Avis juridique important
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002. - Euroalliages y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Asunto T-132/01 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-00777
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Carácter irreparable del perjuicio - Perjuicio económico - Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante - Apreciación en relación con la situación del grupo
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice$$La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable para la parte que solicita la medida provisional.
Un perjuicio económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación financiera posterior. Dicha compensación financiera posterior es, o bien el resultado de la ejecución por parte de la institución afectada de la sentencia anulatoria dictada en el procedimiento principal, o bien -si no fuera ése el caso, en todo o en parte- el resultado de una reparación obtenida mediante el procedimiento de recurso previsto en los artículos 235 CE y 288 CE. A este respecto, la mera posibilidad de interponer un recurso de indemnización basta para acreditar que el perjuicio económico puede, en principio, considerarse reparable. Para determinar si el perjuicio de carácter económico que sufrirá la parte demandante es o no reparable, no procede tomar en consideración la incertidumbre en cuanto al éxito del eventual recurso de indemnizatorio que la parte demandante podría interponer si se anulara el acto impugnado.
Un perjuicio económico puede considerarse irreparable si se concluye que, de no concederse la medida provisional solicitada, la parte demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su existencia antes de que se dicte la sentencia que pondrá fin al procedimiento principal. En el marco del examen de la viabilidad económica de la parte demandante, la apreciación de su situación material puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo con el que está relacionada por su accionariado.
( véanse los apartados 44, 51 a 53 y 57 )
PartesEn el asunto T-132/01 R,
Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),
Vargön Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),
Ferroatlántica, con domicilio social en Madrid (España),
representadas por los Sres. D. Voillemot y O. Prost, abogados,
partes demandantes,
apoyadas por
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
TNC Kazchrome, con domicilio social en Almaty (Kazajistán)
y por
Alloy 2000 S.A., con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),
representadas por los Sres. J. E. Flynn, Barrister, J. Magnin y S. Mills, solicitors,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, con carácter principal, que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001 (DO L 84, p. 36), en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordene a la Comisión restablecer los derechos antidumping expirados; con carácter subsidiario, que se ordene a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que presten una fianza correspondiente a los derechos antidumping expirados y que sometan a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordene a la Comisión exigir a dichos importadores que sometan a registro sus importaciones,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco jurídico
1 El artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que lleva por título «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone lo siguiente:
«1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
[...]»
2 El artículo 21, apartado 1, de este mismo Reglamento, que lleva por título «Interés de la Comunidad», dispone lo siguiente:
«A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.»
Antecedentes del litigio
3 A través del Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1), por una parte, y del Reglamento (CE) nº 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48), por otra, se adoptaron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de varios países.
4 El 10 de junio de 1998, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 177, p. 4).
5 A raíz de la publicación de dicho anuncio, Euroalliages, comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones, presentó al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base una solicitud de reconsideración de las medidas próximas a expirar relativas a las importaciones procedentes de Brasil, China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela.
6 Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para la apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 382, p. 9) e inició la correspondiente investigación. La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998. El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1994 y el fin del período de investigación.
7 El 21 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/230/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Decisión impugnada
8 La Decisión impugnada expone que la reconsideración realizada ha llevado a la Comisión a concluir que, en lo referente a las importaciones de ferrosilicio procedentes de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, la expiración de las medidas favorecería la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.
9 El considerando 129 de la Decisión impugnada está redactado así:
«Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.»
10 La Comisión examinó a continuación si el mantenimiento de las medidas antidumping era de interés general para la Comunidad. En el marco de esa apreciación, tuvo en cuenta distintos factores, a saber, en primer lugar el hecho de que la industria comunitaria no pudo beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987 ni fue capaz de beneficiarse de la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado (considerando 151 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, la circunstancia de que los productores de acero comunitarios tuvieron que soportar costes adicionales derivados de las medidas antidumping durante el período de existencia de las mismas (considerando 152).
11 En los considerandos 153 y 154 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó lo siguiente:
«153) Así pues, aunque el impacto exacto de la expiración de las medidas sobre la industria de la Comunidad es incierto y la experiencia adquirida muestra que no hay garantías de que el mantenimiento de las medidas proporcione beneficios importantes a la industria de la Comunidad, sí está claro que la industria del acero ha experimentado efectos negativos acumulados a largo plazo que se prolongarían indebidamente si se mantuvieran las medidas.
