contra la demandante. En ambos casos, la demandante procedería a defenderse. Mediante escrito de 16 de mayo de 2001, ésta ya informó directamente a la BVS de que se negaba a acoger su solicitud. Aunque sólo sea por razones de economía procesal, es preciso evitar que el procedimiento siga su curso.
2. De los escritos que la BVS presenta como anexos se deduce la existencia de urgencia.
La ejecución por la demandante de las medidas a las que se refiere la BVS le causaría un grave perjuicio. La cantidad de aproximadamente 4 millones de DEM plantea serias dificultades a la demandante. Según los datos de que disponemos, la demandante no puede reunir dicha cantidad sin poner en peligro su existencia. Ello constituye un perjuicio irreparable.
El pago de la cantidad solicitada supone una amenaza concreta para la existencia de la demandante.»
20 La Comisión alega que la demandante no ha demostrado que pudiera sufrir un perjuicio grave e irreparable en el supuesto de que no se ordene la suspensión de la ejecución solicitada. En sus observaciones de 12 de julio de 2001 sobre las observaciones de la demandante, subraya en particular que la demandante no ha impugnado el análisis de la Comisión sobre la urgencia, que incluyen sus observaciones del 2 de julio de 2001.
Apreciación del juez de medidas provisionales
21 De una jurisprudencia reiterada se desprende que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad existente de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Es a ésta a la que le corresponde aportar la prueba de que no puede esperar al término del procedimiento principal sin exponerse a sufrir un perjuicio de esta naturaleza (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 43; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14).
22 Si bien es cierto que, para demostrar que existe tal daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67; de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 51, y Grecia/Comisión, antes citado, apartado 15].
23 En el presente asunto, el perjuicio que invoca la demandante es de índole económica. A este respecto, debe señalarse que, como alega la Comisión, según reiterada jurisprudencia tal perjuicio no puede, en principio, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T-70/99 R, Rec. p. II-2027, apartado 128).
24 En aplicación de los referidos principios, la suspensión solicitada sólo estaría justificada, en las circunstancias del presente asunto, si quedara demostrado que, en ausencia de dicha medida, la demandante estaría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia.
25 En el caso de autos, procede señalar que la demandante no ha aportado el menor elemento de prueba sobre su situación económica. En efecto, se ha limitado a afirmar, sin ninguna motivación, que, en el supuesto de que no se ordenase la suspensión de la ejecución de la Decisión, la devolución de la parte de la ayuda objeto de controversia pondría en peligro su existencia. Por el contrario, de los documentos aportados por la Comisión como anejos a sus observaciones se desprende, sin que la demandante haya negado este extremo en sus observaciones de 10 de julio de 2001, que el grupo Vereinigte Deutsche Nickel-Werke AG, que adquirió a la empresa demandante el 13 de junio de 1997, posee una fuerza económica considerable que le permitiría, a primera vista, devolver la parte de la ayuda de que se trata.
26 A este respecto, procede subrayar que con arreglo a los mismos documentos ni la demandante ni el mencionado grupo parecen encontrarse en una situación económica difícil. En efecto, según la memoria del ejercicio 2000 y un comunicado de prensa del grupo en cuestión, el beneficio anual de éste pasó de 48,9 millones de DEM en 1999 a 64,3 millones de DEM en 2000, lo que representa un aumento del 31,5 %. Según dichos documentos, la demandante obtuvo, en el año 2000, un volumen de negocios de 312 millones de DEM, lo que representa un aumento del 86,8 % respecto del volumen del año anterior, que ascendió a 167 millones de DEM.
27 Hay que recordar que, en el marco del examen de la viabilidad económica de la demandante, la apreciación de su situación material puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 36; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo, T-260/97 R, Rec. p. II-2357, apartado 50, y de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155, confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 67].
28 Al no haber aportado la demandante ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones sobre el daño irreparable que podría derivarse de la ejecución de la Decisión, no concurre el requisito de la urgencia. A este respecto, hay que subrayar que al juez de medidas provisionales no le corresponde remediar, de oficio, tal falta de pruebas.
29 En consecuencia, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si concurre el requisito relativo al fumus boni iuris.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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