154) Por lo tanto, tras haber evaluado las repercusiones de la continuación o expiración de las medidas con respecto a los diferentes intereses en juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión puede claramente concluir que el mantenimiento de las medidas existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, debe permitirse que las medidas expiren.»
12 Por tales razones, la parte dispositiva de la Decisión impugnada da por concluido el procedimiento antidumping de que se trata y permite, por tanto, que expiren las medidas relativas a las importaciones examinadas.
Procedimiento
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2001, Euroalliages, Péchiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica (en lo sucesivo, «Euroalliages y otros» o «demandantes») interpusieron un recurso de anulación del artículo único de la Decisión impugnada, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
14 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes formularon también una demanda por la que se solicitaba, con carácter principal, que se ordenara la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que daba por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordenara a la Comisión restablecer los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94; con carácter subsidiario, que se ordenara a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que prestasen una fianza correspondiente a los derechos antidumping establecidos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94 y que sometieran a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordenara a la Comisión exigir a dichos importadores que sometieran a registro sus importaciones.
15 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 5 de julio de 2001.
16 Las explicaciones de las partes fueron oídas el 11 de julio de 2001.
17 Mediante auto de 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, Rec. p. II-2307; en lo sucesivo, «auto de 1 de agosto de 2001»), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania quedasen sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.
18 En varios escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en agosto de 2001 y, formalmente, en un escrito de 30 de agosto de 2001, las demandantes solicitaron, basándose en el artículo 108 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que se modificara el fallo del auto de 1 de agosto de 2001, a fin de aclarar la situación jurídica que, a juicio de éstas, debía haber existido en esa fecha.
19 Tras oír la postura de la Comisión al respecto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó las demanda de 30 agosto de 2001 mediante auto de 12 septiembre de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, no publicado en la Recopilación), reservando la decisión sobre las costas.
20 A raíz del recurso de casación interpuesto por la Comisión, el auto de 1 de agosto de 2001 fue anulado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros [C-404/01 P(R), Rec. p. I-10367; en lo sucesivo, «auto de 14 de diciembre de 2001»]. Este último auto devuelve el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reserva la decisión sobre las costas.
21 Tras la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, Euroalliages y otros solicitaron que se diera un tratamiento confidencial a determinados datos contenidos en los autos frente a las partes a las que se había permitido intervenir en el procedimiento ante el Presidente del Tribunal de Justicia, a saber, el Reino de España, TNC Kazchrome (en lo sucesivo, «Kazchrome») y Alloy 2000 S.A. (en lo sucesivo, «Alloy 2000»).
22 La solicitud de tratamiento confidencial presentada por las demandantes fue comunicada a la Comisión el 14 de enero de 2002.
23 Euroalliages y otros y la Comisión presentaron sus observaciones escritas posteriores a la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia los días 10 y 25 de enero de 2002, respectivamente.
24 El Reino de España, que interviene en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandantes, presentó sus observaciones el 15 de febrero de 2002.
25 Kazchrome y Alloy 2000, que intervienen en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, presentaron sus observaciones ese mismo día.
Pretensiones formulados por las partes tras la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
26 Euroalliages y otros solicitan al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania queden sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.
- Condene en costas a la Comisión.
27 El Reino de España solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:
- Ordene que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania queden sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.
- Condene en costas a la Comisión.
28 La Comisión solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la demanda de medidas provisionales.
- Condene a las demandantes al pago de las costas, incluidas las correspondientes al primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y al procedimiento de casación ante el Presidente del Tribunal de Justicia.
29 Kazchrome y Alloy 2000 solicitan al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la demanda de medidas provisionales.
- Condene a las demandantes al pago de las costas ocasionadas por la intervención de Kazchrome y de Alloy 2000, incluidas las correspondientes a la intervención de las mismas en el procedimiento de casación ante el Presidente del Tribunal de Justicia.
Fundamentos de Derecho
30 En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
31 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de modo que una demanda de tales medidas debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, Free Trade Foods/Comisión, T-350/00 R, Rec. p. II-493, apartado 32].
32 A la vista de los autos, el Juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda, sin necesidad de oír de nuevo las explicaciones orales de las partes.
Observaciones presentadas por las partes tras la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia
33 Euroalliages y otros sostienen que el auto de 14 de diciembre de 2001 no pone en entredicho su derecho a obtener medidas provisionales en el presente asunto.
34 A su juicio, según se desprende de dicho auto (apartados 68, 71 y 75), el error de Derecho cometido en el auto de 1 de agosto de 2001 reside en que este último llegó a la conclusión de que el perjuicio era irreparable tomando en consideración «exclusivamente» la incertidumbre de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios.
35 Ahora bien, según las demandantes, el carácter irreparable del perjuicio no se basaba únicamente en dicha incertidumbre, sino en tres circunstancias específicas del presente asunto -entre ellas la citada incertidumbre-, a las que se hacía referencia en los apartados 71 a 74 del auto de 1 de agosto de 2001.
36 En primer lugar, en cuanto a las importaciones afectadas por la Decisión impugnada, el Presidente del Tribunal de Justicia no puso en duda el riesgo de que las demandantes sufrieran un perjuicio grave en caso de expiración de las medidas antidumping. En la medida en que no todo perjuicio importante, en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, constituye necesariamente un perjuicio grave (apartado 59 del auto de 14 de diciembre de 2001), el reconocimiento de la gravedad del perjuicio singulariza la situación de las demandantes y significa, en opinión de las mismas, que el perjuicio es de tal gravedad que sería difícilmente reparable. Las demandantes alegan, además, que el hecho de que sea la propia Decisión impugnada la que reconoce la gravedad del perjuicio es muy raro.
37 A continuación, las demandantes señalan, citando el apartado 72 del auto de 1 de agosto de 2001, que la Decisión impugnada se distingue efectivamente de otras decisiones de cierre del procedimiento de reconsideración por existencia de un interés comunitario en que, tal como indicó el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en dicha Decisión se hace referencia a la continuación del dumping. Estas partes añaden que el auto de 1 de agosto de 2001 se remite implícitamente al considerando 129 de la Decisión impugnada, según el cual el riesgo de deterioro afecta a la «situación» de toda la industria comunitaria. Además, en el considerando 147 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró probable que el precio del ferrosilicio disminuyera en un 15 % en caso de expiración de las medidas, lo que contribuye a caracterizar dicha Decisión. Las conclusiones de la Comisión sobre un crecimiento significativo de las importaciones y una bajada de precios se han hecho realidad. En efecto, según datos de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), el volumen de las importaciones procedentes de Kazajistán, Rusia y Ucrania ha pasado de 1.739 toneladas en el primer trimestre de 2001 a 9.354 toneladas en el segundo trimestre del mismo año, y se estima que será de 18.469 toneladas en el tercer trimestre. En cuanto al precio medio de las importaciones procedentes de estos tres países, en el segundo trimestre de 2001 ha sido inferior en un 28,14 % al precio medio intracomunitario y en un 23,7 % al precio medio de las importaciones procedentes de otros países terceros. A su juicio, pues, el perjuicio sufrido es especialmente grave y, por tanto, difícilmente reparable.
38 Por último, según las demandantes, el Presidente del Tribunal de Justicia no negó en sí la existencia de una incertidumbre en cuanto a la posibilidad de obtener reparación del perjuicio mediante un recurso de indemnización de daños y perjuicios. Esta circunstancia sólo ha quedado en entredicho en la medida en que la conclusión sobre el carácter irreparable del perjuicio parecía basarse «exclusivamente» en ella, apreciación que las demandantes impugnan.
39 El Reino de España comparte muchas de las alegaciones de las demandantes. A su juicio, el auto de 14 de diciembre de 2001 no pone en entredicho el derecho de éstas a obtener medidas provisionales. Considera, en particular, que la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio han quedado demostrados, habida cuenta de las cifras comunicadas en la fase previa a la adopción de la Decisión impugnada y del importante aumento del volumen de importaciones de ferrosilicio procedente de Kazajistán que se ha registrado en España desde la adopción de dicha Decisión.
40 La Comisión impugna las alegaciones de las demandantes.
41 Más concretamente, la Comisión sostiene, en primer lugar, que las demandantes no han explicado por qué el perjuicio resultante de una Decisión que da por concluida la reconsideración de unas medidas antidumping, basándose en que el mantenimiento de dichas medidas no responde a los intereses de la Comunidad, no constituye un efecto inherente a dicha Decisión.
42 La Comisión considera, en segundo lugar, que las demandantes no han demostrado que su perjuicio económico sea irreparable o difícilmente reparable basándose en un criterio distinto del rechazado por el Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, el de la incertidumbre en cuanto al éxito de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios.
43 Kazchrome y Alloy 2000 suscriben el análisis de la Comisión. Añaden que ninguna de las demandantes ha aportado datos nuevos ni un principio de prueba del perjuicio alegado, por lo que no cabe concluir que dicho perjuicio sea grave e irreparable. En lo que respecta, más concretamente, a la gravedad del perjuicio controvertido, no puede considerarse que la Comisión la haya reconocido en la Decisión impugnada. A mayor abundamiento, estas partes sostienen que la concesión de la medida provisional solicitada produciría efectos definitivos y sería contraria a una correcta ponderación de los intereses en conflicto.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
44 La urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable para la parte que solicita la medida provisional.
45 En su auto de 1 de agosto de 2001, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia había estimado que concurría el requisito de urgencia. Los fundamentos de Derecho de dicho auto relativos al requisito de urgencia se reproducen, en lo esencial, en los apartados 26 a 28 del auto de 14 de diciembre de 2001, al que procede remitirse por tanto. No obstante, es necesario subrayar que se había declarado que el perjuicio sufrido por los demandantes podía considerarse irreparable en atención a tres circunstancias específicas del asunto (apartados 70 y 75 del auto de 1 de agosto de 2001), a saber, en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Comisión en la Decisión impugnada de que existía un riesgo de que las demandantes sufrieran un perjuicio grave en caso de expiración de las medidas antidumping controvertidas (apartado 71 del auto de 1 de agosto de 2001); en segundo lugar, la conclusión de la Comisión en la Decisión impugnada de que el perjuicio probablemente reaparecería en caso de expiración de las medidas y de que era probable que el dumping continuara o reapareciera (apartado 72 del auto de 1 de agosto de 2001) y, en tercer lugar, la reparación como mínimo incierta del perjuicio, que no desaparecería por el mero hecho de que la Comisión ejecutara una sentencia que anulara la Decisión impugnada, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE (apartados 73 y 74 del auto de 1 de agosto de 2001).
46 La apreciación relativa a dos de estas tres circunstancias fue rechazada por el Presidente del Tribunal de Justicia por adolecer de un error de Derecho (apartado 64 del auto de 14 de diciembre de 2001).
47 El Presidente del Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que «cuando se adopta una Decisión en la que se da por concluida la reconsideración de unas medidas antidumping basándose en que el mantenimiento de dichas medidas no responde a los intereses de la Comunidad, el perjuicio resultante para la industria comunitaria constituye un efecto inherente a la Decisión» (apartado 66).
48 Seguidamente estima que «la incertidumbre inherente a la reparación de un perjuicio pecuniario en el marco de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios no constituye en sí misma una circunstancia que acredite el carácter irreparable de dicho perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia» (apartado 71).
49 Por último llega a la conclusión de que «el auto [de 1 de agosto de 2001] incurrió en un error de Derecho al concluir que el perjuicio era irreparable y conceder, por tanto, las medidas provisionales, basándose exclusivamente en la incertidumbre existente en cuanto al éxito de un eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta de la naturaleza de la Decisión impugnada» (apartado 75).
50 Habida cuenta las consideraciones formuladas por el Presidente del Tribunal de Justicia, procede examinar si el perjuicio económico alegado por las demandantes puede considerarse irreparable.
51 A este respecto, es preciso recordar que, antes de tomar en consideración las tres circunstancias mencionadas, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia había recordado la jurisprudencia según la cual un perjuicio económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación financiera posterior [entre otros, auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C-471/00 P(R), Rec. p. I-2865, apartado 113]. Dicha compensación financiera posterior es, o bien el resultado de la ejecución por parte de la Institución afectada de la sentencia anulatoria dictada en el procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1977, NTN Toyo/Consejo, asuntos 113/77 R y 113/77 R-INT, Rec. p. 1721, apartado 5), o bien -si no fuera ése el caso, en todo o en parte- el resultado de una reparación obtenida mediante el procedimiento de recurso previsto en los artículos 235 CE y 288 CE (auto de Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1988, Cargill/Comisión, 229/88 R, Rec. p. 5183, apartado 18). En el presente asunto, tras estimar que ninguna de las dos opciones de la alternativa podría dar lugar a una compensación efectiva del perjuicio de carácter económico, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia había concluido, en consideración a otras dos circunstancias específicas, que la reparación de dicho perjuicio tras la sentencia que pusiera fin al procedimiento principal resultaba como mínimo incierta.
52 Sin embargo, el apartado 70 del auto de 14 de diciembre de 2001 indica que, aunque el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve a veces en sus autos sobre medidas provisionales que la compensación pecuniaria podría obtenerse en el marco de un recurso de indemnización presentado por el demandante, dicho órgano jurisdiccional, en cambio, «nunca ha examinado las probabilidades concretas de éxito del eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios que podría interponerse en caso de anulación del acto impugnado». De este apartado 70 se deduce que la mera posibilidad de interponer un recurso de indemnización basta para acreditar que el perjuicio económico puede, en principio, considerarse reparable. Por lo tanto, en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, para determinar si el perjuicio de carácter económico que sufrirán las demandantes es o no reparable, no procede tomar en consideración la incertidumbre en cuanto al éxito del eventual recurso de indemnización de daños y perjuicios que las demandantes podrían interponer si se anulara el acto impugnado.
53 De ello se deduce que, habida cuenta de las alegaciones formuladas por las demandantes para acreditar la urgencia, en el presente asunto dicho perjuicio sólo puede considerarse irreparable si se concluye que, de no concederse la medida provisional solicitada tras la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia, Euroalliages y otros se encontrarían en una situación que podría poner en peligro su existencia antes de que se dicte la sentencia que pondrá fin al procedimiento principal. En efecto, dado que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es «garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia» (auto de 14 de diciembre de 2001, apartado 61), esta plena eficacia debe considerarse garantizada desde el momento en que las demandantes se encuentren en condiciones de soportar el perjuicio económico hasta la fecha de la decisión judicial que resuelva el procedimiento principal.
54 En el presente caso, es preciso verificar, por tanto, si las demandantes han demostrado que su propia existencia estará en peligro, antes de la sentencia en el procedimiento principal, si no se suspende la ejecución de la Decisión impugnada.
55 A este respecto, resulta obligado señalar que las demandantes no impugnan las conclusiones formuladas en los apartados 67 y 69 del auto de 1 de agosto de 2001, de las que no se ha declarado que adolecieran de un error de Derecho.
56 Procede, pues, declarar de nuevo que, en el presente caso, las demandantes no han logrado demostrar que el perjuicio para su viabilidad económica sería tal que unas medidas de racionalización no bastarían para permitirles continuar su actividad de producción de ferrosilicio hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.
57 Asimismo, es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la situación material de una parte demandante puede realizarse tomando especialmente en consideración las características del grupo con el que está relacionada por su accionariado [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 36; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155].
58 A este respecto, las demandantes no desvirtuaron, en la comparecencia de 11 de julio de 2001, las alegaciones de la Comisión según las cuales, por una parte, cada una de ellas forma parte de un importante grupo de sociedades, y, por otra, sus volúmenes de negocios correspondientes a las ventas de ferrosilicio representan en promedio menos del 20 % de los volúmenes de negocios globales de los grupos de que forman parte. En tales circunstancias, resulta verosímil que las pérdidas económicas que la aplicación de la Decisión impugnada acarree a las demandantes puedan verse compensadas, dentro del grupo, por los beneficios generados por las ventas de otros productos [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Roussel y Roussel Diamant, C-477/00 P(R), Rec. p. I-3037, apartado 105], por lo que no bastan para poner en peligro su propia existencia.
59 Dado que no concurre el requisito de urgencia, procede desestimar la presente demanda.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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